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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020240022700

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2024-04-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9 a.m. MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO ACCION Hábeas corpus EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00227-00 ACCIONANTE: EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO C.C. 1089510049 Actualmente en libertad con prohibiciones (art. 307 CPP) ACCIONADO: JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali) VINCULADOS JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 084 I. OBJETO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en Ley 1095 de 2006, la solicitud de hábeas corpus formulado por el señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.089.510.049 y, actúa en nombre propio, presentó escrito de habeas corpus contra el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.

Así mismo, el Despacho procedió a vincular de forma oficiosa en calidad de accionados al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI y la OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES. II.

ANTECEDENTES LA SOLICITUD El señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO formuló escrito de habeas corpus, con la siguiente información: Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 2 TRAMITE PROCESAL. Admitida la solicitud de Habeas Corpus mediante auto interlocutorio No. 212 del trece (13) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas esto es, al JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y se vinculó de forma oficiosa al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI y la OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, para lo cual se les otorgó un término de tres (03) horas siguientes al momento de surtir la notificación para ejercer su derecho de defensa.

Así mismo, en la referida providencia, se requirió a la OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES y al INPEC para que en el término de dos (2) horas certificara si el señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO estaba siendo solicitado, requerido o vinculado penalmente por otra autoridad judicial diferente a los accionados. Tal como se evidencia en la plataforma SAMAI al momento de emitir la presente providencia, el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali ejercieron su derecho de defensa.

La OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADO PENALES guardó silencio. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 3 • El JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI informó lo siguiente: 1. Para los fines legales pertinentes y a efectos de que obre dentro del Habeas Corpus instaurado por Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali y este despacho me permito descorrer el traslado de la demanda en los siguientes términos: 2.- Por reparto, el 7 de febrero de 2024, correspondió conocer del recurso de apelación impetrado contra el auto emitido por Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través del cual prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Edwin Ricardo Quiñonez, por el delito de Secuestro extorsivo.

CUI. 76 001 6000000 2023 00636 (NI. 2076). 3.- El Despacho, mediante auto interlocutorio No. 010 del 11 de abril de 2024, revocó la decisión emitida el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de la cual procedió a prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio, por el delito de Secuestro Extorsivo y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de reclusión por no privativas de la libertad, que dispone el literal B del Art. 307 del C.P.P., en este caso, se impuso a Quiñonez Tenorio los numerales 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º. 4.- Notificada la decisión, la carpeta fue remitida al Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales, el pasado 11 de abril a la 1:18 p.m., para los trámites administrativos pertinentes, entre ellos, una vez constituida la caución prendaria, librar la respectiva orden de libertad. 5.

Por consiguiente, este Despacho resolvió de manera favorable las pretensiones de Quiñonez Tenorio y de existir una prolongación ilícita de la privación de la libertad, no es por causa atribuible a esta dependencia judicial. En tales condiciones, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. • El JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI manifestó: De manera respetuosa este Despacho se pronuncia respecto a la demanda de habeas corpus promovida por el Sr. Edwin Ricardo Quiñónez Tenorio, identificado con la C.C. N° 1.089.510.049, en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y el Establecimiento Carcelario de Cali.

A.- Por reparto correspondió conocer a este Despacho de la solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de que trata el parágrafo del art. 307 del CPP, presentada a través de apoderada por el aquí accionante dentro del proceso con Código Único de Investigación N° 76001 6000 000 2023 00636 00 – RUPTURA 76001 6000 193 2022 05665 00, por el punible de secuestro extorsivo.

B.- El Despacho, atendiendo a la disponibilidad de la agenda, fijó la audiencia para el 29 de enero de 2024 la cual debió ser suspendida para dar trámite a una audiencia de libertad por vencimiento de términos. Dicha audiencia continuó el 2 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m. y una vez escuchados a todos los sujetos procesales y analizados los elementos de convicción se decidió lo siguiente: “(…) el Juzgado NO ACCEDE a la solicitud de la defensora, argumentos en audio, no obstante ACCEDE a la solicitud de la Fiscalía, pues evidencia que se cumplen los requisitos del Parágrafo 1 Inciso 2 del art. 307 en armonía con el art. 308 del CPP, y los Radicados Nos. 94564 del 18 de octubre de 2017 y el 120274 del 23 de noviembre de 2021, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el despacho ACCEDE a la solicitud de la delegada del Ente Acusador y ORDENA PRORROGAR LA MEDIDA DE Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 4 ASEGURAMIENTO de detención preventiva en centro carcelario impuesta AL SEÑOR EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.089.510.049, por el TERMINO DE 1 AÑO, contado a partir del día 30 de Noviembre de 2023 y que se extiende hasta el 29 de noviembre de 2024, argumentos en audio.

Se ordena por intermedio del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ESTOS JUZGADOS se comunique la decisión a las autoridades establecidas en el art. 320 del CPP, a la Cárcel de Villahermosa donde actualmente se halla privado de la libertad el acusado y al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cali, sede que adelanta la causa en contra del referido procesado”.

C.- La decisión se notificó en estrados, frente a la cual la abogada petente interpuso recurso apelación, corriendo el Despacho el respectivo traslado a la Delegada de la Fiscalía y al Ministerio Público como no recurrentes; recurso que se concedió en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico. D.- Finalizada la diligencia a las 12:46 pm, el Despacho elaboró la respectiva acta de audiencia, remitió de forma inmediata el acta a los intervinientes y se cargó al expediente penal digital, el cual se remitió por correo electrónico el día 5 de febrero de 2024, a la dependencia “Registro de actos Urgentes” del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados adscritos al SPOA Cali para el trámite de su competencia, asignándose el reparto de segunda instancia al Juzgado 16 Penal de Circuito de Conocimiento de Cali.

E.- Del contenido del escrito de habeas corpus se advierte que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali ya resolvió el recurso de apelación revocando la decisión de este Despacho de prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del aquí accionante; cosa distinta es que aún no se ha materializado la orden restableciendo el derecho de locomoción del accionante, lo cual escapa a la competencia funcional de este Juzgado • El CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, señaló: De manera atenta y en atención a la acción constitucional impetrada por la PPL Quiñonez Tenorio Edwin Ricardo, me permito informar que una vez revisada la base de datos de la población reclusa SISIPEC WEB, se tiene que: La PPL se encontraba en este establecimiento carcelario por orden de encarcelación intramural del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI emitida el 19 de junio de 2022, por los delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO proceso distinguido con número de radicación 760016000193-2022-05665.

El día 12 de abril del presente año, siendo las 16:09 horas se notifica por correo electrónico a la dependencia jurídica del CPMS CALI, orden de libertad del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DEL CIRCUITO DE CALI que comunica sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad favor del accionante en el proceso 760016000193-2022-05665, Sin embargo, la orden judicial no logró ser materializada por fallas en el aplicativo SISIPEC-WEB y su notificación extemporánea por fuera del horario de recepción de las órdenes de libertad y domiciliarias, pues estas deben someterse a un trámite administrativo que toma horas considerables de revisión como lo establece la directriz PM-DJ-P01 del 02 de enero de 2016 (PROCESO DIRECTRIZ JURÍDICA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE LIBERTAD).

Una vez Verificados los antecedentes de POLICÍA E INTERPOL, el expediente físico biográfico que reposa en el archivo jurídico y superada la falla técnica del aplicativo SISIPEC WEB, la oficina jurídica del CPMSCAL materializó la orden judicial, el día sábado 13 de abril del año en curso, en consecuencia, la PPL YA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.

Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 5 III. CONSIDERACIONES. Competencia. De conformidad a la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006- a través de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política- el objeto de esta acción pública se circunscribe a definir si la privación de la libertad del señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

De la misma manera, el artículo 2 de la Ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas: «1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. (…) Con fundamento en lo anterior, resulta competente este Despacho Judicial competente para conocer y decidir de fondo el caso sub-judice.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si ¿se configura, en el presente asunto, una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la autoridad accionada dio trámite a lo solicitado por la parte actora, esto es le otorgó su libertad? FUNDAMENTO JURÍDICO SOBRE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que desarrolla el anterior precepto constitucional, dispone: “Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 6 En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad.

Es de advertir, que el hábeas corpus, procede como medio para proteger la libertd personal, en dos eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Generalidades del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional y causal de procedencia. Para la Corte Constitucional en la sentencia C-187/063, del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

En dicha providencia al hacer el análisis como derecho fundamental y acción constitucional se precisó las causales de procedencia, cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, en los siguientes términos: “8. 1. Análisis de constitucionalidad del artículo 1º. 8.1.1.

El texto de la norma analizada Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. 8.1.2. El hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional El artículo 1º. del proyecto que se examina empieza por definir el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción constitucional para proteger la libertad de la persona. A la doble connotación del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción tutelar de la libertad personal tuvo ocasión de referirse la Corte al pronunciarse sobre inexequibilidad de los artículos que regulaban tal instituto en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)[61].

En tal oportunidad precisó igualmente la Corte que la circunstancia 1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 3 mediante la cual se hizo la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, que se convirtió en la ley 1095 de 2006.

Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 7 de considerarse el habeas corpus como una acción, no lo priva sin embargo de su condición de derecho fundamental que - mediante el ejercicio de tal acción - se hace efectivo. En la misma providencia señaló la Corte que el aludido “doble carácter” del hábeas corpus fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así: "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."[62] Como derecho fundamental, según lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política, es un derecho de aplicación inmediata.

Además, dicho derecho fundamental no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tal como se desprende de los artículos 93 y 214-2 de la Carta Política, así como de lo dispuesto expresamente en el artículo 4º. de la Ley 137 de 1994. El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su regulación debe llevarse a cabo mediante una ley estatutaria, tal como lo prevé el artículo 152, literal a) de la Norma Superior.

Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida ya a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.

De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo tanto, la misma resulta exequible. 8.1.3. Procedencia del hábeas corpus. El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[63], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 8 realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. Encuentra la Sala oportuno recordar, que la legislación penal tipifica como delito autónomo el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política.

En relación con esta conducta punible, el código penal establece: “ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El juez que no trámite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público”.

Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Además, como ya se mencionó en la presente providencia[64], a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el hábeas corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles. (…) 8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.

Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso.

Es natural que durante este trámite Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 9 la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. 8.1.6.

El principio pro homine El proyecto de ley establece que en la decisión de la acción se aplicará el principio pro homine. Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 5º. establece: “Artículo 5º. 1.

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29 prevé: “Artículo 29.

Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 10 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. La Corte Constitucional se ha referido a este principio de la siguiente manera: “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia[66].

Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”.[67] De otra parte, la jurisprudencia ha explicado que cuando las normas de la Constitución Política y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protección al hábeas corpus, estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicación del principio pro homine, según el cual en todo caso se debe preferir la interpretación que resulte menos restrictiva del derecho protegido.

Al respecto la Corporación ha explicado: “Restricciones a los derechos y cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos (artículos 4º y 5º). 14- El artículo 4º consagran una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos[68], muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones.

Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos.

En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles”.[69] Para la Corte, el principio pro homine consagrado en el artículo 1º del proyecto que se examine no ofrece reparos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, será declarado exequible.” Se concluye entonces que la presente acción constitucional está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación y que está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 11 en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales. CASO CONCRETO: 1. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»4 2.

Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, donde en su artículo 1, se señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 3. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, sobre la exequibilidad de esta norma, indicó: “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.

Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”. 4.

En el asunto objeto de estudio afirma el actor, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, que el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI mediante auto interlocutorio No. 010 del 11 de abril de 2024, revocó la decisión emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de la cual procedió a prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio, por el delito de Secuestro Extorsivo y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de reclusión por no privativas de 4 El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.

Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 12 la libertad, que dispone el literal B del Art. 307 del C.P.P., en este caso, se impuso a Quiñonez Tenorio los numerales 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º. 5. Para el efecto, se anexó copia de la referida providencia (auto interlocutorio No. 010 del 11 de abril de 2024) en la que efectivamente se evidencia que el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI resolvió lo siguiente: 4.2.4.

De acuerdo con la información debatida, el 18 de junio de 2022, Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio fue capturado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO. La Fiscalía solicitó la prórroga de la medida el 29 de enero de 2024 y el 2 de febrero de 2024, se instaló la audiencia para resolver la petición de sustitución de la medida realizada por la defensa, es decir, trascurrieron 594 días desde el momento en que se impuso la medida cautelar restrictiva de la libertad. 4.2.5.

No obstante, dicho término no opera ipso facto porque deben descontarse los días en que las audiencias durante la etapa de juzgamiento no se han realizado por causa atribuible a la defensa, conforme lo prevé los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del C. de P. Penal. Veamos: El 22 de enero de 2024, uno de los defensores de los coprocesados, solicitó la nulidad, la cual fue rechazada por el Juez de Conocimiento2, decisión que fue apelada, de tal manera, que esos 13 días -término que tiene la Colegiatura para resolver el recurso de apelación Art. 178 del CPP- corren en cabeza del procesado, por concepto de bancada defensiva. 4.2.6.

En consecuencia, al descontar 13 días a los 594 que trascurrieron desde el 18 de junio de 2022 -fecha en que se capturó al acusado y al día siguiente se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario- al 2 de febrero de 2024, fecha en la que se resolvió la solicitud de prórroga, han trascurrido 581 días, es decir, esa contabilización es suficiente para concluir que la Fiscalía radicó la solicitud para que se prorrogara la medida de aseguramiento en contra de Quiñonez Tenorio cuando ya había fenecido el término. 4.3.

Así las cosas, si bien, es cierto, se cumple con alguno de los requisitos señalados por la ley para indicar que es dable la prórroga de la medida, ya que se trata de un proceso que se surte ante la justicia penal especializada y son tres o más los imputados contra quienes está vigente la detención preventiva y se mantienen incólumes los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su imposición; no obstante, considera este Despacho que la petición de la fiscalía fue presentada cuando ya había expirado la vigencia de la medida de aseguramiento.

Conforme a lo anterior, es claro que la a quo aplicó parcialmente la jurisprudencia, porque no se cuestiona que la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se pueda tramitar en la audiencia donde la defensa solicita su sustitución; empero, la prórroga será procedente cuando, entre otros requisitos, la petición se formule antes de su vencimiento. 4.4.

Por otro lado, es importante recalcarle a la defensa, que para la solicitud de prórroga de la medida cautelar personal privativa de la libertad, la parte interesada, en este caso la fiscalía debe argumentar la permanencia de los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida; empero, para ello no requiere allegar EMP y/o EF diferentes o novedosos a los que expuso al momento de solicitar la medida de aseguramiento para acreditar que siguen incólumes la inferencia razonable o los fines constitucionales, solo debe aportar elementos de convicción que soporten su petición, los cuales entraran a ser valorados por el juez de control de garantías. 5.

En consecuencia, al haberse solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 581 días después de haberse impuesto, es decir, de manera extemporánea, se procede a REVOCAR la decisión recurrida por los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar, sustituir la medida de Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 13 aseguramiento de detención preventiva en el lugar de reclusión por las no privativas de la libertad, consagrada en el literal B del Art. 307 del C.P.P. (…)

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de la cual procedió a prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, para en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de reclusión por no privativas de la libertad, que dispone el literal B del Art. 307 del C.P.P., en este caso, se impondrá a Quiñonez Tenorio: La obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, quien le hará suscribir un acta de presentación semanal al aquí procesado -numeral 3º-.

La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho -numeral 4º-. La prohibición de salir del país, por lo que se ordenará oficiar a las autoridades de policía y migratorias del país para que registren la medida de aseguramiento respecto a Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio e impidan a esta persona la salida del país si así lo pretende, trámite que se realizará a través de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales -numeral 5º-.

La prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa -numeral 7º-. La imposición de caución prendaria por valor de $3.000.000, la cual deberá tramitar a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales -numeral 8º-. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 pm a 6:00 am, para tal efecto, se oficiará al comandante de la estación de Policía más cercana al lugar de residencia del imputado a fin de que la policía verifique la presencia de esta persona en su domicilio en el horario antes señalado y presente un informe periódico al fiscal que tiene a cargo la investigación para que éste también haga un seguimiento permanente -numeral 9º-.

SEGUNDO: Esta decisión será notificada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali a través de medio electrónico, de conformidad con el inciso 3º del artículo 169 del C. de P. Penal, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y contra ella no proceden recursos.

(Negrilla por el Despacho) 6. En el trámite de la presente acción constitucional, el DG.VIVAS IDARRAGA DARWIN en su calidad de Asesor Jurídico CPMSC CALI informó, lo cual se entiende prestado bajo la gravedad de juramento, que “Una vez Verificados los antecedentes de POLICÍA E INTERPOL, el expediente físico biográfico que reposa en el archivo jurídico y superada la falla técnica del aplicativo SISIPEC WEB, la oficina jurídica del CPMSCAL materializó la orden judicial, el día sábado 13 de abril del año en curso, en consecuencia, la PPL5 YA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD” Así mismo, allegó orden de libertad generado por el sistema INPEC el 13/04/2024 (hora 10:14 pm) en el que se informa lo siguiente: 5 Para mayor interpretación PPL significa Persona Privada de la Libertad.

Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 14 7. En virtud de lo anterior, toda vez que desapareció la razón por la cual se interpuso la acción constitucional de habeas corpus, esto es, la protección inmediata del derecho a la libertad del señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.089.510.049, se concluye que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, pues, por los motivos y circunstancias puestos de presentes en esta providencia, se reitera, el señor para el día hoy 14 de abril de 2024, jurídica y materialmente ya se encuentra disfrutando de su libertad.

Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca. Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 15 8. En un caso de asuntos similares, el Consejo de Estado6 señaló: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado; razón por la cual, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. En vista de lo anterior, dado que quedó debidamente acreditado que el señor William González Pinzón recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (23 de noviembre de 2020) el actor se encontraba recluido en centro carcelario, el día 27 siguiente recobró su libertad, como quedó acreditado.

Ahora, en cuanto al cargo propuesto en la impugnación relacionado con presuntas irregularidades en que pudo incurrir el «dragoneante Lozano Ayala», y por lo cual solicita se bran las investigaciones disciplinaria y penal a que haya lugar, se advierte que ello escapa de la órbita de competencia del Juez de hábeas corpus, ni se aportó pruebas al respecto que amerite compulsar copias.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho MODIFICARÁ la decisión del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William González Pinzón para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. 9.

En conclusión, Sala Unitaria declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la acción de habeas corpus presentada por el señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO contra el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por las razones antes expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia dle dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020- 00427-01(HC) Tribunal Contenciosos Administrativo de Valle del Cauca.

Habeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00227-00 16 FALLA 1.- DECLÁRAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO sobre la acción de habeas corpus presentada por el señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO contra el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, y vinculados JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CALI y la OFICINA DE CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, por las razones antes expuestas en esta providencia. 2.

NOTIFÍQUESE ésta providencia, a través de la secretaría de la corporación de forma inmediata y personal al señor EDWIN RICARDO QUIÑONEZ TENORIO. Para lo cual, el señor secretario deberá acreditar que se cumpla y se notifique en debida forma esta providencia, teniendo en cuenta que el citado señor QUIÑONEZ TENORIO actualmente está en libertad con las prohibiciones (art. 307 CPP) impuestas por el JUZGADO 16 DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI. 3.

NOTIFÍQUESE a través de la secretaría de la corporación, inmediatamente y de forma personal ésta providencia a las entidades accionadas y vinculadas. 4. INFORMAR a las partes, que contra la presente providencia procede el recurso de impugnación contemplado en el art. 7 de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. El Magistrado, (Firmado electrónicamente en SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado