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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300920240021500

Reporting judge: Oscar Silvio Narváez Daza

Date: 2024-04-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, abril veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA ACCIÓN: Tutela de primera instancia. EXPEDIENTE: 76001-23-33-009-2024-00215-00 ACCIONANTE: John Jair Segura Toloza. jhonjair220@hotmail.com ACCIONADO: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

Correo: adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculado Unidad Nacional de Protección – UNP. Correo: tutelas@unp.gov.co daniel.elsaieh@unp.gov.co TEMAS: Derechos fundamentales a la vida e integridad personal. DECISIÓN: Niega la protección deprecada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1. Objeto. El señor John Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 76001-33-33-009-2023-00297-00, por lo que el ponente ordenó vincular a la entidad demandada del proceso ordinario Unidad Nacional de Protección, estimo el actor como pretensiones: “Sírvase usted honorable magistrado ORENEAR (Sic) a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que mientras se resuelva esta tutela de fondo se me implementen 2 vehículos blindados en perfectas condiciones la MEDIDA se mantenga hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo.

Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO resolver la solicitud conforme a la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta las dos órdenes judiciales distintas otorgadas por autoridades diferente la cual se evidencia las ordenes de los dos 2 vehículos a favor del demandante y que en el momento no cuenta con ellos blindados.” (Sic) 1.2.

Hechos fundamento de la acción. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro La Sala se permite transcribir los hechos in extenso para una mayor ilustración: “PRIMERO el LIDER SOCIAL y representante de la ASOCIACION DE VICTIMA DE LA COSTA PACIFICA JHON JAIR SEGURA TOLOZA ha sido declarado objetivo militar por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION en el año 2022 en compañía de su empresa privada de escoltas me mandaron ASESINAR debido a esta situación solicite ampliar mi seguridad como lo puedo probar cuento con 2 órdenes judiciales a mi favor, pero la UNP para hacerme el daño me viene entregando vehiculó en mal estado o no acto para la zona situación que los vehículos blindados a mi esquema de seguridad según las órdenes judiciales son 2 dos blindado y un convencional teniendo en cuenta las siguientes órdenes judiciales A yo cuento con una MEDIDA CAUTELAR del CONSEJO DE ESTADO esto es un esquema de seguridad.

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 conductor • 1 escolta B el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con auto interlocutorio del 23 de febrero 2023 ordeno a mi favor la implementación de un esquema de seguridad tipo 4 así Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas SEGUNDO como aporto las pruebas las dos medidas de protección son distintas ordenadas por dos autoridades distintas las dos se deben cumplir de manera individual la última en ningunas de sus partes del resuelve dice a COMPLETAR hasta llegar a un esquema tipo 4 ahora en el momento yo cuento con 2 conductores y 2 escoltas ósea que si la sentencia del juzgado 16 laboral del circuito fuera dicho a completar tampoco hay aquí un esquema tipo 4 ahora por el hecho que diga hasta 4 esto no significa que la UNP va implementar 2 listo si quiere hágalo pero me cumple las dos medidas individuales todas vez que en su resuelve no dice completar hasta llegar a un esquema tipo 4 a mí, ni la juez ni la UNP no me puede decir a mí que se supones que es a completar en el resuelve de una sentencia no existe ese tipo de apreciación esto es exactamente como lo diga en su resuelve y usted honorable magistrado sabe perfectamente esto TERCERO en este orden de idea en el momento no tengo los dos vehículos blindados desde el pasado jueves lo que solicite al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO UNA MEDIDA CAUTELAR el día viernes 5 de abril 2024 por esta razones es PROCEDENTE solicitar una MEDIDA PROVISIONAL mientras tanto se surte el proceso ordinario ante el juzgado 09 administrativo toda vez que los 2 vehículos blindados hacen parte de mi seguridad y los mismos fueron ordenados por una autoridad administrativa y que debido a los abusos de la UNP yo acudí a la administración de justicia a la vía administrativa como se puede evidencia CUARTO en el momento no tenemos vehículos de seguridad para mis desplazamientos es esto lo que justifica la MEDIDA PROVISIONAL estamos varados honorable magistrado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro los 2 vehículos blindado hacen parte de mi seguridad no pomos decir que la medida no es necesaria hora honorable magistrado estos vehículos son alquilados mire como estas rentadoras de vehículos se roban los dineros sin prestar el servicio lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR a mi favor.” (Sic).

1.2. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS. 1.2.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. Por conducto del señor juez, el despacho judicial accionado rindió informe1, alegando la improcedencia de la acción de tutela, detallo el trámite del proceso ordinario el cual obra en el aplicativo SAMAI, expresando: “3. Sobre el procedimiento dado a las medidas cautelares formuladas por el accionante y el hecho superado.

El Despacho como se puede constatar en el expediente electrónico que se remite, junto con el presente informe, ha venido atendiendo, oportunamente, las múltiples solicitudes de medidas cautelares presentadas por el señor Jhon Jair Segura Tolosa. Ahora de considerar procedente la tutela para el impulso del presente trámite procesal, debe señalarse que, una vez agotado el traslado a la UNP, mismo que no podía omitirse dados los antecedentes del presente caso se profirió el día de hoy auto en el que se decidió negar la medida, la cual será notificado en los estados electrónicos del día de mañana.

Una vez se surta el proceso de notificación se remitirá el auto correspondiente para que sea tenido en cuenta dentro de esta actuación procesal. Eso sí el Despacho no puede dejar de señalar que bajo las circunstancias evidenciadas de manera preliminar. También por lo resuelto por el Tribunal en la decisión que revocó la medida conservativa en la que se puso en evidencia que existían previamente otras medidas cautelares dictadas en otras instancias que por sí mismas protegían la vida e integridad del demandante, no se podía dejar de dar traslado a la medida cautelar, pues no se daban los supuestos del artículo 245 del CPACA. 4.

Existencia actual de otra tutela sobre las medidas cautelares precedentes. Para el conocimiento de la Corporación se considera importante señalar que actualmente curso una tutela formulada por el señor Jhon Jair Segura Tolosa en contra de este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle, radicado 110010315000202401093-00 en las que se alegó un defecto fáctico por la decisión de esa Corporación en la que se revocó parcialmente las medidas cautelares que se habían emitido en este proceso.

Así mismo, ya que el demandante, el Señor Jhon Jair Segura Tolosa, desde el momento de la radicación de la demanda, ha presentado múltiples solicitudes de medidas cautelares de urgencia, pese a que existía una medida conservativa proferida por este despacho, este juzgado decidió darle el trámite de ordinario a las solicitudes, toda vez que las mismas iban encaminadas a obtener el cambio de vehículos de su esquema de seguridad, situación frente a la cual el ya se había despacho se pronunciado y que habían sido objeto de recurso por las partes.

Es así que, el 5 de abril de 2024, el demandante solicitó que, se ordene colocar a disposición 2 vehículos blindados distintos a los que ya han presentado fallas, ya que los 1 Índice 00012 al 00014 del aplicativo SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro que tiene asignados en su esquema de seguridad no se encuentran en funcionamiento.

Por lo anterior, se le corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA. Dicho traslado, feneció el 12 de abril de 2024, por lo que actualmente la medida cautelar se encuentra en Despacho para proveer sobre ella. En ese sentido, como se puede evidenciar, este Despacho a resuelto todas y cada una de las solicitudes presentadas por el demandante, garantizando así su acceso a la justicia y debido proceso, cosa distinta, es que la parte actora no esté de acuerdo con la forma en que esta se aplicó en el caso concreto o lo términos procesales que estas conllevan.” 1.2.3.

Unidad Nacional de Protección – UNP. Por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP2, rindió informe, alegando la temeridad y mala fe del accionante, al evidenciase que el objetivo de la acción constitucional es lograr que se le implementen más medidas provisionales por órdenes judiciales sin que medie un estudio de nivel de riesgo.

Manifiesta que el accionante ha presentado tutelas en contra de esa unidad y del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por el supuesto incumplimiento a la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de acción de tutela No. 2023-00090-00, con lo cual se configura temeridad, informa que el actor ha promovido 290 procesos de tutela y que en los últimos dos meses ha interpuesto seis (6) acciones constitucionales en contra de esta entidad, las cuales cuentan con un mismo objetivo, que se ordene a la Unidad incrementar las medidas de protección y/o acceder a sus solicitudes sin cumplir con los requisitos, pidiendo el rechazo de plano. Agregó lo siguiente: “Por lo tanto, desde una perspectiva integral del sistema jurídico, se evidencia que el comportamiento del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se enmarca en el abuso del derecho, considerando que su actuar desde el momento en que fue beneficiario de la medida cautelar del consejo de estado ha venido haciendo mal uso de la acción constitucional de tutela e intentando con este medio burlar el sistema jurídico para que los jueces otorguen medidas a que no tiene derecho por estar inmerso en un riesgo ordinario, lo cual, su actuar a acarreado un daño inadmisible –concreto o sistémico, directo o indirecto-, en tanto ha implicado un desgaste no solo administrativo sino judicial y sumado a ello aun gasto de recursos públicos, en beneficio de sus intereses individuales a ultranza.

Bajo este calificativo -abuso del derecho- se agrupan las actuaciones concretas que ha venido ejecutando el señor Segura Toloza. En últimas, el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.

En otras palabras, el abuso del derecho del señor Segura Toloza, puede dar lugar a derechos adquiridos.” Finalmente, pidió declarar la improcedencia y temeridad en la presente acción de tutela, del señor Segura Toloza y compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro 2.1. COMPETENCIA. EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer los siguientes interrogantes: - ¿Vulneran las entidadades accionadas los derechos fundamentales a la vida e integridad física en el trámite del proceso que se surte en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali3?

2.3. TESIS DE LA SALA La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala negará el amparo solicitado pues durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de medida cautelar en el proceso 2023-00297-00. Por lo tanto, habiendo desaparecido la causa que originó la interposición de la acción de tutela, la Sala considera que se está en presencia, como lo denomina la jurisprudencia constitucional, de un hecho superado, que no es otra cosa distinta a la superación de la vulneración, si la hubo, por la desaparición del hecho imputado como vulnerante del derecho fundamental invocado, durante el trámite de la acción de tutela.

2.4. GENERALIDADES DE LA TUTELA Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Carta consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.". 2.4.1. El derecho a la seguridad personal. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-009-2023-000297-00 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente4: “La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental5.

(i) En cuanto al primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. La seguridad fue uno de los objetivos que movió al Constituyente a expedir nuestro texto fundamental: el Preámbulo de la Carta dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros.

En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades6. (ii) Respecto del segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo, es decir “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”7.

(iii) Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad.

Por esto, “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”8.

Este tribunal ha señalado que el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución9 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos10.

En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas 4 Sentencia T-224 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 6 Cfr. sentencia T-719 de 2003.

La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC).

Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 7 Ídem. 8 Sentencia T-719 de 2003. 9 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 10 Sentencias T- 078 de 2013 y T-234 de 2012.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas11.

En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.

La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física (…)” Posteriormente y sobre la Unidad Nacional de Protección – UNP, como entidad encargada de adoptar las medidas de protección, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 199712, posteriormente prorrogado por las leyes 548 de 199913 y 782 de 200214 el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), puso en funcionamiento un programa de protección a personas que están en circunstancia de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por motivos relacionados con la violencia política o ideológica o con ocasión del conflicto armado interno. El Decreto 2816 de 200615 diseñó y reglamentó el Programa de Protección de Derechos Humanos del mencionado ministerio con el fin de salvaguardar la vida, la integridad y la 11 Cfr. Sentencia T-078 de 2013.

La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar.

Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento. 12 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.

Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos”. 13 “Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley”. 14 “Artículo 28.

El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. (De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años). Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente”. 15 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional como consecuencia directa y en razón de las funciones que desarrollan, ya sean políticas, públicas, sociales o humanitarias16, al igual determinó que personas se consideraban destinatarias de dicho amparo17.

Asimismo, señala cuales son los órganos competentes para el desarrollo del programa en mención: el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), quien lidera el programa y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, quien recomienda y determina la duración de las medidas de protección. Agrega que la responsabilidad de protección y seguridad personal se llevará a cabo de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad (suprimido por el Decreto Ley 4057 de 201118), así como los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideraran necesarios19.

Con el objeto de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se encuentran en circunstancia de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad personal o libertad, el Estado creó la Unidad Nacional de Protección20, dentro del cual se dispuso que dicha entidad especializada debía asumir las funciones que ejercía el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

La UNP es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del 16 “Artículo 1º. Objeto. El Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”. 17 “Artículo 2°.

Población objeto. El Programa prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos: (1) Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. (2) Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. (3) Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica.

(4) Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. (5) Periodistas y comunicadores sociales. (6) Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros.

(7) Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. (8) Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. (9) Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

Parágrafo. En el caso de servidores públicos de elección popular objeto del programa, las medidas de protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal”. 18 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 19 “Artículo 3°.

Competencia. Son órganos competentes para el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos, los siguientes: 1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo liderará. 2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

Parágrafo 1º. El Programa de Protección llevará a cabo sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como con los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 2º. Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del mismo hasta su finalización, esto es, el 30 de diciembre de 2008. Igualmente, se irá reduciendo en forma gradual el cupo de escoltas contratistas hasta la finalización de dicho proceso.

Parágrafo 3º. El proceso de traslado del Programa de Protección, se llevará a cabo de acuerdo con el cronograma que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, presente al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la expedición del presente decreto”. 20 Decreto 4065 de 2011, “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección -UNP-, se establecen su objetivo y estructura”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad21. Entidad ésta que junto con la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario con base en el artículo 1º del Decreto 4912 de 201122.

El artículo 6º de dicho decreto, modificado por el artículo 2º del Decreto 1225 de 201223, determinó las personas objeto de protección en razón del riesgo, entre los que fueron incluidos los servidores públicos, con excepción de aquellos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, quienes para su protección tienen su propio marco normativo (numeral 16º).

Del mismo modo, el decreto designó a la UNP y a la Policía Nacional como órganos competentes para brindar protección a estas personas. Al efecto les asignó como funciones entre otras, las de seleccionar los miembros del cuerpo de policía destinados a proveer la protección y a la unidad de manera subsidiaria, la de suministrar los recursos físicos y los escoltas necesarios, en los casos en que la entidad encargada de brindar la protección, no contara con los medios o partidas presupuestales del caso.

En cuanto al procedimiento a seguir en el evento de que un individuo considere que necesita medidas de protección, el Decreto 4912 de 2011, en su artículo 40, consagra las siguientes etapas: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2.

Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI. 4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar. 5.

Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del CERREM. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección 21 Artículo 1°. - Creación y Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, UNP.

Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad. 22 Artículo 1°.

Objeto. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. 23 “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.

Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación”. En los casos correspondientes a servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un comité especial conformado por el director de la UNP o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la UNP o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar24.

Es así como el decreto consagra un procedimiento para ordenar la adopción de medidas especiales de protección, diferenciándolo en dos etapas, a saber: (i) El primer estadio es el que se refiere al momento en que la solicitud llega a la UNP. Dicha entidad debe analizar y verificar la pertinencia de la misma para luego trasladar la petición a las respectivas autoridades con el fin de que la valoren cuidadosamente.

En esta fase es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de: realizar actuaciones idóneas para verificar los hechos que alega el solicitante, su condición dentro de un contexto determinado, evaluar la pertinencia o necesidad o urgencia de las medidas, emitir una decisión en un tiempo razonable, identificar e individualizar ágil y expedita, las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.

(ii) La notificación, segundo estadio. Una vez realizado el estudio, la decisión adoptada debe ser notificada al solicitante. En este sentido, el precitado artículo 40, en su numeral 8º, estableció que el contenido del informe debe darse a conocer al protegido a través de comunicación escrita. Como el precepto no discriminó entre personas de alto riesgo y personas de riesgo ordinario, ha de concluirse que el sujeto del estudio goza del derecho de conocer las razones por las que se le estableció un determinado nivel de riesgo.

Igual obligación fue establecida en el artículo 28 del decreto en mención, que no solo impuso la obligación de informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron, sino que además la consagró como una de las responsabilidades de la UNP25. Siendo esto así, resulta claro que la entidad encargada de efectuar el estudio de seguridad tiene la obligación de notificar al interesado por escrito, quien además debe conocer los fundamentos de la valoración del nivel de riesgo en que este se encuentra y las bases sobre las cuales fue calificado su nivel de riesgo.

De manera concordante, las personas que ya han sido objeto de medidas de seguridad no pueden ser despojadas de ellas sin que previamente se les den a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, porque en tal caso se puede atentar su vida e integridad personal. (iii) El tercer estadio se dirige a la implementación de los mecanismos de seguridad y su idoneidad, obviamente si la valoración arrojo como resultado por lo menos un riesgo extraordinario, así como su seguimiento y reevaluación. La autoridad competente tiene el deber de adoptar la medida de protección que sea: adecuada a la situación en la que se encuentra quien la pide, las cuales han de ser objeto 24 El artículo 8 del Decreto 1225 de 2012 adicionó al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011. 25 Artículo 28.

Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. Serán las siguientes: (…) – Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro de un cuidadoso estudio que, no obstante, no puede tardar en su realización; eficaz para amparar la vida, la seguridad y la integridad personal tanto la del solicitante como la de su núcleo familiar; oportuna, o sea que se proporcione en el momento adecuado; idónea para alcanzar el objeto de protección; y temporal, ya que solo se mantiene mientras persista la circunstancia que la motivaron26.

De lo expuesto se tiene que las correspondientes autoridades tienen la obligación de: (i) Valorar cuidadosamente, en un tiempo razonable, la existencia del riesgo que demande o no medidas de protección. Así como, identificar de manera oportuna las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.

(ii) Notificar por escrito al interesado el estudio de seguridad; dicha comunicación debe contener los fundamentos y las bases sobre las cuales fue calificado el nivel de riesgo. (iii) Implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación y que se conserven hasta tanto persistan las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación. (Subraya la Sala) 2.4 EL CASO CONCRETO En el sub lite, el accionante John Jair Segura Toloza, acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad física dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali con radicación No. 76001-33-33-009-2023- 00297-00.

El actor afirmó que promueve la acción constitucional mientras el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali le resuelve una solicitud de medida cautelar, situación que le causa un daño irremediable. En el escrito de la contestación la entidad accionada UNP pide un interrogatorio de parte al accionante, prueba que resulta innecesaria para el esclarecimiento de los hechos, además por la premura de la presente acción constitucional pues con los informes solicitados a las partes, accionadas y vinculada, resultan suficientes para decidir.

2.5.1. CARENCIA DE OBJETO Con fundamento en los hechos del escrito de tutela, encuentra la Sala que objeto de la acción constitucional recaían sobre el trámite del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali con radicación No. 76001-33-33-009-2023-00297-00, por no haberse resuelto una solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, el juzgado accionado contestó la presente acción de tutela dando a conocer que profirió Auto Interlocutorio No. 208 del 16 de abril de 2024 dentro del proceso 26 Sentencia T-853 de 2011. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro ordinario de la referencia, en el cual obra como demandante el señor John Jair Segura Toloza: “Primero: Negar las solicitudes de medida cautelar, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.” El fundamento para adoptar dicha decisión fue: “Bajo esa perspectiva, el Despacho no puede decretar una medida como la que nuevamente solicita el actor, pues las medidas del Consejo de Estado y cualquier otra autoridad como lo señaló el tribunal por sí mismas son suficientes para lograr su cometido, en esa medida de estar incumplidas como lo sugiere el actor aduciendo un riesgo de que se levanten situación no acreditada o deficiencias técnicas de los vehículos tiene la posibilidad de acudir a esos procesos para exigir su cumplimiento.

Adicionalmente, no se podrían considerar satisfechos los requisitos para el decreto de una nueva medida cautelar pues no podría considerarse que de no concederse podrían hacerse nugatorios los efectos de la sentencia o podría presentarse un perjuicio definitivo. Finalmente, el Despacho recuerda que la controversia judicial en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento se contrae en establecer la legalidad del administrativo Oficio No. OFI23-00048232 del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual, la entidad demandada negó el cambio de los vehículos del esquema de seguridad por unos de la misma marca (Toyota TXL) y color, lo que delimita el objeto de litigio y naturalmente las medidas cautelares, que en este caso se tornarían improcedentes, no solo porque según lo señala el demandante los vehículos iniciales fueron reemplazados sino porque el alcance ahora tiene que ver con un fin distinto al discutido en el acto demandado.

La Sala constató en el aplicativo SAMAI que la referida providencia quedó debidamente notificada al demandante- De acuerdo con lo transcrito, en el sub lite, no se vislumbra una vulneración directa al derecho a la vida e integridad física del señor John Jair Segura Tolosa, ni al debido Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro proceso, al no observarse un actuar negligente por parte del juzgado accionado.

Cabe resaltar que la solicitud de medida cautelar en el juzgado accionado se radicó el 05/04/2024 y fue reiterada el 08/04/2024. El reparto de la presente tutela ante el Tribunal data de 09/04/2024, quiere decir que se hizo de manera paralela, lo cual no es de recibo para la Sala, ya que el actor no puede pretender utilizar la acción constitucional la cual es residual y excepcional para obtener una decisión rápida, tratando de pasar por encima de otras personas que al igual que él han acudido a instancias judiciales a ventilar sus diferencias y están en espera –mucho antes que él– de una decisión. Así, la presunta causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ha desaparecido, presentándose el llamado hecho superado, que la Corte Constitucional explica en los siguientes términos27: “Tercera.

Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”. Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó: “…cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” De acuerdo con estas consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala declarará la existencia el trámite de la acción resolvió la solicitud de medida cautelar.

III. CONCLUSIÓN Por las razones antes expuestas se denegará la protección de los derechos invocados por el accionante. Por su parte el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros anunció que en el asunto de la referencia se encuentra impedido en atención a la causal que trata el artículo 141 numeral 27 Corte Constitucional. T – 147 de 5 de marzo de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro 7 del Código General del Proceso (CGP), una vez examinada la causal y conocidos los antecedentes señalados, esta Sala encuentra procedente el impedimento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, por tanto, queda apartado del asunto. SEGUNDO.- DENEGAR la protección de los derechos invocados por el accionante.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992,

NOTIFÍQUESE este fallo a los accionantes y a los accionados, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

CUARTO. - Si la sentencia no fuera impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la fecha. Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Con impedimento) (FIRMAS ELECTRÓNICA SAMAI)