REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76147-33-33-003-2022-00667-01 DEMANDANTE: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ asociaciondeabogados@hotmail.com DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION- FISCALIA SEPTIMA LOCAL DE LA UNION- VALLE DEL CAUCA subreg.pacifico@fiscalia.gov.co dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co nancy.arce@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ana.becerra@fiscalia.gov.co juliana.segura@fiscalia.gov.co jvictor.murillo@fiscalia.gov.co TEMA: Acceso a las Instalaciones públicas para personas con movilidad reducida/ hecho sobreviniente en acciones populares DECISION: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.78 La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones El señor Jairo Andrés Macías Sánchez interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), archivo.zip, documento 1. Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 2 • Se declare que la entidad accionada ha violado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. • Se ordene a la entidad accionada que en el término de un (01) mes después de notificada la sentencia, se proceda a realizar las adecuaciones «que permiten el acceso a los discapacitados o con limitaciones físicas al despacho, o en su defecto se traslade a un inmueble que cumpla con las condiciones para tal fin” y se garantice los derechos e intereses colectivos.» Adicionalmente, que se declare la responsabilidad de la directora Administrativa para que la Entidad pueda repetir en su contra. 1.1.2.
Fundamentos fácticos La Fiscalía Séptima Local del municipio de la Unión se encuentra ubicado en la calle 15 N° 14-20, segundo piso, sin tener rampa o ascensor para personas con movilidad reducida. Por ello, el actor presentó petición a la entidad, solicitando la adecuación o el traslado de manera que garanticen el acceso a las personas con movilidad reducida y así cumplir con el requisito de procedibilidad para demandar.
Aunque en su escrito, el Fiscal, remitió a la Dirección Seccional la petición por no administrar recursos, la subdirectora manifestó que ya se estaba gestionando un local para garantizar los derechos invocados. Por último, expuso que no se ha cumplido con las normas que garantizan el acceso a la justicia, de los discapacitados o personas con limitación física, pues la única manera de ingresar a la sede es a través de unas gradas. 1.1.3.
Contestación a la demanda 1.1.3.1. Fiscalía General de la Nación2 Solicitó negar las pretensiones incoadas por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos e interés colectivos deprecados por el accionante, manifestó que no puede se puede aseverar que existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez 2 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com) Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 3 que han elaborado y ejecutado las gestiones necesarias para que sus funciones legales y constitucionales sean accesibles para la ciudadanía que reside en el municipio de la Unión- Valle del Cauca. Resaltó que la propiedad en la que se encuentra ubicada la Fiscalía es de un tercero y que solo ostenta la calidad de mera tenencia, por lo tanto, no puede realizar modificaciones y/ o afectaciones al inmueble, por cuanto, solo puede afectarse por lo propietarios de los inmuebles privados, previo cumplimiento de las normas urbanísticas existentes vigentes y, en algunos casos autorizaciones expedidas por los curadores urbanos, cuando se trata de propiedad horizontal.
Expuso las siguientes actuaciones e informó las gestiones que ha adelantado la Subdirección Regional de Apoyo Pacífico, de la siguiente manera: «(…) 1… En consecuencia, en aras de trasladarse del actual inmueble a otro que permita la accesibilidad al medio físico acorde a la Norma Técnica Colombiana NTC- 6047 de 2013, además de cumplir los parámetros de seguridad se ha tornado una labor activa de esta Subdirección; no obstante, la poca oferta de bienes raíces al interior del municipio que proporcionen la distribución necesaria y el cumplimiento de los parámetros internos y de seguridad que otorguen la viabilidad técnica ha dificultado dicho propósito.
Es por esto, que al acudir a la actual sede personas con Discapacidad se brinda una atención en la planta baja, permitiendo el acceso a la justicia y evitando un una obstrucción o impedimento al usuario. Finalmente, se reitera que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con bienes inmuebles propios en los municipios adscritos a esta Subdirección, razón que obliga a buscar ofertas de arrendamientos dando preferencia a sectores céntricos y seguros, sujetos a ofertas económicas accesibles y de propietarios aptos para suscribir contratos estatales conforme los requisitos legales. 2.
Para seleccionar el inmueble ubicado en la calle 15 No. 14 -50, local 103 del Municipio de la Unión – Valle del Cauca y realizar la contratación de este, se cumplieron las siguientes gestiones: 2.2 Estudios previos: Se adelantaron con base en el proceso de Gestión Contractual FGN-AP07-F-27 del 23 de abril de 2019 (copia anexa), en el cual se plasmó la descripción de la necesidad, el objeto de la contratación, fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de contratación, análisis del valor, riesgos y garantías. 2.3 Informe Técnico de Inspección de Seguridad: Gestionado conforme el proceso de Promoción y Prevención, formato de Gestión en Salud Ocupacional de Empresa VP- IGSOE-01 del 21 de julio de 2020 (copia anexa), asesorado por la Ing.
Agroindustrial Alejandra Guarnizo Salazar, cuyo objetivo fue: “Realizar inspección de seguridad en la sede de La Unión, ubicada en la Calle 15 No. 14 - 50 Local 103 (La Unión – Valle del Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 4 Cauca) de la Seccional Valle, con el fin de identificar condiciones y/o actos inseguros que puedan afectar la seguridad y salud de los servidores, contratistas y usuarios de la Fiscalía General de la Nación, a través de un informe técnico que permita relacionar todas las condiciones o actos identificados y orientar medidas para su intervención y control.” (…) 3.
Concepto de seguridad e instalaciones: Se tramitó bajo el formato de proceso de Gestión de Bienes, Concepto de Seguridad a Instalaciones FGN. AP04-F-75 del 6 de noviembre de 2019, cuyo concepto quedó de la siguiente manera: “Una vez realizado el concepto de seguridad a instalaciones ubicado en la calle 15 # 14-50 barrio Centro municipio de La Unión Valle del Cauca, en donde funciona la sede de la fiscalía Seccional y Local, SI CUMPLE para su funcionamiento toda vez que se cumpla con las especificaciones requeridas para tal fin, teniendo en cuenta todas las recomendaciones del numeral 16; su estado de conservación es bueno.” 4.
Autorización de Dirección Ejecutiva: La Subdirección de Apoyo del Pacífico, solicitó autorización para contratar el arriendo del inmueble que nos ocupa, con Kardonas Patiño S.A.S.- Ricardo Uriel Hincapié Ospina, exponiendo las condiciones de mismo, por lo cual, la Dirección Ejecutiva impartió aprobación para continuar con el trámite contractual (copia anexa) 5.
Una vez surtidos los trámites previos a la contratación se suscribieron los siguientes documentos (copias anexas): •Contrato electrónico de arrendamiento No. FGN-0055- 2020 celebrado con la sociedad Kardona Patiño Ospina, sobre el inmueble ubicado en la calle 15 No. 14 – 50 local 103 frente al parque principal Argemiro Escobar en el municipio de la Unión- Valle del Cauca, del 24 de noviembre de 2020 •Adicional del contrato de arrendamiento celebrado Entre la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico Y Kardonas Patiño S.A.S, •Modificación y prorroga al contrato electrónico No. FGN-0055—2020 del 24 de noviembre de 2020. 6.
Certificación expedida por la Directora Seccional del Valle del Cauca, del 5 de septiembre del año en curso (copia anexa), mediante la cual hace constar que “la Fiscalía General de la Nación ubicada en la Calle 15 No. 14 – 52 Piso 2 del municipio de La Unión – Valle del Cauca, garantiza el derecho al acceso a la justicia para las personas con Discapacidad (PCD) o Personas en Situación de Discapacidad que acuden a esta sede en las instalaciones de la planta baja de la citada dirección, cumpliéndose así con la atención y orientación ciudadana.”.» 1.2.
Trámite procesal de primera instancia La demanda se radicó el 12 de agosto de 20223 y admitida el día 17 siguiente4, los avisos a la comunidad se publicaron el 17 de agosto y el 18 de agosto de 20225. 3 01 ActaRepartoSec6448 ADTIVO.pdf 4 07Auto2022-0667Admite A. Popular (JA).pdf 5 08Aviso a la comunidad.pdf Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 5 El 10 de noviembre de 2022, el juzgado celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento6, que declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandante y dispuso continuar con el trámite del proceso. El 24 de noviembre de 2022, mediante auto el juzgado decretó como pruebas las aportadas con los escritos de demanda y la contestación, además de oficio ordenó a la Oficina Control Físico del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía del municipio de La Unión, realizar visita a la Fiscalía Séptima Local de la Unión con el fin de rendir informe técnico sobre sus instalaciones, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2022 y reposa en el expediente electrónico documento “31 InformeTecnico.pdf.7 El 13 de diciembre de 20228, se puso en conocimiento de las partes la referida prueba por el término de tres días, los cuales transcurrieron en silencio, según la constancia secretarial del 16 de diciembre siguiente9, por lo que dicha prueba se incorporó al expediente, se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegados de conclusión10. 1.3.
Decisión de primera instancia11 A través de la Sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago denegó las pretensiones de la demanda, ante la existencia de un hecho superado, al considerar que el objeto de esta acción se dirigió contra el inmueble donde se encontraba la Fiscalía en un segundo piso, donde la única forma de acceder los servicios de la administración de justicia eran unas escaleras.
Sin embargo, en el trámite constitucional se allegaron pruebas, donde se demostró, entre las gestiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el traslado a otro inmueble, siendo improcedente dar las órdenes pretendidas. Con fundamento en las pruebas, afirmó que, sí existió riesgo y/o amenaza a los derechos e intereses colectivos de la población en situación de discapacidad para el acceso a la Fiscalía Séptima Local de La Unión, por incumplimiento parcialmente de lo dispuesto en el numeral 8.2.3 de la NTC 6047 de 2013 y el artículo 44 de la Ley 361 de 1997, porque la sede se encontraba en un segundo piso y no contaba con un elevador impidiendo el acceso a las personas de movilidad reducida. 6 24 2022-667Pacto AP.pdf 7 31 InformeTecnico.pdf 8 32 TrasladoDocumentosPruebas.pdf 9 34 ConstanciaVenceInformeTecnico.pdf 10 35 Auto2022_667TrasladoAlegatosPOP(E).pdf 11 39 SentenciaPOP2022_667AccesoFiscalia(E).pdf Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 6 Por el traslado de la Fiscalía Séptima Local a otra edificación diferente para su funcionamiento, para la cual dice la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, garantiza el derecho al acceso a la justicia para las personas con Discapacidad o Personas en Situación de Discapacidad, de modo que el lugar donde actualmente funciona cumple con las normas. 1.4.
Recurso de apelación12 El demandante apeló la anterior decisión con sustento en que si bien, la entidad adujo que se trasladó a otro lugar, no ha probado que el lugar cumpla con las condiciones, ya que, la información suministrada da cuenta que se trasladaron de instalación en el mismo lugar donde se pasó el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión- Valle, lo cual, consta en otra acción popular radicado: 76147-33-33-003- 2022- 00005-00, donde el juzgado ordenó adecuar las instalaciones, donde expuso que el a-quo pasó por alto solicitar a la oficina de planeación informe técnico.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en su totalidad para que se acceda a lo aquí pretendido y se condene en costas. 1.5. Trámite de segunda instancia La parte demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto13. II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art. 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones. 2.1.
Problema jurídico En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si se configura o no carencia actual de objeto por hecho sobreviviente teniendo en cuenta que la entidad manifestó que trasladaron sus instalaciones a otra edificación. 12 41 RecursoApelación2022-667.pdf 13 Índice 10 del expediente judicial electrónico en SAMAI (segunda instancia).
Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 7 2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como aquella que procura la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, regulada por la ley.
Además, el artículo 89 constitucional establece que, fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, <<la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.>> En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 472 de 199814 reguló las acciones colectivas15 y en lo referente a las populares, el artículo 2 previó como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, dispone en esa ley16, en la Constitución, en las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
En esa medida, dispuso su ejercicio para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, incluyendo los siguientes ingredientes: - Puede ser ejercida por cualquier persona. - Procura la petición de la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 14 <<Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.>> 15 Concepto que congrega las acciones populares y las de grupo. 16 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) la defensa del patrimonio público; vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) la seguridad y salubridad públicas; viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) la libre competencia económica; x) el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv) los derechos de los consumidores y usuarios.
Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 8 - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. - Existe requisito de procedibilidad: antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. - Se entiende cumplido el anterior: si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello. - Podrá prescindirse de este excepcionalmente: ante el supuesto de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
En línea con este medio de control, los principales elementos definitorios de su naturaleza fueron resumidos por el Consejo de Estado así17: <<a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares18 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.19 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.20 Lo anterior, pese a que las acciones u 17 SCA.
MP: William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-15-000-2002- 02704-01(SU). 18 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243- 01(AP). Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 9 omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.21 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.22 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.23>> (Negrilla del original y subrayado de la Sala). 2.2.1.
Protección constitucional y legal a las personas con limitaciones El artículo 13 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental a la igualdad e impone la obligación al estado de promover las condiciones para que ese el derecho sea real y efectivo, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, especialmente en aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En armonía con ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, en el cual desarrolla las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente y, en el artículo 9° relaciona los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. 21 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 22 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP). 23 Ver Ley 472.
Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 10 Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” el numeral 2 dispone que: «2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.» Esa Ley establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53, dispone que con ello lo que se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
El Consejo de Estado en providencia del 07 de mayo de 201524, argumentó lo siguiente: «(…) Por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45).
Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran.
El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras cosas, de rampas y ascensores (art. 53 ídem). Señala además el artículo 50 ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes transcrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005.» 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA MP: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00006-01(AP) Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 11 En concordancia con lo anterior y, como lo dispone el articulo 47 de dicha ley, la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de dicha ley, además, las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, imponiendo la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con movilidad reducida y discapacitados, que son a los que se debe prestar la atención especializada.
Debe destacarse los términos del artículo 52 de Ley 361 de 1997, que dispuso que será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. 2.3.
Carencia actual de objeto La carencia actual de objeto en materia de acción de tutela se configura cuando la amenaza al derecho fundamental desaparece durante su trámite de modo que, el instrumento constitucional pierde efectividad y hace ineficaz cualquier orden tendiente a cesar dicha amenaza o vulneración, pues no tendría efecto alguno. Este fenómeno jurídico ha sido desarrollado por la Corte Constitucional25 y se concreta en tres modalidades: «Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo26, por lo que la afectación se torna «irreversible»27; dicha situación acaece «cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»28.
Hecho superado: se presenta cuando «producto del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo29] antes de que diera orden alguna»30. Hecho sobreviniente: ocurre ante la sustracción de la materia sobre la que versaba la acción en «casos que no se enmarcan en los conceptos 25 Sentencia T – 088 de 2023. 26 Sentencia T-520 de 2012. 27 Sentencia SU-522 de 2019. 28 Sentencia T-011 de 2016.
En cita en la Sentencia T-304 de 2022. 29 Sentencia T-038 de 2019. 30 Sentencia T-312 de 2022. Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 12 tradicionales de daño consumado y hecho superado»31. En desarrollo de la jurisprudencia en la materia, su declaratoria ha obedecido a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero ajeno al trámite de tutela, pero no del demandado32» (Resaltado por la Sala).
El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. La Sección Primera del Consejo de Estado33 reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuando quiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales; remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.34 La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-522 de 2019, a manera de ilustración, indicó que un hecho sobreviniente se pude generar cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.( resaltado de la Sala) 2.4.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jairo Andrés Macías Sánchez, pretende, en concreto, que se adopten las medidas necesarias para permitir el acceso de las personas con limitaciones físicas a la edificación donde funciona la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de la Unión. 31 Sentencia SU-522 de 2019. 32 Ídem. 33 Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-00817- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González 34 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, reiterada en la SU-522 de 2019. Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 13 El accionante, manifestó que la entidad demandada, está vulnerando el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, contenido en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, en razón a que al interior de las instalaciones en donde funciona la sede de la Fiscalía General de la Nación no se cuenta con al menos un acceso al segundo piso de la edificación que permita de manera adecuada el ingreso de las personas que tiene algún tipo de movilidad reducida.
Dicho lo anterior, la entidad se opuso a lo manifestado por la parte demandante y consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según la entidad, se trasladó de sede y actualmente donde se encuentra la Fiscalía General de la Nación se adecuó para garantizar el acceso a la justicia. La sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, ante la existencia de un hecho superado al considerar que, la Fiscalía Séptima Local de la Unión- Valle del Cauca, se ubica actualmente en un lugar diferente al que se encontraba al momento de presentarse la acción popular, conforme a lo expuesto en la constancia expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación y las fotografías anexas.
En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otro, para corregir decisiones judiciales de instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala consideró necesario decretar una prueba de oficio para efectos de esclarecer los hechos materia de litigio y proferir sentencia de segunda instancia, actuación que fue surtida mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, donde la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al Decreto probatorio, al igual que la parte demandante.35 De las pruebas recaudadas, se tiene que la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, ubicada en el municipio de la Unión- Valle del Cauca, no tiene presencia física en la dirección Calle 15 # 14-50, dirección que fue expuesta en los hechos y que la infraestructura se compone de 3 pisos donde funcionan los siguientes despachos: - Primer piso, está ubicado el CTI, refiere la entidad y lo demostró con registro fotográfico que el espacio dispone de atención al usuario para personas en condición de movilidad, limitaciones físicas o publico perteneciente a la tercera edad. 35 A índice 18 respuesta de la Fiscalía General de la Nación y a índice 19 respuesta de la parte accionante.
Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 14 - Segundo piso, funciona la Fiscalía 23 seccional y en el tercer piso funcionada la Fiscalía 8ª Local. De las fotografías aportadas al proceso por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta que el edificio donde se trasladaron cuenta con el acceso desde la entrada para personas con movilidad reducida y el primer piso cuenta con espacios amplios para la prestación del servicio a toda la comunidad.
La Sala advierte que el presente medio se dio con el fin de determinar si la autoridad accionada ha vulnerado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos con relación al inmueble donde funcionaba la Fiscalía General de la Nación y se tiene que, de acuerdo a lo anterior, dicha sede dejó de funcionar en la calle 15 °14-50 y las fotografías aportadas dan cuenta del traslado de edificación de la entidad demandada.
Es decir que, la discusión dejó de girar en torno al edificio en donde funcionaba la Fiscalía General de la Nación en la Calle 15° 14-50 y pasó a que el demandante manifestara que, si bien la entidad demandada se trasladó en medio de la acción popular, lo hizo a una edificación que para su criterio no reúne con los requisitos y medidas técnicas de seguridad.
Por lo anterior, es claro que la acción popular elevada por el accionante ha perdido su razón de ser, pues los reclamos formulados iban dirigidos única y exclusivamente a que la entidad demandada realizara las adecuaciones al predio ubicado en la Calle 15 No. 14 – 50 2 piso donde funcionaba la Fiscalía Local del Municipio de la Unión – Valle del Cauca y la entidad demandada ya no presta sus servicios en dicha edificación, por lo que, dar una orden judicial en estos momentos no surtiría ningún efecto.
Ante esta circunstancia la Sala considera que, se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues para este momento no tiene objeto emitir un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida que, ante el traslado de la sede de la Fiscalía Local de la Unión, no se puede establecer que existe una actual y efectiva lesión o amenaza a dichos derechos, cualquier decisión al respecto sería inocua.
En consecuencia, se impone para esta Sala el deber de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 15 2.5. Condena en costas Finalmente, conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 <<El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas>>, el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala y de acuerdo con el artículo 365 del CGP, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso propuesto por el accionante, no obstante, la parte demandada no alegó de conclusión en segunda instancia, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago- Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda ante la existencia de un hecho superado y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviviente, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Rad. No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 16 (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (Salvó voto) DSM Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76147-33-33-003-2022-00667-01 DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala, brevemente indicó la razones por las que no acompañé la decisión adoptada en el presente proceso.
El actor solicitó que se ordenara a la accionada realizar adecuaciones en las instalaciones en las que funcionaba la Fiscalía Local de La Unión, Valle con el fin de que se garantizara el acceso de «los discapacitados o con limitaciones físicas» o que en su defecto «se traslade a un inmueble que cumpla con las condiciones para tal fin».
La decisión mayoritaria de la Sala consideró que se presentaba un hecho superado en tanto la accionada no estaba prestado sus servicios en la dirección indicada en la demanda, por lo que ante tal hecho no podía estudiar el asunto de fondo. En mi parecer tal decisión se aparta del alcance que tiene la demanda, pues si bien en los hechos de la demanda se indicó una dirección de funcionamiento, lo cierto es que la inconformidad del actor radica en que las instalaciones en las que funciona la Fiscalía en el municipio de La Unión no garantiza el acceso a las personar con movilidad reducida y las pretensiones no se limitaron a la dirección que se refirió, para mayor claridad se transcriben así: Primera: Solicito respetuosamente, Se DECLARE que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO DEL PACIFICO – FISCALIA SEPTIMA LOCAL DE LA UNION VALLE, ha violado y lo sigue haciendo en el presente caso, el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos Rad.
No. 76147333300320220066701 Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. No. 18 urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Segunda: ORDENAR a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO DEL PACIFICO – FISCALIA SEPTIMA LOCAL DE LA UNION VALLE para que en el término de un mes (1) mes después de notificada la sentencia proceda a realizar las adecuaciones para garantizar los derechos colectivos aquí protegidos que permiten el acceso a los discapacitados o con limitaciones físicas al despacho, o en su defecto se traslade a un inmueble que cumpla con las condiciones para tal fin En mi sentir, la demanda no limitó la solicitud de adecuación a una instalación en particular, por el contrario, se debía entender que se refería a aquella en la cual estuviera desempeñando sus funciones.
Lo anterior tiene también respaldo en el derecho de petición que presentó a la accionada previo a la interposición de esta demanda, en el que indicó: Primera: Se proceda a adecuar las instalaciones de esta entidad [Fiscalía Local – La Unión – Valle del Cauca], para que puedan acceder de forma segura las personas con discapacidad o limitación física, esto a la luz de la Ley 361 de 1997 y en vista de que la fiscalía funciona en un 2 piso.
Dejo constancia que solicite la adecuación previa a interponer la ACCION POPULAR para garantizar derechos colectivos y como requisito de procedibilidad al tenor del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (se resalta). Así las cosas, la Sala debió estudiar si en el presente caso se vulneró o no el derecho colectivo invocado. En estos términos dejo consignado mi respetuoso disentimiento con la decisión adoptada mayoritariamente.
Cordialmente, KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088