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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720210016901

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema: Reliquidación de Asignación Mensual con Inclusión de Subsidio Familiar Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jhonatan Rafael Redondo Franco, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de Agosto del año 2021, por medio de los cuales se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga mi poderdante y el subsidio familiar”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho e indemnización, pide lo siguiente: “(…) 2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Infante Profesional Jonathan Rafael Redondo Franco, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior desde el 3 de Julio de 2009, fecha en la cual el Infante Profesional Jonathan Rafael Redondo Franco ingresó a las Fuerzas Militares”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 2 Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes, 2.2.

Hechos: - El señor Jhonatan Rafael Redondo Franco, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2009 ostentando la categoría de Infante Profesional; actualmente está casado con la señora Ana Sofía Ayala Páez desde el año 2011 y tiene dos hijos: Elioth Sair Redondo Ayala y Laura Faride Redondo Ayala. - De conformidad con su composición familiar, la entidad le reconoce veinticinco por ciento (25%) de su salario básico por concepto de subsidio familiar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014, en virtud de la Orden Administrativa de Personal 0647 del 1 de septiembre de 2014 y de la Orden Administrativa de Personal 0974 del 29 de junio de 2021. - Su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. - El Infante profesional Jonathan Rafael Redondo Franco, desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%. - El 26 de agosto de 2021 el demandante presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico: 1 SMMLV incrementado en un 60%; de igual forma, solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, considera que debe aplicársele lo establecido en el Decreto 1794 del año 2000. - En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con Radicado No. a) 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU- DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de agosto del año 2021 donde negó lo pretendido. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Constitución Política, artículos 4, 13, 48, 53, 93; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 3 - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24; - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 11.1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.

En el Concepto de la Violación se adujo que “La sentencia de unificación número CE - SUJ2 – No. 003-2016; SU- J2- 850013333002201300060001, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del expediente número interno 3420-2015 de fecha 25 de agosto del año 2016; consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…) sin lugar a dubitar, manifestó que efectivamente hubo una reducción injustificada en un 20% del sueldo básico de los soldados voluntarios que posteriormente ingresaron a la categoría de profesionales, por ende, el debate jurídico fue superado”.

Y agregó: “… como se sustrae de la lectura de la sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado estructuró sólida teoría con la finalidad de blindar la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales, lanzando de esta manera una regla jurisprudencial aplicable a casos similares fáctica y jurídicamente, esto para evitar un desgaste inoficioso de la justicia colombiana” no obstante: “… la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%). … Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda, con mi acostumbrado respeto manifiesto a su señoría que la transliterada aseveración contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 4 También dijo: “… el andamiaje normativo que regula el derecho a la igualdad es claro y preciso al establecer prohibición directa para permitir cualquier tipo de discriminación, profundizando el asunto cuando de remuneración laboral se trata, ya que, bajo un esquema de estado social de derecho, permitir discriminaciones injustificadas entre iguales rompe con la esencia propia de la constitución nacional.

Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor de mi poderdante, y en general de todos los soldados profesionales incorporados directamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, da al traste directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales”.

Finalmente dijo que le asistía el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en lo normado en el Decreto 1794 de 2000 y no en el Decreto 1161 del año 2014, que implica una ostensible regresividad en materia de derechos laborales. 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de junio de 2019 y admitida mediante Auto del 8 de julio de 2019, notificada en estado del 27 de noviembre de 2019. 2.5.

Contestación de la Demanda: En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico. Concretamente señaló: “En relación al reajuste salarial del 20% en atención a lo dispuesto en el Decreto 1793 y 1794 de 2000, es claro que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO no tiene derecho al mismo, teniendo en cuenta que este ingresó a las Fuerzas Militares el día 03 de julio de 2009, es decir nunca ostentó la calidad de Infante de Marina Voluntario, por lo cual no hay lugar a reconocimiento de reajuste alguno, así también lo estableció el Consejo de Estado a través de las reglas jurisprudenciales que estableció en la sentencia de fecha 25 DE AGOSTO DE 2016 y su correspondiente auto aclaratorio de fecha 06 DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 5 OCTUBRE DE 2016.

De otro lado, frente a la solicitud de reajuste de Subsidio Familiar solicita que le sea reajustado con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo lo pretendido tampoco es posible teniendo claro que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, para poder acceder al subsidio familiar debía acreditar su nuevo estado civil y nacimientos de hijos ante la entidad para proceder a su reconocimiento, el cual previa solicitud del actor fue reconocido a través de las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 de fecha 01 de septiembre de 2014 y Nº 0974 del 29 de junio de 2021 las cuales fueron reconocidas en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1161 del 2014, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado, razón por la cual no es posible acceder a dar aplicación al Decreto 1794 de 2000 ya que es una situación jurídica consolidada y que de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017 al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009, no es posible”.

Dijo que debía declararse la excepción de inepta demanda, así: “EL OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU- DIPER-DINOM- 1.9 DEL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 A través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 25%, los cuales corresponden el 20% por la unión marital de hecho, el 3% por el nacimiento de su primer hijo y un 2% por el nacimiento de su segundo hijo, que sumados en total arroja un resultado de 25%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante con los anexos de la demanda.

Por lo anterior, el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO al presentar derecho de petición el día 26 de Agosto de 2021, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 antes referenciados, se encuentran en firme y ejecutoriados, y que realmente esos actos eran los que debieron demandarse en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también. En lo relacionado con subsidio familiar dijo: “El acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación y jurisprudencia que regula el tema, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, dicho acto goza de legalidad, por tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 DEL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho.

Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 6 legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia”, y “presunción de legitimidad”.

Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas quela enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.

Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante”. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Auto del 1 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que solo acudió la Parte Demandante para reiterar los argumentos expuestos en la demanda.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 20231, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo demandado, identificado con el radicado No. a) 20210423330354441 / MDNCOGFM- COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de Agosto del año 2021, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, sólo en lo que se refiere a la negación de reliquidar de forma retroactiva el subsidio familiar que devenga el demandante señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONA a reconocer y pagar de forma retroactiva el subsidio familiar al Soldado Profesional JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.002.130.406, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 27 de agosto de 2017 y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar pero, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

La condena será actualizada, dando aplicación a la siguiente fórmula: R =RH * ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL. 1 Notificada el 11 de abril de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 7 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas).

TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

CUARTO: DECLARAR que el fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, afectó todas las sumas no reconocidas antes del 26 de agosto de 2017.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones registradas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones registradas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia”. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “4. Tesis El Juzgado sostendrá como tesis dentro del presente proceso, que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para inaplicar por inconstitucionalidad el inciso 1° del Artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000 en el caso concreto, toda vez que el actor no se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional o Infante de Marina Voluntario para el 31 de diciembre del año 2000, por lo tanto, la norma aplicada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL para liquidar la asignación básica mensual y las prestaciones laborales del Soldado Profesional JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, es la que regula su situación, en atención que su ingresó a la Fuerzas Militares se produjo el 3 de julio del año 2009.

De otra parte sostendrá el Juzgado que el Soldado Profesional JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, si tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar con fundamento en lo previsto en el Art. 11 del Decreto 1794 del año 2000 y de conformidad con lo establecido en sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

(…) Con fundamento en lo antes considerado y teniendo en cuenta lo dicho en los hechos de la demanda y lo registrado en la Hoja de Servicios, aportada como prueba documental con la demanda, se logra acreditar que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar el 11 de octubre de 2007, de forma posterior pasó a ser Alumno de Infante Profesional el 27 de abril de 2009 y por último ingresó como Infante Profesional el 3 de julio del año 2009, por lo anterior, deberá indicar esta instancia judicial, que la pretensión orientada a reajustar su asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), será negada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 8 Lo anterior, en consideración a que el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se inició en la sentencia de unificación aludida, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que como ya se indicó, no es el caso del actor.

Evidenciado lo anterior, considera esta judicatura que en el caso concreto del señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO no existe una violación al derecho a la igualdad respecto de los Soldados Voluntarios que luego pasaron a ser soldados profesionales. Bajo estas condiciones en el presente asunto el Juzgado no puede desconocer la normatividad vigente, sin darle un alcance diferente al establecido por ella, máxime cuando la norma no reviste motivos de duda y se encuentra vigente hasta el momento en que se profiere esta providencia. Finalmente, debe advertirse que de acceder a lo aquí solicitado, surgiría un reproche mayor para el Juzgado, en la medida que se estaría considerando que no es viable que entre personas en condiciones diferentes, se den situaciones jurídicas también diferentes, desconociendo que los Soldados Voluntarios que luego por mandato legal pasaron a ser soldados profesionales - a los que se refiere la parte actora- los primeros cumplen con una condición especial de vinculación de las que surgen diferencias que persisten al momento de determinar la asignación salarial, situación que en todo caso valida que se establezcan unos porcentajes diferentes a efectos del reconocimiento de las partidas, en este caso la asignación básica en una normativa que se encuentra vigente y hace parte del ordenamiento jurídico hasta este momento. 5.3.

Reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000… … en el proceso se encuentra probado que:  El señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO se vinculó al servicio del Ejército Nacional como Soldado profesional desde el 3 de julio del año 2009, calidad que según la constancia emitida el 21 de julio de 2021 continuaba ostentando para ese momento.  Según el desprendible de Nomina que corresponde al mes de Julio del año 2021 al actor se le viene reconociendo una partida de subsidio familiar equivalente al 25%, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.  Según el Extracto de Hoja de Vida, el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, se encuentra casado con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ, desde el 15 de octubre de 2011, con quien procreó a sus dos hijos ELIOTH SAIR y NELSON LAURA FARIDE REDONDO AYALA, el 5 de septiembre de 2020 y el 26 de junio de 2011, respectivamente.  Mediante petición del 26 de agosto de 2021, el actor solicitó a la Armada Nacional entre otras, el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 200037, lo cual fue denegado mediante el acto administrativo acusado.

Y con la contestación se encuentra probado que:  Mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0647 del 1 de septiembre de 2014 y de acuerdo con lo establecido en el Art. 1° del Decreto 1161 de 2014, al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 9 actor le fue reconocido subsidio familiar por concepto de matrimonio con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ y por nacimiento de hijo.  Mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0974 del 29 de junio de 2021 y de acuerdo con lo establecido en el Art. 1° del Decreto 1161 de 2014, al actor le fue reconocido subsidio familiar por concepto de nacimiento de nuevo hijo.

Pretende en el presente asunto el demandante, que se le aplique lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales. Ello con fundamento en que, si bien es cierto con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear el mentado subsidio para estos, lo cierto es que con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

Visto lo pretendido y las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, desde ya ha de advertir el Juzgado, que accederá a la pretensión de reliquidación del Subsidio familiar, pues efectivamente, mediante providencia aclaratoria de la sentencia reseñada en el párrafo anterior, adiada el 8 de septiembre de 2017, el H. Consejo de Estado precisó con relación a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009… De lo considerado en el auto aclaratorio, se concluye que, al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

En efecto, en el presente asunto se debe tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mencionado Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hace alusión en líneas precedentes, resulta imperioso concluir que es esa normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.

Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo identificado bajo el Radicado No. a) 20210423330354441 / MDN-COGFM- COARCSECAR- JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de Agosto del año 2021, sólo en lo que se refiere a la negación de reliquidar de forma retroactiva el subsidio familiar que devenga el demandante señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, puesto que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 15 de octubre de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ.

En consecuencia, se ordenará a la demandada Nación- Ministerio de Defensa Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se encuentre activo en el servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le viene reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

En igual sentido, resulta procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 10 subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de octubre de 2011 y en adelante”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, quien manifestó: “( ) Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado 07 Administrativo Oral de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia profiere sentencia mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ende, la finalidad del presente recurso es solicitar la revocatoria de los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 y en consecuencia, se desestimen las pretensiones y se mantenga incólume el acto administrativo atacado, esto es, el Oficio No. a) 20210423330354441 / MDN-COGFMCOARCSECAR-JEDHU- DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de Agosto del año 2021, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, ya que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2014, la adquisición del derecho en controversia está supeditada a que el interesado reporte ante el Comando de la Fuerza el correspondiente cambio de su estado civil, lo que, constituye una carga razonable si en cuenta se tiene que es el trabajador quien conoce de primera mano su situación particular y por tal virtud es a éste, en su condición de interesado, al que le corresponde el deber de informar a su empleador el hecho de haber contraído nupcias o haber constituido una unión marital de hecho, con el fin de obtener un pronunciamiento en sede administrativa sobre el reconocimiento del subsidio familiar.

Frente al cumplimiento de este requisito, no se aporta al plenario prueba alguna que acredite que el demandante informó oportunamente a la ARMADA NACIONAL, su cambio de estado civil al momento de casarse. Pese a las anteriores manifestaciones, se insiste, no hay prueba alguna en el expediente que acredite que por parte del demandante se presentaron ante su empleador, de manera oportuna, los documentos necesarios para acreditar el cambio de su estado civil, circunstancia que impedía el reconocimiento del subsidio familiar, pues es evidente, conforme a la norma en cita, que el derecho en cuestión no surge de manera automática, y, en todo caso, se requiere de la respectiva solicitud de parte acompañada de la documentación pertinente que acredite la condición requerida para ser beneficiario de la aludida prestación. Lo anterior para recalcar que, con anterioridad a la fecha en que cobró firmeza la anulación del Decreto 3770 de 2009, el actor no tenía en trámite y pendiente de decisión, solicitud alguna referida al reconocimiento del subsidio familiar al amparo de lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000, pretensión que sólo fue ventilada ante el empleador, se insiste, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y que concluyó en el reconocimiento del pretendido derecho prestacional en las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 de fecha 01 de septiembre de 2014 y Nº 0974 del 29 de junio de 2021 las cuales fueron reconocidas en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1161 del 2014.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:

1. EL OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 DEL 30 DE AGOSTO DE 2021, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL: ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, POR MEDIO DE LAS CUALES SE RENOCIÓ EL DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO FAMILIAR … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 11 A través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, entonces son estos, los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JONATHAN REDONDO desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 25%, los cuales corresponden el 20% por su matrimonio, el 3% por el nacimiento de su primer hijo y un 2% por el nacimiento de su segundo hijo, que sumados en total arroja un resultado de 25%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante con los anexos de la demanda.

Por lo anterior, el señor JONATHAN REDONDO al presentar derecho de petición el día 26 de agosto de 2021, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 antes referenciados, se encuentran en firme y ejecutoriados, y que realmente esos actos eran los que debieron demandarse en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también.

2. LA SITUACIÓN JURIDICA EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL ACTOR SE ENCUENTRA CONSOLIDADA. Respetuosamente me opongo a todas y cada una de las pretensiones del actor, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que a la fecha de la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar por teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 03 de julio de 2009 y que su matrimonio civil se realizó el día 15 de octubre de 2011, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor demandante y que se concretó a través de las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados. …

3. DE PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: El acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación y jurisprudencia que regula el tema, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, dicho acto goza de legalidad, por tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 DEL 30 DE AGOSTO DE 2021, se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho.

Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 12 administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia”, y “presunción de legitimidad”.

Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.

Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante. (…) El actor nunca fue beneficiario del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En el caso en concreto, está demostrado en el plenario que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de Infante de Marina Profesional el 03 DE JULIO DE 2009, fecha en la cual el señor JONATHAN REDONDO no era casado, ni tenía unión marital de hecho, pues era soltero, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar.

Ahora, bien si revisamos la fecha en la que formalizó su matrimonio con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ, esto es, el día 15 DE OCTUBRE DE 2011, tenemos que el señor JONATHAN REDONDO en ese momento no era acreedor de subsidio familiar teniendo en cuenta que para ese entonces estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, por lo que no le es aplicable de manera retroactiva el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que nunca se hizo beneficiario del subsidio familiar durante la vigencia de este decreto.

No existe dudas que el régimen aplicable al demandante es el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones “, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de fecha 08 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual declara la nulidad del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, que la misma es aplicable con efectos EX TUNC, y a su vez ello indica que aplica para todas aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, lo cual quiere decir que el caso del señor demandante no sería aplicable los efectos de nulidad de dicha sentencia ya que al señor se le han reconocido a través de las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 y que estos actos se encuentran en firmes, lo que indica que su situación jurídica se encuentra CONSOLIDADA. …

4. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. … La defensa de la entidad encuentra improcedente en que se reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 03 de julio de 2009 y que su matrimonio civil se realizó el día 15 de octubre de 2011, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 13 demandante y que se concretó a través de las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 19 de julio de 20232, se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento alguno de las partes dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-. 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Publico Delegado ante esta corporación no conceptuó de fondo. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si el Oficio 20210423330354441 / MDN-COGFM- COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.9 del 30 de agosto del año 2021, por medio del cual se negó la reliquidación del subsidio familiar al señor Jhonatan Rafael Redondo Franco con fundamento en lo normado en el Decreto 1794 de 2000, se encuentra ajustado a derecho.

Para lo cual se diluciará sobre lo siguiente: 2 Notificado el 21 de julio de 2023. 3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 14 - Del Subsidio Familiar: Acorde con lo señalado en la Ley 21 de 22 de enero de 19824, el subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

El Art. 13 ibídem, estableció que “el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades”. Para las Fuerzas Militares, los Decretos 1211 de 19905 y 1794 de 20006 regularon esta prestación para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.

Concretamente, en este último decreto se consagró: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. 4 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”. 5 «ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR.

A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación». 6 «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 15 Posteriormente, fue expedido el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20097 que derogó el subsidio familiar creado para los soldados profesionales en el año 2000, y en su parágrafo primero determinó: “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.

Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 20148 nuevamente instituyó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 20149, así: “ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o 7 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones». 9 «ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 16 compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto (…)”. Ahora bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 201710 declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, evento que revivió al mundo jurídico el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 200011.

Las consideraciones en que apoyó la Alta Corporación su decisión fueron las siguientes: “De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 11 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 17 profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.

El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488.

Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.

Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.

(…) En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. III. DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 18 Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

Posteriormenteme, el 8 de septiembre de 2017, al resolverse la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 8 de junio de 2017, se precisó: “… la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.

Razón por la cual, habrá de verificarse, conforme al material obrante en el expediente, si en el presente caso es factible dar aplicación al Decreto 1794 de 2000 en el caso del demandante. - Caso Concreto: Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 4 de octubre de 2019 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor Jhonatan Rafael Redondo Franco es SOLDADO PROFESIONAL con el grado de Infante de Marina Profesional, adscrito a la Armada Nacional desde el 3 de julio de 2009.

De la Hoja de Vida aportada al expediente se extrae que contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Ayala Páez el día 15 de octubre de 2011: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 19 Asimismo, que a través de la Orden Administrativa de Personal 0647 del 1 de septiembre de 2014 signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por el matrimonio de la señora Ana Sofía Ayala Páez: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 20 … Que posteriormente, se expidió la Orden Administrativa de Personal 0974 del 29 de junio de 2021 suscrita por el mismo funcionario, donde se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por el nacimiento de su hijo Elioth Said Redondo Ayala: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 21 También se comprobó que el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: Y que mediante Oficio No. 20210423330354441 del 30 de agosto de 2021 –acto demandado- el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud, obsérvese: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 22 De conformidad con los hechos probados considera la Sala que al señor Jhonatan Rafael Redondo Franco le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior por cuanto está plenamente demostrado que el señor Jhonatan Rafael Redondo Franco, es SOLDADO PROFESIONAL con el grado de Infante de Marina Profesional, adscrito a la Armada Nacional desde el 3 de julio de 2009; así mismo, que contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Ayala Páez el día 15 de octubre de 2011 y al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 -que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-; es claro que se encontraba en la hipótesis que estableció el citado artículo 11, lo cual, lo hace acreedor de la prestación de marras a partir de la mencionada fecha, cuando consolidó su derecho.

Cronológicamente la situación del demandante es la siguiente: Por tal razón, no es dable afirmar que: “El actor nunca fue beneficiario del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. FECHA 14/09/2000 30/09/2009 15/10/11 24/06/2014 8/06/2017 25/08/2021 SUCESO Se crea el S F mediante Decreto 1794 Se deroga el S F a través del Decreto 3770 Contrae matrimonio Se crea nuevamente el S F en virtud del Decreto 1161 Se profiere la Sentencia del C E que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30/09/2009 Solicita reajuste NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 23 Situación que no varía por el hecho de no haberse informado “oportunamente” la novedad a la entidad como lo plantea la parte recurrente, cuando afirma: “… no se aporta al plenario prueba alguna que acredite que el demandante informó oportunamente a la ARMADA NACIONAL, su cambio de estado civil al momento de casarse”, puesto que, para el momento en que él contrajo matrimonio con la señora Ayala Páez no existía en el ordenamiento ninguna norma que autorizara el reconocimiento del subsidio familiar.

La parte demandada también alega en su recurso que, “A través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, entonces son estos, los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, …”.

Empero, a pesar que los actos de reconocimiento del subsidio familiar constituyen actos particulares, concretos y definitivos, y por ende, autónomos para ser demandados en caso de inconformidad con los mismos, lo cierto es que, antes de la providencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el demandante no tenía ninguna certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar estaba regulado por la norma que revivió al mundo jurídico, por lo que, no era dable demandarlos ni solicitar el reajuste de conformidad con esta última norma Ahora, la decisión que se demanda contenida en el Oficio No. 20210423330354441 del 30 de agosto de 202 es la que niega el reajuste de tal beneficio con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794, sin que resulte necesario hacer extensiva la impugnación a aquéllos12.

Así las cosas, al quedar demostrado que el actor tiene derecho al subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de octubre de 2011, se confirmará la sentencia apelada. 2. Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. 12 En este sentido se rectifica cualquier decisión contraria que se hubiere tomado con anteriordad y se acoge la posición mayoritaria del Tribunal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01 Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 24 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSAESCUDERO BARBOZA