1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01. Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras. Demandado: Municipio de Sincelejo. Asunto: Reajuste de pensión de jubilación conforme la Ley 6ta de 1992.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Otilio Manuel Guevara Contreras, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0101-10.02-570 del 14 de junio de 2018, por medio del cual, la entidad demanda se negó a reliquidar su pensión de jubilación conforme al artículo 116 de la Ley 6ta de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se le ordene al Municipio de Sincelejo reconocer al pensionado el reajuste pensional por un valor porcentual del catorce por ciento (14%), estipulado por el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, en los términos solicitados a la entidad mediante derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2018”.
Así mismo, pidió que se le ordene a la entidad demandada pagar al demandante “las diferencias adeudadas de cada una de las mesadas; diferencias resultantes de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 2 las restas entre la mesada que se ha venido cancelado a mi cliente sin el mencionado reajuste y las mesadas reajustadas, todo esto desde el 25 de mayo de 2015 hasta fecha actual, tal como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que habla de la prescripción trienal”. 2.2.
Hechos: - La Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 02 del 1° de junio de 1984, le reconoció pensión de jubilación al señor Otilio Manuel Guevara Contreras. - El demandante mediante Derecho de Petición del 25 de mayo de 2018, le solicitó al Municipio de Sincelejo reajustar su mesada pensional conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992, reglamentado por el Decreto 2018 de esa misma anualidad, solicitud que fue negada a través del Oficio No. 0101-10.02-570 del 14 de junio de esa misma anualidad. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales. - Artículos 13, 58, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 116 de la Ley 6ta de 1992 y 1° del Decreto 2108 de ese mismo año. En el Concepto de la Violación manifestó que el acto administrativo demandado esta viciado de nulidad, por las siguientes razones: “El Municipio de Sincelejo no debió negar la solicitud de reajuste pensional realizada por el demandante, basándose en que esta norma solo se aplica a los pensionados del orden nacional, ya que no tiene en cuenta la línea jurisprudencial que ha venido teniendo el H. Consejo de Estado y los jueces administrativos, la cual es la de inaplicar la expresión antes señalada, por ser violatoria de un derecho fundamental como lo es el consagrado en el artículo 13 de la constitución que habla sobre el derecho a la igualdad y como se ha explicado anteriormente todos los trabajadores que se pensionaron antes de 1989 de cualquier orden (nacional o territorial) lo hicieron en base a las leyes de reajuste imperantes para esos por lo tanto el detrimento causado no se limitó solo a los pensionados del ordena nacional.
Además el Municipio de Sincelejo declara incompetente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que la misma sentencia C-531 de 195 suscribió, cuando habla de que la inexequibilidad de este artículo no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles; dejando esta facultad a los jueces de la república; insisto en argumentar que la entidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 3 Municipal debió observar el presidente jurisprudencial que el H. Consejo de Estado ha dictado en sus sentencias y ver que todos sus fallo es siguen el mismo lineamiento el cual es ordenar a las diferentes entidades territoriales se aplique el reajuste de las mesadas pensionados antes de 1988 acorde con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y conforme a este precedente obviar un desgaste a la justicia y evitar un perjuicio irremediable al pensionado dada su avanzada edad.
Teniendo en cuenta todo lo anterior se observa que el señor Otilio Manuel Guevara Contreras pensionado por el Municipio de Sincelejo, según consta en Resolución No. 02 del 01 de junio de 1984, tiene total y pleno derecho a que se le realice reajuste de la pensión por haber sido reconocida la pensión antes del 01 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, circunstancia con fundamento en la cual se concluyó que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y por tanto tiene el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-521 de 1995, independiente de su condición de empleado público de una entidad territorial”. 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 27 de marzo de 2019, siendo admitida mediante Auto del 18 de octubre de esa misma anualidad. 2.5. Contestación de la demanda: - Municipio de Sincelejo: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez no está “llamado por mandato legal a responder patrimonialmente frente al incremento pensional solicitado por el demandante con base a la norma que alega, pues, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario consagraron el reajuste pensional exclusivamente para los pensionados del orden nacional y como el reajuste pensional reclamado es del orden municipal no está sujeto a esta normativa”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) inexistencia del derecho por no acreditar todos los requisitos consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, II) prescripción de los derechos laborales del actor y la III) la genérica. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Inicial celebrada el 7 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo; oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 4 El representante del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos: No conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA APELADA. En Sentencia fechada 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “3.1.
Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el documento N° 0101-10.02-570 del 14 de junio de 2018, por medio del cual el municipio de Sincelejo le negó al demandante el reajuste de la pensión de jubilación. 3.2. Condena a la entidad demandada a que le reajuste la pensión de jubilación que le reconoció al demandante mediante la Resolución No. 2 del 1 de junio de 1984, así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN: 1 de junio de 1984 % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1994 14% distribuidos así: 7.0 % 7.0% El reajuste debe aplicarse así: ➢ Sobre el valor de la mesada en diciembre de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, el 7%. ➢ Sobre el valor de la mesada en diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1994, el 7%. 3.3.
Declara que se extinguió por prescripción la obligación del municipio de pagarle al demandante las diferencias de las mesadas causadas hasta el 24 de mayo de 2015. 3.4. Condena al municipio de Sincelejo a que le pague al demandante las diferencias entre las mesadas pagadas y las reajustadas con base en el numeral anterior, causadas desde el 25 de mayo de 2015. 3.5.
No condena en costas a la parte demandada.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Con fundamento en la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios que se recaudaron, se afirma que, en este proceso se demostró que el municipio de Sincelejo, a través de la Caja de Previsión Social Municipal, mediante la Resolución No. 2 del 1 de junio de 1984, le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación de $12.187,50, a partir del 1 de junio de 1984.
El demandante presentó solicitud de reajuste de la mesada pensional con base en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. Está probado que la solicitud la presentó el 25 de mayo de 2018, dado que ello se afirmó en el hecho dos de la demanda, la entidad demandada lo aceptó en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 5 la contestación de la demanda y no aportó medio probatorio que demostró lo contrario.
La entidad demandada le negó la solicitud al demandante, mediante el documento No. 0101-10.02.570 del 14 de junio de 2018, porque según ella el demandante no tiene derecho, ya que su vinculación es del orden territorial, y no nacional como lo establece la norma. También porque el demandante no le demostró al municipio que su pensión haya tenido una diferencia con el incremento del salario hasta el año 1988.
Finalmente dado que, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la C-531 de 2020. La parte demandada no demostró cuál fue el incremento que le hizo a la pensión de jubilación del demandante, desde que se la reconoció hasta el 20 de noviembre de 1995 que se expidió la C-531 de 2020. La prueba de este hecho era su carga probatoria.
El Consejo de Estado en la sentencia del 4 de febrero de 2021, que se citó, afirmó sobre la carga de demostrar el desajuste de esas pensiones: “(…).” Entonces, en el caso presente la carga de demostrar que la pensión del demandante no sufrió el desajuste que llevó al legislador a expedir esas normas, fue del municipio de Sincelejo; sin embargo, en sede administrativa, esta entidad le exigió tal prueba al demandante no obstante que la entidad debía tener en sus archivos los documentos que le permitían corroborar o desvirtuar la existencia de ese hecho; y en esta instancia judicial tampoco aportó medios probatorios.
Es decir, no cumplió con la carga probatoria. Por lo anterior, el juzgado afirma que, se demostró que la pensión del demandante sufrió un desajuste respecto de los incrementos salariales que decretó el Gobierno Nacional. En la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de febrero de 2021 que se ha citado en esta sentencia varias veces, se afirmó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de su pensión de jubilación con base en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y el Decreto 2108 de 1992, dado que se cumplieron los requisitos para ello; es decir, la pensión se le reconoció antes del 1 de enero de 1989, y la pensión sufrió el desajuste en sus incrementos que llevó al legislador a expedir esas normas.
Por tanto, el acto administrativo cuya nulidad se pretendió está afectado de la causal de nulidad de haber desconocido las normas en las que debió fundamentarse, la cual se declarará. De otra parte, respecto de la prescripción del derecho a recibir el reajuste de las mesadas, la parte demandante aceptó que ella se configuró con base en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sobre lo que se causó antes del 25 de mayo de 2015, ya que reclamó el reconocimiento del derecho el 25 de mayo de 2018.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 6 El juzgado está de acuerdo con lo anterior, por tanto, se declarará la excepción de prescripción del derecho de la parte demandante a recibir el reajuste de las mesadas causadas hasta el 24 de mayo de 2015.” 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos. “La sentencia objeto de impugnación no es ajustada a derecho dado que el acto administrativo N° 0101-10.02-570 del 14 de junio de 2018, objeto de pretensión de nulidad, no se haya viciado de ilegalidad, dado que, no desconoció la normativa en la que debió fundarse.
Fijado el litigio en determinar si el demandante tenía derecho al reajuste pensional de jubilación con base en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. El artículo 116 de la ley 6 de 1992, consagraba lo siguiente: (…) De tal texto normativo se desprende dos supuestos o requisitos: • El beneficiario debía ser pensionado antes del 01 de enero de 1989. • Desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el año 1988 se haya realizado un ajuste pensional distinto a como se reajusto el salario del mismo año. Siendo el primero de estos requisitos hecho aceptado por el municipio, concentrándose el debate en el segundo de estos y para los que esta defensa presenta reproche a lo considerado y resultó por el ad quo al dar por cierto este requisito en beneficio del demandante en un errado uso del fundamento de derecho al disponer que quien tenía la carga de probar tal hecho (requisito) era el demandado, basando tal ejercicio argumentativo amparado en jurisprudencia posterior a la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, como se expone a continuación. La carga de la prueba del desajuste pensional: Para este argumento se apoya el juzgador de primera instancia en afirmar que la prueba de demostrar que la pensión del demandante no sufrió el desajuste que llevó al legislador a expedir esas normas era del municipio de Sincelejo, amparando tal postura en la presunción que el artículo 116 de la ley 6 de 1992 traía consigo, acudiendo para ello a jurisprudencia del (Sic) consejo de estado.
Dicha jurisprudencia del 4 de febrero de 2021, según el apartado citado por el despacho primerizo expresa: “No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas. Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho.” Aunque tal sentencia del H. Consejo de Estado afirma la existencia de dicha presunción de iuris tantum contenida en el artículo 116 de la ley 6 de 1992, desconoció el juzgador de primera instancia el estado de la jurisprudencia al momento de la expedición del acto administrativo atacado, momento para el cual la sentencia mencionada no existía. Téngase en cuenta que la misma es del año 2021, mientras el acto administrativo objeto de nulidad en el presente proceso era del año 2018.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 7 Fundamentar la nulidad de un acto administrativo amparado en jurisprudencia inexistente al momento de promulgase el mismo, conlleva a un ejercicio de errado análisis normativo e inadecuada motivación. La administración al momento de expedir el acto administrativo atacado se basó en la actualizada normativa del momento, misma que no contemplaba tal presunción, más cuando del texto del artículo 116 de la ley 6 de 1992 no se logra desprender tal presunción, sino en cambio requisitos o prepuestos para hacer acreedor al pensionado del reajuste contemplado.
Es así, que en respeto a la normativa y a un adecuado ejercicio de interpretación exegética el municipio de Sincelejo no encontró acreditado por el demandante que su pensión haya tenido una diferencia con el incremento del salario desde el momento de su reconocimiento hasta el año 1988. Y como se indicó en el acto administrativo declarado nulo no se podía pretender que con la sola acreditación del requisito de ser pensionado antes del 1989 era suficiente para hacerse acreedor del derecho de reajuste pensional consagradado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992.
La norma es clara, no podía, entonces, el ente territorial demandado inobservar lo dispuesto en la misma cuando no había lugar a ambigüedades y cuando el peticionario no resultaba acreedor del derecho. (…) sobre la expresión de “orden nacional”: el acto administrativo demandado frente a esta expresión contenida en la norma conculcada artículo 116 de la ley 6 de 1992 y que cito nuevamente: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989…” Se mostraba clara la norma al expresar que se limitaba a los pensionados de este sector y no a los de entidades territoriales como es el caso del demandante y dada la reiterada jurisprudencia de la corte suprema de justicia frente a considerar que dada la claridad de la norma esta solo se ceñía al pensionado del sector nacional, tal como se le indicó y citó jurisprudencia en el acto declarado nulo, así como también fue objeto de defensa en el escritito contestatario de demanda.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 11 de marzo de esta misma anualidad; decisión que fue notificada el 20 de mayo de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 8 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.
Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si el señor Otilio Manuel Guevara Contreras tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Pues bien, el artículo 1° de la Ley 4º de 1976, reguló el reajuste de la pensión de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, así: «Artículo 1°. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 9 PARÁGRAFO 2º.
Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.” Normativa que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 71 de 1998, en los siguientes términos: «Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.» Ahora, con “el fin de compensar la diferencia generada con la implementación de las reglas que frente al reajuste de las mesadas pensionales estableció la Ley 71 de 1988 en relación con las pensiones reconocidas antes de su entrada en vigencia, esto es, aquellas que tuvieron que afrontar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con reglas menos favorables, el legislador en la Ley 6 de 1992 incluyó la siguiente disposición”2: “ARTÍCULO 116.
Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Posteriormente, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2108 de 1992 reglamentó el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en el sentido de establecer que las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 se reajustaras de la siguiente forma: «Artículo 1.
Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00278-01 (0435-2022) Demandante: Miguel Camilo Torres Brum. Demandado: Departamento de Bolívar. Temas: Reajuste pensional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 10 con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2.
Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988». En virtud de lo anterior, los empleados públicos titulares de una pensión tienen derecho al reajuste de que tratan los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 siempre que cumplan los requisitos consistentes en i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.
La H. Corte Constitucional en Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1985, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 199, por violación al principio de unidad de materia, en efecto dijo: «La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 11 aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…».
(Se resalta) De manera que, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no implica que las entidades de previsión social puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible, es decir, que tal reajuste se pueda realizar en las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 a quienes no se les había efectuado dicho reconocimiento.
Al respecto, el H. Consejo de Estado3 consideró que “la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, debido a la consolidación del derecho y a la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. En esa decisión, la Corte Constitucional precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a la declaratoria de inexequibilidad, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no conllevaba a la inaplicación del reajuste porque se trataba de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00278-01 (0435-2022) Demandante: Miguel Camilo Torres Brum. Demandado: Departamento de Bolívar. Temas: Reajuste pensional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 12 reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales”.
Corporación que en lo relacionado con el campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, que reglamentó el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, precisó “que su aplicación se hace extensiva a todos los pensionados del Estado e inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial” 4.
Ahora, en virtud de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 19985, decretó la nulidad del Decreto 2108 de 1992 y sobre los efectos de la mencionada decisión la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha expresado: “En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.
Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.6 En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha 4 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00278-01 (0435-2022) Demandante: Miguel Camilo Torres Brum. Demandado: Departamento de Bolívar. Temas: Reajuste pensional 5 Expediente 11636. 6 Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001-23-31-000-2002-02601-01(3241- 04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 13 considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»7 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»8 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste.”9 - Caso Concreto: Pues bien, en el expediente está demostrado que la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 02 del 1° de junio de 1984, le reconoció pensión de jubilación al señor Otilio Manuel Guevara Contreras en suma de $12.107,50, a partir del 1° de junio de 198410, como se observa: 7 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29- 98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE- SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18), Actor: Rubiela Aguirre De Arce, Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia Segunda Instancia 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300620190008400_DEMANDA_27032019103244am_1c2fd409fe8e4726b4d0101f5290 4393.pdf(.pdf)”, Pág. 18.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 14 Pues bien, la entidad demandada en su recurso de apelación centra su inconformidad en el sentido de manifestar que el señor Otilio Manuel Guevara Contreras no tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación conforme el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, dado que la parte demandante no le asiste tal derecho I) por no tener la calidad de empleado del orden nacional y al no haber II) demostrado que sufrió un desajuste en el reconocimiento de su pensión de jubilación. I) Argumento que no comparte la Sala, toda vez que al señor Otilio Manuel Guevara Contreras se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 02 del 1° de junio de 1984 a partir de LA MISMA FECHA, RAZON POR LA CUAL es beneficiario del reajuste de que trata artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, dado que tal derecho según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo le asiste a los empleados de orden territorial y nacional que se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1989.
II) Tampoco tiene vocación de prosperidad la censura del Municipio de Sincelejo consistente en que la parte demandante no demostró que su mesada pensional sufrió un desajuste respecto de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional, puesto que, como lo concluyó el A-quo el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal, en virtud de la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 se encuentran desajustadas; la cual, no fue desvirtuada por la entidad demandada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,11 es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.
(…) Sobre el segundo punto se advierte que el 20 de abril de 2012, la accionante solicitó al grupo de pensiones del departamento del Valle del Cauca, entre otras cosas, el reconocimiento del ajuste pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no se pronunció. 11 Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 15 No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.
Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho. (…) Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció.12 No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada pensional que devenga la señora Aguirre de Arce, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita”13.
Presunción que en contraste con lo alegado por la entidad demandada en su recurso de apelación imperaba en la jurisdicción contenciosa administrativa al momento de expedirse el acto administrativo demandado -Oficio No. 0101-10.02- 570 del 14 de junio de 2018-, puesto, que el H. Consejo de Estado en Sentencia del 21 de junio de 200714 y 19 de julio de 201715, también consideró “Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó”.
Por lo tanto, el demandante cumple con los requisitos para que su pensión de jubilación se reajuste en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, iterando que su derecho pensional se reconoció con anterioridad al 1° de enero de 1989 y al presumirse que su mesada pensional 12 Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 05001233300020140093601 (4993-2016), M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18).
Actor: Rubiela Aguirre De Arce. Demandado: Departamento Del Valle del Cauca. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá D.C., 21 de junio de 2007 radicación 760001-23-31-000-2004-008877 (10079-05). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 19 de julio de 2017, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16)Actor: Lya Jaramillo De Ramírez Demandado: Municipio De Medellín NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante: Otilio Manuel Guevara Contreras Demandado: Municipio de Sincelejo. 16 SUFRIÓ un desajuste respecto de los incrementos salariales decretados por parte del Gobierno Nacional.
Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por los dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA