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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220220036101

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-06-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo Asunto: Contrato Realidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Betilvia Juana Mendoza Núñez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 6 de septiembre de 2019 ante la falta de respuesta a la petición elevada el 6 de junio de 2019 “… sobre reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: … se profieran las siguientes condenas: a. Que se le reconozca y pague los conceptos salariales prestacionales e indemnizatorios causados durante el tiempo que estuvo laborando. b. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE a reconocerle y pagarle a la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ la nivelación salarial por todo el tiempo laborado: (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 2 TERCERO: Que para efectos de la liquidación se tenga en cuenta el cargo desempeñado por mi poderdante quien era auxiliar de enfermería y los diferentes cargos servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo con relación a su cargo.

CUARTO: Que se le reconozca y pague a mi representado el equivalente a todas las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones por servicios prestados, de cesantías, intereses de cesantías, aportes al sistema de salud y pensión y en general todas las prestaciones causadas durante el tiempo esgrimido en el punto B de la segunda pretensión.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada”. 2.2. Hechos: - La señora Betilvia Juana Mendoza Núñez prestó sus servicios personales como enfermera a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, mediante sendos contratos de prestación de servicios entre los años 2012 - 2013. - La demandante cumplió, de manera eficiente y a cabalidad, con las funciones, instrucciones y horarios fijados por la entidad. - En el desempeño de sus labores, la demandante realizó funciones permanentes e indispensables del Hospital, como garantizar a los pacientes una atención integral y de calidad, recibir y entregar turnos a la hora reglamentada, entre otras. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se enlistan a continuación: - Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; - Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; - Artículos 6 y 8 del Decreto 3115 de 1968; - Decreto 1848 de 1969; - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978; - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1993; - Artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1919 de 2002.

En el Concepto de la Violación se indicó: “Con la operancia del acto administrativo ficto presunto con el cual el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE menoscaba el principio mínimo constitucional de la igualdad en materia laboral NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 3 “artículo 13 y 53 de la Constitución Política”, al desconocerse la actividad personal y subordinada realizada por la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ.

El principio constitucional de la igualdad debe interpretarse como el artículo 25 de la Constitución Política que ordena una especial protección para el trabajo humano lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación del empleador debe brindarse especial trato a esa persona. La protección se hace efectiva garantizando al empleado el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna (…)”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de junio de 2022; admitida en Auto del 11 de mayo de 2023. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria “… por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos”.

Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude la demandante y aclaró que su vinculación “… fue a través de contrato de prestación de servicios en los extremos temporales del año 2012 a 2013, sin ningún tipo de subordinación”; igualmente señaló que “… cláusula séptima EXCLUSION DE LA RELACION LABORAL DEL CONTRATISTA, y, además, por su profesión de enfermera, fue contratada para realizar unas actividades relacionadas con las mismas, los cuales la ejecuto con independencia, autonomía y sin subordinación alguna, porque su vinculación no fue de carácter laboral”.

Como razones de la defensa, esgrimió: “El acto ficto acusado debe mantenerse en firme, dado que no se dieron los elementos propios del contrato laboral y no hay pruebas que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio para cumplir estas obligaciones.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 4 Su vinculación se dio por la necesidad del servicio para cumplir estas funciones, y además su servicio lo prestaba de manera coordinada con la entidad, sin que ello implicara subordinación, sino que la naturaleza del servicio contratado debía darse inexorablemente en estos términos, propios del servicio prestado.

La autonomía que caracteriza este tipo de contratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordena y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos. Siendo claro que entre la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual solo da lugar al pago de honorarios”.

Como excepciones propuso las de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO”; “INEXISTENCIA DE LO RECLAMADO” y “PRESCRIPCIÓN”. 2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas realizada el 22 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

La Parte Demandante señaló: “Dentro del plenario quedó plenamente demostrado que surgió a la vida jurídica el ato ficto o presunto que originó la presentación de esta demanda, así mismo con las pruebas documentales se demostró que existió una relación laboral entre la señora BETILVIA MENDOZA y el HUS, tal como se puede corroborar con los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y que reflejan la verdadera relación laboral entre mi mandante y el HUS, en los cuales se cumplió a cabalidad los requisitos del contrato laboral tales como subordinación, pues mi mandante recibía ordenes que se emanaban directamente del Gerente del HUS y que su ejecución era vigilada por el personal administrativo de la ESE en este caso la enfermera o enfermero jefe.

En cuanto a los dos requisitos del contrato se evidencia que existió un salario estipulado y cobijado dentro del presupuesto que maneja el HUS, además se cumplió con un horario de trabajo, pues mi8 mandante ejecutó de forma personal sus funciones como enfermera del HUS.; es así señora Juez como no cabe duda que las pruebas documentales aportadas demuestran con claridad y precisión la elación laboral existente entre la señora BETILVIA MENDOZA y el HUS.

En cuanto a las pruebas testimoniales se demostró con la recepción del testimonio del señor EDWIN CORRALES, que la señora BETILVIA MENDOZA ejecutó durante el periodo laborado y aquí reclamado funciones propias del contrato bajo subordinación, cumpliendo horario y con un salario estipulado, que si bien es cierto se le adeuda los salarios y prestaciones aquí reclamadas no es menos cierto que el incumplimiento de dicha obligación por parte del HUS desvirtué la existencia laboral de mi mandante con el HUS.

Ahora bien, señora Juez, con el interrogatorio realizado por usted a mi mandante no quedó duda alguna de dicho vínculo laboral como tampoco quedó duda que la reclamación elevada ante el HUS para que cumpla con sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 5 obligaciones salariales y prestaciones adeudadas están plenamente fundadas y probadas por lo que muy respetuosamente solicito a usted se sira conceder cada una de las pretensiones de la demanda para así garantizarle el cumplimiento de los derechos laborales de mi mandante”.

Por su parte, la Demandada sostuvo: “De las pruebas aportadas por la apoderada de la actora, y de las manifestaciones realizadas en la demanda, en especial en el hecho 2, constituye una confesión de dicha parte que debe ser valoradas como tal al reunir los requisitos del artículo 191 de C.G.P., que acredita que el vínculo entre la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ y la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO fue a través de órdenes de prestación de servicios profesionales, como enfermera.

Al no concurrir en el caso que nos ocupa los elementos del contrato de trabajo, y no haberse acreditado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, se demuestra que la demandante era una contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio para cumplir estas obligaciones, por lo tanto, mal puede reclamar pago de prestaciones sociales.

Ahora, la vigilancia, control y supervisión de las obligaciones contractuales en cualquier contrato, no implica subordinación, como tampoco, una simple demostración de la prestación de un servicio personal son suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, porque ello equivale aceptar que toda actividad humana en beneficio de otra estaría regida por un contrato de trabajo, lo cual, no es admisible, porque implica el desconocimiento de otros vínculos contractuales y la violación del principio de legalidad.

Otra prueba que desvirtúa lo pretendido por la apoderada de la actora, es que la demandante se afilio de manera personal a la seguridad social, y la remuneración que recibía eran honorarios, previa presentación de sus cuentas de cobro, unido que, durante la vigencia y ejecución de los contratos, no formulo reclamación alguna de naturaleza laboral, lo que demuestra que su vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, por la necesidad del servicio vigilado por el HUS sin que ello implicara subordinación como se probó en este asunto.

La autonomía que caracteriza este tipo de contratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordenada y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos. Siendo claro que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la demandante solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual solo da lugar al pago de honorarios.

La relación de la demandante con el HUS fue contractual, tal como lo acredita la parte actora con las copias de los contratos incorporadas al proceso, y con los testimonios recepcionados, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de un servicio al Hospital Universitario de Sincelejo. Por otra parte, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre la demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señora NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 6 BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación, máxime cuando, en los contratos de prestación de servicios se dice textualmente en la cláusula séptima “EXCLUSION DE LA RELACION LABORAL DEL CONTRATISTA”, y, además, por su profesión de enfermera, fue contratada para realizar unas actividades relacionadas con las mismas, los cuales la ejecuto con independencia, autonomía y sin subordinación alguna, como se dice en los contratos, de ahí que su vinculación no fue de carácter laboral.

Así mismo, es preciso manifestar que de los testimonios recepcionados se pudo evidenciar el interés directo que tienen sobre las resultas del proceso por lo que resultan sospechosos y no deben ser valorados, más aún cuando uno de ellos, manifiesta ser el compañero permanente de la demandante, unido a que, dentro de los mismos, no se probó los extremos temporales de la prestación del servicio ni los elementos del contrato de trabajo alegados por el accionante”. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de septiembre de 2019, por medio del cual, se le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 7 sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de los derechos laborales de la demandante, conforme se motivó.

CUARTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”. Como fundamento de lo anterior, sustentó el A quo: “2.2. TESIS Sí, es viable declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtué los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en el período comprendido desde el 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013. 2.3 Argumentando centralmente De conformidad, con el los elementos materiales probatorios allegados al proceso, de forma pertinente, útil y conducente, además de los contratos y el testimonio practicado, además, demostrado los elementos de la subordinación dan lugar entonces a la aplicación del Contrato Realidad, expuesto en la Sentencia Unificadora del Consejo de Estado, Sala Plena, de fecha 9 de septiembre de 2021, como a continuación se precisará, declarándose a favor del demandante su solicitud, en los períodos viables jurídicamente, solo en lo que corresponde a los aportes a pensión que le correspondan a la entidad demandada en calidad de empleador.

Además, se decretará la prescripción, con respecto de las pretensiones de las acreencias laborales, toda vez que fueron solicitas con posterioridad a los tres meses posteriores a la finalización del vínculo contractual, de conformidad con expresado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificadora del 25 de agosto de 20161. (…) 2.4.

Caso concreto. (…) se evidencia que la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez prestó personalmente las funciones de “apoyar la gestión en los procesos de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD (ENFERMERÍA) de los diferentes servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo”. Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos. 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Numero interno 0088-2015. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de ciénaga de Oro. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 8 En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así: La “apoyar la gestión en los procesos de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD (ENFERMERÍA) de los diferentes servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo”.

Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales. En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que la demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores. … A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del el 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.

(1 años, 3 meses y 3 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20212.

Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó textualmente: “Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, el fallador de instancia declaró la nulidad parcial acto administrativo ficto demandado, que dio lugar al reconocimiento y pago de aportes en pensión, concepto que da cuenta el numeral Segundo de la sentencia apelada.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar al demandante los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Expediente N° 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088- 2015). 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 9 …Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

( ). “Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, puesto que esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.

En dicha providencia y con base en lo anteriormente expresado, el Consejo de Estado ordenó: “Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase tomar ( ) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte en pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”.

Sin embargo al revisar la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2024, observamos que este ordena pagar a favor del demandante, “CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula…”.

Obsérvese que en la providencia que se impugna, no se siguen los derroteros establecidos en la providencia de Unificación, pues se ordena al hospital asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron. Con relación a los aportes a pensión y sin verificar que el demandante haya realizado o asumido el pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 10 cotizaciones, podríamos encontrarnos en un escenario en el cual el HUS le corresponda pagar dos veces dichos aportes.

Por ello, considero que la orden debió ser en los mismos términos establecidos en la sentencia de unificación y no como procedió el a quo. No se debe perder de vista que cualquier aporte realizado al fondo de pensiones implica un cálculo actuarial, lo que generaría asumir un mayor valor por parte de la entidad pública, cosa distinta sería que, si el contratista demostró el pago de sus aportes, el HUS a título de reparación del daño le pague dicho valor debidamente indexado.

Por todo lo anteriormente manifestado, invito al Honorable Tribunal a pronunciarse en lo que respecta al pago de los aportes a pensión, según el precedente, y como consecuencia de ello se ordene pagar dichas sumas en los términos dictaminados en la sentencia de Unificación mencionada, por lo que debe ser revocada la sentencia en relación a este aspecto por no haberse acreditado las exigencias que el precedente invocado exige, unido, que como a bien lo declaro el juzgado operó la prescripción, luego entonces, mal puede haber condena frente a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta y declarada probada por el juzgado.

Además, los elementos del contrato de trabajo no se encuentran acreditados, ya que el demandante no cumplió con la carga de probar con las pruebas incorporadas, que su vínculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO por contrato de prestación de servicios hubiese sido desvirtuado y por consiguiente acreditar los tres elementos de la relación laboral, por lo que frente a la ausencia de prueba de los elementos antes invocados y de prueba del pago de los aportes al sistema pensional debe revocarse la sentencia recurrida, y, como consecuencia de ello, denegarse las súplicas de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 31 de mayo de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 4 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 11 6.2.

Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, deberá la Sala determinar sí, en la sentencia de primera instancia, se siguieron los lineamientos expuestos en la Sentencia de Unificación 00260 del 25 de agosto de 20164 en lo que atañe al restablecimiento del derecho, concretamente, frente al reconocimiento de los aportes para pensión y la acreditación de su pago por parte del contratista.

Pues bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la Sentencia 00260 del 25 de agosto de 20165 unificó su criterio con relación al ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar y la forma cómo opera la prescripción de los derechos laborales reclamados en las controversias relacionas con el contrato realidad.

Y concretamente, frente al tema que nos ocupa, indicó lo siguiente: “3.4.1 Restablecimiento del derecho. (…) en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 12 vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;

(iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.

(…) En armonía con lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se consignó: “En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 13 propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 3.° Revocase la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Lucinda María Cordero Causil contra el municipio de Ciénaga de Oro, conforme a la parte motiva, y en su lugar: 4.° Declárase la nulidad del oficio 514 de 6 de noviembre de 2012 y de la Resolución 475 de 17 de diciembre del mismo año, en cuanto el alcalde de Ciénaga de Oro le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, de acuerdo con la motivación. 5.º Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 6.° El municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 14 7.º El municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 8.º Declárase que el tiempo laborado por la señora Lucinda María Cordero Causil al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

(…)”. (Negrillas para resaltar) Como se observa, en la Sentencia de Unificación citada, claramente se dispuso que, para la procedencia del pago de los aportes para pensión, el interesado debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tiene la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, sin que, en ningún aparte se aviste que tal acreditación sea condición para reconocer, en la sentencia, los aportes para pensión a que hubiere lugar.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de alzada se advierte que textualmente se ordenó: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 15 La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones”. De la lectura de ambas providencias dable es concluir que el restablecimiento del derecho ordenado en la Sentencia del 20 de marzo de 2024 se encuentra acorde con la decisión del H. Consejo de Estado -atrás trascrita-, pues, en él claramente se expresó: “… la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: (…)”.

En esa medida, quedan sin fundamento los argumentos de la parte recurrente cuando sostuvo que “… en la providencia que se impugna, no se siguen los derroteros establecidos en la providencia de Unificación, pues se ordena al hospital asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron”; como tampoco que “… mal puede haber condena frente a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta y declarada probada por el juzgado”, por cuanto en la misma Sentencia de Unificación se fijó como regla que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que en el recurso también se manifestó que: “… los elementos del contrato de trabajo no se encuentran acreditados, ya que el demandante no cumplió con la carga de probar con las pruebas incorporadas, que su vínculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO por contrato de prestación de servicios hubiese sido desvirtuado y por consiguiente acreditar los tres elementos de la relación laboral, por lo que frente a la ausencia de prueba de los elementos antes invocados…”, empero, no se precisaron las razones para rebatir el análisis realizado en primera instancia como fundamento de la decisión, es decir, no se desarrolló un marco argumentativo tendiente a demostrar que en el asunto no se demostraron los elementos configurativos del contrato realidad como lo determinó el A quo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 16 Con relación a este aspecto el H. Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 20186 señaló: “… la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. (…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichos motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en la apelación resultan incongruentes frente a la sentencia proferida por el a quo, ya que discute situaciones por las cuales no fue condenada la entidad.” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esa misma Corporación sostuvo lo siguiente: “… La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación […]7 (negrilla y subraya fuera del texto)” Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación No.: 19001-33-31-000-2011-00336- 01(3980-17), Actor: OLGA LEONOR MARTÍNEZ, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS. 7 Consejo De Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicación número: 25000-23- 27-000-2006-00825-01 (17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá, citada en la misma Sentencia del 29 de agosto de 2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01 Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo 17 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA