REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 18 de octubre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N°163 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Phanor Andrés Muñoz Manrique y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) Expediente: 17001-3333-004-2016-00086-02 Acta de discusión: No. 72 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicitan los señores Phanor Andrés Muñoz Manrique y Héctor Jairo Muñoz Álvarez, se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas el 18 de agosto de 2014, a título de falla en el servicio.
En consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagar a su favor las siguientes sumas, debidamente indexadas por concepto de perjuicios: Demandante Parentesco Perjuicios Morales Daño a la vida en relación Perjuicios Psicológicos Perjuicios Materiales Phanor Andrés Muñoz Manrique Víctima directa 80 80 80 $10.000.000 Héctor Jairo Muñoz Álvarez Padre 80 0 0 0 Finalmente, solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios, así como a las costas y agencias en derecho. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1 1ED_EXPEDIENTE_01C1FLS1A59PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 4-13.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 2 de 22 1.1.1 El 18 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique, quien residía cerca del barrio Chipre de Manizales, se disponía a jugar un partido de fútbol.
Cuando se desplazaban hacia ese sector, fueron interceptados por dos agentes de policía, entre ellos el señor Christian Gutiérrez Argüello, quienes les solicitaron una requisa, a la cual accedieron. En dicho procedimiento, uno de los agentes le quitó al accionante una candela que portaba, la tiró al piso y se refirió al actor en palabras de grueso calibre. 1.1.2 Adicionalmente, uno de los agentes le indicó al accionante Muñoz Manrique que lo iba a trasladar a la estación de policía del sector de San José, además de “encuellarlo”, por lo que el actor le reclamó su proceder arbitrario, comenzó a gritar y a llamar a su padre para que constatara la situación. Según el relato de los actores, acto seguido, el agente Christian Gutiérrez Argüello hirió con arma de fuego al accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique en una de sus extremidades inferiores. 1.1.3 Una vez observaron lo sucedido, los miembros de la comunidad se abalanzaron contra los policías con la única intención de que soltaran al herido, lo que finalmente ocurrió, y el actor pudo ingresar a su vivienda.
El joven fue atendido en el centro piloto de Assbasalud, donde se constató la lesión por arma de fuego, con una esquirla incrustada en su fémur izquierdo. 1.1.4 Finalmente, anotan los accionantes que el señor Christian Gutiérrez Argüello fue sancionado disciplinariamente por la Policía Nacional a raíz de estos hechos, y que el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique sufrió diversos perjuicios, pues además de la lesión física, fue tildado de delincuente por la comunidad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Señala la parte actora que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, a raíz de la actuación arbitraria, irracional, injustificada y malintencionada del agente Christian Ernesto Gutiérrez Argüello al accionar su arma de dotación contra el accionante y poner en riesgo no solo su integridad física sino su vida, sin que exista una causal que permita exonerar de responsabilidad a la parte demandada ni justificar su proceder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL)2 Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló, en síntesis, que según el informe policial, los hechos se presentaron en el sector conocido como “La Cañada”, cuando miembros de la policía intentaron detener a dos adolescentes y fueron objeto de asonada por la comunidad, aproximadamente 30 personas con bates, palos y armas blancas, lo que obligó a los policiales a disparar para dispersar a este grupo de personas, es decir, de manera preventiva hacia un lugar en el que no había nadie y ante el grave peligro al que estaban expuestos.
Agrega que la historia clínica denota la superficialidad de la lesión y que esta no dejó secuelas que lamentar. Finalmente, cabe anotar que la entidad accionada no propuso excepciones. 2 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 51-57. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 3 de 22
3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1 CRISTHIAN ERNESTO GUTIÉRREZ ARGÜELLO3 Sobre los hechos, expuso que no existe certeza de que la ojiva del arma de dotación sea la que haya impactado la humanidad del demandante, pues en sede disciplinaria nunca se estableció esta situación mediante prueba de balística, además, alega que su sanción disciplinaria estuvo precedida de la violación de su derecho al debido proceso, pues enuncia que la entidad accionada no respetó la cadena de custodia de los elementos probatorios con los cuales se fundamentó la sanción, la valoración de las pruebas no fue imparcial ni adecuada, se incurrió en prejuzgamiento, se le juzgó bajo un régimen objetivo de responsabilidad sin respetar su presunción de inocencia y se desconocieron las causales de exclusión de responsabilidad.
Aludiendo a los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria, ratificó que el disparo lo hizo hacia un lugar en el que no había personas, luego de agotar la opción de diálogo y la primera línea de defensa, que son las tonfas. Además, que los vecinos del sector les temen a los accionantes, quienes se han visto involucrados en otras conductas delictivas, concluyendo que el uso del arma fue proporcional, legítimo y apegado a las normas de la institución sobre estos dispositivos.
Sostuvo que la actuación desplegada con el arma se inserta en la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, teniendo en cuenta que eran superados en número por los agresores, lo que hacía inútil el uso de las tonfas, objetos contundentes que prestan utilidad únicamente cuando existe paridad en las fuerzas. Finalmente, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda principal, al calificar como elevados los montos por los cuales se pide indemnización en este caso, al tiempo que indicó que las actuaciones censuradas responden a la culpa exclusiva de la víctima, ya que como viene haciendo carrera, se trata de personas que agreden a los policías y luego acuden a los procesos a desestimar la actuación legítima de dicha institución.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. Inicialmente, precisó que el análisis del caso debe hacerse bajo los parámetros de la falla en el servicio, teniendo en cuenta la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en este tipo de juicios, en los que privilegia este tipo de responsabilidad subjetiva.
En cuanto al daño antijurídico, lo halló cabalmente probado, a partir de las lesiones sufridas por el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique, producto de un disparo efectuado por el agente Cristhian Muñoz Argüello, cuya esquirla impactó la extremidad inferior izquierda del accionante. Al analizar la imputación, la jueza encontró contradicciones entre los informes de policía y los testimonios recaudados en este proceso judicial.
Por ejemplo, indicó que mientras en los informes policiales nada se dice del procedimiento de requisa adelantado al demandante, los testimonios sí dan cuenta de este, también existen versiones encontradas en punto al hecho de si la comunidad sustrajo o no las tonfas o bastones de mando de los policías, y si la reacción de la comunidad contra los 3 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 89-114. 4 4ED_EXPEDIENTE_04FLS257A361RAR(.rar) NroActua 21, págs. 82-104.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 4 de 22 agentes se presentó antes o después del disparo. No obstante, dichas contradicciones, explicó que está probado que las únicas personas armadas eran los policías y que el disparo del arma de dotación fue el que produjo la lesión al accionante.
En ese orden, concluyó que hubo un uso excesivo de la fuerza policial, pues los agentes debieron acudir a mecanismos como el diálogo para persuadir a los ciudadanos, y en dado caso de que esto no funcionara, inmovilizar a los implicados mientras llegaban refuerzos, ya que, si bien es cierto, el accionante portaba una navaja, nunca la utilizó para agredir a los uniformados.
Adicionalmente, resaltó que los hechos tuvieron lugar en una vía pública, en la que pudieron haber quedado lesionadas otras personas, razones que tuvo en cuenta para declarar patrimonialmente responsable a la accionada. Teniendo en cuenta que no se probó el parentesco del señor Héctor Jairo Muñoz Álvarez con el accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique, únicamente reconoció perjuicios morales a favor de este último, en una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto al daño a la salud y los perjuicios materiales, precisó que no fueron probados, por lo que no hubo condena por estos rubros. Finalmente, negó las pretensiones del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello, argumentando que aun cuando fue aportado el fallo disciplinario que lo declaró responsable por estos hechos, la entidad demandada no hizo en este proceso judicial un análisis profundo de su conducta, ni allegó los documentos que pudieren dar cuenta de cómo se debía proceder al registro de las personas, su captura, cómo debía ser conducido el sospechoso a la patrulla y ante la autoridad competente, si sobre el manejo de las armas de fuego.
De ahí que afirmó que no existe un comportamiento del agente atribuible bajo mala fe, que haga prosperar el llamamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN5 La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, cuestionando los supuestos en los cuales la jueza de primera instancia se basó para afirmar cómo debió ser la actuación de la Policía en el caso concreto, haciendo énfasis en que si bien la institución los aplica, en ciertos sectores la población no ve a la policía como una autoridad sino como enemigos, pues comúnmente los miembros de la institución han arrestado algún familiar o han impedido el expendio de estupefacientes, situación acentuada cuando el infractor de la norma es un menor de edad.
Todo ello, afirma, ocurrió en este caso, pues según los testimonios, la situación se transformó en una asonada, que puso en peligro la vida e integridad de los policías. Sobre el llamamiento en garantía, expone que la prueba testimonial permite dar cuenta del comportamiento del agente de policía, y servía para poder determinar si este fue doloso o gravemente culposo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 20216 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. 5 7ED_EXPEDIENTE_07APELACIONDDAPDF(.pdf) NroActua 21 6 002 Auto admite recurso apelación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 5 de 22 6.1 Parte demandante7 Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues comparte la conclusión adoptada en el fallo en punto a la existencia de un daño producido por las lesiones a causa del disparo con arma de dotación oficial, en un uso desproporcionado de la fuerza, ya que los agentes no agotaron los procedimientos ni los protocolos necesarios en estos casos antes de acudir al armamento, y de esta forma, tampoco salvaguardaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar la actuación policial. 6.2 Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional)8 Alude nuevamente que el informe policial da cuenta de que la situación obedeció a una asonada contra los miembros de la Policía Nacional, incluso, refiere que los testigos fueron denunciados por violencia contra servidor público, pese a lo cual fueron llamados a declarar contra los miembros de la institución. Cuestiona las declaraciones recaudadas en este juicio de reparación directa, precisando que obvian de forma conveniente la asonada contra los agentes.
Finamente, anota nuevamente que la lesión del accionante no le dejó consecuencias como pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de los accionantes. 6.3 Cristhian Gutiérrez Argüello9 Sostiene que la sentencia proferida en primera instancia no contiene condena en su contra, por lo que el debate en esta instancia se contrae a examinar si existe o no responsabilidad de la entidad accionada.
También formula cuestionamientos a los testimonios recaudados, por considerarlos gaseosos, y que no permiten acreditar que el supuesto daño padecido por el actor haya sido ocasionado por una actuación irregular de la Policía Nacional. 6.4 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto10. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y el llamado en garantía, y se encuentran representados por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 7 24ALEGATOS PARTE ACTORA.pdf 8 20ALEGATOSPONAL.pdf. 9 22ALEGATOS LLAMADOGTIA.pdf 10 23Constancia.pdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 6 de 22 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el hecho dañoso, en este caso las lesiones se produjeron en el marco del operativo policial que tuvo lugar el 18 de agosto de 201411 y la demanda fue radicada el 15 de marzo de 201612.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso13, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Se configuró en el caso concreto una falla en el servicio en el operativo policial en el cual resultó lesionado el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique? En caso afirmativo, ¿Tiene derecho la entidad accionada a que el señor Cristhian Gutiérrez Argüello le reembolse el valor correspondiente a la condena que deba pagar dentro de este trámite? 3.
TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que, tal como lo estableció la jueza de primera instancia, la entidad accionada incurrió en falla del servicio de policía, por cuanto el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique fue objeto de lesión con arma de fuego accionada por un miembro de dicha entidad, desatendiendo los mandatos de proporcionalidad y razonabilidad que orientan el uso de estos dispositivos.
De igual modo, se estableció que la activación del arma de dotación no se dio como respuesta a una asonada, tesis que emerge como base de la postura de defensa de la entidad demandada. Finalmente, también sostendrá el Tribunal que en este caso se dan los supuestos para acceder al llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, quien accionó el arma.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados y procederá al estudio de los elementos de la responsabilidad estatal, para finalmente adoptar si es el caso adoptar las medidas de reparación. 11 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, pág. 2. 12 1ed_expediente_01c1fls1a59pdf, pág. 2. 13 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 7 de 22
5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 5.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resalta la Sala).
Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.
En casos de muerte o lesiones causadas con armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha abordado su análisis bajo títulos de imputación diferentes, tanto el subjetivo de falla en el servicio, como el objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, ha privilegiado el primero de ellos, en la medida que permite analizar la conducta de la entidad estatal productora del daño y atribuir responsabilidad en virtud de la prestación defectuosa o tardía de los servicios a su cargo, escenario que resulta aún más diáfano cuando recae sobre un arma de dotación oficial, cuyo uso se encuentra orientado por ciertos cánones que le brindan legitimidad.
En reciente oportunidad, precisamente al analizar un caso de muerte de un particular por arma de dotación del Ejército Nacional, el Consejo de Estado indicó que: “La falla en el servicio puede utilizarse como título de imputación cuando esté demostrada; lo que no se puede concluir es que se debe exonerar al Estado de responsabilidad cuando no está demostrada la falla del servicio”14.
En un caso bastante similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión, el Consejo de Estado aludió al uso de las armas de dotación de la Policía Nacional en el marco de los procedimientos adelantados por dicha autoridad, los principios que gobiernan su utilización, y condenó a la institución bajo el régimen de falla en el servicio, por la actuación imprudente de uno de sus miembros.
Así razonó en esa oportunidad: “32. Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta corporación 15 ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales16, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, 17 de junio de 2024, Exp. 41001- 23-31-000-2008-00236-01 (57114). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 05001-23-26-000-1992-00085-01(19127);
Sentencia de 25 de octubre de 2015, exp. 73001-23-31-000-2011-00462-01; entre otras. 16 Esto es, las de proteger a todos los residentes “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y en particular, sobre la fuerza de policía para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y (…) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, Artículo 2 y 218 de la Constitución Nacional.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 8 de 22 33. Por lo anterior, para la Sala es claro que, aunque no se logró establecer que la muerte de Roger Alexander Oñate se debió a las lesiones producidas con un arma de dotación oficial, lo cierto fue que un agente estatal, en desarrollo de un procedimiento policial, accionó un arma de fuego de manera indiscriminada hacia las personas que se reunieron a fuera de la casa de la familia Jiménez.
(…) Asimismo, se señala que, ante la ausencia de peligro para la vida de los policías, el uso de un arma de fuego contra civiles desarmados -o equipados con piedras y palos- evidencia el exceso de fuerza con la que actuó el agente, con mayor razón si se considera que su retiro del sector estaba en curso. 35. Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones padecidas por el demandante son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de falla en la prestación del servicio.”17 Finalmente, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que, si bien el régimen jurídico aplicable en casos de lesiones con armamento oficial es el de riesgo excepcional por tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, el juez tiene libertad para determinar el marco de imputación bajo el cual debe efectuar el análisis, dando prevalencia incluso a la falla en el servicio en caso de hallarla probada: “(…) cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.” (Destacado del Tribunal). 5.2 Análisis de responsabilidad en el caso concreto El disenso de la Policía Nacional con la decisión de primera instancia se fundamenta en dos escenarios.
El primero de ellos, relacionado con la falla en el servicio que halló acreditada la jueza de primera instancia, respecto de la cual la accionada esgrime que no tuvo lugar, pues según su versión, los miembros de la institución se limitaron a repeler una asonada en el marco de un procedimiento de requisa, por lo que el uso de su arma de dotación fue proporcional, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
El segundo escenario, se relaciona con las pretensiones de llamamiento en garantía contra el señor Cristhian Gutiérrez Argüello, pues a juicio de la entidad accionada recurrente, existen elementos probatorios que configuran la responsabilidad patrimonial del agente del Estado. 5.2.1 Hechos probados Por lo anterior, la Sala pasa a abordar el análisis del material probatorio. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 08001-23-33-000-2018-00306- 01 (69400) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 9 de 22 a. Prueba documental Al proceso fue aportada copia del expediente disciplinario P-MEMAZ-2014-44, adelantado contra el señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, del cual el Tribunal extracta los siguientes aspectos relevantes: - Obra la diligencia en la cual se recibió la declaración del señor Bladimir Martínez Molina, uno de los miembros de la Policía Nacional que hizo parte del operativo policial que dio origen a este proceso y quien relató lo siguiente18: “Para esa fecha siendo las 18:30 horas aproximadamente me encontraba realizando requisa e identificación de personas en el barrio los agustinos de esta ciudad en compañía del Patrullero GUTIERREZ ARGÜELLO, nos aborda un ciudadano manifestándonos que en la carrera 15 con calle 17, sector la cañada habían un (sic) aglomeración de personas en Consumo de alucinógenos e intentando hurtarle las pertenencias a los transeúntes que transitaban por el sector.
Inmediatamente nos dirigimos a ese lugar y efectivamente encontramos al grupo de personas y de manera respetuosa nos dirigimos solicitándoles una requisa, donde dos de ellos se negaron. Posteriormente entran en discordia con nosotros botándonos la motocicleta al piso y con palabras soeces hacia los uniformados, inmediatamente procedemos a detenerlo y colocarle las esposas por el delito de daño en bien ajeno; el muchacho hace un grito llamando al papa y de inmediato sale la vecindad del sector portando armas cortopunzantes como palos y bates, nosotros agotamos las medidas del dialogo, pero no fue posible, ellos nos agredían con esas mismas armas que tenían evitando que nos lleváramos a los dos menores de edad, entramos al forcejeo junto con la comunidad y los muchachos, siendo así que nos despojaron de las tonfas, yo me encontraba con los menores esposados y mi patrullero Gutiérrez a mi espalda protegiéndome, al ver que eran más de treinta personas que estaban encima de nosotros golpeándonos, vi que mi patrullero Gutiérrez, sacó su arma de dotación haciendo un disparo hacia un lugar donde no se encontraba personas y hacia el piso, así fue la única forma que aquellas personas nos dejaran de golpear y se retiraran un poco del lugar (…) Inmediatamente la patrulla de Infancia se lleva los menores hacia el CESPA, mi patrullero y yo nos dirigimos hacia el lugar para proceder con la captura, cuando estábamos ahí por parte de los demás policiales, nos enteramos que habían resultado dos jóvenes heridos por esquirlas; uno se encontraba en el Hospital de Caldas y que presentaba heridas leves en el pie izquierdo y el otro en Asbasalud quien presentaba una esquirla incrustada en su pierna izquierda, la misma que no tenía orifico de salida”. - En el informe de captura en flagrancia elaborado por el patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello el 18 de agosto de 201419, se detalla que los jóvenes que fueron objeto de la requisa fueron Jhon Edwar Sánchez Rodas y Raúl de Jesús Castaño Mosquera, incluso, se indica que fue este último quien tumbó la motocicleta de la policía. Llama la atención que en dicho documento no se hizo ninguna mención del accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique, ni al uso del arma de dotación por los miembros de la policía, a pesar de que en el expediente disciplinario obra la constancia de atención en el servicio de urgencias de la ESE Assbasalud en la misma fecha, en la que se indica que se trata de un paciente con herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, que fue llevado al centro asistencial por miembros de la Policía Nacional: “paciente traído por la policía por cuadro de media hora de evolución consistente en herida por arma de fuego 18 3ed_expediente_03c1fls146a256pdf, págs. 19-21. 19 Ibid., pags.23-24.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 10 de 22 en muslo izquierdo, con escaso sangrado. Según el paciente la agresión fue proporcionada por un policía.”20 - De lo anterior también da cuenta la declaración rendida por el accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique en el marco del procedimiento disciplinario adelantado contra los agentes de policía21, pues a diferencia de lo que ocurrió con el informe policial, el declarante sí se situó en el lugar de los hechos.
Así describió la situación en la cual se produjo su herida con arma de fuego: “Yo estaba hablando en la esquina de la casa con los pelaos y ya nos íbamos a ir a jugar, cuando llegaron los dos agentes y nos pidieron una requisa, nosotros se la dimos, normal, ellos, nos requisaron y yo tenía una candeIa en la pantaloneta en la cintura cuando llego y me estalló la candela y me trató de mariguanero hijueputa (sic), cuando que me iba a llevar para San José empezó a encuellarme y que me iba a llevar, cuando entonces yo le pegue el grito a mi papa y ya los muchachos empezaron a llamar a mi papa y mi papa se asomó, cuando el policía empezó a encuellarme y yo bregándome a soltar, forcejeando ahí con él para soltarme, cuando ya el agente llego y saco el arma y apuntó, la bajó un poquito y ahí la mismo la disparó y ahí fue cuando el policía no me soltaba y no me soltaba, yo estaba en una pantaloneta y entonces yo me la bajé ahí delante de todo el mundo y ahí fue cuando yo ya vi el roto ahí en el pie y pues empecé a gritarle al policía que me soltara que estaba herido y él no me soltaba, cuando ya la gente empezó a gritarles a ellos que me soltaran y ya la gente se vino encima y ahí fue cuando yo me alcance a soltar del policía y me entré para la casa y en la casa mi papá me miró y ahí fue que vio que yo tenía un roto ahí en el pie y mi papa se puso unos zapatos y una pantaloneta y salió a coger un taxi y nos fuimos para el centro piloto.” (Resalta la Sala) En dicha diligencia, el accionante reconoció al patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello como la persona que le propinó el disparo, además, manifestó que no vio que dichos agentes utilizaran otro método anterior al uso del arma de fuego para controlar la situación, acotando que tampoco vio que utilizaran el bolillo, a pesar de que sí portaban dicho elemento, ni tampoco intentaron dialogar con ellos.
Un detalle que resulta clave en su declaración tiene que ver con el momento en el que se produjo la reacción de la comunidad contra los agentes, que, según lo dijo, fue posterior al disparo que le hizo al accionante. Así lo ratificó al declarar que “pues agente cuando el agente a mi me disparo, ahí si fue que la gente se les vino encima.
Dos me estaban ayudando a halarme del buzo para soltarme del policía (…) después que ellos me pegaron el tiro, ahí si todo el mundo intervino (…) después de que a mí me pegaron el tiro, ahí si se vine toda la comunidad, todo el barrio.” (Subrayado del Tribunal) - Finalmente, cabe anotar que el patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello fue hallado disciplinariamente responsable por el uso imprudente de su arma de dotación en los hechos descritos, por lo que fue sancionado con suspensión e inhabilidad de 6 meses, mediante fallo proferido el 8 de abril de 201522. b. Prueba testimonial - Sebastián Castaño Orozco: narró que estaban reunidos para ir a jugar un partido, llegaron dos policías, describiendo que llegaron muy agresivos, vio que al accionante Phanor Andrés lo requisan, él se dejó requisar, comienzan a discutir y el policía agarró al accionante, por lo que él con otras personas, aproximadamente 5, fueron al sitio para ayudar a que lo soltaran, en ese momento Phanor Andrés se logró soltar, el policía sacó el arma, le apuntó y la bajó un poco y disparó contra el suelo, a él le rozó la bala y a Andrés le entró en 20 Ibid., pág. 30. 21 Ibíd., págs. 54-56. 22 6ed_expediente_06procesodisciplinar, págs. 15-45.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 11 de 22 la pierna. Dijo que al accionante solo le quitaron una candela, el policía la estalló contra el piso, forcejeó con él, lo estaba “encuellando”, y le mencionó que se lo iba a llevar, lo que motivó la presencia de las personas que estaban en ese sitio, quienes les reclamaron de forma brusca, verbalmente, pero no agredieron a los miembros de la policía. Cuando se dio el disparo, la comunidad le reclamó al agente por haber disparado sin que el actor estuviera haciendo algo, la policía pidió refuerzos y escondieron al agente que disparó. También indicó que el policía desenfundó el arma después de que la comunidad reclamó porque tenían sujetado al accionante, e insistió que inicialmente le apuntó al señor Phanor Andrés y posteriormente bajó el arma e hizo el disparo, el actor se levantó la pantaloneta y vio que tenía un orificio.
Aclaró que quien accionó el arma fue uno de los policías que inicialmente llegó a hacer el registro o requisa, y que el forcejeo se presentó porque el accionante intentó entrar a su casa. Así mismo, relató que la comunidad estaba en las ventanas de las casas, y salió cuando tuvo lugar el disparo, diciendo puntualmente que la reacción de la comunidad tuvo lugar después de que fuera accionada el arma, y que en el momento de accionar el arma había aproximadamente 10 personas “regadas” alrededor.
Sostuvo que luego del disparo, salieron a reclamar aproximadamente 30 personas, así mismo, no observó que antes del disparo hubiera algún contacto físico entre la comunidad y el agente, y explica que uno de los agentes posteriormente le dio $200.000 para que no demandara la entidad por los hechos descritos en la demanda. - Raúl de Jesús Mosquera: expuso que siendo aproximadamente las 7:00 p.m. iba saliendo de su casa por unos cuadernos, en el sitio de los hechos estaba el demandante y otras tres personas, llegaron dos policías y encuellaron a Andrés porque no les daba su cédula, él les dijo que iba a ir por ese documento pero el policía no lo soltaba, uno de los policías desenfundó el arma, le apuntó a Andrés, luego la bajó un poco y disparó al piso, la bala rozó a Andrés y a Sebastián, Andrés logró soltarse e irse para la casa, la comunidad llegó a reclamarle a los agentes, luego un policía llegó a pegarle a él con un bolillo, otro policía le tiró la moto encima al testigo, lo golpearon y lo esposaron.
Anotó que la gente que estaba ahí no agredió los policías, los compañeros que estaban con Andrés lo estaban tratando de zafar de los policías, eran aproximadamente 4 personas, no cogían a los policías, cogían a Andrés para tratarlo de soltar, no hubo contacto físico entre la comunidad y los policías. Explicó que el accionante nunca agredió a ningún agente de policía, y que los policías tenían bolillo, gas lacrimógeno y pistola, no vio que nadie les hubiera quitado el bolillo.
Anotó que después del disparo llegaron los refuerzos, dijo que conoce al policía que hizo el disparo, se llama Cristian. Insistió que no hubo agresión de la comunidad hacia los policías antes de que hicieran el disparo, al tratar de zafar a Andrés no agredió al personal de la policía, únicamente le reclamaron a los agentes con el fin de que soltaran a Andrés. 5.2.2 Análisis de los motivos de inconformidad del recurrente.
En primer término, como ya lo anticipaba la Sala, la entidad accionada reprocha la sentencia de primera instancia en cuanto encontró acreditada la falla del servicio policial, a raíz del disparo realizado con su arma de dotación oficial por el Patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello el 18 de agosto de 2014, con el cual terminó causando lesiones al actor Phanor Andrés Muñoz Manrique, pues la entidad accionada actuó al margen de los principios que gobiernan estas actuaciones policiales.
Cabe anotar que la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos que solo deben ser usados Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 12 de 22 cuando sea necesario para impedir perturbaciones al orden público, tal como lo establecía el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, norma vigente para la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a esta causa judicial.
Al respecto, los artículos 1 23 y 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Asamblea General de las Naciones Unidas 24 establece que en el desarrollo de operaciones de dispersión de manifestaciones deben observarse los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. Frente a dichos principios el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el manual denominado “Violencia y uso de la fuerza”, señala como contenido esencial de estos principios de uso de la fuerza que 1) “su acción debe perseguir un objetivo legítimo (es decir, lícito)”, 2) su acción debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo), 3) “toda restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue” y 4) “se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños”25.
Respecto al uso de la fuerza y el empleo de armas por parte de la Policía Nacional, la Resolución No. 0911 del 1° de abril de 200926, expedida por el Director General de la Policía Nacional, establece: “CAPITULO V USO DE LA FUERZA Y LAS ARMAS DE FUEGO 1. GENERALIDAD En concordancia con lo dispuesto en la resolución 34/ 169 del 1 de diciembre de 1979 de las Naciones Unidas, por la cual se aprobó el Código de conducta para los funcionarios policiales y el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, la Policía puede emplear el uso de la fuerza y las armas de fuego, en las siguientes circunstancias: 1.1 Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades. 1.2 Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía. 1.3 Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad. 1.4 Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente. 1.5 Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 1.6 Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona y sus bienes. 1.7 Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
2. USO DE LA FUERZA El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público empleará solo medios autorizados por ley o 23 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Artículo 1º. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. 24 Artículo 3°.
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. 25 Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, Violencia y uso de la fuerza, 2012, en línea: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm (consultado el 22 de mayo de 2017). 26 “Por la cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 13 de 22 reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
3. ARMAS DE FUEGO El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: 3.1 Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. 3.2 Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana. 3.3 Proceder de modo que se presten Io antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 3.4 Procurar notificar Io sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 3.5 Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, se ocasionen lesiones o muerte, el hecho se comunicará inmediatamente al superior jerárquico. 3.6 El arma de fuego sólo debe ser desenfundada, cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento de amenaza o coerción. 3.7 En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policías alternos al empleo de las armas. 3.8 El personal uniformado en servicio no podrá alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento que la orden de emplear las armas de fuego, a raíz de la cual se ocasionó la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla.
De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas. 3.9 El personal uniformado en servicio, no podrá invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de los principios anteriormente mencionados” /Destacado del Tribunal/.
Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública, el Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública – Fuerzas Militares y Policía Nacional – (Art. 216CN) tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5CN) en la dignidad humana (art. 1CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello debe ser proporcional y razonable.27” Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado de forma clara que la fuerza debe emplearse en la medida suficiente y adecuada para restablecer el orden público, de manera proporcional al peligro que enfrentan los 27 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001- 23-31-000-2010-00029-01(57521) Actor: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 14 de 22 servidores llamados a restablecer la normalidad.
En decisión del 19 de noviembre de 2021 indicó: “El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa28.”29 Volviendo sobre los motivos de inconformidad expuestos por la Policía Nacional contra el fallo de primera instancia, estos no están llamados a prosperar, pues el motivo en torno al cual gira su postura de defensa, radica en que el agente de policía accionó su arma de dotación oficial como respuesta ante una asonada de la comunidad, tesis que resultó descartada en función de los medios de prueba que obran en el expediente.
En efecto, durante este trámite procesal en primera instancia fueron recibidos los testimonios de dos personas que presenciaron los hechos, cuya versión es plenamente consistente con la tesis de la parte actora, sobre las circunstancias que rodearon los sucesos que derivaron en las lesiones causadas al señor Phanor Andrés Muñoz Manrique.
No es motivo de debate que la herida fue causada por las esquirlas ocasionadas al momento en que fue disparada el arma por el Patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello, y únicamente se intenta justificar esta conducta bajo la premisa de ser respuesta a una supuesta asonada. Tal como se enuncia por la parte actora, los testimonios también fueron contestes en que dicha asonada no se presentó, más aún, los reclamos de la comunidad únicamente vinieron a ser persistentes y copiosos después de que el patrullero disparó su arma de dotación, y en palabras de los testigos, quienes estaban presentes se limitaron a recriminar a los agentes por el uso del arma sin necesidad y por el peligro que eso representaba para otras personas en el sector.
Además, anotaron que antes de que se diera el disparo, únicamente un grupo de 3 o 4 personas aproximadamente forcejeó con los agentes con el fin de que soltaran al demandante, y no existen evidencias de que hayan agredido a los miembros del cuerpo policial en ese momento. De ahí que mal pueda afirmarse que, para el momento en que el patrullero Gutiérrez Argüello accionó su arma de dotación, hubiera alguna situación que, de acuerdo con las normas citadas, legitimara esta conducta, por el contrario, en armonía con las conclusiones adoptadas en sede de primera instancia, el uso de este dispositivo rebasó los linderos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad que orientan su utilización por la institución, pues tuvo lugar ante situaciones que pudieron haber sido conjuradas con medios menos lesivos, como también lo prescriben las normas sobre el particular. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C., Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, 19 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-23-31-000-2006-02118-01(43382), Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 15 de 22 Nótese que, de acuerdo con los testimonios, la actitud de los miembros de la Policía Nacional fue desde el principio hostil con las personas a quienes pretendían requisar, y no existe evidencia de que hubieran acudido a medios alternativos antes de activar el arma de fuego, a pesar de que contaban con ellos, pues los declarantes afirmaron haber visto que portaban la tonfa o bastón de mando, pero que no lo utilizaron.
Ello sin contar que tampoco fue allegado medio de acreditación que al menos sugiera que los agentes intentaron priorizar el diálogo antes de emplear la fuerza y el arma de fuego, cuyo uso se reserva para situaciones estrictamente necesarias. Por otra parte, cabe anotar que los argumentos de defensa de la entidad demandada caen en el vacío, más aún cuando se basan en el informe de captura en flagrancia que elaboraron los agentes que participaron en los hechos, pues tal como lo enunció la jueza de instancia, el documento incurre en varios vacíos e imprecisiones, una vez se analiza en conjunto con los demás medios de prueba.
En efecto, el informe policial no hace mención alguna del señor Phanor Andrés Muñoz Manrique ni lo sitúa en el escenario de los hechos, elemento crucial, pues si ello no mereció ni siquiera mención de los agentes que atendieron el caso, no se explica cómo las demás pruebas lo ubican como la persona que estaba intentando ser detenida o al menos registrada por los agentes, y que precisamente por ello resultó herido en los hechos ya descritos.
Por lo demás, las menciones a las supuestas agresiones a los miembros de la policía son etéreas, vagas y genéricas, y no permiten tener certeza de si estos hechos en realidad ocurrieron y cómo tuvieron lugar. Sin embargo, valga insistir, la razón principal que denota la falta de proporcionalidad y razonabilidad en el uso del arma de dotación tiene que ver con que, de acuerdo con el material probatorio, antes de que ese disparo se produjera no se presentó ninguna situación que legitimara accionar dicho elemento bélico, pues el escenario fáctico se limitaba a 3 o 4 personas tratando de soltar al accionante de un miembro de la policía, y no de una asonada de unas proporciones tales que, en los términos de las normas sobre el uso de armas, tornaran viable su utilización. Incluso, esta situación tampoco ocurrió después del disparo del arma de fuego, pues se presentaron reclamos de la comunidad en términos fuertes hacia los agentes y una persona tumbó una motocicleta de la institución, hecho este último que aun cuando es altamente censurable, tampoco permite justificar haber acudido a un arma de fuego.
A modo de complemento, ningún mérito tiene lo afirmado por la entidad demandada en el escrito de apelación, cuando plantea que, en ciertos sectores la población no ve a la policía como una autoridad sino como enemigos, pues comúnmente los miembros de la institución han arrestado algún familiar o ha impedido el expendio de estupefacientes, situación acentuada cuando el infractor de la norma es un menor de edad.
Se trata de una mera conjetura sin ningún referente probatorio en el proceso y que en modo alguno conlleva a explicar la conducta de los agentes en el caso concreto. En síntesis, aun cuando no existe discusión acerca de que la policía puede emplear armas de fuego, esta posibilidad se halla circunscrita a situaciones excepcionales, elemento que comulga con la naturaleza y fines constitucionales de la institución policial, y que no se configuraron en este caso.
Verbigracia, no se trataba de impedir la inminente comisión de infracciones penales, de asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad, tampoco fue accionada el arma de fuego para vencer la resistencia de quien se opusiera a orden policial que debiera cumplirse Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 16 de 22 inmediatamente, ni se acreditó que tuviera lugar para la defensa de los agentes ante agresiones proporcionales.
No ha de perderse de vista que la norma que regula el uso de la fuerza y armas de fuego por la policía es categórica al señalar que los miembros de dicha institución siempre deberán elegir entre los medios disponibles y eficaces, aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas, y, en todo caso, emplearán mecanismos alternos a las armas en aquellos sitios donde se presenten aglomeraciones o peligros para las terceras personas, supuestos que, en atención a lo probado, fueron desatendidos por la Policía Nacional.
De ahí que no existen razones que conlleven a reconsiderar la decisión de primera instancia en este aspecto, pues la falla en el servicio se encuentra cabalmente acreditada. 5.2.3 Responsabilidad del llamado en garantía En el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, la Policía Nacional también refutó el hecho de que se hayan negado las pretensiones del llamamiento en garantía con fines de repetición que formuló al Patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, planteando de manera genérica que las pruebas permiten establecer si actuó con dolo o culpa grave al accionar el arma de dotación oficial.
La Constitución Política prevé en el inciso segundo del artículo 90 la responsabilidad patrimonial y personal de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, así como la obligación de la entidad de repetir por las referidas circunstancias frente a éste.
En consonancia, la Ley 678 de 2001, vigente al momento de los hechos objeto de este asunto, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, situación como la acontecida en el presente caso.
En ese orden, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, dispuso que, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, pueden solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (Art. 19).
Así las cosas, se requiere para el llamamiento del agente o ex agente público, la exigencia de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, dado que la relación de garantía que permite al Estado llamar al proceso de responsabilidad adelantada en su contra, al funcionario o ex funcionario, está constituida por la norma legal que establece la responsabilidad de éste frente al Estado por la condena que pueda sufrir, pero unida a la acreditación así sea sumaria, de la culpa grave o el dolo que determinó la actuación del agente estatal.
En suma, para que los hechos por los cuales se declara la responsabilidad de la administración puedan involucrar a su vez la responsabilidad del llamado en garantía, debe estar plenamente demostrado que el llamado en garantía obró con dolo o culpa grave, pues de ser así, tendría a su cargo la restitución bien sea total o parcial de lo que la entidad demandada pagase a la parte actora, en virtud de esta providencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 17 de 22 En ese orden de ideas, como en este asunto resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, por la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de agosto de 2014), previo a examinar si la conducta que se le endilgó al llamado puede o no calificarse de gravemente culposa o dolosa, se traerán a colación algunas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de dicho cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 5o.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal50.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 201751, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la referida normativa son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, y agrega: “En ese sentido, como las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, el agente estatal contra el que se busque repetir siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial que busca desencadenar la entidad accionante con la demanda de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Igualmente, la alta corporación en providencia del año 201952, indicó que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado y en ese sentido, en sentencia del año 201853, advirtió tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial, así: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 18 de 22 “i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en el libelo el Estado estructura la responsabilidad del demandado con base en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En otras palabras, el Estado en la demanda señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario.
En efecto, el artículo 5 ibídem contiene las situaciones en las que se presume el dolo54 y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa55. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En ese sentido, puede ocurrir que se demande sin invocar de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que el interesado en repetir le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.” Descendiendo al caso concreto, evidencia el Tribunal que, aunque en el llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional no se hizo expresa mención a alguna de las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que se encuentran acreditados plenamente los hechos que sustentan la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 19 de 22 En ese orden, está acreditado que el señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello disparó su arma de dotación el 18 de agosto de 2014 desatendiendo los mandatos de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de armas de fuego de dotación oficial, y causó heridas al accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique, a pesar de que no estaba frente a ninguna situación que ameritara esta conducta, conforme ya lo explicó esta Sala de modo suficiente en el anterior apartado, lo que implica que, sin que mediara una causal justificativa, incurrió en inobservancia de las disposiciones normativas sobre el empleo de armas de fuego de la policía, al tiempo que puso en riesgo la integridad y la vida de las personas que allí se encontraban, se reitera, sin que el escenario lo ameritara.
De otro lado, también se probó que el llamado en garantía fue hallado disciplinariamente responsable por estos hechos, elemento que, si bien no implica necesariamente que deba prosperar el llamamiento en garantía, en el caso concreto sí viene a ratificar las conclusiones del Tribunal con base en el recaudo probatorio, que apuntan a que el patrullero Gutiérrez Argüello se separó de los cánones normativos sobre el uso de armas de fuego de forma injustificada.
De las consideraciones que motivaron su sanción disciplinaria, cabe destacar las siguientes30: “Para el despacho no es de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado y su apoderada, en razón a la ocurrencia de los hechos como los quiere hacer ver el disciplinado y su defensa, pues no cuenta el plenario dentro de su acerbo probatorio con prueba alguna que permita inferir que para la fecha y hora de los hechos que originaron la presente acción disciplinaria, el adolescente hoy mayor de edad PHANOR ANDRES MUNOZ MANRIQUE, portara algún tipo de sustancia y/o alucinógeno prohibido por la legislación colombiana, que implicara la restricción del derecho a la libertad de un adolescente por parte de funcionarios policiales, pues según el material probatorio obrante en el plenario, el plurimencionado adolescente pretendía ser conducido a las Instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal por cuanto se había negado a acceder a la solicitud de registro elevada por los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y nota el despacho con extrañeza que durante el mes de Agosto del año 2014, era la primera persona que el disciplinado y su compañero de patrulla pretendían conducir a las Instalaciones Policiales por no portar documento de identidad alguno y por resistirse a la solicitud de registro solicitada por los funcionarios de policía, razón por la cual a consideración de este despacho el argumento de la defensa y el disciplinado consistente en que el motivo que origino la retención del adolescente fue el hallazgo por parte de funcionarios policiales al adolescente de unas papeletas de bazuco.” Así mismo obra en el plenario el suficiente material probatorio que le permite al despacho concluir que para la fecha y hora de los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria la asonada en contra de los funcionarios policiales se presentó a causa de los hechos mediante los cuales los adolescentes PHANOR ANDRES MUÑOZ MANRIQUE y SEBASTIAN CASTAÑO OROZCO, resultaron lesionados con arma de fuego producto de la imprudencia con la que actuó el funcionario policial a accionar su arma de fuego para dispersar unos ciudadanos que sin portar ningún tipo de arma pretendían evitar que uno de los adolescentes fuera conducidos a instalaciones policiales, razón por la cual la comunidad reacciono ante la conducta del funcionario policial, agrediendo físicamente a los funcionarios policiales y ocasionando daños a la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, pue en ello son concordantes en sus diligencias de declaración de los señores PHANOR ANDRES MUÑOZ MANRIQUE, ALVARO CASTAÑO GOMEZ, JHON FREDY MORALES TANGARIFE Y HECTOR JAIRO MUÑOZ ALVAREZ. 30 6ed_expediente_06procesodisciplinar, págs. 26-27.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 20 de 22 Así mismo cuenta el despacho con el suficiente material probatorio que le permite inferir que para la fecha y hora de los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria, el hoy disciplinado antes del uso del arma de fuego pudo haber solicitado y esperar el apoyo de sus compañeros policiales para lograr controlar la multitud y realizar el procedimiento policial de manera segura, procurando en todo momento salvaguardar su integridad personal y de los terceros que en dicho momento se encontraban en el lugar de los hechos ofuscados y forcejando con los policiales GUTIERREZ y MARTINEZ; motivo por el cual el patrullero GUTIERREZ ARGUELLO puso (sic) haber aplicado los principios esenciales del uso de la fuerza y armas de fuego que son la legalidad (fin lícito), la precaución (evitar daños innecesarios), la necesidad (agotar otros medios) y la proporcionalidad (moderación, reducción de daños y lesiones), antes de hacer uso de su arma de fuego de dotación para el servicio en el lugar que se presentaba la aglomeración de personas”. /Resaltados del Tribunal/.
De igual modo, en sentencia de 11 de septiembre de 2024 31, al analizar la responsabilidad de un agente de la policía, quien, al igual que ocurre en este caso, fue llamado en garantía con fines de repetición por el inadecuado uso de un arma de dotación oficial, el Consejo de Estado razonó de la siguiente manera: “Sin embargo, la Sala acompaña el entendimiento del Tribunal al hallar acreditada la actuación gravemente culposa del agente.
Como se expuso con antelación, el daño se produjo por una extralimitación del agente en el ejercicio de sus funciones, que excedió el uso de la fuerza durante un procedimiento policial ante ciudadanos desarmados y ajenos a la intervención que pretendía, la cual, además, reúne la característica de ser inexcusable porque no mediaba circunstancia que justificara su uso, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Esto si se considera que no se evidenciaba un peligro evidente para el agente ante la disparidad de armas y ninguno de los particulares intentaba impedir su salida del lugar.” (Destacado del Tribunal) En dicho pronunciamiento, que sirve de criterio orientador para este juez colegiado, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el llamado en garantía debía responder, en principio, por el 100% de la condena, pues su conducta fue la causa exclusiva del daño por el cual fue condenada la Policía Nacional, elemento que comulga planamente con los pormenores de este caso, en el que la actuación imprudente del señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello fue determinante en la producción del daño antijurídico irrogado al señor Phanor Andrés Muñoz Manrique, que a su vez conllevó la condena a la entidad llamada por pasiva.
En consecuencia, se declarará patrimonialmente responsable al Patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello a título de culpa grave, ordenándole que pague el 100% de la condena impuesta a la Policía Nacional por perjuicio inmaterial –daño moral-, es decir 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá pagar a la entidad demandada.
Únicamente frente a este punto habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Frente al cumplimiento de la condena, el Consejo de Estado ha venido fijando un plazo de seis (6) meses como término razonable32, empero tratándose de acciones 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 11 de septiembre de 2024, M.P. Alberto Montaña Plata, 08001-23- 33-000-2018-00306-01 (69400). 32 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001- 03-26-000-2015-00056-00(53635). Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Demandado: Juan Ángel Isaac Llanos. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 7600-12-33-1000-2009- 00252-01 (42.777).
Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: i) sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 25000- 23-26-000-201100344-01 (52157) y ii) sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209). Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencias: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 21 de 22 de repetición, ahora bien como este caso es fruto del llamamiento con fines de repetición para dar armonía con el plazo de diez (10) meses del artículo 192 del CPACA para el caso de entidades públicas, se adoptará en este caso este último en virtud del principio de igualdad, vencido el plazo de 10 meses habrá lugar al pago de intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 1617 del Código Civil, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar y hasta el pago total de la condena. 6.
Conclusión La Sala Cuarta de Decisión concluye que hay lugar a modificar la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, a título de culpa grave, y en lo demás confirmar el fallo al encontrar responsable a título de falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional). 7.
Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia Atendiendo lo contemplado en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 365 del CGP, y acogiendo la postura del Consejo de Estado33 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
En el caso concreto, la Sala no condenará en costas ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que se advierte que el fundamento de la apelación es razonable, pero la misma prospera parcialmente. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas. - 8 de noviembre de 2021, radicación 66876 - 15 de febrero de 2018, radicación 52157 - De 9 de septiembre de 2016.
Expediente radicación número: 11001-03-26-000-2012-00051-00(44845). - De 9 de septiembre de 2016. Expediente radicación número: 63001-23-31-000-2010-00240-01(54391). - De 9 de septiembre de 2016. Expediente radicación número: 54001-23-33-000-2012-00002-02(54589). - De 12 de septiembre de 2016. Expediente radicación número: 40001-23-31-000-2010-00311-01(51946). 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02 22 de 22 SEGUNDO: En consecuencia, ADICIONAR los ordinales octavo y noveno a la decisión de primera instancia, del siguiente tenor: “OCTAVO: DECLARAR responsable patrimonialmente al llamado en garantía señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, a título de culpa grave, en el 100% de la condena impuesta a la Policía Nacional por perjuicio inmaterial –daño moral-, de conformidad con las consideraciones expuestas.
NOVENO: En consecuencia, CONDENAR al llamado en garantía señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, a pagar a la entidad demandada la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Y vencido el plazo anterior habrá lugar al pago de intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 1617 del Código Civil, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar y hasta el pago total de la condena, conforme a lo expuesto.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: En firme la presente decisión, regrese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 72 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx