República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 -2019 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES La señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de pago de su auxilio de cesantías correspondiente al año 2014, presentada el día 2 de septiembre de 2015, reconocida mediante Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, así como el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago inoportuno de las cesantías solicitadas y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que cancele a la demandante la suma de $3.033.480.oo por concepto de cesantías reconocidas en la Resolución No. 55 del 23 de enero de 2015, así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, a la que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías parciales que se le reconocieron, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, o en su defecto, hasta la fecha en que se verifique el pago.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada.
Del examen del expediente, se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
HECHOS Que la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, prestó sus servicios a la Rama Judicial, en distintos cargos y despachos judiciales desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que existió interrupción de la relación laboral entre una vinculación y otra de las subsiguientes que presidió, discriminadas así: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Escribiente Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo de Armenia 01/02/2012 16/07/2012 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Cuarto Administrativo Descongestión de Armenia 17/07/2012 05/11/2013 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo Descongestión de Armenia 06/11/2013 11/02/2014 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 12/02/2014 31/10/2015 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 04/11/2015 30/11/2015 Secretario Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 0/12/2015 05/02/2017 Oficial Mayor Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 06/02/2015 28/02/2017 Que la demandante estuvo vinculada al Fondo Protección para administrar sus aportes a pensión y cesantías desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que solicitó traslado a Colfondos.
Que mediante Resolución No. 55 de 23 de marzo de 2015, la entidad demandante liquidó el auxilio de cesantías parciales de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO correspondiente al año 2014, reconociéndole la suma de dinero de $3.033.480. Que mediante petición elevada el día 02 de septiembre de 2015 la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la consignación del auxilio correspondiente al año 2014 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Que el 18 de agosto de 2016, la demandante solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué, copia de la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del año 2014, consignación del valor de sus cesantías y copia de los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 formularios de afiliación y traslado a los respectivos Fondos Administradores de Pensiones y Cesantías.
Que la entidad demandada informó a la demandante que sus cesantías fueron causadas y pagadas en el Fondo Protección y le especificó que el traslado a Colfondos se efectuó el 4 de octubre de 2016, sin embargo, señaló que verificado el consolidado de cesantías del año 2014, se evidenció un error en el número de identificación de la demandante.
Que del material probatorio obrante en el plenario, no se evidencia soporte alguno que acredite el pago de las cesantías parciales solicitado, ni la fecha de retiro de servicio de la demandante. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud realizada a la entidad demandada y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo, para obtener el pago de las cesantías reconocidas a favor de la demandante y la consecuente sanción moratoria por su cancelación inoportuna.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Constitución Política, articulo 25 y 53 Ley 50 de 1990, numeral 3 del artículo 99 Decreto 3118 de 1968 Ley 33 de 1985 En lo atinente a las cesantías de los servidores judiciales pertenecientes al nuevo régimen salarial y prestacional señaló que los artículos 10 y 12 del Decreto 57 de 1993, modificado por el articulo 2 del Decreto 110 de 1993 y el articulo 11 del Decreto 43 de 1995, establecen expresamente que dicha prestación podrá ser administrada por las sociedades autorizadas por la Ley 50 de 1990 y su regulación en cuanto a su liquidación y pago se regirán por el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
Agregó que, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, los empleados que ingresaron a la administración publica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de censarias, al igual que los vinculados con anterioridad, pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990.
Señaló, que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció las características del nuevo régimen prestacional de cesantías anualizadas de los servidores judiciales, entre ellas, estipuló que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en diferente término por la terminación del contrato de trabajo, que el empleador cancelará al trabajador junto a los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía; respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, precisando que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
En tal sentido, concluyó que los servidores judiciales que optaron por el régimen salarial y prestacional de los Decretos 57 y 110 de 1993 (ACOGIDOS), en cuanto a sus cesantías y su forma de liquidación y pago se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, por ende, su régimen de liquidación es el anualizado, es decir, que a 31 de diciembre de cada año se efectúa la liquidación correspondiente, que debe ponerse en conocimiento del empleado mediante acto administrativo susceptible de recursos, sin perjuicio de que los valores dispuestos se consignen en la cuenta individual que posee el trabajador, bien sea en fondo publico o privado, a más tardar el 14 de febrero siguiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas aducidas en el libelo introductorio, por carecer de asidero jurídico que permitan su prosperidad y procedencia. Indicó que el gobierno nacional, en uso de atribuciones legales, en especial las conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 51 y 57 de 1993, en los que se dictaron las normas que regularían en adelante, los dos regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, normatividad en la que se estableció que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicione o reglamente, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
En relación con la situación particular de la demandante, manifestó que la razón por la que no se liquidaron y consignaron las cesantías, obedeció a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002 que consagra en su articulo 3 que mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedir el respectivo paz y salvo, documento necesario para el tramite de las prestaciones sociales.
Propuso la excepción denominada inexistencia de perjuicios y cualquiera otra que el fallador encuentre probada (Fls. 49-57 C. Principal expediente digitalizado). FONDO DE PENSIONES DE CESANTIAS - PROTECCIÓN Contestó la demanda extemporáneamente (Fls. 90 C. Principal expediente digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, desvinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN, declaró impróspera la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada, declaró la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto a la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 reclamación radicada por la demandante ante la entidad demandada el 2 de septiembre de 2015 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial, la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: DESVINCULAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de mérito denominada "inexistencia de Perjuicios" propuesta por la entidad demandada TERCERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto a la reclamación radicada por NATALIA ANDREA HU RTADO PRIETO ante la entidad accionada el 02 de septiembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, de acuerdo a lo esbozado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO el auxilio cesantía reconocido mediante resolución No. 55 del 23 de enero de 2015 y que asciende a la suma de $3.033.480,oo debidamente indexada.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2015 hasta la fecha que según la información laboral de la demandante que repose en sus dependencias, se produjo su desvinculación del servicio, sin indexación. El salario base para liquidarla será el devengado en el año 2015.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para tal efecto se fijan como agencias en derecho, la suma de ciento veintiún mil trecientos treinta y nueve pesos ($121.339,oo), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
OCTAVO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA en lo que atañe con el trámite y plazo para su cumplimiento Para arribar a esas determinaciones, estableció como problema jurídico a resolver, si a la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, en su condición de servidora de la Rama Judicial le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 por no habérsele consignado las cesantías por el periodo laborado entre el 12 de febrero y el 31 de diciembre de 2014, antes del 14 de febrero de 2015 en su cuenta individual de Protección S.A., y en consecuencia si se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta de la reclamación de 2 de septiembre de 2015.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 En primer término especificó que, en relación con el auxilio de cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que existen tres sistemas de liquidación a saber: i) sistema retroactivo, en el que las cesantías se liquidan con base en el ultimo sueldo devengado, sin lugar a intereses, regido por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) El de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, que incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos, a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; y por ultimo iii), el administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, que rige para los servidores que a el se afilien a ese Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la perdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda.
Agregó que la Ley 50 de 1990, previó en sus artículos 99, 102 y 104 la liquidación del auxilio anual, que corresponde entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, precisando que la consignación de esa prestación debía hacerse efectiva antes del 15 de febrero del año siguiente y que, de no proceder a ello, el empleador incurría en mora que se sanciona con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Sobre la indemnización moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías precisó que la imposición del legislador de una fecha límite (15 de febrero) para que el empleador consigne las cesantías, habilita la causación de la mora a partir del día siguiente, naciendo allí la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, la cual persiste hasta cuando se haga efectivo el pago; no obstante, si se extiende en el tiempo y ocurre primero el retiro del servicio, hasta esa fecha se causará la sanción de las cesantías analizadas, a menos que se traten de cesantías definitivas, siempre que no se paguen dentro del tiempo establecido.
Indicó el A quo que el punto de contención en el presente asunto, se centra en la obligación del auxilio de cesantías liquidado, mientras la demandante afirma que a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la suma reflejada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, mientras que la entidad demandada sostiene que consignó su valor mediante un proceso electrónico desde nivel central de aportes en línea, en forma masiva, advirtiendo que por tal razón no cuenta con consignación individual.
Sin embargo, la juez de instancia advirtió que conforme los elementos probatorios que reposan en el expediente, está probado que la entidad demandada incumplió con la obligación de consignar el valor liquidado en la Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, en la cuenta individual de Protección S.A., a nombre de la demandante, antes del 15 de febrero de 2015, debido a un error involuntario en el área de talento humano en relación con el numero de cedula de ciudadanía de la solicitante, situación que se comprobó con el estado de cuenta con detalle de sus cesantías aportado por Protección, en el que no se evidenció consignación para el año 2015.
Por lo tanto, como se encontró acreditado que la suma de dinero por concepto de cesantías no fue consignada dentro del plazo establecido para ello, le corresponde a la entidad demandada cancelar, además del valor reconocido mediante Resolución No. 55 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 de 23 de enero de 2015 debidamente indexado, la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que se produjo la mora hasta su desvinculación, teniendo en cuenta el salario percibido en el año 2015.
Sobre el particular, expuso el A quo que se abstuvo de efectuar liquidación en forma concreta de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, porque si bien existe certeza de la fecha a partir de la cual inicia el computo, esto es, el 16 de febrero de 2015, no se encuentra en el plenario acreditada la fecha de su desvinculación del servicio.
Finalmente, indicó que como la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue el 2 de septiembre de 2015, no se superó el termino prescriptivo del derecho de 3 años, teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible el 16 de febrero de 2015. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que no resulta procedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Describió in extenso el régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial, para concluir que no existe normal aplicable a los servidores de la entidad demandada que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJ16- 90 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se fijaron pautas para la liquidación de cesantías, en la que se determinó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos en la Rama Judicial durante la anualidad, existe solución de continuidad y, por ende, cada periodo debe liquidarse como cesantía definitiva, previa solicitud del servidor y solo el último periodo de vinculación debía liquidarse como cesantía anualizada.
En ese sentido, argumentó que la entidad que representa liquidó las cesantías de la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el cargo respectivo, por lo que cada periodo laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y solo el ultimo como cesantía anualizada, razón por la cual se consignaron las cesantías antes del 14 de febrero de 2016, aduciendo que la vinculación en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante la misma anualidad, generó solución de continuidad, en la medida en que la renuncia en cada cargo para vincularse a otro dentro de la misma entidad, implicó el retiro del servicio y la vinculación a cada nuevo empleo generó una nueva relación laboral.
En virtud de lo anterior, señaló que, en cumplimiento de la Circular DEAJ17-59 se resolvieron los recursos de reposición y se expidieron actos administrativos de reliquidación, en los que se reajustaron las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 todo el periodo de prestación de servicios en la Rama Judicial en diferentes cargos, y se procedió a consignar en cada uno de los fondos privados.
Insistió, en que según los parámetros establecidos en la Circular DEAJ16-90, era deber de la empleada solicitar ante la administración la liquidación definitiva de sus cesantías, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia o reliquidación de cesantías, sino por el pago inoportuno de aquellas, que sean parciales o definitivas.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el 28 de agosto de 2019. En providencia de 03 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que ambas partes guardaron silencio.
Por medio de providencia 21 de octubre de 2021, atendiendo a lo previsto en los artículos 212 y numeral 2 del articulo 213 del CPACA, se ordenó requerir al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tolima, la certificación del tiempo laborado por la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, junto con los actos administrativo que reposen en dicha dependencia respecto de cada una de las vinculación laborales que tuvo la demandante, la constancia del pago del valor consignado en la cuenta individual del Fondo de Pensiones y Cesantías de la que es titular la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, por concepto de las cesantías reconocidas por el año 2014 mediante Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015.
Asimismo, se requirió al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que allegue al plenario copia integra de la hoja de vida de la demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, en la que se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si procede el pago de las cesantías reconocidas a la demandante en el año 2015, así como el reconocimiento y cancelación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de dicha prestación, en los términos específicos en los que consideró la Juez de instancia o si, por el contrario, como lo afirmó el recurrente, la entidad demandada en cumplimiento de las pautas fijadas en la Circular DEAJ16-90 de 31 de octubre de 2016, canceló oportunamente las cesantías de la demandante, atendiendo a su situación específica en relación con los tiempos laborados, advirtiendo a su vez, que no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia o reliquidación de cesantías.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que se encontró probado que la entidad demandada tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por la demandante en el año 2014, hasta el 15 de febrero de 2015, por lo que la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 16 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual podía reclamar el pago de esa obligación, la cual se prolongó hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, para un total de 743 días, por lo tanto, corresponde modificar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión. De igual manera, atendiendo a que no es procedente la indexación del valor de las cesantías debidas, atendiendo a que se reconoce la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se modificará igualmente el numeral 5º de la sentencia impugnada en tal sentido.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS RAMA JUDICIAL Sea lo primero indicar, que las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral, o en el evento de pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.
Sobre el auxilio de cesantías, el literal f del articulo 12 de la Ley 6 de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”, dispuso: “ARTÍCULO 12.- Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.” El articulo 1 de la Ley 65 de 19461, extendió dicho derecho prestacional a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, y en su artículo 2 estableció que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
Con posterioridad, mediante Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecieron normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías2 a los empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 22 que la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro: “Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968.
La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades.
Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” En esta disposición normativa se determinaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual y por retiro del emolumento, así: “Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 1 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 2 Ver artículo 2º.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.” Por su parte, la Ley 50 de 19903 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 en los siguientes términos: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto”. El régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, fue extendido a los servidores públicos vinculados a cualquier entidad u órgano del Estado, mediante la Ley 344 de 1996, con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996).
Al respecto el artículo 13, estipuló: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 De las preceptivas legales referidas se concluye que existen dos regímenes de cesantías, a saber: el retroactivo, aplicable a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y, el anualizado, creado por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, extendido seguidamente por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor.
En tal sentido, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se aplica el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de liquidación anual de dicha prestación social y su consignación en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA La sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, según la disposición sustancial contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual prescribe: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala). Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación calendada el 25 de agosto de 20164, en la que precisó diferentes aspectos, en relación con la prescripción del derecho a la sanción moratoria, fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En lo concerniente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria, definió: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. 4 Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 sección segunda Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 080012331000201100628-01 (0528-14).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 15 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.” En lo que corresponde al limite final de la sanción moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, señaló el máximo Tribunal Contencioso, que en principio, la indemnización moratoria esta prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, sin que se imponga un limite temporal para su reconocimiento, porque se entiende que se computa desde que se produce el retardo hasta cuando se realiza el pago, aun cuando la mora puede prolongarse en el tiempo, incluso hasta cuando se genere el retiro del servicio del empleado, escenario, en el que se plantearon dos tesis: la primera, determina que se suspende al momento del retiro del servicio y la segunda, que cesa cuando empieza a correr la mora de las cesantías definitivas.
Al respecto, consideró la Sección: “Si bien es cierto en la segunda de las sentencias citadas, en principio se indica como fecha final de reconocimiento de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas aquella en que se produce el retiro del servicio, también lo es que en párrafo posterior se sostiene que tal sanción por mora cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada de la Ley 244 de 1995, es decir, la sanción por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas.
Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se 5 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995, por lo que es necesario hacer precisión al respecto.
Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.” Ahora, respecto del salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción, determinó que como las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año y la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, antes del 15 de febrero del año siguiente, fecha a partir de la cual surge la indemnización moratoria (de no efectuarse el pago correspondiente), el salario que devenga el empleado al momento en que se produce el retardo, es el que deberá tenerse en cuenta como base para la liquidación de la sanción. Igualmente, se especificó que cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años de mora.
Sobre el asunto, el Consejo de Estado, detalló: “Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.
Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.
En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.” En relación con la prescripción de los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, aclaró la alta Corporación que su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación, de modo que si bien se causan en torno a las cesantías, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él. Enfatizó también en que, aun cuando la normatividad que introdujo dicha sanción al ordenamiento jurídico nada dispuso sobre el término de prescripción, al hacer parte del derecho sancionador, una de las características fundamentales de esa naturaleza de derecho, es que no existen sanciones imprescriptibles.
Por lo tanto, y atendiendo a que las subsecciones A y B han venido aplicando prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, la norma que se ha de invocar para tal efecto, es la consagrada en el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que dispone lo siguiente: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el contexto de la norma citada, se destaca que el inicio de la prescripción de estos derechos se fija a partir de cuando estos se hacen exigibles, lo que hace referencia al cumplimiento de las condiciones que la ley establece para que un derecho surja, las cuales hacen referencia, en no pocas ocasiones a la ocurrencia de una fecha o, al vencimiento de un término, aclarando que esta precisión descarta como hito para el término de la prescripción la fecha en la cual se haya satisfecho dicho derecho.
Ese es el contexto en el que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, que aclaró la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004 del 25 agosto de 2016 (CP Luis Rafael Vergara Quintero), unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la prescripción de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de la cesantía anualizada en los fondos de cesantías, estableciendo: “Para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, se debe dilucidar en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva y prevé, que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que la sanción prevista es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de este momento cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador desde esa fecha su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción. Subrayado y resaltado del texto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 (…) Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 71.
Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016.” CASO CONCRETO Establecido el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, para lo cual relacionarán los supuestos de hecho que se encuentran probados conforme con el material probatorio obrante en el plenario. • Mediante Resolución No. 003 de 12 de febrero de 2014, se nombró a la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, hasta el 30 de mayo de 2014 (Fl. 85 cuaderno principal digitalizado), dicho nombramiento fue prorrogado a través de las siguientes Resoluciones6: - Resolución No. 011 de 30 de abril de 2015 (1 de mayo a 31 de mayo de 2015). - Resolución No. 013 de 29 de mayo de 2015 (1 de junio a 30 de junio de 2015). - Resolución No. 016 de 1 de julio de 2015 (1 de julio a 31 de julio de 2015). - Resolución No. 020 de 31 de julio de 2015 (1 de agosto a 31 de agosto de 2015). • El Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución No. 55 de fecha 23 de enero de 2015, liquidó el auxilio de cesantía anualizada de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, teniendo en cuenta los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2014, reconociendo a su favor la suma de dinero de $3.033. 480.oo.
(Fls. 6 cuaderno principal digitalizado). • Mediante petición radicada el 2 de septiembre de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la demandante solicitó la consignación del auxilio correspondiente al año 2014 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 (Fls.3 cuaderno principal digitalizado). • El 11 de septiembre de 2015, la accionante radicó solicitud de traslado al Fondo de Cesantías – Colfondos (Fl. 11 cuaderno principal digitalizado). • A través de oficio SAJ-ORH00368 de 30 de octubre de 2015, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección certificar 6 Folios 86-89 cuaderno principal digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 el saldo de cesantías de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, aduciendo un error en el número de la cedula de ciudadanía al enviar el consolidado de su parte (Fls. 7 cuaderno principal digitalizado). • El 17 de agosto de 2016, la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos, certificación en la que se indique la fecha exacta en que su empleador consignó el valor de sus cesantías parciales a sus servicios prestados en el año 2014 y la suma de dinero depositada (Fl. 17 cuaderno principal digitalizado). • El 18 de agosto de 2016, la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, la siguiente información: a) copia auténtica de la Resolución por medio de la cual se le liquidaron sus cesantías parciales correspondientes al año 2014 con sus correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, b) copia autentica del documento que demuestre la consignación del valor de las cesantías parciales del año 2014, c) certificación en la que conste el régimen laboral al que pertenece, d) fecha exacta en la que se consignó el valor total de sus cesantías parciales del año 2014, el fondo al que se realizó y el valor efectivamente consignado, e) copia autentica del formulario diligenciado o certificado aportado con el cual realizó el cambio de fondo administrador de cesantías (Fl. 4 cuaderno principal digitalizado) • Mediante oficio DSAJ-ATH 00373 de 4 de octubre de 2016, el Coordinador del Área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le informó a la demandante, la remisión del oficio dirigido al Fondo de cesantías Protección para la corrección de su cedula de ciudadanía debido a que con el numero 109739556 fueron enviadas en el consolidado del año 2014 (Fl. 5 cuaderno principal digitalizado). • La Coordinadora del Área de prestaciones sociales – cesantías de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, expidió certificación el 4 de octubre de 2016, en la que hizo constar que la demandante desempeñaba el cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, perteneciente al régimen de cesantías acogido, sus cesantías fueron causadas y pagadas al Fondo de cesantías Protección, teniendo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, consolidado que fue enviado el 26 de enero de 2015 (Fl. 8 cuaderno principal digitalizado). • La Coordinación de servicio al cliente de Colfondos, mediante oficio calendado el 07 de septiembre de 2016, informó a la demandante que, cumplidos los parámetros internos de validación de la información, para el año 2014, la Rama Judicial no efectuó pagos a su favor por concepto de cesantías (Fl. 18 cuaderno principal digitalizado). • A través de oficio N.CAS-4623078-P3L8F8 de 7 de octubre de 2016, Protección allegó el estado de cuenta de la demandante, en el que se detallan los movimientos realizados desde el año 2013, sin que se evidencie consignación del valor reconocido por concepto de cesantías en el año 2015 (Fls. 21-24 cuaderno principal digitalizado). • El 18 de octubre de 2016, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informó a la señora Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, que específicamente en su caso, en el reporte emitido a nivel central se registró un error involuntario de digitación en el numero de cedula de ciudadanía, por lo que se estaban adelantando las gestiones pertinentes ante la administradora del fondo de cesantías, para corregir la anomalía (Fl. 10 cuaderno principal digitalizado). • En certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, calendada el 25 de septiembre de 2018, consta que se reconoció a favor de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, mediante Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, la suma de dinero de $3.033.460.oo, por concepto de auxilio de cesantías anualizadas, liquidación efectuada el 30 de diciembre de 2014, con destino a Protección (Fls. 121-122 cuaderno principal digitalizado). • Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el que aporta la hoja de vida de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO que reposa en ese Despacho (Documento 007_ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). • Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio la cual se hace constar que la demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2012, relacionando cada uno de los cargos y tiempo de servicios desempeñados (Documento 018_ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). • La Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, certificó los tiempos de servicios, los pagos y descuentos efectuados a la demandante durante su vinculación (Documento 017_ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). • Oficio de 28 de octubre de 2022, mediante el cual Protección, allegó los estados de cuenta de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO en sus cesantías (Documento 040_ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
En primer término, precisa la Sala que los argumentos propuestos por el recurrente se centran en afirmar que la entidad demandada liquidó las cesantías de la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el cargo respectivo, aduciendo que cada periodo laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y el ultimo como anualizada, razón por la que se consignaron las cesantías antes del 14 de febrero de 2016.
Lo anterior, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Circular DEAJ16-90, según la cual, era deber de la empleada solicitar ante la administración la liquidación definitiva de sus cesantías, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Adujo también que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia o reliquidación de cesantías, sino por el pago inoportuno de aquellas, que sean parciales o definitivas.
Definido lo anterior y de acuerdo con el contexto factico referido en precedencia, indica esta Corporación que el periodo de tiempo sobre el cual se alega ausencia de pago del auxilio de cesantías de la demandante, corresponde al causado en el año 2014, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 anualidad en la que la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2014, como se desprende de la Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué, liquidó y reconoció a su favor la suma de dinero de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.033.480.oo), por concepto de cesantía anualizada.
Ahora, de la prueba documental recaudada, se advierte que específicamente en el caso de la demandante, la Coordinación del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al revisar el reporte del consolidado del año 2014 emitido a nivel central con destino a cada uno de los Fondos administradores de Pensiones y Cesantías donde se encuentran afiliados los empleados, identificó un error involuntario de digitación en el número de cedula de ciudadanía de la señora HURTADO PRIETO, anomalía que fue informada tanto a Protección como a Colfondos, los cuales verificaron los movimientos realizados en la cuenta de la afiliada desde el año 2013, y no visualizaron consignación alguna por parte de la Rama Judicial, por concepto de cesantías en el año 2015.
En tal sentido, los reparos del apelante no son de recibo para la Sala, como quiera que la causa del pago inoportuno de las cesantías anualizadas de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, nada tiene que ver con los periodos laborales y los parámetros establecidos en la Circular DEAJ16-90 en lo concerniente a la forma de liquidación de la prestación objeto de controversia, sino a la inconsistencia en el reporte equivocado al respectivo Fondo del número de cedula de ciudadanía de la empleada.
En ese orden, corresponde establecer el tiempo de causación de la sanción moratoria en el sub examine, para lo cual se tendrá en cuenta la certificación de tiempo de servicios expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de establecer la fecha en la que existió solución de continuidad de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada, ante la imposibilidad de determinar con exactitud la fecha en la que se le pagaron las cesantías a la demandante, advirtiendo que se relacionarán los tiempos de servicio desde su vinculación hasta cuando hubo interrupción de la misma asÍ. CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Escribiente Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo de Armenia 01/02/2012 16/07/2012 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Cuarto Administrativo Descongestión de Armenia 17/07/2012 05/11/2013 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo Descongestión de Armenia 06/11/2013 11/02/2014 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 12/02/2014 31/10/2015 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 04/11/2015 30/11/2015 Secretario Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 0/12/2015 05/02/2017 Oficial Mayor Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 06/02/2015 28/02/2017 Debe precisarse que, aun cuando se decretó prueba de oficio con la intención de tener en cuenta la fecha de pago de las cesantías pretendidas para calcular el periodo de tiempo por concepto de sanción moratoria, no fue posible obtener soporte de la consignación que acredite el pago del valor reconocido por concepto de cesantías parciales anualizadas, por lo tanto, se tendrá en cuenta la fecha en la que se interrumpió la relación laboral entre una y otra vinculación, entendiendo que hubo solución de continuidad.
De modo que, como quiera que con las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente, se puede establecer que la entidad demandada incumplió la obligación de consignar las cesantías causadas a favor de la demandante por el año 2014, es dable concluir que a partir del 16 de febrero de 2015 se generó a favor de la demandante, la indemnización por la mora reclamada, establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que existe interrupción en la relación laboral entre una y otra vinculación. Así las cosas, como la entidad demandada tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por la demandante en el año 2014, hasta el 14 de febrero de 2015, la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 16 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual podía reclamar el pago de esa obligación, la cual se prolongó hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que si hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, para un total de 743 días.
Precisa esta Sala también que, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 02 de septiembre de 2015, lo reconocido no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en la que se radicó la petición en sede administrativa.
En síntesis, considera la Sala que debe modificarse el artículo sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 28 de agosto de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de establecer que le corresponde a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial reconocer y pagar a la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en la anualidad de 2015, haciendo la salvedad que si el pago de las cesantías del año 2014, fueron canceladas con anterioridad al 28 de febrero de 2017, será hasta dicha fecha que se debe cancelar la sanción moratoria reconocida en esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 De igual manera, frente al reconocimiento del valor adeudado de cesantías reconocido en primera instancia y su respectiva indexación, advierte la Sala que la misma se torna improcedente pues, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C 448 de 1996, al hacer el control de constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, no resulta razonable que un trabajador a quien se le adeudan sus cesantías y se le reconozca la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, igualmente reclame la indexación de las cesantías reclamadas, pues la sanción moratoria no solo cubre la actualización de esta, sino que supera la misma.
Lo anterior en los anteriores términos: “(…) Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.
(…)” Resalta la Sala. En consecuencia, de lo anterior, la sala modificará igualmente el numeral 5º de la sentencia apelada, suprimiendo la orden de indexar el monto de las cesantías debidas a la demandante al momento de su pago. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas y que su fijación deberá atender a su efectiva causación y a la actividad desarrollada por la parte en cuyo favor se decretan.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable su recurso de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 apelación, teniendo en cuenta que la parte demandante no realizó actuación alguna en la instancia desarrollada ante este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los artículos quinto y sexto de la sentencia de primera instancia proferida 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia la parte resolutiva de la sentencia apelada se determina de la siguiente manera: “(…)
PRIMERO: DESVINCULAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de mérito denominada "inexistencia de Perjuicios" propuesta por la entidad demandada TERCERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto a la reclamación radicada por NATALIA ANDREA HU RTADO PRIETO ante la entidad accionada el 02 de septiembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, de acuerdo a lo esbozado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO el auxilio cesantía reconocido mediante resolución No. 55 del 23 de enero de 2015 y que asciende a la suma de $3.033.480,oo.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en la anualidad de 2015, haciendo la salvedad que si el pago de las cesantías del año 2014, fueron canceladas con anterioridad al 28 de febrero de 2017, será hasta dicha fecha que se debe cancelar la sanción moratoria reconocida en esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para tal efecto se fijan como agencias en derecho, la suma de ciento veintiún mil trecientos treinta y nueve pesos ($121.339,oo), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01 Interno: 01214 – 2019 OCTAVO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA en lo que atañe con el trámite y plazo para su cumplimiento.
(…)”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y en el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA