1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76111-33-33-003-2013-00271-01 DEMANDANTE: MARÍA ESCOLÁSTICA MURILLO LEYDI VANNESSA BONILLA MURILLO edjara3@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co LITISCONSORTES NECESARIOS: GAME S.A. INGENIO CARMELITA S.A. r3.asjuridicos@gmail.com helenrotavisky@yahoo.com notificaciones@ingeniocarmelita.com info@ingeniocarmelita.com LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali (V.), cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 68 del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Se solicitó que se declare administrativamente responsables al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE TULUA, por el fallecimiento de la señora NANCY BONILLA MURILLO en hechos ocurridos el 27 de abril de 2011, al caer repentinamente en un hueco mientras se desplazaba en una motocicleta entre los Municipios de Riofrío y 2 Tuluá. En consecuencia, se condene a las referidas entidades a pagar los perjuicios materiales y morales a las señoras NANCY BONILLA MURILLO y LEYDI VANNESA BONILLA MURILLO, en calidad de madre e hija de la víctima respectivamente. 2.
HECHOS Se indicó en la demanda que el día 27 de abril de 2011 aproximadamente a las 07:00 de la noche, la señora NANCY BONILLA MURILLO se encontraba conduciendo entre los Municipios de Riofrío y Tuluá una motocicleta de su propiedad de placas TQZ98A, cuando repentinamente cayó en un hueco que no pudo esquivar localizado en la Carretera Central en el paso denominado “El Samán”, sin la existencia de señales preventivas y de iluminación alguna.
Anotó también, que una vez cayó al pavimento fue atropellada por un tractocamión que venía detrás de ella y que prestaba sus servicios al Ingenio La Carmelita S.A., ocasionándole la muerte inmediata. Se alegó que las entidades territoriales demandadas son solidariamente responsables por la muerte de la señora BONILLA MURILLO, por no haber cumplido su obligación de mantener la vía en buen estado y con iluminación, además, de omitir la señalización del hueco para prevenir este tipo de accidentes de tránsito.
Que, en este sentido, se configuró una falla del servicio presunta, según la cual, corresponde a las entidades demandadas demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA No contestó la demanda.
3.2. MUNICIPIO DE TULUÁ 3 En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente territorial, argumentando que la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
3.3. INGENIO CARMELITA S.A. El A quo mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2014, vinculó como litisconsorte necesario de la parte pasiva al INGENIO CARMELITA S.A., quien al contestar la demanda alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el tractocamión que atropelló a la señora NANCY BONILLA MURILLO no era de su propiedad, pues el remolque de los vagones de caña se hace con vehículos de contratistas independientes, el que en este caso, pertenecía a la empresa GAME S.A. Además, precisó que de acuerdo con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito al que no se hizo referencia en la demanda, en el insuceso estuvieron involucradas dos motocicletas, la primera de placas DEE20B de propiedad del señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA, y la otra de placas TQR98A de propiedad del señor JHON JAROL SERNA MURILLO, persona de quien se indicó en las observaciones del informe que adelantó imprudentemente invadiendo el carril de circulación del señor NAVARRO TABORDA.
Finalmente, llamó en garantía a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y FIANZAS S.A. CONFIANZA.
3.4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS El A quo mediante auto del 16 de marzo de 2014 admitió los llamamientos en garantía formulados por el INGENIO CARMELITA S.A. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y FIANZAS S.A. CONFIANZA. La primera compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda anotando en primer lugar que, contrario a lo expuesto en la demanda, quien iba conduciendo la 4 motocicleta de placas TQZ98A no era la señora NANCY BONILLA MURILLO si no el señor JHON JAROL SERNA MURILLO, quien según el informe policial de accidentes de tránsito imprudentemente invadió el otro carril, de modo que la causa del accidente no fue el supuesto hueco o el estado de la vía. En este sentido, alegó que el citado señor no atendió las normas de tránsito y que en este caso se configuró la culpa exclusiva de un tercero como causal de eximente de responsabilidad en la muerte de la señora BONILLA MURILLO, motivo por el cual, formuló también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INGENIO CARMELITA S.A. 3.5.
FIANZAS S.A. -CONFIANZA- Esta Corporación a través de auto de segunda instancia del 29 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del INGENIO CARMELITA S.A. para llamar en garantía a la aseguradora CONFIANZA, como quiera que la póliza de seguros No. RO001935 amparaba la responsabilidad civil extracontractual del INVÍAS por los perjuicios derivados del transporte terrestre de caña de azúcar y de bagazo de caña a cargo del ingenio, es decir, si bien el convocante fue el tomador de la póliza no era el asegurado ni el beneficiario del contrato de seguros, por lo que la única entidad que podía llamar en garantía a la aseguradora era el INVÍAS, la cual no fue demandada. 3.6.
GAME S.A. El Juez de primera instancia en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2016, vinculó como litisconsorte necesario a la empresa GAME S.A., por ser la propietaria del tractocamión que transportaba la caña de azúcar y que se vio involucrado en el accidente de tránsito. En la contestación, la empresa convocada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en su concepto no existió culpa del conductor del tractocamión en la ocurrencia del insuceso, expresando que no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad como quiera que la señora BONILLA MURILLO cayó al pavimento al colisionar la motocicleta en la que se transportaba con la conducida por el señor NAVARRO TABORDA. 5
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INGENIO CARMELITA S.A. y de su llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, señalando que el tractocamión involucrado en el accidente de tránsito no era de propiedad del ingenio, pues pertenecía a la empresa GAME S.A. que en calidad de contratista transportaba los contenedores de caña de azúcar.
De otro lado, se negaron las pretensiones de la demanda argumentando que si bien en el informe policial de accidentes de tránsito se dio cuenta de la presencia de huecos en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, no puede desconocerse que también se consignó que el señor JHON JAROL SERNA MURILLO, persona que iba conduciendo la motocicleta en la que se desplazaba como pasajera la señora BONILLA MURILLO, imprudentemente invadió el carril contrario haciendo que colisionara con otra motocicleta.
Que, esta situación fue reiterada por los policías de tránsito en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, así como también por el señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA, conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente, quienes afirmaron que la conducta imprudente de SERNA MURILLO ocasionó la colisión de las motocicletas, ante la cual la señora BONILLA MURILLO salió expulsada del vehículo y luego fue arrollada por el tractocamión -tren cañero-.
Igualmente, destacó que en la audiencia de pruebas se recepcionó la declaración del señor ALBEIRO CANO ACEVEDO, conductor del tractocamión, quien manifestó que no vio el momento exacto del accidente, pero que detrás de él venía una pareja en motocicleta que cuando lo fue adelantar chocó con otra que venía en sentido contrario; que, cuando ya había guardado el tractocamión, fue informado del accidente por un agente de policía que le practicó la prueba de alcoholemia y condujo el vehículo a un parqueadero oficial.
Así pues, se concluyó que, con los medios de prueba recaudados en el proceso, no se acreditó que la presencia de huecos en la vía fuera la causa del accidente, por el contrario, aseveró que el actuar imprudente del señor SERNA MURILLO al tratar de adelantar al tren cañero fue lo que originó el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora NANCY BONILLA MURILLO. 6
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo que el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora NANCY BONILLA MURILLO se produjo por la existencia de un hueco en la vía que no se encontraba señalizado y tampoco iluminado, el cual, no pudo ser esquivado por el conductor de la motocicleta en la que ella se transportaba.
Agregó que, como sustento de lo anterior, se encuentran las fotografías allegadas con la demanda, en las que se da cuenta del mal estado de la vía y que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia, lo que demuestra la omisión del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en cumplir sus labores de mantenimiento vial; igualmente, expuso que después del accidente y ante el mal estado de la vía, el ente territorial suscribió con el Consorcio Tuluá – Riofrío un contrato de recuperación y mantenimiento vial, lo que demuestra que sí se encontraba en malas condiciones.
Finalmente, expresó que el A quo negó las pretensiones de la demanda con apreciaciones subjetivas, tratando de endilgarle responsabilidad en el accidente al conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima. II.CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si se encuentra acreditado de forma suficiente como lo alegó la parte actora, que el accidente de tránsito en el que falleció la señora NANCY BONILLA MURILLO mientras se transportaba como pasajera en una motocicleta, se produjo por el mal estado de la vía Tuluá – Riofrío ante la existencia de un hueco que no pudo ser esquivado por el conductor del vehículo, de modo que el daño pueda ser imputado al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por una falla del servicio en el mantenimiento vial.
2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA AUSENCIA DE MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y/O LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN QUE ADVIERTA SU MAL ESTADO 7 El artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos; en tal sentido, el Consejo de Estado1 ha precisado que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público y por tal circunstancia, a la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.
A su turno, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
Así, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito les asiste el deber que impone el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que les corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamados a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.
Por lo expuesto, la misma Corporación2 en función de la normatividad que viene de describirse, ha concluido que “al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 30356. 8 En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa3 ha determinado que la entidad a cargo del mantenimiento y señalización de una vía es responsable por los daños ocasionados por la falla en la prestación de ese servicio al no cumplir con esa labor.
Del mismo modo, ha sostenido la mencionada Corporación4 que, el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito. ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Por otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, norma aplicable al caso bajo estudio, que contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, desarrolla el derecho a la libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, y según la Corte Constitucional5, como la conducción de vehículos, conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y para quienes se ven involucrados en su entorno, por tanto, debe observarse el máximo de diligencia y cuidado para garantizar la movilidad de manera segura y cómoda de los habitantes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 29 de noviembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886). 5 Corte Constitucional sentencia C-144 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 9 Que, para tales efectos, existe la carga para quien desarrolla una actividad riesgosa, como es la conducción de un vehículo automotor, de hacerlo con la mayor diligencia y cuidado y, de otro lado, a la administración le asiste la obligación de regular y velar por el libre y, seguro ejercicio de la conducción, por tanto, debe asegurar a los administrados, unas condiciones idóneas para ejercer la actividad de conducción, pues solo de esa forma, se obtiene el óptimo disfrute del derecho de locomoción. Conforme con lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del tránsito automotor, ya sea como conductor, pasajero o peatón, “(…) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (…)”, y seguidamente el artículo 61, señala que: “todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”.
De todo lo expuesto se puede concluir que, la actividad de conducción, si bien, constituye un desarrollo del derecho de locomoción, cuyo goce efectivo será garantizado por las autoridades administrativas, para lo cual les asiste el deber, entre otros, de proveer un adecuado mantenimiento a las vías públicas, no obstante, a quienes ejercen la actividad riesgosa en mención, les corresponde el cumplimiento de unas reglas y unas cargas mínimas, a fin de preservar su integridad y la de la comunidad en general.
3. RECAUDO PROBATORIO En el expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: - Registro civil de defunción de la señora NANCY BONILLA MURILLO6, en el que consta que falleció el 27 de abril de 2011. - Informe policial de accidentes de tránsito No. 7683400 del 27 de abril de 20117, en el que consta que en un tramo de zona rural de la vía Riofrío – Tuluá aproximadamente a las 06:17 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre dos motocicletas que 6 Folio 5 cuaderno principal 7 Folios 77 a 80 cuaderno No. 5 10 colisionaron, una de placas TQZ98A conducida por el señor JHON JAROL SERNA MURILLO en la que iba como pasajera la señora NANCY BONILLA MURILLO que falleció, y la otra de placas DEE20B conducida por el señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA acompañado por el señor JULIÁN ANDRÉS AGUDELO GÓMEZ.
Se consignó en el informe que la vía era recta, de una calzada en doble sentido, con presencia de huecos y que estaba seca; como hipótesis del accidente se estableció que el señor JHON JAROL SERNA MURILLO adelantó invadiendo el carril por el que transitaba el señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA. Se indicó también, que en el accidente estuvo involucrado un tractocamión que no fue encontrado en el lugar de los hechos, de placas VIK076 de propiedad de la empresa GAME S.A., conducido por el señor ALBEIRO CANO ACEVEDO. - Entrevista realizada por el Comandante de la Policía de Transito de Tuluá al señor JHON JAROL SERNA MURILLO el día de los hechos8, en la que manifestó que se encontraba conduciendo la motocicleta de placas TQZ98A en compañía de la señora NANCY BONILLA MURILLO con dirección al Municipio de Tuluá, que delante de ellos venía un tren cañero que le tapaba la visibilidad y se fue a un hueco que le hizo perder la estabilidad del vehículo. - Entrevista realizada por el Comandante de la Policía de Tránsito de Tuluá al señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA el día de los hechos9, en la que manifestó que iba conduciendo una motocicleta de placas DEE20B en sentido contrario a un tren cañero, cuando otra motocicleta intentó adelantar al articulado y lo estrelló tirándolo al suelo junto con su compañero el señor JULIÁN ANDRÉS AGUDELO. - Entrevista realizada por el Comandante de la Policía de Tránsito de Tuluá al señor ALBEIRO CANO ACEVEDO el día de los hechos10, en la que declaró que se movilizaba por la vía en sentido Riofrío a Tuluá aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando vio que de Tuluá venía una motocicleta con una pareja que se estrelló con otra moto que intentó 8 Folio 70 cuaderno No. 5 9 Folio 71 cuaderno No. 5 10 Folio 72 cuaderno No. 5 11 adelantar al articulado por el lado izquierdo, sin haberse enterado que su vehículo pasó por encima de alguna de las personas involucradas en el accidente. - Formato único de noticia criminal No. 768346000187201100981 del 27 de abril de 201111, en el que se dio cuenta del accidente de tránsito en el que falleció la señora NANCY BONILLA MURILLO, aclarando que el indiciado como responsable del insuceso es el señor JHON JAROL SERNA MURILLO; además, se anotó que los conductores de las motocicletas involucradas manifestaron que después de la colisión la citada señora fue arrollada por un vehículo articulado -tren cañero- que no se detuvo en el lugar de los hechos. - Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de la señora NANCY BONILLA MURILLO12, en el que consta que falleció en un accidente de tránsito cuando se movilizaba como pasajera en una moto que colisionó con otra, lo que luego originó que fuera embestida por un tractocamión que le causó múltiples lesiones y politraumatismos en órganos vitales. - Querella radicada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA contra el señor JHON JAROL SERNA MURILLO el día 22 de junio de 201113, por los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo, en la que reiteró que este último invadió su carril cuando intentó adelantar al tren cañero lo que ocasionó la colisión de las motocicletas y que luego la señora NANCY BONILLA MURILLO fuera arrollada por el articulado que no se detuvo. - Testimonio rendido por el señor ALBEIRO CANO ACEVEDO en la audiencia de pruebas efectuada el 7 de junio de 2018, en la que manifestó que no se dio cuenta inmediatamente del accidente, pues fue la policía de transito quien posteriormente lo requirió cuando ya había guardado el tractocamión en un parqueadero; agregó que, efectivamente la vía se encontraba en mal estado.
4. CASO CONCRETO 11 Folios 31 a 35 cuaderno No. 5 12 Folios 151 y 152 del cuaderno No. 5 13 Folio 179 cuaderno No. 5 12 Para la Sala, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con anterioridad, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse por las siguientes razones: Si bien se encuentra acreditado que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito había la presencia de huecos, esto de acuerdo con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito, en el mismo se indicó también como hipótesis del insuceso, que el señor JHON JAROL SERNA MURILLO conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la señora NANCY BONILLA MURILLO como pasajera, intentó de forma imprudente adelantar al tren cañero que iba adelante de ellos, lo que originó la colisión con la moto conducida por el señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA que transitaba por la vía en sentido contrario a ellos.
Sobre el diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito, se destaca que fue adoptado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 004040 de 2004, modificada por la Resolución No. 1814 de 2005; y, Resolución No. 006020 de 2006 modificada por la Resolución No. 2838 de 2008, que, a su vez, expidió el manual para su diligenciamiento, disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia del insuceso.
En el numeral 12 del formato de informe de accidentes de tránsito se estableció que, la autoridad competente debe consignar la hipótesis que posiblemente dio origen al accidente de tránsito. En este sentido, el manual para el diligenciamiento del formato indica que la hipótesis se refiere a las “circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”, debiéndose registrar obligatoriamente una causa.
De esta forma, el informe policial de accidentes de tránsito es una prueba mediante la cual se acredita el estado de la vía y las circunstancias que rodearon al accidente, no obstante, la hipótesis es una apreciación de la autoridad de tránsito que no ofrece certeza concluyente respecto de la causa efectiva del accidente, por lo que, debe analizarse en conjunto con los otros medios probatorios.
Así pues, en este caso, los medios probatorios además del informe policial de accidentes de tránsito, son la entrevista efectuada al señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA por la autoridad de tránsito, en la que manifestó que el señor JHON JAROL SERNA MURILLO 13 invadió el carril por el que se desplazaba al tratar de adelantar al tren cañero, declaración que fue reiterada en la querella radicada contra este por los delitos de lesiones personales y homicidio culposo.
Contrario a lo manifestado por el señor NAVARRO TABORDA, el señor SERNA MURILLO en la entrevista efectuada por la autoridad de tránsito, sostuvo que el tren cañero impedía su visibilidad y que la causa del accidente fue un hueco en la vía que le hizo perder el control de la motocicleta. De lo anterior, es clara la disparidad de estas declaraciones, entonces, para definir sobre la realidad de los hechos allí relatados, la parte actora podía haber solicitado como prueba el testimonio de los señores SERNA MURILLO y NAVARRO TABORDA con el fin de permitir que el juez contrastara sus versiones en la audiencia de pruebas y así establecer las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito; sin embargo, la prueba no fue solicitada.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación sugiere que, con la sola existencia de los huecos en la vía, se puede presumir que estos fueron la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora NANCY BONILLA MURILLO, a lo que no le asiste razón, pues la teoría de la falla presunta se encuentra proscrita en este tipo de eventos.
Efectivamente, en esta clase de asuntos, además de probarse que la entidad encargada omitió realizar el debido mantenimiento del tramo vial donde se produjo el accidente de tránsito o que no existía señalización alguna que diera cuenta del mal estado de la vía, debe demostrarse que el daño antijurídico tuvo su origen en la mencionada omisión de mantenimiento y señalización vial, esto, para acreditar la existencia del nexo causal que lleve a la conclusión que se configuró una falla del servicio como título de imputación. Adicionalmente, el apoderado recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque el A quo no valoró unas fotografías allegadas con la demanda, con las cuales pretendía demostrar que la vía se encontraba en mal estado.
Al respecto, la 14 jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha indicado que, para dar valor probatorio a las fotografías, se debe tener certeza respecto de las personas que las realizaron y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, requisitos que no se cumplen en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de valor probatorio de las fotografías no impide que se pueda concluir que había presencia de huecos en la vía, pues se insiste, dicha situación se encuentra reflejada en el informe policial de accidentes de tránsito y también lo declaró así el señor ALBEIRO CANO ACEVEDO conductor del tractocamión en la audiencia de pruebas, lo que, de todas formas, no hace que en el plenario haya quedado establecido que la causa del accidente fue la omisión de mantenimiento vial.
En síntesis, en este caso, no se logró demostrar que la falta de mantenimiento vial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a la vía en cuestión, fue la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció la señora NANCY BONILLA MURILLO, pues, según lo descrito en el informe policial de accidentes de tránsito y la versión del señor WILLINGTON NAVARRO TABORDA, fue la imprudencia del señor JHON JAROL SERNA MURILLO al tratar de adelantar al tren cañero lo que produjo el insuceso.
Por lo discurrido hasta aquí, como se anunció, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 14 Sobre el valor probatorio de las fotografías consultar sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de junio de 2019 exp. 44247, del 29 de marzo de 2019 exp. 43123 y del 16 de mayo de 2019 expe. 46680. 15 cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En el presente caso, aunque se despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se le condenará al pago de las costas procesales de segunda instancia, en la medida que no se encuentra acreditada su causación en el expediente.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 68 del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. 16 TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76111-33-31-001-2013-00271-01 FAZH SENTENCIA