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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2024-00007-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-01

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación: No. 73001-23-33-000-2024-00007-00 Accionante: NENCER CÁRDENAS CEDIEL Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, formulado por el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, el cual fue remitido por la Oficina Jurídica y Contractual de la Universidad del Tolima. I.

ANTECEDENTES: I.1. El señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, mediante escrito fechado 10 de noviembre de 2023 solicitó ante la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima los soportes documentales que reflejen la forma en que fueron distribuidas en los cinco últimos semestres académicos (contando el vigente), todas las asignaturas de todos y cada uno de los programas que hacen parte de la Universidad del Tolima, sede Neiva, ya sea modalidad presencial, a distancia, mixta o virtual, donde pueda evidenciarse el nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.), forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.) y el número y nombre de asignaturas otorgadas.

I.2. El Secretario Académico (E) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, a través de oficio 13.2.236 del 28 de noviembre de 2023 dio respuesta negativa a la petición de documentos, argumentando que: “… la información solicitada por usted, tendiente a la recolección de “nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.) forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.)” goza de reserva legal.

Por ende, se precisa que conforme a la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición ostenta limitaciones en el acceso de la información y los documentos que gozan de reserva, en este sentido, el artículo 24 ibidem, consagra reglas especiales para el acceso de la información así: “Sólo tendrán carácter de reservado, las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…) y (…) para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular 2 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 de la información, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Por lo tanto, se requiere que usted remita a esta dependencia la autorización expresa de cada titular, para que de esta forma pueda ser remitida la información solicitada.

I.3. Posteriormente el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL presentó recurso de insistencia contra la decisión que negó la entrega de los soportes documentales requeridos, y para ello indicó: “Requiero dicha información y documentación con el ánimo de poder determinar la veracidad de las razones por las cuales la universidad del Tolima afirma no pudo volverme a asignar cátedras en los distintos cursos de las carreras que oferta en la modalidad, virtual, presencial o mixta, en su sede de Neiva.

Pues a partir de tener certeza de los argumentos expuestos por la entidad, podré determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto. Además, la información y documentación solicitada, y que la entidad alega no poder facilitar por gozar de reserva legal; me permitirá establecer si se respetó o no mi derecho a la estabilidad laboral reforzada en mi condición de servidor público como docente catedrático de dicha institución. Valga recordar que, la condición de servidor público de los catedráticos y ocasionales, fue reconocida por la Corte Constitucional desde la sentencia C-006-96.

De allí que yo gocé del derecho a permanecer en el ejercicio de mi cargo y de los demás derechos propios de la carrera administrativa. Donde impera el respeto de los perfiles profesionales, teniendo prevalencia para ocupar los cargos quienes mejor perfil profesional tengan (Corte Constitucional Sentencia SU539-12). De allí la importancia de que se me permita conocer la información y documentación solicitada, pues así sabré si quienes han ocupado los cargos que yo venía ocupando como docente catedrático, cuentan o no con mejor perfil profesional que el mío. Lo que también me facilitará determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto.

El no tener certeza respecto a la información y documentación solicitada, con la cual podría determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto. Me somete a la condición de ir a ciegas en defensa de mis posibles derechos, corriendo un mayor riesgo de perder dentro del proceso judicial correspondiente y, en consecuencia, ser condenado en costas.

Riesgo que se reduciría considerablemente si se me facilitara la información y documentación solicitada. Con lo que se me estaría respetando mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Además, cabe la posibilidad de que, conociendo dicha información y documentación, se me permita llegar a la conclusión de que se respetaron los perfiles y rangos profesionales, y que por tanto no sería viable ni necesario acudir a la justicia. Lo que implicaría que, también se podría estar evitando el desgaste y congestión de la justicia de manera innecesaria.

Lo que también es, un propósito perseguido por el legislador; evitar el desgaste y congestión del sistema judicial de nuestra nación.” 3 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 II. CONSIDERACIONES • Competencia Esta Sala es competente para resolver en única instancia el recurso de insistencia de la referencia, con fundamento en los artículos 261 y 151 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. • Del derecho de petición de información y documentos reservados y la procedencia del recurso de insistencia La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula todo lo relativo al procedimiento administrativo y con ello se busca la protección, garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (artículo 1º).

El artículo 2º de la norma en cita específicamente indica que tales mandatos se aplicarán a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. En este sentido encontramos que el título II de la Ley 1437 de 20112 se encargó de establecer las reglas especiales del derecho de petición ante las autoridades en ejercicio de funciones administrativas.

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema.

Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición 1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 22 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 3 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 4 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 a una autoridad y ésta invoque reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital-, o al juez, - cuando se trate de autoridades distritales y municipales-, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no a través del mecanismo establecido para el efecto denominado recurso de insistencia. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17 que sobre el particular indicó: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. 4.

Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 5 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Es así que, a partir de la expedición de la mencionada norma, los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante. • Caso concreto En el presente asunto encontramos que el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, presentó ante la Secretaria Académica de la Universidad del Tolima, una solicitud para que le fueran entregados los soportes documentales en los que se refleje la forma en que fueron distribuidas en los últimos cinco (5) semestres, todas las asignaturas de cada uno de los programas que hacen parte de la Universidad del Tolima, sede Neiva, ya sea modalidad presencial, a distancia, mixta o virtual, donde pueda evidenciarse el nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.), la forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc,) y el número y nombre de asignaturas otorgadas.

Estos reportes fueron negados por el Secretario Académico del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, argumentando que gozan de reserva pues contienen datos personales (historia laboral), y por ende sólo podrá ser suministrada previa autorización expresa de cada titular. En ese sentido, debemos resaltar que el recurso de insistencia no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, ni mucho menos es un procedimiento para facilitar o regular el acceso de la información reservada, esta figura fue instituida para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos requeridos, es decir, el ordenamiento legal ha previsto un procedimiento especial (el recurso de insistencia) y un juez competente, para resolver las controversias que se generan entre la Administración y los particulares, cuando éstos solicitan documentos que a juicio de aquélla son reservados, y es precisamente en ese 6 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 aspecto que se va a centrar la Sala para resolver la petición de insistencia elevada por el actor.

Definida esa condición, es indispensable precisar que el derecho de acceso a los documentos públicos, según lo indicado por la Corte Constitucional presenta unas características muy especiales: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un derecho de carácter absoluto5; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición, y, iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta del documento sino también para la solicitud de copias de los mismos.

Sin embargo, es la misma Ley y la jurisprudencia constitucional6 quien ha establecido unos los límites para el ejercicio de este derecho: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 diciembre de 20147 ha establecido cuales son los criterios y parámetros para la reserva de la información y documentos públicos, señalando específicamente sobre la limitación de este derecho lo siguiente: “a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las 4 Ver sentencia T-473 de 1992 calendada el 14 de julio de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón 5 Ver sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P Dr. Jaime Araujo Rentería 6 Sentencia T-1029 de 2005 7 Corte Constitucional, C-951 de 2014, Referencia: Expediente PE-041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”;

Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) 7 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.

El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades 8 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.

Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.

Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

(…)” De otra parte, la jurisprudencia de Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 2017, puso de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que "la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C. P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C. P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso".

En ese orden, la Ley 1712 de 2014 en su artículo 4, establece el derecho a la información en los siguientes términos: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)”; por ello, estableció en el artículo 6 los tipos de información pública, información pública clasificada e información reservada, recopilando la clasificación que ha dado la Corte Constitucional respecto de la naturaleza jurídico de la información que posee y controla cualquier entidad, señalando: 9 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 “Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”. (Subraya fuera del texto original) Partiendo de la premisa esencial, en donde toda información pública puede ser conocida por terceros interesados, atendiendo los principios y definiciones dadas por la ley, se establecen dos tipos de excepciones a esa regla general, consagradas en los artículos 18 y 19 las cuales preceptúan: “Artículo 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; 10 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” De otra parte, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece en su artículo 24 las informaciones y documentos que tiene el carácter de reservado, en los siguientes términos: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” De acuerdo a las normas anteriores, se puede concluir lo siguiente: 1.

Toda entidad pública que administre información pública, entendida esta última como toda aquella información que genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal, la cual podrá ser conocido por terceros en virtud del derecho de acceso a la información pública, salvo que exista prohibición al respecto. 2. No podrá otorgarse información pública que este reservada por prohibición Constitucional o legal, o que de conformidad con lo establecido en la Ley – artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 – sea considerada información pública clasificada o reservada. 11 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 Ahora bien, en el presente caso la Universidad del Tolima, aduce que la negativa en la entrega del reporte de los docentes vinculados en los diferentes programas ofertados en el Municipio de Neiva durante los últimos 5 semestres académicos, tienen reserva por que involucra información laboral.

En ese contexto, sobre la reserva de la información por contener datos sensibles, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 delimitó las informaciones y documentos que tienen el carácter de reservados, determinando en su numeral 3° los que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expediente pensionales y demás registro de personal que obran en los archivos de las entidades públicas o privadas.

La reserva que tiene relación directa con la concepción del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado, por ello, la Corte Constitucional ha sostenido que involucran el “ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños8”, por consiguiente, el objetivo de este derecho se circunscribe al goce y existencia de una esfera reservada para cada persona, libre de cualquier intervención estatal o intromisión de la sociedad9.

En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales.

Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que: “Este tribunal ha señalado que el derecho a la intimidad comprende la protección de la esfera personal y supone la facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad.

A su vez, implica “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito (…).”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia constitucional reconoce que este derecho garantiza la libertad de las personas para desarrollar su plan de vida de manera autónoma sin la intromisión arbitraria de otros. En otras palabras, la intimidad comprende “el espacio exclusivo de cada uno, (…) aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano”.

Se trata del “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada 8 Sentencia SU-056 de 1995. 9 Corte Constitucional, sentencia T-574 del 14 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-574 del 14 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 12 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.

Precisando el alcance del derecho, la Corte ha identificado el tipo de posiciones y relaciones vinculadas al derecho a la intimidad. En la sentencia C-602 de 2016 sostuvo, primero, que confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse - cuando no existe justificación suficiente- (i) a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia;

(ii) a la divulgación de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Señaló, segundo, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibición) de ejecutar actos que impliquen (iv) la intromisión injustificada en dicha órbita, (v) la divulgación de los hechos privados o (vi) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia.

Finalmente, advirtió este Tribunal, impone a las autoridades el deber (mandato) (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho.” La misma providencia aclara los límites a ese derecho a la intimidad, explicando que restricciones son permitidas constitucionalmente: “El derecho a la intimidad y sus límites. 43.

Su reconocimiento como derecho implica que puede ser objeto de limitaciones cuando ellas se encuentren debidamente justificadas. En esa dirección, otros sujetos -cuando exista autorización del titular o medie una orden dictada por autoridad competente y en ejercicio de sus funciones- puedan conocer asuntos que, prima facie, se encuentran comprendidos por su ámbito de protección. En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser “susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.

En ese sentido, este Tribunal ha señalado “que uno de los aspectos centrales en la definición del alcance del derecho a la intimidad, consiste en determinar cuándo (i) una intromisión en la órbita que la persona o la familia se ha reservado para sí, (ii) una divulgación de hechos o datos privados o (iii) una restricción a la libertad de decidir, se encuentra justificada constitucionalmente”. 44.

La jurisprudencia ha señalado que la validez constitucional de las restricciones al derecho a la intimidad exige tener en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza de la información que se encuentre en juego. Sobre el particular la sentencia C-602 de 2016 señaló: “15.1. La primera ha consistido en establecer una clasificación de la información con el propósito de “determinar la intensidad con que dicha información se encuentra ligada la esfera íntima del individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del interés público” (…).

En esa dirección, la Corte estableció que la información puede ser pública, semiprivada, privada o reservada. Dicha tipología se apoya en tres ideas generales que muestran su utilidad: (i) es posible clasificar la información a partir del tipo de contenidos a los que se refiere; (ii) en función de esos contenidos, es posible definir los sujeto habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros varía en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona.

La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del 13 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” (…) y en consecuencia, es de libre acceso.

Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” (…) así como a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia” (…) y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes) (…).

Ella “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” (…) Cuando se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante.

La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales” (…).

En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (…). Entre la información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito (…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos (…), la información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de los miembros (…).

Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para acceder a la información, están vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla.

Se trata entonces de información que tiene una vocación de circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su circulación así como de las condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas data. A su vez, (iii) la información privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…).

Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva” (…). Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares (…).

En estos casos, el tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la 14 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial.

En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal. Finalmente (iv) si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes (…), ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…).

En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido.

En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla. (…)” 45. En síntesis, el derecho a la intimidad admite diferentes grados de realización y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de naturaleza diversa. A efectos de caracterizar y juzgar las restricciones del derecho a la intimidad, es necesario considerar la naturaleza de la información de cuya divulgación se trata, los límites que a la administración de datos personales se desprenden del derecho al habeas data y, adicionalmente, la prohibición de injerencias desproporcionadas en el ejercicio del derecho a la intimidad.

Estos criterios se articulan con la clasificación que este Tribunal ha hecho de los diferentes espacios y contextos en los que se desenvuelve la vida de las personas. A continuación, la Corte se refiere a ello. Según lo expuesto, todo lo relativo a la intimidad concierne las relaciones familiares, su domicilio, salud, comunicaciones personales, orientación sexual, aspectos convicciones religiosas o políticas, gremiales, y, en general, todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos, sin embargo, este derecho no es absoluto, siendo susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores.

Entonces, conforme a lo explicado con detenimiento respecto del alcance de la reserva de los documentos e información que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, debemos concluir que no es procedente lo alegado por el Secretario Académico del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, debido a que la información requerida no involucra datos reservados de la hoja de vida de los docentes vinculados a la institución educativa; se trata de datos públicos relacionados con su relación legal y reglamentaria y/o contractual, los programas ofertados en la sede Neiva, la modalidad en la que están vinculados y las asignaturas conferidas dentro de los últimos cinco semestres académicos.

Es por ello que el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.2.1.5. dispone la creación del Directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas, en el cual se debe publicar de manera proactiva la información que, entre otros, debe contener: formación académica, experiencia laboral y profesional, empleo, cargo o actividad que desempeña, dependencia en la que presta sus 15 RECURSO DE INSISTENCIA NENCER CARDENAS CEDIEL VS UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 2024-00007-00 servicios en la entidad o institución, escala salarial, objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate de contratos de prestación de servicios.

Es decir, estos datos son susceptibles de conocimiento público, no tienen reserva y es viable su entrega. Como se indicó previamente, el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, que no tiene que ser de conocimiento público ni de intromisiones estatales o privadas, escenario que no es el que se presente en el sub lite, pues la información requerida es propia de una relación netamente laboral.

En consecuencia, al no determinarse el carácter reservado de los documentos solicitados por no constituir datos sensibles ni afectar el derecho a la intimidad de los titulares de los mismos, la Sala estima que la Universidad del Tolima deberá suministrarlos al señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, conforme lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE Primero: CONCEDER el recurso de insistencia instaurado por el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL contra la Universidad del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL los soportes documentales que reflejen la forma en que fueron distribuidas en los cinco últimos semestres académicos (contando el vigente), todas las asignaturas y cada uno de los programas que hacen parte de la Universidad del Tolima, sede Neiva, ya sea modalidad presencial, a distancia, mixta o virtual, donde pueda evidenciarse el nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.), forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.) y el número y nombre de asignaturas otorgadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación a la entidad de origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7c217d5acddfc4d439405adac5a37e1386a2fa4b4a2334ded97a74ffc9de1b6 Documento generado en 05/02/2024 08:50:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica