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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020200101500

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2024-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-01015-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO— ADUANERO DEMANDANTE: DISAN COLOMBIA S.A. (empresa@disan.com.co) (info@arangoabogados.com.co) DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO (CLORTETRACICLINA).

ACCEDE PRETENSIONES. Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Disan Colombia S.A. (en adelante DISAN) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. DISAN, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó: • Declarar la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió la liquidación oficial de revisión con respecto a la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 2 • Declarar la nulidad de la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1-03-241-201-640- 01-005051 del 4 de octubre de 2019 y que la confirmó en todas sus partes. • Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los oficios 1-03-201-245- 0231A del 08 de octubre de 2018 y 1—03—201—245—000611 del 9 de octubre de 2018, expedidos por la DIAN.

Informó que esos oficios fueron confirmados por el pronunciamiento técnico 100227342-110-357-1141 del 29 de julio de 2019, que determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 66% y un IVA del 5%. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la DIAN que i) clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, ii) se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016 y/o iii) se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA. 2.

Hechos 3. El 9 de junio de 20161, DISAN presentó la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del producto clortetraciclina 20%, vehículo 80% («el vehículo es el residuo de la fermentación»). El producto se clasificó bajo la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, que corresponde a antibióticos, por lo que liquidó el arancel e IVA en cero pesos ($0). 4.

El 27 de agosto de 20182, la DIAN, a través de Requerimiento Ordinario de Información 1-03-238-419-403-1-0003128, solicitó a DISAN todos los documentos que ilustraran las especificaciones técnicas y características de la mercancía declarada. Esas pruebas se aportaron por escrito 003E2018041189 del 19 de septiembre de 20183 y 003E2018046251 del 18 de octubre de 20184. 5.

El 29 de marzo de 20195, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 000332, la DIAN propuso la Liquidación Oficial de Revisión de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016. Frente a ese requerimiento, la actora se pronunció por escrito del 29 de abril de 20196. 1 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folio 43 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 2 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folios 45—46 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 3 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folio 48—49 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 4 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folio 110 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 5 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100—181», folios 16—27 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 6 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100—181», folios 54—79 del pdf (expediente en Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 3 6.

Sin embargo, el 4 de octubre de 20197, mediante Resolución 1-03-241-201-640-01- 005051, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión en la que determinó, respecto a la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016: i) un arancel de $104'027.000, ii) el IVA de $13´082.000 y iii) la sanción de $11.711.000, para un total de $128´820.000.

Lo anterior, porque se concluyó que la subpartida arancelaria por la que debió clasificarse la mencionada mercancía es la 23.09.90.90.00, que le corresponde un arancel del 66% y 5% de IVA. 7. Interpuesto el recurso de reconsideración por DISAN8, la DIAN expidió la Resolución 000577 del 31 de enero de 20209 y confirmó íntegramente las decisiones. 3.

Normas violadas y concepto de violación 8. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 9, 150—16, 224, 226 y 227 de la CP; 7 de la Ley 256 de 1996; la Ley 1609 de 2013; el Decreto 1840 de 1994; 1 (literales a y c—numerales 1 y 2—) del Decreto 2153 de 2016; 1, 9, 10 y 11 de la Resolución ICA 1056 de 1996, y el Concepto 04NL0739 del 18 de noviembre de 2004 de la Organización Mundial de Aduanas—OMA.

Formuló los siguientes cargos: 3.1. Violación de las normas superiores—tratados internacionales y ley nacional 9. Aseguró que Colombia, como Miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y del Sistema Armonizado Internacional, se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por ese organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia del Arancel Armonizado Internacional y las reglas de clasificación a seis (6) dígitos, así como para su interpretación y aplicación. Consideró que al expedir los actos acusados se adoptaron interpretaciones que contradicen las disposiciones de carácter superior y se omitieron otras que debieron ser observadas. 3.2.

Violación a la normativa contenida en el Arancel de Aduanas y notas legales y explicativas del arancel que la DIAN dejó de considerar y aplicar 10. Dijo que para establecer correctamente la clasificación arancelaria de una mercancía en la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura. aplicativo Samai). 7 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 182—299», folios 94—133 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 8 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 300-398», folios 66—84 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 9 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 300-398», folios 95—115 del pdf (expediente en aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 4 11. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que el antibiótico denominado comercialmente como clortetraciclina 20% tiene el 21.7% de porcentaje de antibiótico y no es propiamente una preparación alimenticia, sino un medicamento veterinario que se adiciona, con una determinada dosificación al alimento para tratar enfermedades en animales.

Agregó que este producto requiere ser prescrito bajo fórmula médica veterinaria y debe tener licencia de venta del ICA. Enfatizó que tanto la licencia para importar como la licencia de venta exigen que se venda bajo fórmula médica. 3.3. Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico de uso veterinario por alimento para animales y así justificar la clasificación de las mercancías por la partida 23.09.90.90.00 12.

Afirmó que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, porque se tergiversó la naturaleza del medicamento antibiótico veterinario para hacerlo parecer como una «premezcla», que alimenta animales sanos y así justificar su clasificación en la subpartida 23.09.90.90.00. Consideró que la clasificación realizada por la DIAN sería aceptable si la clortetraciclina al 20 no se utilizara para tratar las enfermedades de los animales y que su función solo favoreciera a su digestión. 13.

Adujo que, al menos, debió clasificar la subpartida 3003.20.00.00 como medicamento no dosificado para animales que contenga otros antibióticos diferentes a la penicilina, como lo determinó el Consejo de Estado10 cuando clasificó la Clortetraciclina al 21,7% como antibiótico, tras cumplirse los parámetros de: «que el producto cuenta con unas indicaciones claras sobre la naturaleza de las afecciones que justifican su empleo, así como la forma de uso y posología para su administración. Además de que está destinado a ser mezclado con el alimento, no puede ser suministrado de manera directa». 14.

Aseguró que similar situación acaeció en la sentencia del 26 de febrero de 2015 del Consejo de Estado11, en donde se anuló el acto administrativo que había clasificado arancelariamente al producto «Elancoban 200» en la partida 2309.90.20.00, pues, aunque se trata de otro compuesto activo, comparte en su esencia igual análisis del por qué un producto para uso terapéutico o profiláctico no puede clasificarse por la subpartida 23.09.90.90.00. 15.

Mencionó que si la clortetraciclina al 20% fuese un alimento no se exigiría, para su ingestión, que se añadiera a otro alimento. No tendría condiciones y advertencias de seguridad exigidas para su manipulación, pues ningún alimento terminado y 10 Al respecto refirió la sentencia del 11 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-24-000-2001-00113-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 26 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-27- 000-2010- 00005-00(18072), consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 5 listo para el consumo tiene ese tipo de restricciones. Ello, según ficha técnica expedida por AMUCO INC y que se aportó con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. 16.

Agregó que el ICA y el INVIMA reconocen la mercancía como un medicamento, pero la DIAN ignora esa circunstancia, aunque esas entidades vigilan y ejecutan las políticas de prevención de riesgos sanitarios y fitosanitarios, biológicos y químicos para especies animales y vegetales y la vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y otros productos. 17.

Así, citó la Resolución ICA 1056 de 1996, que define los conceptos de alimento completo y alimento concentrado para animales, así como el artículo 1 del Decreto 2153 de 2016, pues la clasificación arancelaria (23.09) determinada por la DIAN es para residuos, desperdicios y alimentos preparados para animales, por lo que descarta todo producto que contenga medicamentos antibióticos.

Además, Colombia al ser miembro de la OMA desde el 30 de abril de 1995 adoptó, mediante el Decreto 2153 de 2016, el arancel de aduanas del Comité del Sistema Armonizado de esa entidad supranacional, que debe ser respetado por las autoridades nacionales. 18. También citó lo considerado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria—SUNAT de Perú, entidad que resolvió un tema similar con fundamento en que el producto es un medicamento y no a un alimento. 3.4.

Oportunidad de la entidad para la expedición del requerimiento especial aduanero 19. Advirtió que la DIAN perdió competencia para continuar con la investigación, pues el término para la formulación del requerimiento especial aduanero y la expedición de la Resolución Sanción estaba vencido, al sobrepasar el término de 30 días que dice el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. 20.

Afirmó que la DIAN estableció la comisión de la infracción el 8 de febrero de 2018 y el Requerimiento Especial el 18 de octubre de 2018, actuaciones fuera del término legal. 4. Contestación de la demanda 21. La apoderada de la DIAN12 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. 22. Afirmó que los actos enjuiciados se expidieron con fundamento en la prueba técnica, proferida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, y en posiciones unificadoras de las normas que regulan la materia arancelaria, según la competencia que otorga el artículo 328 del Decreto 4048 de 2008, la Resolución 9 del 4 de noviembre de 2008 y las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 12 Índice 14, carpeta zip, «contestación de la demanda» (expediente en aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 6 23. Resaltó que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comúnmente conocido como el Arancel de Aduanas, se adoptó mediante un Convenio Internacional elaborado con auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) y fue ratificado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001, constituyéndose en una norma supranacional a la cual deben someterse las administraciones de aduanas de los países suscriptores. 24.

Sostuvo que la subpartida arancelaria de la mercancía clasificada por el importador, que no tiene gravamen arancelario ni IVA, es la 29.41.30.20.00, que corresponde a: i) 29.41: antibióticos, ii) 29.41.30: tetraciclinas y sus derivados, y iii) 29.41.30.20: clortetraciclina y sus derivados. Sin embargo, aclaró que la subpartida debe clasificarse en la 23.09.90.90.00, que cuenta con un gravamen arancelario del 66% e IVA del 5%, que corresponde a: i) 23.09: preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales, ii) 23.09.90: las demás y iii) 29.09.90.90.00: las demás. 25.

Refirió que el hecho de que la licencia para importar y la licencia de venta exijan la fórmula médica del veterinario no es un factor determinante para la clasificación arancelaria de la mercancía, ya que la DIAN lo que analiza es la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria. Esas reglas se encuentran establecidas en el convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001. 26.

Agregó que con base en el análisis que realiza la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la composición fisicoquímica de la mercancía determinó que la clortetraclina al 20 % vehículo al 80% «es una preparación del tipo de las utilizadas para elaboración de alimentos completos de animales, que se clasifica en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, en aplicación de la Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y sus modificaciones». 27.

Recalcó que, aunque la mercancía tiene un componente antibiótico al 20%, el mayoritario es el nutricional al 80% y no se puede considerar arancelariamente como medicamento, ya que su obtención es resultado de fermentación, como lo demuestra el pronunciamiento técnico 100227342-110-357-1141 del 29 de julio de 2019. 28. Manifestó que es improcedente el Pronunciamiento Técnico del ICA 20192102617 del 25 de febrero de 2019, que expresa que la clortetraciclina al 20 %, sin que importe su concentración, se considera un medicamento antimicrobiano para el tratamiento de infecciones en animales causadas por microorganismos; tampoco los criterios de clasificación del INVIMA o el ICA.

Lo anterior, porque la DIAN es la única entidad Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 7 que tiene la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía importada. 29.

Sobre el argumento de que el requerimiento especial aduanero se expidió fuera de los 30 días, afirmó que el acto administrativo contentivo del requerimiento especial aduanero no es un acto que decide de fondo el asunto correspondiente. Aclaró que, aun cuando hayan transcurrido más de 30 días después de haber establecido la presunta comisión de una infracción administrativa o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía, la administración debe formular requerimiento especial aduanero por fuera de dicho término. 30.

Concluyó que los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación no corresponden a sentencias de unificación jurisprudencial ni subordinan las decisiones de la DIAN. Tampoco son aplicables las decisiones provenientes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria—SUNAT de Perú, ya que no puede constituir fuente legal auxiliar orientadora en el presente asunto, al no estar supeditado el Estado colombiano. 5.

Trámite 31. La demanda se presentó el 4 de agosto de 202013 y se admitió por auto del 27 de agosto de 202114, fecha en la que también se corrió traslado de la medida cautelar15. 32. La DIAN se notificó el 30 de agosto de 202116 y contestó la demanda el 14 de octubre de ese año17. El 14 de diciembre de 202118 se negó la medida cautelar pedida por la demandante (suspensión provisional de los actos administrativos demandados). 33.

Por auto del 18 de julio de 202219 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada). 6. Alegatos de conclusión 34. Parte demandante20: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que es un despropósito que la DIAN no acoja los antecedentes jurisprudenciales, los conceptos de la Organización Mundial de Aduanas—OMA y de otras autoridades aduaneras de los países miembros de la CAN, pues la DIAN reconoce el Sistema Armonizado Internacional, que es un Acuerdo Internacional de Clasificación y Codificación de Mercancías, aprobado por la Ley 646 de 2001 e 13 Índice 34, carpeta zip, archivo «002ActaDeReparto» (expediente en aplicativo Samai). 14 Índice 3 (aplicativo Samai). 15 Índice 4 (aplicativo Samai). 16 Índice 9 (aplicativo Samai). 17 Índices 14 y 15 (constancia secretarial, aplicativo Samai). 18 Índice 18 (constancia secretarial, aplicativo Samai). 19 Índice 26 (aplicativo Samai). 20 Índice 30 (aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 8 incorporado a la legislación colombiana. Por lo tanto, consideró que la interpretación de ese Acuerdo debe ser unificada, pues, de lo contrario, dejaría de ser un Arancel Armonizado y de obligatorio cumplimiento para los países parte. 35.

Parte demandada21: Básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda. Concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, porque no se presenta falta de competencia y su decisión se fundamentó en el análisis fáctico y probatorio pertinente. Además de que no existe expedición irregular de tales actos, pues cumplieron con los formalismos legales propios para su elaboración y fueron motivados. 7.

Concepto del Ministerio Público 36. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201122) y el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación fue en el distrito de Buenaventura (versión original del numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 201123).

Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022. 2. Problema jurídico 38. El problema jurídico es determinar si los actos enjuiciados están viciados de nulidad por cuanto operó una indebida clasificación arancelaria y, por ende, una indebida liquidación de tributos aduaneros respecto de la declaración de importación del producto «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO». 21 Índice 31 (aplicativo Samai). 22 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 9 NOMBRE COMERCIAL CHLORTETRACYCLINE 20%, MIN GRANULAR» con autoadhesivo nro. 063080021164606 del 9 de junio de 2016. 3.

Tesis de la Sala 39. La Sala estima que la subpartida arancelaria efectuada por la DIAN en los actos demandados, respecto a la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR», no tenía lugar, porque ese producto debía ser clasificado bajo la subpartida 3003.20.00.00, al acreditarse que la mercancía importada corresponde a un medicamento de uso veterinario. 40.

Para analizar el caso concreto se hará alusión a la clasificación arancelaria de la clortetraciclina a partir de la normatividad aplicable y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. 4. Caso concreto 41. A partir de los aspectos referidos en los acápites anteriores, la Sala estima conveniente cambiar la postura que había asumido en un caso como el presente24, que negó las pretensiones, en tanto se estimó que los actos demandados acogieron la subpartida 2309.90.90.00 determinada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, porque el producto tiene una composición de 20% de clortetraciclina y 80% de vehículo indicador de un alimento para animales y no de un antibiótico de uso veterinario. 42.

A partir de ahora, la Sala sostendrá, para el caso particular, la tesis de que en materia de clasificación arancelaria de la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CHLORTETRACYCLINE 20%, MIN GRANULAR» es la de un antibiótico veterinario. Lo anterior, porque, mediante providencia reciente del 8 de febrero de 2024, el Consejo de Estado (2024)25 revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Valle, que había negado las pretensiones de la demanda en un caso donde la DISAN discutía que la clortetraciclina es un medicamento y no un alimento. 43.

Entonces, la Sala acogerá la metodología y análisis probatorio ejecutado por el Consejo de Estado para resolver el caso concreto, recordando que las pretensiones de la demanda deben analizarse conforme al siguiente esquema: 24 Expediente 76001-23-33-000-2019-00713-00. DISAN vs DIAN. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 8 de febrero de 2024, radicación número 76001-23-33-000- 2018-01214-01 (26885), consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 10 Declaración de importación: la subpartida arancelaria 2941.30.20.0026 Liquidación Oficial de Revisión: la subpartida arancelaria 2309.90.90.0027 Lo solicitado en la demanda: que se clasifique en la subpartida arancelaria 3003.20.00.0028 La subpartida comprende: «Productos químicos orgánicos Antibióticos. - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos: - - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos»29.

Iva: exento. Gravamen arancelario: 0%. La subpartida arancelaria comprende: «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales» Iva: 5% Gravamen arancelario aplicado en los actos administrativos: 66%.

La subpartida arancelaria comprende: «Productos farmacéuticos Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. - Los demás, que contengan antibióticos».30 Iva: exento.

Gravamen arancelario: 5%. 44. En el presente asunto, se tiene que, según la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 201631, DISAN presentó la declaración de importación del producto clortetraciclina 20%, vehículo 80% («el vehículo es el residuo de la fermentación»). El producto se clasificó bajo la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, que corresponde a antibióticos, por lo que liquidó el arancel e IVA en cero pesos ($0).

El producto se describió como: CALIDAD: FOOD GRADE, ASPECTO FÍSICO: SÓLIDO GRANULAR, COLOR: MARRÓN OSCURO, CONCENTRACIÓN: HIDROCLORURO DE CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80% (EL VEHÍCULO ES EL RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMADO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES PARA EL CRECIMIENTO DEL MICROORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO, CONTIENE: HUMEDAD 7% MÁXIMO, PROTEÍNA 35—55%,, AZÚCAR 2% MÁXIMO, CENIZAS: 40% MÁXIMO, GRASA: 2—4%, TETRACICLINA > 1,6%, 4EPI— CTC > 1,2%, METALES PESADOS > 20 PPM, ARSÉNICO: > 2 PPM, COMPOSICIÓN REGISTRO DE VENTA: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO (EQUIVALENTE A HIDROCLORURO DE CLORTETRACICLINA) 20 G, EXCIPIENTES CONTIENE SUBPRODUCTOS DE FERMENTACIÓN DE HARINA DE MANÍ O SOY (sic), ALMIDÓN DE MAÍZ, CLORURO DE SOCIO, SULFATO DE AMONIO, CARBONATO DE CALCIO, HARINA DE LEVADURA, MAÍZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA,… 100 G, TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG.

NETOS, USO: 26 Folio 122, C. principal. 27 https://muisca.dian.gov.co/WebArancel/DefConsultaGeneralNomenclaturas.faces 28 Folios 1-55, C. principal. 29 https://muisca.dian.gov.co/WebArancel/DefConsultaGeneralNomenclaturas.faces 30 https://muisca.dian.gov.co/WebArancel/DefConsultaGeneralNomenclaturas.faces 31 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folio 43 del pdf (expediente en aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 11 ESTE ANTIBIÓTICO SE USA ADICIONADO EN EL ALIMENTO DE ANIMALES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES BACTERIANAS, PRODUCTO: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR. 45.

El Decreto 4927 de 2011—Arancel de Aduanas (vigente para la presentación de la declaración de importación), Nota del Capítulo 2332, dice que pertenecen a la partida 23.09 las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales: «Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos».

Al revisar la Nota del Capítulo 23, la subpartida 2309.90.90.00 comprende a «Las demás». 46. En lo que respecta a la partida 29.41 se ubican los antiobióticos y en la subpartida 29.41.30.20.00 la «clortetraciclina y sus derivados; sales». Ello se encuentra en el capítulo 29 «productos químicos», que dispone: 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27); c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ásteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida; d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores; e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general; 32 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 12 h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales. 47.

En relación con la partida 30.03 se anotó los medicamentos, constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor y los demás que contengan antibióticos. Y en la subpartida 3003.20.00.00 se dijo que contengan otros antibióticos, hormonas u otros. 48.

Para la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN se apoyó en el Concepto Técnico 1—03—201—245—0231—A del 8 de octubre de 201833 proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, respecto al producto de la declaración de importación 063080021164606 del 9 de junio de 2016, puntualizó: Después de revisada la información técnica aportada para el producto CLORTETRACICLINA GRADO ALIMENTICIO AL 20% se puede establecer que este producto corresponde a una preparación del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos completos de animales, se refiere a Clortetraciclina grado alimenticio al 20% en donde el 80% restante es el vehículo, compuesto de subproductos de la fermentación de harina de maíz de soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, carbonato de calcio, harina de levadura, maíz fermentado, sulfato de magnesio, monofosfato de potasio y aceite de soya; dicho vehículo se llama micelio, tiene los nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor de la clortetraciclina (antibiótico) y aporta humedad, proteínas y grasas, además de minerales, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales para el tratamiento de enfermedades bacterianas.

(subrayas de la Sala). (…) Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la Regla General Interpretativa 1 de Arancel de Aduanas, las mercancías declaradas consistentes en Clortetraciclina Grado Alimenticio al 20% deben ser clasificadas arancelariamente en la Partida 2309. Las preparaciones comprendidas en este grupo no deben confundirse, sin embargo, con ciertas preparaciones de uso veterinario.

Estas últimas se distinguen, en general, por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración manifiestamente más elevada de sustancia activa y por una presentación con frecuencia diferente. Establecida la partida, el Convenio señala la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, cuyo texto afirma: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que 33 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folios 94—109 del pdf (expediente en aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 13 solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Las mercancías determinadas como Clortetraciclina Grado Alimenticio al 20%, conforme con el análisis técnico corresponden a Preparaciones de los tipos utilizados para la Alimentación de Animales, que deben ser clasificados en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones. 49.

Luego, en el Concepto Técnico 100227342—110—357—1141 del 29 de julio de 201934, la DIAN reafirmó las conclusiones expuestas en el Concepto Técnico del 8 de octubre de 2018, agregando que «Si bien la partida 29.41 del Arancel de Aduanas, comprende los antibióticos, estos deben presentarse aisladamente; por lo anterior se desestima la misma, debido a que el producto en cuestión es un residuo que no cumple con dichas características, aunque contenga residuos del antibiótico.

La partida 23.09, comprende entre otras las preparaciones compuestas siempre que sean del tipo de las utilizadas en la elaboración de alimentos para animales, incluidos los residuos de las cubas de fermentación de la obtención de antibióticos». 50. Según la Licencia de Venta 9191 MV de titularidad de Zhumadian Huazhong Chia Tai Co.

Ltd. expedida por el ICA35 (vigencia desde el 6 de mayo de 2013 hasta «indefinida») se definió que la clortetraciclinica 20% se vendía bajo fórmula del médico veterinario, además, tiene como indicaciones el suministro en aves (pollos de engorde y pollonas de reemplazo) y cerdos para el control y tratamiento de las infecciones, que son provocadas por distintas bacterias. 51.

En esa licencia se anotaron como precauciones un uso veterinario, agregando que las aves tratadas no deben sacrificarse, para consumo humano, hasta 7 días después de finalizado el tratamiento, y los cerdos no deben sacrificarse, para consumo humano, hasta 22 días después de finalizado el tratamiento. Así mismo, el proveedor AMUCO INC36 expidió la hoja técnica de la clortetraciclina y dijo que es un antibiótico de amplio espectro el cual tiene efectos contra bacterias tanto «gran negativas» como «gran positivas». 52.

También se encuentra en el plenario, el concepto técnico del ICA del 25 de febrero de 201937 sobre la clortetraciclina, entre las que se destacan, entre otros, los siguientes conceptos: La clortetraciclina en términos generales y sin que importe la concentración de la misma, se considera un medicamento antimicrobiano cuya utilización en los animales ha sido aprobada a través de uso terapéutico para el tratamiento de infecciones 34 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 182-299», folios 78—81 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 35 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1-99», folio 74 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 36 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1-99», folios 86—89 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 37 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100-181», folios 80—84 del pdf (expediente en aplicativo Samai).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 14 causadas por microorganismos susceptibles al principio activo. En este caso cualquier patología infecciosa que sea producida por microorganismos sensibles a la clortetraciclina se encontrará incluida dentro de su indicación (…) Por esta razón, no se aceptará la clortetraciclina como promotor de crecimiento en las especies bovina, equina, porcina, caprina, ovina ni aviar»;

(…) La clortetraciclina como se mencionó previamente bajo sustento de la Resolución 1966/1984 no podrá ser comercializada como promotor de crecimiento debido a que se encuentra registrada como medicamento antimicrobiano de uso terapéutico en medicina veterinaria (…) El registro otorgado por el ICA corresponderá a un medicamento de uso veterinario (…) La clortetraciclina tiene una dosis establecida para las diferentes especies animales a las cuales se encuentre indicada como medicamento antimicrobiano de uso terapéutico así como un periodo límite de administración. Tanto la dosificación farmacológica como la dosificación práctica que se establecen en el rotulado tienen como soporte la literatura científica de sustento que debe presentarse en el expediente del producto que se somete a registro ante el ICA (…). 53.

Ahora, el Consejo de Estado en la sentencia referida precedentemente (2024), citó textualmente el contenido del Oficio 04NL0739 de 2004 de la Organización Mundial de Aduanas, documento mencionado en la demanda. Recuérdese que la parte actora informó que ese documento fue analizado en la sentencia del 11 de noviembre de 2010 por la Sección Primera de esa Corporación (expediente 11001-03-24-000-2001- 00113-01).

En concreto, el Consejo de Estado señaló: (…)[T]ambién obra en el expediente, el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA, incorporado mediante prueba trasladada del proceso 11001-03-24-000-2001-00113-01 adelantado ante la sección primera del Consejo de Estado, según consta en el acta de la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019.

De este oficio es de destacar: El nº29.41 cubre los antibióticos, incluidos las tetraciclinas y sus derivados. Según la Nota 1a) y c) del Capítulo 29, los productos del nº 29.41 se refieren a esta posición, que tengan una composición química definida o no y que contengan o no impurezas. De conformidad con las Consideraciones generales del Capítulo 29 (párrafo cuarto de la página 371), el término «impurezas» es de aplicación exclusiva a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto resulta exclusiva y directamente del proceso de fabricación (incluida la purificación), tales como por ejemplo las materias de partida no convertidas, las impurezas que se encuentran en las materias de partida, los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación) y los sub-productos, por ejemplo.

De conformidad con lo dispuesto en la Nota 1 d), e), f) y g), los productos del Capítulo 29 se pueden disolver en agua o, por razones de seguridad o para las necesidades del transporte, en otros disolventes siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general. A estos productos, también se les puede agregar un estabilizante (incluido un agente anti- aglomerante) indispensable para su conservación o su transporte y, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, una sustancia anti polvorera, un colorante o una sustancia odorífero, siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general.

(…) Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 15 El n° 23.09 cubre especialmente las preparaciones destinadas a entrar en la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales.

Según la Nota explicativa de esta posición (Parte C. Páginas 202 y 203). En general, estas preparaciones, designadas comercialmente bajo el nombre de «premezclas» son composiciones de carácter complejo, que incluyen un conjunto de elementos (a veces llamados aditivos), cuya naturaleza y cuyas proporciones se establecen en vista de una producción zootécnica determinada.

Estos elementos son de tres tipos: (1) aquellos que favorecen la digestión, y de una manera más general, la utilización de los alimentos para animales que preservan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias aromáticas o aperitivas, etc.; (2) aquellos destinados a asegurar la conservación de los alimentos, especialmente de las grasas que contienen hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;

(3) aquellos que actúan como soporte y que pueden consistir bien sea en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (especialmente, harina de yuca o soya, segundas moliendas, levaduras, residuos varios de las industrias alimenticias), bien sea en sustancias inorgánicas (magnesita, tiza, caolín, sal, fosfatos, por ejemplo). (…) También, se clasifican en este caso, siempre y cuando sean de los tipos utilizados para la alimentación de los animales: a) las preparaciones conformadas por varias sustancias minerales; b) las preparaciones compuestas de una sustancia activa del tipo mencionado en 1) anterior y un soporte; por ejemplo, los productos procedentes de la fabricación de antibióticos obtenidos por simple secado de la masa, es decir de la totalidad del contenido de la cuba de fermentación (básicamente, se trata del micelio, del medio de cultivo y del antibiótico).

La sustancia seca así obtenida, que sea o no puesta al tipo mediante adición de sustancias orgánicas o inorgánicas, tiene un contenido en antibióticos que generalmente se sitúa entre el 8% y el 16% y se utiliza como materia base en la preparación, especialmente de las «premezclas». Sin embargo, las preparaciones que pertenecen a este grupo no deben confundirse con algunas preparaciones de uso veterinario.

En general, estas últimas se diferencian por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración netamente más elevada en sustancia activa y por una presentación muchas veces diferente. (Negrillas de la providencia del Consejo de Estado). 54. Entonces, el Consejo de Estado (2024) consideró que38: • Los conceptos técnicos (proferidos por la DIAN) respecto del producto importado por DISAN determinaron que está integrado por dos elementos: el antibiótico y el vehículo, pero «nada más que eso». 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 8 de febrero de 2024, radicación número 76001-23-33-000- 2018-01214-01 (26885), consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 16 • En el Oficio 04NL0739 de 2004 se determinó que en la partida 29.41 se clasifican los productos de composición química definida o no (incluidas sus impurezas), con adición de disolventes o estabilizantes indispensables.

Sin embargo, la Nota del Capítulo 23 es más genérica, pues en la partida 23.09 se indican los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Afirmó que, según el Oficio 04NL0739 de 2004, la partida 23.09 comprende las preparaciones destinadas a la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales «designados comercialmente como premezclas». • Esas premezclas son preparaciones complejas surgidas de una sustancia activa, integrada por el «micelio».

El micelio, en palabras del esa Corporación, es alusivo a microrganismos. La base también la integra el medio de cultivo («sustrato nutritivo y de desarrollo»)39 y el antibiótico, que oscila entre el 8% y el 16% («producto de cultivo»)40. • A esa base o sustancia activa se le adiciona el elemento soporte «comprendido como una o varias sustancias nutritivas orgánicas o inorgánicas».

Pero aclaró que este último elemento no incluía el producto importado por la actora. • Y advirtió que, sobre las premezclas aludidas, el Oficio de la OMA advierte que no puede confundirse con preparaciones de uso veterinario distinguidas por su concentración más elevada de sustancia activa—antibiótico, al precisar que: «Sin embargo, las preparaciones que pertenecen a este grupo no deben confundirse con algunas preparaciones de uso veterinario.

En general, estas últimas se diferencian por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración netamente más elevada en sustancia activa y por una presentación muchas veces diferente». • Bajo la perspectiva anterior, consideró que al cotejar los conceptos técnicos de la DIAN como la del ICA se puede concluir que ambos describen al producto con una composición antibiótica del 20%.

Y advirtió que la DIAN en su concepto técnico no indicó estudio o análisis que le permitiera establecer «la condición nutritiva o de alimento para animales del citado vehículo». Más bien, la DIAN reconoce que el micelio se compone de nutrientes para el crecimiento de microorganismos productores de la clortetraciclina. • Bajo esos argumentos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que el producto importado por la demandante no es una preparación de las utilizadas para alimentar animales, de la partida 23.09, ya que ese producto no contiene una sustancia nutritiva o elemento soporte para alimentar 39 Así lo conceptuó la sentencia del Consejo de Estado en la providencia referida, ver cita 27 de esa sentencia. 40 Ibidem, ver cita 28 de esa sentencia. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 17 animales, junto a su elevado índice de concentración de antibiótico del 20%, superior al 16 % referido por la OMA. • También aclaró que la expresión «grade food» descrita en la declaración de importación no es determinante para definir el producto como alimento; además el importador y el ICA demostraron que es un medicamento veterinario de administración oral que se adiciona al alimento que se suministra al animal tratado. • Para ilustrar, añadió las definiciones contenidas en la Resolución ICA 062542 del 25 de febrero de 2020 que dicen: 3.10.

EXCIPIENTE: Compuesto o mezcla de compuestos que en las concentraciones presentes en una forma farmacéutica no tiene actividad farmacológica significativa. El excipiente o auxiliar de formulación sirve para dar forma, tamaño y volumen a un producto y para conferirle estabilidad, biodisponibilidad, solubilidad, palatabilidad y facilidad de administración de uno o más ingredientes farmacéuticos activos.

En la medida en que los excipientes afectan la liberación del (os) ingrediente(s) farmacéutico(s) activo(s), pueden afectar la actividad farmacológica del producto y. en particular, su biodisponibilidad. 3.12. FORMA FARMACEUTICA: Es una combinación de uno o más ingredientes farmacéuticos activos y/o excipientes para facilitar la dosificación, administración y liberación del fármaco en el paciente.

3.23. MEDICAMENTO DE USO VETERINARIO: Es toda preparación farmacéutica que contiene sustancias químicas, biológicas o biotecnológicas cuya administración a los animales, en forma individual o colectiva, directamente o mezclado con el alimento o el agua de bebida, tiene como propósito la prevención, control, diagnóstico, tratamiento o cura de las enfermedades.

(Subrayado del texto original). • De este modo, concluyó que la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO» es un antibiótico veterinario, al que le corresponde la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante y no una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09 como la reclasificó la demandada. Recalcó que esa Sección41, en otras ocasiones, también ha tenido en cuenta el concepto de entidades técnicas y científicas en la materia, para concluir que el producto correspondía a un medicamento. 55.

En suma, las pruebas del presente expediente y el pronunciamiento del Consejo de Estado llevan a la Sala a concluir que la subpartida arancelaria para la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR» no tenía lugar a la reclasificación 41 Sentencias del 03 de septiembre de 1999 (exp. 9495, CP.

Daniel Manrique Guzmán); del 24 de marzo de 2000 (exp. 9802, CP. Jorge Enrique Correa Restrepo); del 19 de agosto de 2004 (exp. 14159, CP. Ligia López Díaz) y del 31 de marzo de 2005 (exp. 14991, CP. Héctor J. Romero Díaz). Sentencia del 07 de abril de 2011 (exp. 17861, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 18 efectuada por la autoridad aduanera en los actos demandados, porque es un antibiótico veterinario. 56.

Ahora bien, en el presente asunto, la DISAN pretende que los actos demandados se modifiquen, para que el producto sea clasificado bajo la subpartida arancelaria 3003.20.00.00, que comprende «Productos farmacéuticos Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor» y «los demás, que contengan antibióticos».

Esta clasificación comprende un gravamen arancelario del 5% y está exenta de IVA. 57. Llama la atención que los actos administrativos demandados (igual que en la contestación de la demanda) concretaron su defensa en comparar la subpartida 29.41.30.20.00 con la 2309.90.90.00, para concluir, en el caso de la subpartida 3003.20.00.00, que «no es de recibo tal petición, toda vez que como se ha demostrado a lo largo del presente acto, una vez analizada la composición fisicoquímica y las características técnicas del producto CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80%, se determinó su clasificación por la subpartida 2309.90.90.00». 58.

Para la Sala, aunque en la demanda no se solicitó que la declaración de importación se declare en firme aun cuando se clasificó bajo la subpartida 29.41.30.20.00, es cierto que la discusión central se refería a identificar si la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR» es un medicamento o un producto alimenticio, lo cual quedó resuelto, pues, según el Consejo de Estado ese producto es un antibiótico. 59.

En ese orden, la clasificación pretendida en la demanda puede encasillarse en la subpartida 3003.20.00.00 que incluso resulta menos beneficiosa que la analizada por el Consejo de Estado (subpartida 2941.30.20.00). Obsérvese que en el ítem 3003.20.00.00, si bien está exento de IVA, se tiene que pagar un arancel del 5%, a diferencia de la 2941.30.20.00 en la que no se tributa arancel ni IVA. 60.

De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 1-03- 241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que modifique los actos demandados y se reemplace la tarifa arancelaria por el 5% y se realice la exención del IVA.

Así mismo, se ordena que la parte resolutiva de esos actos se adecue conforme a esos nuevos valores. 5. Condena en costas 61. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 19 62. Por su parte, el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que las costas, conformadas por las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho deben liquidarse y tasarse a partir de criterios objetivos y verificables en el expediente (artículos 326 a 366 del CGP). 63.

A su vez, el artículo 365 del CGP fija las reglas que rigen la condena en costas que, en su numeral 1, dice que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso», mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 64. Acorde con los fundamentos normativos expuestos con antelación, el Consejo de Estado42, en pronunciamientos reiterados de la Sección Cuarta, indicó que para decidir sobre la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, pues se requiere que se acredite la causación de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y de las agencias en derecho. 65.

Siguiendo los lineamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no habrá lugar a condenar en costas a favor de la parte actora, a pesar de que la demandada resultó vencida en el proceso, pues no obran pruebas en el expediente que justifiquen su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que modifique la Resolución 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020, en los que se reemplace la tarifa arancelaria por el 5% y se realice la exención del IVA. Así mismo, se ordena que la parte resolutiva de los actos demandados se adecue conforme a esos nuevos valores, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 15 de febrero de 2024, Radicación: 76001-23-33-000-2016- 00685-01 (27622); del 30 de noviembre de 2023, radicación: 15001-23-33-000-2019-00306-01(27579); del 24 de agosto de 2023, radicación: 05001-23-33-000-2022-00020-01 (26922); del 11 de mayo de 2023, radicación: 76001- 23-33-000-2019-00301-01 (27239).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia 20 Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA