REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 18 de octubre de 2024 Asunto: Sentencia de única instancia N° 164 Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de Victoria (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00139-00 Acta de discusión: No. 72 de la fecha.
I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Victoria 2024-2027, para seguir avanzando”, acto proferido por el Concejo de esa municipalidad, con el fin de que se decida sobre la validez del artículo 5 literal a).
Como sustento de la petición, sostiene que el texto del acuerdo cuya revisión solicita incurre en violación al principio de unidad de materia y de los requisitos para otorgar facultades pro tempore al alcalde municipal. Respecto a lo primero, indicó que el objeto del acuerdo es adoptar el Plan de desarrollo municipal y no conferir facultades de forma genérica al alcalde municipal para contratar, lo cual tampoco coincide con el título, la exposición de motivos ni con la parte considerativa del acto administrativo.
Por otra parte, señala que los asuntos en los cuales el alcalde municipal requiere autorización expresa del Concejo Municipal para suscribir contratos se hallan expresamente determinados en la ley como una excepción, por lo que, en lo demás, no le es dable al concejo conferir esta autorización. Indica igualmente que la autorización debe ser precisa y por tiempo determinado, contrario a lo que ocurre 1 2ed_demandaane_002demandapdf.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 2 de 10 en el caso concreto, pues se trata de una potestad genérica e indeterminada en el tiempo.
2. TRÁMITE PROCESAL Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual no se pronunció el Municipio de Victoria, mas no el Concejo Municipal3.
3. CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE VICTORIA4 Defiende la legalidad del texto sometido a estudio de legalidad, argumentando que la autorización al alcalde municipal para contratar se relaciona directamente con el núcleo temático, esencia y contenido del acuerdo municipal, pues lo que permite es materializar su aspecto teleológico. Precisa que la norma cumple con los propósitos del principio de unidad de materia, que esencialmente radican en lograr la transparencia en la formación de las normas jurídicas, asegurar que su aprobación sea producto de un debate democrático y evitar la dispersión normativa.
En punto a la autorización para contratar, explicó que lo único que hace la norma es ratificar una atribución con la cual ya cuenta el mandatario municipal, referida a dirigir la actividad contractual del municipio sin necesidad de obtener autorización previa y periódica del concejo municipal, entre tanto, el artículo 313 numeral 3 del texto superior se refiere a aquellos casos en los cuales, por excepción, el alcalde sí requiere habilitación previa de la corporación pública.
Por ende, teniendo en cuenta que no se trata del traslado temporal de facultades del concejo al alcalde municipal, estima que la indeterminación temporal de la norma tampoco es motivo de invalidez. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes: 2.
Problemas Jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 5 literal a) del Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Victoria, desconoce el ordenamiento jurídico por violación del principio de unidad de materia y, además, por otorgar al alcalde municipal facultades genéricas e indeterminadas en el tiempo para celebrar contratos? 3.
Tesis 2 5Auto admite dem_ADEMITE DE_00004admitevalidezpd(.pdf) NroActua 4. 3 12al despacho con_aldespacho_011constanciasecreta 4 10_memorialweb_contestaciondemanda-pronunciamientodev Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 3 de 10 El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá siguiendo el precedente horizontal de la Corporación en casos similares5, que el Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Victoria se ajusta a la legalidad, en la medida que no infringió el principio de unidad de materia, pues la norma examinada guarda una relación temática y teleológica con el tema del acuerdo, y busca materializar los cometidos del Plan de desarrollo municipal.
Además, tampoco se trata de una disposición que entregue temporalmente facultades propias del Concejo al alcalde municipal, por lo cual el cargo de invalidez basado en la falta de determinación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4. Análisis del problema jurídico En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del artículo 5 literal a) del Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024, cuyo contenido se transcribe a continuación: “ARTICULO QUINTO: FACULTADES AL ALCALDE: A) Se autoriza de manera expresa al señor Alcalde del municipio para suscribir convenios y contratos de ejecución de cooperación y cofinanciación regional de ciencia y tecnología, de encargos fiduciarios y para celebrar alianzas estratégicas nacionales o internacionales cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas, productos y metas del Plan de Desarrollo de acuerdo a los requisitos de la Ley 80 de 1993 y demás normas sobre la materia (…)” Los cargos de ilegalidad se sustentan a partir de dos supuestos: (i) La vulneración del principio de unidad de materia; y (ii) El hecho de conferir facultades al alcalde municipal para suscribir contratos, de manera genérica e indeterminada.
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos de ilegalidad propuestos: 4.1 El principio de unidad de materia El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en la supuesta infracción a la unidad de materia que debe orientar la formación de las normas generales, como los acuerdos municipales, pues en este caso, se incluyen facultades para contratar en un acto administrativo cuyo objeto es la adopción del plan de desarrollo municipal para el período 2024-2027.
De las normas citadas por el departamento como sustento de su petición, se tienen los artículos 339 y 342 de la Constitución Política que establecen en su tenor literal: “ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos 5 Tribunal Administrativo de Caldas.
Sala Quinta de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ramón Chávez Marín. Sentencia de 30 de agosto de 2024. Radicado: 17001-23-33-000-2024-00138-00, Demandante: Departamento de Caldas Demandado: artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo N° 010 del 23 de mayo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Anserma. Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 4 de 10 financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
(…)
ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución” De otro lado, los artículos 1, 2, 4, y 40 de la Ley 152 de 1994, también citados por el ente departamental, contienen lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
PROPÓSITOS. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación. ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden. ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
(…)
ARTÍCULO 40. APROBACIÓN. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto.
Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.” Los anteriores textos constitucionales contienen prescripciones de orden general sobre el contenido de los planes de desarrollo nacional y territorial, tales como su componente general y el plan de inversiones públicas, la necesidad de que los presupuestos de dichas inversiones cuenten correlativamente con una fuente de financiación definida en atención al mandato de sostenibilidad fiscal, y los contenidos básicos que debe tener la ley orgánica de presupuesto.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 5 de 10 Así mismo, en cuanto a la Ley 152 de 1994, los artículos citados por el departamento reproducen la potestad del alcalde municipal de presentar el proyecto de acuerdo de plan de desarrollo, y la función del concejo, tendiente a su aprobación dentro del término establecido en el canon 40, por lo demás, se refieren a los propósitos generales y el ámbito de aplicación de la normal legal.
Lo propio ocurre con los artículos 71 y 74 de la Ley 136 de 1994. El primero de ellos contiene la competencia exclusiva de los alcaldes municipales para presentar proyectos de acuerdo sobre materias específicas como el plan de desarrollo, solicitud de autorización para celebrar contratos o ejercer facultades de dicha corporación de manera temporal, así como la determinación de la estructura orgánica de la administración municipal y creación de entidades del mismo orden.
El segundo, se limita a enunciar que el trámite de los planes de desarrollo debe sujetarse a los mandatos de la ley orgánica sobre la materia y que mientras es aprobado, el alcalde puede continuar con la ejecución de proyectos del plan de desarrollo anterior. A modo de recapitulación, en lo que constituye el objeto de este primer punto de revisión de legalidad, las normas traídas a colación por el departamento de Caldas hacen nula mención del principio de unidad de materia, que considera vulnerado el ente departamental.
El único de los textos que sí hace alusión a esta temática es el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, que establece: “ARTÍCULO
72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.
El Consejo de Estado6 ha profundizado sobre el principio de unidad de materia tratándose de acuerdos municipales: “II.3.1 Marco normativo de la unidad de materia en el trámite de Acuerdos municipales El principio de unidad de materia tiene raigambre Constitucional; en ese sentido el artículo 158 preceptúa lo siguiente: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Se destaca) (…) Ahora bien, para el caso del trámite de los acuerdos municipales, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, regula la unidad de materia para este tipo de normas, así (…) 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 19 de abril de 2021, Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02466-01, Actor: Virgelina Arias Chaguala, Demandado: Municipio De Melgar Tolima – Concejo Municipal De Melgar.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 6 de 10 En este mismo sentido, los artículos 106 y 107 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, preceptúan lo siguiente: “Artículo 106º.- Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4 y 5, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde.
Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden. Artículo 107º.- Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.” (Se destaca) Como puede apreciarse, el principio de unidad de materia consiste en que todo proyecto de norma jurídica (ley, ordenanza, acuerdo) debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
Para determinar una vulneración al principio de unidad de materia, debe examinarse en su integridad el título (eje temático) del proyecto y su contenido, en concordancia con los motivos y finalidades que dieron lugar a su expedición. Ahora bien, las modificaciones que se incluyen dentro del trámite de este tipo de normas jurídicas son una expresión del principio democrático, protegido constitucionalmente, en la medida en que son fruto de la deliberación por parte de una corporación pública (Congreso de la República, Asamblea Departamental, Concejo Municipal) cuyos miembros han sido elegidos popularmente y quienes, mediante el debate, la reflexión y la contrastación de ideas, incluyen cambios, ajustes o adiciones a un proyecto de norma jurídica que ha sido sometida a su consideración. Estas modificaciones deben guardar una relación o conexidad con el tema central del proyecto”.
Sobre el alcance de este mandato, en la misma providencia el alto tribunal expuso: “En este mismo sentido, en sentencia proferida el 2 de junio de 20177, esta Sección indicó que la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos, todo ello en consonancia con el principio democrático.
Así lo entiende también la Corte Constitucional cuando afirma que “[…] la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema”, sino que, por el contrario, “un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable”, lo que significa que solo se desconoce el mencionado principio cuando “[…] entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada uno constituya una materia separada”8” Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha señalado que el examen de juridicidad (constitucionalidad y/o legalidad) de una norma jurídica desde la perspectiva de la unidad de materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, que permita armonizar dicho principio con el principio democrático, así: “ la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 2 de junio de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00548-01, Actor: Jairo Alonso Macías Berrio y Otros, Demandado: Municipio De Donmatías (Antioquia). 8 Sentencia C-992 de 2001.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 7 de 10 posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema.9 Por esta razón, la Corte Constitucional ha precisado que: “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.10” (Destacados del Tribunal) El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha pregonado11 que al mandato de unidad de materia subyacen tres propósitos, relacionados con evitar la dispersión de normas, garantizar que las disposiciones normativas sean producto de un debate democrático y afianzar la transparencia en el proceso de formación normativa.
Así mismo, este principio contribuye a materializar el postulado de seguridad jurídica, pues si bien reconoce que las normas pueden abordar temáticas diversas, debe existir un núcleo temático articulador que les brinde unidad, de tal forma que todas las disposiciones respondan a una coherencia sistemática. Pasando al caso concreto, a través del Acuerdo N°003 de 30 de mayo de 2024, el Concejo municipal de Victoria (Caldas) adoptó el plan de desarrollo municipal 2024- 2027 “para seguir avanzando”, y específicamente el artículo 5 literal a), que es el texto cuyo estudio se aborda en esta oportunidad, autoriza de manera expresa al alcalde del municipio para suscribir convenios y contratos de ejecución, de cooperación y cofinanciación regional de ciencia y tecnología, encargos fiduciarios y para celebrar alianzas estratégicas nacionales o internacionales cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas, productos y metas de dicho instrumento, ello sujeto además a la normativa sobre contratación pública.
En ese orden, una lectura armónica de dicho acuerdo permite establecer con sencillez que el artículo en mención no desatiende la unidad de materia que funge como criterio cardinal en la producción de actos jurídicos de orden general, según el alcance de dicha regla, expuesto anteriormente. En efecto, el hecho de que en un acuerdo que adopta el plan de desarrollo municipal se incluya la autorización al alcalde para celebrar acuerdos relacionados con los fines de dicho mecanismo de planificación, permite concluir que se está brindando al ejecutivo municipal una herramienta jurídica para materializar los cometidos adoptados en la norma, sin que por ese hecho pueda afirmarse, de entrada, que se está vulnerando el principio aludido.
Retomando los parámetros de interpretación expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no debe confundirse la exigencia de unidad de materia con la simplicidad normativa, o interpretar este principio de tal forma que se llegue a la errada conclusión de que cada temática requiere una norma independiente, raciocinio que conllevaría a la dispersión normativa que precisamente este principio busca evitar.
Por esta razón, la hermenéutica jurisprudencial en cita permite que el principio sea analizado bajo un marco flexible, siempre y cuando exista un hilo conductor o núcleo temático en la norma examinada que permita establecer una conexidad razonable en las diferentes temáticas reguladas. 9 Sentencia C – 540 de 2001 10 Sentencia C – 025 de 1993 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), radicación número: 70001-23-31-000-2005-00832- 01, Actor: Enrique Carlos Román Estrada, Demandado: Concejo municipal de San Benito Abad – Sucre.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 8 de 10 Y ello es precisamente lo que ocurre con el texto cuyo análisis aborda esta Sala, pues se trata de la autorización expresa al mandatario municipal para que celebre acuerdos contractuales y convenios que permitan materializar los objetivos y programas adoptados en el plan de desarrollo.
Incluso, nótese que la misma redacción del artículo es cuidadosa al circunscribir dicha autorización de forma explícita a convenios, contratos y alianzas “cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas, productos y metas del Plan de Desarrollo de acuerdo a los requisitos de la Ley 80 de1993 y demás normas sobre la materia”, lo que denota su coherencia en el marco de dicho instrumento de planeación municipal.
Además, es oportuno anotar que este Tribunal 12 ha arribado a esta misma conclusión en casos similares: “En efecto, en criterio de esta Corporación, las facultades otorgadas al ejecutivo municipal y descritas en precedencia, guardan correspondencia conceptual con el núcleo temático del plan de desarrollo. Un análisis razonable y objetivo en relación con el contenido de las autorizaciones para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional, utilizar vigencias futuras y suscribir contratos y convenios para actualizar el catastro multipropósito, permite inferir a este Juez plural que es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante del acuerdo, toda vez que dichas autorizaciones pueden ser entendidas como instrumentos para ejecutar el plan de desarrollo.
En otros términos, la unidad de materia no excluye la posibilidad de que, en un acuerdo como el analizado en esta oportunidad, referido a un plan de desarrollo, se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva y que pretendan las mismas finalidades previstas en el título de la Ley.” (Destacado de la Sala) En este orden de ideas, el cargo por violación a la unidad de materia no está llamado a prosperar. 4.2 El otorgamiento de facultades ilimitadas al alcalde municipal En segundo lugar, el Departamento de Caldas refiere que los asuntos en los cuales el alcalde municipal requiere autorización expresan del Concejo Municipal para suscribir contratos se hallan expresamente determinados en la ley como una excepción, por lo que, en lo demás, no le es dable al concejo conferir dicha autorización, al cual, además, debe ser precisa y por tiempo determinado, elementos que sirven de base para solicitar la declaratoria de invalidez de ese texto normativo.
En efecto, el artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 3 que es atribución del concejo municipal “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, norma que debe leerse en armonía con la disposición que contiene aquellos casos en los cuales resulta necesaria dicha habilitación de la corporación pública municipal.
Sobre este punto, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece en el parágrafo 4°: 12 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 30 de agosto de 2024, Radicado: 17001-23-33-000-2024-00138-00, M.P. Augusto Ramón Chávez Marín, Demandante: Departamento de Caldas Demandado: artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo N° 010 del 23 de mayo de 2024, emanado del concejo municipal de Anserma.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 9 de 10 “PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.
Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” A su turno, la Corte Constitucional13 precisa que la hermenéutica de estas normas debe darse en un marco de razonabilidad, sin pasar por alto que desde el mismo texto constitucional (art. 315 N° 5), al alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa municipal, por lo que, en términos generales, tiene la potestad contractual de dicha entidad territorial, y solo requiere acudir a la autorización del concejo municipal en los casos explícitamente señalados en las normas.
Así se pronunció en esa oportunidad: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”.
Retomando los pormenores del caso, la norma objeto de estudio no contraviene las competencias en materia de contratación del alcalde y el concejo municipal, pues tal como lo indicó el Municipio de Victoria en su pronunciamiento dentro de este trámite de validez, la norma se limita a reiterar la competencia general con la que cuenta el ejecutivo municipal para celebrar contratos como jefe de la administración municipal, y tampoco desconoce, controvierte ni refuta las disposiciones normativas que exigen autorización del concejo en casos puntuales.
Por último, en cuanto a la presunta inobservancia normativa a partir del otorgamiento de facultades sin límite temporal, el cargo de invalidez cae en el vacío y no se aviene a las normas enlistadas, pues en el presente caso el concejo municipal no está entregando pro tempore facultades de dicha corporación para que sean ejercidas por el alcalde municipal, por lo que, valga reiterar, las normas que rigen estas potestades temporales no tienen aplicación en este caso. 5.
Conclusión La Sala Cuarta de Decisión concluye que el texto del Acuerdo municipal analizado se ajusta a la legalidad, en la medida que no infringió el principio de unidad de materia, pues la norma examinada guarda una relación temática y teleológica con 13 Sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00139-00 10 de 10 el tema del acuerdo, y busca materializar los cometidos del plan de desarrollo municipal.
Además, tampoco se trata de una disposición que entregue temporalmente facultades propias del Concejo al Alcalde municipal, por lo cual el cargo de invalidez basado en la falta de determinación temporal tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la pretensión de invalidez del artículo 5 literal a) del Acuerdo Municipal N°003 de 30 de mayo de 2024, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Victoria 2024-2027, para seguir avanzando”.
SEGUNDO: De una vez se ordena la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
TERCERO: Comunicar el presente proveído al señor Presidente del Concejo Municipal de Victoria y al señor Alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.
CUARTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 72 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx