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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-000-2024-00051-00

Reporting judge: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-09-03

17-001-33-33-000-2024-00051-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, Tres (3) SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024) S. 138 Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL presentada por el señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, contra el acto de elección del señor CARLOS ENRIQUE GOMEZ ORTIZ, como personero del MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) para el periodo constitucional 2024-2028.

PRETENSIONES Se declare parcialmente nula el acta N°004 de 10 de enero de 2024, emanada del concejo municipal de Palestina (Caldas), en cuanto eligió personero municipal para el periodo constitucional 2024-2028, al señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ.

HECHOS De manera sucinta, expone el accionante que los concejos municipales se instalan dentro de los 10 días siguientes al inicio del periodo institucional, y en el caso del Municipio de Palestina, le correspondía a esa corporación elegir a su secretario y al personero municipal por un periodo de 4 años, cuya reelección se encuentra prohibida por la ley.

Anota que el 10 de enero de 2024, fue convocada la plenaria de la corporación para la elección del secretario, y se incluyó de forma intempestiva dentro del orden del día la elección de personero municipal, y en efecto, ese día fue 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 2 elegido el señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, quien en ese momento ya ocupaba el cargo de personero de esa municipalidad, para el periodo 2024- 2028.

Finalmente, precisa que el elegido tomó posesión del cargo el 25 de enero de 2024, indicando no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocan como vulnerados los artículos 126 de la C.P., 139 de la ley l437 de 2011, 35 y 37 de la ley 136 de 1994, 35 de la ley 1551 de 2013 y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2018.

Como juicio de la infracción, expone en suma que el elegido se incurrió en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, en los términos del artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, pues los artículos 2 y 12 de la Ley 1904 de 2018 establece que el Contralor General de la República no puede ser reelegido, norma que a juicio del accionante debe ser aplicada por vía de analogía a todas las elecciones que correspondan a las corporaciones públicas, como ocurre en este caso, según lo dispone el canon 12 de la misma disposición. CONTESTACIONES CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ (PDF N°15): se opuso a la pretensión de nulidad electoral, afirmando que el actor pretende que se aplique por analogía una norma que atañe al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que se encuentra proscrito.

Además, aduce que lo planteado por el actor es falso, cuando afirmó que los concejales fueron sorprendidos con la inclusión de la elección del personero municipal en el orden del día, pues de acuerdo con lo que consta en el acta, este punto estaba previsto desde el principio, y el proceso de elección estuvo precedido de la publicidad que el ordenamiento jurídico exige. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 3 Como excepciones de mérito, planteó las que denominó ‘ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS’, basada en la imposibilidad de aplicar causales de inhabilidad o incompatibilidad por vía de analogía, más aun cuando existen normas especiales que regulan la elección de los personeros municipales, y que en el caso del Municipio de Palestina, se dio con pleno respeto de los derechos y garantías de los participantes; ‘INEXISTENTE ARGUMENTO Y/O DESARROLLO DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS’, manifestando que la argumentación del accionante es superficial y no desarrolla con claridad los motivos por los cuales considera que debe anularse su elección, lo que, en su sentir, representan meras conjeturas que buscan desgastar el aparato judicial; y ‘TEMERIDAD Y MALA FE’, pues las afirmaciones del accionante carecen por completo de respaldo probatorio.

CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA (PDF N°19): expuso que la reelección de los personeros municipales no se encuentra prohibida, y no puede extraerse esta prohibición por vía analógica, más aún cuando las inhabilidades e incompatibilidades son de orden taxativo. Al igual que el elegido, expone que la elección del personero municipal se dio con estricto apego al ordenamiento jurídico, incluso, acota que el Consejo de Estado ha validado la competencia del concejo municipal saliente para adelantar la convocatoria al concurso, y la del concejo entrante para practicar las entrevistas y efectuar la elección, tal como ocurrió en este caso.

Con base en los anteriores argumentos, propuso como excepciones las denominadas ‘BUENA FE Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, ‘TAXATIVIDAD DE LAS INHABILIDADES APLICABLE AL RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS’, y la ‘INNOMINADA’. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ➢ PARTE DEMANDANTE (PDF N°30): nuevamente hizo un recuento de las normas que regulan la elección de los personeros municipales, haciendo hincapié en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, que a su juicio debe ser aplicada por analogía en el caso concreto, y que impedía la reelección del 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 4 accionado como personero municipal de Palestina para el periodo 2024-2028, pues lo que busca esta disposición es permitir la alternancia en estos cargos y que los personeros no se reelijan de forma indefinida.

Ratifica que la elección del personero municipal se incluyó de forma intempestiva en el orden del día de la sesión en la cual fue llevada a cabo, afectando la imparcialidad y transparencia que debieron orientar esta actuación. ➢ CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA (PDF N°31): mencionó nuevamente que el Consejo de Estado ha pregonado de vieja data que no existe prohibición expresa para la reelección de los personeros municipales, actuación en la que incluso, pesa la experiencia que los candidatos puedan haber acumulado en dicho cargo, pues lo que prima en estos procesos de selección es el mérito.

De otro lado, trajo a colación el cronograma de las diferentes etapas surtidas para la elección del personero municipal, precisando que la elección estaba programada con más de 3 días de antelación y no fue incluida de manera intempestiva, como erróneamente lo afirmó el accionante. ➢ CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ (PDF N°33): señaló que no existen normas constitucionales o legales que prohíban la reelección de los personeros municipales, además, sostiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha aclarado que la elección de estos servidores cuenta con normas especiales, y por ende, no son pasibles de las causales de inhabilidad consagradas para otro tipo de funcionarios.

Más aun, explica que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros es especial y está previsto en los cánones 174 y 175 de la Ley 136 de 1994. De otro lado, trajo a colación apartados jurisprudenciales en materia de nulidad electoral, en los cuales el Consejo de Estado ha establecido que la interpretación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad es restrictiva, porque en el fondo, se trata de restricciones a los derechos fundamentales relacionados con la participación política, por lo que, además, se halla proscrita en esta materia la interpretación analógica. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 5 Finalmente, desmintió las supuestas irregularidades denunciadas en el proceso de selección, aclarando que, en consonancia con el litigio fijado, el actor no desarrolló estos cargos de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Cuestión Preliminar Si bien la parte actora señala que demanda el Acta 004 del 10 de enero de 2024, emanada del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, debe señalarse que este documento solo contiene la prueba de la decisión de la elección que realmente nace es de la deliberación que los honorables concejales de Palestina, realizaron ese día, el acto propio es la decisión de la elección y el acta la prueba, pero este Juez plural hace la interpretación que lo que se quiere en demanda es la nulidad de la elección del Personero que quedó contenida en el Acta 0004 del 10 de enero de 2024.

Como no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a abordar el fondo del asunto. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es nula la elección del señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ como personero municipal de Palestina (Caldas), para el periodo constitucional 2024-2028, por violar la prohibición de reelección consagrada en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018? (I) REELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES En primer término, cabe anotar que conforme se anticipó al momento de fijar el litigio, si bien el accionante mencionó de manera tangencial algunos reparos al procedimiento de elección del personero municipal, realmente el único cargo de nulidad e infracción normativa que estructuró en debida forma 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 6 fue el relacionado con la prohibición de la reelección de los personeros municipales y por ende, será únicamente sobre este punto que deba decidir el tribunal, conforme quedó puntualizado al fijar el litigio.

El accionante indica que el acto de elección del personero municipal de Palestina (Caldas) es nulo con base en la causal consagrada en el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la nulidad se produce cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Para el actor, la inhabilidad radica en que el elegido CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ no podía ser candidato, pues ocupaba en ese momento el cargo de personero municipal, y la reelección en dicho empleo está prohibida. Dicha prohibición, a juicio del accionante, se deriva de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018 que impide la reelección del Contralor General de la República, norma que según el demandante debe ser aplicada por vía analógica en virtud de lo preceptuado por el artículo 12 de la misma disposición en el siguiente sentido: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio” /Resaltado del despacho/.

TESIS DE LA SALA 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 7 La sala sostendrá que el acto de elección no está viciado de nulidad por cuanto, (i) el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 dispone la aplicación analógica de esa norma mientras el congreso regula las demás elecciones atribuidas a las corporaciones públicas, dentro de las cuales no se encuentra la de los personeros, pues esta sí cuenta en este momento con normas que la gobiernan;

(ii) tratándose de una supuesta inhabilidad como la que plantea el demandante, estas son de interpretación restrictiva, y está prohibida su aplicación por vía de analogía, como se pretende en la demanda; y (iii) no hay norma que en este momento, prohíba de forma expresa la reelección de los personeros municipales. En cuanto a lo primero, no existe discusión acerca de la prohibición de reelección del contralor general de la república, prevista en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018, sin embargo, la aplicación analógica de esta norma está circunscrita, a voces del artículo 12, en aquellos procesos de elección por las corporaciones públicas que no se encuentren regulados, y solo mientras el congreso los regula, elemento que no puede predicarse de la elección de personeros municipales, que, en la actualidad, sí cuenta con normas que lo regulan.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el canon 35 de la Ley 1551 de 2012, dispone: “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 8 tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano” (aparte tachado declarado inexequible).

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 regula el procedimiento de elección de los personeros municipales en su título 27, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 9 para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 10 El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 11 De lo anterior se desprende que, la elección de personeros municipales es un asunto que se encuentra regulado en las normas vigentes, y, por ende, no hay lugar a la aplicación de otras normas por vía supletoria o de analogía, como lo pretende el accionante respecto de la Ley 1904 de 2018, que gobierna el proceso de selección del contralor general de la república.

Por ende, el primer argumento del demandante no es de recibo para esta Sala. En segundo lugar, el accionante plantea que el acto de elección del señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ como personero municipal es nulo, por haber incurrido en una inhabilidad, que se deriva de la pretendida aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018. Este punto tampoco está llamado a ser acogido por esta Sala, pues tratándose de una inhabilidad, esta no puede establecerse por analogía, pues la interpretación de estas es restrictiva.

El Consejo de Estado se pronunció sobre el particular en auto de 9 de mayo de 20241 en los siguientes términos: “57. En primer lugar, conviene recordar que, con relación a las inhabilidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como circunstancias de creación constitucional o legal que «impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que viene vinculada al servicio público continúe en él2. 58.

En palabras de la Corte Constitucional, las inhabilidades son una especie de «requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 9 de mayo de 2024, 68-001-23-33-000-2024-00010-01. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU566 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 12 en quien concurren»3, consecuencia que, aunque restrictiva del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o el acceso a la función pública, se justifica y legitima en el propósito de «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»4. 59.

Ciertamente, la Sala Plena del Consejo de Estado también ha reconocido que las inhabilidades propenden por la protección del interés general, así como por dotar de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública5. De ahí que tales restricciones persigan «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral6». 60.

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sección ha reconocido que, en la realización del principio democrático7, las inhabilidades tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-106 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) y C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de octubre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 11001-03-15-000-2020-00061- 01(PI) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 08001-23-31-000-2007-00966-02. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 13 electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»8. 61.

Ahora bien, conviene poner de presente que las inhabilidades comportan un carácter taxativo y restrictivo, habida cuenta de que limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, de la misma manera, su naturaleza sea excepcional y, por ende, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente.

Esta ha sido la posición del Consejo de Estado9: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 acumulado 2020- 00017 9 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 14 sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida” (resaltados de la Sala, negrillas son del texto original).

De ahí que, si bien para la Sala es claro que la Ley 1904 de 2018 no es aplicable a la elección de personeros por tratarse de una elección que ya se encuentra regulada en las normas legales, tampoco es posible construir una inhabilidad por vía analógica, pues estas situaciones deben ser previstas por el constituyente o el legislador de forma expresa, y no deducidas por el intérprete a partir de una mirada extensiva, en tanto se trata de prohibiciones que tocan un derecho fundamental, como el acceso a los cargos públicos.

Finalmente, resulta oportuno hacer hincapié en que en la actualidad no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que de forma expresa y directa consagre la prohibición de la reelección de los personeros municipales. De hecho, la única disposición que lo consagraba de manera expresa era el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-267 de 1995.

En esa oportunidad, el tribunal constitucional indicó que, en principio, el cargo de personero municipal no reviste las características de aquellos que la misma carta política les impone la prohibición de reelección, posibilidad 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 15 que, además, también debe restringirse a aquellos casos que por la naturaleza de sus funciones justifiquen impedir su acceso a quienes estén ejerciendo el cargo.

Así lo dijo la corte: “La prohibición de la reelección se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constitución contempla respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia política o jurídica asociada a los mismos.

Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condición de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político y, en consecuencia, elegir y ser elegido (CP art. 40). Si se hace por el momento abstracción de la competencia del legislador para extender a los personeros municipales y distritales una prohibición como la examinada, se observa que las razones que en las situaciones tratadas la sustentan, no son predicables de aquéllos.

La prohibición absoluta se ha dispuesto en la Constitución en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de su precisa connotación institucional. Aparte de la misión común a todos los cargos públicos de velar por el interés general, la órbita de competencias de los personeros, bajo ninguno otro aspecto, resulta parangonable o asimilable a la que realizan los servidores públicos sujetos a la prohibición constitucional de la no reelección. […] 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 16 No se remite a duda que la ley puede, en relación con el personero, establecer hechos y circunstancias que impidan su elegibilidad, siempre que se trate de restricciones necesarias y razonables.

Dado que tanto los requisitos como las restricciones, implican un menor ámbito para el ejercicio de los derechos políticos - para lo cual la ciudadanía debe de conservar su carácter de título único y suficiente como regla de principio -, su interpretación necesariamente ha de ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.

El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.

La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables 6. Desde el punto de vista de la razonabilidad, en primer término, debe reiterarse que los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan. 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 17 El legislador normalmente establece requisitos que deben cumplir los aspirantes a una posición pública y cuya exigencia se determina en función del mérito y de las calidades intelectuales de las personas.

Si el candidato ha sido personero, esta circunstancia, aisladamente considerada, no puede repercutir en detrimento de sus aptitudes ni es capaz de anularlas. Por el contrario, la experiencia acumulada debería contar como factor positivo” (resaltados de la Sala). CONCLUSIÓN Ninguna de las razones expuestas por el accionante resulta suficiente para anular el acto de elección del señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ como personero municipal para el periodo 2024-2028, toda vez que, la reelección de los personeros no se encuentra expresamente prohibida por ninguna de las normas invocadas en la demanda, y tampoco puede introducirse por vía analógica o extensiva como lo pretende el actor, por cuanto la elección de personeros municipales tiene una norma que gobierna dicho procedimiento y no consagra prohibición alguna en ese sentido.

Así las cosas, se negarán las pretensiones del demandante. COSTAS No habrá condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un proceso electoral, en el que se ventila un interés público (art. 188 inciso 1°, C/CA). En mérito de lo expuesto, la sala cuatro del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 17-001-33-33-000-2024-00051-00 Nulidad Electoral Primera Instancia S.138 18 NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, contra el acto de elección del señor CARLOS ENRIQUE GOMEZ ORTIZ, como personero del MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) para el periodo constitucional 2024-2028.

SIN COSTAS ni agencias en derecho. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 62 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado