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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2024-03-13

17001-33-39-005-2024-00010-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) S. 044 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala IV de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 5ª Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO, en calidad de agente oficiosa de su señor padre FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, el MINISTERIO DEL TRABAJO como administrador del FOSYGA PENSIONAL, el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A., la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO DE BOGOTÁ, el BANCO DAVIVIENDA y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS.

ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan La señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su progenitor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, Habeas Data y petición; en consecuencia, implora, ordenar a COLPENSIONES tener como cotizados y contabilizados para efectos pensionales los siguientes periodos de cotización 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 2 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 y 200802; así mismo, ordenar al Banco Davivienda que certifique los pagos realizados por la Cooperativa de Caficultores de Anserma entre el año 2003 a 2008; y a las accionadas que, en la medida de su grado y responsabilidad, remitan los documentos, realicen los pagos o ejecuten cualquier acción necesaria para la conformación y validación de la historia laboral.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que su padre tiene 62 años, que ha cotizado como trabajador independiente por más de 26 años a COLPENSIONES y que estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensión entre agosto de 1999 y julio de 2014. Añadió que para el año 1999 la afiliación al régimen subsidiado en pensiones se realizó por intermedio de la Cooperativa de Caficultores de Anserma Caldas, y hasta el año 2014 por intermedio de ésta se realizaron los aportes al Sistema, pagándolos mensualmente en los Bancos de Bogotá y Davivienda.

Continuó su relato fáctico manifestando que, pese a lo anterior la historia laboral de su padre, se han presentado irregularidades, toda vez que no le aparecen unas semanas cotizadas, motivo por el cual desde el año 2019 ha presentado varias solicitudes a COLPENSIONES para que proceda con la corrección de la misma. Expresó, seguidamente, que todos los períodos que presentan inconsistencias corresponden a aquellos cotizados mientras su padre estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensiones y que los periodos faltantes corresponden a ‘devolución del subsidio Decreto 3771 de 2007’, lo cual no se acomoda a la realidad, por cuanto su padre no estaba inmerso en ninguna de las hipótesis que el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 establece como causales para la devolución del subsidio; y que, aunado a ello, no se le brindó la posibilidad de controvertir la referida devolución y/o en su defecto acreditar en ese momento el pago efectivamente realizado por intermedio de la Cooperativa de Caficultores de Anserma. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 3 También indicó que el 18 de octubre de 2023, el Consorcio que administra el Fondo de Solidaridad y Garantía Pensional, refirió no tener ningún reporte de rechazo de los subsidios, habiendo COLPENSIONES recibido y conservado los aportes y, además, que no se registró ningún tipo de cobro coactivo de aportes ni sobre el valor del subsidio a cargo del afiliado ni del Fondo de Solidaridad.

Agregó que el 6 de febrero de 2023, su padre radicó con la solicitud de reconocimiento de pensión, solicitud de corrección de la historia laboral, frente a la cual el 9 de marzo de 2023 COLPENSIONES adujo que no podía corregir los períodos, dado que estos registros no se evidencian en su base de datos, y los soportes no cuentan con timbre de pago realizado, solicitando que se entregara a la entidad bancaria certificación no superior a 3 meses en la que indique el respectivo pago para cada periodo, número de referencia de pago, fecha de pago, valor total del pago, identificación del aportante, periodo declarado y número de cuenta en la que se consignaron los recursos.

Continuó indicando que, en atención a la respuesta dada por COLPENSIONES el 23 y 24 de marzo de 2023, se enviaron solicitudes al Banco de Bogotá y al Banco Davivienda requiriendo copia de los soportes de pago de aportes ya descritos, entidades que respondieron aduciendo que la información solo debía conservarse durante 10 años y que habiendo transcurrido este tiempo, no se encontraban obligados a conservarlos.

Que, como consecuencia de lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 radicó queja ante la Superintendencia Financiera contra del Banco Davivienda, el Banco de Bogotá y Colpensiones, aduciendo que si bien transcurridos 10 años, los bancos se encuentran autorizados a destruir los recibos originales de pago, su destrucción se encuentra condicionada a garantizar la reproducción exacta de los mismos, a fin de garantizar a los consumidores financieros el acceso a la información. Sin embargo, las entidades no remitieron la documentación requerida.

Resaltó que mediante Resolución SUB-87775 de 15 de marzo de 2023, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 4 no cumplía el requisito de densidad de semanas requerido, resolución frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente, a través de Resolución SUB- 246048 del 13 de septiembre de 2023 y Resolución DPE 12961 del 21 de septiembre de 2023, respectivamente.

Refirió por último que en los meses de septiembre y octubre del año 2023 el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ remitió derechos de petición a la Fiduagraria Equidad y a COLPENSIONES, solicitando a cada una: 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 5 Que frente a las anteriores peticiones, sólo dio respuesta COLPENSIONES el 13 de octubre de 2023 informando que el accionante debía adjuntar cédula de ciudadanía y RUT, motivo por el cual el 26 de octubre de 2023 el señor GIRALDO SUÁREZ remitió dicha documentación, pero a la fecha la entidad no ha brindado ninguna otra respuesta.

Consideró entonces que, existe una vulneración al derecho constitucional al habeas data, toda vez que las entidades accionadas cuestionan o se endilgan responsabilidades frente al acceso, conservación, corrección, integridad y la certificación de los datos que conforman la historia laboral. Detalló que las semanas pendientes de validar en la historia laboral de su padre corresponden en total a 81.42 semanas que, sumadas a las 1254.86 semanas registradas en la historia laboral del 15 de noviembre de 2023, ascienden a un total de 1336.29 semanas, acreditando en este sentido el número de semanas mínimo para acceder a la pensión de vejez.

Concluyó que, el actuar de las accionadas en su conjunto, está imposibilitando el acceso de su padre para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la ausencia de esta información impide acreditar que ha cotizado más de 1300 semanas y, con ello, limita el acceso al mismo, afectando de manera directa el derecho constitucional al mínimo vital.

II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante, como se dijo, acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y habeas data, consagrados en su orden en los artículos 23, 29, 53, 13, 48 y 15 de la Constitución Política. III.

Trámite de la demanda Con proveído datado el 22 de enero último, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A., la 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO DE BOGOTÁ, el BANCO DAVIVIENDA y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS, al paso que dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas ✓ COLPENSIONES. Con escrito visible en el PDF N°08 cuaderno ‘Primera Instancia’ del expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora desnaturalizan el carácter subsidiario de la acción de tutela puesto que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para conseguir este tipo de reconocimientos.

Haciendo la entidad un recuento de las determinaciones adoptadas por ella con ocasión de las peticiones efectuadas por el actor, expresa que mediante Resolución Nº SUB-87775 de 29 de marzo de 2023, se le negó pensión de vejez al señor GIRALDO al no haber acreditado el lleno de requisitos establecidos en la Ley para acceder a dicha prestación; así mismo, que mediante Resolución Nº SUB-246048 de 13 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición, y con Resolución DP-12961 de 21 de septiembre de 2023 el de apelación, confirmándose en todas sus partes el acto definitivo al no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión inicial y reconocer la pensión de vejez.

Señaló, igualmente, que mediante oficio de 30 de octubre de 2023 la Dirección de Historia Laboral respondió la petición de 30 de octubre de 2023, con la cual informó que, una vez verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció la unificación de documento de Nit a cédula de ciudadanía 4347379 del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ, la que podía ser verificada en la historia laboral.

Aunado a ello, indicó también que, por oficio de 30 de octubre de 2023, la Dirección de Historia Laboral respondió la petición de 25 de octubre de 2023 en la que informó: 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 7 Finalmente, concluyó que COLPENSIONES ha obrado hasta Ia fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a las prerrogativas del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante Ia inexistencia de otro mecanismo judicial. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 8 ✓ LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Pidió la desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, efectivamente, supo de quejas presentadas por el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO en contra de las entidades financieras, de las cuales se les corrió traslado directo al ser las llamadas a responder por los cuestionamientos. Explicó que la función de la SFC respecto de las inconformidades radicadas por los consumidores financieros es tramitar las quejas, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son éstas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores.

Por lo tanto, la entidad vigilada es la obligada legalmente para atender el reclamo presentado por el consumidor financiero, y no es posible para la Superintendencia en sede administrativa de queja, solicitar o requerir que la entidad financiera vigilada resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, por cuanto dicha facultad recae precisamente en la prestadora del producto o servicio.

Agregó que la Superintendencia no puede decidir situaciones particulares puestas en su conocimiento, de las entidades vigiladas o del Defensor del consumidor financiero, pues mediante el trámite de una queja o reclamo no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la República y de la Delegatura para funciones Jurisdiccionales de la SFC en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011.

Finalizó arguyendo que no tiene ningún vínculo con la relación jurídica sobre la que se cierne el presente amparo constitucional, pues no es la Entidad Pública responsable, bajo ninguna circunstancia, de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, ya que las funciones de inspección, 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 9 vigilancia y control de la SFC respecto de las administradoras de pensiones, no comprende la revisión de los casos concretos de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, es a través de las acciones judiciales pertinentes donde se debe definir la titularidad y demás cuestiones que conciernen al derecho en disputa. ✓ CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022.

En primer lugar indicó que se configura ausencia de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Anyela Isabel Giraldo Restrepo para sustentar su condición de agente oficioso se limitó a señalar que el señor Giraldo Suarez por ser de la tercera edad no puede estar pendiente de los trámites; sin embargo, en su sentir, tal manifestación no tiene ningún tipo de sustento probatorio, pues el hecho de contar con 62 años de edad no impide que una persona pueda presentar una acción de tutela o no cuente con las facultades cognitivas para entender lo que hace, razón por la cual, conforme con la jurisprudencia constitucional, no se flexibiliza la procedencia de la acción de tutela.

Por otro lado, precisó que, como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de dicha Administradora de Pensiones, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados; en tal sentido, expuso, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional se registran únicamente los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a Colpensiones a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes.

Informó que para los ciclos 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 Y 200802, el administrador fiduciario de la época, “Consorcio Prosperar Hoy”, realizó el pago de los subsidios en favor del señor Giraldo Suarez con destino al ISS (hoy Colpensiones), sin embargo, con 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 10 posterioridad Colpensiones reportó que el beneficiario no realizó el pago del aporte que le correspondía en dichos periodos; por ello, dijo, dicha Administradora Pensional realizó la devolución de los recursos al Administrador Fiduciario, toda vez que una condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía, puesto que ‘el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido’.

Reiteró que el objeto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP es subsidiar las cotizaciones de la población que no tienen la capacidad de asumirlas en su totalidad; en este sentido, ante la inexistencia de cotización por parte del beneficiario (conforme con los registros de Colpensiones), no había lugar a mantener el subsidio, puesto que no estaría subsidiando ninguna cotización. Explicó que el límite de semanas subsidiadas a las que puede acceder el beneficiario por pertenecer al grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural”, son 750, de conformidad con lo establecido en el documento Conpes Nº 3605 de 2009.

Y teniendo en cuenta que no existen pruebas de las cotizaciones efectuadas por el señor Giraldo Suárez en los periodos indicados, prohíja que, por esa razón, fue que Colpensiones hizo devolución de los subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional, y el Consorcio no tiene competencia para verificar el pago de dichos aportes, afectándose el número de semanas subsidiadas, reduciéndolas a 690.

Resaltó que la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión es la TEMPORALIDAD, por lo que al cumplirse la edad o las semanas límites que impone la normativa sobre la materia, cesan los beneficios del programa, temporalidad que ha sido avalada por la Corte Constitucional como el mecanismo a través del cual se garantiza el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones.

Por último, refirió que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida en que lo pretendido por el actor le corresponde 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 11 conocerlo al juez laboral, y no se observa ninguna actividad probatoria de la parte actora para demostrar el devenir de una situación gravosa de la que se pueda inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desmejore gravemente su condición de vida; además, el demandante no puede considerarse un sujeto de especial protección, pues de acuerdo al método que ha adoptado la jurisprudencia para determinar a la población de la tercera edad se hace menester tomar como parámetro la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente es de 76 años.

En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite al haber demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. ✓ MINISTERIO DEL TRABAJO. Deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela al carecer del requisito de subsidiariedad, y la legitimación en la causa por pasiva respecto de la corrección de la historia laboral del señor Francisco Javier Giraldo Suarez.

Como sustento de sus peticiones, esgrimió que Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia de la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la parte actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular, por ende, como no se han agotado los recursos administrativos y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Manifestó que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para corregir la historia laboral del actor, toda vez que dicha competencia es exclusiva de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Por otra parte, aclaró que, de conformidad con la base de datos proporcionada por el Administrador Fiduciario, el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ estuvo vinculado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 2 de julio de 2014, fecha en la cual fue RETIRADO por alcanzar el máximo de semanas cotizadas (Literal c) 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016), a saber 750 semanas de 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 12 cotización: Durante su afiliación aparecen subsidiadas 690 semanas de cotización, como quiera que se efectuaron 17 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones, que son precisamente las que se solicitan con esta acción constitucional.

Finalmente, con respecto a la devolución de los subsidios, indicó que le corresponde al accionante y a Colpensiones demostrar que no era procedente. ✓ COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA Mencionó que, en lo relativo a la solicitud remitida por el accionante a la Cooperativa, fue debidamente satisfecha, toda vez que se procedió con la búsqueda del archivo histórico logrando el recaudo de las planillas de consignación de aportes para los 19 períodos solicitados por el señor Giraldo; en virtud de lo anterior, se intentó corregir esta situación mediante el Portal Web del Aportante, pero tras la imposibilidad para hacer el cargue de los medios magnéticos en el portal PWA, se radicó en un PAC la documentación que valida el detalle de pago por los períodos de: 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200709, 200801 y 200802.

Informó que el cumplimiento de la obligación que tenía la Cooperativa de afiliación y pago de aportes para contribución en el financiamiento del sistema, quedó probado dentro del proceso de acción de tutela adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, cuyo fallo fue notificado el 27 de julio del 2023, y en el cual se reconocieron los pagos efectuados por estos conceptos.

Que, en segunda instancia, el juez emite órdenes únicamente en cabeza de Colpensiones, al revocar la orden de corrección de la historia laboral y ordenarle resolver los recursos del caso, es decir que, al culminar el trámite de tutela referido la Cooperativa no tuvo que ejecutar ninguna acción al respecto. Finalmente, dio cuenta de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros recursos para defender sus derechos, además pidió la desvinculación del presente trámite. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 13 ✓ BANCO DE BOGOTÁ. Empezó su intervención indicando que la entidad bancaria no ha transgredido el derecho de petición del accionante como quiera que el 26 de julio de 2023 se resolvió de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de información requerida en el derecho de petición; en ella se le indicó al peticionario que no era posible atender favorablemente la solicitud teniendo en cuenta que corresponde a información de 2003 a 2008, pues no está en la obligación de conservar la documentación de las operaciones que se han adelantado después de diez años.

Que el 20 de septiembre de 2023 respondió en igual sentido, agregando que, en atención a que no se informó en qué oficinas realizó el pago, se imposibilitó aún más la búsqueda de la información requerida. Continuó indicando que no se observan circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable en cabeza del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ, que lo faculten para impetrar la acción constitucional como mecanismo transitorio y con lo cual se estarían obviando los mecanismos judiciales ordinarios, pues le corresponde al juez laboral analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, quien despachó desfavorablemente el reconocimiento de la pensión. ✓ BANCO DAVIVIENDA.

No se pronunció al respecto. V. La sentencia de primera instancia Con sentencia datada el 30 de enero del año avante, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO, en favor de los intereses de su padre FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ. Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, a la legitimación en la causa 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 14 por activa y a los presupuestos para que se configure temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales.

Luego, al abordar el caso concreto, advirtió, ab initio, la improcedencia de la tutela para emitir algún pronunciamiento en favor de los intereses del señor GIRALDO SUÁREZ, por existir, en su criterio, una clara falta de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto con lo aportado en la demanda, no se constata que la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO estuviese legitimada para actuar en representación de su padre.

A tal conclusión arribó al indicar, que si bien la señora ANYELA GIRALDO manifestó que acudía en pro de los derechos de su progenitor como agente oficiosa, además de exponer tal circunstancia en la solicitud debía demostrarse la indefensión del titular de las garantías cuyo resguardo se impetra, condición que se echó de menos en el diligenciamiento, aunado a que, atendiendo la información recopilada en el trámite de tutela, el año anterior el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ promovió directamente otra acción de tutela que tuvo su génesis en la misma problemática, cuyo radicado es 17042310400120230008600, conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas)3 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Situación que, en su sentir, permite entender que el señor GIRALDO SUÁREZ se halla en la total facultad para promover por su cuenta esta clase de acciones.

Adicionalmente, con respecto a la acción de tutela mencionada, el operador judicial de primera instancia resaltó que tiene identidad de partes, causa y objeto, al menos en lo relacionado con la pretensión de que Colpensiones tenga como cotizados y contabilizados para efectos pensionales los períodos de: 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 y 200802; lo cual impide que se emita un nuevo pronunciamiento sobre ese particular, toda vez que la situación ya fue objeto de análisis y decisión. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 15 VI.

Impugnación Con escrito visible en el PDF N°18 del expediente digitalizado, el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ, ya en nombre propio, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando, en síntesis, que el señor Juez 5º Administrativo de Manizales incurrió en un exceso ritual manifiesto frente a legitimación en la causa por activa, privilegiando la norma procesal por encima de los principios constitucionales para la satisfacción de derechos sustantivos.

Como argumentos expuso: ‘(…) el mismo día en que fue presentada la acción de tutela, un funcionario del despacho se comunicó con mi hija Anyela Isabel desde el abonado 3007864054 y le preguntó de manera directa porque (sic) actuaba como agente oficiosa, a lo que ella procedió a explicarle, como es cierto, que desconozco de sistemas y de comunicaciones por medios virtuales, razón por la que no estaba en capacidad de hacerlo por mi propia cuenta, máxime cuando desde la pandemia derivada del Covid19, hasta las comunicaciones más simples con los despachos, deben hacerse por intermedio de aplicativos web, que no son del manejo o del conocimiento de una persona de mi edad.

Lo anterior, dando cuenta que la imposibilidad referida, obedece a las circunstancias reales de una persona que como yo, no vive en un casco urbano sino en un municipio en donde la señal de internet o el acceso para una persona mayor como yo no es la mejor, siendo necesario, para garantizar mi legítimo derecho a la justicia y al acceso a la misma, por intermedio de mi hija que vive en una gran ciudad y se encuentra familiarizada para conocer y manejar las diversas plataformas que ahora el acceso a la justicia requiere, significando lo anterior, que incluso constituyen estas barreras un instrumento para desagregar de este derecho a las personas con desconocimientos o limitaciones como el suscrito. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 16 El despacho de manera implícita omitió su deber de estudiar la acción de tutela bajo el principio de informalidad y perdió de vista la explicación dada por mi hija incluso antes del auto admisorio de la demanda, momento en el que claramente, de haber advertido tal situación, hubiera sido manifestado en este escrito y debidamente subsanado por mí a efectos que el estudio se centrara realmente en el fondo de mis derechos constitucionales transgredidos y no en una mera formalidad que obstaculiza la protección de los mismos.

Tampoco el despacho tuvo la más mínima intención de comunicarse directamente conmigo para constatar que efectivamente había autorizado a mi hija para que presentara la acción de tutela y en consecuencia verificar que efectivamente se trataba de un acto que no había sido oculto o engañoso y mucho menos que procuraba un interés contrario a mis derechos’.

Señaló que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado, lo que implica que, (i) tal imposibilidad puede demostrarse ‘por cualquier medio probatorio’, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe ‘desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas’ en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. Aunado a ello, manifestó su inconformidad con la aplicación de la cosa juzgada constitucional, toda vez que no existe identidad de objeto, de causa, ni de partes, entre esta acción de tutela y las que instauró previamente.

En su sentir, el a quo inobservó su condición de adulto mayor, teniendo en cuenta que tiene más de 60 años, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 17 Por último, aludió a la ineficacia de la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que en la situación que pone de presente se encuentran involucradas ‘una multiplicidad de entidades posiblemente responsables en distinta medida de la protección de mis derechos fundamentales y la necesidad de buscar una información concreta sobre sus cotizaciones efectivas, que no parece clara.

Se trata entonces de una realidad que puede, de un lado, o limitar el reconocimiento laboral a la información concreta que se tiene en estos momentos frente al demandante en desmedro de las expectativas eventuales de una pensión debidamente adquirida, o del otro, extender en el tiempo las respuestas dentro del propio proceso laboral, -incluso más allá de lo normal-, ante la variedad de actividades procesales que le correspondería desplegar a las distintas entidades involucradas, ante la necesidad de definir aspectos de corresponsabilidad pensional en distintos niveles’.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho ello, esta Sala Plural de Decisión abordará primero que todo el cuestionamiento formulado por el juzgado de primer grado al referirse a la falta de legitimación en la causa por activa. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 18 I. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

De esta manera, el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. /Resaltado de la Sala/. Adicionalmente, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha reiterado que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 19 deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda; así, en sentencia T-511-17 indicó: “ Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 20 resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez” /Negrillas y subrayas por fuera del texto original/.

Este criterio fue ratificado en Sentencia T-461/21: “ En relación con el primer requisito consistente en verificar la manifestación por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 21 constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.

Y, con respecto al segundo requisito, se exige verificar que se ‘presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos’ o ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’.

Por último, esta corporación ha señalado que, en virtud de los requisitos de referencia establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ‘una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria’.

De esta manera, aunque la ratificación por parte del agenciado no es un requisito para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa. Ahora bien, esta corporación también ha señalado que “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 22 la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”, por lo que: (i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada;

(ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos a efectos de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa”. /Resaltado del Tribunal/.

Colofón de lo anterior, esta Sala de Decisión comparte los argumentos expuestos por la parte actora en su impugnación a la sentencia de primera instancia, cuando indica que el operador judicial incurrió en exceso de ritual manifiesto, por cuanto, en su deber como juez constitucional, omitió corroborar las circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ para impetrar por sí mismo la acción de tutela, las que, además, se podían deducir de los hechos de la demanda.

Agréguese a ello que la legitimación en la causa por activa debe solucionarse antes de que empiece a desarrollarse la actuación, por lo que no debe ser admisible al momento de emitirse fallo, pues genera desgastes innecesarios no solo para la justicia sino para la parte actora y demás sujetos procesales, por lo que los funcionarios judiciales debemos tener el mayor 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 23 cuidado para establecer debidamente la relación jurídico procesal, que las condiciones estén debidamente dadas.

Así las cosas, no se le puede negar el derecho al demandante de acceder a la administración de justicia bajo el argumento, tal como lo hizo el a quo, de que, como el año pasado instauró acción de tutela por sí mismo se entiende que también se encuentra posibilitado para ejercer la presente acción, toda vez que las circunstancias de una persona pueden cambiar de un día para otro.

En ese sentido, la edad del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ, las barreras tecnológicas y geográficas en las que se ve inmerso, son motivos suficientes para analizar de fondo el caso, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de apelación fue presentado directamente por él, con lo cual se entiende ratificada la agencia oficiosa.

Por lo demás, vivencia también esta Sala Plural, que por el memorial de impugnación que ha interpuesto directamente el señor GIRALDO SUAREZ, se halla en óptimas facultades mentales para haber actuado en su propio nombre, y también con la capacidad instrumental para haber actuado desde un comienzo, pero ese control, se itera, lo debió realizar el juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que su omisión en modo alguno puede impedir el estudio de fondo a esta altura del desarrollo de la actuación. Ahora; previo a abordar el fondo del asunto, considera necesario esta Corporación realizar un análisis del fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas, bajo radicado 17042310400120230008600, al cual hizo mención la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA en la contestación a la demanda.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial de primera instancia, si bien mencionó la existencia de dicha decisión y concluyó que existe identidad de partes, causa y objeto, no realizó mayor consideración o análisis respecto de la situación puesta de presente. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 24 (II) LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone a la letra: “Art. 38.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. /Subraya la Sala/ Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho1: “(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe.

La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2017.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 25 peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;

(ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 26 “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Del mismo modo, en sentencia T-073 de 2016, la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes.

(…) En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012, según la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 27 jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” (…)” /Subrayado y negrilla de la sala/ Ahora bien, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial2, la H. Corte Constitucional explicó que la presentación sucesiva de acciones de tutela con identidad de partes y objeto, puede, además, comprometer el principio de cosa juzgada, en los siguientes términos: “2.2.1.

La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. 2 Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación SU-027 de 5 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 28 Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C- 774 de 2001[30] y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 29 anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (…) 2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

(…)” /Resaltados fuera de texto”. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 30 A efectos de determinar la posible ocurrencia de una actuación temeraria y/o de la cosa juzgada, pasará esta Sala de Decisión a comparar ambas actuaciones, así: 1704-23-104-001-2023-00086-00 17001-33-39-005-2024-00010-00 Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas Juzgado 5º Administrativo de Manizales PARTES PARTES Accionante: Francisco Javier Giraldo Suarez Accionados: COLPENSIONES Vinculada: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA, CALDAS Accionante: Francisco Javier Giraldo Suarez Accionados: COLPENSIONES, MINISTERIO DEL TRABAJO, CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA y COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS.

DERECHOS INVOCADOS DERECHOS INVOCADOS Derechos de petición, habeas data, debido proceso, seguridad social e igualdad. Derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y habeas data. Frente a los hechos, toda vez que en el apartado inicial de esta providencia se realizó una síntesis del relato fáctico, se transcribirán a continuación aquellos plasmados en el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas: “Informó el accionante que realizó los pagos de su cotización para la pensión de vejez desde el año 1997 hasta 2023, de forma ininterrumpida, siendo acreedor del derecho, por ello, el 06 de febrero de 2023, radicó la solicitud ante la accionada, quedando con número de radicación 2023_1936305.

Puntualiza que, las cotizaciones aludidas las efectuó de la siguiente manera: 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 31 - Desde febrero de 1997 hasta el mes de julio de 1999 como trabajador independiente. - Desde el mes de agosto de 1999 hasta julio de 2014 con régimen subsidiado a través de la Cooperativa de Caficultores de Anserma, Caldas. - Y Desde agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2023 como trabajador independiente.

Expresa que después de revisada su historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se percató que había unos periodos de cotización que no se reflejaban en la historia laboral, relacionándolos así: Por lo anterior y haciendo hincapié en que cuenta con cada uno de los recibos de su cotización, gestionó la corrección de su historia laboral relatando que el 7 de octubre de 2019, remitió derecho de petición ante Colpensiones radicado bajo el n° 2019-13831724 del cual recibió una respuesta parcializada el 22 de enero de 2020 a través del oficio BZ2019-13B31724-0178868.

Debido a esta situación, el día 26 de abril de 2022, presentó una nueva solicitud de respuesta definitiva al derecho de petición, empero, el 6 de junio de 2022, Colpensiones envió una respuesta sin anexos quedando el peticionario en la misma incertidumbre, máxime cuando el correo electrónico no contaba con archivos adjuntos. El 27 de junio de 2022, el actor radicó queja ante Colpensiones informando las anomalías presentadas en relación a la respuesta de su derecho de petición y el 03 de agosto siguiente, presentó solicitud de insistencia de respuesta al derecho de petición radicado bajo el n° 2019- 13831724.

El 19 de septiembre de 2022, recibió respuesta por parte de Colpensiones a través del oficio n° BZ2022-12930858- 2757042, en la que la administradora de pensiones afirmó que es la COOPERATIVA DE CAFICULTURES de Anserma, Caldas, la entidad que debe responder por los periodos en los 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 32 que se reportan las cotizaciones, pues tal información no figuraba en su base de datos.

Ante tal exigencia, la COOPERATIVA DE CAFICULTURES de Anserma, Caldas, remitió a Colpensiones las planillas de pagos correspondientes a los periodos objeto de debate y le pidió que los mismos fueran añadidos a la historia laboral del señor Giraldo. Sin embargo, el 9 de marzo de 2023, Colpensiones expresó que no podían incluir los periodos mencionados debido a que requerían una certificación bancaria, motivo por el cual el accionante se puso en la ardua tarea de acudir a las entidades bancarias para obtener tales documentos, empero al tratarse de una información antigua las entidades bancarias afirmaron su negativa de proveerle tal certificación en razón a que solo almacenan la información de 5 años atrás, siendo una situación que escapa de su alcance.

El 29 de marzo de 2023, obtuvo respuesta a la solicitud por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de resolución SUB87775 en la que se dispuso “negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, por falta de semanas cotizadas”, siendo tal afirmación presuntamente errónea en razón a que como se ha reiterado este cuenta con el soporte correspondiente de los pagos efectuados durante toda su vida laboral.

Alude que pese a proveerle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los correspondientes soportes que acreditan todos los rubros y las solicitudes efectuadas para que procediera con la correspondiente corrección de la historia laboral, la entidad hizo caso omiso y acudió a emitir su decisión conforme a su base de datos, la cual cuenta con inconsistencias, dilatando por contera la concesión de su pensión de vejez.

Advirtió que, dentro del término procesal pertinente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB87775 del 29 de marzo de 2023, el cual fue remitido a través de la empresa Servientrega con número de guía 9161921825, empero, el 14 de abril de 2023, recibió respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los siguientes términos “en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 33 suministrado por la entidad, es necesario que solicite un nuevo estudio”, lo que quiere decir que en efecto Colpensiones recibió el documento que contenía la inconformidad, pero esta no fue resuelta”.

PRETENSIONES PRETENSIONES Se transcribe del fallo de tutela: “(…) ordenar la corrección de su historia laboral con las cotizaciones faltantes, reconocer y pagar la pensión de vejez y a su vez el retroactivo pensional.” Se transcribe de la demanda: “(…) 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES tener como cotizados y contabilizados para efectos pensionales los siguientes periodos de cotización 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 Y 200802. 3.

ORDENA R al Banco Davivienda quien representa al extinto Bancafé tras el proceso de adquisición en el año 2006, para que certifique los pagos realizados por la Cooperativa de Caficultores de Anserma bajo el NIT 890.801.626, los aportes al Sistema General de Seguridad Social - Régimen subsidiado en pensión - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones entre el año 2003 a 2008. 4.

ORDENA R a las accionadas que, en la medida de su grado y responsabilidad, remitan los documentos, realicen los pagos o ejecuten cualquier acción necesaria para la conformación y validación de la historia laboral. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 34 Pues bien; atendiendo a los elementos fijados por la H. Corte Constitucional para que se configure la temeridad y/o la cosa juzgada constitucional, esta Colegiatura concluye que: i) Identidad de partes: En ambas acciones de tutela obra como demandante el señor Francisco Javier Giraldo Suarez y como accionados COLPENSIONES y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS; no obstante, la presente acción de tutela fue dirigida, además, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A., la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO DE BOGOTÁ y el BANCO DAVIVIENDA. ii) Identidad de hechos: Si bien en una y otra demanda de tutela los fundamentos fácticos varían en cuanto a la cantidad de hechos formulados, advierte la Sala que ambas acciones de tutela se refieren al trámite administrativo adelantado por el accionante ante el fondo de pensión a efectos de que su historia laboral sea corregida y actualizada.

No obstante, es menester precisar que el señor Francisco Javier Giraldo Suarez, en la acción de tutela promovida ante esta Jurisdicción, mencionó lo que considera es un hecho nuevo, y es la presentación de nuevos derechos de petición ante COLPENSIONES y el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A. en los meses de septiembre y octubre de 2023, y la queja radicada ante la Superintendencia Financiera el 12 de septiembre de 2023 contra el Banco Davivienda, el Banco de Bogotá y COLPENSIONES, todos tendientes a la actualización de su historia laboral. iii) Identidad de pretensiones: Como se observa en el recuento comparativo que antecede, los derechos fundamentales de los cuales se pretende su protección son exactamente los mismos, a excepción del mínimo vital, incluido en la presente acción; y respecto de las pretensiones, aunque el fin último de ambas actuaciones es la actualización y corrección de la historia laboral del accionante por parte de COLPENSIONES, en este trámite se solicita también que las demás accionadas, en la medida de su grado y responsabilidad, remitan los documentos, realicen los 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 35 pagos o ejecuten cualquier acción necesaria para la conformación y validación de dicha historia laboral. iv) Justificación para la presentación de una nueva demanda: Sobre este punto es importante mencionar que el señor Francisco Javier Giraldo Suarez no informó sobre el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas, fue la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS quien lo puso en conocimiento del señor Juez.

Sin embargo, en el escrito de impugnación el accionante admite la existencia de dicho fallo, pero aduce que se trata de una demanda completamente nueva, al tratarse de hechos, pretensiones y entidades accionadas nuevas. De conformidad con lo anterior, si bien se advierte que ambas acciones de tutela están encaminadas a la corrección y actualización de la historia laboral del señor Francisco Javier Giraldo Suarez, no puede pasar por alto esta Sala que la presentación de la segunda acción constitucional lo fue con la convicción de que, por haber presentado otros derechos de petición ante COLPENSIONES y traer al escenario de debate a otros actores, en quienes, considera radica la responsabilidad de no suministrar la información completa al fondo de pensiones en pro de la actualización de su historia laboral, como lo son el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQUIDAD S.A., el BANCO DAVIVIENDA y EL BANCO DE BOGOTÁ, se configuró un hecho nuevo, que, en principio, podría permitir nuevamente la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar si pese al fallo emanado del Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas se justificaba la interposición de una nueva demanda de tutela, a continuación, se transcribe la decisión adoptada por dicha célula judicial el 27 de julio de 2023: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, habeas data y debido proceso administrativo del señor Francisco Javier Giraldo Suarez. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 36 SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho a la igualdad invocado por el accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Colpensiones que: (i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, CORRIJA LA HISTORIA LABORAL del señor Francisco Javier Giraldo Suarez e incluyan los periodos pagados por la Cooperativa de Caficultores de Anserma, Caldas, según los anexos del escrito de tutela.

(ii) (ii) En el término de quince (15) días posteriores resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido oportunamente por el señor Francisco Javier Giraldo Suarez en contra de la resolución 2023_1936305, notificada al accionante el 29 de marzo de 2023, por medio del cual Colpensiones negó la concesión de la pensión de vejez.

(…)” Esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, a través de sentencia datada el 6 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las órdenes del fallo de primera instancia tendientes a que se corrigiera la historia laboral del señor Francisco Javier Giraldo Suárez y en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por subsidiariedad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la segunda orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto a que Colpensiones debe darle trámite a los 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 37 recursos que el actor incoó en contra de la resolución del 29 de marzo hogaño que negó la concesión de la pensión de vejez.

(…)” Cabe precisar que, en lo relativo al ordinal segundo, el accionante indicó que los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez ya habían sido resueltos, razón por la cual el problema que nos atañe resolver es única y exclusivamente si existe cosa juzgada frente a las pretensiones que conducen a la corrección y actualización de la historia laboral.

Por lo tanto, es menester traer a colación las consideraciones expuestas en la providencia mencionada supra, que le permitieron a dicho órgano colegiado arribar a la decisión contemplada en el ordinal primero: “ En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para la corrección de la historia laboral, ora de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha dicho que la acción ordinaria laboral es un medio idóneo, al que el involucrado puede reclamar ante Colpensiones sus pretensiones.

Sumado a ello, esta Colegiatura no constató en todo el trámite tutelar que el actor delatara estar en curso en una circunstancia de perjuicio irremediable, tampoco se evidencia una condición especial de vulnerabilidad socioeconómica que delate que la acción ordinaria sea ineficaz o inoportuna y que a la postre le impida elevar sus pretensiones ante el Juez Ordinario. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 38 Y para culminar, es menester puntualizar que la Corte Constitucional en estos eventos ha venido aplicado la tesis de la vida probable, según la cual ha diferenciado a los adultos mayores personas de 60 años de las personas de la tercera edad categoría en la que están las personas que superaron la expectativa de vida en Colombia que está en 76 años, para concluir que tampoco se constató una circunstancia médica, que demandara la necesidad de que el Juez constitucional interviniera de manera urgente, más cuando el actor cuenta con seguridad social en salud, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante.

Así las cosas, es claro que, el actor debe encausar sus ruegos frente a la corrección de la historia laboral y la pensión de vejez en la vía ordinaria laboral y de la seguridad social, luego el fallo de tutela en este aspecto será revocado y en su lugar, se declarará la improcedencia de tales pretensiones por falta del lleno del requisito de subsidiariedad”.

Colofón de lo expuesto, resulta claro para esta Sala de Decisión que, independientemente que el demandante considere que existen hechos nuevos y que se encuentran otras entidades involucradas, el fin último de las pretensiones que motivan la actuación constitucional que hoy conoce esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la actualización de la historia laboral del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ, situación que ya fue analizada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas y en segunda por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, concluyendo que la tutela es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

Y si en gracia de discusión existiera algún hecho frente al cual el Juez Penal no se hubiese pronunciado, para este Tribunal son plenamente aplicables a la fecha los argumentos aducidos en la sentencia de segunda instancia 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 39 relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para dirimir esta clase de controversias, en la medida en que el accionante no logró demostrar el motivo por el cual los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces e inoportunos para conocer de su problemática, así como tampoco probó situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se pudiera encontrar, ni el perjuicio irremediable que se configuraría si no se amparan sus derechos a través de la acción de tutela.

Así las cosas, siguiendo los criterios fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada, es diáfano para esta Colegiatura concluir que en el sub-examine se configura la cosa juzgada, situación que impone confirmar la sentencia proferida por el señor Juez 5º Administrativo de Manizales el 30 de enero del año que avanza, con la cual declaró improcedente el amparo constitucional, pero por las razones señaladas en esta providencia, anotándose también que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial ante el juez ordinario laboral.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juez 5º Administrativo de Manizales el 30 de enero de 2024, en el sentido de declarar que la acción se torna en improcedente por existir cosa juzgada al respecto.

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. 17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 044 40

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 017 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.