JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2016-00218-02

Reporting judge: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-09-13

17-001-33-33-002-2016-00218-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUATRO Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE dos mil veinticuatro (2024) S.147 La Sala cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

PRETENSIONES Se declare administrativamente responsable a la accionada por los daños y perjuicios producidos por las lesiones que supuestamente fueron provocadas por miembros de la Policía Nacional en la realización de un procedimiento policivo. En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar, en valores indexados, a favor de la parte demandante los perjuicios de orden moral y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 ● El 14 de septiembre de 2014 los demandantes se encontraban departiendo en compañía de un grupo de personas en su residencia ubicada en Barrio Bosque del Norte de Manizales. Aproximadamente a la 1:00 a.m., fueron abordados por varios miembros adscritos a la Policía Nacional e indagados términos desobligantes sobre la razón de su permanencia en dicho lugar, lo que produjo que los ánimos se exasperaran y miembros de la Policía Nacional ocasionaran a los accionantes agresiones verbales y físicas, con sus bastones de mando o “tonfas”. ● Adicionalmente, varios miembros de la Policía Nacional irrumpieron de manera violenta a la vivienda donde se encontraba la señora Diana Maritza Ospina García y, sin medir las consecuencias ni que había menores de edad en el lugar, lanzaron gases lacrimógenos a la vivienda y golpearon la puerta. ● Finalmente, manifestaron que la situación descrita generó, además de delicadas lesiones físicas, momentos de angustia y dolor en todos los lesionados y a quienes tienen relación de parentesco y afinidad con aquellos, tanto por las dolencias físicas como por las huellas de carácter psicológico y emocional generadas por los maltratos a los que fueron sometidos.

En este punto, realizó una mención especial a los sufrimientos que padeció el señor RODRIGO OSPINA LÓPEZ debido a que este tuvo que superar una etapa de recuperación a causa de una fractura del proceso malar del maxilar izquierdo y fractura en regio arco cigomático izquierdo con cambios inflamatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL (PDF N°35): se pronunció en oposición a lo pedido por el accionante.

Frente a 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 los hechos expuso que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el informe oficial de los hechos presentado por el Subteniente FRANCISCO JAVIER MERCHAN GRANADOS, consigna que el operativo policial tuvo lugar el 14 de septiembre del 2014, cuando el cuadrante 10 perteneciente al CAI de San Sebastián atendió una riña, y tuvieron que utilizar la fuerza en respuesta a las conductas agresivas de los jóvenes del lugar, quienes, incluso, golpearon en el rostro de uno de los patrulleros, OSCAR FELIPE DIAZ VELAQUEZ, quien resultó lesionado.

Adicionalmente, indicó que los miembros de vigilancia de la policía no tienen acceso a elementos como gases lacrimógenos, por lo que la afirmación de los demandantes en este sentido es falsa. En esa línea, planteó como excepciones las que tituló, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, pues, con base en los testimonios de algunos miembros de la institución que estuvieron presentes en el operativo, puede concluirse que lo ocurrido se originó en la actitud agresiva de los habitantes del sector, quienes llegaron a herir a uno de los policías, lo que obligó a esa institución a hacer un uso de la fuerza moderado.

Sostuvo también que el procedimiento no involucró únicamente a los miembros de la familia demandante, sino que fueron aproximadamente cuarenta personas quienes atacaron a los agentes, obligándolos a usar el bastón de mando para defender a sus integrantes; y bajo argumentos similares, la de “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Jueza Segunda Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte demandante. /PDF Nº16, cdno 1A/.

En cuanto al daño, la funcionaria judicial lo halló plenamente acreditado, pues a partir de los informes periciales del Instituto de Medicina Legal, 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 logró evidenciar las lesiones padecidas por DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA, RODRIGO OSPINA LÓPEZ, MARIA ZORAIDA GARCÍA BUITRAGO y JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ LÓPEZ.

Luego de definir el título de falla en el servicio, y de abordar referentes normativos sobre el uso de la fuerza y la orientación que legal y constitucional de la Policía Nacional, concluyó que la labor fundamental a cargo de esta autoridad policiva de proteger y defender los derechos a la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales de la ciudadanía debe desarrollarse bajo los fines que la orientan y con ello, solo debe emplear medios legalmente autorizados, utilizando dentro de los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad y bienes de las personas.

Luego, al analizar el acervo probatorio, destacó que está acreditado que el 14 de septiembre de 2014 en la vivienda ubica en la carrera 4E Nº 48D- 08 del Barrio Bosques del Norte (Manizales), agentes de policía en servicio activo golpearon a los señores Diana Maritza Ospina García, Jorge Eliecer Jiménez López, María Zoraida García Buitrago y Rodrigo Ospina López; lo que denota un uso injustificado y desproporcionado de la fuerza, pues no se acreditó que la actuación haya respondido a prevenir un delito, a la incautación de un elemento o sustancia y tampoco se produjo captura o detención de un ciudadano. La jueza de instancia dio plena credibilidad a las declaraciones de los vecinos de los demandantes, quienes presenciaron los hechos, al tiempo que restó fuerza probatoria a los testimonios de los miembros de la policía, pues halló inconsistencias en sus dichos, además, si bien constató que uno de los agentes fue atendido en la Clínica de la Policía Nacional el 14 de septiembre de 2014, no logró determinarse la razón de dicha atención, pues no se aportó la historia clínica y por ello, no halló probado 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 que dicha atención haya sido consecuencia de agresiones de los accionantes.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (PDF Nº18, cdno 1A): En primer término, controvirtió la conclusión de la jueza de primera instancia, cuando manifestó que no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que los policías que atendieron el operativo hubieran sido agredidos por los habitantes del sector, y que, por ende, hayan actuado en respuesta a la conducta agresiva de los demandantes.

Al respecto, dice que lo mismo podría predicarse de los accionantes, pues ninguna prueba existe de que hayan sido agredidos con los bastones de mando de los policías, e incluso, las heridas pudieron haber sido causadas por ellos mismos en la riña en que se hallaban. Menciona que propuso la excepción de “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, la cual fundamentó no solo en el testimonio que el patrullero OSCAR FELIPE DÍAZ VELÁZQUEZ rindió en el proceso disciplinario y en este juicio de reparación, sino en un informe policial de los hechos que fue debidamente incorporado al proceso y no fue dotado de su valor probatorio, pues, además, fue rendido bajo la gravedad de juramento.

Adicionalmente, indicó que la intervención policial no fue sólo frente a los miembros de la familia demandante, sino que fueron aproximadamente unas cuarenta personas quienes atacaron a los policiales, lo que los obligó a usar el bastón de mando para defender su integridad, con el fin de no tener que usar armas de fuego. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada o en su defecto, se declare la culpa compartida, en vista de la actitud de los demandantes 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 y demás miembros de la comunidad del sector frente a la intervención de la policía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Únicamente intervino en esta etapa la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (PDF Nº4), que reprodujo textualmente el memorial de apelación contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Como no advierte la Sala ninguna causal que pueda invalidar la actuación, procede a dictar el correspondiente fallo de mérito.

PROBLEMA JURÍDICO ● ¿LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS DEMANDANTES, SON ATRIBUIBLES A LA POLICÍA NACIONAL A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Es menester indicar que para que surja la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.

Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente: ‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)". […] Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/. Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo.

"Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001. 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.” De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.

FALLA EN EL SERVICIO En cuanto a la naturaleza de la falla del servicio como título subjetivo de imputación y las connotaciones que tiene dentro del régimen jurídico de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado aludió (Sentencia de 19 de febrero de 2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 51.245): “El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.

En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable” /Resaltados del Tribunal/. De tiempo atrás, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo había reconocido este régimen subjetivo como el de mayor aplicación en el ordenamiento colombiano y concretó los supuestos de hecho que se precisan para su reconocimiento por vía judicial (Sentencia de 7 de marzo de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 20.042): “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. […] así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el presente caso existió o no una falla en el servicio imputable a la entidad accionada, como lo sostienen los demandantes.

(II) EL CASO CONCRETO Los accionantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados con una supuesta falla en el servicio de la POLICÍA NACIONAL, cuando varios de sus integrantes, durante un operativo llevado a cabo en el barrio Bosques del Norte de Manizales el 14 de septiembre de 2014, causaron lesiones a los señores RODRIGO OSPINA LÓPEZ, DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA, MARIA ZORAIDA GARCÍA BUITRAGO y JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ LÓPEZ.

El elemento medular plasmado por la entidad demandada en el escrito de apelación radica en que la jueza de primera instancia no acogió su tesis sobre la existencia de culpa exclusiva de las víctimas, pues, según sostiene, la actuación policial fue moderada en el uso de la fuerza, y respondió esencialmente a las agresiones de las cuales fueron víctimas los miembros del cuerpo policial.

En ese orden, no se discute la existencia del daño, representado en las lesiones padecidas por los demandantes, las que, además, se encuentran 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 acreditadas por modo suficiente en el expediente, específicamente a través de las historias clínicas:  En la historia clínica de la señora MARÍA ZORAIDA GARCÍA BUITRAGO correspondiente al CENTRO MÉDICO ASSBASALUD, se consignó (sic): “(…) SE OBSERVA EDEMA EN TERCIO DISTAL Y LATERAL DE ANTEBRAZO DE 5 *3 CC DE DIAMETRO ADEMÁS LACERACIÓN SUPERFICIAL DE 1 CC.

IMPRESIONA DEFORMIDA OSEAS, LIMITAICIÓN PARA LA EXTENSION Y FLEXION DE LA MUÑECA POR DOLO, NEUROROVASCULAR CONSERVADO RESTO DE ESTRAMIDADES MOVILES SIN EDEMAS (…)” (PDF Nº5 pág. 52). Asimismo, fue acompañado el examen médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de septiembre de 2014, en el que se indicó que presentaba equimosis de 2 cm de diámetro en región escapular izquierda y de 3 cm en el tercio medio cara lateral de antebrazo derecho; recibiendo una incapacidad definitiva por 10 días (ídem, págs. 40-41).  Por su parte, en la valoración efectuada al señor JORGE ELIECER JIMÉNEZ LÓPEZ realizada el 14 de septiembre de 2014 en la Central de Urgencias de Manizales, se indica que el paciente llego con la cabeza herida en la región parietal izquierda en 2 cm de longitud con sangrado moderado y una herida en lóbulo de oreja derecha de 4 cm de longitud, también con sangrado moderado (PDF Nº5 pág. 58); recibiendo al día siguiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad definitiva por 15 días (pág. 43).

También con examen médico legal realizado al día siguiente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se indicó como hallazgos lo siguiente (sic) /PDF Nº05 p. 43/:  Al señor RODRIGO OSPINA LÓPEZ, según consulta realizada en Centro Médico San José, se le halló fractura en la región arco cigomática 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 izquierda con cambios inflamatorios (PDF Nº5, pág. 62), situación por la cual se fue remitido a cirugía maxilofacial (pág. 61, 59).

Además, al día siguiente recibió del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad definitiva de por 40 días (pág. 37-39).  Por último, en el caso de la señora DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA, se registró en su historia clínica que acudió al centro médico presentando edema en la región escapular izquierda, con dolor intenso a la palpitación, limitación para la abducción en hombro izquierdo y múltiples equimosis en miembro superior izquierdo (PDF Nº5, pág. 63), recibiendo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad definitiva de 15 días (pág. 44).

Conforme se anticipaba, además de la suficiencia probatoria que existe en el proceso en relación con las lesiones sufridas por los accionantes, tampoco se trata de un punto de la apelación, por lo que el Tribunal no profundizará sobre el particular. En contraste, el debate en esta instancia se reduce a la imputación de dichas lesiones a la presunta actuación irregular de la POLICÍA NACIONAL, que expone que tuvo que responder a la conducta agresiva de las personas involucradas en el operativo policial, quienes, incluso, agredieron a algunos miembros de la fuerza pública.

Sobre este punto, resulta importante acudir a la prueba testimonial, en la medida que brinda luces acerca del contexto en el que ocurrieron los hechos.  MARÍA LUCERO RINCÓN RINCÓN (PDF Nº37, min. 02:40 – 26:54): manifestó ser vecina de la residencia de la accionante Maritza. Logró escuchar que en la residencia de la señora Maritza se encontraba reunida ella con miembros de su familia, hablando y escuchando música a volumen bajo desde aproximadamente las 9:00 de la noche.

Que entre las 10:30 y 11:00 de la noche, escuchó golpes a la puerta de la casa y que hablaban 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 duro, por lo que salió a mirar y observó un camión de la policía estacionado en la esquina y a muchos miembros de la policía golpeando la puerta, lo cual la sorprendió porque no vio el motivo, pues afirmó que los afectados no estaban haciendo nada.

Ella vio que un policía se iba a entrar, además, mencionó que no vio ningún tipo de escándalo que hubiera motivado la intervención. Narró que en este procedimiento policial duró veinte minutos o más y participaron entre 10 a 15 miembros de la policía utilizando bolillos y puños, mientras otros miembros de la institución estaban en otro camión que arribó al lugar.

También expuso que por la actuación de los policías resultaron heridos la señora Maritza, su esposo y sus padres. Al respecto anotó: “Pregunta: Entonces cuéntenos, además de los reclamos que usted dice escuchaba de los miembros de la vivienda frente a los policiales, además de esos reclamos verbales, ¿escuchó qué les respondían? Respuesta: Porque yo le digo escuchaba los golpes y ellos le daban bolillo y como eso fue mucha confusión de la Policía metiéndoseles allá, entonces yo solamente veía que decían y gritaban adentro que vea que respeten que respétenos porque nosotros no estábamos haciendo nada.

Pregunta: ¿Esos golpes que usted menciona los vio directamente o solo escuchaba? Respuesta: Yo los vi. Pregunta: ¿y qué veía doña María Lucero, cuéntenos? Respuesta: Ellos con los bolillos y puños y todo, pero como era tanta la confusión entonces la policía salió afuera al andén de allá y luego el papá de Maritza que no sé cómo se llama, no recuerdo su nombre, salía y decía pero mire respete y las mujeres todas decían respeten que nosotros no estábamos haciendo nada o miren a ver qué hemos hecho para que nos ataquen y nos atropellen aquí a nosotros (…) el señor cuando yo vi lo sacaron y ya estaba chorriando sangre de acá [indicando la órbita ocular izquierda].

Jorge también estaba ya herido. O sea, como que con los 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 bolillos que les daban allá. La mamá de Maritza se ganó como que también un golpe porque yo no vi bien a la mamá porque ella luego se quejaba del golpe. Y Maritza no sé bien en qué momento saldría porque era mucha la confusión, pero yo eso sí lo vi cuando a ella la tiraron al piso.

La autoridad la tiró al piso” /min. 14:44 – 16:50/ Más adelante también aludió “(…) porque al papá de Maritza cuando estaban en esa confusión tan horrible llegó la patrulla, de la policía (…) y se bajaron y los que estaban golpeando a ellos, al papá de Maritza lo mandaron y lo tiraron contra la patrulla. Pregunta: ¿Quién lo tiró contra la patrulla? Respuesta: Los que estaban forcejeando con ellos, los uniformados.

Lo cogió y lo tiró contra la patrulla y cuando se lo fueron a llevar lo fueron a tirar dentro (…) al papá de Maritza” (min. 18:20 – 19:01). Seguidamente comentó que cuando ocurría esta situación ella buscaba que alguien grabara y una vecina llamada Sandra Yulieth Orozco, se acercó a grabar y uno de los policías le dañó el dispositivo tablet con la que estaba filmando.

Por último, señaló que, dentro de lo que ella presenció, la respuesta de los vecinos solo fue verbal mediante palabras soeces y que no observó ningún tipo de agresión física de la comunidad hacia la Policía, ni tampoco, en la confusa situación, a ningún oficial herido. También expresó que no supo si la policía capturó a algún miembro de la comunidad, pues solo vio que se iban a llevar al papá de Maritza pero no supo si se lo llevaron.

No recuerda que aparte de los bastones de mando, los policías hayan utilizado otro elemento. Relató que Jorge tenía una rajada en la cabeza y 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 mucha sangre, el papá de Maritza, chorreaba sangre de la vista, y a Maritza vio cuando la tiraron al piso.  SANDRA YULITH OROZCO MEJÍA (PDF Nº37 min. 26:56 – 41:05): narró que vive a cinco casas de donde sucedieron los hechos, esa noche antes de llegar a su residencia había estado en la casa del frente de los demandantes, y por eso conocía que allí se encontraban departiendo en familia escuchando música y que, ya estando en su residencia, siendo las 11:00 u 11:30 de la noche escuchó gritos y llantos por lo que salió, miró la agresión de parte de la autoridad de Policía y sacó una tablet para grabar, pero, mientras lo hacía, un policía le golpeó con un bolillo el aparato y la tiró al piso.

Indicó que esta situación duró más o menos 20 minutos y en ella, la policía dirigió insultos y golpeó con bolillos a Jorge Eliecer y el suegro, mientras que de los demandantes reaccionaron solamente con llantos y gritos, sin utilizar ningún elemento contra la policía y que tampoco la comunidad agredió a los miembros de la policía nacional.

En cuanto a la razón del procedimiento policial, indicó que después del suceso escuchó de una prima de ella, quien estaba en la residencia donde ocurrieron los hechos, que este tuvo lugar porque iban a requisar a unas muchachas y ellas no se dejaban. Al respecto adujo: “PREGUNTA: Usted supo señora Sandra Yudith, ¿por qué se generó este enfrentamiento? Respuesta: No señora, creo que era porque iban a requisar a unas muchachas y ellas no se dejaban, pero en sí yo no estaba presente en eso.

PREGUNTA: Usted dice que iban a hacer una requisa, fue que lo escuchó o lo miró, ¿por qué hace esa manifestación? RESPUESTA: Lo escuché. PREGUNTA: ¿Cuándo lo escuchó? RESPUESTA: Después del problema (…) ahí había una prima mía (…) en la casa de Jorge Eliecer (…) PREGUNTA: ¿Ella qué le comentó? RESPUESTA: Que las iban a requisar a ellas, solo había hombres y ellas no se dejaron.

Al ingresar a 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 la casa un policía cogió a una, no tengo claro el nombre, del cabello y cuando ellas se entraron ahí fue cuando ellos agredieron la casa dándonle pata a la puerta” (PDF Nº37, min. 32:55 – 33:50). Narró que durante el operativo había un camión que fue en el que llegaron de entre 10 a 15 policías y que luego arribó también una “parca” - refiriéndose al vehículo al que se transportan los policías-.

Además, que la policía utilizó bolillo y gases lacrimógenos, los que fueron lanzados dentro de la casa de los demandantes. También detalló que dentro de ese procedimiento salieron lesionados Jorge Eliecer, la esposa y el suegro de él, con golpes en la cabeza, un golpe en el ojo izquierdo en el caso del suegro y golpes en la cara. Por último, dijo que no evidenció que la Policía individualizara o capturara a algún miembro de la comunidad.  JONATHAN ANDRÉS PEREZ GUTIERREZ (PDF Nº37 min. 42:36 – 01:00:12): patrullero en vigilancia de la Policía Nacional que participó en el operativo del 14 de septiembre de 2014, a pesar de que durante toda la declaración indicó que no recordaba con claridad los hechos objeto del litigio.

Inició manifestando que no recordaba el hecho específico porque realizó muchos procedimientos en el sector del Barrio de Bosques del Norte, luego, ante la lectura de un testimonio suyo dentro de un proceso disciplinario al que estuvo vinculado por los mismos hechos, ratificó que fue un procedimiento en el que estaba haciendo turno como patrulla en vigilancia e iban a requisar a unos muchachos, quienes le pasaron algo a una joven que ingresó en una casa, además, anotó que esas personas agredieron a un compañero suyo, sin recordar qué tipo de agresión. Así mismo, indicó que dentro de ese procedimiento no trataron de entrar a la 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 vivienda, y que solo le preguntaron a la joven qué era lo que le habían pasado y de ahí, fue que empezaron a emprenderla contra los policías por haber preguntado.

Añadió que fueron agredidos verbalmente porque los requisaron y que no arremetieron contra la casa de la residencia de la demandante. Señaló que la requisa que se dirigió a los hombres no se logró hacer y que, a excepción de un compañero “que le pegaron”, ningún otro policial resultó herido ni ningún civil. Al respecto, sostuvo (PDF Nº37, min. 58:12 – 59:38): “PREGUNTA: Se ha dicho aquí que algunas de estas personas resultaron heridas, ¿usted vio el momento en que fueron heridas? RESPUESTA: No señora.

PREGUNTA: ¿Y las vio heridas? RESPUESTA: No señora. PREGUNTA: ¿Usted vio si entre estas personas entre ellos mismos o con otras personas de la comunidad hubo agresión entre ellos? RESPUESTA: No la verdad no vi nada sobre eso”. Añadió que no recordaba que se haya individualizado o judicializado a ninguna persona y que, no sabe si se remitió a los agredidos a centro asistencial de salud.  OSCAR FELIPE DIAZ VELASQUEZ (PDF Nº37 min. 01:13:51 – 01:40:49): expuso que en este procedimiento lo acompañaron los patrulleros Juan Pablo Díaz Garzón, Jonathan Pérez y Andrés Felipe Hernán Cuellar y él iba como conductor de una de las patrullas.

Narró que estaban patrullando, cuatro policías en dos motos uniformadas, el sector que se conoce como Bosques del Norte y cuando estaban pasando por una esquina oscura se encontraron con un grupo de personas de seis u ocho, entre hombres y mujeres, que ante la presencia de la policía adoptaron una actitud nerviosa, dispersándose. Ahí una de ellas, de sexo 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 femenino emprende la huida.

Al ser interceptada, sin requisarla, se le encuentra empuñando marihuana. De ahí salió un grupo de personas reclamando que no la podían requisar, ante lo que trataron de explicarles la situación, sin embargo, supuso que, tal vez por su estado de embriaguez, estas se tornaron agresivas contra los policías y uno de ellos, empuñó su mano y le golpeó la cara fracturándole el tabique.

Al respecto manifestó: “PREGUNTA: Usted dice que fue agredido en su rostro. RESPUESTA: Sí señora. PREGUNTA: ¿Sabe quién lo agredió, la persona? RESPUESTA: No señora. PREGUNTA: Cuando esta persona lo agredió a usted, ¿qué situación se estaba presentando en ese momento, qué era lo que pasaba en ese instante. RESPUESTA: Que ellos creían que ellos íbamos a requisar o estábamos requisando a la femenina, entonces ellos manifestaban que no podíamos hacer ese tipo de procedimiento y nosotros intentamos explicar lo que estaba pasando pero como le dije señora juez, de un momento a otro vi que una de las personas con las que no estábamos hablando, una persona que yo recuerdo que estábamos hablando con unas personas que ya se veían adultas ya, y sí recuerdo que fue un joven el que me pegó pero no sabría decir quién. Pero esa persona no estaba como en la conversación; llegó.” (PDF Nº37 min. 01:25:17 - 01:26:18, Resalta el Tribuna).

Explicó que en ese momento él se subió a una moto con un compañero hacia el CAI, pero el resto de miembros solicitó apoyo, momento a partir de cual no sabe qué pasó porque él se retiró y pidió permiso para ir a la clínica a valoración. Luego, expresó que no se pudo incautar ni requisar el elemento que empuñaba la muchacha que emprendió la huida porque salieron muchas personas a impedir que se realizara el procedimiento, consistente en 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 solicitar la presencia de una compañera de sexo femenino para que lo realizara, por lo que la sustancia se perdió en el forcejeo.

Acotó que cuando ellos llegaron no había más gente que los muchachos, pero cuando ya estaban con la muchacha salió mucha gente, por ahí unas 15 o 20 personas más, que ellos no ingresaron a la residencia, y que no le consta la utilización del bastón de mando ni que personas hayan resultado heridas. Por último, añadió que no recuerda que se haya utilizado gas lacrimógeno en el procedimiento y precisó que no tienen permitida su utilización.  ANDRÉS CAMILO HERRAN CUELLAR (PDF Nº37 min. 01:00:17 – 01:13:50) patrullero de la Policía Nacional.

Frente a su declaración, cabe anotar que, a pesar de las múltiples preguntas, insistió que no recordaba ninguno de los pormenores del operativo llevado a cabo el 14 de septiembre de 2014. Al proceso también fue allegado el informe policial datado del 16 de septiembre de 2014 suscrito por el Subteniente Francisco Javier Merchán Granados en el que se consignó lo siguiente (sic) (PDF Nº8 p. 4-5): “Asunto: Informando novedad Respetuosamente me dirijo a mi Mayor para poner en conocimiento la novedad ocurrida el día 14 de septiembre del año en curso en horas de la madrugada a las 01:15 cuando el cuadrante 10 perteneciente al CAI de San Sebastián atiende un caso de policía (riña) impulsado por el auxiliar de información del CAI San Sebastián al cual llaman al teléfono del CAI (8758447) manifestando la persona que llama que en la carrera 4E # 48 D- 14 se estaba presentando una riña entre jóvenes y que además se encontraban consumiendo estupefacientes, de inmediato se trasladaron 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 los integrantes del cuadrante 10 a atender el caso, llegando al lugar solicitan el apoyo del cuadrante 29 perteneciente también el CAI San Sebastián manifestando el cuadrante que al llegar al lugar le solicitan a unos jóvenes una requisa de inmediato sale corriendo una femenina la cual al ser interceptada por los policías, se le cae una dosis de estupefacientes (marihuana) de inmediato los jóvenes se tornan agresivos en contra de los policías y agreden a el patrullero DIAZ VELAZQUEZ OSCAR FELIPE con un puño en la cara los policiales solicitan el apoyo a la central de radios de inmediato nos trasladamos al lugar el personas que nos encontrábamos realizando cierre de establecimientos en la comuna cinco al llegar al lugar es necesario la utilización moderada de la fuerza, puesto que los jóvenes que se encontraban en el sector estaban bajo el efecto de bebidas embriagantes y al parecer sustancias alucinógenas Es de anotar que los policiales del cuadrante 10 no judicializaron al joven que agredió al señor patrullero DIAZ VELAZQUEZ OSCAR FELIPE puesto que al momento de la agresión de inmediatamente se introduce en la vivienda de nomenclatura 4E # 48D-14, después de calmar los ánimos de las personas y para evitar novedades procedimos a salir de ese lugar puesto que los jóvenes seguían agrediendo a los policiales inclusive se agredían entre ellos mismos nos retiramos del lugar para preservar la integridad física de los policiales y la del personal civil después de lo sucedido llega al CAI de San Sebastián un joven herido arrojando piedras escombros y elementos contundentes al CAI nos acercamos al señor y le prestamos la colaboración para acercarlo al Asbassalud de San Cayetano para que le prestaron lo primeros auxilios manifestando el joven que no necesitaba nada ni ayuda de los policías retirándose del lugar por sus propios medios Momentos después los policías fueron al lugar de lo sucedido para tomar los datos de joven agresor para interponer la respectiva denuncia por la lesiones personales y ataque a servidor público manifiestan las personas del sector que este joven no vive ahí que al parecer vive en el barrio 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 Galán y ninguna de las personas que se encontraban en el lugar suministraron dato alguno” (Resaltados de la Sala).

De otro lado, fueron allegadas algunas piezas de la investigación disciplinaria identificada con radicado MEMAZ 2015-218 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, contra los patrulleros JUAN PABLO DIAZ GARZON, OSCAR FELIPE DIAZ VELASQUEZ, JONATHAN ANDRES PEREZ GUTIERREZ y ANDRES CAMILO HERRAN CUELLAR (PDF Nº2 pp. 4-12, cdno 1A), diligencias que fueron archivadas mediante auto datado 20 de marzo de 2016 (PDF Nº4 págs. 2- 13, cdno 1A), decisión confirmada en segunda instancia por la Inspección Delegada Regional de Policía mediante Auto de 13 de julio de 2016 (PDF Nº4, págs. 14 – 24, cdno 1A). *** Examinadas las pruebas, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por la jueza de primera instancia, que halló administrativamente responsable a la POLICÍA NACIONAL de las lesiones causadas a los accionantes, en el operativo llevado a cabo el 14 de septiembre de 2014 en el barrio Bosques del Norte de Manizales.

La tesis de defensa de la entidad llamada por pasiva radica en la existencia de culpa exclusiva de las víctimas, en este caso los demandantes, pues según esta versión, los miembros de la institución policial únicamente respondieron ante las agresiones de las que fueron objeto en dicho operativo. De hecho, la entidad accionada cuestionó la decisión de primera instancia, indicando que no existe prueba de que miembros de esa institución hayan agredido a los actores, y que, en cambio, sí está acreditado que los uniformados fueron quienes repelieron una agresión. 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 Una vez abordado el análisis probatorio, esta postura pierde toda fuerza de convicción. En primer término, porque existen 2 testimonios de personas que presenciaron el operativo policial, que manifestaron de manera conteste, coherente y uniforme que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes profirieron agresiones físicas a los accionantes, ocasionándoles lesiones.

De hecho, la descripción que hicieron de las afectaciones físicas que pudieron observar coincide plenamente con las que fueron documentadas en las historias clínicas e informes periciales de DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA, JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ LÓPEZ, MARIA ZORAIDA GARCÍA BUITRAGO y RODRÍGO OSPINA LÓPEZ. En abierto contraste con lo anterior, no existe en el plenario ninguna prueba que vincule a los accionantes con alguna agresión a miembros de la POLICÍA NACIONAL, a tal punto que el servidor que fue agredido con un golpe en el rostro, testificó en este proceso y manifestó que no sabe o no recuerda quién le propinó dicha agresión, a lo que ha de añadirse que, según las pruebas recaudadas, ninguna persona fue individualizada, capturada o procesada por estos hechos.

Y en el mismo sentido está redactado el informe policial del operativo, en el que textualmente se indica que un joven propinó un golpe al patrullero OSCAR FELIPE DÍAZ VELÁSQUEZ, agresor que no puedo ser individualizado. Súmese a ello que tal como lo expusieron al unísono todos los testigos, y particularmente los policías que declararon, en los hechos se vio involucrada una pluralidad de personas y no solo la familia de los accionantes, por lo que no existe forma de indicar que fueron ellos quienes propinaron golpes a los uniformados, más aún cuando ningún elemento probatorio existe en este sentido, y los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario no fueron aportados al plenario, pero de acuerdo con los relatos que sí obran en el expediente, se insiste, no existe individualización del agresor de uno de los policías. 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 Es oportuno recordar que la postura de defensa en este proceso se basa en la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, y cuando se plantea tal exclusividad, resulta elemental entonces probar con suficiencia que fueron las víctimas, en este caso los demandantes, quienes con su actuación generaron el uso de la fuerza policial que derivó en las lesiones que padecieron, y como se anotó, este razonamiento carece, por completo, de referentes probatorios en este juicio de reparación directa.

En otros términos, mientras la parte actora logró acreditar plenamente que las lesiones sufridas por los accionantes fueron producidas por la actuación de miembros de la POLICÍA NACIONAL, la parte demandada no aportó elementos de juicio que indiquen que los servidores de policía fueron agredidos por los demandantes, y los testimonios aportados ningún aporte hicieron a este aspecto, pues, o no recordaban nada de los hechos, o no pudieron individualizar al sujeto que presuntamente golpeó a uno de los patrulleros que participó en el operativo.

En conclusión, no existen razones para reconsiderar la responsabilidad de la entidad demandada, la cual está cabalmente probada, y menos al amparo de una supuesta culpa exclusiva de las víctimas, de la cual ningún medio de prueba se aportó al proceso, lo que conlleva a la confirmación de la decisión apelada. Finalmente, se anota que en el escrito de apelación no hubo reparo alguno frente al monto de los perjuicios reconocidos por la jueza de primera instancia, por lo que no hay lugar a abordar este punto en esta instancia. COSTAS 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 A pesar de que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la apelante, teniendo en cuenta el criterio objetivo-valorativo (art. 188 CPACA).

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, sala cuatro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora DIANA MARITZA OSPINA GARCÍA Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

SIN COSTAS en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 64 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) 17-001-33-33-002-2016-00218-02 Reparación directa S. 147 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado (Ausente, en Vacaciones) PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.