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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2015-00092-00

Reporting judge: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-09-13

17-001-33-33-003-2015-00092-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024) S. 146 Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC contra los señores ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN y MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA.

PRETENSIONES Declarar responsables, a título de culpa, a los accionados, con ocasión de la sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que, condenó a la entidad actora a pagar a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $19’302.038 por concepto de prestaciones sociales que devengue un profesional en derecho vinculado a la entidad, se restituya dicha suma a la entidad demandante debidamente indexada, con sus respectivos intereses y se condene en costas a los accionados.

HECHOS  La señora MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA estuvo vinculada como directora de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS entre el 26 de agosto de 2008 y el 30 de mayo de 2009. Entre tanto, el demandado ANDRÉS MAURICIO 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 2 GAITÁN GUZMÁN fue profesional universitario en dicha entidad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 3 de enero de 2008, en la que por un lapso tuvo funciones de coordinador jurídico.

Agrega que el señor GAITÁN GUZMÁN también se desempeñó como subdirector de gestión administrativa entre el 4 de enero de 2008 y el 15 de octubre de 2009.  El 3 de diciembre de 2008, fue publicada la Circular N°080 dirigida a funcionarios y contratistas de la DTSC, suscrita por los demandados, en la que se impartió un horario de trabajo.

Posteriormente, fue expedida la Circular N°082, firmada por la demandada MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA, en la cual se insistía en el cumplimiento de las directrices y horarios definidos en la primera circular.  Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia accediendo a las pretensiones del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA contra la DTSC, con la cual condenó a la entidad hoy demandante al pago de las prestaciones sociales que devengue un profesional del derecho de la institución, al igual que los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia.  El 22 de octubre de 2014 la DTSC canceló a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $ 19’302.038, producto de la condena.  Teniendo en cuenta que las circulares suscritas por los demandados fueron prueba relevante a la hora de condenar a la entidad accionante, considera la DTSC que los señores MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, con su actuación, dieron lugar a dicha decisión, pues impartieron directrices de cumplimiento de horario a los contratistas, cuando precisamente la esencia de este tipo de vinculaciones es la autonomía de los contratistas.

CONTESTACIÓN MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA: aceptó haber proferido, en asocio con el señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, la circular mencionada en la demanda, sin embargo, aclara que, dicho documento tenía un fin 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 3 exclusivamente informativo, pues se orientó a precisarle a los funcionarios y contratistas de la entidad los horarios de atención al público durante el mes de diciembre, toda vez que, por las festividades de fin de año, usualmente estos cambian.

En cuanto a la segunda de las circulares, expone que de su texto claramente se desprende que los destinatarios de la misma eran únicamente los servidores de la entidad. Niega que, como lo afirma la DTSC, las circulares en mención hayan sido la prueba relevante para condenar a la entidad, pues deben tenerse en cuenta las demás probanzas recaudadas y las actuaciones de otros servidores que ejercían control al contratista demandante, tales como los interventores de sus contratos o los subdirectores de las áreas a las que el contratista prestó directamente sus servicios, cuya responsabilidad no analizó la demandada ni su comité de conciliación. Además, menciona que corresponde a la accionante acreditar en este proceso los elementos tanto objetivos como subjetivos de la conducta de los accionados, y no solo la existencia de una condena proferida contra la accionante.

Propuso la excepción que denominó ‘INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA- INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS REQUERIDOS PARA ADELANTAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN’, sustentada en que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con arreglo al ordenamiento jurídico, reiterando que es llamativo que la accionante no haya hecho análisis alguno de la conducta de los funcionarios que fueron mencionados en los testimonios recaudados en el proceso que dio lugar a la condena, personas que eran quienes concedían autorizaciones, permisos o ante quienes el contratista debía rendir informes.

ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN: también reconoció la expedición de la circular 080 de 2008, pero acota que tal como ocurre en todas las entidades, se dio para dar a conocer a los trabajadores y visitantes (usuarios y contratistas) el horario en el que la entidad prestaría sus servicios en época decembrina, y en modo alguno, para imponer horarios de trabajo. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 4 Al igual que la otra demandada, niega rotundamente que la Circular N°003 de 2008 haya sido la prueba relevante para condenar a la DTSC en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta repetición. En cambio, dice que la prueba que tuvo en cuenta el juez al emitir la decisión condenatoria fue la testimonial, que no fue tachada por la DTSC, a pesar de que se trataba de 2 ex contratistas que tenían similares intereses al demandante dentro de ese proceso.

De paso, cuestiona que pretenda endilgársele responsabilidad, cuando no fueron convocados los servidores que sí tenían el control de los contratos, como el respectivo interventor y el subdirector de prestación de servicios. Llama la atención acerca de la presencia del señor FREDY DARLEY GÓMEZ en el comité de conciliación que determinó presentar la demanda de repetición, a pesar de era él el funcionario de la entidad con quien directamente se entendía el contratista.

Como excepción, propuso la que tituló ‘CARENCIA E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y ELEMENTOS SUBJETIVOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA’, negando que exista en el caso puntual un comportamiento doloso o gravemente culposo con base en el cual pueda endilgársele responsabilidad, más aún cuando la sola firma de un escrito informativo no fue la base para condenar a la entidad accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora. El funcionario judicial halló probados los requisitos de procedencia de la acción de repetición, relacionados con la calidad de servidores públicos de los demandados, la demostración de la condena y el pago efectuado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC producto de la condena judicial a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 5 En cuanto a la acreditación de la conducta gravemente culposa o dolosa de los agentes estatales, concluyó que esta no se configuró. Ello, pues a pesar de haber suscrito ambos la circular N°080 de 3 de diciembre de 2008, y en el caso de la demandada VALENCIA ESTRADA también la circular N°082 del mismo año, analizados los pormenores del caso, ninguna de ellas sirvió como base de las sentencias condenatorias contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC, y por ende, tampoco emergen como elemento suficiente para probar este tipo de comportamiento, pues en su expedición no vislumbró dolo o culpa grave, ni dicho proceder encaja en las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Resaltando que su razonamiento no se encuentra condicionado por aquel que empleó el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la DTSC, concluye que las razones que llevaron a la declaratoria de una relación laboral entre la DTSC y el señor MAURICIO TÓRRES QUIRAMA fueron los testimonios que permitieron probar los elementos de un contrato laboral, y que el señor TORRES QUIRAMA recibía órdenes del interventor de los contratos FREDY DARLEY GÓMEZ y del subdirector de prestación de servicios, ORLANDO RÍOS, mas no de los accionados en este caso.

Finalmente, destacó que, de los elementos aportados, no se desprende la existencia de una conducta como la exigida en este tipo de juicios para acceder a la pretensión de repetición. RECURSO DE SEGUNDO GRADO La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC consideró que el fallo de primera instancia es diametralmente opuesto a las pruebas que obran en el expediente, pues la conducta de los demandados fue gravemente culposa, al haber proferido circulares en las que se impartían instrucciones a los servidores y contratistas acerca del horario de trabajo que se debía cumplir en ciertas fechas, las cuales fueron tomadas como prueba para condenar a la DTSC dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 6 Reitera que, con su actuación, los accionados generaron una condena contra la entidad, al producir la subordinación de un contratista por medio de las instrucciones consignadas en las circulares.

Llama la atención sobre la finalidad disuasiva de la acción de repetición, que se explica por la necesidad de evitar que los servidores públicos actúen de manera tal que comprometan el patrimonio público, y aunque reconoce que el raciocinio del juez que conoció de la repetición es independiente de aquel que tuvo el juez de la condena inicial, en el proceso la sentencia de condena contra la DTSC constituye plena prueba y no fue tachada por los demandados, por lo que debe ser valorada como medio de acreditación del comportamiento gravemente culposo de los accionados.

CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrieron los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, en culpa grave, por los hechos que dieron lugar a la condena proferida por esta jurisdicción contra la DTSC, que reconoció una relación laboral encubierta con el ex contratista MAURICIO TORRES QUIRAMA, y ordenó el pago de unas indemnizaciones? (I) MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Constitución Política de 1991 estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 7 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Líneas de la Sala/. Del inciso 2° del anterior artículo se desprende que, la acción de repetición es un mecanismo judicial del que se deriva un deber de las entidades del Estado de promoverlo cuando resulten condenadas por el obrar ilegítimo (culpa grave o dolo) de uno de sus servidores o ex servidores, e incluso de un particular investido de una función pública, con el propósito de lograr el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Tal mecanismo encuentra su justificación en la “…defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo”1.

Lo que quiere decir que su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y en ese orden de ideas, esta disposición constitucional “…se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas”2.

El mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento en la Ley 678 de 20013, norma aplicable al sub lite, y que reguló la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-484 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1174 del 24 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 8 Según el artículo 2 de la disposición legal referida, la acción de repetición se define como “… una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto…”.

De las anteriores referencias normativas se desprende que, la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protección del patrimonio público que, como resultado de la reparación patrimonial que se realizara a cargo de la entidad pública, ha sufrido un menoscabo, en razón del daño antijurídico generado a uno o a varios ciudadanos, por la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores, o de los particulares en ejercicio de funciones públicas.

De tal suerte que, cuando una entidad considere afectado su patrimonio y pretenda hacer efectivos los preceptos constitucionales y legales ya referidos con miras a lograr la recuperación de los dineros cancelados deberá de tener en cuenta, como bien lo ha indicado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado4, la convergencia de unos elementos que permiten determinar con claridad la prosperidad de las pretensiones de repetición5: “3.

Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 5 Sección Tercera.

Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 9 normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 10 hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” /Líneas son originales/. Respecto a la existencia de la culpa grave o dolo del servidor a la que hace referencia el último elemento, están contenidas en los artículos 5 y 6, los que establecen la presunción de la existencia de estos en unos casos particulares, a saber (se toma la redacción vigente al momento de la comisión de la conducta, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022): “ARTÍCULO 5.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 11 ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”.

Valga anotar que estas presunciones no relevan a la entidad demandante del deber de desplegar la actividad probatoria a efectos de demostrar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, pues es una carga de la entidad acreditar que existe un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la responsabilidad de un agente del Estado.

Con todo, es pertinente traer a colación el estudio realizado por el Máximo 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo6 respecto de los conceptos de culpa grave y dolo en la acción de repetición: “El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 778 y 789 del C. C. A. Así, dijo10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política11 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de primero (1º) de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 19001-23-31-000- 2011-00230-01(55432). Actor: Lotería del Cauca. Demandado: Luis Albeiro Villaquiran Burbano. 7 Cita de cita: Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Cita de cita: Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 9 Cita de cita: Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 10 Cita de cita: Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 11 Cita de cita: El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 13 comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” (II) EL CASO CONCRETO De acuerdo con el marco jurídico esbozado, en el sub lite no existe discusión entre los extremos procesales en lo que atañe a los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales tampoco fueron materia de apelación. En efecto, no existe discusión acerca de la calidad de ex servidores públicos que ostentan los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA como ex directora general de la DTSC, y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN como ex sub director administrativo y financiero de la misma entidad.

Tampoco es materia de discusión que la DTSC pagó a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $ 19’302.038 como consecuencia de la sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, en el proceso judicial que este adelantó contra la DTSC por una presunta relación laboral encubierta Por modo, la sala no ahondará en estos puntos, en la medida que la cuestión litigiosa radica únicamente en el elemento subjetivo, es decir, si los accionados dieron lugar 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 14 a esa condena producto de su conducta gravemente culposa, tal como lo sostiene la DTSC.

Uno de los argumentos más importantes expuesto por la entidad demandante a la hora de sustentar la existencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, radica en que la DTSC resultó condenada a pagar al señor MAURICIO TÓRRES QUIRAMA la indemnización correspondiente a una relación laboral encubierta, producto de la subordinación que ejerció dicha entidad, a pesar de que se trataba de un contratista.

En dicha condena, según lo sostiene la DTSC, fue fundamental la expedición de las circulares N°080 y 082 de 2018, con las cuales se impuso a los contratistas la obligación de cumplir horarios, documentos que fueron firmadas por los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN. Las circulares fueron aportadas al proceso y, respecto de su contenido se tiene lo siguiente:  La Circular N°080 de 3 de diciembre de 2018 fue firmada por la señora MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA como directora de la DTSC y por el señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN en calidad de subdirector de gestión administrativa, está dirigida a los funcionarios y contratistas de la entidad y en lo pertinente, dispuso lo siguiente /fl. 7/: 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 15  En cuanto a la Circular N°082 de 18 de diciembre de 2018, únicamente está dirigida a los funcionarios de la entidad y está suscrita solo por la accionada MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA, documento en el que indicó lo siguiente: Por lo anterior, tampoco es objeto de debate la expedición de dichas circulares ni su autoría por los demandados, en el caso de la 080, y de la demandada VALENCIA ESTRADA, en cuanto a la 082.

Sin embargo, lo que no resulta ajustado a la realidad, es que el contenido de dichas circulares haya sido determinante en la condena judicial a cargo de la DTSC, o en otros términos, que haya sido la prueba relevante que condujo a la decisión condenatoria, afirmación que se descarta al revisar los fallos de primera y segundan instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001333100220120003400, adelantado por el señor MAURICIO TORRES QUIRAMA contra la DTSC, y menos, que de allí se pueda desprender dolo o culpa grave.

La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 28 de junio de 2013. Al revisar el contenido de la providencia, las circulares únicamente aparecen mencionadas en la lista de pruebas aportadas, pero no fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio en el que se fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones del demandante TORRES QUIRAMA, acápite en el que ni siquiera fueron 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 16 referidas, pues allí únicamente se citan los contratos de prestación de servicios y las declaraciones testimoniales.

De hecho, tal como lo afirman los accionados en su defensa en este juicio de repetición, la decisión del juez al condenar a la DTSC, estuvo basada esencialmente en la prueba testimonial de LUZ AMPARO CLAVIJO SALAZAR y TATIANA ATEHORTÚA OSPINA, quienes manifestaron, tal como allí se indica, que el accionante cumplía órdenes de FREDY DARLEY GÓMEZ VAENCIA y ORLANDO RÍOS, personas diferentes a quienes fueron demandados en repetición. Únicamente la segunda de las declarantes mencionó al demandado ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN en su testimonio, pero no hizo ninguna alusión a las circulares en las que la DTSC basa su demanda.

La decisión fue confirmada por este tribunal mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, con argumentos y hechos similares a los esbozados en el fallo de primera instancia, en esa oportunidad tampoco aparece mención expresa de las circulares referidas, y la conclusión del tribunal en relación con la existencia de subordinación entre el señor MAURICIO TORRES QUIRAMA y la DTSC, estuvo justificada básicamente en los testimonios rendidos por las señoras CLAVIJO SALAZAR y ATEHORTÚA OSPINA, ya mencionadas.

Por ende, mal haría en afirmarse, como se hace en la demanda, que la expedición de las circulares 080 y 082 de 2018 fue la prueba relevante que determinó la existencia de subordinación y posterior condena a cargo de la DTSC, pues la lectura del análisis probatorio llevado a cabo por esta jurisdicción en los fallos de primera y segunda instancia conduce a descartar esta aseveración, sobre la cual se edifican las pretensiones de repetición de la DTSC contra sus ex servidores.

De otro lado, de la prueba testimonial recaudada en este proceso de repetición, se extracta lo siguiente: LUIS FERNANDO RENDÓN VILLEGAS: médico, especialista en epidemiología, contratista de la DTSC. Por comentarios de amigos de la DTSC se enteró de que iban a presentar una acción de repetición, pero no conoce particularidades del 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 17 tema.

Conoció a MAURICIO TORRES QUIRAMA, quien dice, estuvo vinculado por 1 año más o menos por contrato de prestación de servicios, pero no recuerda bien. El testigo ha estado asignado entre 2008 y 2009 como asesor de la dirección en la parte técnica. Anota que la subdirección de prestación de servicios para 2008 y 2009 tenía en su responsabilidad la red de prestación de servicios de salud en el departamento, y la habilitación de los prestadores públicos y privados, además de la inspección, vigilancia y control.

Expuso que el señor MURICIO TORRES QUIRAMA estaba bajo la dependencia de FREDY DARLEY GÓMEZ y le daba el apoyo jurídico a toda esa subdirección, no conoce quién realizaba la interventoría de los contratos del señor TORRES QUIRAMA. Recuerda que la facultad de contratación estaba en la dirección general, los abogados de planta y contratistas dependían de la subdirección de prestación de servicios, además, las circulares las emitía a veces de dirección general y a veces eran asuntos personales de los subdirectores, en el caso del cumplimiento de horario era el subdirector administrativo, que para la época era el señor ANDRÉS MAURICIO GAITAN GUZMÁN. ANGELA MARÍA RÍOS QUINTERO: abogada litigante, estuvo vinculada a la DTSC como contratista entre 2003 y 2013, elaboraba los contratos de prestación de servicios y conoció la demanda que interpuso el señor MAURICIO TORRES QUIRAMA, quien estuvo vinculado a la subdirección de prestación de servicios, para colaborar en los procesos contra los prestadores de salud que incurrieran en alguna falta.

Anotó que los contratistas no tenían una relación directa con el director general, la relación era únicamente que la directora suscribía los contratos, pues esta facultad no estaba delegada, pero la relación contractual se daba era con el interventor del respectivo contrato. Y en el caso del subdirector, no había una relación directa, a menos que este pidiera alguna explicación. El interventor del contrato de MAURICIO TORRES QUIRAMA era FREDY DARLEY GÓMEZ, quien revisaba las obligaciones específicas.

El señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN únicamente intervino en la firma del contrato. El horario de la entidad lo fijaba el director o el subdirector administrativo, y la planta de personal la manejaba este último, que para ese entonces era el señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, quien suscribía las circulares de horario. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 18 CARLOS ALBERTO DELGADO RUBIO: médico cirujano, pensionado, estuvo vinculado a la DTSC entre 2004 y 2012 como contratista en la subdirección de prestación de servicios.

No tiene conocimiento de la demanda presentada por el señor MAURICIO TORRES QUIRAMA, aunque trabajó en la misma sección que él entre 2009 y 2010. Anota que el señor TORRES QUIRAMA también era contratista, nunca recibieron órdenes de la dirección, pues estas venían de la subdirección de prestación de servicios, o del interventor, jefe inmediato, FREDY DARLEY GÓMEZ.

El señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN limitaba su relación con los contratistas a la suscripción de prestación de servicios. Como contratista, tenían muy poca relación con la directora general. Los contratistas cumplían tareas, pero no tenían un horario fijo, había unos días libres para toda la entidad, nunca recibió circulares para el año 2008 y 2009 donde se impusiera el cumplimiento de un horario.

Finalmente, se le puso de presente la circular de folio 7 del cuaderno principal, la cual indica no haber conocido. Como puede notarse, la prueba testimonial tampoco aporta elementos de juicio que permitan evidenciar un comportamiento doloso o gravemente culposo de los accionados ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN y MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA, por lo menos en función de la hipótesis planteada en la demanda, es decir, que en virtud de la expedición de las circulares 080 y 082 de 2018 esa entidad resultó condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra por el señor MAURICIO TORRES QUIRAMA.

Lo anterior, aunado a que como ya se dijo, las sentencias condenatorias en dicho juicio tuvieron como fundamento cardinal esencialmente la prueba testimonial, permiten restarle por completo fuerza argumentativa a la tesis de la DTSC, y por el contrario, conllevan a reforzar la tesis del juez de primera instancia, que no halló en dichas circulares la razón medular de la condena contra la DTSC, y por ende, tampoco se erigen como prueba de comportamientos calificables a título de culpa grave de los accionados, que legitimen la pretensión de repetición. Revisado nuevamente el fundamento fáctico de la demanda, lo cierto es que la conducta endilgada por la DTSC a los demandados a título de culpa grave se contrae a la firma de dichas circulares, que como se anotó, no tuvieron capital 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 19 incidencia en la condena proferida en contra de la accionante.

De hecho, aunque no es materia de esta instancia, sí resulta cuando menos llamativo que la demanda de repetición se haya dirigido contra los demandados VALENCIA ESTRADA y GAITÁN GUZMÁN por el solo hecho de firmar unas circulares que no determinaron la condena contra la DTSC, y mientras tanto, ninguna consideración hayan merecido las continuas y abundantes menciones que las testigos hicieron de varios servidores de la entidad que sí ejercían subordinación frente al ex contratista TORRES QUIRAMA, y que no fueron convocados a este trámite procesal.

Por último, cabe anotar, que, en dado caso, el cumplimiento de horarios fijados por el empleador no es el único elemento del cual se puede derivar una relación laboral en cubierta, pues además se de demostrar la subordinación, el trabajo personal y la remuneración. En conclusión, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS no probó ele elemento subjetivo de la culpa grave en el comportamiento endilgado a los demandados en este proceso, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS A pesar de que en presente caso se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la apelante, en atención al criterio objetivo valorativo, consagrado en el Art.188 del CPACA.

Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC contra los señores ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN y MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA. 17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia S. 146 20 Sin costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 64 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado (Ausente, en Vacaciones) PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.