República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00200-00 ACCIONANTE: CLAUDIA ANGÉLICA CIFUENTES MENESES claudia8928@gmail.com kcalderb@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIONADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL–ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y LICENCIA NO REMUNERADA DECISIÓN: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE FORMA TRANSITORIA SENTENCIA: 94 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses contra la Nación -Rama Judicial- Administración Judicial Seccional Cali (DEAJ).
II.
ANTECEDENTES: La señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, a nombre propio, instauró acción de cumplimiento en la que peticionó se cumpliera el acto administrativo contenido en la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023 suscrita por el juez Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali, a través de la cual se la nombró en provisionalidad en el cargo de secretaria de dicho despacho, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2023.
Lo anterior, con ocasión de la licencia concedida a la señora Sara Helen Palacios, por el término de hasta dos años, quien ostenta la propiedad de dicho cargo. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 2 Con el cumplimiento de la mencionada acción pretende la inclusión en nómina desde el mes de febrero de 2024 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de la presente anualidad.
Luego, la peticionaria solicitó que al presente asunto se le diera el trámite de acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales con la no inclusión en nómina y el no pago de sus salarios, a lo que se accedió en el auto admisorio. Aclarado lo anterior, procede la Sala a conocer de la acción de tutela contra Nación -Rama Judicial- Administración Judicial Seccional Cali (DEAJ), interpuesta con la finalidad de obtener la protección a su derecho fundamental al mínimo vital que consideró vulnerado por la accionada al no incluirla en nómina a pesar de haber sido nombrada mediante la Resolución del 28 de septiembre de 2023, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 1.
Demanda1 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: 1. Manifestó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, a partir del 4 de octubre de 2023. 2. Indicó que la resolución que contiene su nombramiento fue remitida a Administración Judicial el 5 de octubre de 2023, con la finalidad de que se le incluyera en nómina. 3.
Refirió que es madre cabeza de familia de un menor de edad, y que su único ingreso es el que percibe de su trabajo como secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. 4. indicó que el mes de octubre de 2023 presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de 1 Samai, índice 3 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 3 Conocimiento, despacho que, mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y ordenó a Administración Judicial Seccional Cali, la inclusión en nómina de la accionante y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 4 de octubre de 2023 a la fecha del mentado fallo. 5.
Aseveró la accionante que en cumplimiento de dicha sentencia de primera instancia la entidad accionada le pagó los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero 2024, a pesar de haber argumentado que la parametrización del sistema EFINOMINA no le permitía hacerlo, empero en cumplimiento del fallo en mención superó dicha limitante. 6.
Afirmó la accionante que la sentencia de tutela fue impugnada por la entidad accionada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional – Mayoritaria, mediante sentencia del 24 de enero de 2024 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones por ser improcedente la acción de tutela. 7.
Argumentó la accionante que «Debido a la impugnación presentada y a que en segunda instancia la Sala Penal decidió no emitir pronunciamiento de fondo en la acción de tutela al considerarla improcedente, Administración Judicial decidió sin fundamento legal de entidad competente, y conforme a correo del 30 de enero de 2024, dejar de ejecutar el acto administrativo y proceder con el no pago de la nómina a partir de febrero de 2024, pese a que la situación por ellos mencionada había sido superada». 8.
La accionante manifestó que en la actualidad no existe ningún acto administrativo específico que pueda demandar, ya que el único acto administrativo con el que cuenta es la resolución a través de la cual la nombran en provisionalidad para el cargo de Secretaría en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. No hay otro acto que establezca una situación jurídica que pudiera ser sujeta a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no tiene fundamentos para iniciar acciones legales. 9.
Explicó que si Administración Judicial no está de acuerdo con la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, dispone de los mecanismos legales adecuados Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 4 para atacarlo, pero no puede negarse a ejecutarlo, dado que este tiene una presunción de legalidad, dado que se encuentra en firme. 10.
Indicó que con la presente acción busca proteger el mínimo vital de ella y de su hijo menor, puesto que a partir de febrero y marzo de 2024 la DEAJ dejó de cancelarle el salario, lo que genera un nuevo hecho por parte de la administración. 11. Destacó que «[…] debo mencionar que este actuar me está vulnerando además de lo antes mencionado el derecho a una vivienda digna, me encuentro a menos 2 meses de perder lo pagado por cuota inicial en el proyecto de vivienda que asciende a la suma de 32’800.000 me encuentro nombrada y posesionada, y aun así no puedo acceder a un préstamo porque no aparezco en el sistema, causándome un perjuicio aún mayor del que ya me está generando actualmente, con el no pago de mis salario y quitándome totalmente el sustento y el de mi hijo». 1.2.
Como pretensión solicitó lo siguiente: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se le incluya en nómina desde febrero de 2024. 2. Contradicción. 2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali2. La entidad accionada manifestó que su actuación ha sido en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que regula las licencias no remuneradas de los servidores judiciales para ocupar otros cargos de manera temporal, con un límite de dos años que no es prorrogable.
Afirmó que, tras el vencimiento de dicho plazo, el empleado debe reintegrarse inmediatamente a su cargo en propiedad. 2 Samai, indice 20. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 5 Explicó que, en el caso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, la licencia no remunerada de la persona que ella reemplaza (señora Sara Helen Palacios) había vencido y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos legales para efectuar su nombramiento en provisionalidad.
Indicó que no podía proceder con el registro en nómina de la señora Cifuentes Meneses debido a que el cargo no estaba legalmente vacante. Expuso que la CIRCULAR No. CSJVAC19-3 y la sentencia del 22 de agosto de 20133 del Consejo de Estado referente a la licencia no remunerada para el desempeño de otros cargos en la Rama Judicial, refuerzan la interpretación de que dichas licencias son rigurosamente improrrogables y que cualquier extensión o nueva asignación requiere que el titular del cargo se reintegre y solicite nueva licencia, aspecto que no fue cumplido en este caso.
Reiteró que los derechos otorgados por las licencias no remuneradas deben ceñirse estrictamente a los marcos temporales definidos legalmente. De otro lado, la entidad accionada indicó que no puede acceder a lo peticionado toda vez que no «pretende vulnerar derecho alguno de la accionante, solo está acatando la ley y las disposiciones que en materia de Licencias no remunerada están reglamentadas, en este caso, una vez vencida la licencia de dos (2) años solicitada por la señora Dra. SARA HELENA PALACIOS, el sistema EFFINOMINA, procede hacer el ajuste y sigue efectuando los pagos a la persona con el salario correspondiente al cargo de su propiedad toda vez que según la parametrización, la licencia en otro cargo terminó, y continua efectuando los pagos normalmente; por lo tanto no hay lugar a que se haga un pago doble sobre el mismo cargo, pese a que la accionante a la fecha continúe desempeñando sus labores en el cargo de Secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y que la persona quien ostenta la propiedad no haya solicitado una nueva licencia y continúe presuntamente desempeñando labores de Juez Primera Administrativa de Buenaventura».
La DEAJ consideró que «es importante señalar que esta situación es conocida por todas las partes aquí involucradas, la doctora Dra. Sara Helena Palacios 3 C.E. Sección Segunda, Radicado 05001-23-31-000-2023-02119-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 6 quien ha sido renuente en atender el debido proceso en materia de licencias dentro de la Rama Judicial quien continua presuntamente desempeñando un cargo para el cual ya no tiene licencia, debiendo reintegrase a su cargo en propiedad, y solicitar nueva licencia si así lo requiere; la accionante y el Nominador el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien desde el 30 de enero de 2024 es conocedor de las circunstancias acaecidas dentro de las situaciones administrativas tanto de la hoy accionante como de la señora Sara Helena Palacios, a quien se le comunicó de los trámites administrativos en torno a la LNR y nombramiento en propiedad, esto por cuanto repercute en las situaciones administrativas de las dos (2) servidoras judiciales, y ha guardado silencio».
De otro lado y en cuanto a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales aseveró que es improcedente para el caso en cuestión porque no se cumplen las condiciones de subsidiariedad y urgencia necesarias para su procedencia, además resaltó que existen otros medios judiciales más adecuados para abordar disputas sobre derechos laborales y administrativos. 3.
Trámite adelantado en esta instancia. Este proceso correspondió por reparto como acción de cumplimiento, no obstante, se dio tramite de acción de tutela como se explicó al inicio de la sentencia; luego se admitió la petición de amparo, mediante la providencia del 11 de abril de 2024, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la accionada.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa: manifestación de impedimento La Magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en primera instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ha pronunciado sobre tutelas, acciones de cumplimiento y Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 7 peticiones respecto de la situación administrativa de la señora Claudia Angélica Cifuentes.
El artículo 141 del C.G.P expresa: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. indicados en el numeral precedente» (negrilla y subrayado de la Sala).
Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de presidenta de la Corporación, otorgó respuesta a acción de cumplimiento que posterior fue convertida a acción de tutela en donde la parte accionada fue la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca ante el Tribunal Superior de Cali y cuyos antecedentes tienen que ver con esta acción, razón por la cual se encuentra inmersa en la causal de impedimento señalada.
Por lo anterior la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto. 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.
Marco normativo y jurisprudencial. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 8 públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que se basan en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto.
Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 3. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad 3.1.
Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección 4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 9 inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, actúa en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al mínimo vital. 3.2.
Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual es responsable de gestionar la nómina y efectuar el pago de salarios de los empleados públicos tras su nombramiento. La parte demandante acusa a esta entidad de violar su derecho fundamental al mínimo vital. 3.3.
Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela por la presunta violación a su derecho al mínimo vital, el 1 de abril de 2024 toda vez que desde el mes de febrero del presente año no percibe remuneración alguna por su labor ejercida como secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali.
En criterio de la Sala, dicho término resulta razonable. 3.4. Principio de Subsidiariedad 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 10 Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso se evidencia que la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses actualmente responde por su hijo menor de edad6, Jacobo Rodríguez Cifuentes, por recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, de telefonía celular, según documentos aportados al proceso7, igualmente se encuentra acreditado con la certificación expedida por el Banco Davivienda el 1 de abril de 2024, que la accionante se encuentra en trámite de compra del inmueble APT-TF-APT-301 del proyecto CATANIA, al cual ha realizado aportes a las cuentas del Fideicomiso CATANIA por valor de $ 32,990,000.
Circunstancias que por sí mismas la ponen en situación de vulnerabilidad, por cuanto debe hacer frente a dichas obligaciones, solo con lo percibido por su labor de secretaria, conforme lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4. Breve marco normativo y jurisprudencial de la licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial Sobre la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- en el artículo 132 establece lo siguiente: Artículo 132. formas de provisión de cargos de la rama judicial.
La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. 6 Según Registro Civil de nacimiento aportado por la accionante nació el 4 de junio de 2012. 7 Samai, índice 3.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 11 […] Por otro lado, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, consagra la licencia no remunerada, en los siguientes términos: Artículo 142. Licencia no remunerada. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.
Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. (Negrilla fuera de texto) En cuanto al otorgamiento de la licencia a que alude la norma en cita, el artículo 143 ibidem establece que la decisión al respecto está encomendada en «la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento».
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037/968 y, al respecto, consideró: Según se ha señalado en esta Sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Política, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina.
Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados.
El artículo será declarado exequible. Para la decisión de exequibilidad, se circunscribió a lo dispuesto en el inciso 2º de la norma, que permite conceder licencia no remunerada con fines de realizar estudios; sin embargo, no se hizo un análisis pormenorizado en torno al parágrafo antes transcrito. 8 Corte Constitucional, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 12 Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se efectúa al artículo 142 de la Ley 270 de 1996, respecto de las licencias no remuneradas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, refirió9: […] El nombramiento hecho a un funcionario de la Rama Judicial, para ejercer cargo distinto a aquél del cual es titular, cuyo ejercicio requiere se le otorgue licencia para tal fin, está amparado por la presunción de legalidad de dicho nombramiento, el cual asume en cumplimiento de funciones requeridas por el servicio judicial; es entendido que la aceptación del nombramiento y la obtención de la licencia obedecen a su libre voluntad y es causa de la permanencia del servidor judicial, en cargo distinto del que tiene asignado en carrera; igualmente al aproximarse el vencimiento de la licencia, debe avisar por escrito y en oportunidad a la autoridad que lo designó para el cargo que desempeña en forma transitoria, a fin de que se proceda a nombrar su reemplazo; así mismo dará aviso también escrito a quien le concedió la licencia y al nominador del cargo de carrera del cual es titular; dichos avisos también deben hacerse con tiempo prudencial para que el nominador cumpla en oportunidad con sus responsabilidades.
En caso de que quien concedió la licencia o el nominador del cargo del cual es titular sea distinto de aquél que hizo la designación transitoria, el aviso de dirigirá a las dos autoridades. A partir de esta actuación, si se efectuó en oportunidad, queda a cargo de quien debe nombrar el reemplazo, cumplir con su responsabilidad sin detrimento del servicio.
El funcionario que avisó en la forma indicada, permanecerá en el cargo donde cumple la provisionalidad, y constituye para él dicha permanencia, justa causa para no presentarse al otro del cual es titular. Al contrario, según el ordenamiento jurídico, incurriría en abandono del cargo -del que no es titular-, si el servidor cesa en la prestación del servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo (art. 139.4 del decreto 1660 de 1978); de donde se deduce que lo determinante es la continuidad en la prestación de la función y que el funcionario no reemplazado, queda amparado por una “justa causa” consistente en el deber legal de no abandonar el cargo que desempeña, lo cual lo exime de responsabilidad; por tanto, está condicionado al cumplimiento del deber por parte del nominador, que consiste en este caso, en impedir la interrupción de la función pública de la justicia. […] La figura jurídica de abandono del cargo, es una situación administrativa que busca impedir la interrupción de la prestación del servicio judicial por incumplimiento culposo o doloso del servidor, pero no puede configurarse por prestar sus servicios a la misma Rama Judicial en cargo en el que ésta precisamente lo ha designado bajo la consideración de conveniencia para el servicio; el nominador prefiere que el funcionario cumpla la función en cargo distinto respecto del otro del cual es titular. 9 C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado número: 1152 del 15 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Luís Carmilo Osorio Izasa.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 13 El legislador sanciona con severidad el abandono del cargo, con consecuencias en materia penal y disciplinaria y en el aspecto administrativo; pero, según se precisó, para salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, se requiere comprobar el hecho culposo o negligente que impidió reasumir funciones a la terminación de la licencia; además, el procedimiento para la declaratoria de la vacancia se verificará con audiencia del funcionario o empleado.
Es posible, comprobar el hecho que impide reasumir funciones, consistente en estar cumpliendo otras asignadas por el nominador en la misma Rama Judicial; en todos los casos, el afectado tendrá oportunidad previa para justificar su ausencia y derecho a controvertir las pruebas en su contra. De acuerdo con lo anterior: -para ejercer el derecho a la licencia señala la ley término improrrogable de dos (2) años.
Por tanto, no pueden los nominadores, ni el beneficiario de la licencia prorrogar su término, so pena de actuar fuera del marco legal. -corresponde al titular del cargo, antes del vencimiento del término de la licencia, informar a quien se la otorgó y a los nominadores, para que el empleo que ocupa en forma transitoria, sea provisto de acuerdo con la ley. -vencido el término de la licencia sin que el cargo vacante sea provisto, el funcionario deberá decidir en cuál de los dos cargos permanecerá, con la advertencia de que en adelante sus derechos de carrera no son amparados por la ley. -el nominador, al vencimiento de la licencia, debe hacer previo requerimiento al funcionario, acerca de la situación descrita en el párrafo precedente.
De los aspectos planteados deben analizarse dos situaciones distintas, así: Cuando la licencia otorgada no está en el límite de dos años, plazo máximo autorizado por la ley, el hecho de continuar desempeñando un cargo con carácter provisional estando el funcionario designado para otro del cual es titular, no causa perjuicio al ejercicio de la función de la justicia por considerarse que la ubicación temporal resulta de mayor prioridad para el servicio judicial.
Caso distinto es el del inminente vencimiento del plazo para el disfrute de la licencia y el ejercicio de otro empleo dentro de la Rama Judicial, pues el texto de la ley es perentorio al advertir que la licencia se permite para ocupar “hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial”; con lo anterior se establecen dos aspectos que el nominador debe observar: -verificar que el funcionario se limite al uso de la licencia por el tiempo regulado en la ley: solamente dos años; y también, -impedir que el funcionario por él designado supere los dos años de plazo máximo previstos en la ley para ocupar cargos en forma transitoria.
En conclusión, resulta contrario a la ley mantener un nombramiento en cargo de vacancia transitoria, por término superior a dos años, sin proveer el reemplazo; pero si el nominador se abstiene de hacerlo oportunamente, habiendo sido advertido de tal situación con anticipación por quien lo ocupa, este hecho se constituye en causal de justificación para el nominado.
(Negrilla fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que: Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 14 i) el servidor tiene una justa causa para no volver al cargo original después de una licencia, si continúa en otro puesto dentro de la administración de justicia, siempre y cuando haya comunicado con tiempo prudencial a quienes hayan otorgado la licencia y hecho la designación. Esto es aceptable si el nominador lo determina así por necesidades del servicio; no obstante, si se llega al término máximo de dos años establecido por la ley, el nominador debe buscar un reemplazo para el cargo, no hacerlo podría significar un incumplimiento de sus funciones; ii) antes de que finalice la licencia, el beneficiario debe notificar al que la autorizó o al nominador del cargo en el cual es titular, que no podrá retomar sus labores hasta que se nombre un reemplazo, además, debe haber informado a quien lo nombró provisionalmente.
Hecho lo anterior, se exime de responsabilidad y se impide a la autoridad competente declarar la vacancia del cargo y iii) vencido el término legal de la licencia y si el empleado no se ha reintegrado a su cargo titular porque está desempeñando otro dentro del mismo órgano judicial, el nominador tiene el deber de convocar al servidor a una audiencia para que se reintegre al cargo que posee en propiedad. 5.
Del derecho fundamental al mínimo vital. El mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía constituye una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, al respecto la Corte Constitucional, manifiesta10: 4.1.
La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 10 T-157 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 15 Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional, bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”. 4.2.
También ha aclarado la Corporación que el concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”.
Conforme lo anterior, se puede decir que el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación específica en que se encuentra. 6.
Del derecho fundamental al debido proceso. Frente al debido proceso como derecho fundamental Corte Constitucional en su jurisprudencia lo define como11: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.
Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como 11 C-214 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 16 una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.
Es evidente el marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del Estado.
No obstante, lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.
Cabe destacar que en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. (negrilla fuera de texto) Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. 6.
Caso concreto. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 17 En el presenta asunto la situación se contrae a determinar si se vulneró el mínimo vital y el debido proceso de la accionante al no incluirla en nómina y negar el pago de salarios y prestaciones sociales de los meses de febrero, marzo y abril de 2024, por haber sido nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, con ocasión de la licencia no remunerada concedida a la señora Sara Helen Palacios para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial, quien es la titular en propiedad del cargo en mención. Para efecto de lo anterior, es necesario señalar que la licencia no remunerada que se otorgó a la señora Sara Helen Palacios está prevista en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
De conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuesto en líneas anteriores, se puede concluir que la licencia no remunerada de que trata el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 se puede conceder para el desempeño de manera transitoria de empleos tanto de carrera, como de libre nombramiento y remoción. En este sentido y con las pruebas aportadas, se analizará el caso concreto de la accionante, así: Según lo consignado en la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, la señora Sara Helen Palacios solicitó licencia no remunerada al Juez Dieciocho Administrativo de Cali, sin especificarse la fecha de dicha solicitud, con el fin de desempeñar otro empleo en la Rama Judicial, esto es, el de Juez Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, para el cual fue designada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Resolución del 26 de septiembre de 2019.
Al revisar los requisitos señalados en la norma, se observa que se trata de un derecho que está destinado, en forma exclusiva para los servidores que hacen parte de la carrera judicial, requisito que se acreditó por parte de la señora Sara Helen Palacios, comoquiera que es titular del cargo de secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 18 Por otro lado, el cargo de Juez es de carrera, tal como se establece en el inciso 512 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, y conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, citado con antelación, tal licencia está concedida para su disfrute, por espacio temporal de dos años, es decir, con el propósito de que este cargo sea ocupado de manera transitoria por el servidor de carrera que la hubiere solicitado.
Las razones anteriores permiten inferir que, si bien existen actos administrativos que amparan los nombramientos tanto de la señora Sara Helen Palacios como de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, lo cierto es que Administración Judicial no ha ingresado en nómina a la accionante, por cuanto considera que previo al otorgamiento de una nueva licencia la titular del cargo en propiedad de secretaria, esto es, la señora Sara Helen Palacios, se debió reintegrar al mismo y solo en dicho evento procedía solicitar una nueva licencia, en consecuencia, en su parecer, quien se encuentra actualmente y en el ejercicio del cargo de secretaria es su titular en propiedad, a pesar de no estar cumpliendo con dichas labores, pues, como se ha indicado, en la actualidad según lo refiere la Juez Dieciocho Administrativo de Cali, en su escrito dirigido a Administración Judicial de Cali el 28 de febrero de 202413, quien ejerce las funciones de secretaria es la señora Claudia Angélica Cifuentes.
En primer lugar, en punto de la vulneración del mínimo vital, no se puede desconocer que la accionante es una mujer cabeza de familia, con un hijo menor a cargo y que su único sustento es el derivado de su salario como secretaria, funciones que ha venido desempeñando en la actualidad como lo refiere su nominadora en escrito que elevó ante Administración Judicial Seccional Cali el 28 de febrero de 2024, como se evidencia a continuación: 12 ARTÍCULO 130.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. […] Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. 13 Samai, índice 12.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 19 En consecuencia, como lo ha aceptado la Dirección Seccional, ante la falta de pago de la remuneración mensual y como lo probó la accionante, se encuentra acreditada la vulneración al mínimo vital de la accionante, quien depende de su salario, pues, el hecho de que se vea privada de su sustento diario impacta necesariamente y de manera negativa su congrua subsistencia según su contexto personal, familiar y social, de conformidad con los medios probatorios previamente relacionados.
De otra parte, se advierte que la Dirección de Administración Judicial - Seccional Cali ha negado el pago de los salarios por cuanto, en su concepto, previo a la concesión de la licencia no remunerada a la titular del cargo de secretaria del Juzgado 18 Administrativo de Cali, esta se ha debido reintegrar, por lo que considera que a la fecha no existe una nueva licencia, para el efecto expresó: Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 20 Conforme a lo anterior y en virtud de la sentencia 24 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala Penal, en la cual se Revocó́ la sentencia de primera instancia que resulto a favor de la accionante, no es posible efectuar el pago de la nómina reclamado por la señora CLAUDIA ANGÉLICA CIFUENTES MENESES toda vez que se ha venido pagando el salario del cargo de Secretaria de Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali a la Doctora Sara Helen Palacios quien ostenta la propiedad y hasta la fecha, pese a los requerimientos efectuados a los aquí involucrados, no se ha allegado novedad alguna de una nueva licencia para este cargo. […] en este caso, una vez vencida la licencia de dos (2) años solicitada por la señora Dra. SARA HELENA PALACIOS, el sistema EFFINOMINA, procede hacer el ajuste y sigue efectuando los pagos a la persona con el salario correspondiente al cargo de su propiedad toda vez que según la parametrización, la licencia en otro cargo terminó, y continua efectuando los pagos normalmente; por lo tanto no hay lugar a que se haga un pago doble sobre el mismo cargo, pese a que la accionante a la fecha continúe desempeñando sus labores en el cargo de Secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y que la persona quien ostenta la propiedad no haya solicitado una nueva licencia y continúe presuntamente desempeñando labores de Juez Primera Administrativa De Buenaventura.
Finalmente es importante señalar que esta situación es conocida por todas las partes aquí involucradas, la doctora Dra. Sara Helena Palacios quien ha sido renuente en atender el debido proceso en materia de licencias dentro de la Rama Judicial quien continua presuntamente desempeñando un cargo para el cual ya no tiene licencia, debiendo reintegrase a su cargo en propiedad, y solicitar nueva licencia si así lo requiere; la accionante y el Nominador el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien desde el 30 de enero de 2024 es conocedor de las circunstancias acaecidas dentro de las situaciones administrativas tanto de la hoy accionante como de la señora Sara Helena Palacios, a quien se le comunicó de los trámites administrativos en torno a la LNR y nombramiento en propiedad, esto por cuanto repercute en las situaciones administrativas de las dos (2) servidoras judiciales, y ha guardado silencio.
Frente a lo anterior, es preciso advertir que el titular del despacho es quien debe definir las situaciones administrativas que se presenten al interior del mismo, así mismo es la autoridad nominadora quien declara la vacancia de un cargo. En el presente caso, se tiene que la titular del cargo que se discute, Sara Helen Palacios, según lo expresado por la propia Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tenía licencia hasta el 4 de octubre de 2023; sin embargo, se advierte en la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, que en Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 21 efecto se le concedió nueva licencia desde el 4 octubre de 2023 por el término de dos años, así: Así las cosas, advierte la Sala una violación al debido proceso, pues, ante la existencia del acto administrativo que concede la licencia y en el que se nombra a la accionante, se ha debido proceder a registrar la novedad y realizar los correspondientes pagos, dado que la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023 se presume legal y no se acreditó en este proceso que la misma haya sido suspendida o anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que su contenido es de obligatorio cumplimiento y, en este momento, resulta inane la discusión sobre si procedía o no el reintegro previo de la titular al cargo de secretaria, pues ello ya debe ser discutido en la vía judicial en la que se ataque su legalidad, si a bien lo tiene la Dirección de Administración Judicial.
Por último, cabe destacar que la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 2000, respecto de la excepción de ilegalidad sostuvo que las autoridades administrativas no pueden aplicar esta excepción frente a actos administrativos que gozan de presunción de legalidad ya que esta facultad solo la pueden aplicar los jueces administrativos, en efecto manifestó: Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 22 La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.
Lo anterior, para señalar que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali no podía negarse a dar cumplimiento al acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de la accionante, en tanto este goza de legalidad y en razón a que la excepción de ilegalidad es una facultad de la cual goza únicamente el juez administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido la accionante ante la no inclusión en nómina y el pago de sus salarios y prestaciones sociales por parte de la accionada, elevó petición el 27 de octubre de 2023 ante el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue despachada de manera desfavorable, toda vez que, mediante comunicación del 31 de octubre de 2023, la jefe de Talento Humano de la entidad accionada, le manifestó14: 14 Samai, índice 9.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 23 Así pues se evidencia que Administración Judicial, despachó de fondo la petición elevada por la accionante que no es otra que la inclusión en nómina y el pago de salarios y demás emolumentos económicos, con ocasión de su nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, por lo que la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses deberá poner en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la respuesta negativa otorgada por la accionada el 31 de octubre de 2024, a efectos de que se estudie la legalidad de esta.
Se reitera que la legalidad de la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023 y de la respuesta del 31 de octubre de 2024 en la que la accionada se negó a incluirla en nómina y al pago de salarios no puede ser ventilada a través de este mecanismo constitucional, toda vez que es una situación que deviene propia de un debate de legalidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Empero a la fecha continúa dicha anomalía, lo que sin duda vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la accionante, puesto que es quien ha venido desempeñando las labores de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por lo cual resulta procedente el ingreso a nómina y en consecuencia efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el mes de febrero de 2024 y hasta que permanezca en el mismo mientras el acto administrativo de nombramiento no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 24 FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. Paola Andrea Gartner Henao para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Tutelar de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a favor de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses los salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2024 y hasta que permanezca en el cargo, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO: ADVERTIR a la señora Claudica Angélica Cifuentes Meneses que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá acudir a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a legalidad de la comunicación del 31 de octubre de 202315 a través de la cual la jefe de asuntos laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, negó su inclusión nómina y el pago de salarios.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15 Samai, índice 9. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00 25 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Oficio nro. 021 Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS MAGISTRADA ASUNTO: IMPEDIMENTO EN LA ACCIÓN DE TUTELA CON RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Por medio del presente escrito me permito manifestar el impedimento que me asiste para conocer del proceso de la referencia instaurado por la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses en contra de la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial de Cali.
A mi juicio, me encuentro inmersa dentro de la causal de impedimento contenida en el numeral 121 del artículo 141 del Código General del Proceso como quiera que, en calidad de Presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca me he pronunciado sobre tutelas, acciones de cumplimiento y peticiones dentro de la situación administrativa que en este caso, afecta a la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses en calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia; fijando una postura del punto de vista de mi función administrativa como Presidenta de la Corporación frente al caso particular y concreto.
En este sentido se explica a la Sala Quinta de Decisión que en el ejercicio de dichas funciones se ha contestado ante una Corporación Judicial una acción de cumplimiento la cual fue convertida en acción de tutela y donde el extremo pasivo fue la Dirección Ejecutiva Seccional Valle y los antecedentes tienen que ver con el caso sub examine.
En este sentencia notificada a la suscrita por parte el Tribunal Superior de Cali, se ordenó, entre otras, a recursos humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se realicen los pagos de nómina respectivos siendo este punto conexo e indivisible con las contestaciones que se han efectuado frente a varias peticiones de la mencionada Dirección Ejecutiva, de la Juez Primera Administrativa de Buenaventura y de la Juez Dieciocho Administrativa de Cali, quien ha puesto en conocimiento toda esta situación de índole laboral y ha requerido concepto por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De este modo, le concluyo a la Sala que me ratifico en estar incursa en la causal de impedimento detallado. En vista de lo anterior, solicito se resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento formulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 1 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Atentamente, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Firmado Por: Paola Andrea Gartner Henao Magistrada 014 Tribunal Administrativo De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e47a6170e95fb3dc87a816c4fea49d71d3392ab0ca1599faaf18bd0b7dee035e Documento generado en 22/04/2024 03:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica