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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2019-00094-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2024-04-04

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el trece (13) de marzo de Radicado y link del expediente: 680013333004-2019-00094-01 Demandante: EDILBERTO CARDONA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.299.308 Y OTROS Correo electrónico: Trianaabogados@gmail.com Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad/ La simple absolución o preclusión penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art. 308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones, puesto que, existía para el momento procesal de su imposición, elementos materiales probatorios de los cuáles era posible inferir razonablemente una posible autoría del delito investigado. 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Archivo No. 002) En síntesis, busca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Edilberto Cardona Pérez, Kevin Andrés Cardona Uribe, Luz Dary Uribe Villamizar, Rosa Elvira Pérez de Cardona, Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez, Fredy Cardona Pérez, con ocasión a la privación de la libertad del señor Edilberto Cardona Pérez durante el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2007 al 13 de junio de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios: 1. Materiales: la suma de $20.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado y, $42.000.000 por concepto de daño emergente a favor del señor Edilberto Cardona Pérez. 2. Inmateriales: la suma de ochenta (80) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Edilberto Cardona Pérez, Kevin Andrés Cardona Uribe, Luz Dary Uribe Villamizar, Rosa Elvira Pérez de Cardona a cada uno y, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez y, Fredy Cardona Pérez a cada uno. De igual forma solicita que los valores ordenados en la condena se actualicen de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se ordene el pago de costas a cargo de los demandados, según prevé el artículo 188 de la citada norma.

B. Hechos (Págs. 2 a 5 Archivo No. 002) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que: 1. El señor Edilberto Cardona Pérez es padre de los menores Brayan Cardona Anaya, Yady Cardona Anaya y, Kevin Andrés Cardona Uribe, y cónyuge de la señora Luz Dary Uribe Villamizar, es hijo de la señora Rosa Elvira Pérez de Cardona y, tiene tres hermanos Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez y, Fredy Cardona Pérez, quienes conforman un núcleo familiar unido y solidario; 2.

Antes de ser privado de su libertad, laboraba como trabajador independiente ofreciendo al público diferentes productos de juguetería, escolares, gafas, relojes, 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad.

Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. perfumes puerta a puerta percibiendo un ingreso mensual equivalente a 1 SMLMV usado para su sustento y, el de su núcleo familiar. 3. Para el mes de enero de 2007 -fecha en que sucedieron los hechos por los cuales fue privado de su libertad-, se encontraba viviendo en el Barrio Gaitán en Valledupar César, junto con su menor hijo Kevin y su cónyuge, 4.

Desde el año 2002 hasta el 2007 -año de su detención- había colaborado con el DAS y la SIJIN en el municipio de Barrancabermeja (S) en asuntos policiales de los cuales se obtuvo resultados positivos. 5. En agosto de 2007 el señor Cardona Pérez viajó a Bucaramanga desde la ciudad de Valledupar donde se encontraba residiendo para entregar unas cuatrimotos, encargo encomendado por su hermano. 6.

El 09 de agosto de 2007, el señor Cardona Pérez recibe una llamada de la Fiscalía General de la Nación para que, colaborara con una información, este accede y es capturado bajo la orden No. 160504867 del 21 de junio de 2007 dentro del proceso penal radicado al No. 680016106056-2007-00085-00 por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego. 7.

El mismo 09 de agosto de 2007 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento; 8. El 13 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías accede a solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del Art. 317 del CPP. 9.

El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Noveno penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decide absolver al señor Edilberto Cardona Pérez de la totalidad de los cargos, al advertir que, no existió prueba que permitiera establecer de forma directa una vinculación del aquí demandante con los hechos que tuvieron lugar el 27 de enero de 2007 en vía pública. 10.

Producto de su privación de la libertad, no pudo trabajar ni colaborar con las múltiples obligaciones de su grupo familiar, generándose así los daños materiales e inmateriales reclamados consistentes en: pagos de viáticos porque su familia debía desplazarse desde Valledupar hacia Bucaramanga para verlo, honorarios a los abogados, aunado a que debió soportar el duro trato de su detención intramural en donde se sentía constantemente expuesto por haber sido colaborador de la justicia en desintegrar bandas criminales, homicidios, y, desapariciones forzosas.

C. Fundamento de derecho (Págs. 11 a 16 Archivo No. 002) En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad.

Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Sostiene que, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías omitieron hacer un estudio ponderado de los hechos y de los elementos materiales y evidencia que tenían a su disposición y ello condujo a una decisión desproporcionada e irrazonable, como fue la privación injusta de la libertad del aquí demandante porque, no se logró demostrar que, para el 27 de enero de 2007 el acusado viviera en la ciudad de Bucaramanga y, hubiera participado en el hurto de la motocicleta propiedad del señor César Giovanny Jurado Orozco.

Máxime cuando en la denuncia que hace la víctima ante la Fiscalía se afirma que, el sujeto que comete el delito tiene la piel blanca y, el señor Cardona Pérez tiene piel trigueña. II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. La Fiscalía General de la Nación (Archivo No, 007), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que la entidad cumplió desde el inicio con su carga procesal encaminada a demostrar los enunciados fácticos en los que basó su imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y acusación conforme a lo señalado en la Ley 906 de 2006.

Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia, supuestamente ocasionados a los demandantes, señala que la cantidad solicitada se encuentra fuera de toda realidad y supera los montos establecidos por el Consejo de Estado, en especial lo convenido en la sentencia de unificación, razón por la cual en caso de condena se deberán ajustar los valores a lo previsto por la máxima Corporación en materia de lo contencioso administrativo.

Propone como causal eximente de responsabilidad patrimonial la denominada hecho de un tercero, y como fundamento de la misma señala que, el señor César Giovanny Jurado Orozco víctima del ilícito de hurto individualizó al señor Edilberto Cardona Pérez como autor del hurto de su motocicleta, circunstancia que, para el ente fiscal se constituyó en un aspecto imprevisible e irresistible.

Dice que, la víctima fue citada para comparecer a la audiencia de juicio oral a fin de que, rindiera su declaración, pero hizo caso omiso a las mismas, y finalmente en constancia del 12 de junio de 2015 afirmó que trabajaba en otra ciudad, no podía asistir a la diligencia y que, no tenía interés alguno en continuar con el proceso. Argumenta que, el H. Consejo de Estado en providencia como la 08001-23-31-000- 2009-00451-01 en un caso similar sostiene que, se debe exonerar al Estado cuando se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero. Destaca que, el reconocimiento fotográfico que hace la víctima, resultaba ser una prueba debidamente motivada que sustentaba la solicitud de medida de 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Edilberto Cardona Pérez, con la cual era viable deducir e inferir que pudo haber sido autor o participe de la conducta ilícita, máxime cuando registraba anotaciones judiciales.

Refiere que no es dable predicar la existencia de falencias en su actividad probatoria durante la investigación porque, sus actuaciones resultaron legales, justas, y, proporcionadas. Dice que, carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas y que, la imposición de medida de aseguramiento no es vinculante para el Juez, quien decide de manera imparcial autónoma e independiente conforme a los principios de ponderación, legalidad, proporcionalidad y, necesidad.

Así mismo resalta que, establecer la certeza de la responsabilidad de quien se encuentra en curso de un proceso penal, sólo es posible a través del largo trámite investigativo procesal. Fórmula las excepciones de mérito que denominó como: (i) actuación legal exenta de daño antijuridico; (ii) inexistencia de la falla del servicio, por la privación de la libertad;

(iii) ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijuridico reclamado en la demanda; (iv) inexistencia del daño antijuridico y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 2. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander (Archivo No. 010), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos que en esta oportunidad la convocan: (i) no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, advirtiendo que las actuaciones y decisiones de los jueces estuvieron en el proceso penal al que resultó vinculada la parte demandante y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley;

(ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en su favor por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso corresponde al subjetivo, y el daño se torna antijurídico sólo teniendo en cuenta la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de una medida de aseguramiento, habida consideración que el rol del ente de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el juez de conocimiento, que es solo a ese último al que le 6 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado, además de considerar que la actuación del juez de control de garantías no se puede tornar antijurídica dependiendo del resultado que tuvo el proceso (absolución, preclusión o desvinculación por cualquier causa del proceso penal), dado que, de ser así, pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio el ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

Solicita que se dé aplicación al precedente jurisprudencial en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y en esa medida se tenga en cuenta las decisiones adoptadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018. Finalmente propone como causal excluyente de responsabilidad la que denomina hecho exclusivo y determinante de un tercero alegando que, el hecho que dio origen a la investigación fue el suceso acontecido por el señor César Giovanny Jurado Orozco (víctima del ilícito) quien, denuncia los hechos del hurto de su motocicleta y reconoce posteriormente, en una fotografía -en presencia del Ministerio Público- al señor Edilberto Cardona Pérez como el responsable, lo que conllevó a que las autoridades jurisdiccionales investigaran las presuntas conductas delictivas de que se tuvo conocimiento, sin advertir que el hoy demandante no era su agresor.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL Se celebra el 14 de noviembre de 2019 (Archivo No. 014) en la que el señor Juez decide: 1. Sanear el proceso advirtiendo que, no hay vicios o que se configura alguna causal que pueda viciar de nulidad lo actuado; 2. Diferir la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía a la sentencia; 3.

Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar: <<¿La privación de la libertad que soportó el señor EDILBERTO CARDONA PÉREZ con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación y posterior absolución decretada a su favor por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN RAMA JUDICIAL?>>.

IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Archivo 029), en la que resuelve: <<PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda. 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 188 del CPACA las cuales se liquidarán y ejecutarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor>>. En síntesis, previo análisis de las pruebas, sostiene que, para las condiciones de tiempo y lugar de los acontecimientos se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento porque, de las pruebas recaudadas y obtenidas en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación existían indicios graves de responsabilidad contra el demandante como autor de la conducta delictiva investigada en virtud de los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, independientemente que, posteriormente, las pruebas y la ausencia de la víctima durante la investigación, configuraran motivos suficientes para que el juez de conocimiento lo absolviera.

En ese orden de ideas, atendiendo las circunstancias propias del caso, sostiene que, puede concluirse que, al momento de la captura del sindicado, se configuraron indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor Edilberto Cardona Pérez, lo que conllevó a la medida de aseguramiento ordenada en su contra, ello en consideración a que reunía los requisitos del Art. 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir no solo la medida de aseguramiento, sino la procedencia de la detención preventiva.

De conformidad con lo anterior, aduce que no es posible señalar que la carga impuesta al hoy demandante fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto. Y si bien es cierto que la jurisprudencia protege al ciudadano que se ve inmiscuido en procesos penales sin haberlos provocado, más allá de su participación en el hecho por el cual fue procesado, pues ellos se ven sujetos al poder estatal, el cual actúa sin tomar las previsiones del caso, no lo es menos que en el presente caso, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se hicieron con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos probatorios que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación. Refiere el A Quo que, se configura el hecho de un tercero que impide estructurar responsabilidad del Estado, en el entendido que, la privación estuvo precedida o fundamentada en declaraciones de la víctima del punible a través del reconocimiento fotográfico, lo cual para la Fiscalía General de la Nación y por 8 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. contera al Juez Penal de Control de Garantías se tornó en un aspecto imprevisible e irresistible en ese momento; sin que pudiera advertirse el cambio sorpresivo de postura en el trámite de juicio oral.

En tal virtud, el juez de instancia, resuelve no imputar la responsabilidad aludida en contra de las autoridades demandadas, pues si bien en el proceso penal se absolvió al imputado, lo cierto es que al momento de su captura existían indicios y pruebas que daban lugar a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, rompiendo así el nexo causal entre el hecho generador y la participación de las entidades aquí demandadas, por tanto, al no demostrarse la privación injusta de la libertad acá invocada se impone denegar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN La p. demandante, solicita revocar la sentencia atrás reseñada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumenta lo siguiente: 1. Se desconoció que, los hechos por los cuales se investigó al señor Edilberto Cardona tuvieron lugar el 27 de enero de 2007, por tanto, no era dable aplicar la Ley 1142 de 2007 que modifica el Art. 310 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento. 2.

El Juez de Control de Garantías fundamenta la imposición de la medida únicamente en el requisito de, ser un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta empero, este requisito fue excluido del ordenamiento jurídico por ser contrario a los principios y fines constitucionales. Sobre este punto, recaba en que el Juez debió analizar los aspectos contenidos en el Art. 308 del CPP sobre la objetividad, inferencia razonable y los fines de la medida de aseguramiento, lo cual no hizo porque, de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no existió alguno que constituyera prueba contundente para la imposición de la medida, sobre todo teniendo en cuenta que, la víctima había afirmado en su denuncia que, la persona que había hurtado su motocicleta era de tez blanca y, después termina señalando a una persona morena sin explicación alguna. 3.

Debe aplicarse la causal objetiva de responsabilidad. Se prueba que, con la sentencia absolutoria se configura la falla en el servicio y por consiguiente debe declararse la responsabilidad del Estado. 4. El Juez de Control de Garantías no realizó el pronóstico de viabilidad de la necesidad de la medida de aseguramiento exigida por la Corte Constitucional en su sentencia C-774 de 2001, porque no analizó la situación familiar del demandante quien para la época en que suceden los hechos residía en Valledupar, César, por tanto, no existió un elemento material probatorio técnico o científico que así lo corroborará simplemente se limitó a tener como cierto lo afirmado por la víctima en un reconocimiento fotográfico, tampoco se tuvo en cuenta que, el demandante no tenía antecedentes penales y que, era un informante que colaboraba eventualmente con la justicia, tampoco realizó un debido estudio sobre los hechos que dieron lugar 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. a la investigación penal adelantada porque, no se corroboró el testimonio de la víctima con otros. 5.

Por lo expuesto, en su entender, concluye que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, no existían elementos a partir de los cuales resultara posible construir elemento alguno que, ameritara la imposición de una medida privativa de la libertad; nunca debió realizarse una captura en flagrancia en el referido caso ni mucho menos imponer una medida de aseguramiento.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente el 26.11.2020, quien el 03.03.2021 admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar (Archivo 035). El 14.10.2022 el asunto reingresa nuevamente al Despacho para fallo, cuyo proyecto se registra el 14.03.2024, para estudio y votación de la Sala a celebrarse el día siguiente.

De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así: A. La parte demandante. Expone los mismos argumentos contenidos en su escrito de apelación (Archivo 036). B. La Rama Judicial, para replicar en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda, y reafirmar que, en este asunto, se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque, la víctima reconoce al señor Edilberto Cardona Pérez como responsable del hurto del que fue víctima de los hechos acaecidos el 27 de enero de 2007 de un álbum fotográfico que se pone en su conocimiento por el Investigador Criminalístico VII del CTI.

Así mismo, refiere que, el proceso penal se surtió con observancia del debido proceso y que, fue la Fiscalía quien incumplió su compromiso condenatorio lo que conllevo a que el juez decretara la absolución de la investigación adelantada contra el ahora demandante (Archivo 037). C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y.228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación. B. Sobre la aplicación de la Ley 906 de 2004 que alega el demandante en la apelación La competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por el contenido del escrito de apelación tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, así mismo, la Sala recuerda que la Sección Primera del 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 20161 expuso que en aras de los principios de lealtad procesal y de congruencia, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre argumentos de nulidad de actos administrativos demandados que sólo son esgrimidos en el recurso de apelación. También, la Sección Quinta en Sentencia del 20 de noviembre de 20132 señaló que el juez de la apelación de sentencia sólo puede “pronunciarse sobre los razonamientos en que se funda la impugnación, que tengan correspondencia con los motivos de hecho y de derecho expuestos en libelo de la demanda”, de allí que no deba ocuparse de nuevos reproches, como garantía de los derechos al debido proceso y contradicción; lo que fuera reiterado en la Sentencia del 10 de abril de 20143.

Ahora bien, existe derrotero jurisprudencial4 sobre el deber que tiene el juez con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, de interpretar de forma integral la demanda extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con éste.

Una vez analizada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que, los argumentos expuestos en la apelación referentes a la aplicación de la Ley 1142/2007 que modifica el Art. 310 de la Ley 906/2004 al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no fueron esbozados en el escrito de la demanda, ni en la fijación del litigio que hace el Juez de primera instancia y tampoco fue analizado en la providencia apelada.

Así las cosas, no se estudiará este argumento en el recurso de apelación presentado por la parte demandante Hecha la anterior apreciación, pasa la Sala a determinar, si el señor Edilberto Cardona Pérez, fue objeto de una privación injusta que configure un daño antijurídico, y de resultar probada, se impondrá a resolver en su integridad los cargos de apelación de la parte demandante; por lo que se plantea el siguiente problema jurídico: 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2012-00314-01. Partes: “SINTEPUMCALI” Vs. Municipio de Cali. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013.

Rad.: 25000-23-31-000-2012-00052-02. Partes: Iván Díaz Tamayo Vs. Ediles de la Localidad de Suba Zona 11. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 10 de abril de 2014. Rad.: 08001-23-31-000-2011-01474-01. Partes: William Enrique Romero Navarro y otro demandado Vs. Concejales del Municipio de Malambo. 4 Sentencia 2015-02529/57380 de agosto 19 de 2016 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 2500023360002015025901 (57380). 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. C. El problema jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Edilberto Cardona Pérez estuvo privado de su libertad.

Así mismo, se aclara que, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión <<injusta>> necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.

Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edilberto Cardona Pérez? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, se cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, el reconocimiento que hace la víctima fue determinante para que, el Juez fundamentara la existencia de una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre los hechos por los cuáles se investigaba.

Distinto ocurre, cuando al momento de condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. D. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias 1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.

Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que5: <<La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>.

Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.

Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.20206, 13.02.20207, 19.02.20208, 20.02.20209, 05.03.202010 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico. 2.

La Ley 906 de 2004 en su art. 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo 5 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.

Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Rad.: 25000-23-26-000- 2009-01003-01 (47669) 7 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) 8 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 9 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 10 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000- 2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Rad.: 70001- 33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad.

Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar <<que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal>>11. 3. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 4.

La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 202012, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

También enseña la jurisprudencia que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: <<28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 201913. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1.

Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño 11 CORREA VARGAS, Rodolfo.

Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros. 13 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626. 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.>> E. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite anterior: En el proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: 1.

El 09.08.2007, en las instalaciones del Palacio de Justicia-Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisiones contra las que no se interponen recursos, encontrándose conforme las partes. 2. Para dicha fecha la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías contaban con: a) Informe de Investigador del 20.03.2007 suscrito por el Investigador Criminalístico VII del CTI consistente en inspecciones a los álbumes fotográficos de personas que han tenido problemas judiciales. b) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 24.04.2007 una vez hecha la exploración de más de 600 fotografías se conforma con 7 fotografías con rasgos morfológicos del retrato hablado que hace la víctima el 28.01.2007 y, posteriormente el 20.03.2007 se hace reconocimiento del señor Edilberto Cardona Pérez como el sujeto que cometió el hurto de su motocicleta. c) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 21.06.2007 según el cual, la víctima reconoce al imputado como la persona que le disparó, que le hizo caer de la moto haciendo perder su equilibrio y huye con la motocicleta hurtada.

En la diligencia hubo acompañamiento de la Agente del Ministerio Público. d) Copia de la consulta al SPOA en donde el aquí demandante registra anotaciones de: indiciado por porte de arma de fuego radicada al No. 68001606056200700085, y el proceso radicado al No. 680001606020060103400 por hurto agravado. 3. El 14.09.2007 habiéndose impuesto medida de aseguramiento, se hace reconocimiento en filas por parte de la víctima en donde señala a Edilberto Cardona Pérez como responsable de la comisión punible. 4.

Mediante sentencia del 10.08.2018 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que, en el proceso no hay prueba que vincule de manera directa o indirecta al señor Edilberto Cardona Pérez con el delito de hurto calificado y agravado por porte ilegal de arma de fuego, únicamente existe la prueba de referencia en la cual la víctima identifica al aquí demandante como autor de la conducta punible, empero, ninguno de los medios aportados válidamente en el 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. debate de juicio oral es portador del conocimiento más allá de cualquier duda de la tesis incriminatoria que presenta la Fiscalía. En este punto, tal y como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial, sea lo primero resaltar que, el daño -privación de la libertad- no se torna antijurídico por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida cuenta de que el rol del Juez de Control de Garantías es diametralmente distinto del que realiza el Juez de Conocimiento, pues es sólo a este último al que le compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado.

Del análisis de las pruebas, de cara al marco jurídico reseñado, la Sala concluye que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y el Juez de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; dado que, para dicha etapa procesal existieron, determinados medios de convicción de los cuales era posible inferir que el señor Cardona Pérez era un posible autor de la conducta imputada, en especial el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 21.06.2007 en el que, se certifica que, la víctima -en compañía del Ministerio Público- reconoce al imputado como la persona que le disparó, que le hizo caer de la moto haciendo perder su equilibrio y huye con la motocicleta hurtada.

Insiste la Sala en que dentro de un proceso penal el Juez de Control de Garantías no es el llamado a realizar un juicio de responsabilidad penal, pues sólo se requiere una probabilidad o verosimilitud sobre la autoría o participación en la conducta delictiva, por lo que, conforme a los artículos 308, 310, 311, 312, 313 del Código de Procedimiento Penal se encontró debidamente sustentada la medida de aseguramiento impuesta, sin que, la defensa del imputado realizara algún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía. Así mismo, el Art. 308 del CPP establecía que, siempre que se diera el cumplimiento de uno de los requisitos en ella contenidos se tornaba aplicable la imposición de la medida, en este asunto, el Juez de Control de Garantías tuvo como fundamento el Art. 310 ib. según el cual, -para la fecha de celebración de la diligencia- bastaba con la valoración de la gravedad y la conducta punible que, en este caso, era hurto calificado agravado por porte ilegal de arma de fuego, por la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de investigación que eran (i) la ocurrencia de un hurto de motocicleta a mano armada en una vía pública en compañía de otro 16 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. individuo, (ii) los dos disparos propinados a la víctima a fin de evitar que se acercara cuando ocurre el hurto, (iii) la gravedad de la conducta, por atentar contra el patrimonio económico de las personas y con la integridad de las personas y, (iv) el hecho de que, en ese momento, en la ciudad de Bucaramanga, se adoptaba una política criminal que buscaba la represión de la actividad delictiva.

Recaba la Sala sobre este aspecto que el Juez es enfático en que no está haciendo una evaluación respecto de la culpabilidad del entonces imputado, sino sobre la gravedad de la conducta que, en vigencia de la norma aplicable resultaba ser un elemento suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento. En el presente caso interesa a la Sala es la legalidad de la medida de aseguramiento y no que posteriormente, se haya absuelto penalmente al imputado.

También, se reitera que, en el presente caso, es desproporcionado exigir a la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías que, en una etapa temprana del proceso penal, definan si sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba al señor al señor Cardona Pérez existía un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de éste.

Aunado a lo anterior, se hace notar que, el delito imputado al señor Amado Pico, contemplado en el artículo 240 del Código Penal, es un tipo delictivo que ostenta una pena privativa de la libertad de seis (06) a catorce (14) años, que no permite la sustitución de la detención preventiva de conformidad con el parágrafo del Art. 314 de la Ley 906 de 2004.

Al encontrar la Sala, legal la medida de aseguramiento-detención preventiva, la privación de la libertad en ella originada, no puede calificarse como <<injusta>>; esto es, la privación de la libertad, no constituye un daño <<antijurídico>>, como primer elemento sin el cual no es posible imputar responsabilidad a la aquí demandada, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones indemnizatorias, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, sin hacerse necesario, el análisis de la imputación ni de hecho de un tercero y por sustracción de materia, estudiar los demás cargos de apelación expuestos por la parte demandante.

Aclara la Sala que el anterior análisis, tal y como se expresa en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, no desconoce la presunción de inocencia del señor Cardona Pérez, la cual no fue desvirtuada en el proceso penal, pues versa sobre los elementos exigidos por la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva que no son, se insiste, equivalentes al estándar de prueba que se exige para condenar.

E. Costas 17 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 07 de 2024. Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Salvamento de Voto CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada