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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00220-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2024-04-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680012333000-2024-00220-00 Medio de control Pérdida de investidura – artículo 143 del CPACA Demandante Diego Waldrón Guerrero diegowaldron@gmail.com, Demandado Iván Jesús Serrano Miranda – concejal distrital de Barrancabermeja 2024-2027 iban_serrano@hotmail.com ivanserrano@concejobarrancabermeja.gov.co doc.sergio@gmail.com Abg.sergiogomezp@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Causal Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) Tema Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, fue miembro del consejo directivo de una institución pública educativa (reiteración de la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, proceso de pérdida de investidura No. 05001 -23 -33- 000-2020-02441-01) Procede la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Santander a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura promovido por el señor Diego Waldrón Guerrero en contra del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Diego Waldrón Guerrero presenta demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura dispuesto en el artículo 143 del CPACA, en contra del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027; aduciendo como causal de desinvestidura, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 "…Artículo 43.

Inhabilidades: <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” Como sustento de la solicitud de desinvestidura, señala la parte actora, que el señor Iván Jesús Serrano Miranda dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección como concejal, se desempeñó como “empleado público (docente) y miembro del consejo directivo del colegio CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO en Barrancabermeja en representación de los docentes de la jornada de la mañana de la Sede A”; precisando, que en calidad de miembro del consejo de directivo, el “25 de noviembre de 2022 firmó el acuerdo número 021 que aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la institución educativa para la vigencia del año 2023”.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) siendo repartida al conocimiento del Despacho 01 de esta Corporación, quien a través de providencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) admitió la solicitud de pérdida de investidura1 ordenando, en los términos del artículo 9 de la Ley 1881 de 2018, la notificación personal del señor Iván Jesús Serrano Miranda, actuación que se surtió el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, concediéndosele, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el término de cinco (5) días para referirse por escrito a lo expuesto en la demanda, así como para que aportara o solicitara pruebas.

Mediante escrito aportado el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, el señor Iván Jesús Serrano Miranda actuando por medio de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la solicitud de desinvestidura. Razón por la cual, al día siguiente hábil al vencimiento del término de traslado4 el Magistrado Ponente, a través de providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, decretó las pruebas que oportunamente fueron solicitadas, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de práctica de pruebas, así como para la realización de la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 1 Ver registro índice 00005 de SAMAI. 2 Ver registros índices 00010 y 00011 de SAMAI. 3 Ver registro índice 00012 de SAMAI. 4 Teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, aplicando la regla del artículo 205 del CPACA, el traslado para contestar la solicitud de pérdida de investidura venció el día quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 5 Ver registro índice 00013 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 De esta manera, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021), bajo la conducción del Magistrado Ponente, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, audiencia en la cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales y se realizó la práctica de la prueba testimonial, medios probatorios que habían sido previamente decretados.

Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el día primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia especial dispuesta en el artículo 12 ibidem, en la cual, la Sala Especial de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo, escuchó las alegaciones finales presentadas por el demandante, la representante del Ministerio Público y el apoderado especial de la parte demandada.

Se advierte, que la Sala Especial de Pérdida de Investidura, estuvo integrada por los magistrados Iván Fernando Prada Macías (Despacho 01), Luisa Fernanda Flórez Reyes (Despacho 02), María Eugenia Carreño Gómez (Despacho 03), Francy del Pilar Pinilla Pedraza (Despacho 04), Claudia Patricia Peñuela Arce (Despacho 07), Claudia Ximena Ardila Pérez (Despacho 08) y Carolina Arias Ferreira (Despacho 09).

Dejándose constancia de la inasistencia de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar (Despacho 05) e Iván Mauricio Mendoza Saavedra (Despacho 09), a quienes la Presidencia de esta Corporación les concedió permiso para ausentarse de sus funciones; razón por la cual, a efectos de evitar la configuración de la nulidad procesal dispuesta en el artículo 133 numeral 7 del CGP por no haber escuchado las alegaciones finales, los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra no participarán en la decisión que en esta sentencia se tomará. De las anteriores actuaciones, se destacan: 1.

Contestación de la demanda. El concejal Iván Jesús Serrano Miranda a través de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de desinvestidura, aduciendo como razones de defensa que el demandado no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal del distrito especial de Barrancabermeja, en atención a que, si bien en el año inmediatamente anterior a la elección por voto popular ostenta la calidad de docente oficial y miembro del consejo directivo del colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, se trataba de un empleado público de régimen especial y, no de una autoridad que ejerciera “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito” como lo exige el inciso 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994; para ello recordó las definiciones a las que se refieren los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, por lo que ninguna de las calidades definidas como autoridad civil, política o administrativa la ostenta un docente, así haga parte de un consejo directivo.

Expuso, que se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 1075 de 2015, que el consejo directivo aprueba el presupuesto, no decide, y que es el rector Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 de la institución quien tiene la facultad de ordenación del gasto, no el consejo directivo. 2.

Alegatos de conclusión. 2.1. De la parte demandante. En el trámite de la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la parte demandante manifestó que se ratificaba en las razones expuestas en la solicitud de pérdida de investidura. 2.2. Del concepto de fondo. La delegada del Ministerio Público con funciones de intervención ante el Despacho del Magistrado Ponente expuso, como concepto de fondo en la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, que la causal de desinvestidura corresponde a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses dispuesta en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994; de esta manera, para analizar el caso en concreto, se remitió a la definición dispuesta en la Ley 136 de 1994 respecto de los conceptos de autoridad civil y política, concluyendo que no se encuentran acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura en el caso del concejal Iván Jesús Serrano Miranda, pues por su calidad de docente oficial no ejerció actos de autoridad, de ahí que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

De igual manera, asevera, que el artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 dispone que sólo son directivos docentes el director rural de preescolar y básica primaria, rector de institución educativa y el coordinador, empleados públicos de quienes sí podrían considerarse que ejercen algún tipo de autoridad civil, política o administrativa. Finalmente, respecto de la calidad de miembro del consejo directivo de la institución educativa, precisó que se trata como una instancia directiva de participación académica, sin que implique el ejercicio de una autoridad. 2.3.

De la parte demandada. El señor Iván Jesús Serrano Miranda en su condición de concejal de Barrancabermeja 2024-2027, en el trámite de la audiencia especial del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 intervino indicando, que al momento de inscribir su candidatura actuó de buena fe y con diligencia debida, procediendo a solicitar distintos conceptos jurídicos tanto de la secretaría de educación, como de distintos profesionales del derecho, quienes le indicaron que no presentaba ninguna inhabilidad por el hecho de ser docente oficial, en el entendido que no ejerció como un directivo docente y, por lo mismo no ejerció ningún tipo de autoridad; precisando, que en los conceptos jurídicos fueron enfáticos en aseverar, que en el evento de ser electo, debía renunciar al cargo de docente, so pena de incurrir en la prohibición constitucional de percibir doble remuneración del erario.

Así mismo, el apoderado del señor Iván Jesús Serrano Miranda presentó intervención ante la Sala de Decisión, para lo cual manifestó, que no se encuentran Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 demostrados los elementos objetivos para declarar la pérdida de investidura, puesto que el demandado ejerció como docente de aula y no como directivo docente, luego no se estructuraba la causal de la inhabilidad para ser inscrito como concejal, recordando que la Corte Constitucional en la sentencia C 231 de 1995 precisó que la función docente es compatible con el ejercicio del cargo de concejal; en consecuencia, aseveró que no existe un fundamento legal en la demanda respecto de la inhabilidad, lo que debe llevar a la desestimación de la pérdida de investidura; así mismo, refiere que los miembros del consejo directivo de institución educativa no tienen la facultad de ser ordenadores del gasto, precisando que así quedó demostrado en el proceso a través de la declaración rendida por parte del rector del colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, quien además fue enfático en indicar que el señor Iván Jesús Serrano Miranda no ejerció autoridad administrativa, civil, política o militar, pues sus funciones como miembro del consejo directivo estaban delimitadas en la Ley, y el demandado sólo ejerció como docente de aula.

Por otra parte, adujo, que no hay certeza probatoria que el demandado en su calidad de miembro del consejo directivo hubiera buscado favorecimiento en su candidatura. Respecto del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, argumentó que no está demostrado en el proceso una conducta dolosa o culposa, pues el demandado previo a la inscripción como candidato al concejo, consultó si en su calidad de docente recaía alguna causal de inhabilidad, para lo cual solicitó conceptos a la secretaría de educación del distrito de Barrancabermeja y a dos profesionales del derecho de manera particular, quienes le indicaron que un docente de aula puede participar como candidato en las elecciones territoriales al concejo municipal sin necesidad de renunciar a su cargo, pues no estructura ninguna inhabilidad legal; luego, en su sentir, el demandado siempre obró de buena fe.

Por lo expuesto en el trámite de la audiencia, solicita se absuelva al demandado respecto de la causa de desinvestidura. III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las etapas procesales dispuestas en la Ley 1881 de 2018 sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala de Decisión de Pérdida de Investidura a dictar sentencia de primera instancia. 1.

Competencia: Esta Corporación en pleno es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura en contra del concejal del distrito de Barrancabermeja Iván Jesús Serrano Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 13 del C.P.A.C.A., norma modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Dada la naturaleza y las consecuencias que comporta la acción de pérdida de investidura, la facultad de interpretación del Juez es limitada y debe circunscribirse Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 a lo indicado por el solicitante y a la causal que invoca6; así las cosas, como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, la solicitud de desinvestidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027, se hace consistir en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, bajo el argumento que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, el demandado ejerció como docente de una institución educativa pública y, en calidad de miembro del Consejo directivo aprobó el presupuesto de ingresos y gastos.

Por su parte, el señor Iván Jesús Serrano Miranda a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura aseverando, que de conformidad con la sentencia C 231 de 1995 de la Corte Constitucional la función docente es compatible con el ejercicio del cargo de concejal, luego no se estructura la causal de inhabilidad; así mismo, por cuanto no ejerció autoridad civil, política o administrativa en ejercicio del cargo de docente.

Precisando, respecto a la condición de miembro del consejo directivo, que se trata de un órgano de representación académica que tiene sus funciones previamente definidas en el Decreto 1075 de 2015, entre las que si bien se encuentra la función aprobar el presupuesto, no implica que tengan funciones de ordenación del gasto o de representación de la entidad educativa, la cual recae en el respectivo rector.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Decisión, a partir de los señalamientos en que se fundamenta la causal de pérdida de investidura, establecer si en el caso del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027, se configura la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; para ello, la Sala deberá analizar: 1.

Si la condición de docente oficial genera inhabilidad para ser elegido concejal en los términos del artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2. Si la condición de miembro del consejo directivo de una Institución educativa pública equivale al ejercicio de autoridad administrativa, aspecto que, en caso afirmativo, estructuraría la causal de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Como plan metodológico para desatar el problema jurídico, la Sala analizará los elementos para que se configure la causal por violación del régimen de 6 Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2018 expediente radicación 25000- 23- 36- 000- 2017- 01650-01, advirtió que “Pese a la naturaleza pública de esta acción, las causales son de aplicación restrictiva; es decir, su estudio debe circunscribirse a las expresamente atribuidas al demandado en el libelo de la demanda; lo contrario equivaldría a la violación al debido proceso, en la medida que éste tiene el derecho de ejercer su contradicción y defensa frente a los cargos que se le endilgan y las causales que se invoquen en la demanda (…)”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 inhabilidades de que trata el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, a partir de los hechos probados, decidirá el caso concreto con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No obstante, teniendo en cuenta las solicitudes elevadas por la parte demandada en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 respecto a la incorporación al proceso de lo que denominó “pruebas sobrevinientes”, la Sala de manera previa revisará si hay lugar a ordenar su decreto e incorporación. 3. Cuestión previa. Inexistencia de “pruebas sobrevinientes”, improcedencia de decretar pruebas extemporáneas.

La valoración de las pruebas en todo proceso judicial, en suma, se da en dos momentos procesales en garantía del debido proceso constitucional, a saber: i) al hacer el Juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad, esto es, determinar si las pruebas cumplen las condiciones para su decreto, incorporación y práctica, por ser elementos de convicción solicitados en las oportunidades procesales y sobre los mismos no opera la regla de exclusión del artículo 29 constitucional; y, el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos de conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta; en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la Ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) Al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la “sana crítica” (artículo 176 del CGP).

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el Juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba.7 Pues bien, para lo que interesa a la decisión que debe tomar la Sala frente a la solicitud probatoria realizada por el extremo el pasivo en el trámite de la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, bajo la indicación de ser “pruebas sobrevinientes” respecto de hechos que interesan al litigio; debe analizarse si se satisfacen los presupuestos del juicio de admisibilidad y de relevancia de las pruebas.

Para lo cual, es necesario precisar que de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley 1881 de 2018, se entiende que en los juicios de pérdida de investidura, son oportunidades probatorias, para el solicitante o extremo activo, la presentación de la solicitud de desinvestidura conforme al artículo 5 ejusdem; en tanto que, para el congresista, diputado o concejal accionado, lo será en el término de traslado dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en donde podrá, como ejercicio de 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 su derecho legítimo de contradicción y defensa, “aportar pruebas o pedir las que considere conducentes”. Adviértase, que en ejercicio del principio de libertad de configuración, el legislador determinó las reglas propias del proceso de pérdida de investidura, señalando las oportunidades probatorias con la que cuentan los sujetos procesales; de donde se determina, que aquellas solicitudes de pruebas que no se realicen en las etapas procesales previstas, se entienden que son extemporáneas, esto es, que no cumplen el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad para su correcta incorporación al proceso.

No obstante, existen precisos eventos en los cuales las partes que integran la litis del proceso, no pueden aportar o solicitar, por una justa causa, pruebas que tienen la condición de relevancia para la decisión del caso concreto, de ahí que se ha permitido bajo la institución de la “prueba sobreviniente” que las partes, después de vencidas las oportunidades probatorias, aporten nuevas pruebas o solicitar su práctica.

Ahora, si bien dicha institución no fue desarrollada en la Ley 1881 de 2018 la Sala considera que es procedente en el trámite de pérdida de investidura la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente; ello siempre y cuando se trate de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a las oportunidades probatorias y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.

Con la claridad expuesta, se advierte en el caso concreto, que la parte demandada pretende que la Sala de Decisión incorpore al proceso y, por lo mismo, proceda a valorar, los siguientes documentos que tan sólo fueron solicitados en el trámite de la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 llevada a cabo el día cinco (5) de abril del año corrido (ver índice 00030 de SAMAI), a saber: 1.

Concepto expedido por Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el documento SAC¬30¬04-07, dirigido a la señora Arloth Murcia Medina, respecto a la consulta sobre la posible inhabilidad de un docente para ser elegido como concejal, bajo el código de solicitud SAC ER 6738. 2. Concepto 2015-EE-026363 del ministerio de educación de fecha 23 de marzo de 2015, elaborado por INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, jefe oficina Asesora Jurídica, de fecha 23 de marzo de 2015, que señala que los docentes se pueden postular a elecciones de cargo de elección publica por cuanto no ostenta autoridad administrativa. 3.

Concepto expedido por el Fiscal del Sindicato de los trabajadores del sector educativo de Santander subdirectiva SES Barrancabermeja, el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPUZANO de fecha 14 de octubre de 2022, Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al Concejo Municipal de Barrancabermeja 2024-2027. 4.

Concepto expedido por la secretaria de educación de Barrancabermeja de fecha Barrancabermeja 9 de agosto de 2022, SOBRE Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 5. Concepto jurídico expedido por profesional en derecho el doctor Carlos Alfaro Fonseca de fecha 15 de agosto de 2022, sobre inhabilidad e incompatibilidad donde señala que no estaba obligado a renunciar para aspirar al cargo de concejal, que el consejo directivo no tiene autoridad administrativa, ni son funcionarios directivos.

No obstante, puede colegir la Sala que no cumplen los supuestos para considerar que, dichos documentos, sean pruebas de hechos sobrevinientes, pues es claro que se trata de documentos que el señor Iván Jesús Serrano Miranda, conoció y obtuvo de manera previa a la presentación de la demanda y, así mismo, del momento en que ejerció su derecho de contradicción; al respecto, basta considerar, que el demandado al momento de realizar su intervención en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, manifestó categóricamente que previa a su inscripción como candidato al concejo municipal de Barrancabermeja, solicitó cada uno de los conceptos y tuvo conocimiento de los mismos; luego no hay justificación alguna que ahora pretenda solicitar su incorporación al proceso bajo la aducción de pruebas sobrevinientes.

En este sentido, debe ser enfática la Sala en manifestar que la “prueba sobreviniente” no está diseñada para habilitar un nueva oportunidad y/o período probatorio, ni para remediar las omisiones de las partes en la aportación de pruebas o solicitud de práctica de pruebas; de ahí que, a través de dicha institución probatoria, no puedan integrarse al juicio los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone, conforme al principio general de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP).

En consecuencia, la Sala no incorporará al proceso y, por lo tanto, no valorará, las pruebas que extemporáneamente presentó la parte demandada, pues es claro que no honró en debida forma la carga probatoria, la cual de acuerdo con el artículo 167 del CGP, le exigía llevar al Juez los elementos que componen la verificación de las afirmaciones sobre la cual construye su hipótesis, debiendo procurar al construir su fórmula probática cubrir todos los aspectos. 4.

Análisis y decisión del caso concreto. Determinación de la causal de pérdida de investidura alegada. La causal de desinvestidura que se aduce en contra del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su condición de concejal municipal de Barrancabermeja corresponde a la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: "…Artículo 43.

Inhabilidades: <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” Así las cosas, para que se estructure la causal prevista en el precitado artículo, deben estar reunidos de manera concurrente los siguientes requisitos objetivos: (i) Que el acusado tenga la calidad de concejal;

(ii) Que haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o que como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio o distrito; y, (iii) Que ello haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como concejal, donde además deberá establecerse que el ejercicio de la autoridad haya sido dentro de la jurisdicción territorial donde resultó elegido.

Finalmente, deberán analizarse si se configuran los elementos subjetivos relacionado con la culpabilidad. De esta manera, a efectos de determinar si están reunidos los presupuestos para que se configurara la causal de inhabilidad endilgada al concejal acusado, observa, a partir de los hechos probados, lo siguiente: 4.1. Análisis de los elementos objetivos: 4.1.1.

Respecto de la calidad de concejal. Encuentra la Sala acreditado el presupuesto de procedibilidad de la acción de pérdida de investidura, en la medida que se encuentra probada la calidad de concejal municipal de Barrancabermeja del señor Iván Jesús Serrano Miranda; en tanto obra en el proceso el formulario E-26 CON de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)8.

Por lo tanto, el concejal demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura y, no se cuestiona que no haya tomado posesión del cargo. 4.1.2. Respecto del ejercicio de autoridad administrativa. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del radicado 54001-23-33-000-2016- 00326-01, indicó que el concepto de “autoridad administrativa” debe analizarse conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la “conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los secretarios, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados 8 Ver folio 37 del documento “3_EXPEDIENTEDIGI_0DEMANDAPERDIDADEINV_20240304152847” obrante en el índice 00003 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias).

Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública…”.

En este sentido, la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en los artículos 188 a 190, definen quiénes ejercen autoridad civil, política y administrativa, así:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Ahora bien, en el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i) Está demostrado que mediante Resolución número 0649 del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el señor Iván Jesús Serrano Miranda fue nombrado en provisionalidad por la secretaria de educación de Barrancabermeja en el cargo de docente del área de matemáticas, siendo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 asignado a la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio.

Tomando posesión del cargo, el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) conforme al acta de posesión número 0649 y, desempeñándose hasta el día primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual le fue aceptada su renuncia a través de la Resolución No. 1705 del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).9 ii) Es un hecho aceptado probatoriamente, que el señor Iván Jesús Serrano Miranda, en su condición de docente oficial, en la vigencia escolar correspondiente al año 2022, fue miembro del consejo directivo de la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio y, que en dicha calidad, a través del Acuerdo No. 021 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), aprobó el presupuesto de ingresos para la vigencia del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).10 iii) Que en audiencia de pruebas realizada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración del señor Marcolino Arias Garnica11, quien manifestó ser actualmente rector de la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio, cargo que viene desempeñando desde mayo de 2010; en consecuencia, en su declaración manifestó conocer al señor Iván Jesús Serrano Miranda desde que fue nombrado en provisionalidad como docente de aula de la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio, precisando que sólo tuvo funciones de docencia, no ejerció como coordinador académico que es nombrado por la secretaría de educación cuando no hay concurso de méritos; así mismo, aseveró, que el demandado hizo parte del consejo directivo y, en dicha calidad desempeñó la función de aprobación del presupuesto del colegio para vigencia 2023, precisando que ese consejo está conformado por miembros de la institución educativa (el rector, docentes, directivos docentes, estudiantes, egresados) y, hace seguimiento a la gestión de la rectoría durante el año escolar.

Fue conteste en aseverar, que el señor Iván Jesús Serrano Miranda no ejerció autoridad, ni actividades de liderazgo en la institución, así mismo no intervino en la toma de decisiones de la institución. Precisado lo anterior, debe la Sala indicar que, según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los educadores de los servicios educativos estatales son servidores públicos de régimen especial; empero, esa sola condición, conforme fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C 231 de 1995, no genera la inhabilidad para ser elegido concejal, pues la función docente se entiende compatible con el ejercicio del cargo de concejal.

De donde se tiene que, en este evento, la real controversia se circunscribe a determinar si el hecho de que el señor Iván Jesús Serrano Miranda perteneciera al consejo directivo de la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio permite deducir, como lo 9 Ver índice 00020 de SAMAI 10 Ver folios 51 a 53 del documento “3_EXPEDIENTEDIGI_0DEMANDAPERDIDADEINV_20240304152847” obrante en el índice 00003 de SAMAI. 11 Ver https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/cc3b5ccb-9600-4b14-9399- 11bbbd97dfcf?vcpubtoken=29c494a4-1969-4daa-9ae8-7df34ce683b3 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 afirma el accionante, que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal.

Al respecto, en un caso de contornos fácticos semejantes al que ahora ocupa la atención de esta Sala Especial de Decisión, en donde se debatía si un miembro del consejo directivo de un instituto educativo oficial incurría en la inhabilidad dispuesta en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para ser concejal municipal; la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), referencia pérdida de investidura con radicación: 05001 -23 -33- 000-2020- 02441-01, determinó, del análisis del marco legal aplicable a los miembros del consejo directivo de las instituciones educativas, integrado en: la Ley 115 de 199412 (artículos 129, 142 y 144), el Decreto 4791 de 200813 (artículos 2 a 4) y el Decreto 1075 de 201514 (artículos 2.3.3.1.5.3., 2.3.3.1.5.4., 2.3.3.1.5.6., 2.3.1.6.3.5.); que los miembros del consejo directivo de una institución educativa oficial ejercen autoridad administrativa; conclusión a la que arribó teniendo en cuenta lo siguiente (por su importancia se cita in extenso): “…(i) Revisadas las funciones del consejo directivo, se advierte que, aunque algunas consisten en fijar directrices y expedir lineamientos abstractos que no implican administrar, tiene otras que comportan un verdadero ejercicio de autoridad administrativa como órgano de gobierno escolar que orienta el establecimiento educativo estatal.

(ii) Para el efecto, se recuerda que las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos estatales están previstas en el Decreto 1075 de 2015. (iii) Lo primero que advierte la Sala, es que de acuerdo con el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el rector en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos, y, el parágrafo del mismo artículo prevé que “se entiende por administrar el fondo de servicios educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”, lo que implica ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136, dicha autoridad la ejercen los funcionarios que ordenen el gasto y, en este caso, el concejal acusado al formar parte del consejo directivo cumplía la función de coordinar, junto con el rector, la administración del fondo de servicios educativos y, como la misma ley lo indica, tal administración supone las acciones de presupuestación, compromiso y ejecución de sus recursos.

(iv) Así mismo, entre las funciones a cargo del consejo directivo que están relacionadas con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales e implican típico ejercicio de autoridad administrativa, se encuentran algunas de las señaladas por el artículo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015, específicamente, la de aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como los traslados presupuestales que afecten el mismo (numeral 3); aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley (numeral 7); aprobar la utilización de recursos del fondo de servicios educativos para la realización de eventos 12 “Por la cual se expide la ley general de educación” 13 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto (numeral 9) y aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del citado Decreto 1075, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad (numeral 11).

En ese sentido, de las funciones enlistadas en precedencia, también es posible concluir que el concejal acusado ejerció autoridad administrativa puesto que, el consejo directivo, del cual hacía parte, tenía la potestad de aprobar adiciones al presupuesto y efectuar traslados presupuestales, así mismo, tenía la función de autorizar la utilización de recursos del fondo de servicios educativos para el desarrollo de diferentes eventos ya sean pedagógicos, científicos, culturales, entre otros, y, determinar la cuantía que se destine para el efecto, igualmente, tenía la potestad de aprobar la utilización de los recursos que recibe el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa, facultades que encuadran en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, cuando indica que, el ejercicio de autoridad administrativa implica la ordenación del gasto.

Así mismo, se tiene que, la función a que se refiere el numeral séptimo relativa a la aprobación de la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo, conlleva ejercicio de autoridad administrativa, en los términos del inciso segundo del artículo 190 de la citada Ley 136, que establece que, dicha autoridad es ejercida por los funcionarios autorizados para celebrar contratos o convenios; en esa medida, comoquiera que el consejo directivo autoriza al rector para efectuar la respectiva contratación del establecimiento educativo, es posible concluir que existe una relación inescindible entre la autorización del consejo directivo y la celebración del correspondiente contrato, dado que, sin tal autorización, no hay lugar a la celebración del respectivo contrato…” Conforme a la anterior ratio iuris, para esta Sala es indudable que los miembros del consejo directivo tienen autoridad administrativa, dado que el desempeño del cargo les otorga la facultad para manejar los recursos del establecimiento educativo y es precisamente como resultado de dichas decisiones que están investidos de autoridad, incluso así no las ejerzan.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil doce (2012) proferida dentro del proceso de nulidad electoral seleccionada por importancia jurídica y trascendencia social, radicación 11001-03-28-000-2010 -00063-00; explicó: “[…] A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”.

Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.” Si se buscara definir esa expresión por su sentido natural y obvio, habría que decir que alberga posiciones activas o el desarrollo de conductas efectivamente ejecutadas.

Sin embargo, en el contexto democrático de propender por el equilibrio y la igualdad de oportunidades frente a las prerrogativas que otorga el poder del Estado por parte de todos los candidatos que participan en el acceso a los cargos de elección popular por voto ciudadano y, además, en procura de la plena realización de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 ejercicio de este derecho fundamental, la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad pues su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado.

(…) Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, pues basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.” Por su parte, la Sala Plena ha considerado que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la posibilidad - no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos […].” (énfasis de la Sala).

Precisado lo anterior, en el caso concreto la inhabilidad para que el señor Iván Jesús Serrano Miranda fuera elegido concejal, se deriva por haber sido miembro en representación de los docentes del consejo directivo del establecimiento educativo estatal dentro del término inhabilitante; pues como se indicó, el Consejo de Estado precisó que dicho consejo que tiene a su cargo funciones que conllevan el ejercicio de autoridad administrativa y, en esa medida consideró, en la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) radicación: 05001 -23 -33- 000-2020-02441-01 (citada ad supra), que “aunque el rector tenga a su cargo la celebración de contratos, la suscripción de actos administrativos y la ordenación de gastos con cargo a los recursos del fondo de servicios educativos, para la Sala no puede pasarse por alto que los miembros del consejo directivo intervienen como ordenadores del gasto de la institución pública educativa y autorizan la celebración de los contratos, lo que implica, como se explicó en precedencia que, entre la celebración del respectivo contrato y la autorización del consejo directivo existe una relación inescindible, ya que en estos casos el correspondiente contrato está antecedido de los acuerdos que el consejo debe expedir y sin los cuales no es posible contratar”.

Con fundamento en lo expuesto, como en el caso está demostrado que el acusado materialmente cumplió funciones que tienen características propias del ejercicio de autoridad por su participación como miembro del consejo directivo de la institución educativa estatal, el elemento que se analiza en este acápite también se cumple. 4.1.3. Del ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección de concejal y del elemento territorial.

Conforme se dilucidó de la relación probatoria realizada en el acápite anterior, es un hecho aceptado probatoriamente que el señor Iván Jesús Serrano Miranda, en su condición de docente oficial, en la vigencia escolar correspondiente al año 2022, fue miembro del consejo directivo de la institución ciudadela educativa del Magdalena Medio y, que en ejercicio de dicha calidad, a través del Acuerdo No. 021 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), aprobó el presupuesto de ingresos para la vigencia del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).15 En consecuencia, está acreditado que, para el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el señor Iván Jesús Serrano Miranda hacía parte del consejo directivo, y los comicios en los que resultó electo concejal del municipio de Barrancabermeja, se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)16; de donde se desprende que el ejercicio de autoridad tuvo lugar dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Finalmente, respecto del elemento territorial, está acreditado que la autoridad se ejerció por parte del señor Iván Jesús Serrano Miranda en donde resultó elegido concejal, esto es, en el municipio de Barrancabermeja.

En conclusión, está demostrado que el señor Iván Jesús Serrano Miranda ejerció autoridad administrativa en el municipio de Barrancabermeja, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Habiéndose acreditado los elementos objetivos, pasa la Sala a determinar si se cumple el elemento subjetivo para declarar la desinvestidura del concejal demandado. 4.2.

Análisis del elemento subjetivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el elemento objetivo de la pérdida de investidura corresponde al principio de tipicidad del derecho sancionador del Estado, en tanto el elemento subjetivo de esta acción pública tiene que ver con la culpabilidad. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2016, explicó que “(…) debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso, son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan”. Precisando, además, que “los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.

De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito”. 15 Ver folios 51 a 53 del documento “3_EXPEDIENTEDIGI_0DEMANDAPERDIDADEINV_20240304152847” obrante en el índice 00003 de SAMAI. 16 Al respecto consultar la Resolución No. 28229 del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 En este sentido, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, se deriva de la presunción de inocencia, que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; la culpabilidad implica que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal.

Por tal razón, la culpabilidad, consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) radicación: 05001 -23 -33- 000-2020-02441-01, ha precisado que: “…con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave.

El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. Al respecto, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave así: “(…) no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, y el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro…” Pues bien, en el caso concreto se tiene que la demanda se radicó en vigencia de la Ley 2003 de 2019 que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 y, en virtud de la cual se dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso concejal – artículo 22 de la Ley 1881 de 2018] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. De lo cual, el caso puesto en conocimiento de la Sala debe de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado.17 Así, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) radicación: 05001 -23 -33- 000-2020- 02441-01, estimó que “para que este elemento se estructure, no es necesario probar el impacto que hayan tenido las decisiones adoptadas por el consejo directivo del cual hizo parte el acusado o si obtuvo un beneficio electoral por pertenecer al mismo, puesto que la finalidad de la acción de pérdida de investidura es “(…) juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la 17 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular”18…”.

Por lo tanto, no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la pérdida de su investidura.

En el asunto bajo examen, el concejal acusado no obró con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal luego de pertenecer al consejo directivo de una institución pública educativa, y tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada; pues si bien el demandado y su apoderado en la intervención en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 manifestaron que previo a la inscripción de la candidatura al concejo municipal de Barrancabermeja procuró asesorarse respecto de las causales de inhabilidad, dicho aspecto no quedó plenamente probado en el proceso, pues como se indicó en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia (“Cuestión previa.

Inexistencia de “pruebas sobrevinientes”, improcedencia de decretar pruebas extemporáneas”), los documentos no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas en la Ley 1881 de 2018; sin embargo, si aun en gracia de discusión se valoraran dichas pruebas, habría que advertir que los conceptos en los que se basó el demandado, no estructuran un error invencible; puesto que, por una parte, las asesorías solicitadas se limitaron a la calidad de docente sin que se analizará detenidamente la condición de miembro del consejo directivo de cara a las precisas funciones legales y, por otra, por cuanto para la fecha en que se solicitaron las asesorías, el Consejo de Estado ya había dado claridad respecto al tema, como se advierte en la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) radicación: 05001 -23 -33- 000-2020-02441-01.

En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en dicha sentencia, la cual ha sido tantas veces citada por ser precedente directo en la decisión de este caso, explicó que: “…Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto…” 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 15001 23 33 000 2020 1680 01 (PI). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 Por otra parte, advierte la Sala que el demandado no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni que los conceptos y asesorías, como se indicó, analizarán la condición de miembro del consejo directivo de cara a las funciones regladas de dicho órgano; lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible, es decir, aquél que es común a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Por lo dicho, la conducta del demandado es culpable, a título de culpa grave, ya que no logró probar que su comportamiento estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible. Resta por reiterar que la Sección Primera ha declarado la pérdida de investidura de los miembros de un consejo directivo de una institución educativa de carácter público, al considerar que desempeñan funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa; luego en el presente asunto, se tiene que el demandado en el mismo municipio donde fue elegido concejal dentro de los 12 meses anteriores a su elección, hizo parte del consejo directivo de la institución educativa; motivo por el cual, hay lugar a decretar la desinvestidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda, por estructurarse la violación del régimen de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, en los términos del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del municipio de Barrancabermeja, Iván Jesús Serrano Miranda, elegido para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00 Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Firma electrónica] FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Firma electrónica] CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada