JurídicoESEN

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2024-04-12

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (Prima Especial del 30% Plus y Bonificación Judicial) RADICADO: 680012333000-2017-00032-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL TADEO PALACIOS fabian7borja@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co diana.barrios@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS 30% PLUS Y BONIFICACION JUDICIAL.

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SALA No. 02 CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor RAFAEL TADEO PALACIOS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el señor Rafael Tadeo Palacios en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes: 1.1 Pretensiones Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2-1974 del 05 de julio de 2016 Proferida por la Subdirectora de Talento Humano de Bogotá, que surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el oficio SSAGS-838 de fecha 30 de marzo de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga, que denegó al Doctor Rafael Tadeo Palacios en su calidad de Fiscal, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30%, liquidación de prestaciones;

Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago del 30% correspondiente a la Prima Especial de Servicios, así como de la Bonificación judicial teniéndose como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo citado.

Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.2 Hechos Se reseñan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: Manifiesta que el señor Rafael Tadeo Palacios se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2002 como Fiscal en diferentes despachos.

Sostiene que, el 17 de marzo de 2016 el demandante a través de apoderado judicial radicó solicitud para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquidación de prestaciones;

Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013; peticiones que fueron negadas mediante los actos administrativos demandados. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 3 Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.

Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65, decreto 382 de 2013. Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.

Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos. II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de enero de 2017, ante esta Corporación correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Honorable Magistrado Francy del Pilar Pinilla Pedraza Mediante providencia del 08 de marzo de 2017, la sala plena del Tribunal Administrativo de Santander se declaró impedida para conocer el presente asunto, ordenando su remisión al Consejo de Estado, Corporación que mediante auto fecha 17 de agosto de 2017 declara infundado el impedimento ordenando su devolver el expediente al Tribunal.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Mediante auto del 19 de marzo de 2019 nuevamente se declaran impedidos los magistrados del tribunal administrativo de Santander ordenando la remisión al Consejo de Estado quien mediante auto del 4 de julio de 2019 acepta el impedimento procediendo al sorteo del correspondiente conjuez dra Luz Marina Bermúdez Lozano, el 3 de junio de 2021.

Una vez vencido el término de traslado de la demanda y el traslado de las excepciones, mediante auto del 22 de agosto de 2022, la parte demandante guardo silencio y se resolvió la excepción previa planteada en la contestación de la demanda, disponiendo negar la inepta demanda por ser valida la acumulación objetiva de pretensiones consagrada en el artículo 165 de la ley 1437 de 2011 y diferir para la sentencia las otras de fondo.

Mediante auto del 24 de enero de 2023 se dispuso aceptar el impedimento de la Dra NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES; aplicar el procedimiento del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 de la sentencia anticipada; prescindir de la audiencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 4 inicial; se planteó por el despacho la invitación a conciliar, guardando silencio las partes; sin medidas cautelares por practicar; se fijó el litigio y el problema jurídico a resolver: se cierra la etapa probatoria se incorporaron las pruebas aportadas se declaró saneado el proceso.

Las partes el día 8 de marzo de 2023 presentaron el correspondiente escrito de alegaros, donde el ministerio público guardo silencio. El día 29 de enero de 2019 se llevó a cabio la audiencia de pruebas de que trata el articulo 181 del CPACA y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. III. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones.

El apoderado de la Nación- Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma.

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación, carece de competencia para expedir normas de carácter salarial y prestacional de los empleados públicos, puesto su competencia se limita a acatar lo que en esta materia y en desarrollo de la ley marco, determine establecer el presidente de la Republica que son competencia del Gobierno Nacional. 3.2 Excepciones planteadas 3.2.1 Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Considera el apoderado de la parte demandante que en el presente asunto se configura la excepción previa de inepta demandan por indebida acumulación de pretensiones, además por tener fundamentos facticos diferentes, debiendo presentar dos demandas.

Frente la formulación de las pretensiones de manera inadecuada e imprecisa, el Juez queda impedido a resolver en la misma sentencia ambas pretensiones. 3.2.2 Carencia de Objeto Manifiesta el apoderado de la parte demandada que a partir del año 2003 se suprimió de los decretos salariales, la prima especial del 30 % como factor no salarial, razón por la cual la Fiscalía no adeuda ningún emolumento correspondiente a estas vigencias, toda vez que para los años en los que el accionante hace referencia los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base del 100 % del salario.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 5 Así mismo, depreca que el accionante no es destinatario de una prima que la ley no concede, y que no puede la entidad demandada reconocer a motu proprio, pues se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones.

Fundamenta esta excepción en que a partir del año 2003 se eliminó de los Decretos Salariales 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, la prima especial del 30% como factor no salarial, de donde se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento, por ello, para las vigencias del año 2003 y siguientes, por mandato legal, La Fiscalía General de la Nación debía liquidar las prestaciones de RAFAEL TADEO PALACIOS MORA con base en el 100% del salario de conformidad con la normatividad vigente al momento de liquidar y pagar tales emolumentos y en efecto así se procedió. 3.2.3 Prescripción Trienal Fundamenta esta excepción en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto el demandante está reclamando el pago de las vigencias desde el año 1994 hasta el año 2002.

Indica que el demandante presento reclamación el 17 de marzo de 2016, razón por la cual es claro que se presenta el fenómeno de prescripción trienal frente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la sentencia del 21 de abril de 2016 Consejero Ponente William Hernández Gómez. 3.2.4 Genérica Apoya esta excepción con base en las previsiones contenidas en el inciso 2” del Art. 187 del OPACA, de las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 Parte demandante La parte demandante dentro del término otorgado por el despacho presento alegatos de conclusión, ratificándose en sus pretensiones e indicando que como hecho notorio que a partir del mes de enero de 2021 y en adelante, el gobierno nacional ordeno el reconocimiento y pago del plus o prima especial de servicios mediante el decreto 272 de 2021 a todos los fiscales, jueces y procuradores pero desde esa fecha, enero de 2021, realizó un descuento al no tener en cuenta toda la asignación mensual para realizar dicho incremento que forma parte del salario sin incluir la bonificación judicial, por lo que se debe reliquidar el plus también después del año 2021, al adeudar esa diferencia en el calculo a pagar en cada mes de servicios desde el año 2021. 4.2 Parte demandada Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 6 La entidad accionada en el escrito de alegatos de conclusión se reafirmo en los argumentos y excepciones presentadas en la contestación de la demanda, solicitando se negaran las pretensiones incoadas. 4.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 5.1 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 5.2 Problema Jurídico Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el demandante Rafael Tadeo Palacios tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General de la Nación reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquidación de prestaciones;

Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013. Tesis de la Sala: Si. El demandante Rafael Tadeo Palacios Mora si tiene derecho a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992, así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial.

Fundamento Jurídico: Sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia de la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 7 Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso radicado con el número 73001-23- 33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) 5.3 Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1 De la Prima Especial 30 % El legislador expidió la Ley 4 de 1992,”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros, en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, so pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimiento se expidieron por el Gobierno Nacional los decretos respectivos anuales mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones. La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 8 funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad, con efectos erga omnes y ex tunc, se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación, entiéndase el 100%. 4.

Sobre la no configuración del carácter salarial de la prima especial. Se debe distinguir entre el reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Conforme se evidencia, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante, hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales excepto la pensión, y otra distinta es como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 9 progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, porque esa Prima Especial debe corresponder es a una suma adicional a esa asignación básica como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos atientes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007.

La misma interpretación fue reafirmada recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición del os Decretos 51, 54 y 27 de 1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho. 1” 5.3.2.

De la Bonificación Judicial como factor salarial La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios.

En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 10 públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018.

Al respecto, el artículo 1º estableció: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció: “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 11 emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)” El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así: “(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 5.3.3.

De la excepción de inconstitucionalidad En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 12 Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.

(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 13 suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.1 Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. La Corte Constitucional señala en la Sentencia C-600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente: La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.

(…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico. Así que, en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a los actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal.

En términos de la Corte Constitucional2, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay 1 C-069 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA 2 Sentencia T-614 de 1992, MP.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 14 una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad.

Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales Sin embargo, la sentencia T-681 DE 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa [73] o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[74];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[75]; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[76].

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado3 reafirmó su procedencia al señalar: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 de 2 de septiembre de 2019 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 15 los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas.

(…).” 5.4 Caso concreto 5.4.1 Hechos relevantes probados En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • El demandante Rafael Tadeo Palacios, ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2002 en el cargo de Fiscal seccional ante los Jueces penales del circuito según Kardex de pagos anexos de la demanda. • El 17 de marzo de 2016 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquidación de prestaciones;

Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • El Subdirector Regional de Apoyo – Nororiental emitió respuesta mediante oficio No. SSAGS – 838 del 30 de marzo de 2016, negando las peticiones. • El 15 de abril de 2016, el demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1974 del 05 de julio de 2016, confirmando la decisión inicial. 5.4.2 Análisis de las pruebas 5.4.2.1 Respecto de la Prima Especial 30 % Se vislumbra, a folios 41,42,43 del expediente físico de los anexos de la demanda expedidas por la Jefe Departamento de Administración de Personal, en las que se establecen las vinculaciones del accionante como funcionario de la fiscalía General de la nación desde el 15 de agosto de 2002.

Ahora, en relación con los reportes de nómina de la actora, serán valorados los aportados a folios 41.42 y 43, los cuales guardan relación con los tiempos de servicio objeto del petitum. Continuando con el análisis probatorio, imperioso se torna hacer un comparativo entre lo mensualmente percibido por el demandante en los tres años anteriores a reclamación administrativa (17-03-2016) y el valor establecido para la misma periodicidad en los decretos anuales mediante los cuales se fijó el salario básico y el valor de la prima especial de servicios, para finalmente determinar si exististe diferencia al tenor de la interpretación que efectuó la sentencia emitida por el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 16 Honorable Consejo de Estado dentro de la acción de Nulidad Simple en el contexto del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Contextualizado el asunto en torno a los decretos que en precedencia se han mentado y contrastando su contenido con las certificaciones aportadas en la demanda “devengados y deducidos”4 aportados por la parte demandante, se puede evidenciar la correspondencia entre lo pagado mensualmente a título de asignación básica ( sueldo, gastos de representación y bonificación judicial ) para determinar el pago o no de la prima especial de servicios, frente a lo que conforme los respectivos decretos perciben un Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito 5; a manera de muestrario: AÑO/ Nº DECRET O SUELDO MES COMPLET O PAGADO GASTOS REPRESENT ACION PAGADO BONIFICA CION JUDICIAL PRIMA DE SERV ADICIONAL AL SALARIO 30% TOTAL INGRESO SIN ADICION 2013/1035 $ 4.439.854 $1.479.951 $ 549.976 $0 $ 6.469.781 2014/205 $4.570.386 $1.523.462 $1.078.954 $0 $ 7.172.802 2015/1087 $4.783.366 $1.594.456 $1.634.101 $0 $ 8.011.923 2016/219 $5.155.034 $1.718.345 $2.236.841 $0 $9.110.220 Conforme se observa en la tabla, al demandante Rafael Tadeo Palacios, no se le ha pagado el plus o adicional al salario, por lo que se le debe ese 30% adicional por cada mes de servicio calculado de la totalidad de los ingresos que se refleja en la tabla.

La conclusión no puede ser diferente a que la Fiscalía General de la Nación ha venido liquidando y pagando en dicho lapso de forma indebida la remuneración del Doctor Rafael Tadeo Palacios, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, por el honorable Consejo de Estado.

Lo anterior genera que de conformidad con las razones expuestas en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se acceda al consecuente restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, de igual manera el despacho negara la reliquidación de prestaciones con la inclusión de la prima de servicios solicitada en la demanda en la quinta pretensión, toda vez que la misma solo podía reclamarse desde el año 1993 hasta el año 2003, fecha que se integró el item de la prima de servicios con el item del sueldo de los fiscales sin aumentarse pero si liquidando prestaciones 4 Folios 41,42,43 Expediente Físico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 17 sobre ese nuevo item, es decir, que ya no hay lugar a reliquidaciones después del año 2003, por ello ha operado el fenómeno de la prescripción trianual pues la reclamación fue el 17 de marzo de 2016.

En consecuencia, se ordenará a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que a título de restablecimiento del derecho reliquide y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 17 de marzo de 2013, con inclusión de la prima especial servicio como adicional al salario del 30% por cada mes de servicio, por el tiempo efectivamente laborado y hasta la finalización de su vínculo laboral. 5.4.2.2 Respecto de la Bonificación Judicial Así mismo; de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la parte demandante percibe mensualmente, y por lo tanto de manera habitual y periódica, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, sin que se incluya como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, y tomándose como tal únicamente al momento de efectuar la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, en virtud a la previsión contemplada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 por medio de la cual se crea la bonificación judicial que establece: " ( ) la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." No obstante, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial precedente, es posible afirmar que la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 sí constituye salario, contrario a lo dispuesto en dicha norma, toda vez que dicha retribución se percibe habitual y periódicamente por la parte demandante (mensualmente), como contraprestación directa de sus servicios prestados a la Fiscalía General de la Nación, tan es así, que sobre tal valor, se realizan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo que sí indica la norma.

Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley 5 Cargo que ostenta el demandante desde el 15 de agosto de 2002 según folio 29 de la demanda expediente físico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 18 posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.6” Por consiguiente, la sala considera que con la expedición del Decreto 382 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Fiscalía General de la nación, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 053 de 1993.

Así pues, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión “únicamente” contemplada en el inciso 1 del Decreto 382 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 Por tal razón, la sala declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la petición de la demandante respecto del reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales; toda vez que, se ha desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, al haberse fundado su expedición en unas normas que serán inaplicadas parcialmente por ser inconstitucionales e ilegales.

En consecuencia, se ordenará a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que a título de restablecimiento del derecho reliquide todas las prestaciones sociales del demandante, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, desde el 16 de febrero de 2013 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado y hasta la finalización de su vínculo laboral.

Prescripción Trienal No obstante lo anterior, está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el 17 de marzo de 2016, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 17 de marzo de 2013, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo dispuso la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2014, referida previamente 6 Sentencia C-401 de 2005.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 19 Indexación Para los efectos descritos, deberá la Fiscalía General de la Nación liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Condena en costas Señala el artículo 188 de la ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Estatuto Adjetivo Civil vigente o ley 1564 de 2012, establece: Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. (…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 20 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Considerando que se ha accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda, la Sala se abstiene de condenar en costas, conforme lo preceptúa la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994; 48 de 1995 y siguientes, Decreto de aumento salarial No. 1035de 05 de junio de 2013 por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los fiscales, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos Resolución No. 2-1974 del 05 de julio de 2016 Proferida por la Subdirectora de Talento Humano de Bogotá, y del oficio SSAGS 838 del 30 de marzo de 2016 del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Bucaramanga, por medio de los cuales denegaron al Doctor Rafael Tadeo Palacios en su calidad de Fiscal, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el año 2016 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como un adicional al salario por cada mes de servicio;

Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si aún no lo ha hecho, a reconocer y reliquidar a favor de RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, identificado con cédula de ciudadanía 13.251.979 de Cúcuta, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual (sueldo, gastos de representación y bonificación judicial), entendida como un agregado o valor adicional, desde el 17 de marzo de 2013 por el tiempo efectivamente laborado y las que se sigan causando hasta la finalización de su vínculo laboral.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 21 QUINTO: ORDENAR, a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a favor de RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, identificado con cédula de ciudadanía 13.251.979 de Cúcuta, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, desde el día 17 de marzo de 2013, como factor salarial de todas las prestaciones sociales, para que incidan en las primas de navidad, servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos, adeudados y en adelante, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar al demandante RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, identificado con cédula de ciudadanía 13.251.979 de Cúcuta a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada en el numeral anterior.

SEPTIMO: DECLARAR que ha operado de la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 17 de marzo de 2013., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la indexación de las condenas enunciadas en la parte resolutiva de esta providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial NOVENO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.

DECIMO SEGUNDO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No 16 de 2024 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2017-0032-00 22 (Aprobado a través de Microsoft Teams) LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARIA DEL PILAR ZAPATA DURAN Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO Conjuez