JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2024-00304-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado: 63001-3333-006-2024-00304-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas del señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa y ordenó priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas reconocidas al actor a través de la Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, en un 50%, desde el día 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que es una persona de 79 años de edad, quien, tras el fallecimiento de su hijo vinculado al Ejército Nacional, le fue reconocido por el Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, una pensión de sobrevivientes con efectos fiscales desde el día 19 de abril de 2015.

Adujo que, en el mencionado fallo, fue reconocida pensión de sobrevivientes a su esposa María Rosalba Restrepo de Ruda, quien falleció el día 04 de agosto de 2020, sin lograr beneficiarse de la pensión como consecuencia de la mora de la entidad accionada para disponer su pago. Agregó el señor Ruda Espinosa, que para lograr el pago de lo ordenado, radicó cuenta de cobro ante la entidad el día 10 de septiembre de 2020, incluyendo las mesadas atrasadas desde el 19 de abril de 2015, siendo reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, sin lograr que a la fecha le fueran canceladas los emolumentos adeudados del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas.

Que, dadas las circunstancias de avanzada edad del actor, así como, tener a cargo a su hijo adulto en condición de discapacidad, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa-Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva-Dirección de Asuntos Legales el día 09 de agosto del año en curso, para obtener el pago prioritario de las mesadas referidas, a fin de no ver afectado el mínimo vital de este y su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo el accionante, que han pasado más de cuatro (04) años desde la radicación de cuenta de cobro, sin lograr respuesta de la accionada, aunado el hecho, de que dio inicio a proceso ejecutivo como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en septiembre de este año. Reiteró que, al ser una persona de avanzada edad, tener a cargo un hijo con discapacidad, la única fuente de ingresos que percibe es la pensión de sobrevivientes reconocida, y que, por ende, el monto cancelado no alcanza para sufragar los gastos mensuales que se requieren.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones digna, ordenando a la accionada de prelación o prioridad al pago de lo adeudado. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES- GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA. A través de la Coordinadora de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad allegó pronunciamiento en el que informó que la petición elevada por el actor fue debidamente contestada y el pago del retroactivo pensional se encuentra sujeto a un estricto cumplimiento del sistema de turnos implementado en la entidad como consecuencia de la insuficiencia presupuestal.

Sostuvo que, mediante oficio del 19 de agosto de 2024, No. RS20240819118413, la entidad brindó la información referente a la asignación de turno del señor Gilberto Antonio Ruda, correspondiéndole el 1071-2020, por lo que, aludió una configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, toda vez que se adelantaron las gestiones administrativas con la finalidad de haber solventado de fondo la mencionada petición. Ahora bien, respecto al mínimo vital afectado, indicó que la entidad no vulneró ese derecho fundamental, dado que el accionante se encuentra devengando una pensión mensual equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Es decir, que según la accionada, el actor puede solventar su sostenimiento con el derecho reconocido. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Por lo que, solicitó se declare improcedente la tutela para el cobro de una providencia judicial, pues está probado dentro de plenario que el actor dio inicio al proceso ejecutivo en el mes de septiembre de 2024.

De otra manera, sobre el derecho a la igualdad y debido proceso, aclaró que el pago se realiza en estricto orden de asignación de turnos, por lo que no puede dársele prioridad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del señor Ruda, pues existen otros beneficiarios en espera. Por último, indicó que en cuanto al marco legal para el pago de sentencias y/o conciliaciones que estén debidamente ejecutoriadas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran adelantando los pagos en estricto sistema de asignación de turno, según la llegada de mas de 11.000 cuentas de cobro radicadas, con insuficiente presupuesto, respecto al pasivo real a cargo de la entidad.

Concluyó con el argumento de que no es factible acceder a la pretensión del escrito de tutela, por lo que, solicitó se declare la inexistencia de quebranto de los derechos fundamentales, así como la improcedencia por no reunir el requisito de subsidiariedad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de septiembre de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, y ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva) a través de su director, adelantar gestiones administrativas para priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas al señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa, reconocidas a través de la Resolución No. 2776 del 19 de marzo de 2021, en un 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 agosto de 2020, materializando el pago del retroactivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esa decisión. Lo anterior, con base en el estado de edad avanzado del accionante que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, así como el hecho de tener cargo un hijo en condición de discapacidad, en atención a la situación socioeconómica de dicho núcleo familiar. 4.

IMPUGNACIÓN La entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA, dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, insistió en que la subsidiariedad debe ser valorada integralmente, al quedar probado dentro del plenario que el proceso ejecutivo adelantado por el accionante se encuentra a despacho desde el 09 de septiembre de 2024, para proveer sobre su admisión, siendo radicada el día 06 de septiembre de hogaño, esto es, instaurado a escasos días de la radicación de la presente acción constitucional.

Indicó que, para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante, debió evaluarse el contexto concreto para probar que la acción ordinaria no permitía resolver la cuestión o dirimir en las medidas necesarias la protección de los derechos fundamentales del actor. Aunado que, sobre el supuesto del perjuicio irremediable, se desconoce qué es lo que se pretende evitar, más si se tiene en cuenta que el actor se encuentra devengando su mesada pensional y el retroactivo que se persigue se efectuaría con único pago, es decir, no solventaría las necesidades argumentadas por el señor Ruda.

Agregó que, se han venido pagando turnos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, quedando pendientes de pago por diversos motivos otras obligaciones, siendo el último turno pagado el T1013-2019 PAC 2024, y que a partir de este turno se prevé el pago de 500 cuentas de cobro a cargo del presupuesto en mención. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Por lo que, se encuentran a la espera del inicio de ejecución del artículo 338 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, para efectuar el pago de doce mil solicitudes de reconocimiento y órdenes de pago radicadas entre los años 2019 a 2023, a fin de cumplir con todas las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, por la insuficiente asignación presupuestal de la entidad.

Es por esto que, la entidad manifestó en su escrito la imposibilidad de acceder a la pretensión de darle prioridad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del actor, en razón a que existen miles de beneficiarios esperando su turno de pago y quizás en condiciones similares, y no es dable para la entidad vulnerar el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás usuarios.

Sumado, no es la acción constitucional la procedente según lo dicho, para pretender lograr la alteración del turno para pago de condenas judiciales, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo idóneo como lo es, el proceso ejecutivo, y no quedó probado dentro del proceso que el señor Gilberto Ruda ostente una condición más gravosa a las que se encuentran otros beneficiarios de pago que le anteceden en turno. Concluyó que, el término otorgado por la Juez de primera instancia resulta insuficiente para el reconocimiento y pago de lo adeudado al actor, pues dicha obligación no es solo labor propia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, sino que es un trabajo que compromete a otras direcciones y grupos adscritos al Ministerio de Defensa, los cuales no fueron vinculados en la orden de tutela, inclusive se requiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser quiénes realizan la asignación presupuestal para el reconocimiento y pago de los créditos litigiosos.

Siendo imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la decisión de instancia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que se viola el mínimo vital, no se resuelve de fondo el derecho de petición por falta de requisitos meramente formales, aunado a que el actor es un adulto mayor que goza de protección reforzada, configurándose así un perjuicio irremediable.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) núcleo esencial del derecho de petición, y, ii) perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Procede ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 art 6 y la jurisprudencia constitucional. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 • Legitimación por activa.

La acción fue interpuesta por el señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, de quien se aduce es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez.

La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales1, dado que, el actor elevó derecho de petición el día 09 de agosto de 2024, y la respuesta fue dada el día 18 de septiembre de la misma anualidad, bajo el supuesto de que no tuvo en cuenta la situación acaecida de fondo por el actor y su entorno familiar, sumado que lo pretendido lleva extendiéndose en el tiempo, lo que prolonga la vulneración de los derechos fundamentales al actor. • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que el accionante, persona de 79 años de edad, vulnerable según verificación del juzgado en la página web del SISBEN3, manifestó en el escrito de tutela que de la pensión de sobrevivientes devengada dependen este y su hijo en condición de discapacidad, es decir, que nos encontramos frente a dos sujetos que gozan 1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.

Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018. 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 Samai Juzgado / actuación 6 /archivo 007 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 de una especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiarieredad4, aunado que según se afirmó y no fue desmentido ni contra probado, ese emolumento constituye el único ingreso económico percibido, y no resulta suficiente para solventar los gastos mensuales de este y su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, podríamos reafirmar la grave amenaza de configuración de un perjuicio irremediable por no recibir de manera prioritaria el pago del retroactivo ordenado en sentencia judicial en firme, cuando han pasado varios años y sin que se avizore una respuesta pronta y efectiva que minimice la afectación al mínimo vital entendido según la Corte Constitucional en sentencia T 548 de 2017 “como un derecho móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”.

Además, a la fecha se está a la espera de que se provea sobre el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 25307333300120240024700 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, medio procesal que según las particularidades del tutelante resultaría idóneo pero no necesariamente eficaz para garantizar la no continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su hijo, quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad por la edad avanzada y la condición de discapacidad, última circunstancia que estando documentada también impone un trato preferencial por la condición de debilidad manifiesta5, por lo que, habiéndose radicado el proceso ejecutivo en el Despacho mencionado anteriormente, y 4 La H. Corte Constitucional en sentencias T-206 de 2013 y T-581 de 2023 ha señalado que el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse si están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. 5 Corte Constitucional sentencia T 208 de 2024 “ En particular, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) “en general los que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho”. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 al haberse consultado el estado del mismo6, lo cierto es que, a la fecha no se ha decretado ninguna medida cautelar que habiendo sido solicitada permita cesar la trasgresión de los derechos deprecados por el señor Ruda Espinosa, siendo el amparo constitucional en el momento el medio más eficaz para lograr una protección real, efectiva e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas, en un 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020, reconocidas al señor GILBERTO ANTONIO RUDA ESPINOSA mediante Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con la modificación respecto a que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, contempla no solo la posibilidad de percibir el 50% por parte del accionante desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de 6 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jadmin01gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fjadmin01gir%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01 ExpedientesProcesosJudiciales%2F25307333300120240024700%2FC01Principal%2F005AutoOrd enaAgregarSentencia%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fjadmin01gir%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01ExpedientesProcesosJudiciales%2F253073333001202400247 00%2FC01Principal Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 agosto de 2020, sino también, luego a partir del 04 de agosto de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 la totalidad de la misma como consecuencia del fallecimiento de la señora María Rosalba Restrepo de Ruda, quien era su cónyuge.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) La acción de tutela como mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales b) Reconocimiento y pago de retroactivo pensional a través de la acción de tutela para personas de especial protección constitucional, c) Prelación de turnos para pago de sentencias y/o condenas judiciales, d) Reconocimiento de pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, e) caso concreto. 5.1.

La acción de tutela como mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha considerado que, para solicitar el cumplimiento de una orden judicial a través de acción de tutela, cuando se esté en presencia de una obligación de hacer7 resulta procedente. Diferente a lo acaecido cuando la obligación es de dar, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir ese tipo de obligaciones, cual es el proceso ejecutivo.

Al respecto, esa Corporación ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes’’8 7 Sentencia T-005/15 8 Sentencia T-329 de 1994 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Dicho lo anterior, en relación a la procedencia de la tutela en ambos tipos de obligaciones, la Corte Constitucional sostuvo los siguientes criterios, referidos en sentencia T-440 de 2010: “(…) la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir.

Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como, por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente: “4.

En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que, si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado.

Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho, sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 5.

En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. 6.

Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador.

Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos9, lo cual 9 Sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.10 Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental.” Es decir, que para que sea procedente ordenar mediante acción constitucional el cumplimiento de una providencia judicial, en atención a su naturaleza subsidiaria, es necesario determinar el origen de la obligación, constatar si realmente existe y se pruebe dentro del proceso, que podría configurarse un riesgo para los derechos fundamentales de quien los invoca y la posible consecuencia de un perjuicio irremediable. 5.2.

Reconocimiento y pago de retroactivo pensional a través de la acción de tutela para personas de especial protección constitucional. Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, debe ser verificada su existencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha precisado que resulta procedente en casos específicos, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Es decir, que debe realizarse un estudio del caso para que pueda estimarse la flexibilización del requisito de la subsidiariedad de la tutela cuando las pretensiones conlleven a revisar la idoneidad y la eficacia que para el pago de un retroactivo pensional tienen otros mecanismos judiciales, toda vez que la Corte cita: “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general.

Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten 10 Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también la sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell, referida al reintegro del trabajado Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende.

Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”.11 Por lo que, para determinar si es procedente o no el amparo de tutela cuando se busca el pago del retroactivo pensional, deben reunirse aspectos donde el estado de salud del solicitante, la edad del peticionario y la composición del núcleo familiar del mismo contribuyan a declarar la procedencia excepcional de la tutela, si en el análisis particular las acciones ordinarias no son suficientes. 5.3.

Relación de turnos para pago de sentencias y/o condenas judiciales. En cuanto a la prelación de turnos para el pago de sentencias y/o condenas judiciales, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento acogiendo a su vez el precedente de la Corte Constitucional enfatizando que, dicho sistema de turnos se edifica sobre condiciones de igualdad para los beneficiarios, tal y como lo indicó en decisión del 22 de febrero de 2018 al expresar que: “Según la Corte Constitucional, el sistema de turnos, como mecanismo ideado para establecer un orden con miras a prestar servicios, a reconocer prestaciones, a honrar obligaciones o simplemente a atender solicitudes, responde al principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho».

Ese criterio, ha dicho la Corte, resulta válido para resolver problemas de igualdad porque se basa en un factor objetivo de diferenciación, como lo es el tiempo’’12 Es correcto afirmar, entonces, que el respeto por el sistema de turnos propende por la materialización del derecho a la igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada.

Lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que, en principio la acción de tutela deviene improcedente cuando busca pasar por alto los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que, en 11 Corte Constitucional – Sentencia T-090 de 2018 - Referencia: expediente T-6.435.059 - Acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 12 Sentencia T-499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratamiento prioritario respecto de determinadas personas13”.14 No obstante, el Consejo de Estado en esta decisión, fue preciso al establecer que aun cuando el sistema de turnos garantiza la igualdad en el pago de acreencias: “(…) es desproporcionado exigir a la parte actora que agote la acción ejecutiva, pues, cómo se vio, la situación de debilidad del señor Monterrosa Navarro es manifiesta y amerita la intervención inmediata del juez de tutela.

En este punto, conviene citar la sentencia del 12 de noviembre de 201515, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que, en un caso similar16, consideró lo siguiente: (…) Se evidencia, entonces, que el accionante tiene en la actualidad unas condiciones precarias de existencia, y que el pago de la indemnización proveniente de la condena a su favor, dentro del proceso de reparación directa, le mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida, su dignidad humana y su integridad física y moral”. 5.4.

Reconocimiento de pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad. Es importante resaltar en este punto el propósito que cumple la pensión de sobrevivientes y es la de entrar a suplir la ausencia repentina del sustento económico que brindaba uno de los miembros del grupo familiar, evitando entonces que ese suceso conlleve a un cambio sustancial de las condiciones mínimas que por lo que se persigue evitar que ese hecho conlleve a un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia. 13 sentencias (i) T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) T-373 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ - Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00487-01(AC) - Actor: SMITH LUDYS PEDRAZA AMIZZAR - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 15 Expediente 23001-23-33-000-2015-00145-01. 16Conscripto con el 100 % de pérdida de capacidad laboral.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 Al respecto, la Ley 100 de 1993, abarcó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos que cobijan la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, con el objetivo de brindar una calidad de vida acorde a la dignidad humana de las personas, y entre esas se encuentra regulada la pensión de sobrevivientes como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.

Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Según lo expuesto se procede a analizar, el 5.5. Caso concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo17 y el escrito de impugnación18, se encuentran probados los siguientes hechos: - Al señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa y su esposa, les fue reconocido y ordenado el pago de una pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, a través de Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021. - Dentro del mencionado acto administrativo, le fue reconocido al señor Ruda Espinosa, el 50% de ese emolumento desde el día 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020, y el otro 50% a la señora María Rosalba Restrepo de Ruda, en calidad de padres del causante. - Como consecuencia del fallecimiento de la señora María Rosalba Restrepo de Ruda, a partir del día 04 de agosto de 2020, se acrecentó la pensión de 17 Samai Juzgado 001 Escrito tutela 18 Samai Juzgado índice 13 y 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 sobrevivientes del señor Gilberto, tal y como se visualiza en el acto administrativo. - Según la Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021 la inclusión en nómina del valor mensual de la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor del señor Ruda Espinosa se produjo a partir del 01 de febrero de 2021. - Obra dentro del expediente historia clínica del señor Jorge Eliecer Ruda Restrepo, quien es el hijo del accionante, donde se evidencia dictamen médico de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (Focales parciales) - Mediante oficio No. RS20240819118413 de fecha 19 de agosto de 2024, la Coordinadora Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, dio respuesta a la petición del señor Gilberto Ruda Espinosa, informándole que la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el día 27 de agosto de 2020, a su favor, con turno 1071-2020, pendiente por pagar. - Por último, el accionante, quien es una persona de 79 años de edad, aportó los comprobantes de pago de servicios públicos, contrato de arrendamiento, y mercado que demuestran el valor al que ascienden sus gastos mensuales y los de su núcleo familiar, los que sumados superan el salario mínimo legal mensual vigente.

Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital invocados por el accionante están siendo vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva -, quien a su avanzada edad y sin otro ingreso adicional se ha visto privado de poder satisfacer en mejor forma sus necesidades básicas, siendo persona vulnerable según verificación del juzgado en Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 la página web del SISBEN19, y las de su hijo adulto en condición de discapacidad, como consecuencia del lapso ya trascurrido por varios años y sin que se efectivice el pago del retroactivo pensional ya reconocido como debido en sentencia judicial en firme cual propugna, como se dijo líneas atrás, en entrar a suplir la ausencia repentina del sustento económico que brindaba uno de los miembros del grupo familiar.

Por lo anterior, se valida la decisión de instancia de ordenar el pago del retroactivo en la forma dispuesta con el agregado que el pago también debe cubrir las mesadas debidas desde el 04 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021, fecha para cuando tuvo lugar la inclusión en nómina. Es de resaltar que la obligación de pago del retroactivo recae de forma exclusiva en la entidad tutelada que es a quien corresponde liquidar y pagar la obligación conforme lo ordenado en la sentencia judicial en firme en su numeral 2 parágrafo 2, sin que pueda eludir su responsabilidad pretendiendo hacer recaer el deber legal en concurrencia con otras entidades estatales, por lo cual no resulta de recibo lo argumentado en la impugnación. EN CONCLUSION, esta Corporación considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, debiendo ajustarse que la priorización en el pago del retroactivo y/o mesadas atrasadas al señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa, comprende el 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020, y el 100% a partir del 04 de agosto de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Samai Juzgado / actuación 6 /archivo 007 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva), a través de su director o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas a lugar para priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas reconocidas al señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa a través de la Resolución No. 2776 del 19 de marzo de 2021, en un 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020, y el 100% a partir del 04 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de dicha resolución, materializando el pago del retroactivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, atendiendo al criterio de priorización del actor como parte de la población adulta mayor y condición de vulnerabilidad por la dependencia de un hijo en estado de discapacidad y la situación socioeconómica de dicho núcleo familiar, según lo expuesto.’’ SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”