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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2024-00326-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que tiene 81 años de edad, padece de EPOC, infección pulmonar, hipertensión arterial y dermatitis crónica; y que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento, por lo que vive con un hijo quien le suministra su alimentación. Expuso que el 11 de enero de 2020 se inscribió en el programa Colombia Mayor sin recibir respuesta ni subsidio alguno, razón por la cual, el 26 de agosto de 2024 elevó petición solicitando la ayuda del programa, recibiendo respuesta el 28 de ese Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 mismo mes y año, la cual considera no fue de fondo al no explicar las razones por las cuales no puede ser beneficiario del subsidio.

Por consiguiente, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene al ente accionado que en un término perentorio autorice el reconocimiento y pago de la ayuda o subsidio para el adulto mayor. 2. CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo para Prosperidad Social allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo solicitado.

Como sustento señaló que la petición presentada por el accionante fue resuelta y notificada dentro de los cuatro días siguientes a su radicación, pronunciándose sobre el fondo de lo pedido. Adujo que una vez verificada la plataforma del respectivo sistema, el señor Marín Mira se encuentra inscrito en el programa Colombia Mayor para el municipio de Armenia, sin embargo no ha logrado pasar de potencial a beneficiario, debido a que al realizar el cruce por el sistema de antifraudes aparece reportado por renta, es decir, es beneficiario en el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo de su hijo Carlos Andrés Bolaños Marín, por lo que de acuerdo con los criterios de priorización y orden de los potenciales beneficiarios previstos en el decreto 1833 de 2016, no cumple con los requisitos para ser beneficiario, dado que se configura una dependencia económica que lo excluye para participar del subsidio.

Expuso que, el hecho de encontrarse inscrito como potencial beneficiario, no significa que se le pueda otorgar un subsidio de manera inmediata, ya que, en primer lugar, no hay cupos disponibles, por lo que todo aspirante debe esperar su turno en la base de datos de potenciales beneficiarios, y cumplir con los criterios de priorización definidos en el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016.

Concluyó que el número de cupos que se dispone para el programa no es suficiente para la demanda que existe en el país por el alto número de adultos mayores en situación de vulnerabilidad; por tal motivo el gobierno nacional determinó los Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 criterios de priorización donde prevalecen aquellos que tengan las condiciones más altas de vulnerabilidad de conformidad con los parámetros descritos por el Legislador, y de acuerdo a la información y soportes que tenga cada adulto mayor en el sistema.

Finalmente, manifestó que los entes territoriales tienen total autonomía para realizar el manejo del sistema de información; siendo para el caso el municipio de Armenia quien realiza el proceso de inscripción al programa y registro de novedades, sin que en dicho trámite intervenga Prosperidad Social. El Municipio de Armenia, pese a estar debidamente notificado, no allegó pronunciamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de septiembre de 2024, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al Municipio de Armenia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un término perentorio adelanten el estudio socioeconómico que verifique las condiciones reales del accionante para asignarle el puntaje que corresponda dando aplicación al Manual Operativo del Programa Colombia Mayor.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del programa Colombia Mayor, señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, el ente accionado si bien dio una respuesta a la petición elevada por el actor, ella no demuestra que tanto el accionado como el ente vinculado hayan efectuado el análisis riguroso de las condiciones socioeconómicas del actor en los términos del manual operativo de dicho programa como insumo necesario para poder otorgar el respectivo puntaje y determinar si tiene o no derecho a ser beneficiario de subsidio en el Programa Colombia Mayor, que es precisamente lo que se debe resolver en el fondo de la petición elevada.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 4. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el ente accionado Prosperidad Social impugnó el fallo de instancia. Señaló que el accionante al encontrarse registrado como beneficiario de su hijo Carlos Andrés Bolaños en el sistema contributivo de salud, le impide ser inscrito como potencial beneficiario, ya que no se puede considerar como una persona de aquellas que carecen de rentas o ingresos para subsistir, que es precisamente un requisito para poder ser reconocido como potencial beneficiario.

Expuso que solo una vez deje de ser beneficiario del sistema contributivo en salud y pase al régimen subsidiado, puede ser registrado como potencial beneficiario. En tal sentido, consideró que no es posible realizar un nuevo estudio socioeconómico como lo ordenó la primera instancia, toda vez que con ello se estaría violando el derecho a la igualdad y debido proceso de los otros adultos mayores.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la decisión de instancia porque no se resolvió de fondo lo pedido, aunado a que se está ante un adulto mayor como sujeto de especial protección Constitucional. Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el núcleo esencial del derecho de petición no se satisfizo con la respuesta dada por el ente accionado, aunado a que se demostró un perjuicio irremediable, en la medida que el actor tiene una serie de patologías y no cuenta con los ingresos necesarios para garantizar su congrua subsistencia. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) núcleo esencial del derecho de petición, y, ii) perjuicio irremediable.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor José Segundo Marín Mira – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, dignidad humana e integridad del adulto mayor. • Legitimación por pasiva.

La acción se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien fue la receptora de la petición elevada por el actor, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado. Igualmente, se advierte legitimación en la causa por pasiva del municipio de Armenia, ente territorial que de acuerdo con el marco legal Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 del programa Colombia Mayor, es quien debe evaluar el cumplimiento de requisitos para ser inscrito además de beneficiario en el mencionado programa Estatal. • Inmediatez.

La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se dio contestación a la petición elevada por el actor– 28 de agosto de 2024 -. • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del actor, que ordenó efectuar un nuevo análisis socioeconómico al accionante para determinar si cumple o no los requisitos de potencial beneficiario y así dar respuesta de fondo a la solicitud por él elevada; o en su defecto, si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto el señor José Segundo Marín al encontrarse afiliado como beneficiario de su hijo en el sistema contributivo en salud, no le es posible pasar de ser inscrito a potencial beneficiario en la medida que no cumple con los requisitos previstos por el Legislador, esto es, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. 1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que para poder dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante resulta necesario que tanto el Municipio de Armenia como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social efectúen el análisis de carencias e ingresos del núcleo familiar del actor, para determinar si hay lugar a pasar de INSCRITO A POTENCIAL BENEFICIARIO, lo cual de presentarse dará lugar a la aplicación de criterios de priorización.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Marco Jurídico del Programa Colombia Mayor, y iii) caso concreto. 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 “48.

Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 5.2.

Marco Jurídico del Programa Colombia Mayor. El fondo de solidaridad pensional, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2.2.14.1.1. del Decreto 1833 de 2016, es una cuenta especial de la Nación que a su vez maneja dos subcuentas independientes, una de ellas denominada de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia y extrema pobreza.

En el marco del mencionado fondo, el Programa Colombia Mayor obtiene la financiación que necesita para operar. Frente a los requisitos para ser beneficiario de subsidios en la mencionada subcuenta de subsistencia, el Legislador señaló en el artículo0 2.2.14.1.31 lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.14.1.31. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: 1.

Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno. 4.

Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. (…)” Frente al estado en los que se pueden encontrar los beneficiarios dependiendo de la etapa en que se encuentren, el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor3 Señaló: 3 Ver anexo 014 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 “9.

ESTADOS DE LOS BENEFICIARIOS Los diferentes perfiles del Sistema de Información deben mantener actualizada la base de datos con el fin de determinar el estado de cada uno de los beneficiarios acorde con lo definido en la Circular 29 de 2018 "Variables mínimas de beneficiarios de programas y proyectos de Prosperidad Social:” A continuación, se relacionan los estados de los beneficiarios dentro de la operación del programa Colombia mayor, los cuales se diagraman en la Ilustración: - Inscrito: se refiere al estado en el que queda el aspirante luego de ser diligenciada su información en la inscripción, en la cual automáticamente se verifica en el Sistema de Información edad, nacionalidad y resultado SISBÉN. Cabe precisar que los adultos mayores identificados como inscritos no son beneficiarios definitivos de la transferencia monetaria del Programa Colombia Mayor, sino que quedan habilitados para la siguiente etapa. - Potencial beneficiario: es el estado al que pasan los inscritos que no presentan coincidencias en las bases de datos empleadas para verificar Criterios de Permanencia. Se encuentran pendientes de recibir la transferencia monetaria debido al límite de cupos de cada municipio o distrito. - Priorizado: hace referencia al potencial beneficiario al que aplicados los Criterios de Priorización resulta ordenado o con prelación de inscripción y pasa a esperar un cupo disponible en su municipio o distrito. - Activo: se refiere a una persona que está recibiendo la transferencia monetaria de Colombia Mayor en la actualidad. - Suspendido: se refiere a una persona que está en presunto incumplimiento de algún Criterio de Permanencia y por lo tanto se le suspenden sus derechos como Beneficiario Activo.

Tiene un efecto temporal por el cual no se le entregan pagos mientras la causal subsista. - Retirado: se refiere a una persona que es excluida del programa por una de tres razones: (i) No subsanar en tiempo una causal de suspensión; (ii) Renuncia voluntariamente al programa, o (iii) Fallecimiento”. Acorde con lo expuesto, para ser inscrito en el programa Colombia Mayor y poder pasar al estado de potencial beneficiario, es necesario que el interesado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016, y una vez se encuentre en dicho estado puede ser priorizado a partir de los criterios de priorización previstos en el artículo 2.2.14.1.35 ibidem.

Al respecto: “ARTÍCULO 2.2.14.1.35. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 3.

La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema.

En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

PARÁGRAFO 1. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el manual operativo del programa de protección social al adulto mayor. Las entidades territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) priorizará a las personas que ostentaron la calidad de madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente artículo y remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales, según lo establece el manual operativo del programa.

PARÁGRAFO 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor - Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el Conpes Social 105 de 2007".

Frente a la competencia para adelantar la fase de inscripción y priorización en el aludido programa, el Legislador determinó que a quien corresponde es al ente territorial del que hace parte el ciudadano; lo cual de forma reciente fue enfatizado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2023 al manifestar: “60. Sobre la competencia para adelantar la selección y priorización, la entidad señaló que “[e]s competencia del ente territorial realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, es así como Prosperidad Social en ningún caso determina que beneficiarios deben ingresar.

Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en la coordinación del Programa Colombia Mayor delegada por la alcaldía del municipio donde residan.”. Sobre la petición, concluyó que “No existe registro de ninguna petición radicada directamente por la parte accionante o remitida Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 por competencia de otra entidad, relacionada con el programa Colombia Mayor, ni sobre ningún otro asunto”. 61.

En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3771 de 20074, que establece los requisitos para que una persona pueda ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia5, se tiene que “[l]a entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos (…)”.

Asimismo, el artículo 33 de la citada normativa establece que es la entidad territorial la encargada de aplicar los criterios de priorización. Esta disposición establece: “Artículo 33º. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1.

La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a di cho sistema.

En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio 9.

Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones. Parágrafo 1. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses”. 62.

En la misma línea, los Anexos Técnicos No. 2 y 4 del Manual Operativo del Programa “Colombia Mayor” establecen que al momento de verificar los requisitos de un potencial beneficiario del programa, la entidad territorial debe verificar los criterios de priorización de la solicitud. Sobre el particular, el acápite 2.8 del Anexo No. 2 reitera que “(…) es competencia del ente territorial en este caso las áreas delegadas para la coordinación del programa, realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 ”.

Por su parte, el anexo No. 46 establece que “en el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, debe aplicar los siguientes criterios de priorización (…)”. 4 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”. 5 Estos requisitos son: “1. Ser colombiano. 2.

Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. 4.

Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.” 6https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59995826/ANEXO+TECNICO- +MANUAL+OPERATIVO-COLOMBIA+MAYOR.pdf. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.3.

Caso Concreto. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados7: ➢ El señor José Segundo Marín Mira elevó petición el día 26 de agosto de 2024 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señalando que desde el 11 de enero de 2020 se encuentra inscrito en el programa Colombia Mayor, solicitando ser priorizado para el desembolso de subsidio en razón de su situación económica y de salud. ➢ El día 28 de agosto de 2024 el Departamento Administrativo accionado dio contestación al accionante, señalando que actualmente se encuentra inscrito y a la espera de validación de los criterios de ingreso al programa, manifestando que ello se hace con el apoyo de las alcaldías del municipio de origen. ➢ Según pronunciamiento al escrito de tutela por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el señor José Segundo Marín Mira no ha logrado pasar del estado de INSCRITO a POTENCIAL BENEFICIARIO, ya que en los cruces de realizados por antifraudes se pudo corroborar que el adulto mayor aparece reportado por RENTA, al ser beneficiario en el sistema contributivo de seguridad social en salud de su hijo Carlos Andrés Marín Bolaños, siendo esta la razón por la cual no cumple con los requisitos de ingreso al programa para poder aplicar el estudio de priorización. A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala concuerda en que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte del Municipio de Armenia y el Departamento 7 Anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01 Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que si bien uno de los requisitos para ser beneficiario de subsidios de la subcuenta de subsistencia es carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, el mismo Legislador en el numeral 3º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 señaló que en el caso que los posibles beneficiarios vivieran con su familia, tal condición se acreditaba si el ingreso familiar resulta inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.

En tal sentido, el hecho de que una persona conviva con su familia y se encuentre afiliada como beneficiaria en el sistema contributivo en salud por parte de un hijo, no genera de forma automática el incumplimiento del requisito de carencia de rentas e ingresos para la subsistencia como parece entenderlo el ente accionado, pues para llegar a tal conclusión el Legislador determinó que los ingresos deben superar el salario mínimo, y dentro de los elementos de prueba allegados al plenario no se puede determinar si el núcleo familiar con el que convive el señor José Segundo cuenta con ingresos superiores al salario mínimo.

De esta forma, para poder dar respuesta a la petición que fuera elevada por el accionante el 26 de agosto de 2024, tanto el municipio de Armenia como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deben contribuir desde sus competencias funcionales, a efectos de aplicar en debida forma el estudio de carencias de rentas e ingresos en los términos señalados, y de superar el estado de INSCRITO a POTENCIAL BENEFICIARIO, aplicar los criterios de priorización que determine la prelación para un eventual cupo disponible, lo cual se le debe informar y explicar al accionante en el momento de brindar la respuesta a su solicitud.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Segundo Marín Mira Accionado Departamento Admirativo para la prosperidad Social Vinculado Municipio de Armenia Radicado 63001-3333-004-2024-00326-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”