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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2022-00631-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 29 de abril de 2022 por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías. 1 Índice 4 y 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

Pidió condenar a la entidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos: - Que el 14 de junio de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. - Que mediante la Resolución 1724 del 15 de julio de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 29 de octubre de 2019. - Que al haber solicitado la cesantía el 14 de junio de 2019, la entidad territorial tenía hasta el 09 de julio de 2019 para expedir el acto administrativo, pero lo profirió el 15 de julio de 2019 y la notificación se surtió el 19 de julio de 2019, por lo que transcurrieron 10 días de mora. - Que el término de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., transcurrió desde el 09 de julio de 2019 hasta el día 26 de septiembre de 2019, pero dicho Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia pago se realizó el día 29 de octubre de 2019 por lo que transcurrieron 32 días a cargo de la NACIÓN –MEN- FOMAG-, los cuales fueron cancelados a través de la Fiduprevisora SA en monto equivalente a $3.745.184, en virtud de conciliación extrajudicial celebrada el 03 de noviembre de 2022. - Que el 29 de abril de 2022 solicitó ante el Municipio de Armenia el reconocimiento de la sanción mora, la entidad negó la misma de manera ficta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que en atención a las directrices impartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. – contenidas en los Comunicados No 005-2019 del 29 de mayo de 2019 y 007-2019 del 04 de junio de 2019, indicó a la solicitante mediante oficio No ARM2019EE003564 del 18 de junio de 2019, que no era posible en dicho momento, atender de fondo la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales radicada bajo el número ARM2019ER004155, pues en virtud del cambio de procedimiento impuesto a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, necesitaba tener en su poder las bases de datos contentivas de la información relacionada con el saldo de cesantías y demás, que permitieran expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y que por ese motivo el trámite requerido se encontraría suspendido hasta el momento en que la señalada entidad fiduciaria allegara la referida información. Señaló que a partir del 15 de julio de 2019 el Municipio de Armenia contó con la información necesaria para efectos de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, de acuerdo a la implementación del nuevo procedimiento y por ende los términos del trámite de reconocimiento, deben contarse desde ese momento.

En ese orden señaló que, radicada la solicitud, procedió de manera inmediata a la expedición de la Resolución No 1724 del 15 de julio de 2019, con la cual reconoció las cesantías solicitadas por la parte interesada 2 Índice 11 y 20 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia y que dicho acto administrativo fue notificado el 19 de julio de 2019 y una vez cumplidos los términos de ejecutoria, fue remitido para pago a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante oficio No ARM2019EE006430 del 12 de agosto de 2019.

De otro lado propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionada - Municipio de Armenia – para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten dentro del trámite de cesantías del personal docente estatal. 2.2.

De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3 Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existe una certificación que de cuenta de la configuración del acto ficto demandado. Así mismo indicó que no hay certeza sobre la causación de la mora reclamada y que la indexación no es procedente, de conformidad con sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018.

Propuso las excepciones denominadas i) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA no se demostró la ocurrencia del acto ficto ii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria iii) pago de la obligación iv) prescripción v) culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 vi) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria vii) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías viii) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ix) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas x) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. 3 índice 14 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad del acto ficto configurado el 29 de julio de 2022 y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a 12 días, además condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagarle la sanción por mora equivalente a 22 días.

Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así como lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022. Seguidamente indicó que la parte demandante mediante petición radicada el 14 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 1724 del 15 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG y que el pago de la prestación tuvo lugar el 29 de octubre de 2019.

En relación con el caso concreto, sostuvo que en tanto la solicitud de las cesantías se radicó el 14 de junio de 2019, el plazo para la expedición del acto administrativo finiquitaba el 09 de julio de 2019 y los 45 días para el pago 26 de septiembre de 2019, pero dichas actuaciones tuvieron lugar el 15 de julio de 2019 y el 29 de octubre de 2019, respetivamente, por lo que se causó una mora de 34 días.

Señaló que la entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo; Resolución No. 2363 del 3 de septiembre de 2019 (sic). En ese orden concluyó que al Municipio de Armenia le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 12 días, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2019 –vencida la 4 índice 31 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia ejecutoria del acto administrativo -, al 3 de agosto de 2019 -día en que debía remitir el acto administrativo al FOMAG.

De otro lado refirió que el FOMAG, también incurrió en mora, porque excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 29 de octubre de 2019, por lo que debe asumir una mora de 22 días. Agregó que como el FOMAG realizó un pago parcial a la parte demandante, por concepto de la sanción por mora en el pago de las cesantías, deben compensarse los valores ya pagados con anterioridad a la ejecutoria de sentencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 El Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de ese año y que en virtud de ello el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, procedió a expedir los lineamientos para garantizar y materializar dicha dinámica operativa.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue elevada por la demandante el catorce (14) de junio de 2019, es decir 20 días después de promulgado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 - fecha para la cual aún la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A no había dispuesto la información necesaria para los efectos del reconocimiento, y por lo cual el Municipio de Armenia profirió el oficio No ARM2019EE003564 del 18 de junio de 2019 e indicándole a la interesada que el trámite de su solicitud quedaba suspendido hasta que contara con la información necesaria para expedir el acto administrativo.

Conforme a lo anterior señaló que la mora en el pago de las cesantías de la demandante devino de los protocolos fijados por el FOMAG y no de un comportamiento negligente del ente territorial y solicitó revocar la condena que le fue impuesta, para que la misma sea asumida por el FOMAG. 5 Índice 34 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante6: Sostuvo que en este caso la solicitud de cesantías se hizo el día 14 de junio de 2019, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022 hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad.

Agregó que la sentencia apelada no se pronunció frente a la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2022 ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, en la que se concilió con la NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., 32 días de mora equivalentes al monto de $3.745.18 e indicó que esta situación fue informada con la presentación de la demanda y reforma de la Demanda.

Así mismo mencionó que en la misma audiencia el Municipio de Armenia no tuvo ánimo conciliatorio y por ello se procedió a iniciar demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho en su contra por los días correspondientes del 9 al 19 de Julio de 2019. - Las entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.

COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer lo siguiente: ¿La sentencia judicial de primera instancia guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda o por el contrario es dable determinar que la misma vulneró el debido proceso al resolver sobre aspectos no debatidos en el sub judice, concretamente sobre pretensiones en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, aún cuando esta entidad no fue demandada? Acorde con lo anterior ¿es posible determinar que operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante y atribuida a la entidad Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada con la parte demandante el 03 de noviembre de 2022? De otro lado ¿incurrió el Municipio de Armenia en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la demandante? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma? ¿Según los problemas jurídicos anteriores, la sanción 7 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia por mora por parte del Municipio de Armenia ya se encuentra reconocida judicialmente?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la sentencia de instancia debe revocarse en lo que corresponde a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no solo porque esta entidad no fue demandada por la parte actora y por ende no hay ninguna pretensión por la que esté llamada a responder, sino porque está acreditado que la demandante concilió extrajudicialmente en su totalidad los días de mora, aspecto que la a-quo pasó por alto, y que conlleva a que la condena al Municipio de Armenia también deba negarse.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que la demandante solicitó el 14 de junio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías. ✓ Que mediante Resolución No. 1724 del 15 de julio de 2019 le fue reconocido a la señora Luz Nadyma Yusti Delgado el pago la cesantía reclamada. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 19 de julio de 2019 y en la constancia se dejó consignado que contra la decisión procedía el recurso de reposición, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2019. 8 Índice 2, 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia ✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 29 de octubre de 2019. ✓ Que el día 29 de abril de 2022, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. ✓ Que el 03 de noviembre de 2022 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos en la cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG decidió asumir el pago de 32 días de mora así: Fecha de solicitud de las cesantías: 14 de junio de 2019 Fecha de pago: 29 de octubre de 2019 No. de días de mora: 32 Asignación básica aplicable: $ 3.511.122 Valor de la mora: $ 3.745.184 Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 3.745.184 (100% Por su parte el Municipio de Armenia se abstuvo de presentar fórmula conciliatoria al considerar que la mora debía ser asumida únicamente por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ✓ Que el acuerdo conciliatorio en mención fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 16 de febrero de 2023. 4.2.

Congruencia de la sentencia con lo pedido: debido proceso. En el marco de un Estado de derecho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales están encaminadas a salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten a las partes involucradas en un litigio establecer que las providencias han Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia sido dictadas teniendo en cuenta la posición de cada una de las partes, bajo parámetros normativos vigentes y con apego a las pruebas aportadas – derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, puede entenderse que la congruencia de una decisión con lo debatido al interior del proceso judicial, entendido éste como un conjunto de etapas, hace parte integral del debido proceso, razón por la cual cuando el Juez se aparta de los argumentos que han sido expuestos por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, infringe directamente su contenido.

En este sentido y en lo que corresponde a la congruencia de la sentencia el Código General del Proceso en su artículo 281 dispone que la misma debe resolver sobre los hechos, pretensiones y excepciones probadas, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…” Además, esta norma prohíbe expresamente que se condene por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada.

En este mismo sentido el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Sobre este aspecto el Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10 se ha pronunciado desde antaño para señalar: “A tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita).

Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).

(…)La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa.

En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 01 de marzo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00. CP. César Palomino Cortés. “La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

(Resalta la Sala) (…)el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa (…)” 10 T-231/94, T-709/10, T-416/16 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29)…” (Negrilla propia) 4.3.

Del fenómeno de Cosa Juzgada La figura de cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia”11 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42- Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia En ese sentido, no es procedente que el juez se pronuncie sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de la figura jurídica de Cosa Juzgada, el Consejo de Estado12 ha señalado lo siguiente: “2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”13 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.14 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;15 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia16; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía 000-2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 12 Pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP) 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 14 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 15 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.

CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 16 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.17 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”18 (…) Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.19 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio (….) 1.3.

La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.20 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”. ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia 4.4. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora.

Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°21 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°22 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 21Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 22 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley23 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 23 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia 4.5.

Caso concreto Previo a resolver sobre la inconformidad expuesta por el Municipio de Armenia en la alzada, encuentra la Sala necesario abordar algunos aspectos que fueron omitidos por la a-quo y que inciden en la decisión a adoptar. En este sentido, de la revisión del expediente esta Corporación pudo advertir que si bien en los hechos de la demanda la señora Luz Nadyma hizo alusión a la mora en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en el trámite de reconocimiento y pago de sus cesantías, únicamente dirigió sus pretensiones a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la que incurrió el MUNICIPIO DE ARMENIA, al haber superado el plazo legal con el que contaba para la expedición y notificación del acto administrativo, tal como se extrae del siguiente aparte de la demanda: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Así mismo y previo a la admisión de la demanda aparece memorial remitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (índice 5) mediante el cual puso en conocimiento de la Juez de instancia el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y que fue aprobado en decisión de segunda instancia el 16 de febrero de 202324, así;

“PRIMERO: REVÓQUESE el auto proferido el 13 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en su lugar APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre la señora LUZ NADYMA YUSTI DELGADO, identificada con C.C. 29.327.425, y la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 03 de Noviembre de 2022, ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y con base en los siguientes antecedentes, así: “Fecha de solicitud de las cesantías: 14 de junio de 2019.

Fecha de pago: 29 de octubre de 2019. No. de días de mora: 32. Asignación básica aplicable: $ 3.511.122 Valor de la mora: $ 3.745.184 Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 3.745.184 (100%) Tiempo de pago después de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES (DESPUES DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACION JUDICIAL). No se reconoce valor alguno por indexación. La presente propuesta de conciliación no causara intereses entre la fecha en que quede en firme el auto aprobatorio judicial y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago.

Se paga la indemnización con cargo a los títulos de tesorería de conformidad con lo establecido en la ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de desarrollo) y el 24 Rad. 63001-3333-006-2022-00650-01. MP. Luis Carlos Álzate Ríos. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Decreto 2020 de 2019 y de acuerdo con la adición presupuestal de $440.000.000.000.000, aprobada por el Consejo Directivo del FONMAG en sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2019”

SEGUNDO: ADVERTIR que la referida conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 297 del C.P.A.C.A (…)” Pese a lo anterior la a-quo mediante Auto proferido el 17 de abril de 2023, tuvo como demandados tanto a la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG como al Municipio de Armenia, sin esgrimir algún fundamento para soportar la vinculación de la primera entidad, como sí lo hizo frente a la Fiduciaria La Previsora SA y en tal sentido resolvió: Posteriormente, mediante Auto del 30 de octubre de 2023 la a-quo dio trámite a sentencia anticipada y en esta misma providencia decidió desvincular del proceso a la Fiduprevisora SA al considerar que no existía un litisconsorcio necesario entre ésta y la entidad territorial.

A partir de lo expuesto, la Sala puede concluir que desde la admisión de la demanda la a-quo incurrió en una incongruencia al tener a la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG como entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la Litis, sin justificar su decisión con argumento alguno, máxime cuando la parte actora estrictamente dirigió sus pretensiones contra el Municipio de Armenia, sumado al hecho de que para ese momento ya obraba en el expediente la información relacionada con la conciliación extrajudicial celebrada entre la señora Luz Nadyma y el ente nacional.

Dicha desatención al escrito de la demanda, a su reforma y a las pruebas aportadas, se materializó de manera evidente en la sentencia de primera instancia, en la cual tampoco se tuvo en cuenta el aludido acuerdo conciliatorio y sus efectos frente a las pretensiones del presente asunto. Así las cosas y en aras de esclarecer la situación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia en torno a la mora deprecada por la parte actora, se abordará el trámite administrativo que se surtió por las entidades, para así definir si le asiste el derecho reclamado o si éste ya fue satisfecho.

Sobre el particular, se tiene que la administración mediante Resolución No. 1724 del 15 de julio de 2019, notificada el 19 de julio de ese año, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 14 de junio de 2019, aspectos que no son objeto de controversia. En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Luz Nadyma encuadra en la segunda hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 15 de julio de 2019 y lo notificó el 19 de julio de 2019, es decir por fuera de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 09 de julio de 2019.

En este orden y en tanto la parte actora no renunció a términos ni interpuso recursos, la decisión debió quedar ejecutoriada el 23 de julio de 2019. Acorde con lo anterior, los 45 días con los que contaba la Fiduciaria para efectuar el pago finalizaban el 26 de septiembre de 2019 y según certificación aportada, éste tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, es decir, que el desembolso a favor de la parte demandante, ocurrió por fuera del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga a la entidad para obrar conforme a sus competencias.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado-Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201826, la Corporación evidencia que en efecto se causó la sanción por mora 25 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 26 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 25 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia contemplada en la norma, a partir de 27 de septiembre de 2019 y el 28 de octubre de 2019, para un total de 32 días y no de 34 como se dijo en la sentencia apelada.

Ahora aunque la parte actora en este asunto reclama únicamente la mora en que incurrió el Municipio de Armenia correspondiente a 10 días que transcurrieron entre el 09 de julio de 2019 fecha en la que finiquitaban los 15 días que tenía la entidad para expedir y notificar el acto administrativo y el 19 de julio de 2019, fecha en la que surtió dicha actuación, lo cierto es que esos días deben extraerse del total de la mora causada, la cual se itera asciende a 32 días, siendo precisamente éste el número de días conciliado por la demandante con la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG y que según afirma ya le fueron cancelados.

Así las cosas, la parte demandante hace una errada contabilización del término, pues según lo expuesto en el hecho 5º de la reforma de la demanda, pretende que a la entidad territorial se le ordene el reconocimiento y pago de esos 10 días adicional a los 32 que ya le fueron cancelados, lo cual resulta improcedente. Al respecto verificado los términos del acuerdo conciliatorio en mención se tiene que la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG asumió el 100% de la mora causada en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante y así se aprobó por esta Corporación, bajo los siguientes argumentos: “(…)De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores, en este caso, la responsabilidad está delimitada de la siguiente manera: i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 235.

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento de los términos para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como lo aclara el parágrafo transitorio (….) Ahora bien, se tiene que los 70 días hábiles, como plazo del que ya se habló, fenecieron el 26 de septiembre de 2019.

De otra parte, se observa que el pago de las cesantías a la convocante se realizó el 29 de octubre de 2019 en el Banco Ganadero de Armenia, por lo que la docente solicitó el día 29 de abril de 2022 el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. Por lo expuesto, se evidencia una mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas entre el 27 de septiembre de 2019 y el 28 de octubre de 2019 (día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías), generándose una mora de 32 días.

(…)El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que, en el caso de la sanción por mora, la responsabilidad frente al pago eventualmente estaría en cabeza del ente territorial cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías provenga de una irregularidad de su parte (radicación de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por fuera de los términos de ley), ello no implica que esta última entidad, pierda competencia frente al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, pues lo que implica es que tanto los entes territoriales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria, podrían tener injerencia en el pago de la sanción moratoria, debiéndose acreditar el respectivo incumplimiento en cabeza de una de ellas.

Así mismo, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 27 de septiembre al 28 de octubre de 2019, siendo imputable la mora a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)

5. DEBER DE APORTAR EL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: En efecto, en cuanto al respaldo de la propuesta formulada por la entidad convocada, reposa en el expediente, Certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en la que se recomienda conciliar y se definen los parámetros del acuerdo y el plazo para su cumplimiento; esto es, por la suma de $3.745.184 equivalente al 100% del valor de la mora y que pretende cancelar la entidad en el término de 1 mes, a partir de su aprobación, la cual fue aceptada por la parte convocante en el acuerdo conciliatorio” (Negrillas del texto original, resaltado propio) En consideración a lo expuesto, para la Sala el objeto de la demanda promovida por la señora Luz Nadyma ya fue satisfecho, en virtud del acuerdo conciliatorio extrajudicial aprobado en el expediente radicado bajo el número 006-2022-00650- 01 mediante Auto que se encuentra en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 199827, pues respecto al mismo confluyen los elementos de convicción señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, así: ➢ Primer elemento - identidad de partes, tanto en el expediente 006-2022- 00650-01 como en el presente, funge como convocante/demandante la señora Luz Nadyma Yusti Delgado y como entidad convocada/demandada la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG. ➢ Segundo elemento - identidad de causa y objeto, revisados los expedientes en cuestión se advierte que su objeto se centra en los siguientes aspectos: 27 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “ARTÍCULO 66.

Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Acorde con lo expuesto, lo resuelto dentro del trámite de conciliación extrajudicial, abarca lo pretendido por la demandante en el expediente que ocupa la atención de esta Sala, pues es claro que en dicha oportunidad reclamó la mora causada en el trámite de la solicitud de cesantías que radicó el 14 de junio de 2019, las cuales le fueron reconocidas el 15 de julio de 2019 y canceladas el 29 de octubre de 2019.

Cabe anotar que si bien en dicha oportunidad el Municipio de Armenia también fue convocado a la conciliación, la entidad se abstuvo de presentar una fórmula de arreglo, no obstante, se itera que la totalidad de la mora (32 días) fue asumida por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y esto pone en evidencia la abierta incongruencia de la decisión de primera instancia, porque pese a considerar que la entidad nacional debe asumir solo una mora de 22 días, concluyó que de su parte solo hubo un pago parcial, desconociendo el resultado de la conciliación extrajudicial.

EXPEDIENTE: 006-2022-00650 EXPEDIENTE: 003-2022-00631 Hechos: La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1724 del 15 de julio de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. Dichas cesantías fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 29 de octubre de 2019 Hechos: Mi representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, le solicitó a la Secretaria de Educación Municipal el día 14 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial.

Mediante Resolución 1724 del 15 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial le fue reconocida la cesantía solicitada. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 29 de octubre de 2019. Pretensiones: Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de abril de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.

Pretensiones: Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia el 29 de abril de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia Ahora, si bien en estricto sentido la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no fue demandada, la Sala en protección del patrimonio público debe concluir que se configuró el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, en virtud de la condena que pese a ello, le impuso la a-quo.

Por ende, ésta será declarada de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA28 que faculta al juez a resolver sobre las excepciones que se encuentren probadas, hayan sido o no propuestas. Vale resaltar que conforme a la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.

Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Por otra parte, en cuanto al Municipio de Armenia se revocará la decisión apelada y en su lugar se negarán las pretensiones, toda vez que imponerle la obligación de pago de una sanción moratoria que ya fue asumida por otra entidad, conllevaría a un enriquecimiento injustificado para la parte actora.

Finalmente, es necesario realizar un respetuoso llamado de atención a la a-quo para que las decisiones que adopte sean congruentes con las intervenciones de los extremos procesales, mediante sus escritos de demanda y contestación, como también con las pruebas que obran en el expediente, en virtud que a partir de ello se garantiza realmente el acceso a la administración de justicia y los derechos que integran el debido proceso. 28 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado Demandada: Municipio de Armenia ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”