Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2017-00109-01 733-2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: FRANCY CAROLINA PINZON GOMEZ Demandado: HOSPITAL CARLOS E.SE. DE SALDAÑA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones.1 “PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o expreso (sic) HSC-026-2016, de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual se resuelve la vía administrativa que negó el reconocimiento de la relación laboral entre mi poderdante y el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300.
SEGUNDO. - En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho se declare el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300-2 debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas a FRANCY CAROLINA PINZON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué como sicóloga, y se declare que existió una relación laboral en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades (contrato realidad) desde entre el 25 de abril de 2013 y el 15 de diciembre de 2013.
Condenas: TERCERO; En consecuencia, de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho, ordene al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300-2 a reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral y/o prestaciones salariales y prestacionales causadas con ocasión del contrato laboral generadas en dicha relación tales como salarios dejados de pagar, en tal sentido condenar al HOSPITAL SAN 1 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 01 – fls-40-43 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA para que reconozca y pague lo siguiente: a- Salario pendiente por cancelar de los meses: 25 de sep. Al 25 de octubre $1.900.000 26 de octubre al 25 de noviembre $1.900.000 26 de noviembre al 15 de diciembre $1.329.999 TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PAGAR $5.129.999 b. Vacaciones 25 de abril hasta 15 de diciembre de 2013: $1.456.667.00 c. Prima de vacaciones $ 609.583.00 d. Cesantías $ 1.564.709.00 e. Intereses a las cesantías $ 1.032.708.00 f. Prima de navidad $ 2.131.563.00 g. Bonificación especial de recreación $ 81.279.00 h. Bonificación especial de servicios prestados $ 950.000.00 i. Sanción por no consignación de cesantías art 99 Ley 50/90 $ 45.600.000.00 j. Sanción por no pago de intereses cesantías $ 2.063.416.00 Sobre las anteriores sumas deberá incorporarse los ajustes valor conforme al índice de precios al consumidor. k. Condenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA a realizar y consignar los aportes y reajustes a las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad tanto en salud como en pensión en el fondo de pensiones que administre Colpensiones sobre valores que sean recibidos como salario. l. Condenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio incorporando en la liquidación los valores que sean reconocidos como salario.
CUARTO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300-2 a FRANCY CAROLINA PINCON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué, durante el periodo en el cual se desempeñó como trabajadora.
QUINTO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, reembolsar las sumas de dinero que de manera indebida fueron descontadas a título de retención en la fuente. Sumas que necesariamente debe ser indexadas al momento del pago.
SEXTO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer la reserva pensional a que tiene derecho o de las sumas de dinero que canceló por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social, en la cuota parte o porcentaje que corresponda a la entidad.
SEPTIMO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas a mi mandante conforme a lo preceptuado en el art 195 del C.P.A.C.A. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
OCTAVO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
NOVENO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA las demás que su señoría crea configuradas de manera EXTRA Y ULTRAPETITA.
DECIMO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES que se causaron con ocasión por someter a mi mandante a la incertidumbre y sufrimiento de obligarla a la búsqueda de un nuevo trabajo y pasar necesidades y obligar a mi mandante a solicitar la protección de su derecho ante la justicia contenciosa administrativa y por ser ella madre cabeza de familia y que la ha conllevado a adquirir una serie de deudas con ocasión a la contratación de defensa técnica.
El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la RESPECTIVA CONDENA. 1- FRANCY CAROLINA PINZON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué en su calidad de víctima con la actuación administrativa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.
DECIMO PRIMERO. Los perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.
DECIMO SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora FRANCY CAROLINA PINZÓN GÓMEZ prestó sus servicios como psicóloga en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, de manera ininterrumpida entre el 25 de abril y el 15 de diciembre de 2013, dentro del programa de ejecución de proyectos de salud mental y crónico no trasmisibles conforme al convenio No 080 de 2013- Plan de salud púbica de intervenciones colectivas suscrito entre el Municipio de Saldaña y el Hospital San Carlos E.S.E. 2- Señaló que la señora Pinzón Gómez prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios, sin embargo el mismo fue desdibujado ya que el Gerente del Hospital empezó a exigiré cumplimiento de horario, jornadas extendidas, presentación de informes tanto para el Hospital como para la Alcaldía y además le exigía el apoyo de algunas actividades propias del desarrollo del hospital, como la atención de usuarios que no estaban en el programa pero que tenían que ver con el alcance profesional y desempeño de su profesión. 3- Afirmó que la verdadera relación entre el Hospital y la señora Pinzón Gómez fue de carácter laboral y no de prestación de servicios y que al terminarse la relación de manera unilateral sin que mediara una justa causa para hacerlo, se generó a cargo de éste la obligación de indemnizarla por despido injusto. 2 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 01- fls45-46 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. 4- Indicó que el ente hospitalario demandado no le canceló ninguna de las prestaciones sociales a la que tenía derecho la señora Pinzón Gómez, como tampoco le consignó lo correspondiente a sus cesantías; igualmente señaló que a la actora no le han cancelado los salarios correspondientes a los siguientes periodos: Del 25 de septiembre al 25 de octubre de 2013, del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2013 y del 26 de noviembre al 15 de diciembre de 2013. 5- El 09 de abril de 2019 se celebró en Inspección de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima -, audiencia de conciliación entre el Hospital de Saldaña y la señora Pinzón Gómez, con el fin de que se le cancelaran salarios adeudados por los periodos enunciados en antelación, llegándose a un acuerdo en donde el hospital se comprometió a pagarle la suma de $5.129.999 el día 25 de abril de 2014, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le ha pagado dicha suma de dinero. 6- Indicó que conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 el Hospital contaba con 15 días hábiles para realizar la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral y con 45 días para efectuar el correspondiente pago, términos estos que fenecieron sin que realizara el pago, por lo que el ente demandado se encuentra incurso en la sanción mora contemplada en la citada ley. 7- Mediante petición radicada el 09 de agosto de 2016 la demandante solicitó al Hospital san Carlos de Saldaña, el reconocimiento de una relación laboral, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de oficio No HSC-026-216 de 24 de octubre de 2016. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.
Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña3. Oportunamente la apoderada judicial del ente hospitalario demandado descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Sostuvo que no se podía predicar la existencia de una subordinación y dependencia entre el Hospital y la demandante, ya que de acuerdo con los informes presentados por esta para su correspondiente pago, se podía evidenciar que, de acuerdo a la actividad que debía realizar ella se imponía su propio horario, por lo que no era cierto que ejercía sus actividades en el horario fijado por el hospital; así mismo indicó que las actividades de salud púbica se realizaban fuera de la sede del centro asistencial, normalmente en veredas e instituciones educativas.
Dijo que la presentación de informes de actividades no demostraba la subordinación y dependencia y que, por el contrario, los mismos eran propios de la ejecución del contrato de prestación de servicios, y que estos se habían acordados en el contrato suscrito por ésta; igualmente señaló que la funciones para las cuales había sido contratada la demandante eran de carácter transitorio. 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 1 – fls 161-168- 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. Propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda por indebida formulación de pretensiones; falta de jurisdicción y competencia; y compromiso o clausula compromisoria. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que para la acreditación del mismo era menester demostrar la existencia de tres elementos, como son la prestación personal del servicio, una contraprestación económica por el servicio prestado y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Manifestó que si bien en la prueba testimonial recaudada se había indicado que la actora cumplía los horarios establecidos por el Hospital y que además le daban ordenes sobre cómo desarrollar el contrato, se evidenciaba con la documental aportada los cronogramas de actividades del plan de salud púbica, elaborados en virtud del Convenio 008 suscrito entre el Municipio de Saldaña el Hospital y el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, para el programa plan de salud pública intervenciones colectivas año 2013, en los cuales se indicaba la actividad a realizarse, la fecha, la hora, el lugar, el objeto de la actividad y la población, debidamente firmados por la aquí demandante.
De lo anterior concluyó que era la actora quien elaboraba y programaba las actividades a desarrollar dentro del plan de salud púbica en el que fue contratada como psicóloga, sin que se hubiesen probado las supuestas órdenes que recibía del Gerente del Hospital. Afirmó que una vez revisado los referidos cronogramas no se observaba que las horas programadas para el desarrollo de las actividades propias del contrato de prestación de servicios, fuesen iguales a la jornada laboral establecida en el Hospital, es decir, de lunes a jueves de 07:00 am a 12:00 pm y 02:00 pm a 06:00 pm, y los viernes de 07:00 am a 12:000 pm y de 02:00 pm a 05:00 pm, por lo que se podía colegir que la demandante era quien organizaba sus actividades en los horarios establecidos por ella, sin que entonces se demostrara el elemento subordinación como consecuencia de una imposición de un horario de trabajo.
Adujo que el Consejo de Estado ha impuesto la carga probatoria para quien pretenda demostrar la existencia de un contrato realidad, sobre el hecho de acreditar que la labor efectuada corresponda al objeto misional de la entidad, desplegándose actividades de forma permanente iguales o semejantes a las ejecutadas por funcionarios de planta, situación esta que no había sido acreditada en el plenario, ya que el contrato había finiquitado una vez finalizado el plazo convenido.
Agregó que con relación a los honorarios reclamados de algunos meses de año 2013 relacionados con el contrato de prestación de servicios y adeudados por la accionada, obraba en el plenario copia del acta de conciliación respecto de los mismos, en donde se acordó la forma en que estos se pagarían, por lo que atendiendo a los efectos jurídicos de las conciliaciones dicho tema ya había hecho tránsito a cosa juzgada, como se estipuló en la misma acta de 4 Ver Expete Juzgado – archivo 5 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por último, condenó en costas a la parte actora en cuantía de $2.424.797 correspondiente al 4% de las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación. Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la demandante, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que como se había indicado en la sentencia recurrida, la demandante había sido contratada por la entidad demandada para desarrollar el programa de salud púbica concerniente a la salud mental, desarrollando el tema de hábitos saludables, tales como capacitaciones y aeróbicos que se realizaban los días domingos en plazas de mercado, en el hospital, en la alcaldía, o en algunos barrios, indicando que con ello, estaba demostrado el desarrollo contractual y la exigencia de la prestación personal del servicio debidamente monitoreada y apoyada por el Hospital.
Indicó que estaba probado en el plenario que una vez la aquí demandante presentaba su cuenta de cobro, le cancelaban sus honorarios, los cuales se cancelaban mensualmente por valor de $1.900.000 durante 8 meses y en un mes se le canceló $1.329.999. Aseveró que una prueba de la subordinación y dependencia fue la imposición por parte del Gerente del Hospital de presentar cronograma de actividades, con el fin de controlar los tiempos trabajo y la permanencia del equipo de salud pública en el Hospital y en el área de influencia, imposición esta que fue monitoreada por el supervisor del hospital.
Igualmente señaló que otra prueba de la subordinación y dependencia, la cual no había sido valorada por el a quo, fue el requerimiento que se hizo a la demandante de manera grupal presentado por la secretaría Olga Ospina, a lo que la aquí demandante contestó: “Me dirijo con el ánimo de reportarle y notificarle las constantes inconsistencia y problemas que se han venido presentando durante el proceso del desarrollo de las actividades de los proyectos de salud mental y crónicas no trasmisibles estilos de vida saludable, entre otros se encuentra el inconveniente en la compra y gestión de materiales que se requirió en la ejecución de ciertas actividades para la cual fui contratada y que no se desarrollaron a cabalidad”.
Expuso una multiplicidad de hechos relacionados con la irresponsabilidad del hospital, que según éste condujeron a que el trabajo social que realizaba la demandante junto con otro contratista para la ejecución del convenio para el cual había sido contratada, solo pudiera ser ejecutada en un 70%, lo cual repercutió en el incumplimiento contractual del equipo de salud pública.
Afirmó que el plan de salud mental era una política de Estado y que hacía parte integral del Sistema de Seguridad Social, por lo que las E.S.E. eran desarrolladoras de este frente a su actividad misional, por lo que estaba demostrado la actividad misional contratada. Reiteró que, conforme a la prueba testimonial recaudada, se demostró el cumplimiento del requisito subordinación, ya que se le impuso a la demandante un horario y las exigencias de unas actividades específicas y que, si bien dicho 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. horario no era el mismo que el de los funcionarios de Hospital, ello era porque para la ejecución del contrato la demandante debía acoplarse a la programación establecida con anterioridad para ser aprobado por el Gerente y el supervisor del contrato. Respecto de la declaratoria de cosa juzgada decretada por el Juzgado, en relación a las sumas debidas a la accionante por la prestación del servicio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, señaló que si bien existía un acta de conciliación con la cual se comprobó la existencia de la obligación, lo que se pretendía con este medio de control y que no era materia del acta conciliación era el pago de la obligación reconocida en la conciliación, pues se había presentado una petición reclamando dicho dinero la cual fue resuelta de manera negativa, y tal respuesta fue la que habilitó acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó su oposición frente a la condena en costas, al señalar que la misma era desproporcionada debido a la ausencia de defensa por parte del Hospital, ya que el mismo omitió la proposición de la excepción de cosa juzgada decretada por el Juez de instancia y la omisión de la carpeta del contrato administrativo de prestación de servicios No 096 de 2013.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 04 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso de la accionante se concretan en señalar, que en el plenario se demostró claramente los tres elementos de la relación laboral lo que daba lugar a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; indicando igualmente, que contrario a lo manifestado por el a quo, existían elementos probatorios suficientes que demostraban la existencia del elemento subordinación y dependencia; así mismo indicó, que respecto de los honorarios reclamados, lo que se pretendía con este medio de control no era la declaratoria de la existencia de los mismos, sino que se ordenara el pago, ya que estos habían sido reconocidos en audiencia de conciliación. 3.
Problema jurídico. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante FRANCY CAROLINA PINZÓN GÓMEZ y el Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña, existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
Igualmente deberá determinarse si es procedente ordenar el pago de los dineros adeudados a la demandante, correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y que previamente fueron reconocidos vía conciliación extrajudicial, como debidos por el Hospital demandado. 4. Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.
Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.
Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que, entre otras cosas, decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.
(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.
El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.
Por último, y en pronunciamiento de unificación reciente, nuestro superior jerárquico, realizó una exposición más amplia sobre los elementos a tener en cuenta para la declaratoria de existencia del contrato realidad, haciendo énfasis sobre elemento más preponderante en dicha determinación, como lo es la subordinación y dependencia, determinado unos parámetros para establecer la misma; al respecto señaló: “SUBORDINACIÓN CONTINUADA.
El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”5 5.
Del caso concreto. 5.1. De lo probado en el proceso 5.1.1. Prueba Documental: Al expediente fueron allegados las siguientes pruebas. 1- Contrato de prestación de servicios No 096 de 2013 suscrito entre la señora Francy Carolina Pinzón Gómez y el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña6 2- Cronogramas de actividades para el desarrollo del plan de salud pública, suscritos por la demandante7. 3- Acta de conciliación No 050 de 09 de abril de 2014, suscrita entre el apoderado judicial del Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña y la señora Francy Carolina Pinzón Gómez8. 5.1.2.
De la prueba testimonial. - Gustavo Adolfo Jiménez Pinto Manifestó que conocía a la señora Francy Carolina Pinzón Gómez porque trabajo con el Hospital brindando acompañamiento y apoyo a los 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016 6 Ver Expte Juzgado- C.Ppal – Archivo 1 – fls 7-14 7 Ver Expte Juagado- C.Ppal-Archivo 1- fls 179-213 8 Ver Expte Juagado- C.Ppal-Archivo 1- fls 23-25 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. profesionales de salud pública, relacionado con la colocación de pendones y con la recolección de firmas; también señaló que la demandante para la ejecución de sus funciones debía cumplir un horario de trabajo, que era impuesto por el Gerente del Hospital, el cual iniciaba a las 07:00 a.m., sin que hubiera una hora fija de salida, ya que se podía extender la jornada hasta las 08:00 pm, igualmente manifestó que la señora Pinzón recibía órdenes del Gerente del Hospital y de funcionarios de la alcaldía y que además debía seguir unos protocolos para el desarrollo de las actividades que estaban a su cargo; del mismo modo indicó que la señora Francy laboró para el Hospital en el año 2013, en el programa de salud pública y que a ella le correspondía abordar temas relacionados con la salud mental, para lo cual realizaba capacitaciones, aeróbicos en la plaza de mercados, en el Hospital, en la Alcaldía y en algunos barrios del Municipio; finalmente señaló que las funciones desarrolladas por la demandante se prestaron de manera continua. 5.2 Análisis sustancial.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la aquí demandante suscribió con el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, Tolima, el contrato de prestación de servicios No 096 de 2013, por valor de $16.529.999 y un plazo de ejecución de 231 días, cuyo objeto era: “Contratar la prestación de servicios profesionales de una Psicóloga para la ejecución de los proyectos de salud mental y crónicas no transmisibles según convenio No. 080 de 2013 del plan de salud pública de intervenciones colectivas suscrito entre el municipio de Saldaña y el Hospital San Carlos E.S.E”.
Precisado lo anterior, y para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre la señora FRANCY CAROLINA PINZÓN GÓMEZ y el Hospital San Carlos E.SE. de Saldaña, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso concreto.
De conformidad con los medios de prueba aportados, está acreditado en el proceso que la señora FRANCY CAROLINA ORTIZ, prestó sus servicios profesionales como Psicóloga de manera personal, para la ejecución del programa de salud mental y crónicas no transmisibles establecido en Convenio 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. No. 080 de 2013 del plan de salud pública de intervenciones colectivas suscrito entre el Municipio de Saldaña y el Hospital San Carlos E.S.E, por un lapso de 231 días, sin que en el mismo se evidenciara interrupción alguna en la prestación del servicio; así mismo se encuentra probado que, como consecuencia de la ejecución de la actividad contratada la misma recibió una contraprestación económica.
En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual; así mismo, para la determinación de dichos requisito, se debe atender a criterios como el de cumplimiento de una horario laboral, la comprobación de que las funciones ejecutadas correspondan a la misionalidad de la entidad y que dichas funciones también sean ejecutadas por funcionarios de planta.
Precisado lo anterior, se observa en el contrato suscrito por la señora PINZÓN GÓMEZ con el Hospital demandado, que debía cumplir la contratista, entre, las siguientes obligaciones para el desarrollo contractual:- Realizar 6 reuniones de la red de salud mental para la activación de la red; - Realizar estrategia IEC elaboradas con estudiantes de todas las sedes de las 5 instituciones educativas del Municipio sobre fomento de los valores para la prevención del matoneo; - Realizar jornadas de socialización de rutas de atención para la prevención del VIH, abuso sexual y maltrato infantil; -Articular con los diferentes entes municipales la realización de jornadas culturales, lúdicas y dirigidas a la comunidad en el marco del mes de la prevención; - Realizar el levantamiento del censo de pacientes que han requerido atención psiquiátrica; - Realizar jornadas de sensibilización con entidades notificadoras de VIF, jornada de sensibilización con funcionarios de salud; elaborar y entregar informes a la Dirección de salud pública- Programas de Salud Mental cada dos meses y entregar copia a Salud Pública Municipal; y Realizar la actualización del diagnóstico de salud mental También reposa en el cartulario cronogramas de actividades a desarrollar por la demandante y suscritos por esta, de cada uno de los meses en que prestó sus servicios, donde se evidencia la planificación de las actividades a desarrollar en cumplimiento de las funciones asignadas, encontrándose, entre otras, las siguientes, y a manera de ejemplo algunas de las establecidas en el mes de junio de 2013, así: - Gestionar espacios para desarrollar actividades de prevención: junio 05, de 08 am a 06 pm. - Reunión con director del Hospital para solicitar materiales: junio 06, 02 pm. - Coordinar actividades con la Jefe de Salud Pública: junio 07, 09 am. - Capacitación Gobernación del Tolima: junio 11, 08 am - Reunión con auxiliares y jefe de salud pública sobre metas de rondas de canalización: junio 12, 04 pm. - Acompañamiento a brigada de salud programada para el plan de P y P: junio 13, 08 am a 04 pm. - Visita de asesoría del programa de salud mental de la Gobernación del Tolima, junio 17, 02 pm. - Reactivación de la red de salud mental: junio 19. 03 pm. - Comité de spa jornada de aeróbicos: junio 20, 03 pm a 06 pm. - Gestionar espacios para jornadas de aérobicos, junio 25, 02 pm. - Jornada de aérobicos: junio 27, 06 pm. 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. Del anterior material probatorio señalado, se extrae que las funciones ejecutadas por la aquí demandante se limitaron la ejecución de servicios como psicóloga, pero no propiamente al interior del hospital demandado, sino que su funciones se desarrollaban para dar cumplimiento a la ejecución del convenio 080 de 2013, suscrito por el Hospital San Carlos E.S.E y el Municipio de Saldaña, relacionado con temas de salud mental y crónicas no transmisibles, es decir, se reitera, que sus funciones giraban en torno a la ejecución del mentado convenio y no de las actividades propias y del desarrollo misional propiamente dicho de la entidad hospitalaria.
No obstante lo anterior, señaló el recurrente que los temas relacionados con la promoción y prevención de la salud mental eran propios de la misionalidad de las E.SE., tesis esta que si bien podría tener asidero en tanto estas políticas preventivas deben ser direccionadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y desarrolladas de manera armónica por las entidades territoriales, entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicio, administradoras de riesgos ´profesionales, empresas sociales del Estado, etc, lo cierto es, que las funciones propias de la misionalidad deben tener vocación de permanencia, situación que no se acreditó en el sub lite, ya que no se aportó prueba alguna encaminada a determinar la existencia de algún funcionario de planta de la entidad que realizara las mismas actividades o funciones que la aquí demandante; por el contrario, la ejecución de dichas funciones perduró únicamente durante la vigencia del convenio suscrito por el Hospital y el Municipio de Saldaña. Así mismo, se observa que si bien en la el recaudo de la prueba testimonial se indicó que la aquí demandante, para ejecutar sus funciones debía cumplir con un horario de trabajo, tal afirmación no es de recibo para la Sala, pues de la documental allegada, específicamente del cronograma de actividades efectuado por la señor FRANCY CAROLINA PINZÓN, se puede advertir claramente, que para el cumplimiento de las funciones propias de su contrato, era ella misma quien establecida sus jornadas u horarios laborales, planificando de manera previa los días y las horas en que iba a realizar cada actividad, evidenciándose que había días en que podía laborar una jornada completa, como en otros sólo laboraba una, dos o tres horas al día, es decir, que para el cabal cumplimiento de su funciones la misma no estaba sujeta a directrices u ordenes espacio temporales, sino que por el contrario, se itera, era ella quien planificaba sus horarios de trabajo.
Igualmente, no encuentra esta Corporación sustento probatorio alguno que indique que la realización de los cronogramas de actividades se realizaba en cumplimiento de ordenes impartidas por el Gerente del Hospital como lo afirma el apelante, pues ello más bien obedece a labores de planificación o coordinación inherentes al contrato de prestación de servicios.
De otra parte, tampoco se encuentra demostrado que la aquí accionante recibiera órdenes para el cumplimiento de sus funciones, pues si bien el testigo Gustavo Adolfo Jiménez afirmó lo contrario, señalando que esta recibía órdenes del Gerente del Hospital, lo cierto es, que no obra dentro del dosier respaldo probatorio de otra índole para confirmar lo dicho por el testigo, como por ejemplo citaciones a reuniones junto con el personal de planta, solicitudes o reconocimiento de permisos, memorandos, y demás aspectos administrativos orientados a demostrar el elemento de subordinación, esencial para la configuración del contrato realidad.
Así las cosas, se itera, no obra en el plenario, la prueba idónea que acredite que la accionante, por ejemplo, debía solicitar permiso para ausentarse del 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. lugar de trabajo, que estaba sometida a llamados de atención por dicho motivo o por su incumplimiento al horario de trabajo, que estuviese sujeta a la observancia de los reglamentos internos del hospital, es decir, cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la prestación del servicio.
En efecto y si bien el apelante alega que se había aportado al proceso prueba de la subordinación a la que estaba sometida la señora Pinzón Gómez, porque en una ocasión ésta había presentado un oficio al Gerente del Hospital en donde le informaba de las dificultades obtenidas para el ejecución del contrato, tal hecho de manera alguna permite inferir el referido elemento, pues bien es sabido y como se extrae de las mismas obligaciones del contrato de prestación de servicios, que la contratista debía rendir informes de sus actividades, por ende, si la misma presentaba inconvenientes para el desarrollo de sus actividades era más que obvio que comunicara tal situación, la cual claramente no se enmarca dentro de los parámetros de subordinación, sino de las políticas de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
De ahí que, en el sub-lite es dable afirmar que no se encuentra configurado el elemento de subordinación de la señora Francy Carolina Pinzón Gómez, respecto del Hospital demandado. Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de la demandante con el ente Hospital accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que tipifiquen la relación laboral solicitada.
Precisa esta Corporación, que en casos como el estudiado, la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes, tendiente a llevar a conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas, por lo que, era deber de la parte interesada conforme al mandato del artículo 167 del CGP, procurar la aportación de la prueba al plenario, carga que no fue asumida con suficiencia por la demandante, por ende, carecen de respaldo alguno las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda.
En este orden de ideas concluye este Colectivo, que evidentemente la decisión adoptada por el Operador Jurídico Primario estuvo ajustada a derecho, pues no habiéndose desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio, no se configura en este caso el contrato realidad, pues lo que está demostrada es la prestación personal del servicio por parte de la accionante, no así el grado de subordinación con el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, razón suficiente para concluir que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la accionante y el ente demandado.
De otra parte y en relación con el pago de los honorarios adeudados por la accionada a la demandante y los cuales pretende que se ordenen cancelar a través del presente medio de control, resulta preciso señalar, que en el expediente obra el Acta de conciliación No 050 de 09 de abril de 2014, suscrita entre el apoderado judicial del Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña y la señora Francy Carolina Pinzón Gómez, celebrada en la Inspección de Trabajo de la ciudad de Ibagué, mediante la cual, el ente Hospitalario aceptó adeudarle a la demandante los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y quince días del mes de diciembre 2013, y acordaron la forma en cómo se efectuaría el respectivo pago, equivalente a la suma de cinco millones ciento veintinueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($5.129.999); por 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. ende y como quiera que la mentada acta de conciliación, presta merito ejecutivo, el medio idóneo para reclamar el pago de los mismo es la acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad por encontrarse ajustada al ordenamiento legal. 5.3 De la condena en constas de primera instancia El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad contra la condena en costas impuesta a al señara Francy Carolina Pinzón Gómez, al señalar que la misma le parecía desproporcional, en razón a que la defensa efectuada por el apoderado de la accionada había sido deficiente porque no había propuesto algunas excepciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su vez, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º, que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Se observa que el fallador de primer grado para la tasación de las mismas tuvo en cuenta la defensa judicial efectuada durante el curso del proceso por el apoderada del Hospital (Contestación de la demanda, asistencia a audiencias y alegatos de conclusión), es decir, que la mismas se tazaron de acuerdo a la gestión y participación activa de cada etapa procesal, sin que pueda inferirse deficiencia en la gestión efectuada por el hecho de que se no se planteó o propuso determinada excepción, pues la calidad de esta como parámetro para tasar las costas puede evidenciarse por el hecho de la obtención de una sentencia favorable, como aconteció para el ente hospitalario demandado.
Además, el monto impuesto, equivalente al 04% de las pretensiones estuvo acorde a los parámetros establecidos en el artículo 59 del Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho. 6. De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas 9 [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” 73001-33-33-011-2017-00109-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ.
Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA. sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable el recurso de alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, regresen las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f875613662c1c668bd7d75bc0ed2e96cc2d392673d7e137ddd513f88dd07be4 Documento generado en 29/01/2024 01:26:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica