JurídicoESEN

Sentencia No. 22 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2022-00250-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001 33 39 006 2022 00250 02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Municipio de Manizales Providencia: Sentencia No. 22 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita el accionante que se protejan los derechos colectivos que denomina como “Prevención de desastres previsibles técnicamente”, “medio ambiente sano” y “obras públicas eficientes y oportunas”. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales que “proceda a hacer las obras pertinentes para la seguridad de la comunidad en general, como son: conducción de aguas lluvias, obras para que las escalas estén en buena condición, barandas para la seguridad de personas con cierta discapacidad, resolver el problema de obras en cemento que colocaron algunas personas para subir las motos y que hace que las escalas no puedan utilizarse en toda su extensión; sobre este asunto sería importante hacer un espacio para el tránsito de las motos pero que no sea ocupando espacios en las escaleras que eviten la movilidad de las personas.” 2.

Hechos. Manifiesta el accionante que en el barrio Villanueva, carrera 29 con calle 40, existen unas escalas en mal estado, fracturadas y deterioradas; por ese lugar transitan niños, adultos y mucha gente que precisa de seguridad; misma que también se ve comprometida por el riesgo de accidentes como consecuencia de la indebida disposición de una placa huella de cemento que se extiende por todo el centro de las mencionadas escalinatas y que es utilizada para el tránsito de las motos.

Expone igualmente que en ese sitio no existen obras para la recolección y debida disposición de aguas lluvias, generando mayores riesgos e incomodidades a quienes por allí pasan. 3. Contestación de la demanda. El municipio de Manizales dio contestación a través de escrito que obra en el archivo 007 del expediente, señalando que sobre los hechos se abstenía de pronunciarse y respecto de las pretensiones que se oponía a las mismas, puesto que, la entidad territorial no ha 2 vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Manifestó que en visita al sitio objeto de la demanda encontró que en la mitad del recorrido de las escalinatas hay un imbornal que recibe las aguas de escorrentía de la parte superior que no pueden ser captadas por el sumidero. También observó la placa huella y dice que la misma será demolida a fin de restablecer el tránsito peatonal, pues éste es el uso para el cual fueron construidas y no para el tránsito de motos.

Expone que esa gestión ya se encuentra incluida en el inventario de la Secretaría de Obras Públicas. Propuso como excepciones, improcedencia de la acción, moralidad administrativa, inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos. 4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de improcedencia de la acción, moralidad administrativa, inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRANSE la vulneración de los derechos colectivos denominados, prevención de desastres previsibles técnicamente, medio ambiente sano y el acceso a una prestación de servicios eficiente y oportuna, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, de los habitantes del sector del barrio Villanueva, carrera 29 con calle 40 jurisdicción del Municipio de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en un plazo, que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; con todas las condiciones técnicas previstas en la normativa legal y reglamentaria aplicable, proceda a restaurar y a realizar mantenimiento a las escalinatas ubicadas en la calle 40 con carrera 29 del barrio Villanueva de este municipio, incluyendo en los tramos en que faltare y sea necesario, la incorporación de barandas para la seguridad de las personas y la demolición de las huellas en cemento construidas para el tránsito de motocicletas.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, para que, en un plazo, que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda adelantar y culminar, las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de hacer cesar las deficiencias encontradas en cuanto a la forma en que algunas viviendas del sector ya identificado del barrio Villa Nueva, disponen sus aguas de escorrentía y residuales, sobre las escalinatas sin ningún control e invaden dicho espacio con escombros y construcciones.

QUINTO: NIEGANSE, las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante. 3 Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado.

Por la Secretaría del Juzgado,

COMUNÍQUESELES la designación.

SEPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS. …” Para adoptar su decisión, la juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados, se refirió a la regulación del espacio público e hizo una valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso; recaudo probatorio con base en el cual concluyó que, en efecto, en la calle 40 con carrera 29 del barrio Villanueva del municipio de Manizales se encuentran ubicadas unas escalinatas que hacen parte del espacio público, las cuales se encuentran en mal estado y así fue dado a conocer al municipio por parte de la comunidad circunvecina.

Ente territorial que, por medio de la Secretaría de Obras Públicas, mediante comunicado del 16 de mayo de 2022 señaló que, ciertamente, existen unas escalas de aproximadamente 60 metros de largo, las cuales se encuentran fracturadas y con algunos escalones incompletos en el tramo superior, en donde faltan pasamanos; que existe tubería de alcantarillado que se encuentra por fuera de algunas viviendas, las cuales vierten sus aguas directamente sobre la zona peatonal, aumentando la escorrentía y que se puede apreciar que en la mitad del recorrido de las escalas, existe un imbornal que permite recoger las aguas de la parte alta y las que no logran ser captadas, son recolectadas por la canal ubicada en el tramo inferior para ser conducidas hasta la vía y por último al sumidero allí existente; y respecto a las huellas construidas, adujo que en efecto invaden el espacio público y que se adoptarán las medidas pertinentes.

Este informe se acompañó de fotografías que evidencian las afirmaciones allí contenidas. Con sustento en el acervo probatorio allegado, el a quo declaró que los derechos colectivos Invocados se hallan en estado latente de amenaza, habida cuenta de la imposibilidad de los transeúntes que circulan por ese sector de la ciudad, de disponer de unas escalinatas seguras que garanticen su paso y el acceso de manera segura a las vías públicas y a sus viviendas. 5.

La Impugnación. La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno pues la comunidad, en lugar de acudir a la Inspección de Policía para denunciar la perturbación del espacio público, se remite a la Secretaría de Obras Públicas para exigir que se adelanten obras para conjurar riesgos generados por unos cuantos en beneficio propio.

Con todo, advierte que el ente territorial ha dado a conocer que las intervenciones pedidas ya se encuentran en el inventario de necesidades para vigencias futuras, dejando así en evidencia el compromiso que existe al respecto. Se muestra en desacuerdo con la imposición de plazos para el cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia, haciendo ver que existen otras obras prioritarias que deben ejecutarse y que fueron programadas con antelación. Además, sostiene que el plazo otorgado es insuficiente y que todo lo aquí ordenado bien puede serlo en audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que solicita se retrotraiga la actuación hasta esa etapa.

Finalmente, solicita la revocatoria del fallo y la prosperidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. 6. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. 7. Ministerio Público. 4 El Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relacionados con “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales como consecuencia del mal estado en el que se encuentran las escalinatas ubicadas en el barrio Villanueva, ubicado en la Carrera 29 con calle 40 de esta ciudad. 2.

Problema jurídico. ¿El municipio de Manizales incurrió en la vulneración de los derechos colectivos protegidos en primera instancia, pese a haber afirmado que incluiría en el inventario de necesidades de la entidad las obras solicitadas por la parte accionante? Para resolver el anterior problema jurídico se abordarán los siguientes ítems: i) Alcance jurídico de los derechos colectivos cuya vulneración se invoca; ii) Pruebas allegadas al proceso y análisis del caso concreto. 3.

Derechos colectivos invocados. Alcance jurídico. - Derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente. Sobre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente: “Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero se afirmó “En verdad el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.”2 A su vez el artículo 2° de la Ley 46 de 1988 que crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, define el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la 1 Consejo de Estado - Sección Cuarta - Sentencia del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), C.P. Ligia López Díaz, radicado número 25000-23-27-000-2000-0285-01 (AP – 0285). 2 Ponencia sobre derechos colectivos presentada por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero;

Gaceta constitucional N° 58 de abril 24 de 1991, citada por Pedro Pablo Camargo en “Las Acciones Populares y de Grupo” p. 154. 5 acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.” De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas.

Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico. Tratándose de fenómenos naturales no es posible su neutralización como ocurre con los terremotos o erupciones volcánicas, pero en muchos casos sí pueden evitarse o atenuarse sus efectos desastrosos disminuyendo la vulnerabilidad de la población, por ejemplo a través de obras civiles o traslados, etc.

Si el origen de estos eventos se encuentra en la actividad humana y se conocen los riesgos de la labor, también es posible tomar las medidas de prevención necesarias para que no ocurran o en caso de suceder, se atenúen sus efectos. Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado.

Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona”. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en este postulado, se observa que el derecho colectivo en mención pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias puedan ser evitadas.

Siendo ello así, el ejercicio de la acción popular no sólo procede para remediar derechos colectivos ya vulnerados, sino también, como acción preventiva ante la amenaza o el riego de un derecho colectivo, es decir, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico para que el Estado actúe no sólo frente a la ocurrencia de hechos que materialicen la vulneración de los derechos colectivos, sino también a evitar situaciones que propicien los hechos o conductas que desencadenen la lesión de los derechos que se consideren en amenaza. - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En cuanto al derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones haciendo mención al mismo, pero puntualmente sobre el contenido refirió en sentencia de la Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad.

N° 63001-23-31-000-2004-00243-01 (AP), del 21 de febrero de 2007: "Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás 6 habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997).

El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial- aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” –rft- Los conceptos anteriores de cara a las pretensiones del actor popular le permiten a la Sala afirmar que toda vez que las vías públicas hacen parte del espacio público, existe mayor concordancia de los hechos con el derecho colectivo al uso y goce del espacio público. - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Ciertamente, el artículo 82 de la Constitución impone el deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación para el uso común. Para ello, determina que ese objetivo prevalece sobre el interés particular. La noción de espacio público se debe entender desde varios puntos de vista: (i) como un deber del Estado en términos de protección de su integridad;

(ii) como la obligación de garantizar su destinación al uso común; (iii) la prevalencia en su uso del interés general sobre el particular; (iv) la concurrencia de la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y espacio urbano, y en la defensa de ese interés común; (v) su condición de derecho e interés colectivo; y (vi) como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente exigible.

A partir de estos contenidos normativos, ese mismo precedente inscribe a la protección del espacio público y su destinación al bien común como un fin esencial del Estado.3 Como lo ha señalado la Corte4, la consagración del deber constitucional de protección del espacio público es reflejo de la importancia que le dio el Constituyente a la preservación de los entornos urbanos y abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados.

Esto contribuye tanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes como al aseguramiento de un entorno que permita la interacción entre las personas. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-062/21, Referencia: Expediente D-13866. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4 Sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-211 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Ahora bien, el concepto de espacio público encuentra regulación en el Decreto 1504 de 1998 que reglamenta su manejo en los Planes de Ordenamiento Territorial, determinando en el artículo 1º, que es deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; y que, “los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”; mientras que el artículo 2º define ese espacio público como, “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”; el cual comprende, entre otros (art. 3º): 1) los bienes de uso público (inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo); 2) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; 3) las áreas requeridas para conformar el sistema de espacio público según el decreto en estudio.

El referido Decreto 1504 dispone que el espacio público está integrado por: a) elementos constitutivos (dentro de estos los “naturales” y los “artificiales o construidos”) y b) complementarios. Son elementos constitutivos artificiales o construidos, entre otros, las “Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular” las que a su vez comprende, en lo que es del caso, “a) … escalinatas”.

Lo expuesto permite concluir que la protección y debido mantenimiento del espacio público en cualquiera de sus componentes se hace parte de la carga obligacional que se le impone al Estado y también al conglomerado social, por lo que, cualquier perturbación que impida el libre uso y disfrute del mismo, debe ser conjurada a través de las herramientas administrativas y judiciales dispuestas para esos efectos. 4.

Material probatorio y análisis del caso concreto. En el expediente obran las siguientes pruebas: - Petición elevada por el accionante al municipio de Manizales, de fecha 24 de febrero de 2022. - Oficio SOPM – 1053 UGT VU 2022, dirigido a la Secretaría de Gobierno del municipio de Manizales por parte de la Secretaría de Obras Públicas. - Respuesta a petición elevada por el accionante al municipio de Manizales, de fecha 24 de febrero de 2022, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, oficio SOPM 1052 UGT VU 2022. - Concepto técnico de fecha 01 de agosto de 2022 elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales. - Constancia expedida por el Secretario Jurídico del municipio de Manizales, en cuanto a la sesión del comité de conciliación número 514 del 08 de septiembre de 2022. - Inspección Judicial de fecha 10 de octubre de 2022. - Informe de cumplimiento allegado por el municipio de Manizales. /002 Cuaderno Segunda Instancia/ De lo anterior se ha podido extraer que, ciertamente, en la calle 40 con carrera 29 del barrio Villanueva, se encuentran ubicadas unas escalinatas que hacen parte del espacio público.

El Concepto técnico emitido el 1 de agosto de 2022 por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales indica lo siguiente: “Conducción de aguas lluvias: En las siguientes imágenes se puede apreciar que las escalas ubicadas en la parte alta aunque no cuentan con una canal paralela a las mismas, en la mitad del recorrido se observa un imbornal que permite recoger las aguas de escorrentía provenientes de la 8 parte superior.

No obstante, las que no logran ser captadas por el sumidero pueden ser encauzadas por la canal ubicada en el tramo inferior para ser conducidas hasta la vía y por último al sumidero allí existente […] Obras para que las escalas estén en buena condición y barandas para la seguridad: Al momento de la visita se pudo observar unas escalas de aproximadamente 60 metros de largo, las cuales carecen de pasamanos en el tramo superior, presentan varias fracturas y desprendimiento parcial del concreto que los conforma, sin embargo, presentan condiciones aceptables de transitabilidad. […] Resolver el problema de obras en cemento que colocaron algunas personas para subir las motos y que hace que las escalas no puedan utilizarse en toda su extensión: Al inicio y al final del sendero encontramos unas huellas en concreto construidas por particulares al parecer con el ánimo de transitar motocicletas sobre las mismas.

Respecto a esto, le informamos que al momento de hacer el mantenimiento de dichas escalas, se hará la respectiva demolición de las mencionadas huellas teniendo en cuenta que este espacio está destinado para el tránsito peatonal y no vehicular. […] En cuanto a la construcción de un espacio paralelo a las escalas para el tránsito de motocicletas, le comunicamos que no es viable por las razones mencionadas anteriormente. […]” /Archivo 015/ Así mismo, que en inspección judicial llevada a cabo el día 10 de octubre de 2022 por el Juzgado de conocimiento, se constató lo siguiente: i) las escalas se encuentran pavimentadas, con pasamanos, y la presencia de una rampa en cemento que las atraviesa; ii) en la parte alta de las escalas no se encuentran canales al lado para el manejo de aguas, por lo tanto, las escalas son un canal abierto y en el descanso hay un imbornal que permite recoger las aguas llevándolas hasta imbornal de la vía en la parte inferior; iii) El municipio, a través del funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, describió la situación actual de las escalas, en cuanto a las fracturas, desbordes y desgastes; sin embargo, se señala, que las mismas son funcionales; iv) Se comprobó el estado de deterioro de las escalas en la parte alta, la obstrucción de las mismas con escombros y construcciones y la inexistencia de pasamanos; v) Se evidenció que algunas viviendas aledañas a las escalas no hacen recolección de las aguas lluvias, siendo depositadas directamente sobre las escalas.

Finalmente, y de conformidad con el informe de cumplimiento del 4 de agosto de 2023, suscrito por la Inspectora Quinta Urbana de Policía, aportado al expediente en sede de segunda instancia, se encuentra que el municipio de Manizales promovió querella contra la señora Amparo Arango de Suárez residenciada en la Calle 40 No. 28A-39 comuna Villanueva La Fuente, por el presunto Comportamiento Contrario a la Convivencia contenido en el núm. 21 del Art. 77 de la Ley 1801 de 2016.

Dicho trámite se adelantó ante la Inspección Quinta Urbana de Policía y posteriormente se dio por terminado por haber cesado la perturbación por mal manejo de aguas de escorrentía del predio de la querellada a predios del municipio. Aunado a lo anterior, el municipio de Manizales allegó Oficio SGM VC 1015 -2023 del 26 de junio de 2023, en el cual se deja consignado lo siguiente: “En atención a la referencia, realiza visita ocular el día 22 de junio de 2023, el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, al predio en la dirección: Calle 40 28A-39 Villanueva, nos permitimos emitir el siguiente concepto: En la visita ocular se pudo observar que SE RESTABLECIÓ EL ORDEN URBANISTICO, ya que fueron instaladas las canales solicitadas en el predio en mención.” De cara a lo probado en el proceso y tomando en cuanta aquello que fue materia del recurso de apelación, debe decirse en primer lugar que, ante la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, es obligación del Estado en cabeza de las autoridades que lo encarnan, acudir en su defensa 9 y recuperación tan pronto como tengan noticia de la perturbación del mismo.

Y a ese conocimiento bien puede llegar a través de la denuncia que haga cualquier ciudadano a través de un derecho de petición o en ejercicio de la reclamación administrativa con miras a ejercer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. No puede entonces la Administración municipal enrostrarle al aquí accionante el que no hubiese acudido en primer orden a una inspección de policía con el fin de hacer cesar la perturbación del espacio público, pues el Alcalde – como primera autoridad administrativa y de policía en su jurisdicción – también tiene competencia para encargarse de ese tipo de asuntos y desplegar las medidas pertinentes en aras de reestablecer el derecho conculcado.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que la afirmación del municipio de Manizales según la cual, incluiría en el inventario de necesidades de la entidad las obras solicitadas por la parte accionante, y que por lo tanto no debe declarársele responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, no es de recibo para esa Sala de Decisión comoquiera que el derecho colectivo se protege en tanto las autoridades realmente desplieguen acciones en pro de hacer efectivo el disfrute de los mismos por la colectividad; es la ejecución real de todas las obras requeridas para recuperar la funcionalidad y adecuado uso de las escalinatas en el sector sub examine lo que permite superar el estado de vulneración del derecho colectivo, por lo que, no basta el compromiso de la Administración Municipal y menos aún, cuando el mismo no se encuentra respaldado por un cronograma de obra con fechas y demás aspectos previamente definidos.

Téngase en cuenta, además, que si bien es cierto los recursos públicos deben asignarse de manera equitativa para atender todas las necesidades del grupo poblacional de que se trate, ello no es óbice para que prospere este medio de control, por eso el Juez debe establecer términos razonables para el cumplimiento de las órdenes a que haya lugar; términos que en este caso se estimas razonables.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con lo considerado. 5. Condena en costas en segunda instancia. No hay lugar a condena en costas en favor de la parte accionante como quiera que no se hallan configurados en esta instancia los supuestos para el efecto, de conformidad con la sentencia de unificación radicado 2017-00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el programa “Justicia XXI”. 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.