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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020180082800

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2018-00828-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO— TRIBUTARIO DEMANDANTE: LA LOMA NORTE LTDA. angel.tamura@aselt.co secretaria-comun@aselt.co DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulvelas@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL FRENTE AL ACTO QUE IMPUSO UNA SANCIÓN DEL 20% (CHEQUE RECHAZADO). PROCESO DE COBRO COACTIVO. ESCRITO DE EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA. NIEGA PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1.

La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por La Loma Norte Ltda. (en adelante La Loma) contra el distrito de Santiago de Cali. Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La Loma, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%. • Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012. • Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011. • Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017. • Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la extinción de las obligaciones correspondientes al impuesto predial del predio J038300130000 por las vigencias 2010 y 2011. También pidió que se indemnizaran los perjuicios morales «causados por la actuación de los funcionarios que suponen actuaciones de mi prohijado, inexistentes, imponiendo sanciones que no reúnen los requisitos legales, y adoptando decisiones contrarias a la ley», y los perjuicios materiales correspondientes al pago de servicios profesionales de abogado e intereses por la imposibilidad de pagar los impuestos prediales sin la sanción del 20 %. 2.

Hechos 4. Por Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 20111, el distrito de Santiago de Cali anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011 del predio identificado con el nro. J038300130000, de propiedad de la sociedad La Loma (antes denominada Gallego Peláez y Cía Ltda.), por cuanto el cheque utilizado para cubrir esas obligaciones había sido rechazado por las siguientes causales: librado en chequera ajena, orden de no pago, instrumento falsificado, firma no registrada y falta protector registrado.

Ese acto administrativo también impuso a La 1 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 30—31 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. Loma una sanción de $ 133’446.687, equivalente al 20% del valor contenido en el cheque rechazado, con fundamento en el artículo 731 del Código de Comercio. 5.

Mediante Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 20152, el distrito de Santiago de Cali liquidó el impuesto predial del inmueble J038300130000 por las vigencias 2010, 2011 y 2012subdirectora de impuestos y rentas municipales, esa liquidación oficial quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 20153. 6. Por Resolución 4131.3.21.114494 del 16 de octubre de 20154, el distrito de Santiago de Cali profirió mandamiento de pago contra la sociedad La Loma, propietaria del predio J038300130000, para el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015. 7.

Mediante Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 20185, el distrito de Santiago de Cali rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la sociedad La Loma en el procedimiento de cobro coactivo. 8. De manera paralela al procedimiento de cobro coactivo, la sociedad La Loma, mediante petición del 30 de junio de 2017, solicitó al distrito de Santiago de Cali que decretara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial del predio J038300130000 por las vigencias 2010 y 2011. 9.

Por Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 20176, el distrito de Santiago de Cali negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro. La Loma presentó recurso de reposición contra esa decisión, pero fue confirmada mediante Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 20187. 3. Normas violadas y concepto de la violación 10.

La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron las siguientes normas: los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 731 del Código del Comercio. 11. Adujo que la sociedad La Loma nunca tuvo cuenta en el banco Davivienda y no giró el cheque que finalmente fue rechazado por el distrito de Santiago de Cali. De ahí que 2 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 43 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 3 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 76-77 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 4 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 44 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 5 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 41—42 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 6 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 32—34 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 7 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 35—40 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. fuera ilegal la sanción impuesta mediante Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 porque no se probó la culpa del girador del cheque, como lo exige el artículo 731 del Código de Comercio. 12.

Mencionó que, si bien en el expediente administrativo aparecía una constancia que demostraba que la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 fue notificada al abogado Diego Rojas Girón, lo cierto era que la sociedad La Loma jamás le otorgó poder a ese abogado para ese propósito. De hecho, la firma que aparecía a nombre del abogado Diego Rojas Girón en la constancia de notificación de la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 no coincidía con la registrada en la cédula de ciudadanía de esa persona.

En consecuencia, la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 no fue debidamente notificada y, por ende, no podía surtir efectos jurídicos. Además de que jamás se tuvo la posibilidad de interponer recursos. 13. Por otra parte, menciono que la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 tampoco fue notificada en debida forma, porque la notificación fue enviada a la dirección Avenida 6 Norte nro. 47A-197, a pesar de que, desde de marzo de 2012, la dirección de notificación de la sociedad La Loma es la Avenida 4 Norte nro. 8N-37.

Precisamente, la notificación de la liquidación oficial fue rehusada en la dirección Avenida 6 Norte nro. 47A-197, y la administración ni siquiera intentó una notificación subsidiaria. 14. Refirió que la ilegalidad e ineficacia de la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 afecta la validez de la Liquidación 0000101636379 del 23 de enero de 2015, pues ese acto administrativo era consecuencia de aquel. 15.

Agregó que debió decretarse la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de las vigencias 2010 y 2011, porque el mandamiento de pago del cobro coactivo fue enviado a una dirección equivocada, que no correspondía a la de la sociedad La Loma y, por lo tanto, esa actuación no interrumpió la prescripción. Finalmente, dijo que las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo no fueron presentadas de manera extemporánea, en atención a la falta de notificación del mandamiento de pago. 4.

Contestación de la demanda 16. El distrito de Santiago de Cali8 se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aseguró que el contribuyente jamás informó sobre el cambio de dirección de 8 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 139—148 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. notificación, como imponía hacerlo el artículo 11 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 (por medio del cual se expide el procedimiento tributario de Santiago de Cali). 17.

Agregó que, de hecho, ese decreto permitía, para el trámite del impuesto predial, que la notificación se surtiera en la dirección del predio, como en efecto se hizo. Manifestó que, tratándose de notificaciones devueltas por haber sido rehusadas, el Decreto Extraordinario 139 de 2012 disponía la notificación subsidiaria mediante aviso en el portal web de la entidad. 18.

De otro lado, alegó que el contribuyente ni siquiera informó a la administración tributaria del cambio de denominación (de Gallego Peláez y Cía Ltda. a La Loma Norte Ltda.). Finalmente, alegó que respecto de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 había operado la caducidad, en tanto el demandante, una vez tuvo conocimiento del acto administrativo, debió interponer los recursos o demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.

Trámite 19. La demanda se presentó el 3 de agosto de 20189, pero se inadmitió a través de auto del 21 de agosto de 201810, porque la sociedad actora no aportó las constancias de notificación de los actos demandados. 20. Luego de que la demandante subsanara los yerros anotados, la demanda se admitió por auto del 31 de octubre de 201811.

Se advierte que, en esa actuación, la Sala rechazó la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución 4131.3.21.114494 del 16 de octubre de 2015 (que libró mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo), por cuanto ese acto administrativo no era susceptible de control judicial. 21. En el auto que admitió la demanda se adujo, frente a los demás actos, que «de acuerdo con el principio in dubio pro actione, en caso de duda sobre las actuaciones administrativas, éstas se deben resolver según la interpretación más favorable al derecho de acción, es decir, al derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo que, en un principio, si bien hay duda sobre la caducidad de la acción, la Sala admitirá la demanda contra las resoluciones que la sociedad demandante afirma no le fueron notificadas, pues existe una duda razonable acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción». 9 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 47 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 10 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 49-50 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 11 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 83-89 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 22. El distrito de Santiago de Cali se notificó el 17 de junio de 201912 y contestó oportunamente. El 7 de octubre de 202113 se saneó el proceso y se fijó fecha para la audiencia inicial.

En la citada diligencia, celebrada el 26 de abril de 202214, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, también se ordenaron pruebas de oficio. 23. El 9 de agosto de 202215 se celebró la audiencia de pruebas, que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 6.

Alegatos de conclusión 24. Parte demandante16: en síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda. Sin embargo, pidió «decretar, de oficio, como prueba documental» las pruebas que, según la actora, se aportaron el 1 de julio de 2021 al momento de descorrerse el traslado de excepciones. Estas pruebas se refieren a la respuesta del abogado Diego Rojas Girón y las certificaciones bancarias suscritas por el banco Davivienda.

Lo anterior, porque, a su juicio, el Despacho guardó silencio frente a esa prueba y es necesaria para decidir de fondo el asunto bajo estudio. 25. Señaló que el cheque, que sirvió de fundamento para imponer la sanción, nunca fue aportado por La Loma. 26. Parte demandada17: sostuvo que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la parte actora quiere revivir la etapa de determinación y discusión del tributo, al no interponer en la debida oportunidad los recursos de ley contra la Resolución 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial del inmueble 0000480970, para los periodos de 2010 a 2012.

Añadió que el demandante presentó extemporáneamente las excepciones en contra del mandamiento de pago 4131.3.21.114494 de 16 de octubre de 2015, notificado el 22 de marzo de 2017 y dijo que en el proceso de cobro coactivo no es dable controvertir aspectos sustanciales e inherentes al título ejecutivo. 27. Recordó que el impuesto objeto de discusión corresponde al impuesto predial y no a otro, por lo que, de acuerdo con el Decreto 139 de 2012, la notificación «por impuesto predial se puede adelantar en la dirección del inmueble», aspecto que no fue demandado. 12 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 134 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 13 Índice 24 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 14 Índice 30 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 15 Índice 37 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 16 Índice 40 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 17 Índice 41 (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 7. Concepto del Ministerio Público 28. El Ministerio Público guardó silencio18. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201119) y en vista de que el documento de cobro de impuesto predial fue expedido por el distrito de Santiago de Cali (numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 201120).

Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022. 2. Problema jurídico 30. La Sala debe determinar si, a partir de los cargos formulados en la demanda (relacionados con la inexistencia del supuesto de hecho para imponer la sanción del 20 %, con la indebida o falta de notificación de las decisiones y la prescripción del impuesto predial), debe declararse la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por cheque rechazado, determinaron el impuesto predial para ciertas vigencias, negaron la solicitud de prescripción del impuesto predial y rechazaron las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo. 31.

No obstante, la Sala analizará la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.086 0 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20% y de la Liquidación Oficial del impuesto predial 0000101636379 del 23 de enero de 2015. 18 Según constancia secretarial del 26 de agosto de 2022 (índice 43 expediente electrónico en aplicativo Samai). 19 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20Artículo 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 3.

Tesis de la Sala 32. En primer lugar, la Sala declarará la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%, ya que se acreditó que la actora fue notificada por conducta concluyente el 10 de octubre de 2011, por lo que tenía plazo para demandar hasta el 11 de febrero de 2012.

Sin embargo, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2018. 33. Por otro lado, frente a la caducidad del medio de control para la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012 no quedó demostrado en qué momento el actor se le notificó o tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, por lo que se tendrá como demandado en término legal.

Aun así, será negada su nulidad, por cuanto no es cierto que ese acto sea ilegal e ineficaz por tener origen en la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011, sino que tiene su origen en el no pago del impuesto predial. 34. Además, la parte actora no tuvo un argumento adicional como causal de nulidad. En todo caso, frente a la irregularidad en la notificación, se advierte que cuando un acto administrativo no se ha notificado en forma o en la oportunidad legal, ello no es causal de nulidad. 35.

Por otro lado, respecto a i) la Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011, ii) la Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017 y iii) la Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, las pretensiones serán negadas, pues quedó demostrado que aunque la Administración Distrital notificó el mandamiento de pago en debida forma, la parte actora presentó el escrito de excepciones por fuera del término legal y a través de derechos de petición, lo que es improcedente. 36.

Para ello, la Sala analizará los cargos expuestos por la actora en orden para cada acto administrativo cuestionado: Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. • Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%. • Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012. • Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011. • Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017. • Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo. 4.

Caso concreto • 4.1. Análisis previo de caducidad respecto a la nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 (que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%) y la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012. 37.

El legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos son razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, y la consolidación de situaciones pendientes de solución21. 38.

El establecimiento de esas oportunidades legales pretende racionalizar el uso del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: «La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 39.

Se resalta que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley23. 40. Tratándose de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto demandado (14 de julio de 2011), la normativa aplicable es el artículo 136 del CCA, el cual establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, «caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». 41.

De la norma transcrita se colige que el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta el procedimiento de notificación, caso en el que deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó oportunamente. 42.

La Sala aclara que mediante el auto del 31 de octubre de 201824 la demanda se admitió contra las resoluciones que la sociedad demandante afirmó que no le fueron notificadas: la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 (que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%) y la Liquidación Oficial del impuesto predial 0000101636379 del 23 de enero de 2015.

Sin embargo, ello no obsta para que en la presente sentencia, luego del análisis probatorio, se analice el tema de la caducidad. 22 Derogada por la Ley 2220 de 2022. 23 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: «Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)». 24 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 83-89 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 43.

De acuerdo con el Decreto 0523 del 30 de junio de 1999 (vigente al momento de la imposición de la sanción)25, cuyo artículo 11 dice que los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo certificado o personalmente. 44.

En el expediente obra la notificación (4131.3.21.1.2449 del 16 de septiembre de 2011)26 de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 al señor Diego Rojas Girón, pero, de conformidad con el certificado de cámara y comercio de La Loma, esa persona no era su representante legal y, a pesar de que en la notificación se adujo que actuaba en calidad de apoderado, tampoco obran documentos que soporten la afirmación de la Administración Distrital.

Se desconoce qué papel o labor desempeñaba el señor Rojas Girón en la sociedad actora, por lo que la notificación no se hizo en debida forma. 45. Sin embargo, para efectos de la caducidad, lo fundamental es que la parte actora tenga conocimiento de la resolución que impuso la sanción así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente.

Según el Consejo de Estado (2018)27, «la conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo». 46.

Según la demanda y las pruebas aportadas al expediente, el 10 de octubre de 201128 se solicitó al distrito de Santiago de Cali la revocatoria directa de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011. En la solicitud se refirió que contra ese acto administrativo no se interpusieron los recursos, porque había sido notificado en forma irregular y agregó que «solo hasta este momento se tiene conocimiento de la existencia del mismo».

Entonces, existe la notificación por conducta concluyente desde el 10 de octubre de 2011, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación del acto. De hecho, lo importante es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso. 25 Frente a la vigencia del Decreto 0523 del 30 de junio de 1999 se advierte que solo fue derogado mediante el Decreto 411.0.20-0139 de 2012 (artículo 228). 26 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 69 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta providencia del 8 de febrero de 2018, radicación número 68001-23-33-000- 2013-00779-01(21242), consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 60—62 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 47. Ahora bien, el distrito de Santiago de Cali no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, por lo que la actora podía demandar directamente ese acto (artículo 135 del CCA), lo que no hizo.

Por el contrario, optó por solicitar su revocatoria directa, pero, en virtud del artículo 72 del CCA, ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las «acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo». 48.

Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 11 de febrero de 2012 para presentar el presente medio de control, pero la demanda fue presentada el 3 de agosto de 201829 (seis años por fuera del término legal), por lo que la Sala declarará de oficio la caducidad del medio de control en lo que respecta a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011. 49.

Respecto a la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 no puede decirse lo mismo, ya que, aunque obre constancia de la subdirectora de impuestos y rentas municipales, de que esa liquidación oficial quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 201530, el modo de notificación por aviso no quedó claramente establecido. 50.

La Administración certificó que la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 201531 y que, por oficio 2015413100035034 del 27 de julio de 201532, el asesor del Grupo de Sistemas de Hacienda sostuvo que para las vigencias de 2010 a 2013 se colgaron en el portal Web de la Alcaldía de Santiago de Cali la carga de 331 datos e imágenes en formato PDF el 16 de julio de 2015, pero el aviso específico para esa liquidación y su publicación no fue aportado al trámite judicial, aun cuando ello fue solicitado en audiencia inicial. 51.

Fuera de ello, no existe prueba fehaciente que acredite la fecha exacta en que la parte actora se enteró del contenido de la liquidación oficial. Así pues, persiste lo mencionado en el auto admisorio de la demanda, es decir, una duda razonable acerca del acaecimiento o no de la caducidad del medio de control frente a ese acto administrativo, por lo que la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 se tendrá como demandada oportunamente. 29 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 47 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 30 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 76-77 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 31 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 76-77 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 32 Índice 31, archivo «10 _ALLEGAMEMORIAL» (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. 4.2. Análisis de nulidad de la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial del inmueble J038300130000 por las vigencias 2010, 2011 y 2012 52.

Como se dijo, la Administración profirió la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 201533, que liquidó el impuesto predial del inmueble J038300130000 por las vigencias 2010, 2011 y 2012. Aunque la parte demandante no fue concisa en su cargo de nulidad, para la Sala, la actora pretende la nulidad de esa Liquidación Oficial al considerar que era ilegal e ineficaz por tener origen en la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011. 53.

En criterio de la Sala, el argumento planteado por la actora no es válido para declarar la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, pues ese acto tiene su origen en el no pago del impuesto predial, al margen de lo que haya acaecido con el cheque y su consecuente sanción. Además, la parte actora no acreditó que ese impuesto haya sido pagado.

En consecuencia, no se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015. 54. Ahora, si la parte actora alega que hubo una indebida notificación de esa liquidación oficial, causando con ello que el acto nunca haya quedado ejecutoriado, debió alegarlo en sede administrativa como medio exceptivo del cobro, como se verá más adelante.

En todo caso, la Sala advierte que, el Consejo de Estado (2019)34 de manera reiterada ha considerado que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad, pues ese hecho sólo afectaría su oponibilidad y eficacia, más no su validez. 4.3. Análisis de nulidad de i) la Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011, ii) la Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017 y iii) la Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, a partir de la prescripción del impuesto predial unificado para los años 2010 y 2011 55.

De igual forma, la actora señaló que debió decretarse la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de las vigencias 2010 y 2011, porque el mandamiento de 33 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 43 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 30 de mayo de 2019, radicación número: 11001-03-26-000-2005- 00503-01(40159), consejera Ponente: María Adriana Marín. Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. pago del cobro coactivo fue enviado a una dirección equivocada, que no correspondía a la de la sociedad La Loma y, por lo tanto, esa actuación no interrumpió la prescripción. Finalmente, dijo que las excepciones propuestas en el cobro coactivo no se presentaron extemporáneamente, por la falta de notificación del mandamiento de pago. 56.

En este punto, se tiene que el artículo 166 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 «por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Santiago de Cali» contempla que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 57.

Por su parte, el artículo 167 ibidem menciona que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria de la liquidación oficial de la liquidación forzosa administrativa. 58.

El Consejo de Estado (2016)35, en relación con el conteo del término de la prescripción de la acción de cobro explicó lo siguiente: Para la Sala, de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.

Agréguese que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones bien por remate o por la adjudicación directa de los bienes, ambas con la misma finalidad: obtener la solución de la deuda, hasta concurrencia del valor debido. 59. De acuerdo con el criterio expuesto, la acción de cobro debe ejecutarse dentro de los cinco años en que se haya iniciado, por lo que debe obtener de forma forzada el pago 35 Sentencia del 1 de junio de 2016.

Exp. 19819. Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada en sentencia del 12 de febrero de 2019. Exp. 22635. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 7 de mayo de 2020. Exp. 24387. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 1 de julio de 2021. Exp. 24073. C.P. Milton Chaves García. Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. con el fin de no perder competencia para cobrar los tributos. 60.

Por otro lado, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 «por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Santiago de Cali». El artículo 13 «formas de notificación de las actuaciones tributarias» contempla que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, entre otras, deben notificarse «de forma electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada». 61.

En el presente caso, se observa que la demandada expidió la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 201536 en la que determinó el valor del impuesto predial por los periodos 2010 a 2012 del predio identificado con nro. J038300130000, de propiedad de la demandante. Posteriormente, con el fin de hacer efectivo el cobro de la liquidación oficial enunciada, el distrito de Santiago de Cali expidió el mandamiento de pago contenido en la Resolución 114494 del 16 de octubre de 201537, en el cual se ordenó el cobro de impuesto predial de los periodos 2010 a 2012. 62.

El mencionado mandamiento de pago se notificó el 27 de marzo de 201738 a la sociedad actora a la dirección del inmueble sobre el cual recae el impuesto predial. Llama la atención que la guía del correo certificado tiene sello de recibido y se observa como documento adjunto el mandamiento de pago, por lo que la actora sí fue notificada del mandamiento de pago el 27 de marzo de 2017. 63.

Se advierte a la actora que el proceso de cobro coactivo tiene su propio trámite y se inició con el acto de liquidación oficial del impuesto predial unificado. En ese orden, el artículo 181 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 estableció que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá pagar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

Dentro de ese término podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas para ese cobro. 64. El artículo 182 ibidem establece que contra el mandamiento de pago procederán las excepciones de: «1. pago efectivo; 2. la existencia de acuerdo de pago; 3. la falta de ejecutoria del título; 4. la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; 5. la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de tributos ante la jurisdicción de lo 36 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 43 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 37 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 44 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 38 Índice 31, archivo « 11_ALLEGAMEMORIAL», folio 4 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. contencioso administrativo; 6. la prescripción de cobro; y 7. la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió».

(Subraya de la Sala). 65. Así, la actora no presentó el escrito de excepciones en término legal aun cuando sí se le notificó el mandamiento de pago por correo certificado. En otros términos, La Loma tenía hasta el 19 de abril de 2017 para presentar excepciones (el jueves 13 y viernes 14 de abril de 2017 fueron festivos). Y era a través del escrito de excepciones que debió alegar la falta de ejecutoria del título por su indebida notificación, así como la prescripción del cobro. 66.

Esa omisión la pretendió suplir mediante derechos de petición del 30 de junio de 201739(tres meses después) y del 2 de enero de 201840 (diez meses después), lo cual no es procedente, pues la norma tributaria solo contempla el término de 15 días para presentar excepciones contra el mandamiento de pago contados a partir del día siguiente a su notificación, no en otra oportunidad. 67.

El Consejo de Estado (2017)41, en un caso donde se debatía la legalidad de un acto que negó la prescripción de cobro coactivo del impuesto predial, manifestó que el medio exceptivo se podía solicitar por derecho de petición, bajo el presupuesto de que el ente territorial no haya expedido el acto de la liquidación oficial ante la falta de pago del impuesto ni iniciado el proceso de cobro coactivo, contrario al presente caso, en el que se expidió el acto que liquidó oficialmente el impuesto predial en 2015 y de manera consecuente profirió el mandamiento de pago dentro del término de cinco (5) años. 68.

De acuerdo con lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda respecto a i) la Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011, ii) la Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017 y iii) la Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, pues quedó demostrado que, aunque la Administración Distrital notificó el mandamiento de pago 39 Índice 31, archivo «9_ALLEGAMEMORIAL», folios 30—40 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 40 Índice 31, archivo «9_ALLEGAMEMORIAL», folios 1—11 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 41 Providencia del dos (2) de marzo de 2017, radicación 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537), consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Al respecto dijo que: «Si bien el municipio pudo expedir la liquidación oficial de que trata el artículo 16 del Acuerdo 057 de 2003 ante la falta de pago del impuesto, lo cierto es que no hay prueba de que haya ejercido esa facultad, ni mucho menos las facultades de cobro coactivo. Por lo tanto, la demandante sí estaba facultada para solicitar que se declare la prescripción a instancia de un derecho de petición, a efectos de prevenir un cobro coactivo de las facturas expedidas en su contra».

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia. en debida forma, la parte actora presentó el escrito de excepciones extemporáneamente y a través de derechos de petición, lo que es improcedente. 5.

Costas 69. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 70. Por su parte, el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que las costas, conformadas por las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho deben liquidarse y tasarse a partir de criterios objetivos y verificables en el expediente (artículos 326 a 366 del CGP). 71.

A su vez, el artículo 365 del CGP fija las reglas que rigen la condena en costas que, en su numeral 1, dice que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso», mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 72. Acorde con los fundamentos normativos expuestos con antelación, el Consejo de Estado42, en pronunciamientos reiterados de la Sección Cuarta, indicó que para decidir sobre la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, pues se requiere que se acredite la causación de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y de las agencias en derecho. 73.

Siguiendo los lineamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no habrá lugar a condenar en costas a favor de la parte demandada, a pesar de que la parte actora resultó vencida en el proceso, pues no obran pruebas en el expediente que justifiquen su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 15 de febrero de 2024, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00685- 01 (27622); del 30 de noviembre de 2023, radicación: 15001-23-33-000-2019-00306-01(27579); del 24 de agosto de 2023, radicación: 05001-23-33-000-2022-00020-01 (26922); del 11 de mayo de 2023, radicación: 76001-23-33-000-2019-00301-01 (27239).

Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos Demandante: La Loma Norte Ltda. Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.086 0 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA