76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 17 de abril de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2020-00108-00 Demandante DALIA MARINA MUÑOZ Daliadeprimavera1@hotmail.com Celular: 3182889538 Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulveda@gmail.com Tema Prescripción de la acción de cobro - Impuesto predial Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO Sentencia 0042 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control incoado por Dalia Marina Muñoz contra el Municipio de Santiago de Cali. 2. Se accede parcialmente a las pretensiones porque se configuró la prescripción del impuesto predial de las vigencias 2009- 2014. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda 3. El 13 de febrero de 2020 la demandante pidió la nulidad de las Resoluciones No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 y No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019, a través de las cuales se negó1 la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014. 4.
Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que no está obligada a pagar el Impuesto Predial Unificado - IPU de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 respecto de los predios O069600020000 y O069600010000; y se reconozcan por perjuicios morales por la afectación sufrida en el proceso de cobro coactivo. 5. El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: ❖ La demandante es propietaria de los predios No. 0069600020000 y 0069600010000. ❖ El 2 de septiembre de 2019 solicitó la prescripción del impuesto predial causado correspondiente a las vigencias 2008 a 2014. 1 CE.
Sección Cuarta Rad. 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Se trata de un acto pasible de control judicial: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de la sociedad PAPELFA Ltda. Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.
Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro.
Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)”. 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 2 ❖ Con Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019, la administración negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro. ❖ Inconforme, recurrió la decisión. ❖ La Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019 confirmó la decisión. 6.
La demandante argumentó que el acto acusado es nulo porque viola las normas especiales contenidas en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 1066 de 2006 y Decreto 4473 de 2006, porque se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo, pues el Municipio de Cali no inició el cobro persuasivo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se expidieron las correspondientes liquidaciones oficiales, y transcurrieron más de 5 años para ejercer la acción de cobro coactivo.2 2.
Contestación de la demanda 7. La entidad territorial se opuso a las pretensiones. Argumentó que debe proferir un acto administrativo en donde determine el impuesto al contribuyente de manera oficial, por lo que la administración debe dictar la Liquidación Oficial en el término de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia que se cobra. 8.
También señaló que no existe obligación de adelantar el cobro persuasivo y que la acción fiscal no reviste las características de un daño antijurídico más aun cuando el embargo que pesa sobre la actora se desprende del cobro de las vigencias 2016 y 2017 distintas a las que aquí se estudian.3 3. Trámite en esta instancia 9. Con auto interlocutorio del 23 de septiembre del 2020 se rechazó la demanda respecto de las pretensiones invocadas para la vigencia 2008 porque la administración no emitió una decisión de fondo, se limitó a informarle que libró mandamiento de pago y lo notificó en 2015, dando inicio al cobro coactivo; y se admitió respecto del estudio de legalidad de los actos que negaron la prescripción del IPU de las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.4 10.
El 28 de septiembre de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado porque no se observó del material recaudado hasta ese momento, apariencia de buen derecho y tampoco se evidenció perjuicio por la mora, pues según lo informado por la demandada las medidas cautelares que soportó la actora, en el proceso coactivo, corresponden a vigencias distintas a las que se juzgan. 5 11.
Con auto de 13 de febrero de 2023 se anunció sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 12. La entidad territorial manifestó que expidió la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 2022 por la cual revocó las liquidaciones oficiales del impuesto predial, entre otros, por los años que aquí se estudian respecto de los predios propiedad de la actora por indebida notificación. Por lo anterior, pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda y no se condene en costas porque no hay prueba de su causación. 7 2 Folio 120 a 203 del expediente híbrido 3 Plataforma Samai.
Índice 19. 4 Plataforma Samai. Índice 06. 5 Plataforma Samai. Índice 15. 6 Plataforma Samai. Índice 23. 7 Plataforma Samai. Índice 27. 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 3 13. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y mencionó que con la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 2022 la administración revocó las liquidaciones oficiales que dictó. 8 14.
El Ministerio Público no emitió concepto. 15. El Proceso pasó a Despacho para fallo el 9 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. a. Competencia. 16. El Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia conforme lo establecido en los artículos 156.7 del CPACA. b. Caducidad de la acción. 17.
Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 18.
La Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre de 2019, que resolvió el recurso, fue notificada a la demandante el 17 de octubre de 2019, por lo que los cuatro (04) meses del medio de control vencían el 18 de febrero de 2020 y como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2020, es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver. 19.
Corresponde a la Sala determinar si: 20. ¿Operó la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2014? 3. Tesis de la Sala 21. Teniendo en cuenta que la acción de cobro del impuesto predial prescribe en cinco años contados a partir del día en que la obligación se hace exigible, esto es el 1° de enero de cada vigencia fiscal y que las liquidaciones oficiales de las vigencias 2009 a 2014 de los predios 0069600010000 y 0069600020000 no fueron notificadas en oportunidad, operó el fenómeno prescriptivo. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Del impuesto predial 22. El impuesto predial unificado es una contribución que hacen los propietarios de bienes inmuebles. Es de causación instantánea el primero de enero de cada año “Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-.
Tanto es así que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.”9 8 Plataforma Samai.
Índice 30. 9 Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 4 23. La prescripción de la acción de cobro de este impuesto, ocurre luego de 5 años contados desde la fecha en que se causa y se hace exigible, es decir, el primer día del periodo fiscal.
Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado3: “Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” 24.
Como el impuesto predial se hace exigible el 1° de enero, desde esa fecha es que se cuenta la prescripción, independientemente de que la autoridad administrativa otorgue un plazo para pagarlo, o que implemente un pago por cuotas. De otro lado, el término de prescripción no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto, tal como lo señaló el Consejo de Estado10: “Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto, tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.
Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.” (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2. Del procedimiento administrativo tributario aplicable 25.
El artículo 66 de la ley 383 de 19975 señala lo siguiente: “Articulo 66. Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
(Subraya la Sala). 26. Ahora, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial y se dictan otras disposiciones, dispone: “Artículo 59. Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Resalta la Sala). 27.
Significa lo anterior, que desde la vigencia de la ley 383 de 1997 los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los 10 Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado No 05001 23 31 000 2005 06567/20537 01 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 5 impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, además, que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 ratificó la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados por los municipios. 28.
El artículo 817 del E.T. vigente hasta 2002 disponía sobre el término de la prescripción de la acción de cobro: “Artículo 817. Término de la Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.” 29. La norma fue modificada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 que dispuso respecto de la prescripción de la acción de cobro lo siguiente: Artículo 86. Término de Prescripción de la Acción de Cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas. 30. La duda surge respecto a la fecha a partir de la cual se deben contar los 5 años de prescripción. El Consejo de Estado en la sentencia citada en el capítulo anterior, dejó claro este asunto: “Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” 31.
Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 6 Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. 32.
Finalmente, el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contempla lo siguiente: “COBRO PERSUASIVO” 1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS El cobro persuasivo, como su nombre lo indica, consiste en la actuación de la administración tributaria tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas.
La cartera representa la necesidad de su cobro; es así que el principal objetivo de la gestión persuasiva es la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen (Capital, intereses, sanciones), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de plazos o facilidades para el pago con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo.
NOTA: La vía persuasiva no constituye un paso obligatorio. No obstante, en aras del principio de economía consagrado en el Código Contencioso Administrativo, se recomienda realizar las acciones tendientes a obtener el pago voluntario, antes de iniciar el cobro coactivo, a menos que por la importancia de la cuantía, o por encontrarse próxima la prescripción sea necesario iniciar de inmediato el cobro administrativo coactivo.
(…) 3.5. TÉRMINO El término máximo prudencial para realizar la gestión persuasiva no debe superar los dos (2) meses contados a partir de la fecha del reparto. Vencido este término sin que el deudor se haya presentado y pagado la obligación a su cargo, o se encuentre en trámite la concesión de plazo para el pago, deberá procederse de inmediato a la investigación de bienes y al inicio del proceso de cobro administrativo coactivo.
Lo anterior sin perjuicio del inicio inmediato del proceso de cobro, sin la actuación por la vía persuasiva, cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago se encuentren próximas a prescribir o se tema que el deudor se insolvente. (…)” 5. Hechos probados ❖ La demandante es propietaria de los predios No. 0069600020000 y 0069600010000. ❖ El 2 de septiembre de 2019 solicitó la prescripción del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2008 a 2014 con fundamento en que habían transcurrido más de 5 años desde la expedición de la factura sin haberse ejecutado ninguna actuación. 11 ❖ Con Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 la administración negó la solicitud.12 Lo anterior, con fundamento en que para para ambos predios respecto de la vigencia 2009 se expidió Liquidación Oficial el 1 de agosto de 2014; para las vigencias 2010 a 2013 se expidió Liquidación Oficial el 4 de julio de 2015 y; para la vigencia de 2014 se expidió la Liquidación Oficial el 1 de marzo de 2017.
Además, sostuvo que el término de cinco años se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente a la vigencia que se cobra. ❖ Inconforme la demandante, recurrió la decisión. Explicó que el impuesto resulta exigible el 1 de enero de cada año y a la fecha de solicitud de prescripción ha transcurrido más de los cinco años previstos en la ley (art. 817 ET), sin que se haya notificado ni liquidación oficial de revisión ni mandamiento de pago. 13 11 Folios 329 y330 del expediente híbrido. 12 Folios 335 a 342 ibídem 13 Folios 343 a 346 ibídem 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 7 ❖ La administración confirmó la decisión mediante la Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019. 14 ❖ Con la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 202215 la administración tributaria revocó la siguientes liquidaciones oficiales del impuesto predial por los años: 2008 (4131.1.21.000201360 484 del 01 de octubre de 2013), 2009 (4131.1.21.000052853952 del 01 de agosto de 2014), 2010 a 2013 (4131.1.21.000120911238 del 25 de enero de 2015), 2014 (4131.1.21.000131585642 del 01 de marzo de 2014), y 2015 (4131.1.21.000310832310 del 01 de marzo de 2017), que recaían sobre el inmueble identificado con el número predial 0069600010000 y, las liquidaciones oficiales de: 2008 (4131.1.21-000201360600 del 01 de octubre de 2013), 2009 (4131.1.21- 000052853953 del 01 de agosto de 2014); 2010 a 2013 (000120911239 del 23 de enero de 2015), 2014 (4131.1.21- 000131585643 del 01 de marzo de 2014), 2015 (4131.1.21- 000310832311 del 2017), correspondiente al predio 0069600020000 por indebida notificación. Lo anterior, porque luego de consultar en el Sigcat y distintas bases de datos constató que las liquidaciones oficiales fueron remitidas a la dirección Cr 28F No 120B-01, que si bien corresponde al predio, se trata de lotes no construidos y la dirección Calle 5 No 34ª-60 no corresponde a la actora ni a lote de su propiedad.
Además, confirmó que la dirección de notificación que reposa en el sistema catastral para la actora es la carrera 35 #4C-22, sin que a esta se hayan remitido las comunicaciones. Sostuvo que una vez se evidenció que la dirección de envío no correspondía a la actora se debió utilizar los diferentes métodos de búsqueda al alcance de la administración para su determinación, pues sólo se puede recurrir a la publicación en la web cuando no fue posible establecer la dirección del contribuyente por ningún medio, lo que no se intentó en este asunto.
Por lo anterior, estimó que se presentó una indebida notificación y revocó las liquidaciones oficiales enunciadas. 6. Caso Concreto 33. La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019, confirmada por la Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del mismo año, a través de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014. 34.
Argumentó que se configuró el fenómeno prescriptivo porque la demandada no inicio el cobro persuasivo y transcurrieron más de cinco años para ejercer la acción de cobro coactivo. 35. La demandada consideró que el acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, que corresponde a la liquidación oficial, se debe proferir en el término de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia que se cobra, y que no existe obligación de adelantar cobro persuasivo. 36.
Sea lo primero indicar que tal y como quedó reseñado en el acápite normativo, la etapa de cobro persuasivo se realiza para obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas y no es obligatoria, por lo que tampoco tiene incidencia en el término prescriptivo como lo quiere hacer ver la parte actora. 37. Por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta 14 Folios 348 a 352 ibídem 15 Plataforma SAMAI.
Índice 27 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 8 38. de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible16. 39. Veamos: ❖ Predio: 0069600010000 Vigencia Exigibilidad del Impuesto Fecha de prescripción Liquidación Oficial de Revisión Libró mandamiento de pago 2009 1º de enero de 2009 1º. de enero de 2014 4131.1.21.000052853952 del 01 de agosto de 2014 Enviada a la K 28F 120 B01.
Devuelta por dirección incompleta. Notificada por aviso web el 6 de diciembre de 2014. Ejecutoriado el 9 de febrero de 2015. Resolución No 4131.3.21.113708 de 10 de noviembre de 2016 Dirigido a la misma dirección. 2010 2011 2012 2013 1º de enero de 2010 1º de enero de 2011 1º de enero de 2011 1º de enero de 2013 1º.de enero de 2015 1º de enero de 2011 1º de enero de 2011 1º. de enero de 2018 4131.1.21.000120911238 del 25 de enero de 2015 Enviada a K 28F 120 B01 Devuelta por dirección errada Notificada por aviso web el 23 de enero de 2015.
Ejecutoriado el 17 de septiembre de 2015. Resolución No 4131.3.21. 114504 de 16 de octubre de 2015 Dirigido a la misma dirección. 2014 1º de enero de 2014 1º. de enero de 2019 4131.1.21.000131585642 del 01 de marzo de 2014 Enviada a la K 28F 120 B01. Devuelta por dirección errada. Notificada por aviso web el 26 de octubre de 2018.
Ejecutoriado el 2 de enero de 2019. Resolución No. 4131.032.9.5.81062 DE 17 de diciembre de 2020. Dirigido a la misma dirección. ❖ Predio 0069600020000 Vigencia Exigibilidad del Impuesto Fecha de prescripción Liquidación Oficial de Revisión Libró mandamiento de pago 2009 1º de enero de 2009 1º. de enero de 2014 4131.1.21- 000052853953 del 01 de agosto de 2014 Enviada a Cr 28F No 120B.
Devuelta por dirección errada Notificada por aviso web el 6 de diciembre de 2014. Ejecutoriado el 9 de febrero de 2015. Resolución No 4131.3.21.113709 de 10 de noviembre de 2016. Dirigido a la misma dirección. 2010 2011 2012 2013 1º de enero de 2010 1º de enero de 2011 1º de enero de 2012 1º de enero de 2013 1º. de enero de 2015 1º. de enero de 2016 1º. de enero de 2017 1º. de enero de 2018 000120911239 del 23 de enero de 2015 Enviado a la Cl 5 No 34ª-60.
Con anotación “Entregado” Resolución No 4131.3.21 8836 de 03 de junio de 2016. Dirigido a la misma dirección. 16 En el mismo sentido se pronunció la Sala dentro del expediente 76 001 33 33 011 2018 00270 01 en sentencia de 2 de febrero de 2022. 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 9 2014 1º de enero de 2014 1º. de enero de 2019 4131.1.21-000131585643 del 01 de marzo de 2014 Enviado a K 28F 120 B Devuelto por dirección incompleta.
Notificada por aviso web el 26 de octubre de 2018. Ejecutoriado el 2 de enero de 2019. Resolución No. 4131.032.9.5.81061 de 17 de diciembre de 2020. Dirigido a la misma dirección. 40. Conforme lo anterior, en principio es claro que respecto de predio: 0069600010000 cuando se expidió la Liquidación Oficial No 4131.1.21.000052853952 del 01 de agosto de 2014 y 4131.1.21.000120911238 del 25 de enero de 2015 para las vigencias 2009 y 2010 el término extintivo había operado y en esta secuencia, mal hizo la administración, al pretender revivir los términos para adelantar un proceso administrativo de cobro coactivo del impuesto predial, cuando la acción ya se encontraba prescrita, práctica contraria a derecho que no debe prevalecer sobre el principio-derecho del debido proceso de los ciudadanos. 41.
Lo mismo ocurre respecto del predio 0069600020000, pues cuando se expidió la Liquidación Oficial 4131.1.21- 000052853953 del 01 de agosto de 2014 y 000120911239 del 23 de enero de 2015 para las vigencias 2009 y 2010. 42. Por lo anterior, sería del caso considerar que operó el fenómeno prescriptivo sólo respecto de dichas vigencias. 43.
Empero, respecto del predio 0069600010000 la notificación de la Liquidación Oficial correspondiente a la vigencia 2009 fue devuelta con la anotación dirección errada (Cr 28F No 120B-01) y publicada en la web el 6 de diciembre de 2014. El mandamiento de pagó se dictó mediante Resolución No 4131.3.21.113708 de 10 de noviembre de 2016 y se dirigió a la misma dirección; la correspondiente a las vigencias 2010 a 2013 fue devuelta con la anotación dirección errada (K 28F 120 B01) y publicada en la web el 23 de enero de 2015. 44.
El mandamiento de pago se dictó mediante Resolución No 4131.3.21. 114504 de 16 de octubre de 2015 y se dirigió a la misma dirección y; la correspondiente a la vigencia 2014 fue devuelta con la anotación dirección errada (Cr 28F No 120B- 01) y publicada en la web y publicada en la web el 26 de octubre de 2018. El mandamiento de pago se dictó mediante Resolución No 4131.032.9.5.81062 de 17 de diciembre de 2020 y se dirigió a la misma dirección. 45.
De igual manera, respecto del predio 0069600020000 la notificación de la Liquidación Oficial correspondiente a la vigencia 2009 fue devuelta con la anotación dirección incompleta (Cr 28F No 120B) y publicada en la web el 6 de diciembre de 2014. 46. El mandamiento de pago se dictó mediante Resolución No. 4131.3.21.113709 de 10 de noviembre de 2016; la correspondiente a las vigencias 2010 a 2013 tiene anotación “entregada” (Calle 5 No 34ª-60). 47.
El mandamiento de pago se dictó mediante Resolución No 4131.3.21 8836 de 03 de junio de 2016 y; la correspondiente a la vigencia 2014 fue devuelta con la anotación dirección incompleta (Cr 28F No 120B) y publicada en la web el 26 de octubre de 2018. El mandamiento de pago se dictó mediante Resolución No 4131.032.9.5.81061 de 17 de diciembre de 2020 y se dirigió a la misma dirección. 48.
Como se ve, luego de devolver la comunicación por la empresa de mensajería por dirección errada o incompleta, el ente demandado notificó directamente los actos por medio de la publicación en el portal web del municipio; omitiendo el deber que le impone el artículo 563 del ET17, esto es, el de establecer la dirección del 17 ARTICULO 563.
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 10 contribuyente por verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. 49.
En ese sentido, no se puede tener por notificada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 817 del ET las liquidaciones oficiales de las vigencias 2009 a 2014 de los predios 0069600010000 y 0069600020000 y los mandamientos de pago, por lo que se encuentran prescritas. 50. Por tanto, hay lugar a declarar la nulidad deprecada y a título de restablecimiento del derecho declarar que la demandante no está obligada a pagar el Impuesto Predial Unificado - IPU de los años 2008 a 2014 respecto de los predios O069600020000 y O069600010000. 51.
Respecto del reconocimiento de perjuicios morales por la afectación en el proceso de cobro coactivo, hay que indicar que, aunque la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que deben acreditarse. 52. Sin embargo, en el asunto tal y como se consignó en el auto que resolvió la solicitud de medida cautelar y no se rebatió por la demandante las medidas cautelares que soportó la actora en el proceso coactivo corresponden a vigencias distintas a las que se juzgan.
Por tanto, se negará la pretensión. 7. Condena en costas 53. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la demandada. 54.
Ya que la demanda se radicó en el año 2020 se aplicará el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto del 2016. 55. Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, se fijará las agencias en derecho a cargo de la demandada en un (1) salario mínimo mensual vigente. DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación. Dado que la notificación del requerimiento especial no se realizó conforme el procedimiento establecido en la ley, no se verifica el supuesto de interrupción del término de firmeza de la declaración privada a que se refiere el requerimiento, según lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Así lo ha afirmado la Sala en oportunidades anteriores: 76001-23-33-000-2020-00108-00 Sentencia 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 confirmada por la Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019 a través de las cuales se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la señora DALIA MARINA MUÑOZ no está obligada a pagar el impuesto predial unificado unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014 al municipio de Santiago de Cali.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.