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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001233300420170009900

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2024-04-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE 76001-23-33-004-2017-00099-00 DEMANDANTE LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN jorgepeerezabogado25@gmail.com DEMANDADO REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicialval@registraduria.gov.co vmhernandez@registraduria.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali (V.), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5245 del 20 de junio de 2016, por medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación, notificada el 5 de julio de 2016, ejecutoriada el día siguiente; así como también de los Oficios Nos. 0720-012835 del 8 de marzo de 2016, GTH-0700 del 31 de mayo de 2016, expedidos dentro del caso radicado 22960 por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de dejar sin efectos jurídicos dichos actos administrativos mediante los cuales se desatendió la solicitud de prima técnica salarial a que tenía derecho la actora.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene lo siguiente: i) Que se reconozca y pague de manera indexada la prima técnica salarial a que tiene derecho la actora por el tiempo que estuvo vinculada laboralmente a la REGISTRADURIA 2 NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o al menos a partir de la primera solicitud de pago de prima técnica que repose en su historia laboral ii) Que se declare que realice por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL durante el mismo término, los aportes por concepto de pensión que a prorrata correspondan con ocasión al reconocimiento de dicha prima técnica toda vez que la misma es factor salarial, los que deben reliquidarse y efectuarse a COLPENSIONES, entidad que le reconoció la pensión de la actora. iii) Que en consecuencia se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora por el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o al menos a partir de la primera solicitud de pago de prima técnica que repose en su historia laboral, toda vez que, la misma es un factor salarial. 2.

HECHOS Se indicó que la señora LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca y de Norte de Santander, durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2014. Que, en la historia laboral de la actora reposan documentos que la acreditaban con estudios de formación avanzada “posgrado”, tales como, especializaciones en derecho administrativo, derecho de familia, gerencia social y además de haber cursado varios diplomados entre los en formulación y evaluación de proyectos, regional de los derechos humanos, formación de conciliadores, nuevo sistema penal acusatorio, pedagogía universitaria, derecho de policía y aún en ley de carrera administrativa.

Además, constan los 18 años de experiencia profesional que la hacían derechosa a la prima técnica salarial. Manifestó que el 4 de febrero de 2016, la actora radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento retroactivo de la prima técnica salarial a la que tenía derecho durante el tiempo de su vinculación laboral con la REGISTRADURÍA, destacando que el aludido derecho lo había solicitado en otras oportunidades, el 21 de enero, 25, 26 y 28 de febrero y 5 de marzo de 2013.

Que, en respuesta a esas peticiones, recibió comunicación de fecha 3 de mayo de 2013, en la que sólo se le informó que no se podía estudiar su reclamación, ya que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la asignación de la prima técnica. 3 Anotó que mediante oficio 0720 del 8 de marzo de 2016, el Grupo de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la REGISTRADURIA resolvió de manera evasiva y sin analizar la reclamación de febrero de 2016, que no era posible dar trámite a la misma, en razón a que el estímulo requerido solo operaba para los servidores públicos.

Finalmente, informó que contra dicha decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos con oficio del 31 de mayo de 2016 y con la Resolución No. 5245 del 20 de junio de 2016, confirmando la decisión inicial.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3.1 VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL TRABAJO Y DEBIDO PROCESO Adujo que la reclamación formulada por la actora era absolutamente procedente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales prescriben al término de 3 años.

Que, en este caso, el término de prescripción se interrumpió en debida forma, teniendo en cuenta que su desvinculación de la entidad se produjo el 22 de enero de 2014, siendo procedente la reclamación judicial. Por ello, sostuvo que las razones consignadas en los actos acusados carecen de fundamento legal, toda vez que, un funcionario público puede reclamar el pago de sus derechos laborales hasta por espacio de tres años siguientes a su desvinculación laboral, situación que desconoció la REGISTRADURÍA, al exigir que la reclamación del derecho tenía que haberse presentado mientras estaba en el servicio público.

Que, el debido proceso fue vulnerado por la entidad demandada, pues los actos administrativos no tienen las propiedades de una verdadera decisión que reconozca o niegue un derecho laboral y, además, no se notificaron correctamente ya que no se indicaron los recursos procedentes.

3.2. FALSA MOTIVACIÓN 4 Alegó que, el sustento de los actos administrativos demandados no se apega a la realidad, son tangenciales y sin análisis profundo y verdadero del caso, negando el derecho de la actora, afectándose el reconocimiento y liquidación de su pensión. Expuso que el argumento en que se apoyaron los actos administrativos demandados, para en su momento no reconocer el emolumento salarial, es no se contaba con disponibilidad presupuestal, situación que no se comparte la parte actora y que en su concepto, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad toda vez que, la prima técnica había sido concedida tanto a los antecesores como a los sucesores en el mismo cargo.

Que, en todo caso, la falta de presupuesto no es por si sola una razón para negar el reconocimiento de la prima técnica que reclamó la actora, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando básicamente que la reclamación de la actora se negó por cuanto, a la fecha de su presentación, ya no tenía la calidad de servidora pública.

5. TRÁMITE DEL PROCESO La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de febrero de 20201, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, se fijó la controversia jurídica y se decretaron pruebas. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. PARTE DEMANDANTE 1 Folios 142 a 145 del cuaderno físico. 5 Reiteró que la actora tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica, ya que reunía los requisitos legales para ello y, además, que la petición que dio lugar a la emisión de los actos acusados se formuló dentro del término de prescripción.

6.2. PARTE DEMANDADA Manifestó que la actora se retiró del servicio el 22 de enero de 2014 para disfrutar de su pensión de jubilación, motivo por el cual, a la fecha de presentación de la reclamación, ya no ostentaba la calidad de servidora pública, de modo que el reconocimiento de la prestación ya no era procedente. II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO De la forma como se determinó en la audiencia inicial, en este caso, la controversia se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por el tiempo que estuvo vinculada a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como Registradora Delegada Departamental y en consecuencia se reliquiden sus prestaciones sociales.

Para el efecto deberá determinarse primeramente si lo que solicitó la actora durante estuvo vinculada a la demandada, era la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o la de evaluación de desempeño, pese a que se aceptó que se hacía referencia a la primera modalidad, en la audiencia inicial. Una vez definido lo anterior, deberá definirse si tal como lo alega la demanda, no era importante que ostentara el estatus de pensionada cuando formuló su reclamación de asignación de la prima técnica, la que, se presentó dentro del término de prescripción establecido por la ley laboral, y del mismo modo, establecer si el acto administrativo que resolvió su petición cuando prestaba sus servicios a la demandada, como no reconocía ni negaba su derecho, por tanto, no era pasible de un control de legalidad.

Deberá definirse, además, si la actora cumplía los requisitos establecidos por la ley para que se le asignara la reclamada prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada. 2.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN 6 De la documentación aportada al plenario se establece lo siguiente: ✓ Obra la comunicación de fecha 21 de enero de 20132, mediante la cual, la actora solicita a la Gerente de Talento Humano de la Registraduría, el reconocimiento y pago de una prima técnica, para lo cual adjunta los documentos que dan cuenta de su formación académica y su experiencia profesional.

Dicha petición es respondida por el Coordinador de Registro y Control de la Registraduría, mediante comunicación del 3 de mayo de 20133 en la que se le informa que “no es posible atender su requerimiento para estudio, toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no es suficiente para cubrir la asignación de prima técnica”. ✓ La actora solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil con escrito de fecha 2 de febrero de 20164, el pago de una prima técnica a la que consideraba tener derecho durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2014, en razón del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

Informa además que, no es la única vez que ella ha elevado esta solicitud, pues la ha planteado en otras oportunidades, tales como, el 21 de enero de 2013, 25, 26 y 28 de febrero de 2013, y el 5 de marzo del mismo año. Recibiendo como única respuesta, el oficio del 3 de mayo de 2013, de parte del Coordinador de Registro y Control de la entidad en la que se le comunica que no es posible atender su requerimiento para estudio toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la asignación de la prima técnica.

La peticionaria informa que, como la referida comunicación no niega el reconocimiento de la prima técnica, sino que alude a la falta de presupuesto, se dirige nuevamente, ya que se enteró que su antecesora AUDRY MARIA TORO, y sus sucesores NICOLAS FARFAN y PATRICIA RICO, si disfrutaron de la misma. La anterior solicitud fue respondida mediante comunicación No. 012835 del 8 de marzo de 20165, en la que se le informa a la peticionaria que “no es posible el reconocimiento económico solicitado teniendo en cuenta que usted se encuentra desvinculada de la entidad desde el año 2014”. 2 Folio 7 del cuaderno físico. 3 Folio 38 del cuaderno físico. 4 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 5 Folio 39 del cuaderno físico. 7 ✓ En escrito de fecha 22 de marzo de 20166 la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio de fecha 8 de marzo de 2016, fundamentándose en los siguientes argumentos: i) Aduce que, se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2014, y que reunía los requisitos académicos y de experiencia para el reconocimiento de una prima técnica. ii) Informa que presentó varias solicitudes de reconocimiento de prima técnica en las siguientes fechas: 21 de enero de 2013, 25, 26 y 28 de febrero de 2013, y 5 de marzo de 2013. iii) Posterior a su retiro, se enteró que existía presupuesto para el pago de la prima técnica que reclamaba, pues les fue concedida a sus sucesores, lo que configura la transgresión de su derecho de rango constitucional a la igualdad, pues fue discriminada, produciéndole un grave perjuicio al mínimo vital, pues no se cotizó por dicho factor a su seguridad social en pensión ante COLPENSIONES. iv) Aduce que la prima técnica salarial la reclama de manera retroactiva porque en su criterio es una prestación social aplicable al régimen de empleados públicos que como tal ocupaban y ocupan un cargo público homólogo (ejecutivo, directivo, asesor) al del rango al que ella ocupaba en la Registraduría, por lo que concluye que se encuentra dentro del término para formular dicha solicitud, toda vez que, las prestaciones sociales de los empleados públicos prescriben a los tres años.

Igualmente, anota que, dado que su pensión se le reconoció desde noviembre de 2013, pero con efectos fiscales después de la desvinculación de la Registraduría, considera que es pertinente que se resuelva lo más pronto posible su solicitud, reconociéndose no sólo el valor retroactivo de la prima técnica que reclama, sino también las cotizaciones a su seguridad social en pensiones, dado que dicha prestación social constituye factor salarial, esto con el fin de que solicite oportunamente la reliquidación de su pensión. ✓ El recurso de reposición fue resuelto por el Gerente del Talento Humano de la Registraduría, confirmando su decisión y concediendo el recurso de apelación, mediante 6 Folios 40 a 42 del mismo cuaderno. 8 Oficio GTH-0700 del 31 de mayo de 20167, lo que se fundamentó en los siguientes argumentos: i) Que el reconocimiento de la prima técnica, no puede constituirse en un derecho adquirido, pues estos derechos se predican sobre aquellos que el funcionario haya consolidado en vigencia de la relación laboral, por ejemplo, la pensión, el reconocimiento del salario por el servicio prestado y no frente a expectativas que dependen del ordenamiento positivo.

Los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante una relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. ii) Que en toda solicitud se hace necesario contar con la disponibilidad presupuestal acreditada conforme con las normas, por lo tanto, no es posible actualmente, esto es, en el año de 2016, realizar el estudio para el eventual reconocimiento de la prima técnica, cuando es evidente que la peticionaria, no es servidora pública de la entidad, pues su retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 22 de enero de 2014, tal como se consignó en el Acta No. 005 del 17 de febrero de 2016 suscrita por los integrantes del Comité de Prima Técnica adoptando dicha decisión en consideración a que, de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica se deben cumplir una serie de condiciones, entre las cuales, se encuentra que ella debe reconocerse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo. ✓ El recurso de apelación fue resuelto por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 5245 del 20 de junio de 20168, que confirmó la decisión contenida en el Oficio 012835 del 8 de marzo de 2016.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: i) La prima técnica es un beneficio que se le otorga única y exclusivamente a quienes cumplen la calidad de ser funcionarios o empleados públicos. ii) A la señora LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN, se dispuso que entraría a la nómina de pensionados en febrero de 2014, verificándose su retiro definitivo del servicio el 22 de enero de ese año. 7 Folios 43 a 47 del cuaderno físico. 8 Folios 48 a 53 del cuaderno en físico. 9 iii) Para la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prima técnica, es decir, 4 de febrero de 2016, la señora TRIANA ya tenía el estatus o la calidad de pensionada, por lo tanto, no era funcionaria o empleada pública, motivo por el cual, no le asiste el derecho a percibir la aludida prestación social, como lo concluyó la primera instancia. iv) Frente a la respuesta dada en el 2013 respecto de las peticiones formuladas por la señora TRIANA ESCANDÓN, no son objeto de discusión, pero ha debido formularse oportunamente el medio de impugnación procesal procedente de conformidad con la ley 1437 de 2011 y no ahora; no obstante, sostiene que uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica es contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con lo que si en el año de 2013 el argumento aducido para negar la prima fue no contar con dicho presupuesto, esta afirmación, además de no haber sido controvertida de manera oportuna, goza de presunción de legalidad. v) El hecho que se hubieran producido reconocimientos con anterioridad de primas técnicas a otros delegados departamentales, no implica que le asista el mismo derecho a la actora, ya que cada caso es independiente. ✓ La Resolución No. 4770 del 17 de julio de 20099, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se asigna una prima técnica a la señora AUDRY MARIA TORO ECHAVARRIA, por evaluación de desempeño, procedimiento estipulado en la Resolución 5537 del 29 de noviembre de 2002 y la 0519 del 13 de febrero de 2007, por cuanto no reunía requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia. ✓ La Resolución No. 13041 del 3 de diciembre de 201310, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se asigna prima técnica por evaluación del desempeño al señor NICOLAS FARFAN NAMEN, toda vez que no acredita un título de formación avanzada adicional para el desempeño del cargo de Delegado Departamental 0020-04, por lo que reúne los requisitos para optar por la prima técnica por evaluación del desempeño, en los términos establecidos en la Resolución No. 6577 del 13 de agosto de 2012.

3. RÉGIMEN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA 9 Folios 233 y 234 del cuaderno físico. 10 Folios 56 y 57 del cuaderno físico. 10 El Consejo de Estado11 al definir sobre la legalidad de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le confirió la Ley 4ª de 1992, reguló el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado», estudió las diferentes etapas legislativas sobre la prima técnica en nuestro sistema normativo, de la siguiente manera: 1.

Primera etapa: antes de la ley 60 de 1990: En la que tuvieron vigencia las siguientes disposiciones: 1.a. Decreto 2285 de 1968: que creó la prima técnica, con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. 1.b. Decretos 1912 de 1973 y 2554 de 1973: El decreto 1912 de 1973 derogó el Decreto 2285 de 1978, disponiendo en su artículo 8º, conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión en los artículos 9 y 10, bajo los siguientes parámetros: (i) tenía derecho a la prima técnica el personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias;

(ii) siempre que reunieran los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos;

(v) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vi) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato; (vii) y que asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. En idénticas condiciones se reguló la prima técnica para el personal de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional en el Decreto 2554 de 1973. 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13). Actor: MIGUEL ARMANDO ADAIME VANEGAS Y VÍCTOR HUGO PINZÓN CASTELLANOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 11 1.c. Decreto 602 de 1977: Este Decreto compiló y reformó los decretos 1912 y 2554 de 1973, en el sentido de precisar lo siguiente: (i) tenían derecho a la prima técnica quienes ocuparan «empleos» de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional;

(ii) siempre que reunieran los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos;

(v) pudiendo compensare los estudios y la experiencia o viceversa; (vi) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vii) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; (viii) para su asignación se debía analizar, evaluar y ponderar por separado los siguientes factores: (a) estudios hasta por un 25% de la remuneración;

(b) experiencia laboral hasta un 15%, (c) competencia especial hasta 10%; (ix) y su disfrute se pierde por cambio de empleo. 1.d. Decreto 1042 de 1978: Este Decreto fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5ª de 1978, en el que se determinó quienes tendrían derecho a la prima técnica, como un reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulares, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional: (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la aplicación de conocimientos altamente especializados;

(ii) que desempeñasen los cargos de profesional especializado o de investigador científico, o a los profesionales especializados que desempeñasen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor; (iii) siempre que tuvieran título universitario, título de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente;

(iv) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (v) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; y (vi) con carácter de factor de salario. 12 1.e. Decreto 656 de 1980: Este decreto adicionó el decreto 1042 de 1978 en cuanto a la prima técnica, permitiendo que el título de especialización de postgrado exigido en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, se supliese con 5 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y 5 años de profesorado en universidad legalmente aprobada, siempre que la materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate. 1.f. Decreto 37 de 1989: Este decreto derogó el decreto 656 de 1980, reglamentando que tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor;

(ii) que demostrasen título universitario, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año; (iii) el título de formación avanzada podía suplirse con 2 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o 2 años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; pero debía acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada;

(iv) en casos especiales podía asignarse prima técnica a personas que carecieran de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas el empleo lo ameritasen; (v) la prima técnica era compatible con los demás factores salariales, pero la remuneración total no podía exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación. 1.g. Decreto 63 de 1990: Este decreto modificó el Decreto 37 de 1989, extendiendo la prima técnica a funcionarios que desempeñasen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo. 2.- Segunda etapa: a partir de la ley 60 de 1990.

Mediante la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República «reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». Otorgando facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, y en desarrollo de las mismas, se expidieron los decretos 1016, 1624 y 1661 de 1991. 13 2.a. Decreto Ley 1016 de 1991: Mediante este Decreto se estableció una prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, precisando que: (i) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, también tenían derecho a una prima técnica durante el tiempo que permanezcan en el desempeño de sus cargos;

(ii) sin carácter salarial; (iii) equivalente al 60% de la sumatoria del sueldo y de los gastos de representación; y (iv) en atención a las calidades excepcionales exigidas para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. Esta prima ha sido denominada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como prima automática, pues, se disfruta de manera automática por el sólo hecho de ser seleccionado como magistrado de alta corte. 2.b. Decreto Ley 1624 de 1991: Este Decreto adicionó el decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer que, la «prima técnica automática» que le fue asignada a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, se extiende, en las mismas condiciones a Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;

Director Nacional de Instrucción Criminal; Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría; Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría. 2.c. Decreto Ley 1661 de 1991: Se reglamenta la prima técnica de la siguiente manera: (i) La Prima Técnica era un reconocimiento económico para atraer o mantener a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

(ii) También era un reconocimiento al desempeño en el cargo. (iii) Podía ser por «formación avanzada y experiencia altamente calificada», evento en el que constituía factor de salario, o «por 14 evaluación de desempeño», caso en el cual no constituía factor de salario. (iv) A la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» tenían derecho quienes estuvieran desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

(v) A la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» se accedía, demostrando título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, siempre y cuando, dichas calidades excedieran los requisitos establecidos para el cargo.

(vi) Los requisitos anteriores podían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años. (vii) La Prima Técnica por «evaluación del desempeño» podía asignarse en todos los niveles.

Y (viii) Se otorgaba como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma. 2.d. Decreto reglamentario 2164 de 1991: Este decreto reglamentó parcialmente el decreto ley 1661 de 1991, y aunque lo reprodujo casi que literalmente, precisó algunos aspectos del régimen de prima técnica, como pasa a explicarse: (i) por primera vez incluye el requisito de estar nombrado «en propiedad», para que un servidor público pueda serle reconocida la prima técnica.

(ii) En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada», precisó, que podía otorgarse si se acreditaban «alternativamente» los siguientes requisitos: (a) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia, aclarando que el título de formación avanzada podrá compensarse por 3 años de experiencia; o (b) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada.

Y (iii) En cuanto a la prima técnica por «evaluación de desempeño», precisó, que podría otorgarse a los empleados que desempeñasen en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios. 3.- Tercera etapa: Regulación de la prima técnica a partir de la Ley Marco 4 de 1992 En vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 1º de La Ley Marco 4ª de 1992, el Legislador delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar el régimen salarial y 15 prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, del Congreso de la república, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Fuerza Pública y de la Contraloría General de la República, y en desarrollo de la misma se expidieron los decretos Reglamentarios 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012. 3.a. Decreto Reglamentario 1724 de 1997: A través de este decreto, el Gobierno Nacional reformó el régimen de prima técnica que se había establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, específicamente en lo que atañe a los sujetos pasivos de dicha prestación, precisando que ella, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.

Además, el Decreto Reglamentario 1724 de 1997,12 estableció una garantía de los derechos adquiridos en favor de «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto», quienes «continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 3.b. Decreto Reglamentario 1335 de 1999: Este Decreto modifica los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, en el sentido de precisar que a la prima técnica se tiene derecho, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «por formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada»; o (ii) por «evaluación del desempeño».

En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada», el Decreto Reglamentario 1335 de 1999 señala en su artículo 2º, que «por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, (…) que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años».

Y que «el título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por 3 años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.». 3.c. Decreto reglamentario 1336 de 2003: Según este Decreto, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios 12 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 16 existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 3.d. Decreto Reglamentario 2177 de 2006: Mediante este decreto, el Gobierno Nacional nuevamente modifica los requisitos para acceder al beneficio de prima técnica, estableciendo que a la prima técnica se tiene derecho, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «por formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada»; o (ii) por «evaluación del desempeño».

En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada», el Decreto Reglamentario 2177 de 2006 señala, que por este criterio tendrán derecho los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 5 años.

Y que el título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse. 3.e. Decreto Reglamentario 1164 de 2012: Este decreto introduce otra reforma, al régimen de prima técnica, específicamente en lo que a la prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, y según este criterio, tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

4. REGIMEN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Para la época de la emisión de los actos demandados se encontraba vigente la Resolución No. 6577 de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual, se reglamentó la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1164 de 2012, que modificó el 17 artículo 5º del Decreto 2164 de 1991.

Dicho reglamento a su vez, derogó las Resoluciones 5537 de 2002 y la 0519 de 2007. En su artículo 2º, se establece que, entre otras causas, se pierde la prima técnica por evaluación de desempeño, por retiro del servicio del empleado beneficiario de la misma. A su vez que, en el parágrafo de su artículo 5º, se precisa que, la prima técnica por evaluación de desempeño, no constituye factor salarial, y en su artículo 6º se señaló que la competencia para la asignación de dicha prima técnica en cualquiera de sus criterios, sólo le asiste al Registrador Nacional del Estado Civil, así como en su parágrafo se advierte que para el reconocimiento de la prima técnica debe contarse con el certificado de disponibilidad presupuestal.

Del mismo modo, debe citarse que mediante Decreto 1031 de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil podría asignar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.

Se precisa igualmente, que la prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Finalmente, que, lo dispuesto no se aplicaría a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

5. CASO CONCRETO Inicialmente, la Sala debe precisar que, en este caso, tal como así lo aceptó en la audiencia inicial el representante judicial de la actora, su pretensión de reconocimiento se refiere específicamente a la prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada, y no la de prima técnica por evaluación del desempeño. La anterior precisión es de suma importancia, por cuanto la actora exige que se privilegie su derecho a la igualdad frente a los casos de los señores AUDRY MARIA TORO ECHAVARRIA y NICOLAS FARFAN NAMEN, quienes desempeñaron el cargo de REGISTRADOR DELEGADO DEPARTAMENTAL que ella ocupó, pues según aduce a ellos si se les asignó prima técnica, no obstante, de los actos administrativos arrimados al plenario, se advierte que, los mismos 18 dan cuenta de la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, emolumento que no es el reclamado por la demanda.

Teniendo claro entonces que, lo que siempre pretendió la actora fue el reconocimiento de una prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada, la Sala deberá precisar si para su reconocimiento debía ostentar o no la calidad de servidora pública como lo alega la demandada. De acuerdo con la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado sobre el tema, en la actualidad se tiene claridad sobre los siguientes aspectos: -) La prima técnica, tiene como objetivo, atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. -) Sólo podrá otorgarse la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora, y a los de “Asesor” cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Esta prerrogativa cobija entonces, a los empleados nombrados en propiedad en cargos de carrera, e igualmente a los empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción pertenecientes al nivel de asesor adscritos a los despachos ya delimitados, tal como así lo establece el artículo 1º del decreto 1336 de 2003. -) Se otorga la prima técnica, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada»; o (ii) por «evaluación del desempeño». -) En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada», se debe acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 5 años, no pudiéndose compensar el título de estudios de formación avanzada por experiencia. -) El concepto de «experiencia altamente calificada» no es equivalente al de “experiencia profesional”, pues la primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por 19 razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo; mientras que, la experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. -) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. -) La experiencia altamente calificada, se cuenta a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada. -) El requisito de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado en las certificaciones respectivas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima. -) Todos los aspectos anteriores, sin embargo, podrán ser objeto de precisión en los reglamentos internos que se expidan en la entidad respectiva. -) La prima técnica asignada por formación avanzada y experiencia altamente calificada, si constituye factor salarial, en cambio la que se asigne por evaluación de desempeño, no lo es.

(artículo 7º del Decreto 1661 de 1991). De lo expuesto, es claro que para la asignación de la prima técnica que solicita la actora, debía estar activa en el servicio, es decir, debía formular su petición en esa condición, lo que efectivamente hizo cuando se encontraba aún en ejercicio de su cargo, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2013, la cual fue negada por razones presupuestales en comunicación del 3 de mayo de 2013.

Sin embargo, no fue controvertida la legalidad de dicho acto, lo que era perfectamente viable, pues al contrario de lo sostenido en su demanda, el mismo estaba adoptando una decisión de fondo en la medida que, impedía continuar con el trámite respectivo de la solicitud de reconocimiento, lo que se justifica en la consideración de que la existencia de disponibilidad presupuestal, tal como lo ha previsto la normatividad, es un aspecto sustancial, y no meramente formal, por tanto, si era pasible del control judicial, en lo que ciertamente tiene razón la demandada. 20 Sin perjuicio de lo expuesto, dicha circunstancia no impedía que la actora formulara una nueva petición dentro del término de prescripción, por cuanto la prima técnica solicitada constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación. La nueva petición fue presentada el 4 de febrero de 2016, cuando aún no había transcurrido el término de prescripción, contado desde el 3 de mayo de 2013, fecha de la primera respuesta a su petición por parte de la demandada, por ende, era perfectamente viable su estudio por la demandada.

Mediante el memorando 012835 de fecha 8 de marzo de 2016, la demandada se abstuvo de dar trámite a la solicitud con el argumento de que la solicitante ya no ostentaba la calidad de servidora pública, dado que se había producido su retiro de la entidad en el año de 2014, razón que, como se anotó no justificaba la negativa a su estudio, en tanto, se repite, la prima en la modalidad solicitada constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria la actora desde 2014.

En consecuencia, en esta instancia se realizará el estudio pertinente, a fin de determinar si tal como lo alega la peticionaria, era procedente la asignación de prima técnica en su favor bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Según se advierte del plenario, la actora desempeñó el cargo de DELEGADA DEPARTAMENTAL 0020-04 por la circunscripción electoral del Valle, en las siguientes modalidades: i) Por encargo, mediante Resolución No. 13861 del 13 de diciembre de 201113, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se hacía la provisión definitiva del cargo. ii) Por encargo, mediante Resolución No. 3524 del 23 de mayo de 201214, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se hacía la provisión definitiva del cargo. iii) Por encargo, mediante Resolución No. 4504 del 12 de junio de 2012, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se hacía la provisión definitiva del cargo, del cual tomó posesión el 13 de junio de 201215. 13 Folio 162 del cuaderno físico. 14 Folio 164 del mismo cuaderno. 15 Folio 168 del mismo cuaderno. 21 iv) Por encargo, mediante Resolución No. 5474 del 5 de julio de 201216, el que se da por terminado mediante Resolución No. 9309 del 14 de noviembre de 201217, disponiéndose su reintegro al cargo de Técnico administrativo 4065-02.

Con Resolución No. 9315 del 14 de noviembre de 2012, se da por terminado el nombramiento provisional en el cargo mencionado18. v) Por nombramiento ordinario mediante Resolución No. 10425 del 11 de diciembre de 201219, a partir del día siguiente y hasta el 11 de junio de 2013, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL, el que se da por terminado mediante Resolución No. 5158 del 4 de junio de 201320. vi) Por nombramiento ordinario mediante Resolución No. 5472 del 12 de junio de 201321, por el término de dos meses, prorrogado por dos meses mediante Resolución No. 8007 del 9 de agosto de 201322, hasta el 30 de agosto de 2013. vii) Por encargo, mediante Resolución No. 8762 del 28 de agosto de 201323, por el término comprendido entre el 28 de agosto y el 30 de agosto de 2013. viii) Por nombramiento ordinario por Resolución No. 9061 del 4 de septiembre de 2013, por el término de 4 meses, el que fue prorrogado mediante Resolución No. 022 del 10 de enero de 201424, hasta el 22 de enero de 2014, produciéndose su efectivo retiro a partir del 23 de enero siguiente.

De todo lo anterior, puede deducirse que la actora, si bien desempeñó el cargo de Delegada Departamental, durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 22 de enero de 2014, nunca tuvo un nombramiento con carácter permanente, como lo exige la ley para la asignación de la prima técnica pretendida. En efecto, pues, en algunos períodos ocupó el cargo, en virtud de encargos, y en otros mediante nombramientos ordinarios, por períodos cortos, incluidas sus prórrogas, pero su 16 Folio 189 del cuaderno físico. 17 Folio 171 del mismo cuaderno. 18 Folios 173 y 174 del mismo cuaderno. 19 Folios 175 y 176 ibídem. 20 Folio 194 ibídem. 21 Folios 196 y 197 ibídem. 22 Folios 203 y 204 ibídem. 23 Folio 204 ibídem. 24 Folios 36 y 37 del mismo cuaderno. 22 vinculación nunca fue resultado de un concurso de méritos previo, siendo desempeñado de manera temporal o provisional, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de reconocimientos.

En los actos de encargo y de nombramiento producidos en favor de la actora, se calificó el cargo como de “alta gerencia”, a fin de justificar tales movimientos, pero siempre advirtiendo que se hacía mientras se hacía la provisión de manera permanente. En virtud de la aludida calificación, no puede entenderse que, los nombramientos ordinarios emitidos en favor de la actora, no producían en consecuencia el cambio de la naturaleza del cargo, la cual, ha sido calificada como “hibrida” por la jurisprudencia, en tanto, es de carrera administrativa, pero de libre remoción; lo que implica que, no pueda entenderse que, con tales nombramientos se cumpla con el requisito exigido por la ley para la asignación de la prima técnica reclamada, tal como se dejó anotado.

En este punto, debe precisar la Sala que, el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL, pertenece al nivel directivo, y presenta una naturaleza híbrida, es decir, es un cargo de carrera que debe ser provisto mediante concurso de méritos, aunque también es de libre remoción. El Consejo de Estado25 refiere que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha mantenido regímenes especiales de carrera, en primer término, de origen legal, y actualmente, de raigambre constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 266 de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003).

De acuerdo al referido acto legislativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos exclusivamente por concurso de méritos, y el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoción para empleados de responsabilidad electoral o administrativa, de conformidad con la ley.

Destaca que, el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, dispuso que dentro de los 24 meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 6 de agosto de 2011, la RNEC realizaría todas las acciones necesarias para poner en operatividad el sistema de Carrera Especial en ella dispuesto; plazo que fue ampliado hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14). Actor: FABIAN VICENTE COTES GONZALEZ Y OTROS. Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 23 Lo anterior se traduce en que con ocasión de la mencionada ley y, en particular, de la sentencia C-553 de 2010, la regla general es que los empleos considerados de libre nombramiento y remoción consagrados en el literal a) del artículo 6º, sólo serán de “libre remoción”, mas no de libre nombramiento, en tanto que para ser nombrado en uno de ellos, ya no queda a la discrecionalidad del nominador, sino que debe obedecer a un previo concurso de méritos, para cuya implementación la RNEC tuvo hasta el 6 de agosto de 2012.

Sostuvo la misma Corporación26 que el artículo 120 de la Constitución Política, establece que la Organización Electoral se encuentra conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley, tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, junto a lo relativo a la identidad de las personas.

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, expidió el Decreto Ley 3492 de 1986, «por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», y en el cual estableció que el cargo de Delegado del Registrador Nacional tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por excepción. Posteriormente, la Ley 443 de 1998, estableció en el artículo 4º, la existencia de regímenes especiales de carrera para las entidades oficiales, entre ellas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que las normas que consagran estos sistemas continuarían vigentes.

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 1011 de 2000, «Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones» en el cual consagró la clasificación de los empleos en la institución, entre los que se relacionó a los del nivel directivo, que desempeñan funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, entre los que se relacionaba el cargo de Delegado Departamental 0020 04. 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00276-01(0775-12). Actor: LUIS FERNANDO BELTRÁN ARBELÁEZ. Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 24 Mediante Decreto Ley 1014 de 2000, se reglamentó la carrera administrativa especial de la REGISTRADURIA, y en el literal a) del numeral 7º del artículo 3º, dispuso que el empleo de Delegado Departamental tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, así como estableció que el ingreso a la carrera especial de dicho organismo estaría precedido por el mérito y no por filiación política opuesta a la cual pertenecía el Registrador Nacional, con el objetivo de garantizar la imparcialidad en el desempeño de las funciones electorales.

De la misma forma, el inciso 3° del artículo 2° de la norma en cita, estableció que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se haría en consideración exclusivamente al mérito. Conforme a lo anterior, se consideró que, era procedente establecer la carrera administrativa como regla general para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y excepcionalmente consagró que algunos empleos por su naturaleza y funciones debían ser de libre nombramiento y remoción, entre los cuales incluyó el Delegado Departamental.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de tres (3) de julio de dos mil tres (2003), por medio del cual se modificó el artículo 266 de la Constitución Política, y en el que se dispuso que el ingreso para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil debía realizarse mediante concurso de méritos, sin embargo estableció que el retiro de ciertos empleados podía ser flexible, en consideración a las necesidades del servicio, y frente a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, estos son de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera administrativa, caracterizada por el ingreso mediante el sistema de mérito y la remoción para los empleados de responsabilidad administrativa y electoral, de manera flexible; lo que fue ampliamente explicado por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230 A de 2008.

Finalmente, el Congreso de la República en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, estableció la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que abarcó al Delegado Departamental; sin embargo dicha disposición fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, cuando dispuso que «los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos». 25 Así las cosas, concluye que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 – 3 de julio de 2003 –, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera administrativa, la cual se caracteriza por el ingreso mediante el sistema de concurso para todos los cargos de la entidad, el retiro flexible y la libre remoción se aplica para los empleados de responsabilidad electoral y/o administrativa.

Como corolario de lo expuesto, en este caso, como la actora aunque desempeñó el cargo de DELEGADA DEPARTAMENTAL por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2014, sin embargo, su vinculación no fue permanente, en tanto nunca ostentó la calidad de funcionaria de carrera administrativa, por tanto, no tendría derecho a la asignación de una prima técnica bajo la modalidad de formación académica y experiencia altamente calificada, situación que, hace innecesario el estudio del resto de requisitos establecidos por la ley para este tipo de reconocimientos.

Por lo que, deben negarse las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de 26 valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En el presente caso aunque se negarán las pretensiones de la demanda, no se impondrá condena en costas, en primer lugar, por tratarse de un asunto de carácter laboral; de otro lado, porque en el expediente no se advierte su causación. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-23-33-004-2017-00099-00