República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00221-01 Interno: No. 2022-00204 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCERARIO “INPEC” Y OTROS.
Asunto: Apelación de sentencia - Falla del servicio OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores (as) JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, GILDARDO OSPINA SERRANO, ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ OVIEDO, ARCELIA HERNÁNDEZ OVIEDO, SALOMÓN HERNÁNDEZ OVIEDO, GILDARDO OSPINA OVIEDO, ROBINSON OSPINA OVIEDO, FABIO OSPINA OVIEDO, ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y VIVIANA ALEXANDRA OSPINA OVIEDO, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, la UNIDAD TEMPORAL U.B.A. y CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.I. PRETENSIONES2 “PRIMERA: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA son patrimonial, solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y de daño en la vida de relación causados al convocante- demandante JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, (Directo afectado 1 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.
Ítem C5. 2017-00221 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf, folios 1-33 del expediente digital-SAMAI. 2 Anexo - ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, Folios 254-256 - expediente digital SAMAI Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia o Lesionado) quien actúa en nombre propio, con motivo por el deterioro en la salud y la afectación de las lesiones y estado de salud padecidas en su integridad física y personal, con ocasión a la falla en el servicio, por la omisión, tardía, retardada y no oportuna prestación del servicio de salud al interno, por las dolencias, angustia, impotencia, zozobra, tuvo que vivir como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, por el tiempo que duró hospitalizado, por las dolencias físicas y demás circunstancias adversas que vivió con ocasión de la patología de salud evidenciada según diagnóstico médico Sepsis de Origen Pulmonar, Paquipleuritis y Posterior Pop Decorticación Pulmonar + Lobectomía + neumorrafia y Frenorrafía + Toracostomía a Succión, Desnutrición Proteínco Calórica, que después de haber evolucionado y no haber sido tratada oportunamente dentro de las instalaciones del centro carcelario, conllevaron a que su salud se deteriorara ostensiblemente, patología que entre otras cosas fue diagnosticada el día once (11) de junio de dos mil quince (2015) solo hasta cuando fue hospitalizado en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a consecuencia del cuadro clínico de dolor más de cinco (05) meses y aparición de masa dolorosa en torso lumbar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, SE CONDENE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, a cancelar o a pagar de forma solidaria de ser el caso, a la parte demandante - convocante señores JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO directo afectado, GILDARDO OSPINA SERRANO padre del directo afectado, ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ OVIEDO, SALOMON HERNÁNDEZ OVIEDO, ROBINSON OSPINA OVIEDO, ARCELIA HERNÁNDEZ OVIEDO, SALOMÓN HERNÁNDEZ OVIEDO, GILDARDO OSPINA OVIEDO, ROBINSON OSPINA OVIEDO hermanos del directo afectado respectivamente, quienes actúan en nombre propio las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos, así: A. POR CONCEPTO DE DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: 1).
Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 14.397.431 de Ibagué (Tolima), quien es el directo afectado. 2). Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILDARDO OSPINA SERRANO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 14.397.431 de Ibagué (Tolima), quien es el padre del directo afectado. 3).
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ OVIEDO, identificada con la C.C. No. 65.749.535 de Ibagué (Tolima) en calidad de hermana materna del directo afectado. 4). Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ARCELIA HENÁNDEZ OVIEDO, identificada con la C.C. No. 65.739.125 de Ibagué (Tolima), en calidad de hermana materna del directo afectado. 5).
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor SALOMÓN HERNÁNDEZ OVIEDO, identificado con la C.C. No. 93.379.522 de Ibagué (Tolima), en calidad de hermano materno del directo afectado. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia 6).
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILDARDO OSPINA OVIEDO, identificado con la C.C. No. 93.406.821 de Ibagué (Tolima), quien actúa en calidad de hermano del directo afectado. 7). Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor ROBINSON OSPINA OVIEDO, identificado con la C.C. No. 93.405.643 de Ibagué (Tolima), en calidad de hermano del directo afectado. 8).
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor FABIO OSPINA OVIEDO, identificado con la C.C. No. 5.825.581 de Ibagué (Tolima) en calidad de hermano del directo afectado. 9). Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO, identificada con la C.C. No. 28.558.597 de Ibagué (Tolima) en calidad de hermana del directo afectado. 10).
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO, identificada con la C.C. No. 28.558.597 de Ibagué (Tolima) en calidad de hermana del directo afectado Total de daños o perjuicios morales: SEIS CIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
B. POR CONCEPTO DE DAÑOS O PERJUICIOS A LA SALUD O EN LA VIDA DE RELACIÓN: SE CONDENE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), A LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y A CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, a cancelar o pagar de forma solidaria de ser el caso, a la parte demandante- convocante señor JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO directo afectado, por daños fisiológicos y/ o daño de vida de relación, el equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la afectación de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la patología diagnosticada.
Total daños o perjuicios a la salud: DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. C. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE FUTURO): SE CONDENE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), A LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y A CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, a cancelar o a pagar de forma solidaria de ser el caso al DIRECTO AFECTADO, señor JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, por concepto de Lucro Cesante, el equivalente a CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia teniendo en cuenta el valor de los salarios que dejara de percibir a futuro por la limitación física que le impedirá trabajar, al directo afectado durante el lapso de su vida laboral útil restante, y lo que se probare en el decurso del proceso.
Total lucro cesante futuro: CIENTO VEINTE (120) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. D. INTERESES CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), A LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y A CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, a pagar a los actores, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.
Lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 1653 del código civil que reza: “ todo pago se imputara primero a intereses ” y el artículo 192, parágrafo 3 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme a la Ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado.
TERCERA: AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), A LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y A CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: CONDENAR en costas y gastos del proceso AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), A LA UNIÓN TEMPORAL U.T. U.B.A. Y A CAPRECOM A TRAVÉS DE SU AGENTE LIQUIDADOR LA FIDUPREVISORA, de ser procedente. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no resultar el fundamento jurídico de imputación de por la falla en el servicio debido a falta o falla en el servicio y omisión, a la tardía, retardada y hasta omisión de la prestación de los servicios de salud al interno, por el daño antijuridico que devino en el deterioro o desmejoramiento de la salud del mismo, lo que ha conllevado a que se encuentre en condición de limitación física, se SOLICITA SE DECLARE PROBADO A TÍTULO DE IMPUTACIÓN DENOMINADO DAÑO ESPECIAL O ROMPIMIENTO EN EL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, para efectos de imputarles responsabilidad solidaria a las entidades demandadas.” I.II.
HECHOS 3 3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, Folios 256-259 - expediente digital SAMAI Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: El señor JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, se encontraba privado de la libertad y por concesionaria detenido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué en Picaleña COIBA, desde el mes de julio del año dos mil catorce (2014) a cuenta del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, por cuenta del proceso penal radicado 73001- 6000-450-2013-03256-00, indicando que para la época de acontecimiento de los hechos referenciados ya se hallaba bajo la custodia, vigilancia, cuidado y guarda del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).
SEGUNDO: a partir del mes de febrero de dos mil quince (2015) JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, empieza a reportar dolor, fiebre no cuantificada, malestar general, náuseas, requiriendo con ello los servicios del área de sanidad del centro carcelario de Ibagué, donde inicialmente por parte del médico de turno se dispone plan de AINE, paraclínicos y control con repartos, sin más.
TERCERO: Para el día 08 de febrero de 2015, el paciente recurre nuevamente al servicio de sanidad del centro carcelario, donde se reporta “paciente recolsultante, (no entregaron ordenes anterior consulta). C.C. 15 días fiebre no cuantificada asociado al lumbal derecha y orina colórica no otros síntomas ( ) dolor palpable flanco abdominal derecho, percusión renal derecha (+) ( ) se ordena plan AINE, paraclínicos y otro”.
CUARTO: Para el día 29 de marzo de 2015, asiste nuevamente al servicio de sanidad del centro carcelario de Ibagué, con el fin de ser atendido allí, se reporta en la historia clínica “ dolor a nivel de la región del hemotórax derecho irradiaba la región escapular de varios días de evolución ” se prescribe medicación sin más.
QUINTO: El día 10 de junio de 2015, asiste según historia clínica al servicio de sanidad del centro carcelario donde se consigna en la misma lo siguiente “… dolor en la espalda hace cinco (05) meses, disnea tratado con acetaminofén ( ) masa dolorosa tórax SS RX tórax y RyC costal, BK +VIH).
SEXTO: El día 11 de junio de 2015, el medico de turno del área de sanidad del centro carcelario dispone refiere paciente a cx general urgente, donde reporta “paciente con masa en tórax derecho, en el momento con TA: 130/80 FC. 115/PM, FR: 22RPM, con pérdida de peso en el último año, con palidez mucocutánea marcada con hepatomegalia. SS/ val. y manejo x CX General”.
SÉPTIMO: Aunado a ello indica el mismo 11 de junio de 2015 en la evolución médica “medicina general. Paciente que refiere cuadro clínico de 4 meses aproximadamente de evolución consistente en dolor a nivel de hemotórax derecho tipo punzada de intensidad 6/10, de predominio en región dorsal derecha. Manifiesta que desde hace dos meses se asocia con presencia de “masa”, la cual ea (sic) variable en tamaño, en ocasiones aumenta de dimensión, dolorosa a la palpación, ligeramente móvil asociado a disnea leve durante la marcha, no fiebre no otros síntomas ( ) refiere tos seca no productiva.
( ) refiere pérdida de peso en el último año. ( ) paciente en regular estado general con dificultad respiratoria leve no tirajes en el momento. ( ) palidez mucocutánea generalizada, escleras blancas con facie caquéptico… MV conservado con hipoventilación en base pulmonar derecha con roncus ocasionales y algunas sibilancias, presenta masa palpable en base pulmonar Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia derecha (a nivel dorsal) T10 - T12) dolorosa la palpación, blanda, levemente móvil se ordena remisión ”
OCTAVO: El día 11 de junio de 2015 ingresa el señor JOSÉ ADRIANO OSPINA OVIEDO, a las instalaciones del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se consigna en la historia clínica el motivo de consulta y enfermedad actual: “me duele la costilla” paciente de 32 años triso (sic) por el INPEC del centro penitenciario la Picaleña por un cuadro clínico de 5 meses de evolución consistente en dolor en región lumbar asociado a la aparición de masa dolorosa se ha medicado con acetaminofén sin mejoría de la sintomatología ( ) se diagnostica.
Masa lumbar a estudio. “me sigue el dolor” ( ) masa indicada en torso lumbar asociada a q fiebre y síntomas constitucionales a la Se ordena RX paraclínicos, VIH, ecografía de tejidos blandos y cuadro hemático, para determinar plan a seguir ”
NOVENO: Durante el día 12 de junio es valorado por el personal médico de turno se deja constancia de la patología, se establece masa de +3 cm de diámetro blanda poco móvil sobre cara lateral de arco costal derecho, dolor a palpación. DX lipoma VS masa costal pendiente ecografía para definir diagnóstico.
DÉCIMO: Durante los siguientes días como se puede observar en las historia de clínica que se generó mientras estuvo hospitalizado y después del intenso dolor y el diagnostico emitido por los médicos tratantes, se determinó un mesotelioma a confirmar, presentando reiteradamente disnea por lo que se realiza micronebulizaciones con oxígeno, con persistencia de hemoptisis, y dolor en masa en espalda, con cuadro de dificultad respiratoria, se ordena transfusión glóbulos rojos, emplaquetados, el 24 de junio de 2014 el medico de turno indico (sic) y dejo constancia del alto riesgo de muerte que presentaba para aquel entonces el paciente, se deja constancia que se llevaba varios días insistiendo a la EPS del interno aprobación de valoraciones, procedimientos y remisiones sin respuesta positiva a la fecha, con cirugía de tórax, pendiente.
DÉCIMO PRIMERO: El 26 de junio de 2015, se deja constancia que el paciente se encuentra oxigenorequiriente por dificultad respiratoria, requiere valoración y procedimiento urgente por cirugía de tórax, pendiente remisión a servicio de cirugía de tórax, a hospitalización y valoración por cirugía de tórax, se considera urgencia vital, se insiste a su EPS en múltiples oportunidades.
Se indica que el paciente se encuentra en regulares condiciones de salud, drenaje por tubo de tórax 450 CC.
DÉCIMO SEGUNDO: ¿Se diagnostica masa pleural mesotelioma? Pero en estudios se descartó un proceso neoplástico (sic) se evidencia una colección pleural por lo que se ordenó paso de tubo a tórax se drena 2000 CC de pus se considera que tiene un empiema por no mejoría de su corecico, se decide realizar decorticación por toracoscopia, con severo engrosamiento pleural con sangrado durante la decorticación de 700 CC. se toma muestra de patología y cultivo, se deja en UCI intensivo al paciente por necesidad de ventilación mecánica.
DÉCIMO TERCERO: El 13 de julio de 2015, el paciente se encuentra con POP de decorticarcion por por (sic) sangrado se administra medicamento, se transfunde en tres unidades ingresa a UCI, con ventilación mecánica, por insuficiencia respiratoria aguda. Se deja constancia de sus regulares condiciones generales y estado de salud. El 31 de julio de 2015, se lleva nuevamente a cirugía de tórax por presencia de empiema en lado derecho, el cual es recidivante por anterior Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia decorticarcion, se realiza toracotomía por empiema pleural con colapso casi completo de pulmón derecho, severo engrosamiento de la pleura visceral la cual lo atrapa, necrosis del segmento posterior del lóbulo inferior, laceración del diafragma sin poder determinar claramente la presencia de fistula hepática, se realiza decorticacion pulmonar, lobectomía segmentaria, neumorrafía, toracostomia cerrada y frenorrafía, durante el procedimiento el paciente presenta inestabilidad hemodinámica requiriendo aporte de volumen y vasopresores a base de noradrenalina, sangrado, se queda intubado y es trasladado a UCI con soporte ventilatorio, tubos a tórax a succión.
DÉCIMO CUARTO: Durante los días siguientes a la intervención presento (sic) regulares y malas condiciones generales, que presento (sic) cuadro chohe (sic) séptico pulmonar por empiema derecho, con inestabilidad hemodinámica, con cultivo de presencia de germen gram neg con patrón bles + por lo cual se ordena medicación, se diagnostica insuficiencia renal aguda.
Anemia moderada, riesgo de falla respiratoria y control de infección, se ordena drenaje, ser realiza continuamente radiografías de tórax, presentó secreciones, serosanguinolenta.
DÉCIMO QUINTO: Se efectúa nueva intervención por sepsis de origen pulmonar paquipleuritis, se orden transfundir glóbulos rojos, para optimizar preoperatoria, vigilancia de toracostomia, manejo con medicamentos, se realiza procedimiento, secreción, se deja en observación por resección costal pleural no resuelto, POP el día 26 de agosto, se ordena curación por clínica de herida hasta implante de VAC, continúa manejo por medicación, se deja en observación, manejo intrahospitalario, se realiza colocación de sistema VAC A SUCCION A PARED, el 31 de agosto se lleva nuevamente a cirugía para realizar nueva toracostpomiaabierta con resección de costilla, el paciente en esa época presentaba toracostomia abierta con irrigación del espacio pleural, después de unos días se da de alta, se dan recomendaciones, se ordena curaciones en centro carcelario, orden de control de POP, se indicó que quedó pendiente por definir por parte del dispensario del inpec si era viable condiciones técnicas para poder continuar con el manejo del paciente.
DÉCIMO SEXTO: Se realiza para esa apoca valoración por medicina legal a efectos de poder determinar si era viable su reclusión formal en centro carcelario por sus condiciones personales y particulares de salud” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas – Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – “INPEC”, CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC4 El apoderado judicial de la USPEC, se pone a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en contra de la entidad, debido a que considera que los 4 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folios 301- 318, y A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf, folios 1-2 del expediente digital-SAMAI Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia daños alegados no se encuentran plenamente acreditados ni tampoco son determinados o determinables, además que no podrían ser imputados fáctica ni jurídicamente en razón del contenido obligacional asignado legal y reglamentariamente tanto por el legislador como por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 4150 de 2011, Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015, los cuales a su juicio han sido satisfecho por parte de la USPEC a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria en todo el país, incluido el EPC de Ibagué - Tolima y la suscripción de contratos de fiducia mercantil, para garantizar la prestación del servicio de salud a la PPL.
En tal sentido arguye que no existe razón ni fundamento a partir del cual sea dable sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le impone las precitadas normativas, esto es que el servicio a su cargo no ha sido prestado o se ha suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía, y que la USPEC tampoco es la entidad encargada de ejercer vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que establece que no existe una posición de garante respecto de aquella población, siendo claro que no podrían serle imputados ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual, esto es subjetivo u objetivo, y que es importante dejar en claro que la Unidad no tiene conocimiento de las personas que están recluidas en los establecimientos carcelario y penitenciarios por lo que es una función del INPEC de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 en su artículo 2 numeral 6 así “Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.” Manifestó que los accionantes no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC, reiterando que la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones y que por el contrario en forma pronta y debida y cumplida ha venido suscribiendo los contratos de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014.
Por lo puntualizado, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta con su representada, esto, en consideración no solo de las labores ejecutadas y desarrolladas por la USPEC, sino de las competencias funcionales de cada una de las entidades que participan dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, máxime cuando no existe actuación u omisión constitutiva de una falla del servicios que le pueda ser atribuida para llegar a desencadenar la obligación indemnizatoria.
Dentro del mismo escrito propuso la siguiente excepción: “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”
2.2. PAR CAPRECOM LIQUIDADO5: Por intermedio de apoderado judicial el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado allegó escrito de contestación, conforme al cual una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de 5Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf.
Folios 55-71 - expediente digital SAMAI. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia las pretensiones por cuanto considera que Caprecom EPS cuando estaba en operatividad siempre prestó de manera eficiente y eficaz la atención en salud que requirió José Adriano Ospina Oviedo, tales como, atención médica, suministro de medicamentos y ordenó la remisión que en el momento fue necesaria.
Destaca que, bajo ninguna circunstancia fáctica, jurídica, ni probatoria CAPRECOM EPS hoy PAR Caprecom liquidado incurrió en alguna causal constitutiva de falla en la prestación de servicio, adicionalmente que no existen elementos constitutivos de responsabilidad que den lugar a la emisión de condena en contra de la entidad, motivo por el cual considera que es categórica e infranqueable la oposición que se hace al reconocimiento de daños o perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación, daño material, pago de intereses a favor de los demandantes y a cualquier pretensión de tipo patrimonial o extrapatrimonial.
Indicó que si bien la parte actora pretende se declare la responsabilidad de PAR Caprecom Liquidado y otros, por la presunta falla médica que conllevó a que el señor José Adriano Ospina Oviedo tuviera sepsis de origen pulmonar, paquipleuritis, y posterior pop descortinación pulmonar + lobectomía y neumorrafia + neumorrafia y frenorrafia + toracostomia a succión, que generaron lesiones y secuelas de tipo física; era claro que contrario a ello, la administración siempre que el interno requirió atención en salud, le garantizó el acceso a los servicios concerniente a citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, aspecto que se advierte de las historias clínicas expedidas por las IPS.
Arguye que, no puede pretenderse endilgar responsabilidad patrimonial al Estado siempre que se produzca un daño, y que en casos como el que se plantea, el daño es producto de cosas ajenas a la entidad, dado a que el señor Ospina Oviedo recibió atención médica y, posterior a ello fue remitido a una entidad de mayor nivel, lo que se traduce en una debida actuación y que el hecho de que el demandante haya sufrido una enfermedad, no hace responsable al Estado de las consecuencias que se generen.
Bajo ese hilo indicó que es exigible la acción u omisión del Estado como elemento necesario para estructurar una posible imputabilidad, para lo que menciona que el contenido de las historias clínicas del demandante, se denota que se puso a disposición del paciente todo y cuanto humana, técnica y científicamente era posible para procurar una eficiente prestación del servicio; luego era claro que, por ello no existe acción u omisión por parte de CAPRECOM que en su momento operaba como EPS.
De acuerdo a lo anterior considera que, el nexo de causalidad resulta ser inexistente, primero porque no se está ante un daño antijuridico y, segundo, porque no existe una actuación respecto de la cual se pueda indilgar responsabilidad, es decir, no se presente los elementos necesarios y obligatorios para atribuir dicha imputabilidad.
Y que, de legarse a aceptar algún tipo de responsabilidad, deberá realizarse un estudio de proporcionalidad e injerencia directa en la causación del daño alegado, ya que las consecuencias directas y propias de la patología presentada no puede jamás tener como soporte de algún tipo de indemnización. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD POR PARTE DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y LA UNIÓN TEMPORAL UBA IMPE, Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) POR EVENTUALES FALLAS PRESENTADAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CAPRECOM E.P.S-S, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”, “ INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES”, EXCEPCIÓN GENERICA”. 2.3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC6 El vocero judicial del INPEC contestó la demanda de la referencia, manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones, esto, por cuanto considera que carecen tanto de fundamentos facticos como jurídicos, dada la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad, ya que sus funciones se limitan a la prestación del servicio penitenciario y carcelario de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.
Argumenta que, con la expedición de la Ley 1122 de 2007 mediante la cual se modificó el Sistema de Seguridad Social en Salud, se dispuso que la población privada de la libertad debería ser afiliada a dicho sistema a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, motivo por el cual a partir del año 2009, con la expedición del Decreto reglamentario 1141 de 2009, el INPEC dejo de prestar de manera directa el servicio de salud a los reclusos, en virtud de tal mandato legal, indicando que se hace imposible que la entidad tuviese incidencia alguna en la ocurrencia de la aparente falla en la prestación del servicio de salud en el señor José Adriano Ospina Oviedo.
Así mismo mencionó que, el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la actualidad se rige por la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, y el Acuerdo 0011 de 1995, disposiciones vigentes a las que se somete el INPEC como entidad pública encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, luego y, de acuerdo a los cargos de los demandantes en cuanto a la responsabilidad del INPEC por las fallas en la atención médica, arguye que, los Decretos 4150 y 4151 de 2011, disponen que se escindieran al INPEC de las funciones administrativas de ejecución de actividades que lo soportaban en el cumplimiento de sus objetivos creando la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-SPC-, entidad a la que le fueran delegadas las funciones de la administración de recursos económicos.
Bajo este hilo determinó que, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad se realizó directamente por parte del INPEC hasta el 25 de septiembre de 2009, ello debido a las modificaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidas en la Ley 1122 de 2007 6 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem A2.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf, Folios 74- 82 - expediente digital SAMAI. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia reglamentada por el Decreto 1141 de abril de 2009 y por el Decreto 2777 de 2010 modificado por el Decreto 2496 del 06 de diciembre de 2012, por medio de la cual se trasladó la prestación integral de estos servicios a cargo del régimen subsidiado, en cabeza de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EPS-S" hoy CAPRECOM-EICE liquidada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, y que ya con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015 la responsabilidad de la prestación fue trasladada a la FIDUPREVISORA, en virtud del vínculo contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios; luego, considera que, es concerniente determinar circunstancias particulares, tal como lo es, la situación jurídica del señor José Adriano Ospina Oviedo al momento en que se desarrollaron los hechos planteados en la demanda y quien ostentaba la condición de sujeto privado de la libertad bajo la tutela del INPEC en virtud de la orden de encarcelación dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Ya en concreto, y frente a la responsabilidad de tipo médico en el caso en concreto determina que: “La prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) se realizó directamente por parte del - INPEC - hasta el 25 de septiembre de 2009, ello debido a las modificaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidas en la Ley 1122 de 2007, reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1141 de abril de 2009 y por el Decreto 2777 de 2010, posteriormente modificado por el Decreto 2496 del 06 de Diciembre de 2012; reglamentación por medio de la cual se le trasladó la prestación integral de esos servicios a cargo del régimen subsidiado, en cabeza de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS-S”, hoy CAPRECOM -EICE-, liquidada por el mismo Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015; ya con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014 y el decreto 2245 de 2015, la responsabilidad de la prestación del referido servicio le fue trasladada a la FIDUPREVISORA, en virtud del vínculo contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios.
Mediante el Decreto 1141 de 2009, se reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo contempla en su capítulo I, Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.” Adicionalmente indicó que, los argumentos esbozados permiten concluir con plena certeza que la afectación en la salud del entonces recluso José Adriano Ospina Oviedo no fue resultado de manera alguna de falla en la prestación del servicio penitenciario o del actuar omisivo por parte del INPEC, y que se hace imposible cualquier tipo de imputación en contra de la entidad, señalando en primer lugar que, esto se sustrae de las obligaciones del Instituto, la prestación del servicio de salud a los internos bajo custodia en virtud a que dicha obligación le fue designada a CAPRECOM EPS-S, pues resulta absurdo que se pretenda achacar responsabilidades cuando la omisión que se le imputa no está dentro de sus competencias funcionales; máxime que en múltiples oportunidades al recluso- paciente le fueron dispensadas atenciones médico-asistenciales dentro del área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, como la remisión que se produjo el día 11 de junio de 2015 desde el centro de reclusión en el cual se encontraba detenido, hasta la institución hospitalaria Federico Lleras Acosta de Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Ibagué, para que allí fueran dispensadas las atenciones que su condición clínica requería. Por consiguiente, manifestó que, frente a la prestación del servicio que fue brindado por la red de prestación de servicios de salud adscrita a CAMPRECOM EPS-S, conformada por diferentes instituciones que como responsables de la atención clínica del recluso son ellas a quienes les consta todos los actos médicos y demás procedimientos efectuados en torno a la adecuada o no atención médica.
Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, “EXEPCIÓN GENERICA”. III. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por José Adriano Ospina Oviedo y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Unidad Temporal U.B.A. y Caprecom en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado –PAR CAPRECOM Liquidado, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Para el presente análisis, sin demeritar las calidades profesionales del doctor Norbey Darío Ibáñez Robayo, Médico General, Auxiliar de la Justicia y perito designado a instancia de la parte actora, el Despacho tomará en mayor consideración las apreciaciones dadas por el doctor Camilo Ernesto Díaz Rivera Médico Cirujano Especialista en Cirugía de Tórax, y quien le practicó al señor José Adriano Ospina Oviedo, la intervenciones quirúrgicas que este requirió para la época de los hechos, esto es, la decorticación pulmonar, la lobectomía segmentaria y la toracoscopia abierta, pues por las explicaciones dadas a los interrogantes que le plantearon los apoderados de las partes y el mismo Despacho, dada la naturaleza científica del caso sub examine, hacen que se torne indefectiblemente en un testigo experto, imparcial y sin relación alguna con las partes en contienda. 7 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem C5. 2017-00221 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf, Folios 01-33 - expediente digital SAMAI.
Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien, a partir de lo expuesto por la parte actora encuentra el Despacho que se pretende imputar el daño a las entidades demandadas a través de 4 puntos o eventos a saber, i) demora en la prestación del servicio de salud al interno José Adriano Ospina Oviedo cuando este se encontraba recluido en el COIBA; ii) un indebido diagnóstico inicial de infección urinaria en el servicio de sanidad del centro penitenciario; iii) el consecuente tratamiento de dicha patología a través de antibióticos por lo que se aduce que se enmascararon los síntomas de la neumonía; y iv) la desnutrición que sufría el señor José Adriano Ospina Oviedo para la época de los hechos.
Frente al primer punto no encuentra el Despacho que efectivamente se haya presentado una demora en la prestación del servicio de salud al interno José Adriano Ospina Oviedo, la cual efectivamente haya conllevado al deterioro de su estado de salud; por el contrario, según se observa en las historias clínicas allegadas a la actuación, al señor José Adriano Ospina Oviedo nunca le fue negada la atención médico asistencial cuando este la requirió al interior del centro penitenciario y cuando el médico de dicho servicio asistencial básico así lo consideró, el señor José Adriano Ospina Oviedo fue remitido de forma inmediata al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde igualmente le fue brindada toda la atención médico asistencial que requirió, siendo intervenido quirúrgicamente las veces que lo requirió. En la historia clínica de dicho centro hospitalario, se evidencia que el 10 de julio de 2015 se programó cirugía con reserva de UCI post operatorio y glóbulos rojos empaquetados y que el 13 de julio de 2015 se le realizó una decorticación pulmonar por toracoscopia, siendo traslado efectivamente a UCI, registrándose en le referida historia clínica “No hay autorización administrativa del procedimiento quirúrgico.
Se ordena llevar a cirugía como urgencia vital”; empero, tal falta de autorización por parte de la EPS encargada de garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, no tuvo ninguna repercusión en el estado de salud del señor José Adriano Ospina Oviedo, a quien la IPS Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. le practicó el procedimiento como una urgencia vital, priorizando, como debe ser, la vida del paciente sobre los trámites administrativos, y en todo caso, siempre le fue suministrada la atención médica que requirió para su patología, o por lo menos, en el curso del proceso no se demostró lo contrario.
Frente a los puntos dos y tres, encuentra el Despacho que efectivamente al señor José Adriano Ospina Oviedo le fue diagnosticada una infección de vías urinarias (IVU) el 9 de febrero de 2015, siendo tratada dicha patología a través del suministro de antibióticos, empero, sobre este punto específico, encuentra el Despacho que la parte actora nunca demostró que efectivamente se trató de un diagnóstico errado y que el señor José Adriano Ospina Oviedo no sufrió de tal infección en vías urinarias; mucho menos acreditó que al habérsele suministrado antibióticos para tratar la IVU, se hayan enmascarado los síntomas de la neumonía que lo aquejaba, y que por la falta de atención pronta y oportuna a esta patología, la misma se complicó llegando a una Sepsis de Origen Pulmonar, Paquipleuritis y posterior POP, por lo que requirió de una Descorticación Pulmonar + Lobectomía + neumorrafia y Frenorrafía + Toracostomía a Succión. Reitera el Despacho, al analizar en su conjunto todas las pruebas practicadas, en ningún momento se demostró que el diagnostico de IVU dado al señor José Adriano Ospina Oviedo por parte del médico que lo atendió en el servicio de sanidad del centro penitenciario, estuviese errado; además, tanto los peritos como el médico tratante doctor Camilo Ernesto Díaz Rivera Médico Cirujano Especialista en Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Cirugía de Tórax, indicaron que la sintomatología que presentó José Adriano Ospina Oviedo era completamente bizarra para una neumonía. Señaló el doctor Camilo Ernesto Díaz Rivera en su testimonio, que la patología de José Adriano Ospina Oviedo se originó como consecuencia de un foco pulmonar en el lóbulo inferior de origen infeccioso que se complicó como un derrame paraneumónico que se transformó en un empiema pleural y que por las condiciones del paciente, las manifestaciones clínicas no eran tan floridas o claras.
En este punto cabe recordar que el paciente se remitió al Hospital Federico Lleras Acosta cuando presentó, entre otros síntomas, una masa en el hemitórax derecho la cual era variable en tamaño, en ocasiones aumentaba de dimensión, siendo dolorosa a la palpación y ligeramente móvil, por lo que dicha masa toracolumbar hizo creer que se trataba de un proceso neoplásico, un posible tumor maligno, que por el período de evolución y la inmunidad deteriorada del paciente que podía hacer cuadros atípicos de sus enfermedades, hizo pensar que se trataba de un proceso canceroso en lugar de un proceso infeccioso, resaltando el testigo experto que muchas veces es difícil determinar cuál puede ser la etiología o causa de la sintomatología. Por lo anterior, se puede concluir que en el caso sub examine el señor José Adriano Ospina Oviedo presentó una neumonía atípica en su sintomatología, que imposibilitó su detección temprana y por el contrario, la sintomatología que presentó el paciente durante la atención médico asistencial brindada en la unidad de sanidad del centro penitenciario en que se encontraba recluido y durante la atención médica inicial que se le brindó en el Hospital Federico Lleras Acosta, llevó a los galenos que lo atendieron a la conclusión inicial de que el señor José Adriano Ospina Oviedo presentaba un tumor maligno en la región toracolumbar.
Finalmente frente al punto de la desnutrición que sufría el señor José Adriano Ospina Oviedo para la época de los hechos, si bien el testigo experto explicó que en caso de tener un paciente desnutrido que entra en contacto con cualquier germen, este tiene una probabilidad muy alta de tener una infección y de tener un desenlace adverso, debido a que su organismo no tiene con qué defenderse, por cuanto lo más importante para poder defenderse de las infecciones es estar bien nutrido, esto es, tener defensas, en el caso sub examine se conjugaron en el paciente una desnutrición proteico calórica, presentando 2.1 de albúmina en sangre por debajo del límite normal que es de 2.8, y unas proteínas totales de 6.5 que lo ubican en el límite inferior de éstas, aunado a que del cultivo de líquido pleural que se le realizó al paciente, se encontró un microorganismo gramnegativo multirresistente, factores estos que llevaron a la necrosis que afectó el lóbulo inferior del pulmón derecho de José Adriano Ospina Oviedo, siendo necesaria la lobectomía con el fin de evitar que dicha necrosis se extendiera a otros lóbulos del pulmón. Además, el testigo explicó si bien a José Adriano Ospina Oviedo se le identificó una desnutrición proteica, no se conoce la causa de dicha desnutrición, esto es, si tiene origen en inanición, falta de suplemento, no querer comer, etc, aunado a que la parte demandante no demostró y ni siquiera refirió cuál era la causa de la desnutrición que padecía el señor José Adriano Ospina Oviedo, y por tanto no se podría endilgar está a un indebido suministro de alimentos por parte de la autoridad penitenciaria o sus prestadores del servicio de alimentación, luego entonces, no puede imputársele jurídica o fácticamente dicha patología padecida por el accionante.
Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, realizado el análisis de responsabilidad a las entidades demandadas con base en las pruebas practicadas, para esta instancia judicial no fue demostrada la falla médica frente a la atención hospitalaria brindada, puesto que dada la sintomatología inicial que desarrolló el señor José Adriano Ospina Oviedo, no se presentó un error diagnóstico por parte de los médicos de la Unidad Temporal U.B.A. que prestaban el servicio de sanidad al interior del complejo penitenciario y carcelario COIBA, el cual fue contratado por Caprecom en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado –PAR CAPRECOM Liquidado, toda vez que luego se pudo determinar que el referido interno presentó una neumonía atípica de sintomatología bizarra que llevó a los médicos del centro de reclusión, así como a los médicos del Hospital Federico Lleras Acosta, a la conclusión de que trataba de tumor maligno en la región toracolumbar derecha, que luego fue descartada a partir de los procedimientos y exámenes realizados al paciente durante su hospitalización. Por el contrario, al señor José Adriano Ospina Oviedo se le brindó un adecuado servicio de salud, a tal punto que, una vez identificada la neumonía atípica que evolucionó a una sepsis de origen pulmonar, se le suministró sin demora todo el tratamiento que requirió para atender dicha patología, así como las múltiples intervenciones quirúrgicas a que debió ser sometido incluida la lobectomía segmentaria” IV.
LA APELACIÓN8 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en virtud de los cuales solicita se revoque la decisión de instancia. Manifiesta que reitera en su totalidad todos los conceptos expresados en la demanda en lo concerniente al acápite 3 – fundamentos que estructuran la responsabilidad administrativa del Estado y prosperidad de las pretensiones, en ese orden ideas indicó que, los daños irrogados no devienen de las atenciones médicas posteriores que recibiera el señor José Adriano Ospina Oviedo en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a partir del 11 de junio de 2015, sino precisamente en las atenciones médicas anteriores que recibiera en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, ya que considera que las valoraciones médicas efectuadas allí fueron omisivas y adolecieron de la diligencia, de las buenas prácticas de la Lex artis, ya que no siempre la prestación del servicio de salud garantiza buena atención, diagnóstico y valoración médica que prevenga, contrarreste y evite afectaciones de salud por un mal diagnóstico, una inadecuada valoración médica y consecuente ejecución de un tratamiento médico basado en prescripción de medicamentos o en la realización de exámenes, procedimientos y demás que sean necesarios para detener una patología, suprimirla o menguarla con paliativos y/o manejo de dolor, a efectos de hacer menos gravosa la condición médica y de salud de una persona en sí. Por lo que arguye que, si se hubiere brindado y garantizado de forma adecuada, 8Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem C8. 2017-00221 RECURSO DE APELACIÓN.pdf, Folios 02-29 - expediente digital SAMAI.
Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia óptima, diligente y oportuna prestación de servicios de salud, en lo ateniente a la correcta valoración y diagnóstico de enfermedad o que si se le hubiere efectuado y ordenado la realización de exámenes médicos, de imágenes y demás, con el objeto de entrar a desvirtuar o descartar patologías en atención a la sintomatología presentada por el interno-paciente, no se hubiera incurrido en los diferentes tratamientos y consecuencias de salud que vivencio Ospina Oviedo a partir del 11 de junio de 2015, y sus secuelas.
Es decir, que de haberse hecho lo correcto en su momento se hubiere entrado a determinar y tratar la enfermedad a tiempo, y que de acuerdo a las observaciones realizadas por el médico tratante en anotaciones médicas y de enfermería dejaron constancia del alto riego de muerte que el interno llegó a presentar. Establece que el despacho de primera instancia desconoce esos eventos anteriores que conllevaron a la hospitalización del interno-paciente y que centró sus argumentos y consideraciones en las atenciones dispensadas en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., en donde se sostiene que en efecto allí no hubo tal prestación tardía de servicios de salud, y que a su vez indicó que en el centro carcelario este fue idóneo y que por ello no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual el apoderado judicial establece e itera que al verificar las historias clínicas aportadas se pudo constatar la prestación del servicio de salud brindad al señor José Adriano Ospina Oviedo, en donde se evidencia las múltiples consultas con medicina general en la Unión Temporal UBA-INPEC desde febrero hasta junio de 2015 con sintomatología consistente en fiebre y dolor lumbar.
Bajo ese hilo, determinó la vocera judicial que, los efectos finales de la patología se hubieran podido evitar en los términos en que fueron tratados en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., si se hubiera realizado una adecuada valoración, atención y diagnóstico médico al interno, es decir, que de haberse ordenado a tiempo exámenes generales y avanzados con la finalidad de descartar cualquier anomalía y/o eventualidad de salud por parte de los médicos del área de sanidad del Complejo Carcelario, el diagnóstico no habría revestido la gravedad que conllevó al que al interno Ospina Oviedo se le practicara los procedimiento quirúrgico que finalmente se le realizaron.
Adicionalmente indicó que, la operadora judicial desconoció las conclusiones y observaciones rendidas por el perito el médico Norbey Darío Ibáñez Robayo, quien fue contundente en señalar que del estudio de las historias clínicas correspondientes al demandante, se evidencia la falencia, observaciones mismas que fueren consignadas por el personal de salud de la Unión Temporal UBA – INPEC, máxime cuando se pudo identificar una serie de posible riesgos en la prestación del servicio de salud brindada al paciente-recluso.
Bajo el mismo hilo, destaca que el señor José Adriano Ospina Oviedo, solo empezó a recibir tratamiento especializado pasados cinco meses después de haber presentado una clara sintomatología, y que de haberse atendido y diagnosticado se hubiera prevenido el mesotelioma, el proceso neoplásico del pulmón, la necrosis de pulmón, y la extracción de parte de éste órgano, pues la sintomatología y patología (dolor en hemotórax derecho tipo punzante de 5 meses de evolución y presencia de masa de 2 meses de evolución, dolorosa a la palpación) presentada, obligaron su remisión y hospitalización desde el 11 de junio y hasta el 2 de septiembre de 2015; así como, la realización y sometimiento a las diferentes intervenciones quirúrgicas, a los tratamiento invasivos y dolorosos, todos estos eventos y circunstancias médicas y de salud vividas se debieron a la Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia progresión del proceso infeccioso, a la mora en el inicio del tratamiento antimicrobiano, así como a la falta de orden en la realización de los estudios especializados que se requería para controlar el referido proceso infeccioso.
Establece que, no se tuvo en cuenta que médico tratante especialista en cirugía tórax - Dr. Camilo Ernesto Díaz Rivera destacó que, dada la sintomatología del paciente puedo haber una falla en el diagnóstico inicial, como quiera que este acudió con presencia de una masa toracolumbar, que según la historia clínica podría sugerir que se trataba de un proceso neoplásico, a tal punto que los médico que intervinieron describieron que era probable que se tratara de un tumor maligno; aunado a que explicó que, los pacientes que tienen una inmunidad deteriorara o limitada pueden hacer cuadros atípicos de sus enfermedades y la cronicidad del caso en estudio de 5 meses, esto es, la lentitud en la evolución de los síntomas que les haya hecho pensar que se trataba de un proceso canceroso en lugar de un proceso infeccioso, precisando que muchas veces es difícil determinar cuál puede ser la etiología o causa de la sintomatología, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la operadora judicial de instancia y, que esta posición o punto de vista concuerda y coincide con la versión rendida por el médico perito Norbey Darío Ibáñez Robayo, situación que en efecto deviene en la configuración de la falla en el servicio e inadecuada e inoportuna prestación de los servicios de salud por parte del área de sanidad del centro carcelario que conllevaron a la afectación, mengua, y desmejora de la salud del señor Ospina Oviedo.
En este contexto, hace un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la responsabilidad del Estado, el título de imputación subjetiva – falla del servicio, los presupuesto para su declaratoria, los daños derivados de la actividad médica, del sistema se seguridad social en salud, y en concreto de las población privada de la libertad; iterando que, la falla del servicio en el establecimiento carcelario del caso sub examine, se dio por prestación tardía y omisión de los servicios de salud, ya que si bien el interno presentaba una patología o enfermedad que había sido tratada en distintas ocasiones, lo cierto era que estas no fueron tratadas a cabalidad, y que si bien no es dable exigir un resultado satisfactorio en la mejoría completa del recuso, si se debe dar un seguimiento constante del estado de salud, y la utilización de mecanismos alternativos para preservar la integridad física.
Luego arguye que, en el caso en concreto se presenta y configura la pérdida de la oportunidad o chance consistente en el daño generado por la mala praxis médica, y que esto, se “constituye en una zona gris o limítrofe entre los incierto y lo cierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquel; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades”, pues, en ningún momento se obtuvo valoración idónea por parte del médico tratante del área de sanidad a través de exámenes que permitieran establecer con claridad y precisión la patología que padecía el interno Ospina Oviedo cuando este empezó a asistir al área de sanidad desde el mes de febrero de 2015, y que la sintomatología padecida daba lugar a la remisión de éste a especialista.
Entonces refiere que la falla en el servicio se configura en el hecho en que pese a recibir la asistencia médica en el centro carcelario como una unidad intermedia, no se concretaba de forma adecuada, eficiente, regular, reiterada, oportuna de Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia atención medica básica, pues allí recibió paliativos que ya con el tiempo dejaron de hacer efecto y permitían que el dolor persistiera y se hiciera resistente a los mismos.
Finalmente, hace alusión al régimen probatorio y valoración de la prueba en los casos de responsabilidad médica, de conformidad con lo dispuesto en el C.G.P., aplicable remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, precisando que, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica, implica que el análisis no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
Bajo tal derrotero destacó como pruebas relevantes y con las que a su juicio de acreditar la tardía, inoportuna e ineficaz prestación del servicio de salud al interior del área de sanidad del centro carcelario de Ibagué, las siguientes: i) Copia Historia clínica – Examen de ingreso correspondiente a José Adriano Ospina Oviedo, realizada por el INPEC; ii) Copia Historia clínica – Evolución Médica de José Adriano Ospina Oviedo del 3 de febrero al 10 de junio de 2015, realizada por Unión Temporal UBA INPEC; iii) Copia del “Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes”; iv) Copia de Dictamen Médico Forense de estado de Salud No. DSTLM-DRSUR- 10133-2015 fechado el 16 de septiembre de 2015;
Copia de Informe técnico pericial fechado el 19 de noviembre de 2019; vi) Copia de Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor José Adriano Ospina Oviedo, fechado el 31 de julio de 2020. Con todo solicita que se revoque el fallo recurrido, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones demandatorias.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante el proveído fechado el 03 de mayo de 2022 (6_AUTOADMITERECURSOAPELACION. PDF – expediente digital – Tribunal); ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado y la parte demandada guardaron silencio.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el 27 de mayo de 2022 el expediente ingresó9 al despacho para sentencia, luego, así las cosas, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal 9 Ver archivo 010 ALDESPACHOPARASENTENCIA - expediente digital del tribunal – plataforma SAMAI.
Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201810, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.3.
Problema jurídico Consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, conforme a la cual negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y Caprecom en Liquidación hoy PAR Caprecom Liquidado son solidaria, administrativa y extra patrimoniales, por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico, por una tardía e inoportuna prestación del servicio de salud al interno José Adriano Ospina Oviedo en ocasión a la patología diagnosticada el 11 de julio de 2015, y que le generó deterioro y perjuicios a su estado de salud. 6.4.
Análisis sustancial: Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y Caprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidado, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resaltos de la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”11.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad médica con relación al régimen de la falla probada aplicable si fuere, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.4.1.
Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia la historia clínica-examen ingreso internos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Subdirección de Tratamiento y Desarrollo División Salud, correspondiente al señor José Adriano Ospina Oviedo.
(Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR - Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folios 44-45 - expediente digital-SAMAI) • Copia Historia clínica – Evolución Médica de Unión Temporal Uba INPEC de José Adriano Ospina Oviedo desde el 3 de febrero al 11 de junio de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Con las siguientes atenciones.
(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folios 48-53-55 - expediente digital-SAMAI) • Unión Temporal Uba INPEC - fecha 03 de febrero de 2015 – – nombre y apellidos - José Adriano Ospina Oviedo, Nota Medica: “Presenta 1 semana evolución fiebre no cuantificada, poliartralgia, malestar general y náuseas, no otros síntomas, antecedente asma, niega otros.
Peso 45 Kg. FC 70X FR 16X No alteraciones físicas. Plan: AINE (medicamentos antinflamatorios no esteroides). Paraclínicos CH y PO, control con reportes. (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 48- expediente digital- SAMAI). • Unión Temporal Uba INPEC - fecha 09 de febrero de 2015 – nombre y apellidos - José Adriano Ospina Oviedo, Nota Medica: “paciente reconsultante (No entregaron ordenes anterior consulta) c.c. de 15 días de fiebre no cuantificada asociado a lumbalgia derecha y orina colúrica, no otros síntomas.
AL EF peso 45Kg, (ilegible) FC 70 X FR 16X TA 110/60. Dolor palpación flanco abdomen derecho, percusión renal derecha positiva, ¿Diagnostico IVU? Plan quinolona cada 12 horas, aine, paraclínicos.” (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 49- expediente digital-SAMAI). • Unión Temporal Uba INPEC de fecha 29 de marzo de 2015, – nombre y apellidos - José Adriano Ospina Oviedo, Nota Medica: “Presenta dolor a nivel de la región de hemitórax derecho irradiado a la región escapular de varios días de evolución. (ilegible) negativos AI EF FC 125, FR 18 (ilegible) Buen estado general, afebril, hidratado DR: Normal (ilegible) hidratado I DX (1) dolor toráxico leve, (2) osteocondritis Plan: Ibuprofeno, diclofenaco, ampolla IM.” (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 51- expediente digital-SAMAI). • Unión Temporal Uba INPEC - fecha 10 junio de 2015, – nombre y apellidos - José Adriano Ospina Oviedo, Nota Medica: “Dolor en la espalda, hace 5 meses, disnea, tratado acetaminofén, patológicos niega, alérgicos niega, EF- Peso 50 TA 120/80(ilegible) (iligible) masa dolorosa (ilegible) tórax DX masa tórax SS Rx de Tórax, reja costal, BK+VIH.
(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 52- expediente digital-SAMAI). • Unión Temporal Uba INPEC de fecha 11 de junio de 2015, – nombre y apellidos - José Adriano Ospina Oviedo, Registro: “Medicina General, paciente que refiere cuadro clínico de 4 meses aproximadamente de evolución consistente en dolor a nivel de hemitórax derecho tipo punzada de intensidad 6/10, de predominio en región dorsal derecha.
Manifiesta que desde hace 2 meses se asocia con la presencia de “masa”, la cual es variable en tamaño, en ocasiones aumenta de dimensión, dolorosa a la palpación, ligeramente móvil, asociado a disnea leve durante la marcha, no fiebre, no otros síntomas. Paciente niega traumas previos. Refiere tos seca no productiva. Antecedente: Pat. Asma bronquial, sin manejo actual.
Qx: laparotomía exploratoria x HPACP en epigastrio hace 10 años. T/A: Fumador activo de marihuana c/día. Refiere exposición crónica al humo de leña (trabajaba haciendo arepas de choclo). Niega alergias. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia RxS: Refiere pérdida de peso en el último año, pesaba 50 Kg hace un año. Examen Físico: Paciente en regular estado general.
Peso 43 Kg. Con dificultad respiratoria leve, tirajes en el momento. TA: 130/80 minuto FC: 115 Ipm FR 21 rpm. Afebril, mucosa oral húmeda, palidez mucocutánea generalizada, (ilegible) con facie caquéctica, hipoventilación en base pulmonar derecha con roncus ocasionales y algunas sibilancias, presenta masa palpable en base pulmonar derecha (a nivel dorsal T10-T12) dolorosa a la palpación, blanda, levemente móvil.
Abdomen presenta hepatomegalia 4 cm PDRC derecho. RB (+), no irritación peritoneal, (ilegible). Remiten para valoración y manejo por cirugía general. (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 55- expediente digital-SAMAI). • Copia del “Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes”, de José Adriano Ospina Oviedo adiado el 11 de junio de 2015, conforme al cual se advierte que se solicitó la remisión para cirugía general, registrando “Paciente con masa en tórax derecho, en el momento con TA:130/80, FC: 115 LPM, FR: 22 RPM, con pérdida de peso en el último año, con palidez mucocutánea, mareado con hepatomegalia, SS/val y manejo x Cr- General.” (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 54-56-57- expediente digital- SAMAI). • Copia de Historia clínica de José Adriano Ospina Oviedo, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y conforme a la cual se advierte la atención en ese centro asistencial desde el 11 de junio de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2015; siendo del caso destacar lo siguiente: (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 58-197- expediente digital-SAMAI) • “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL “Me duele la costilla.” Paciente de 32 años traído por el Inpec del centro penitenciario Picaleña por un cuadro clínico de 5 meses de evolución consistente en dolor en región lumbar, asociado a la aparición de masa (ilegible) dolorosa, se ha medicado con acetaminofén 500 mg cada 8 rrs.
(ilegible) mejoría de la sintomatología. /antecedentes: Asma patológico, quirúrgico (ilegible) por arma cortopunzante hospitalarios: por Qxr. Alérgicos: Ninguno farmacológicos, ibuprofeno (ilegible) Fiebre no cuantificada (ilegible) pérdida de peso. Examen físico: FC 80 FR: 16 TC: 36-8 TA: (ilegible) Peso: 46 Paciente consciente hidratado afebril con signos vitales estables Cabeza: Normocefela, ojos pupilas (ilegible) acomodación. Cuello: No masas, no ganglios, no adenopatía Tórax: simétrico (ilegible) ruidos respiratorios sin soplos o agregados, Ruidos respiratorios: (ilegible) ajustables en todos los campos pulmonares.
Abdomen: blando depresible no doloroso a la palpación superenal o profunda: columna: Masa (ilegible) en región (ilegible) no móvil, dolorosa (ilegible) Genital: No le explora Extremidades: (ilegible) llenado capilar distal la 2 seg. Neurológico: sin déficit motor o sensitivo (ilegible) Análisis: Paciente con factor de riesgo para enfermedad de transmisión sexual por lo que se solicita realizar cuadro hemático;
RX de tórax, y tac de tórax. Masa localizada en tronco a estudio Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Conducta: interconsulta con cirugía, líquidos, analgesia, cuadro hemático – Elisa PT- PTT, TAC de tórax – RX de tórax.” (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 57- expediente digital-SAMAI). • Evolución médica del Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 11 de junio de 2015, de la cual se constata lo siguiente: “Paciente de 32 años de edad, con diagnostico de 1. “Masa lumbar a estudios” Subjetivo “me sigue el dolor” Objetivo: Paciente consciente hidratado afebril con signos vitales de TA: A 15 (ilegible) FC: 29 FR:20 Sat. 93% que al examen físico presenta.
Cabeza (ilegible) Abdomen: Blando depresible (ilegible) no signos de irritación (ilegible). Análisis: paciente de 34 años de edad con masa moderada en torso lumbar asociada a fiebre y síntomas constitucional a la (ilegible) y cuadro hemático con VIH para poder definir plan a seguir se espera respuesta de remisión. • 12 de junio de 2015 “EVOLUCIÓN NOCHE CIRUGÍA GENERAL, paciente de 34 años de edad con diagnósticos de 1 masa lumbar a estudio.
S/ “pase mala noche, me sigue el dolor” O/ Paciente conciente (sic) hidratado afebril en buenas condiciones generales con su de TA: 110/80 FC: 78 FR 16 SAT02 94% al examen físico cabeza pupilas (ilegible), normo reactivas a la luz y (ilegible) mucosa (ilegible) húmeda. Cuello no masas, no (ilegible), cuadro pulmonar normal abdomen blando depresible, no doloroso, no presenta signos de irritación peritoneal, (ilegible) masa indurada a la palpación en región derecha, extremidades eutróficas, no (ilegible) pulsos presentes, neurológico sin déficit aparente, análisis: paciente con diagnósticos anotados, hemo-dinámicamente estable, sin signos de sirs, se recibe reporte de cuadro hemático: Leucos 10.000.
Neutrófilos 75% linfocitos 18% HTO 29% HB: 9,2, PTT: 36.9, PT: 18.1, INR: 1.38, función renal: normal, pendiente reporte. Rx tórax y ecografía de tejidos blandos y remisión en trámite se explica a paciente conducta refiere entender y aceptar. Masa de 3 cm de diámetro blanda poco móvil sobre cara lateral de ileal costal derecho Dolor a la palpación. Dx: Lipoma vs masa costal Paciente ecografía para definir diagnóstico Mucosas húmedas, cuello móvil (ilegible) torax expansible (ilegible),paciente en buenas condiciones generales (ilegible), se reporta resultados de ecografía de tejidos blandos que incorpora imagen de masa salida de 47x47x 16 (ilegible), la cual no afecta las estructuras oseas, paraclínicos cuadro hemático con (ilegible), plaquetas (ilegible),tiempos de coagulación normal, función renal normal y glicemia normal.
(…) • 13 de junio de 2015: “Evolución cirugía general Paciente masculino de 34 años de edad con diagnóstico de 1 masa lumbar a estudio. S/ paciente refiere sentir leve mejora de la sintomatología, niega nauseas, (ilegible), picos febriles (ilegible) paciente conciente (sic) alerta, hidratado, afebril en buenas condiciones generales con signos vitales de TA: 112/75 FC: 90 FR: 20 (ilegible) pulmonar normal, abdomen blando depresible no doloroso no signos de irritación peritoneal, columna: masa (ilegible) dolorosa a la palpación de Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia aproximadamente 3cm de (ilegible) blanda.
(ilegible) sobre cara (ilegible) dorsal derecha extremidades (ilegible) neurológico sin déficit. Al paciente masculino con diagnostico anotados en el momento hemodinamicamente estable con adecuada modulación del dolor sin (ilegible), reporte de ecografía reporta ser necesarios (ilegible) región lumbar, derecha para definir biopsia a descartar (sic) proceso (ilegible), tiene pendiente tomar de tac, para completar estudio de masa y pendiente hospitalizar. 13-06-15: Evolución Cx General Paciente masculino de 34 años con 1 masa lumbar a estudio S/ paciente refiere sentir mucho dolor en región lumbar derecho tolera la via (sic) oral, (ilegible), sin nauseas.
PA: FC: FR: Buenas condiciones generales, afebril, hidratado, (ilegible), mucosas húmedas, (ilegible), abdomen blando, no doloroso, sin megalias, no extremidades (ilegible) distales presentes, neurológico sin déficit sensitivo (ilegible) al paciente estable (ilegible) sin dificultad respiratoria, en espera de reporte de TAC de masa lumbar derecha (ilegible) complementarios estudios (ilegible). ➢ 14 de junio de 2015.
“Evolución Cirugía general Paciente de 34 años con diagnóstico de: 1 masa lumbar a estudio S/ Paciente refiere dolor en Región lumbar derecha, Tolera vía oral, no ha presentado episodios eméticos, Diuresis (+), reposiciones (-). O/ paciente conciente (sic) hidratado afebril en buenas condiciones generales con SV de TA: 110/80 FC 81 FR 16 T 36.4.
Cabeza mucosa oral humeda (sic), cuello móvil, no masas, no (ilegible). Cardiopulmonar: normal sin agregados, abdomen blando depresible no doloroso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, columna: masa indurada dolorosa a la palpación, mide aproximadamente 3cm de diámetro ubicada en cara lateral dorsal derecha, extremidades eutróficas, no edemas, examen neurológico sin alteración aparente.
Análisis: paciente con diagnósticos (ilegible) estable, sin sirs, pendiente reporte de (ilegible), Rx de Tórax y hospitalizar. Rx de Tórax: Opacidad en (ilegible) derecho. TAC: Masa quística que se continua han (ilegible) el tórax, posiblemente negativo Cital SS TAC de tórax. Continua cx general. (…) ➢ 07 de agosto de 2015: “Condiciones generales: regulares condiciones generales, signos vitales: ta 98/66 mmhg, fc 98xmin fr. 18xmin t 35.90 c Estado hemodinámico: estable hemo dinámicamente, no requiere soporte vasopresor Estado ventilatorio: respirando aire ambiente con spo2 94% sin dificultad respiratoria, rsrs murmullo vesicular presente, disminuido en campos derechos.
Gasimetria, índices de no indicado Oxl y estado acido base: Radiografía de tórax: sin cambios Estado abdominal/ tolerando vía oral, abdomen blando depresible, no doloroso, sin masas ni megalias. Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Nutricional: Genitourunario/ gasto urinario 2.3cc/kg/h balance + 630 acumulado 4759+ Hidroelectrolítico: Estado hematológico: drenaje por traqueostomía serosaguinolenta, anemia moderada normocítica hipocrómica Estado infeccioso empiema derecho en manejo antibiótico, sin criterios de sepsis Estado neurológico: alerta orientado, pupilas iguales, sin alteración motora ni sensitiva Estado metabólico: no alteración metabólica Extremidades: móviles eutróficas, neurovascular distal conservado Paraclínicas ch: leucos 10 neutros 61.7 linfos 31.3 hb 8.1 hct 25. potasio 4.2 sodio 137 pcr 101 creatinina 0.52 bun 10.2 Otros hallazgos: drenaje tubo anterior 300cc en 24 horas total 1500 tubo posterior: 200 cc en 24 horas total 950cc Análisis y conducta: revista dr jimenez dr barrero Paciente masculino de 31 años con diagnósticos: Insuficiencia respiratoria aguda resuelta 1.
Pop toracotomía decorticación, lobectomía, neumorragia y frenorrafia 3. Empiema derecho en tratamiento Paciente en regular estado general, no requiere soporte vasopresor ni ventilatorio, hemodinamicamente, respirando aire ambiente, adecuada saturación de oxígeno, tolerando vía oral, adecuado gasto urinario, presenta secreción por tubos de 300 cc. ant. y 200cc post en 24 horas, serosaguinolenta, neurológicamente sin alteraciones, no alteración metabólica ni hidroelectrolítica, adecuada función renal persistente con anemia normocítica hipocrómica presenta evolución clínica estable de su cuadro pulmonar, sin signos de sepsis, tiene traslado a piso vigente, traslado a piso vigente.
Continuar manejo por medicina interna y cirugía de tórax Succión de toracotomía Continuo manejo antibiótico 960 insuficiencia respiratoria. (…)” ➢ 30 de agostos de 2015: “PACIENTE EN POP DESCRITOS ESTABLE SIN SIRS TOLERANDO LA VIA ORAL CON SISTEMA VAC A SUCCIÓN A PARED QUIEN SE ENCUENTRA CON REQUERIMIENTOS DE MANEJO ANALGESICO CONTINUA MANEJO INTRAHOSPITALARIO MADURACIÓN DE LA TORACOTOMIA PARA DEFINIR ALTA.” ➢ 31 de agosto de 2015: “LO CUAL SE CONSIDERA ESPACIO PLEURAL NO RESUELTO Y SE LLEVA NUEVAMENTE A CIRUGIA PARA REALIZAR TORACOSTOMIA ABIERTA CON RESECION DE COSTILLA ACUALMENTE EL PACIENTE PRESENTA TORACOSTOMIA ABIERTA QUE REQUIERE IRRIGACION DEL ESPACIO PLEURAL Y CURACIONES INTERDIARIAS POR CLINICA DE HERIDAS SE SOLICITA CONCEPTO POR PARTE DEL INPEC PARA DEFINIR SI ESTAN EN CONDICIONES TECNICAS PARA PODER Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia CONTINUAR CON EL MANEJO DEL PACIENTE SEGÚN RESPUESTA SE DEFINIRA EGRESO HOSPITALARIO.” ➢ 1 de septiembre de 2015: “PACIENTE MASCULINO DE 32 AÑOS CON DIAGNOSTICO DE POP DIA TORACOSTOMIA ABIERTA CON RESECCION COSTAL POR ESPACIO PLEUAL REFIERE SENTIRSE BIEN DOLOR CONTROLADO EN SITIO QUIRURGICO TOLERA VIA ORAL AL EXAMEN FISICO SIGNOS VILTALES ESTABLES TOCOSTOMIA PERMEABLE NO DIFICULTAD RESPIRATORIA NO PICOS FEBRILES CONTINUA PLAN DE MADURACION PARA TOCOSTOMIA PENDIENTE DEFINIR POR PARTE DE DISPENSARIO MEDICO DEL INPPEC SI ES POSIBLE CONTINUAR MANEJO EN SITIO DE RECLUSION PARA CURACIONES Y EVITAR SOBREINFECICON SE RECIBE REPORTE DE PATOLOGIA DE FRAGMENTO DE COSTILLA QUE MUESTRA CAMBIOS REACTIVOS, CELULARIDAD DEL 80% PRESENCIA DE CELULAS PLASMATICAS POSIBLEMENTE REACTIVAS.” ➢ 2 de septiembre de 2015: “PACIENTE HOMODINAMICAMENTE ESTABLE AFEBRIL TOLERA LA VIA ORAL HERIDA QUIRURGICA SIN SIGNOS DE INFECCION NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA NO SIRS SE DECIDE EGRESO CONTROL POR CONSULTA EXTERNA TIENE PLAN DE MANEJO POR PARTE DEL MEDICO DEL INPEC EN ESA INSTITUCION SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENTACIONES.” (…)” • Copia de epicrisis, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sede la Francia, correspondiente al señor José Adriano Ospina Oviedo, que registra como fecha de ingreso el 11 de junio de 2016, diagnóstico de ingreso – sepsis de origen pulmonar, paquipleuritis, pop decorticación pulmonar + lebectomia + neumorrafia y frenorrafia + toracotomía a succión, desnutrición proteinco calórica; fecha de egreso - 02 de septiembre de 2015.
(Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem CD contenido folio 167 PDF JOSE ADRIANO OSPINA 1.pdf, folio 5-7 expediente digital- SAMAI). • Copia de Resultados de estudio de Rayos X de tórax y TAC de tórax contrastado realizados en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a José Adriano Ospina Oviedo del Hospital, los días 31 de julio y 2, 3, 5, 7, 11 y 17 de agosto de 2015.
(Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 239-245- expediente digital- SAMAI). • Copia de Dictamen Médico Forense de estado de Salud No. DSTLM- DRSUR- 10133-2015 fechado el 16 de septiembre de 2015, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima a José Adriano Ospina Oviedo del Hospital, cuyo objeto y/o motivo de la peritación no era otra que determinar si el sentenciado se encontraba en estado de enfermedad que le impidiera cumplir con su pena, y en donde que concluyó que “no se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible en la vida en reclusión formal.” (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folio 246-248- expediente digital- SAMAI) • Copia de exámenes de laboratorio clínico de CEIMLAB de fecha 10 de noviembre de 2015, y en los resultados determinan VIH anticuerpos 1 y 2 Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia negativo, parcial de orina, leucocitos 3xc, pilocitos 0 xc, hematies eumorfos 6xc, dismorfos 0xc, células epiteliales 2 xc, células renales oxc, bacterias +.
(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, folios 46-47 - expediente digital- SAMAI) • Copia de Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 del 23 de diciembre de 2015 suscrito por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, ÍtemA2.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf.pdf, folio 38-52- expediente digital- SAMAI). • Copia de Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A2.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, folio 14-37- expediente digital-SAMAI) • Copia de Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-67672 del del 24 de enero de 2017 suscrito por Caprecom EICE en Liquidación y la fiduciaria La Previsora S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, y Otro Sí No, 1, 2, 3 y 4 por los cuales se modifica y prorroga el referido contrato de fiducia mercantil.
(Anexo Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem CONTENIDO CD FOLIO 249.rar- CFM 3-1-67672 PAR CAPRECOM LIQUIDADO.pdf, folios 1-40, del expediente digital-SAMAI) • Cartilla Biográfica, oficios y formatos de remisiones judiciales, tarjeta decadactilar, certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza, e Historial carcelario del interno José Adriano Ospina Oviedo, con los cuales se constata la identificación e individualización, así como, constatar la existencia de sentencias de condena en su contra y lugares de reclusión en los que ha estado privado de libertad, y que dan cuenta de su privación de la libertad y las autoridades judiciales que la dispusieron, traslados a prisión domiciliaria y orden de libertad por pena cumplida, y en términos generales, sobre cómo se desarrolló su reclusión en el establecimiento carcelario COIBA.
(Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, folio 89-92- expediente digital-SAMAI). • Copia de estudio técnico historia clínica fechado el 19 de noviembre de 2019, realizado por el Médico auxiliar de la Justicia Norbey Darío Ibáñez Robayo a la historia clínica del señor José Adriano Ospina Oviedo, el cual fue sustentado en la audiencia de pruebas adelantada el 21 de octubre de 2020.
(Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem A4. CUADERNO PRUEBA PERICIAL, folios 6-18, del expediente digital- SAMAI.) • Copia de Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor José Adriano Ospina Oviedo, fechado el 31 de julio de 2020, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 6,23%, sin fecha de estructuración. Sustentado en la audiencia de pruebas adelantada el 21 de octubre de 2020 por la Médica ponente Luisa Fernanda Pardo Restrepo (Anexo1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR.rar, Ítem CUADERNO DICTAMEN PERICIAL- A1.2. 2017-00221 JOSE ADRIANO OSPINA OVIEDO (1), folios 1-13, del expediente digital-SAMAI).
Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Testimoniales: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 26 de febrero de 2019, se decretó el testimonio del señor Camilo E. Díaz Rivera, que fuere solicitado por la parte demandante.
(Folio 185 del DOC. PDF A2. CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado.) Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto se adelantó el testimonio del señor Camilo Ernesto Díaz Rivera, (min. 52:24:07 a 01:44:53), y se practicó la sustentación del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima por parte de la médica Luisa Fernanda Pardo Restrepo (min. 18:39:00 a 44:12:00), al igual se dio la sustentación pericial médico legal por parte de Norbey Darío Ibáñez Robayo (min 1:46:35 del archivo denominado B3. 2017 00221 A.Pruebas.-R.D. (CA) al minuto 17:41 del archivo denominado B4. 2017- 00221 A.Pruebas.-R.D. (CA).
PERICIAL JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA Sustentación: Perito - Luisa Fernanda Pardo Restrepo (minuto 18:39 al minuto 44:12) Luego de indicar los generales de Ley y el juramento de rigor, la jue solicitó a la perito que estableciera las conclusiones del dictamen, quien señaló: “Este dictamen lo revisamos en audiencia privada realizada de manera virtual 31 de julio del 2020, inicialmente pues habíamos decretado el caso se recibió desde marzo en el despacho pero pues obviamente por temas de la pandemia del 24 de marzo que inició pues la cuarentena se fue prorrogando, la cita estaba programada para valoración para el 30 de marzo pero pues obviamente no se no se pudo hacer y quedó asignada nuevamente el 22 de abril pero pues por la recesión de la cuarentena no se realizó, empezamos ya con permiso de Ministerio de salud a realizar tele consulta a mediados de Julio, entonces el señor José Adriano se citó para cita tanto de terapia ocupacional como medicina laboral por tele consulta por la plataforma Skype para el 28 de julio del 2020, pero pues la doctora Sandra la apoderada nos informa que no era posible hacer la conexión en ese momento por el señor se encontraba detenido, entonces se toma la decisión de realizar la calificación con la documentación aportado en el expediente que constaba de 215 folios fueron lo que no aportaron, al revisar la historia clínica al revisar la historia clínica encontramos múltiples consultas del señor del señor José Adriano que es un paciente de 37 años soltero escolaridad bachiller se encuentra recluido en la penitenciaría Picaleña Coiba patio 9, al verificar las historias clínicas aportada, se evidencian múltiples consultas a médico general en la unión temporal UBA INPEC desde febrero del 2015 con sintomatología bizarra consistente en fiebre y dolor recibiendo manejo antibiótico para el diagnóstico de infección vías urinarias, en marzo nuevamente reconsulta por dolor en hemitórax derecho, se maneja como osteocondritis manejo analgésico antiinflamatorio, el 10 de junio reconsulta por dolor de espalda desde 5 meses evolución disnea tratado con acetaminofén, al examen palman masa dolorosa en tórax por lo cual solicitan radiografía de tórax y reja costal baciloscopia y prueba de VIH, el 11 de junio del 2015 deciden trasladar al hospital Federico Lleras Acosta, donde ingresa por cuadro clínico de 5 meses de evolución consistente en dolor toracolumbar derecho se descartó proceso neoplásico, se evidencio una colección pleural, se ordenó paso de tubo tórax, se drenaron 2000 CC de pus, se consideró un empiema pero por sus no mejoría se decidió realizar decorticación por toracoscopia en hospitalización persistía con drenajes altos y purulentos por toracotomía por lo que es llevado nuevamente a decorticación con hallazgos de empiema pleural con colapso casi completo del pulmón derecho, con severo engrosamiento de pleura visceral, la cual lo atrapa, necrosis del cemento posterior del hongo inferior, laceración del diafragma sin poder determinar la presencia de fisura hepática, requirió manejo intensivos se logra modulares respuesta Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia inflamatorio y se traslada a piso el 7 de agosto del 2015, o sea estuvo casi dos meses en proceso de infeccioso, para continuar manejo con toracotomía, succión por cirugía de tórax, analgesia, manejo antibiótico control signos vitales, terapia respiratoria, requirió una toracotomía abierta para recepción costal y tallado o colgado o con una evolución favorable, fue dado de alta del hospital el 2 de septiembre; adicionalmente, en junio del 2018 se encuentra un diagnóstico por laboratorio clínico de VIH 1 y 2 positivo y que entra al programa de CPI para el manejo del mismo para establecer la disminución de capacidad laboral de José Adriano como consecuencia de la patología que le fuera diagnosticada el 11 de junio del 2015 que es la solicitud del Juzgado, es necesario contar con pruebas objetivas de función respiratoria como factor principal, entonces eso sería una espirometría que nos da la capacidad vital forzada y la velocidad máxima de oxígeno la exploración de la función pulmonar es la base para la valoración objetiva del estado del aparato respiratorio, incluye espirometría forzada para efectos de calificación utilizar la capacidad vital forzada y el volumen respiratorio forzados en el primer segundo, estos valores deben expresarse en términos absolutos y en porcentaje de valor normal esperado, Igualmente, debe ser reportados por el aparato con el cual se realizó la espirometría forzada los cuales no son aportados en el expediente recibido por lo cual se presume que se encuentran dentro de parámetros normales puesto que en la historia clínica de alta médica hospitalización realizada el 2 de septiembre del 2015, reportan que el paciente con saturación de oxígeno 95%, sin oxígenos suplementario, sin dificultad respiratorio, con toracotomía permeable para continuar manejo ambulatorio con respecto al manejo modulador, se tiene como criterio la historia de disnea que se define como el estado de una persona se torna consciente del esfuerzo o de la dificultad para respirar, se acompaña de una penosa sensación de no poder inspirar suficiente cantidad de aire, y un deseo respirar con más fuerza, esa se clasifica con una tabla que es la de Medical modificada por la sociedad americana del tórax la TS que se observa en la tabla 3.1 del manual de calificación de pérdida de capacidad laboral Decreto 1507 de 2014, escala disnea mcrats, magnitud, grado, características, nada es igual a cero sin disnea, excepto ejercicios extenuantes, por este motivo, al calificar con la tabla 3.2, se califica la deficiencia como factor principal clase 0, factor modulador clase 0, para un porcentaje de 0%, también teniendo en cuenta todos los procedimientos quirúrgicos practicados al señor José Adriano, tiene múltiples cicatrices en hemitórax derecho, se decide aplicar el numeral 6.7 que dice si la incursión de la pared toráxica estaba afectada, se evalúa de acuerdo con lo definido en el capítulo del sistema respiratorio y se combina con la deficiencia por alteraciones de la piel, se deciden calificar secuelas de las mismas con la tabla 6.1, criterios para la calificación de deficiencia por alteraciones de la piel con el historial clínico factor principal clasificación segundo, síntomas y signos según frecuencia en el tiempo nunca hubo o ocasionalmente hasta 33 % de tiempo, factor modulador en clase 0, no tenemos información de requerir medicamentos tópicos para su manejo y en los hallazgos al examen físico, extensiones, teniendo en cuenta que el diagnóstico de VIH se hizo fue en 2018, y en 2015 las dos pruebas que se le hicieron durante la hospitalización fueron negativas, no calificamos deficiencia por la enfermedad por VIH, para un total de deficiencias de 7.85, y al ponderarla nos dan 3.93, el rol laboral se dejan cero (0), teniendo en cuenta pues su estado de que está detenido la autosuficiencia económica en cero, la función por edad cronológica en uno (1), en otras áreas ocupacionales se califica y con la tabla de movilidad en 03, autocuidado personal 03, guía doméstica 07, por las dificultades para hacer ciertas actividades de su vida diario, entonces el total del valor de la deficiencia que nos dio 3.93 más el valor de las otras áreas del rol laboral ocupacional de otras áreas ocupacionales 2,30, nos dan 6.23% de una incapacidad permanente parcial, no nos pronunciamos sobre origen porque no fue una solicitudes que hizo el juzgado y la fecha estructuración tampoco por eso mismo.” Apoderada parte demándate Sandra Jimena Rubiano Benítez preguntando: “Doctora Luisa cuando usted hacia la exposición del dictamen al cual usted tuvo la oportunidad de llevar a cabo de calificación, nos hablaba de una exploración de la función pulmonar en la fase de valoración objetiva teniendo en cuenta la espirometría forzada y la espirometría o la capacidad vital forzada, en atención a ello se observa que dentro de la historia clínica, no existe ningún reporte de esa situación, sin embargo, frente a la patología que presentaba José Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Adriano qué tan viable o qué tan considerable era la realización de estas dos pruebas para entrar a determinar su capacidad funcional en cuanto a la parte respiratoria en atención a que le fue extraída parte de su pulmón. Contestando: Luisa Fernanda: Doctora Sandra la espirometría se hace en patologías en que normalmente son de carácter crónico por ejemplo, la enfermedad pulmonar crónica del asma, entonces ese es un examen que durante el manejo clínico de los pacientes se van a tomar en varias, en varias oportunidades en un paciente de cirugía tórax, que tiene un empiema con todo ese hospitalización, que tuvo larga, él pues obviamente no era una prioridad, la prioridad era de manejar la infección tanto antibiótico como el procedimiento quirúrgico que le hicieron, sí, pero tomarla o sea durante el proceso del manejo del empiema no es no es una prueba vital para hacer sí, entonces, pues obviamente pues nosotros la necesitamos para la calificación, pero durante el manejo médico no era una prueba vital que cambiara el pronóstico del manejo que le están haciendo al señor José Adriano Preguntando apoderada parte demandante: Doctora ese esa esa disnea que él presentaba o presenta según la historia clínica es consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le realizó con respecto a la patología que presentaba o tiene un origen totalmente diferente, Contestando Luisa Fernanda: La disnea es seguramente aparece es por la por el la colección infecciosa que tenían en el espacio pleural, lo que llamamos empiema, si, o sea por eso aparece la disnea el proceso infeccioso.
(…). Preguntando apoderada parte demandante: Doctora luisa Fernanda usted nos habla de una clasificación según la presentación de los síntomas y los signos con la frecuencia del tiempo nos manifiesta que hay una hay una clase o calificación cero en atención a que la misma no se le pudo realizar la entrevista directa interno o simplemente de acuerdo a la información que reposa en la historia clínica es que se le da calificación. Contestando Luisa Fernanda: Doctora Sandra nosotros nos basamos en calificar las secuelas en el día que le dieron de alta del hospital que allí nos dan que el paciente estaba sin dificultad respiratoria la saturación era normal y pues obviamente el examen físico del día que le dieron de alta al hospital nos dio la información para decir que no había disnea Preguntando apoderada parte demandante: Usted nos puede indicar doctora cuál es el factor modulador que se tiene en cuenta para llevar a que la clasificación de la calificación de la junta que se le practico a José Adriano Contestando Luisa Fernanda: el factor modulador es la escala de disnea Entonces el factor modulador 1 es dice nada cero sin disnea excepto ejercicios extenuantes entonces seguramente si yo pongo a correr en la banda de ejercicio en una prueba de esfuerzo respiratorio o esfuerzo cardíaco él me va a hacer disnea durante la realización de la prueba si, si yo lo pongo hacer un pique de 100 metros me va hacer disnea porque ya tiene una secuela pulmonar pero pues normalmente al caminando al paso normal no debe hacer disnea Preguntando apoderada parte demandante: es decir doctora que para llevar a cabo la clasificación de la disnea depende también digamos la actividad laboral o física en la que diariamente pueda incurrir la persona a ser valorada Contestando Luisa Fernanda: es la sensación de ahogo que tenga la persona haciendo cualquier actividad de la vida diaria o de la actividad laboral.
Apoderado judicial del INPEC - James Acosta Ortegón preguntando: Yo sí quisiera que la doctora nos precisará por favor, sí con el examen que se hizo a la historia clínica y como ya lo manifestó, pero quiero que lo precise que por favor lo repita o no lo aclare, la saturación de oxígeno del paciente de José Adriano al momento de ser dado de alta del hospital es de 95%, esto indica por favor doctora que el paciente no presentaba mayores complicaciones o ya tenía una recuperación completa de su función respiratoria al momento de ser dado de alta.
Contestando Luisa Fernanda: Exactamente ya el paciente no era un usuario que requería oxígeno, estaba saturando normal que en la saturación normal es a partir de 90%, en personas de mayores de 80 años se mantiene saturación normal desde 88% se considera normal, entonces él en el momento del día del alta del hospital ya estaba saturando sin oxígeno suplementario 95%, era una saturación completamente normal.
Apoderado judicial del INPEC preguntando: la otra pregunta doctora es si efectivamente la calificación de 3.93% que queda en el en el título uno se refiere única y exclusivamente a prácticamente a la cicatrización a las evidencias de que dejaron las intervenciones quirúrgicas en el paciente. Contestando Luisa Fernanda: efectivamente porque la parte del respiratoria nos da 0%.
Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Testimonio de Camilo Ernesto Díaz Rivera, Médico especialista en cirugía de Tórax. (minuto 54:24 a la hora 1:44:53) Luego de indicar los generales de ley y manifestar el juramento de rigor, la autoridad judicial de instancia le solicitó que estableciera si tenía conocimiento del por qué fue citado a la diligencia, quien señaló: “Tengo entendido que es por la atención de un paciente de nombre José Adriano Ospina Oviedo que fue atendido en el hospital Federico Lleras entre junio y septiembre de 2015 Juez Preguntando: usted atendió ese paciente.
Camilo Ernesto Díaz Rivera contestando: si señora Juez Preguntando: tiene usted ahí el documento que tiene es un resumen una epicrisis la historia clínica. Camilo Ernesto Díaz Rivera contestando: yo tengo un resumen que hice de la revisión que hice dentro del hospital Federico lleras son unas notas mías que tome cuando recibí la notificación por parte de la oficina de talento del Federico fui a registros clínicos y les pedí que me permitieran ver la historia y tome unas notas personales de la historia clínica Juez Preguntando: bueno doctor Díaz con base entonces en ese recorderis que usted pues tuvo que hacer antes de esta audiencia sírvase decirle al juzgado Qué información nos puede suministrar respecto de esa atención que le brindó al paciente de lo que usted recuerde Camilo Ernesto Díaz Rivera contestando: Pues tengo entendido que el paciente ingresó según la epicrisis de ese momento el 11 de julio de 2015 trasladado desde el centro penitenciario de Picaleña y inicialmente manejado por el servicio de cirugía general y por primera vez lo vi yo el 30 de julio de 2015 según las notas que yo tengo descritas en la historia clínica es un cuadro clínico de cinco meses de evolución de un dolor en el hipocondrio derecho asociado a fiebre y escalofrío en ese momento se hace una solicitud para realizar una cirugía que es una decorticación pulmonar por toracoscopia la cirugía se realiza el 13 de julio de 2015, en ese momento lo que se encuentra es un empiema pleural que es una infección severa del espacio pleural alrededor del pulmón con un engrosamiento de la pleura que es la membrana que lo envuelve y que lo atrapa y no permite la expansión del mismo, con un proceso inflamatorio severísimo confirmado por el reporte de patología, aparentemente el paciente sale en el postoperatorio en aceptables condiciones más o menos unos 14 días después, el 27 de ese mismo mes representa nuevamente el drenaje purulento ahí hay que hacer una anotación muy importante que hay dos, hay tres puntos muy importantes que son digamos que predisponen el paciente a tener este tipo de complicaciones, uno es que el paciente tiene una desnutrición proteico calórica muy importante tiene 2.1 de albmómina que está por debajo del límite normal en sangre que es 2.8 y tienen unas proteínas totales de 6.5, lo que lo ubica también en el límite inferior de las proteínas, eso no le permite tener una respuesta adecuada a las infecciones que lo predispone a tener sobre infecciones, además de eso, el paciente tiene un cultivo, el líquido pleural que yo le tomé es decir del pus que se le tomó con un micro organismo gran negativo multirresistente que está documentado, también en los cultivos dentro de la historia clínica, es decir que debido a esa resistencia del microorganismo que se encuentra dentro de la pleura, pues obviamente la respuesta de manejo de antibiótico va a ser diferente retomo entonces el 27 de julio de 2015, el paciente presenta nuevamente el drenaje purulento con una expansión pulmonar parcial y se decide llevar a una nueva decorticación pulmonar este procedimiento se hace el 31 de julio encontrando nuevamente infección en el espacio pleural asociado a una necrosis, es decir, a una pérdida de tejido a nivel pulmonar del lóbulo inferior, por lo cual es necesario hacer una lobectomía segmentaria hacer una neumorragia que es suturar el pulmón y una fenorrafia - que es suturar el diafragma, estos hallazgos también están confirmados por los reportes de patología de ese procedimiento quirúrgico al paciente, ya el pulmón no expande adecuadamente, es decir que normalmente el pulmón tiene que llegar y entrar en contacto, la pleura visceral que es la envuelve el pulmón con la pleura parietal que es la que tapiza el interior de las costillas eso es lo que debe pasar normalmente debido a la severa inflación, las dos pleuras quedan separadas y se conforma una cavidad que se llama un espacio pleural no resuelto, ese espacio pleural no resuelto y tiende a infectarse a sostener la infección porque no hay como drenarlo y la única manera de mantener drenado ese espacio pleural es hacer una tercera intervención que se llamó una toracostomia abierta consiste en resecar un fragmento de costilla imaginar la piel para que toda esa secreción purulenta que está dentro del espacio plural pueda drenar eso le permite Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia al paciente modular la respuesta inflamatoria es decir no avanzaría el proceso infeccioso y nos permite mantener drenado el espacio pleural, después de eso hicimos curaciones con sistemas de vacío irrigaciones con solución salina y eso fue evolucionando bien hasta el día que se le da la salida al paciente, que según las nota que yo tengo es el día 2 de septiembre con orden de continuar las irrigaciones y las curaciones dentro del centro penitenciario bajo la supervisión del médico que está allá en la cárcel, yo lo veo por última vez en controles de consulta externa el día 11 de septiembre de 2015, con un drenaje que yo espero que así sea es decir que sea purulento, pero es un paciente que no tiene fiebre que no tiene dificultad respiratoria y eso me permite a mí darle un manejo ambulatorio, continuar con las curaciones, continuar con las irrigaciones, pero hasta ahí tengo yo historia clínica, estuve realizando porque en ese tiempo se hacía a mano y yo revisé fue de un PDF que hay en el archivo del hospital en registros clínicos y, revise la historia clínica en digital, pues cuando ya se instaló el software para para la historia clínica dentro del dentro del hospital y no tengo ninguna nota del paciente, es decir, yo no he vuelto a ver el paciente desde el 11 de septiembre de 2015, no sé cómo habrá evolucionado ni cuál fue el desenlace final del paciente.” Apoderada parte demandante preguntado: Doctor usted manifiesta que efectivamente atendió el 30 de julio del 2015 a José Adriano Ospina, manifiesta que fue precisamente por una patología denominada infección pleural que presentaba para esa época cuando usted lo examina era la primera intervención, cuando usted lo valora era la primera intervención quirúrgica que se le hacía al paciente en ese entonces.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: No señora el paciente lo había intervenido previamente el servicio de cirugía general para realizar un procedimiento que se llama toracotomía cerrada que es solamente colocar un sistema de drenaje al espacio pleural según las notas que hay en la historia clínica hubo un drenaje de 2500 centímetros de material purulento.
Apoderada parte demandante preguntando: usted nos puede indicar cual es origen de la patología que presentaba José Adriano para la época. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: yo creo que desde mi perspectiva hay un foco pulmonar en el lóbulo inferior de origen infeccioso que se complica con un derrame paraneumónico y se transforma más adelante en un empiema pleural Apoderada parte demandante preguntando: A qué se debe doctor que se presente ese foco infeccioso.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: pues las infecciones respiratorias dentro de su fisiopatología se transmiten es por aerosoles y por contacto con personas que puedan tenerla la infección, obviamente hay patologías que predisponen a que el paciente se infecte, es decir, si tenemos un paciente desnutrido y obviamente entra en contacto con cualquier germen pues tiene una probabilidad muy alta de tener una infección y obviamente de tener un desenlace adverso debido a que no tiene con qué defenderse, lo más importante para nosotros defendernos de las infecciones es estar bien nutridos tener defensas.
Apoderada parte demandante preguntando: Precisamente doctor, usted en su exposición inicial manifestaba que José Adriano tenía una desnutrición proteica considerable, significa eso entonces que él no tenía o no accedía a una alimentación adecuada o a que se debe que se hable de esa desnutrición proteica. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: yo no te puedo decir cuál es la causa de la desnutrición, no sé si es por inanición o por falta de suplemento o porque no quería comer el paciente porque eso no lo conozco yo, lo que te puedo decir, es que en el momento en el que nosotros estamos interviniendo el paciente tiene unas proteínas bajas y está en un estado de desnutrición, pero no puedo decir cuál es la causa en sí de la desnutrición, obviamente eso tiene que ver con una ingesta inadecuada, pero no sé cuál es la causa de esa ingesta inadecuada Apoderada parte demandante preguntando: Doctor usted nos hablaba que después de haber practicado la primera intervención quirúrgica debió haberse intervenido posteriormente y realizarle una lobectomía segmentaria y una decorticación. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Que es lo que pasa, las infecciones pulmonares, es decir, uno no opera todas las neumonías porque esto parte de una neumonía porque eso quiere decir que todos los pacientes que tienen neumonía irían a cirugía y en la literatura está escrito que solamente alrededor del 10 al 15% de las neumonías necesitan un tipo de procedimiento quirúrgico cierto porque se complican y las otras simplemente con antibiótico, terapia, salen y nunca se operan lo que uno busca en principio es conservar la mayor cantidad de pulmón porque el tiende a recuperarse una vez el antibiótico cumple su Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia cometido, el pulmón se recupera sin necesidad de que tú lo reseques o sea no hay necesidad de resecar pulmón lo que pasa es que si yo le hago un primer procedimiento quirúrgico y debido a que se trata de una bacteria multirresistente entra en una necrosis avanzada como lo demuestra la patología, es mejor sacar ese segmento de pulmón que ya están necrótico, que ya no se va a recuperar, es decir, no solamente está infectado sino que ya está muerto, está necrótico, entonces es mejor resecar esa parte del pulmón porque de lo contrario se va a perder la infección, entonces, por eso es necesario una lobectomía segmentaria, quiere decir que uno entra a resecar una parte no todo el pulmón no todo el lóbulo sino una parte del lóbulo, el pulmón del lado derecho tiene tres lóbulos, el lóbulo inferior tiene alrededor de 4 a 5 segmentos dependiendo de la anatomía y a él le resecamos uno de esos cinco segmentos, es decir que en términos generales estamos hablando más o menos de un 5% de un 3 a un 5% del parénquima pulmonar total del paciente, pero es necesario resecarlo porque o si no, se va no se va a contener la infección Apoderada parte demandante preguntando: doctor precisamente después de la intervención quirúrgica ustedes prescribieron manejo de antibióticos, sin embargo, el microorganismo continúa siendo sepsis en el pulmón de José Adriano y por eso es que continuaba con la infección pleural a qué se debe Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: espérate porque eso es una imprecisión que es lo que estamos buscando con Adriano, nosotros lo que queremos es sacar la infección del pulmón y dejarla en el espacio pleura, porque nosotros podemos contener el espacio pleural, se va a crear un espacio pleural que no se va a resolver, pero no se comunica con el torrente sanguíneo para que me entiendas a qué me refiero, el eso va a formar parte ya del exterior del organismo de él, es decir, ese espacio pleural aunque esté colonizado por bacterias ya está por fuera del organismo de él, mientras que si está dentro del pulmón, está en su interior, si nosotros tenemos un espacio pleural no resuelto, pero que está encapsulado, nosotros hacemos el drenaje que es la última, la última cirugía y permitimos que esto se colonice de bacterias, no me ya no me importa que esté lleno de bacterias porque esas bacterias ya no están dentro de él, aunque están en una cavidad de él, ya no están en su organismo, es decir ya no están circulando en su torrente sanguíneo, entonces eso es lo que nosotros buscamos es sacar la infección del pulmón dejarla en la pleura y permitir que la pleura sea drenada, por eso es que él a pesar de tener ese orificio en el costado, él logra irse para el centro carcelario, si me hago entender, o sea él independiente que tenía ese orificio el evolucionó satisfactoriamente, es decir logramos nosotros contener su infección interna, ahora viene el espacio pleural que eso es un manejo a largo plazo, pero eso también tiene un manejo que hay que darle porque eso se cierra en algunas oportunidades se cierra de manera espontánea o en otras oportunidades hay necesidad de hacer otro procedimiento quirúrgico, pero en otro paciente diferente, en el contexto nutricional, en el contexto respiratorio, en el contexto infeccioso, es decir yo puedo manejar quirúrgicamente ese espacio que no está resuelto para resolver- quitárselo en un tiempo quirúrgico posterior, en un mes, en dos meses, hay pacientes que duran muchos años con toracotomías esto era un procedimiento que antiguamente antes de que nosotros antes de que la medicina interviniera estos se operaran tempranamente los pacientes con tuberculosis.
Apoderada parte demandante preguntando: Usted manifestaba que cuando usted valoró Adriano él tenía una infección pleural severa y que venía con unos antecedentes de digamos como de sintomatología de unos meses atrás frente a esa situación doctor si a él se le hubiera tratado oportunamente o un poco antes esa patología hubiese tenido que acudir al tratamiento y a todo el procedimiento que tuvo que someterse el paciente durante el tiempo que estuvo hospitalizado.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Yo no conozco cómo fue el tratamiento previo al 30 de junio que lo conozco yo, puedo leer lo que hay del 11 de junio al 30 de junio, es decir esos 19 días lo puedo leer, pero previo a eso no, igual uno interroga al paciente y uno le da crédito a lo que le dice el paciente, si él me dice que lleva cinco meses con dolor en el hipocondrio derecho eso para mí es el tiempo en el que él lleva, pero no conozco ni el tratamiento, ni la ni los diagnósticos por los que fue manejado durante esos cinco meses, lo que sí te puedo decir es que a medida que va pasando el tiempo en la patología obviamente va a ser más difícil manejarlo y es posible que resulten más complicaciones asociados a la infección. Apoderada parte demandante preguntando: Precisamente esa era la pregunta que le iba a formular doctor, significa entonces que esa infección pleural severa que tenía Adriano para la época en la que usted realizó el diagnóstico y la atención debió haberse fraguado o Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia haberse enfocado tanto fue precisamente porque no pudo haber recibido oportunamente una atención médica.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Yo no sé si él recibió una atención médica ni si fue adecuada o no, lo que te puedo decir es que bueno no pero eso no son serían especulaciones o ejemplos que no vienen al caso, no te puedo si no conozco la historia clínica, no sé si el paciente recibió la atención médica adecuada porque igual tú puedes recibir el esquema antibiótico que está descrito para una infección pulmonar y tener un fallo terapéutico, eso se ve en la práctica médica, pero yo no te puedo decir si eso ocurrió o no. Apoderada parte demandante preguntando: Doctor usted hablaba de un cultivo líquido pleural, ese procedimiento digamos esa denominación médica obedece es como a un estudio que se hace para poder entrar a determinar el microorganismo, el microorganismo que estaba generando el foco de infección. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Sí señora, siempre se hace siempre que se ingresa a cirugía, pues si uno está pensando en una patología infecciosa se toman muestras y se envían cultivos a laboratorio clínico, eso está escrito y hay reportes del cultivo en la historia clínica.
Apoderada parte demandante preguntando: doctor como última pregunta si la infección pleural severa que presentaba Adriano para la época en la que usted lo valoró y pues le realizó las diferentes intervenciones del tratamiento médico no hubiese sido efectuado para esa época qué consecuencias podría haber presentado el paciente, futuro.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Cualquiera sea la infección en cualquier parte del organismo, una infección que no se trate termina convirtiéndose en una sepsis, en una bacteria, es decir el paso de las bacterias que están en esa infección al torrente sanguíneo, eso produce un shock séptico y termina el paciente en una disfunción orgánica múltiple muriendo, pero es la historia natural de todas las infecciones si me hago entender es decir si yo tengo una infección y en ningún momento le doy el tratamiento que esa infección necesite pues van a ver complicaciones y desenlaces aplicados.
Apoderada parte demandante preguntando: doctor a pesar de esa atención que ustedes brindaron y con la prescripción médica que se le pudo haber formulado esa necrosis que presentó Adriano se hubiese podido evitar la necrosis que presentó. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: No necesariamente, hay muchos factores que determinan la presencia de necrosis en los tejidos es decir uno es la virulencia, es decir la agresividad que tiene el microorganismo, hay bacterias que tienden a ser neumonías necrotizante y hay otras que no, bueno pero no vienen al caso, digamos que los pacientes que tienen bacterias por Staphylococcus o bacterias por neumococos, Streptococcus o por pseudomonas tienden a hacer más necrosis, mientras hay otros como la influencia que de pronto tiende a hacer más consolidaciones y son un poco más digamos benignas en su desarrollo, pero no necesariamente todas las neumonías presentan necrosis y no necesariamente las neumonías tratadas con el antibiótico que debe ser evolucionan bien, es decir, que también pueden presentar complicaciones.
Apoderada parte demandante preguntando: Doctor, como para concluir la infección pleural severa que presentaba José Adriano obedece a una neurosis, perdón a una neumonía o es neumonía como tal. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Es una complicación de la neumonía, es decir es una neumonía que presenta un derrame paraneumonico cuando las bacterias salen del pulmón y llegan a la pleura convierten ese derrame paraneumónico en empiema y eso hace que se genere toda la reacción sistémica que se conoce.
Apoderado del INPEC preguntando: Yo quisiera que nos precisara por favor si esa patología esa neumonía y las complicaciones derivadas que tuvieron que tratar y que tuvo que intervenir quirúrgicamente es una situación a la que puede estar expuesta cualquier persona, incluso alguien que tenga buenas condiciones de salud, que tenga buenas condiciones de alimentación, o eso está limitado a cierto tipo de pacientes a cierto tipo de personas.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Cualquier persona está expuesta a presentar una neumonía, son los factores asociados, es decir cualquier persona por normal que por cualquier persona normal puede presentar una neumonía, son los factores asociados los que determinan de pronto el desenlace, si me hago entender, lo mismo sucede digamos con tuberculosis, uno cree que la tuberculosis solamente es de estrato socioeconómicos bajos y en personas que viven en hacinamiento, pero resulta que en los estratos sociales altos también se presenta la tuberculosis, lo mismo pasa con una neumonía, lo que pasa es que le va peor al que está desnutrido y al que tiene una condición socioeconómico baja que al que está mejor nutrido, Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia eso sí, es eso sí es claro, pero no necesariamente es una condición para poder adquirir una neumonía, es decir cualquier persona está expuesta a tener una neumonía. Apoderado del INPEC preguntando: No sé sí dentro de la historia clínica que reposa en sus manos a la que usted tuvo acceso pueda determinarse si hubo una alguna falla en el diagnóstico de inicial que se pudo dar al paciente Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Inicialmente como el paciente llegó con una masa torácolumbar que según la historia clínica podría o pudiese sugerir en algún momento que se tratara de un proceso neoclásico inicialmente los doctores que estuvieron a cargo del manejo de del paciente dentro de las impresiones diagnósticas escribieron que era probable que se tratara de un tumor maligno. Apoderado del INPEC preguntando: Esas esas sintomatología de que presentaba el señor José Adriano pudo haber ocasionado un que como le dijera yo que los médicos que inicialmente lo trataron o esos síntomas no esos síntomas que reflejaba el señor José Adriano podrían significar otro tipo de diagnóstico podrían hacer que el médico pensara que era otro tipo de patología la que, la que lo aquejaba.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Los pacientes que tienen una inmunidad deteriorada o limitada pueden hacer cuadros clínicos atípicos de sus enfermedades, la cronicidad del caso porque según la historia clínica él tiene cinco lo que me refirió a mí porque eso me lo dijo el paciente y yo lo escribí llevaba 5 meses. Esa cronicidad esa lentitud probablemente con la que se presentó el caso es posible que les haya hecho pensar que se trataba de un proceso canceroso en lugar de un proceso infeccioso muchas veces es difícil determinar cuál puede ser la etiología, o sea la causa de esa sintomatología pero pues habría que mirar realmente antes de esos cinco meses como como se presentó el caso cosa que no puedo decir porque no lo conocí y porque no tengo la historia clínica antes del 11 de julio.” Apoderado Uspec Fabio Rodríguez Díaz preguntado: Doctor camilo usted le puede indicar el Despacho Si esa desnutrición proteica se puede dar en una persona que tenga VIH.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: si claro que si se puede dar. Apoderado Uspec preguntado:_ Las afecciones de infección pleural también podrían afectar a una persona que tenga VIH. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: No es que afecten más lo que pasa es que no tiene cómo defenderse, el problema del virus de inmunodeficiencia humana es que precisamente ataca las defensas, entonces si usted no tiene cómo defenderse pues obviamente el su organismo va a estar propenso a tener infecciones, por eso es que los pacientes que tienen VIH hacen infecciones por microorganismos que muy rara afectan a una persona que no tiene VIH diferentes pues microorganismos diferentes de los que nosotros estamos hablando con el paciente esto es una cuestión es una pregunta abierta cierto precisamente por eso esos pacientes tienen mayor riesgo de hacer criptocolosmosis de hacer histoplasmosis de hacer neumocitosis, jiroveci precisamente o sea es muy raro que una persona inmunocompetente haga este tipo de infecciones y los mismo pasa con las tradicionales pues porque no tiene defensas pues no tiene como defenderse claramente.” Apoderada Caprecom María Camila Camargo Rueda preguntando: “Doctor indicaba usted que claramente el señor José Adrián no presentaba un cuadro Severo de desnutrición y también bajo de índices proteínicos, en su saber podría indicarnos si esa condición se tomaría como el factor más agravante para el desarrollo del complejo cuadro clínico que vino presentando el señor con las infecciones y que posteriormente llevaron a las intervenciones quirúrgicas.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: Digamos que no es el único factor que determina la evolución del paciente, pero sí es uno muy importante, es decir que forma parte de todo el cuadro clínico que tiene el paciente pero no es el único la que la bacteria que el paciente tenía en ese momento, ese coco gram negativo que tenía en ese momento fuera multirresistente también es un factor muy importante para que el desenlace, pero definitivamente la desnutrición juega un papel trascendental en la evolución clínica del paciente.” Juez preguntando: “Doctor usted fue muy claro en señalarnos que no conoce de los antecedentes del paciente previos a la atención que usted le brindó en el hospital Federico Pág. 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia Lleras Acosta, sin embargo de acuerdo con su experiencia usted nos podría indicar ese cuadro que él presentó y que terminó pues desencadenando en las cirugías que hubo necesidad de hacerle, es un cuadro de una evolución de aproximadamente cuánto tiempo, es decir, empezó una neumonía aproximadamente cuánto tiempo atrás para que el paciente se deteriora en su estado de salud de tal manera que requiriera finalmente esas intervenciones quirúrgicas.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera La evolución de las infecciones respiratorias es, aunque existe digamos la estadística y nosotros hacemos medicina con estadística, eso nos determina cuáles son los síntomas más frecuentes, cuáles son las manifestaciones clínicas más frecuentes y, cuáles son los desenlaces más frecuentes, pero nosotros también tenemos un capítulo dentro de la neumología que se llama neumonías atípicas, que son neumonías que se presentan con cuadros un poco diferentes, un poco bizarros, en los que necesariamente no siempre el paciente tiene fiebre, no siempre el paciente tiene tos y, no siempre el paciente tiene dificultad, digamos que una neumonía típica es aquella que se presenta con el paciente que hace fiebre, tos con flemas verdes o amarillas y hace dificultad respiratoria, en ese momento, hacer un diagnóstico de neumonía es mucho más sencillo y digamos que los médicos están entrenados a detectar eso con mayor facilidad, pero cuando el paciente se presenta con síntomas como pérdida de peso, con fiebres que dan y se quitan, eso se llaman fiebres intermitentes, como por ejemplo tú me estás preguntando en un sentido hipotético como por ejemplo la tuberculosis que tiende a tener periodos de fiebres en las tardes el paciente a las 5 o 6 de la tarde tiene una fiebre y le da un escalofrío y, ese es el único momento del día bueno que tiene fiebre, pero tú lo ves clínicamente al paciente durante el período de meses cómo se va deteriorando, y hay pacientes que llegan a tener un año de sintomatología de dificultad respiratoria, fiebre, pero han sido tan larvados o tan llevados en el tiempo que no es fácil determinar en ese momento cuál es la evolución, pero por las características que yo encontré, por el grosor de la pleura que se tiene en el momento de operar el paciente, uno sabe que el paciente tiene más de un mes de sintomatología sin lugar a dudas, pero no puede terminar cuanto más atrás es difícil conocerlo pero yo te puedo decir que cuando yo pero un paciente de un derrame pleural paranemónico durante los primeros 10 días de la de la sintomatología las membranas que se depositan sobre el pulmón son mucho más fáciles de extraer, de sacar, de limpiar, eso se llama decorticar, son más de decorticar y a medida que va pasando el tiempo pues quirúrgicamente se va haciendo más difícil de coordinar al paciente.
Juez preguntando: doctor entonces está correcto que concluyamos que se trató de una neumonía atípica la que tuvo en este caso el señor José Adriano Ospina Oviedo. Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera: señora juez, vuelvo y le repito yo no conozco exactamente cómo se presentó inicialmente a los 5 meses lo que él me refiere cuando yo hablo con él, es que fíjese que lo primordial que él refiere no es ni siquiera dificultad respiratoria, ni la tos, sino que es un dolor toracolumbar y eso está asociado es con el compromiso de la pleura, es decir, el pulmón en sí por dentro el pulmón no duele porque no tiene manifestación, no tiene terminaciones nerviosas somáticas, es decir uno no piensa y dice me está doliendo el lóbulo inferior del pulmón del lado derecho porque eso en el cerebro no existe, pero la pleura sí tiene terminación nerviosa, entonces por eso es que uno dice uy me está doliendo las costillas, pero es porque es así, tiene terminaciones nerviosas y, si yo me pego a lo que a mí me dijó el paciente, lo primero que a él le dio fue el dolor, pero sí venía presentando episodios febriles, pero resulta que los tumores cuando están avanzados y producen que se llama necrosis tumoral, también pueden dar fiebre, entonces la fiebre no es un signo única y exclusivamente de las infecciones, es el arte de la medicina el que te va a dar diciendo que puede estar pasando, que fue primero, lo uno, que lo otro, a veces son difíciles de manifestar, y si tú tienes un sustrato de un paciente que está desnutrido, pues las manifestaciones clínicas no son tan floridas, te pongo un ejemplo, los pacientes ancianos cuando hacen neumonías, no hacen fiebre, ellos hacen dificultad para respirar, primero que la fiebre y, a veces nunca hacen fiebre, pero uno sabe que ese paciente está tosiendo, tiene dificultad respiratoria, pues uno no espera que el paciente tenga fiebre para diagnosticarle la neumonía. Juez preguntando Bueno doctor muchas gracias entonces pues yo le entiendo que de acuerdo con los hallazgos físicos se puede hablar de un periodo de algo más de un mes, pero de ahí para atrás es muy difícil entrar usted a suponer porque pues no vio al paciente, ni tiene información distinta a la que él le requirió, eso es correcto.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera Eso es Pág. 37 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia correcto.” Norbey Darío Ibáñez Robayo – médico general, abogada – especialista en derecho médico y responsabilidad civil, procedió a sustentar el Dictamen pericial rendido dentro de las presentes diligencias.
(minuto 1:46:35 del archivo denominado B3. 2017-00221 A.Pruebas.-R.D. (CA) al minuto 17:41 del archivo denominado B4. 2017-00221 A.Pruebas.-R.D. (CA): Una vez indicó los generales de Ley y rendir juramento, indicó: “Yo tuve a la mano tres historias, o sea tres historias de tres instituciones o de tres partes diferentes, en la primera tuve todas las atenciones o las atenciones que fueron prestadas o dispensadas en directamente por la unión temporal que se identifica como UBA INPEC, sí esas fueron unas atenciones que me pusieron de presente desde el 3 de febrero hasta el 11 de junio del año 2015, esas son las atenciones que se prestaron, tengo unas atenciones, una atención que se prestó intrahospitalariamente y unas y dos controles postoperatorios de hospitalización del hospital Federico Lleras Acosta que fueron desde el 11 de junio hasta el 1 de septiembre todos del año 2015, y de ahí la última que me corrió traslado el juzgado fueron una historia clínicas que allegó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia que correspondían a unas atenciones al señor José Adriano Ospina desde el 16 de noviembre del 2017 hasta el 2 de julio del año 2019, es decir yo tuve a la mano o a mí disposición historias clínicas que van desde el 2 de febrero del año 2015 hasta julio del año 2019, en esos 4 años yo tuve la oportunidad de valorar las historias, yo como hice el encargo que se me se me colocó, el despacho fue revisar todas las historias clínicas y de las atenciones, yo lo que iba desprendiendo era de las condiciones clínicas del paciente sí se me solicitó indicar si había alguna alteración en la prestación del servicio, en los siguientes términos el primer momento estoy hablando de lo que le atendieron en la unión temporal UBA INPEC del 3 de febrero del 2015 hasta el 11 de junio del 2015 estamos hablando periodo de 4 meses aproximadamente 4 meses y 9 días, en ese periodo pude establecer que al paciente José Adriano Ospina que para esa época tenía 31 años según lo que registran, están en los registros médicos ese paciente fue atendido en 2, 4, 5 oportunidades, empezando desde febrero, dos atenciones en febrero, una en marzo y dos en junio, en qué consistieron esas atenciones? especialmente este paciente empezó a consultar, la primera consulta fue por fiebre, por un cuadro febril, cuadro al cual en su momento aparece en la historia clínica, en su momento que hicieron le solicitaron unos laboratorios y le dieron tratamiento sintomático, después bueno observación, en esa atención, especialmente en el análisis que uno hace en esa primera atención lo que le llama uno fuertemente la atención era que era un paciente que tenía fiebre, no parece que tuviese un foco infeccioso en ese momento, pero si tenía bajo peso, le ordenaron laboratorios y analgésicos, luego el reconsulta a los seis días, es decir el 9 de febrero, es donde pues parece que ahí fue donde no sé no hacen referencia a los laboratorios y el paciente reconsulta nuevamente por un cuadro febril y en ese momento le interrogan un proceso infección urinario, porque tenía unos síntomas urinarios en ese momento, le dieron tratamiento y le dan tratamiento sintomático, entre esos también le dan tratamiento antibiótico, en una quinolona, la otra consulta es ya en el mes de marzo, perdón es decir, estamos hablando de casi mes y 20 días de la última atención donde el paciente consulta por un dolor torácico, dolor en el pecho en hemitórax derecho, y en su momento le hacen un diagnóstico de una inflamación que se llama una osteocondritis que es una inflamación de los tejidos blandos del tórax, le dan tratamiento sintomático y nada más, la siguiente atención está ya en junio, estoy hablando marzo, abril, mayo, estoy hablando de casi dos meses y 12 días, porque fue el 12 de junio del 2015 donde efectivamente el paciente vuelve y consulta y entre la manifestaciones dice, dolor de espalda de aproximadamente 5 meses de evolución hemitórax derecho y, se lo ordena en su momento una radiografía de tórax, una baciloscopia y le solicitan VIH o sea una prueba de virus de inmunodeficiencia, es así que el día siguiente, estoy hablando del 11 de Julio, al paciente lo vuelven y lo ven por el dolor torácico en hemitórax derecho que ya había consultado en marzo - junio 10, y ese día o sea junio 11, nuevamente por el dolor torácico, ahí le interroga que también tiene tos asociada, sí y le encuentran dificultad para respirar, dificultad respiratoria, entonces lo remiten al hospital Federico Lleras Acosta, es decir en el hospital Federico Lleras Acosta llega ese 11 de junio del año 2015 y está hospitalizado en el servicio de urgencias y después por la dificultad respiratoria, y porque le encontraron que tenía algo en hemitórax derecho o sea en el medio lado del pecho derecho, lo envían a la unidad de Pág. 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia cuidados intensivos intermedios, inicialmente ese paciente lo empiezan a estudiar y le empiezan, un tubo para poder llenar lo que tenía porque se pudo comprobar y se pudo sospechar que había líquido dentro del pulmón o sea no dentro del pulmón sino entre el pulmón y una capa que lo recubre que se llama la pleura, hay un espacio y entonces se pudo documentar que había un líquido, al pasar el tubo se le encuentra que aproximadamente depura dos litros de secreción purulenta, entonces en su momento obviamente un paciente que tiene bajo peso porque pues si bien es cierto se documentó el peso en febrero del 2015, sí a los en el hospital también llega con bajo peso tenía casi el 5% de su peso o sea de 45 KG, tenía 2 kg o 2 litros de puro pus, entonces obviamente tenía un proceso inflamatorio, entonces a ese paciente lo inician a cubrir con antibióticos, pero obviamente al pasar el tubo el paciente continuó presentando secreción purulenta por el tubo, el tubo que se le colocó en el lado derecho listo en su momento también descartaron la posibilidad que ese líquido fuese secundario a un tumor, o sea se descarta que fuese producto de un tumor maligno o de una enfermedad maligna, perdón y ellos diagnostican que lo que tenía era un proceso infeccioso, y en su momento hablaron de un piotorax, que es pus en el tórax, él lo tienen hospitalizado en unidad, le hacen los estudios correspondientes y lo tienen desde el 11 de junio, sí, desde el 11 de junio hasta finales de junio en el momento, ah bueno a él le piden por valoración por cirugía de tórax en su momento, no hay un registro clínico de que pasó, porque se inicia aparentemente, clínicamente ordenan una remisión para valoración por cirugía de tórax, pero se encuentra que la valoración de cirugía de tórax aparece el primero de julio, estamos hablando en tiempo duró desde el 11 de junio, que si bien es cierto necesitaba el tubo porque lo necesitaba, sino probablemente hubiese colapsado completamente el pulmón, si bien es cierto también estaba con antibiótico, pero hasta el primero de julio del año 2015 aparece la primera valoración del cirujano de tórax, en ese momento era el doctor Camilo Díaz, entonces visualizar que efectivamente seguía con drenaje de secreción por el tubo que tenía, pues decide hacer un procedimiento que se llama una decorticación, una decorticación es el pulmón que está recubierto por dos membranas que se llaman pleura, hay una que está bien pegada al pulmón que se llama la visceral y otra que está más pegada a la reja costal o a las costillas por dentro que se llama parietal, ahí en ese espacio fue donde se acumuló el líquido y esa pleura visceral se engrosa tanto, se pega tanto al pulmón, que en su proceso de cicatrización lo aprieta, lo amarra, lo deja quietico o sea un pulmón que haga de cuenta que es una bolsa que cada vez que entra aire se expande y cada vez que se relaja el diafragma músculo que tenemos, pues se comprime y saca el aire que se tiene, que estar inflando y desinflando constantemente, pues esa pleura se ha puesto rígida y no lo dejaba expandir; obviamente eso era un problema porque ese paciente tenía limitada su capacidad pulmonar, entonces el doctor Díaz decide hacerle una decorticación, que es una decorticación, romper esa capa cerosa de pleura para qué el pulmón se pudiera expandir y obviamente mejorarle la capacidad pulmonar, así después de ese procedimiento se dieron cuenta que el paciente a pesar de eso seguía presentando dificultad respiratoria o al menos venía presentando, que no había evolución favorable a pesar de hacerle el tratamiento que en su momento requería, entonces deciden volver a hacer otra decorticación o sea volver a entrar al tórax, romper el resto de esa membrana que está recubriendo el pulmón, pero ahí donde se dan cuenta de que una parte del pulmón derecho tiene unos lóbulos y hay una parte de esas que se llama el lóbulo, que está más abajo, es el lóbulo inferior encontraron, el doctor Díaz encontró que, la parte posterior de eso pues ya no era viable, había necrosis, entonces qué decidió hacer el doctor Díaz en su momento retirar parte del pulmón para poder, al quitar la parte necrosada a quitar la parte del tejido que ya no era viable pues obviamente el pulmón sí primero le iba a quitar un proceso inflamatorio y segundo pues el pulmón bueno se podía expandir, en ese espacio que estaba siendo ocupado por un pulmón ya no viable, entonces eso fue la decisión que tomó el cirujano y eso fue lo que se le realizó durante ese tiempo, el paciente estuvo hospitalizado en unidad de cuidados intensivos, pero de la unidad de cuidados intensivos el paciente sale el 7 de agosto del año 2015, sale y es trasladado a piso o a hospitalización, allí lo sigue manejando cirugía y cirugía de tórax, el doctor Díaz, a él se le hace nuevamente un procedimiento en el tórax, que es retirar una costilla para qué, para que esa parte del pulmón se expandiera un poco más sí quitar parte de la costilla, recubrir con músculo y dejar que el pulmón se pudiera expandir un poco más sí darle espacio al pulmón, que quedó parte de dos lóbulos del pulmón para que se pudiera expandir, esta fue la evolución dentro de la hospitalización, es así que el 2 de septiembre el Pág. 39 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia paciente le dan egreso, bueno a él le dan egreso como desde el 30, 31 de agosto más o menos, pero estaba pendiente definir por parte del INPEC para poder hacer el traslado y para pues yo me imagino las condiciones administrativas aunque más o menos desde el 31 y el primero de septiembre ya se había manifestado que el paciente estaba para darle salida. el doctor Díaz lo ve en consulta externa como a los 10 días y aparece en su nota, dice que la evolución es satisfactoria y por tal motivo, pues lo cita como a los 15 días, hasta ahí encuentro las valoraciones que se le dispensaron a este paciente en el hospital Federico Lleras Acosta, qué fue lo que sucedió intrahospitalariamente.
En el egreso, o sea cuando ya salió del hospital que fue el 2 de septiembre, lo vuelven a ver el 11 de septiembre por consulta externa, y el doctor Díaz lo ve con una buena evolución, ya no tenía dificultad respiratoria este paciente y le ordena un control a los 15 días, eso fue la atención en el Federico Lleras Acosta, también tuve a la mano una valoración que le hicieron al paciente, pido mil excusas porque este no le hice mención al comienzo, pero revisando el peritaje una valoración que le hizo el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses al paciente José Adriano, eso fue el 16 de septiembre del año 2015 y donde pues obviamente después de hacer un relato de lo que le pasó al paciente que terminó perdiendo parte del pulmón sacándoselo porque hubo necrosis, consideró que el paciente podía seguir dentro del instituto penitenciario, el centro penitenciario y carcelario porque se le podía seguir brindando lo que requería el paciente en ese momento, el paciente estaba probablemente porque tampoco hay anotación de eso en una rehabilitación pulmonar, sí tenemos una parte pulmón que se perdió y hay un pulmón que se tiene que re expandir y que en el hospital Federico Lleras Acosta se hizo esa rehabilitación, pero no encontré la historia si se le ordenó algún tratamiento especial para hacerlo por fisioterapia en el INPEC o en la institución carcelaria no lo encontré, este último momento o el tercer momento que yo les decía, es una historia que fue allegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, eso sí, llegó mientras yo me posesioné y la historia creo que llegó a los días, entonces esas son unas historias que van desde el 16 de septiembre, de noviembre perdón de noviembre hasta el 2 de julio del 2019, tengo que hacer mención de que este paciente en la hospitalización en el hospital Federico Lleras Acosta en el año 2015, es decir junio del 2015 le hicieron estudios para VIH, claro que tenían que hacerle estudios para VIH porque era un paciente que tenía un proceso infeccioso mayor, tenía 45 kg de peso, es decir bajo peso, sí entonces a ese paciente se le hizo estudio del VIH y en su momento estoy hablando del año 2015 salió negativo, porque hago mención, porque en la historia que me allega el Instituto Nacional penitenciario y carcelario ya encontré ya encontré un reporte de anticuerpos del año 2018, estoy hablando de tres años después que me sale con VIH positivo, la prueba de VIH positivo a la cual pues obviamente se requería hacerle un confirmatorio y obviamente después del confirmatorio, pues iniciar tratamiento porque pues el virus de la inmunodeficiencia si bien es cierto no tiene cura propiamente dicha pero sí se le da un control para evitar que entre una fase de síndrome de inmunodeficiencia adquirida o etapa SIDA entonces en la historia del INPEC que empiezo a encontrar la primera atención fue por un dolor toráxico disnea y lo dejan como una bronquitis crónica aunque tengo que advertir que esa historia estaba ilegible, no era de buena calidad la letra con que la hicieron, encuentro la siguiente que es la anotación a la que hago referencia de 12 de junio del año 2018, donde después de 3 años le encontraron VIH positivo de ahí no encontré más valoraciones, hasta diciembre donde hacen mención que no se le ha hecho confirmación del VIH, o sea no sé el anterior, un elisa este toca hacerle un westerblock para esa época 2018 y el médico que lo valoro lo solicito de forma urgente.
La siguiente valoración sí está la siguiente valoraciones fueron en el año 2018 y especialmente fueron por cuadros respiratorios, por dorsalgias, sí pero no hay mayor relevancia parece que de esas atenciones no derivaron ninguna hospitalización ni tampoco manejo como tal intrahospitalario, efectivamente el 12 de diciembre, es donde encuentro la orden médica de que tocaba hacerle confirmación para VIH y la otra valoración, está para mayo 17 del año 2019 que ya el paciente confirma que es VIH positivo, y efectivamente en su momento cursaba con un cuadro urológico de cálculos renales y así la última valoración que fue la que yo tuve acceso que fue la del 2 de julio del año 2019, el paciente lo dejan con un diagnóstico de urolitiasis y obviamente VIH positivo, ese fue el material o la historia clínica que yo tuve acceso, a lo cual pues obviamente yo tengo que hacer unos diagnósticos y decir mire de la historia clínica, puedo deducir que este paciente lo que presentaba o los diagnósticos definitivos era que tenía por lo que consultó Pág. 40 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia inicialmente un dolor toráxico-toracolumbar sí un piotórax, que fue lo que se manejó intrahospitalariamente en el hospital Federico Lleras Acosta, obviamente tenía una desnutrición proteico calórica, sí una anemias nutricionales y obviamente tenía un VIH positivo pero haciendo la salvedad que es el VIH positivo fue de un diagnóstico hospitalización o sea estoy hablando que fue un diagnóstico del año 2018 no del 2015 que fueron los diagnósticos que acabé de mencionar, que fue el cuadro de piotórax - dolor torácico, a eso yo siempre le hago un análisis, siempre escribo cuál es el evento y cuál es el análisis con relación a la prestación para poder hacerle mención y ponerle de presente al despacho en que o en qué partes encuentro algunas falencias o al menos unas atenciones que pueden estar en riesgo o pudieron haber colocado en riesgo al paciente entonces por ejemplo yo encuentro la primera atención que yo valoré que fue la del 10 de febrero del 2015 donde el paciente consulta por un cuadro febril y en su momento queda registrado que tiene un peso de 45, pero pues no encuentro sino que le ordeno unos laboratorios, analgésicos, pero no hay más más descripción si se los fueron a tomar, si se los tomaron no, no hay más descripción, entonces ahí es donde pues hay un riesgo, porque es un paciente que para las condiciones clínicas, pues habría que sospechar que tenía un foco infeccioso y que probablemente por eso se podía explicar el peso, entonces el riesgo estaba ahí en proceso infeccioso y pues no se sabía, y pues se le dio manejo sintomático en la otra atención, esto fue a los seis días o sea estoy hablando del 9 de febrero, el 9 de febrero donde el paciente persiste con fiebre, pero ahí sí el paciente empieza a presentar síntomas urinarios entonces es lo mismo el profesional de la salud que lo valora ahí, eso era en la UBA-, la unión temporal UBA INPEC le da tratamiento si fuese una infección urinaria le da una quinolona oral, ahí también veo que pues no hacen referencias, qué pasó, qué pasó con los laboratorios, no se, aunado más tampoco hay una consulta dirigida a ver si tenía síntomas respiratorios parece que se me hace concentraron en la parte urinaria que otra cosa entonces ahí de pronto también hubo un riesgo porque es un paciente sí febril con bajo peso y la otra atención es la de marzo, el paciente a casi consulta por dolor hemitórax derecho estamos hablando de marzo del 2015-, 29 de marzo del 2015, hemitórax derecho dolor toráxico y pues ahí sí no hay nada porque me llamó bastante la atención fue que cuando hay el examen físico, pues parece que no, que no hay no hay un examen de tórax o al menos no encuentro que se haya auscultado palpado percutido al paciente o sea no aparece registro, entonces pues a mí lo único que me queda decir es que o no se hizo o no se registró, no hay más opciones, sí entonces, pues obviamente al no haber eso pues también se puso en riesgo porque pues a esta fecha desconocemos si ese 29 de marzo el paciente ya acusaba con el proceso, en el, en la región torácica porque pues venía por dolor torácico, ya había tenido fiebre, sí pero pues el examen físico no ni lo confirma ni lo descarta, porque no aparece entonces ahí esa hago esa observación en la atención que se prestó en el hospital Federico Lleras Acosta, que fue por parte de CAPRECOM como asegurador, pues lo único que me llama la atención es que si el paciente efectivamente entró en junio 11 y ya el 15 tenían que este paciente tenía líquido pus en el tórax derecho, sí y pues se le está dando tratamiento perfecto ahí no tengo ninguna observación, me llama la atención es que se ordena valoración por cirugía de tórax, pero aparece que se encuentra en trámite de la empresa promotora para remisión pero pues no hay anotaciones ni registros que ha pasado, que ha sucedido, si no hay el servicio, si no cuenta con el servicio, si no hay autorización, no hay en la historia clínica ese trámite y pues obviamente, pues tampoco encuentro la valoración del cirujano de tórax, sino como ya lo había manifestado hasta el primero de julio del 2015, es decir duró 15 días, obviamente ahí tengo que ser claro en decir que estaba recibiendo tratamiento que era, pero pues no tenía la valoración por el especialista que le habían ordenado desde el 15 de junio, es la única observación que me llama la atención, de resto de ahí pues en el hospital Federico Lleras Acosta lo que veo no en registro clínico aparecen la solicitud de algunas autorizaciones tal como aparece como el 3 de julio aparece una solicitud de autorización para un proceso para el procedimiento que a la final se le realizó pero pues no por el tiempo de la solicitud a la que aparición o a realizar el procedimiento siempre difieren por ejemplo el tres le ordenaron un procedimiento el 3 de julio del 2015, al doctor Díaz ordenado un procedimiento y está registrada la historia que pendiente autorización y hasta el 10 le hacen, se lo programe sí, es decir duró 7 días pendiente según la historia clínica de la autorización de un procedimiento, es lo que encuentro en la historia clínica, y por último, en el tercer momento o sea en la atención o en la historia clínica que me fue allegada al Pág. 41 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia despacho por el INPEC lo único que encuentro al menos lo único que creo que pone en riesgo la salud del paciente es que haya un tamizaje de VIH positivo para junio del año 2018 y es hasta diciembre, es decir transcurrieron 6 meses hasta que el médico la ordena urgentemente para poderla confirmar, es decir, el paciente duró 6 meses en una zona gris, en la cual no sabemos si tiene VIH o si tiene o no tiene 6 meses en la cual no se le inició un profiláctico, 6 meses donde probablemente no se sabe si se le advirtió al paciente abstenerse de tener algunas conductas que pudiese propagar la infección, entonces obviamente desde el punto de vista de la historia clínica pues se encuentra también un riesgo porque hay un lapso de seis meses, que en 6 meses puede ocurrir muchas cosas de por sí, pues por lo que pude valorar, pues el paciente estaba recluido, pues obviamente tenía un riesgo latente en el cual se podía sobre infectar y pues el paciente no se le inició un tipo de tratamiento ni para el virus ni los medicamentos que uno llama profilácticos para evitar infecciones entre esas, las que pueden darse en centros, en hacinamiento, en sitios cerrados como puede ser la tuberculosis que para un paciente normal pueda que el tratamiento evolucione bien pero para un paciente que de pronto tuviese una infección por el virus de inmunodeficiencia era mortal, entonces ese fue la única, observación que encontré en esa último momento en esa historia que me llegó a mí, me llegaron unas preguntas, no recuerdo muy bien si me las llegaron por parte del juzgado o me lo allegó la abogada, en ese no recuerdo muy bien pero creo que fue en el expediente que habían unas preguntas donde pues obviamente yo tenía que dar respuesta a unos objetivos que me pusieron de presente, entonces por ejemplo una de las preguntas era que clase de patología presentó el señor José Adriano Ospina Oviedo, entonces pues este paciente en lo que yo avizoro desde febrero del 2015 hasta julio del 2019, lo que el paciente presentó fue un proceso infeccioso pulmonar en el pulmón derecho eso fue de pronto lo más relevante tan relevante que el paciente estuvo hospitalizado desde junio hasta septiembre sí es decir estuvo hospitalizado casi 3 meses, dos meses 22 días aproximadamente duró hospitalizado por un proceso infeccioso en el pulmón derecho, eso fue lo que tuvo el paciente y obviamente requirió y de ahí se derivó algunos procedimientos quirúrgicos que terminaron sacándole una parte del pulmón derecho, el otro, como segundo dice que, de acuerdo a la historia clínica esa fueron preguntas planteadas por la abogada, a mi poderdante afectado se determine la necesidad o no de haberle efectuado control médico como consecuencia de la secuelas y heridas padecidas por el directo afectado, entonces según la historia clínica y según lo que yo pude analizar sí este paciente de los controles y eso parece que de la parte pulmonar tuvo su control con el doctor Díaz en el hospital y parece que evolucionó satisfactoriamente, es más la siguiente consulta fue en el año 2017 en el INPEC no sé si entre 2015 y 2017 lo atendieron porque esa historia no estuvo a mi exposición, pero parece que del parte pulmonar hasta el 2017, ese paciente consultó por un cuadro respiratorio y aparentemente leve quedó como una bronquitis y parece que no evolucionó a mayores, pero sí efectivamente de ese diagnóstico que tenía secundario estamos hablando del año 2018 entre el 2018 y el 2019, lo que sí es claro es que sí hay un bache hay de 6 meses en el cual pues al paciente con un posible VIH positivo pues no se le tiene ningún control no se tiene remisión y ni siquiera se le tiene confirmación que ya había coincido con lo que había manifestado en las conclusiones, que cuáles son las causas y las secuelas que llevaron a la hospitalización entonces las causas obviamente para que haya un proceso infeccioso, usted debe tener contacto con el germen, debe tener contacto con el germen y su sistema inmune no responde adecuadamente en el año 2015, es claro que para la hospitalización en el hospital Federico Lleras Acosta el paciente era VIH negativo porque así salió el reporte, pero la causa obviamente un proceso infeccioso en pulmón derecho y de las secuelas orgánicas que le puede haber quedado es que a este paciente le retiraron parte del pulmón ahora que su capacidad pulmonar esté normal o esté alterada este auxiliar de la justicia, es muy difícil poderlo determinar porque no hay un examen por ejemplo una espirometría que me dé cuenta de eso al menos en la historia que yo revisé, entonces no podía decir si quedó con una secuela en su capacidad pulmonar, no lo podía decir, pero lo que sí es claro es que la parte del pulmón, de la base del pulmón derecho, si no la tiene porque es así se la retiraron o sea ese pulmón no vuelve a reaparecer se responde los otros dos lóbulos, pero ese secuela de no tener el lóbulo inferior ese si es claro que es irreversible porque pues se les trae lo que se denomina una lobectomía y obviamente que la causa fue pues obviamente un proceso infeccioso que progresó hasta acomodarse un pus en esa cavidad, lo que se denomina piotorax, eso que si el médico forense, Pág. 42 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia cuales fueron las causas que originaron la patología y circunstancias que vivenció José Adriano yo aquí lo único pues a la pregunta que me hacen, lo único que puedo manifestar es que pues el paciente tuvo acceso en el hemitórax derecho y concomitantemente tenía una desnutrición, sí eso era lo que tenía el paciente y que pues obviamente eso termina siendo que le está en parte del pulmón, es lo único que yo me manifiesto al respecto, lo que dice medicina forense o bueno ella me dice como médico forense pues yo no soy médico forense, yo soy médico general a lo que me manifiesto es que solo hubo un proceso infeccioso, terminó en extracción del pulmón las secuelas, pues obviamente que no va a quedar queda sin una parte del pulmón de la base del pulmón derecho, el origen un proceso infeccioso qué impacto en la salud, pues ahí como repito no podía darle una cuantificación primero porque no estoy capacitado para eso, para eso la junta podría decir que grado y discapacidad le queda, qué secuela le pudieron haber quedado, este paciente pues es un paciente joven que es importante tenerlo en cuenta al retirar parte del pulmón, los otros dos lóbulos se re expanden intentando compensar sí y pues 2015 al 2017 no tengo identificado que allá consultado y al 2019, pues parece que ya los últimos motivos de consulta no son respiratorios si no son urinarios, entonces pues abría que mirar y contextualizar si quedo alguna secuela desde el punto de vista pulmonar, pero en la historia clínica no me era factible poder decir si quedo con secuelas o no pero que le quitaron un pulmón eso si esta en la historia clínica porque se le hizo una lobectomía se sacó un lóbulo, lo demás en un paciente VIH positivo a la fecha quién tiene que estar pues obviamente en control especialmente de su pago de posibles infecciones oportunistas, pero pues no tengo así adicional algo más. Apoderada parte demandante preguntando: Doctor de acuerdo a la valoración y al análisis clínico que usted le hiciera a la historia médica de José Adriano Ospina se puede determinar que hubo falla en la prestación del servicio por parte del área de sanidad del INPEC brindada para la época de los hechos.
Doctor Norbey Ibañez contestando: Pues yo le hablo desde el punto de vista médico o sea si hubo y siempre lo manifiesto en mis estudios técnicos, pues porque yo no voy al punto de falla o no falla, si no sería prudente hablando como auxiliar de la justicia, pero que si hay riesgos en la UBA - en la unión temporal que fue la el primer momento si hay un riesgo, en el sentido de que el paciente consulta por cuadro febril en dos oportunidades y en una tercera oportunidad por dolor torácico bajo peso y el dolor era en hemitórax derecho, entonces y como lo manifesté no hay registros clínicos que le digan a uno uy ese paciente a esa fecha, paciente a esa fecha no tenía la neumonía sí no tenían un proceso infeccioso porque no hay el registro, la historia es pobre en el examen físico, entonces ahí sí hay un riesgo, porque no me deja otra opción sí que determinar que en su momento probablemente para tener 2000, es que tenía dos litros de pus, esos dos litros de pus no los consiguió ese paciente o no los acumuló en hemitórax derecho en pocos días, eso probablemente tenía los meses que venía refiriendo de dolor toráxico, pero pues con el respeto del abogada pues falla como tal no podía determinar, solo que si hay ahí un riesgo en la prestación de servicio porque pues eran pacientes que tenía factores de riesgo para tener un proceso que le estaba consumiendo o lo estaba consumiendo la energía porque pues 45 KG, ya de entrado uno dice estaba con un índice de masa corporal por debajo de lo normal.
Apoderada parte demandante preguntando: En ese orden de ideas doctor significa que ese proceso infeccioso que padeció el paciente pudo haber obedecido a una inadecuado y inoportuno manejo médico. Doctor Norbey Ibañez contestando: el proceso infeccioso iniciad o, sea el proceso que haya debido o que sea debido a la atención médica que terminó en el Federico Lleras Acosta que fue quitándole el pulmón probablemente bueno, probablemente no muy acertadamente considero de que ese paciente esos 2000 centímetros de pus lo adquirió desde que comenzó a presentar los síntomas torácicos, estoy hablando mínimo desde marzo, entonces que la atención haya derivado la infección no, que la infección no tratara derivó que le quitaran parte del pulmón eso sí, eso sí por la historia clínica, porque vuelve y le repito, si usted le sacan 200 cm cúbicos de pus usted puede hablar que eso está agudo, pero 2000 y lo peor es que le sacan 2000 y sigue drenando, por eso fue que terminó para valoración por cirugía de tórax, o sea en total pienso que estuvo llenando drenando unos tres litros de pura pus, porque duró 15 días hospitalizados drenando y por eso fue que el doctor, el cirujano de tórax decidió intervenir lo quirúrgicamente.
Apoderada parte demandante preguntando, Corolario entonces significa que de acuerdo a la cronología de Pág. 43 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia atención médica y a la patología presentada que conllevó la hospitalización y posteriores intervenciones quirúrgicas se puede determinar que hubo mora en el diagnóstico y la atención médica.
Doctor Norbey Ibañez contestando: Doctora pues lo que pasa es que en marzo pues al paciente no le hacen el diagnóstico pero igual la historia como le digo es pobre, o sea no le encuentro el examen de tórax, el paciente viene por dolor toráxico y pues al examen de tórax no hay registro del examen de tórax, entonces por tal motivo pues y para acumular 2000 uno no le queda otro o otro camino que deducir que efectivamente para marzo ese paciente probablemente ya tenía el proceso infeccioso porque no hay otra forma de que acumule unos dos litros de Pus, sí en un tiempo muy corto no hay forma entonces para mí el paciente se le dio un tratamiento antibiótico en febrero por una posible infección urinaria, qué pasa cuando hay un proceso infeccioso y uno le da un medicamento que parcialmente mejora entonces queda subtratado o queda medio tratado, entonces a pesar de que el paciente para ese marzo ya no tenía fiebre, porque no tenía fiebre, hay que dejar claro que en febrero la segunda consulta, estoy hablando del 9 de febrero le hicieron un diagnóstico de una posible infección urinaria, el paciente recibió una quinolol, entonces probablemente estuvo parcialmente tratado y efectivamente paciente no sabe, no lo podía hoy precisar si en febrero tenía la infección pulmonar, pero lo que sí es claro es que si viene con dolor hemitórax en marzo y en junio le sacan 2000 centímetros de Pus, el paciente en marzo ya tenía un proceso infeccioso, un paciente o sea un proceso infeccioso que no fue diagnosticado en su momento o al menos no se le sospechó ni siquiera y pues obviamente si hay pobreza en la historia clínica pues no había forma de poder hacer ese diagnóstico con lo pobre que estaba ese examen físico.
Apoderada parte demandante preguntando. significa luego entonces que la decorticación y la lobectomía que se le practicó producto de esa necrosis del proceso infeccioso pleural que presentaba José Adriano pudo haberse evitado si este hubiera recibido un tratamiento de un diagnóstico adecuado dentro del centro carcelario. Doctor Norbey Ibañez contestando: En ese o sea para que haya un proceso de necrosis debe haber pasado tres etapas anteriores, tres etapas donde cuando se necrosa el pulmón, eso significa de que hubo un proceso infeccioso que inició ahí entonces lo primero que hay es un proceso que se llama una inflamación donde solo los bronquios, o sea solo la parte pulmonar empieza con secreción, sí después pasa una segunda fase que se llama hepatización, sí roja donde están tan inflamados, pero ya se pone duro ese pulmón o sea ya no empieza a funcionar, tercer paso hepatización blanca porque ya los vasos no llegan, ya no le llegan sangre y, la cuarta fase que ya lo más avanzado es la parte necrótica, entonces para que ese paciente hubiese evolucionado desde una neumonía basal, hasta una necrosis probablemente en el tiempo ese paciente si hubiese recibido antibiótico o bien en la en la parte congestiva o en la hepatización roja tal vez en la hepatización blanca no hubiese terminado necrosis y probablemente no hubiese terminado en lobectomía la decorticación, es secundaria a esa secreción purulenta que estaba en las dos capas que hace que una de las capas se pegue tanto al pulmón que después de sacar el líquido no lo deja expandir, entonces pero igual la secreción purulenta no es sino la consecuencia de un proceso inflamatorio que en el tiempo duró sin recibir tratamiento.
Apoderada parte demandante preguntando: Gracias señoría en efecto le preguntaba al doctor Norbey como para efectos de complementar el dictamen si él como médico nos podía indicar cuál era el origen o si se puede terminar el origen de la patología que padeció José Adriano Ospina Oviedo para el año del 2015 Doctor Norbey Ibañez contestando: Es infeccioso para que produzca un proceso necrótico, eso tiene que ser infeccioso y lo más probable es que sea infeccioso bacteriano que son los que producen esa necrosis en el tejido pulmonar entonces para el 2015 estamos hablando era infeccioso, es infeccioso.
Apoderada parte demandante preguntando: Doctor dentro de la historia clínica que tuvo la oportunidad de observar, allí se logra determinar el peso del paciente, usted nos hace claridad de que efectivamente para la época de los hechos él padecía o perdone él tenía un peso aproximado de 45 kg, frente a esa situación existe reporte médico que pueda entrar a determinar el motivo del bajo peso que tenía el interno para la época de los hechos.
Doctor Norbey Ibañez contestando: para de determinar la causa no es más el peso esta registrado desde la primera atención de febrero del 2015 y en el hospital Federico Lleras Acosta estuvo en tratamiento por nutrición, por nutrición pero determinar la causa o al menos el estudio de la causa no se le realizó primero porque pues en consulta externa nunca fue tampoco motivo de consulta, ese bajo o sea por peso no tampoco se encuentra que tuviese algún problema en el Pág. 44 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia consumo o en las pérdidas porque tampoco consultó por alteraciones en la alimentación ni de diarreas, entonces y en la hospitalización tampoco, pues ellos estaban era tratando su patología, su proceso infeccioso a nivel pulmonar y pero lo que sí recibió fue valoraciones por nutrición donde le durante la hospitalización, hubo reajustes especialmente hiperproteicas en su dieta intrahospitalariamente.
Apoderada parte demandante preguntando, de acuerdo a lo observado doctor, en las historias clínicas se puede determinar posiblemente cuáles fueron los factores asociados que conllevaron al proceso infeccioso que padeció José Adriano en ese entonces. Doctor Norbey Ibañez contestando: Bueno para el 2015 Pues tiene un VIH negativo, entonces yo diría por ahí de plano que tuviese un problema de inmunidad no descartar, la edad 31 años y antecedentes negativos por ahí se descarta el único factor de riesgo que en realidad habría que contemplar para esa época del 2015 era el bajo peso que probablemente podía estar asociado a un cuadro de mal nutrición, si porque vuelvo y le repito no había una causa ni porque hubiese una disminución en la ingesta o, en las pérdidas gastrointestinales, entonces el único factor de riesgo es era el bajo peso, el estar hacinado es un factor de riesgo perdón estar encerrado en un sitio cerrado también es un factor de riesgo pero allí contribuye obviamente estar ante el germen infeccioso, el sistema inmune no responder pero no olvidar que este sistema inmune no solo por infecciones por virus inmunodeficiencia sino por una carente o deficiente alimentación o aporte puede generar que las defensas no estén aptas para combatir o evitar que haya procesos infecciosos, entonces si habría un factor de riesgo sería solo el bajo peso, de resto en la historia clínica no se determina otra causa o otro riesgo factor de riesgo para adquirir una infección pulmonar de este tipo.
Apoderada parte demandante preguntando: significa entonces en pocas palabras que esa mala nutrición tipo que posiblemente podía haber presentado José Adriano en esa época por el bajo peso que presentaba obedecía al tipo de alimentación que estaba consumiendo para la época de los hechos Doctor Norbey Ibañez contestando: Uy doctora eso sí no lo puedo determinar si eso sí difícil porque pues no o sea no en la historia no hay ni siquiera se habla de que no comía no consumía no lo podía determinar porque en la historia clínica vuelvo y le repito no hay un estudio de esa parte nutricional sí el único que donde se valora es ya en el hospital Federico Lleras Acosta y estamos hablando ya eso fue febrero y al él lo hospitalizaron en julio entonces pues ha transcurrido mucho tiempo lo único que aparece en el hospital Federico Lleras Acosta es que hay un déficit proteico calórico proteico pero ahí sí no podía precisar si era por la alimentación o si él no consumía no hay registro en la historia clínica para poder afirmar o negar lo uno o negarlo lo uno o lo otro Apoderada parte demandante preguntando: doctor como se ha hablado de un proceso infeccioso que venía padeciendo el paciente y que conllevó a la hospitalización y todos los procedimientos quirúrgicos ese cuadro infeccioso que el presentó para esa época médicamente se puede determinar cuál es el tiempo de incubación que requiere para que enfoque infeccioso empiece a hacer sintomatología en el cuerpo humano Doctor Norbey Ibañez contestando: Los procesos infecciosos por lo general en este caso que es de origen infeccioso bacteriano porque no es viral las características y por la evolución que terminó evolucionando bien con antibióticos de amplio espectro esto por lo general tiene incubación entre tres a 15 días los síntomas pueden ser bizarros qué significa ser bizarros que no parecen una neumonía propiamente dicha o no parecen proceso infeccioso no da tos movilización de secreciones algunos casos dan con sintomatología variada como dolor en el cuerpo fiebre y cursar con un proceso infeccioso partamos de ahí ahora hasta el momento la incubación puede ser hasta de 15 días y la y la evolución o la manifestaciones clínicas pues eso sí depende mucho del germen hay algunos que se pueden manifestar solo como en este caso de pronto dolor torácico en hemitórax nada más en el proceso cuando se está inflamando no hay una clínica de tos expectoración que le hubiese hecho pensar a uno eso es una neumonía cantada pero pues tampoco hay la observancia o al menos en el examen físico no se le encontró una auscultación al pulmón derecho para saber si había algo o no había solo que había un dolor hemitórax entonces las clínicas sí son muy variadas pero la incubación es aproximadamente de 3 a 15 días aproximadamente Apoderada parte demandante preguntando: medicamente la patología que padeció José Adriano está catalogada como una neumología cierto Doctor Norbey Ibañez contestando: Como una infección pulmonar una neumonía necrotizante sí señora con residuos o con líquidos que es lo que uno se llama que tenía una empiema o un piotórax que era puro pus en entre las plebes Apoderada parte Pág. 45 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia demandante preguntando: Y esa neumología de acuerdo a la información que reposa las historias clínicas se puede catalogar como típica o atípica Doctor Norbey Ibañez contestando: Pues la típica por lo general se va se va asociando con tos y movilización de secreción, en este caso lo que manifiesta el paciente era que tenía un dolor en el tórax, sí y tenía antecedentes de fiebre, espero yo miro una sola cosita, creo que había manifestado tos ya le confirmó doctora, pero sí la clínica no era así florida que uno diga uy eso es una neumonía donde se vea no era típica neumonía, espéreme yo miro 11 de junio no, la del 29 de marzo hemitórax derecho varios días de evolución con diagnóstico, entonces sí ese paciente no presentó síntomas respiratorios no presentó tos para marzo no tenía fiebre pero hay que hacer la salvedad que este paciente había ya recibido antibióticos, los días anteriores cuando había presentado fiebre, entonces qué ocurre cuando están parcialmente tratadas un cuadro infeccioso por lo general la clínica es no es la florida sí eso ocurre por ejemplo en los dolores abdominales apendicitis donde se les da tratamiento analgésico entonces ya no parece un apendicitis parece otra cosa y probablemente en este paciente no era una neumonía típica no había todo no había tos no había movilización de secreciones pero pues dejándola advertencia que había recibido antibiótico un mes previo a los síntomas de dolor en el tórax derecho Apoderada parte demandante preguntando: Significa luego entonces que si a él no se le hubiera prescrito ese antibiótico y el analgésico que reposa en la historia clínica él hubiese presentado los síntomas de tos continuación de la fiebre intermitente como lo registró inicialmente y hubiese presentado otras patologías que el perdón otras sintomatologías que hubieran dado a entender que se trataba de una de una neumonía física Doctor Norbey Ibañez contestando: Es difícil en ese momento poder decir si lo iba a presentar o no lo iba a presentar, si porque vuelvo y le repito, pero que sí el antibiótico pudo enmascarar el cuadro, la respuesta es sí pudo, pero en el caso en concreto él lo haya enmascarado no lo podía firmar, pero el punto al cual yo voy en mis conclusiones, es que en esa atención al paciente supuestamente le piden laboratorios pero los laboratorios no se realizaron, entonces pues ahí quedó como en la en la duda, será que sí, será que no, entonces claro el antibiótico puede enmascarar adecuados, en este caso el antibiótico enmascaro el cuadro del paciente, no se lo podía afirmar doctora.
Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2. Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica asistencial El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201212, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 46 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria13.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 47 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio14, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.15 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad16.
En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo17.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó18: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 16 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados.
Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 17 Sentencia T-234/13 18 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), Reparación Directa, Actor: Carlos Rafael Hernández Montes y Otros, Demandado: Hospital Montecarmelo E.S.E. de El Carmen de Bolivar, Hoy Fiduprevisora S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Pág. 48 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.
Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.
Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.
En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativo, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.
En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.
Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.
En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático-institucional19.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en relación con la población carcelaria. En este punto, es menester establecer que la persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones.
En primer lugar, su libertad está restringida, por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de sus derechos. Por lo anterior, el Órgano de cierre jurisdiccional ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398.
Pág. 49 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.
En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del éste.
Así mismo, dicho alto Tribunal ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad20.
De otro lado señaló, que en aquellos eventos en que se advierta que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio21. Y finalmente, la misma Corporación señaló que en aquellos eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio22.
Así las cosas, es dable concluir que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados a personas que se hallan privadas de la libertad en establecimiento carcelario o centro de reclusión, bien sea bajo la óptica del régimen objetivo o subjetivo, a menos que se acredite que el mismo hubiere sido producto de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) como causal de exoneración23.
Sobre el particular, esta Corporación traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de de unificación del 28 de agosto de 201424, señaló: “…En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración…”.
(Resalto de la Sala). Así las cosas, se tiene que la responsabilidad del Estado con respecto a los reclusos 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 21 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 24 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, radicación número 250002326000200000340-01.
Expediente 28.832. C.P Dr. Danilo Rojas Betacourth. Pág. 50 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia de los centros penitenciarios – objetiva y/o falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debe desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables25.
Igualmente, y pese a que se debe propender por mantener a salvo la vida y la integridad del recluso, no es del todo descartable que los daños sufridos por este puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando se logre probar el incumplimiento de los deberes de protección que están en cabeza del Estado.
Es decir, dentro del material probatorio recaudado se debe demostrar que la entidad demandada no colocó en funcionamiento todos los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1.
Sobre el daño El daño se ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”26, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”27.
Es así, que el daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable28, anormal29 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida30. En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen con la lesión y deterioro del estado de salud generada al señor José Adriano Ospina Oviedo, como consecuencia del diagnóstico de sepsis de origen pulmonar, paquipleuritis y posterior pop decorticación pulmonar + lobectomía +neumorrafia y frenorrafía, + toracotomía a succión, cuando se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña; patología que efectivamente aparece acreditado con la copia de historias clínicas y cada una de los medios de prueba previamente relacionadas.
En orden de lo anterior se precisa que, según Dictamen de determinación de 25 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), Actor: María Josefa Torres y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Otros. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 28 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 29 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 30 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
Pág. 51 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 31 de julio de 2020, al señor José Adriano Ospina Oviedo se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 6,23%., sin fecha de estructuración. Dentro de las deficiencias y área ocupacional analizadas se estableció lo siguiente: - Deficiencia por disminución pulmonar – por trastornos del sistema respiratorio 0%. - Deficiencias por cicatrices quirúrgicas en hemitórax derecho – por trastorno de la piel, faneras y daño estético 7,85%, cuyo cálculo ponderado es de 3,93%. - Calificación del área ocupacional 2,30%.
Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a las accionadas. 6.2.4.2.
De una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. En este punto debe precisar la Sala que la parte accionante eleva juicio de responsabilidad contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios (UPEC), la Unión Temporal U.T. U.B.A., y PAR Caprecom Liquidado, por la supuesta falla en la prestación del servicio de salud, ante a inoportuna, ineficaz, inadecuada, atención médica asistencial que recibió el señor José Adriano Ospina Oviedo en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, durante el año 2015.
Bajo ese hilo conductor, es claro para el Despacho que el título de imputación que se ajusta a las pretensiones de la demanda es el de falla del servicio, tal y como lo estableció el a quo, para lo cual, le corresponde a los accionantes, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, en los términos dispuesto en parte precedente.
El a quo, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del sub lite no se acreditó que se haya dado una demora en la prestación del servicio de salud que hubiere conllevado al deterioro del estado de salud del señor José Adriano Ospina Oviedo, que se haya incurrido en un indebido diagnóstico de infección de vías urinarias (IVU) y tratamiento de las patología que hayan enmascarado los síntomas de neumonía, y mucho menos que la desnutrición que sufría Ospina Oviedo fuere responsabilidad de la administración; y que por el contrario una vez identificada la neumonía atípica que evolucionó en sepsis de origen pulmonar, se le suministro el tratamiento médico requerido.
La parte actora en su recurso de alzada arguye que el a quo centró su análisis en la atención médica suministrada al demandante víctima directa en la entidad Hospitalaria, desconociendo los eventos anteriores y respecto de los cuales hace consistir la falla de la prestación de los servicios de salud, por ello itera que, los daños que pretenden sean indemnizados no devienen de las asistencia médica recibida en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, sino en la Pág. 52 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA por parte de la Unidad Temporal UBA INPEC que, a su juicio fue inadecuada, inoportuna, omisiva, y que lo único que consiguieron fue enmascarar los síntomas de la verdadera patología, agravando así su condición de salud por no ser tratada a tiempo, y con lo que finalmente refiere que se configuró la perdida de chance u oportunidad; luego solicita que los medios de pruebas sean abordados y/o analiza dos de forma integral, y se acceda a la pretensiones de la demanda.
Así las cosas, esta instancia judicial pasará a analizar el caso en concreto a fin de determinar si la administración incurrió en una conducta omisiva, inadecuada e inoportuna en la prestación de los servicios de salud y que resulte ser jurídicamente imputable, o si por el contrario, y como lo abordó el a quo, al señor José Adriano Ospina Oviedo se le brindó un adecuado servicios de salud, a tal punto que, una vez identificada la neumonía atípica que evolucionó a una sepsis de origen pulmonar, se le suministró sin demora todo el tratamiento que requirió para atender dicha patología. Entonces, es pertinente descender sobre el análisis de la cuestión de fondo propuestas, y que no es otra que la atención médica y/o servicios de salud suministrados al señor José Adriano Ospina Oviedo en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, esto, a partir de los hechos relevantes y preponderantes que se logran identificar de la situación fáctica del caso, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y conforme a los medios de prueba aportados al plenario debidamente relacionados en el acápite anterior, y de los cual se evidencia: - Que en efecto, el señor José Adriano Ospina Oviedo se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA –, desde el 6 de abril de 2011, por cuenta de procesos que se adelantó por el delito de hurto agravado. - Que el día 03 de febrero de 2015, el interno Ospina Oviedo acudió a los servicios médicos suministrados por la Unión Temporal UBA INPEC, al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA –, manifestando como síntomas, fiebre no cuantificada con una semana de evolución, malestar general, nausea, no otros síntomas; por lo que el médico tratante – Dr. Camilo Andrés Páez, determinó como Plan – AINE – (medicamentos antiinflamatorios no esteroides) paraclínicos CH y PO, control con reporte. - Que el día 09 de febrero de 2015, el recluso reconsulta, con cuadro clínico de 15 días de fiebre no cuantificada asociado a lumbalgia derecha y orina colúrica, no otros síntomas, al examen peso 45 Kg, dolor palpación flanco abdomen derecho, percusión renal derecha positiva, determinándose como diagnostico IVU – (infección de vías urinarias), plan - quinolona cada 12 horas, aines, paraclínicos. - Que el 29 de marzo de 2015, nuevamente acude a los servicios médicos presentando dolor a nivel de la región hemitórax irradiado a la región escapular; estableciéndose como diagnóstico dolor torácico leve-, osteocondritis, Plan – ibuprofeno, diclofenaco. - Que el 10 de junio de 2015, el recluso Ospina Oviedo igualmente acude a la UBA – INPEC con dolor en la espalda, hace 5 meses, disnea, tratado con acetaminofén, patológicos niega, examen físico peso 50 Ta 120/80, masa Pág. 53 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia dolorosa tórax, Diagnóstico masa tórax, Se solicita RX de tórax, reja costal, BK, VIH. - Que el 11 de junio de 2015, nuevamente es valorado, consulta en la que se determinó que el paciente refiere cuadro clínico de 4 meses aproximadamente de evolución consistente en dolor a nivel de hemitórax derecho tipo punzada de intensidad 6/10, de predominio en región dorsal derecha, manifiesta que desde hace 2 meses se asocia con presencia de masa, la cual es variable en tamaño, en ocasiones aumenta de dimensión, dolorosa a la palpación, ligeramente móvil, asociado a disnea leve durante la marcha, no fiebre, no otros síntomas, paciente niega traumas previos, refiere tos seca no productiva.
Antecedentes patológicos asma bronquial, sin manejo actual, laparotomía exploratoria por HPACP en epigastrio hace 10 años, TA Fumador activo de marihuana cada día, refiere exposición crónica al humeo de leña (trabajaba haciendo arepas de choclo), niega alergias. RxS refiere pérdida de peso en el último año, pesaba 50 Kg hace un año, examen físico paciente en regular estado general peso 43 Kg, con dificultad respiratoria leve, tirajes en elmom ento, FC 115 lpm FR 21 rpm, afebril, palidez mucocutánea generalizada, con facie caquectica, hipoventilación en base pulmonar derecha con roncus ocasionales y sibilancias, presenta masa palpable en base pulmonar derecha a nivel dorsal T10-T12, dolorosa a la palpación, blanda, levemente móvil, abdomen presenta hepatomegalia 4 cm PDRC derecho, no irritación peritoneal, remiten para valoración y manejo por cirugía general. - Que el 11 de junio de 2015, el interno José Adriano Ospina Oviedo fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, donde ingresó al servicio de urgencias por cuadro clínico de cinco meses de evolución, consistente en dolor toraco-lumbar derecho, asociado a la aparición de masa indurada dolorosa a la palpación; se indicó en la historia clínica que el paciente se observó consciente, hidratado, afebril, con signos vitales estables, con diagnóstico de masa localizada en tronco en estudio e interconsulta por cirugía general.
Luego se le se descartó proceso neoplásico, se evidencio una colección pleural, se ordenó paso de tubo tórax, se drenaron 2000 CC de pus, se consideró un empiema pero por sus no mejoría se decidió realizar decorticación por toracoscopia en hospitalización, como persistía con drenajes altos y purulentos por toracotomía es llevado nuevamente a decorticación con hallazgos de empiema pleural con colapso casi completo del pulmón derecho, con severo engrosamiento de pleura visceral, la cual lo atrapa, necrosis del cemento posterior del hongo inferior, laceración del diafragma sin poder determinar la presencia de fisura hepática, requirió manejo intensivos que se logra modular respuesta inflamatorio y se traslada a piso el 7 de agosto del 2015, es decir, que estuvo casi dos meses en proceso de infeccioso, para continuar manejo con toracotomía, succión por cirugía de tórax, analgesia, manejo antibiótico control signos vitales, terapia respiratoria, requirió una toracotomía abierta para recepción costal y tallado o colgado o con una evolución favorable, fue dado de alta del hospital el 2 de septiembre.
De acuerdo a lo anterior, esta Colegiatura logra constatar que en efecto y como lo determinó el a quo, al internó José Adriano Ospina Oviedo se le brindaron los servicios médicos asistenciales una vez acudía al área de la Unión Temporal UBA INPEC, y que esto en efecto hubiere conllevado al deterioro de su estado de salud, es decir, nunca se denegó la atención médico asistencial básica según la patología que este manifestaba, y que le era tratada, sin que se advierta que en concreto la misma se hubiere dado de forma tardía; al punto que, una vez requirió una atención Pág. 54 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia y exámenes especializados según lo hallazgos médicos fue inmediatamente remitidos al Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E. de Ibagué, entidad en donde se le practicaron procedimiento quirúrgicos y todo los servicios médicos necesarios para la recuperación de su estado de salud.
Ahora y en lo correspondiente a la omisiva, inadecuada y/o errada atención médica, es menester precisar que si bien al recluso Ospina Oviedo inicialmente se le diagnosticó al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, una IVU (infección de vías urinarias), y se le ordenó como plan de tratamiento – AINE y paraclínicos; y posteriormente una osteocondritis, con plan de manejo de medicación de ibuprofeno y diclofenaco, lo cierto es que después de esta última, el interno no retorno a los servicios de salud, de forma inmediata, sino pasados 2 meses; máxime cuando dentro del sub lite no se tiene debidamente probado que el paciente en efecto no sufrió de tal infección de vías urinarias – IVU, y que el tratamiento o plan de manejo no fue el adecuado.
Ahora en cuando el proceso infeccioso de origen pulmonar que en definitiva padeció el demandante víctima directa, y conllevó a que fuere sometido a los procedimientos quirúrgicos, se ha de indicar que el médico perito – Dr. Ibáñez Robayo indicó: “Los procesos infecciosos por lo general en este caso que es de origen infeccioso bacteriano, porque no es viral, las características y por la evolución que terminó evolucionando bien con antibióticos de amplio espectro esto por lo general tiene incubación entre tres a 15 días, los síntomas pueden ser bizarros, qué significa ser bizarros, que no parecen una neumonía propiamente dicha o no parecen proceso infeccioso no da tos, movilización de secreciones, algunos casos dan con sintomatología variada como dolor en el cuerpo fiebre y cursar con un proceso infeccioso, partamos de ahí, ahora hasta el momento la incubación puede ser hasta de 15 días y la y la evolución o la manifestaciones clínicas pues eso sí depende mucho del germen hay algunos que se pueden manifestar solo como en este caso de pronto dolor torácico en hemitórax, nada más en el proceso cuando se está inflamando no hay una clínica de tos expectoración que le hubiese hecho pensar a uno eso es una neumonía cantada, pero pues tampoco hay la observancia o al menos en el examen físico no se le encontró una auscultación al pulmón derecho para saber si había algo o no había solo que había un dolor hemitórax entonces las clínicas sí son muy variadas pero la incubación es aproximadamente de 3 a 15 días aproximadamente.”. aunado a esto, manifestó lo siguiente con relación a neumonía típica y atípica “Pues la típica por lo general se va se va asociando con tos y movilización de secreción, en este caso lo que manifiesta el paciente era que tenía un dolor en el tórax, sí y tenía antecedentes de fiebre, espero yo miro una sola cosita, creo que había manifestado tos ya le confirmó doctora, pero sí la clínica no era así florida que uno diga uy eso es una neumonía donde se vea no era típica neumonía, (….)”.
Por su parte, el médico cirujano de tórax tratante – Dr. Camilo Ernesto Díaz Rivera en su testimonio señaló lo siguiente: “La evolución de las infecciones respiratorias es, aunque existe digamos la estadística y nosotros hacemos medicina con estadística, eso nos determina cuáles son los síntomas más frecuentes, cuáles son las manifestaciones clínicas más frecuentes y, cuáles son los desenlaces más frecuentes, pero nosotros también tenemos un capítulo dentro de la neumología que se llama neumonías atípicas, que son neumonías que se presentan con cuadros un poco diferentes, un poco bizarros, en los que necesariamente no siempre el paciente tiene fiebre, no siempre el paciente tiene tos y, no siempre el paciente tiene dificultad, digamos que una neumonía típica es aquella que se presenta con el paciente que hace fiebre, tos con flemas verdes o amarillas y hace dificultad respiratoria, en ese momento, hacer un diagnóstico de neumonía es mucho más sencillo y digamos que los médicos están entrenados a detectar eso con mayor facilidad, pero cuando el paciente se presenta con síntomas como pérdida de peso, con fiebres que dan y se quitan, eso se llaman fiebres intermitentes, como por ejemplo tú me estás preguntando en un sentido hipotético como por ejemplo la tuberculosis que tiende a tener periodos de fiebres en las tardes el paciente a las 5 o 6 de la tarde tiene una fiebre Pág. 55 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia y le da un escalofrío y, ese es el único momento del día bueno que tiene fiebre, pero tú lo ves clínicamente al paciente durante el período de meses cómo se va deteriorando, y hay pacientes que llegan a tener un año de sintomatología de dificultad respiratoria, fiebre, pero han sido tan larvados o tan llevados en el tiempo que no es fácil determinar en ese momento cuál es la evolución, pero por las características que yo encontré, por el grosor de la pleura que se tiene en el momento de operar el paciente, uno sabe que el paciente tiene más de un mes de sintomatología sin lugar a dudas, pero no puede terminar cuanto más atrás es difícil conocerlo pero yo te puedo decir que cuando yo pero un paciente de un derrame pleural paranemónico durante los primeros 10 días de la de la sintomatología las membranas que se depositan sobre el pulmón son mucho más fáciles de extraer, de sacar, de limpiar, eso se llama decorticar, son más de decorticar y a medida que va pasando el tiempo pues quirúrgicamente se va haciendo más difícil de coordinar al paciente.
(…)” Juez preguntando Bueno doctor muchas gracias, entonces pues yo le entiendo que de acuerdo con los hallazgos físicos se puede hablar de un periodo de algo más de un mes, pero de ahí para atrás es muy difícil entrar usted a suponer porque pues no vio al paciente, ni tiene información distinta a la que él le requirió, eso es correcto.
Contestando Camilo Ernesto Díaz Rivera Eso es correcto.” Lugo, y entonces a partir de lo anterior, es que no es factible determinar que no se dio una adecuada, optima y oportuna prestación de servicios de salud, por la indebida valoración y falta de la realización de exámenes médicos, ya que como en efecto lo determinaron, tanto el médico general – (perito), como el médico especialista tratante – Cirujano de tórax (testigo), la sintomatología del paciente- Ospina Oviedo no fue tan florida, y en contraste este manifestó un cuadro poco diferente – conducta bizarra, que en definitiva tienden a ser confuso, atípico a la patología finalmente diagnosticada y tratada; aunado a que en los términos del último galeno, y por las características que este halló en la práctica de la intervención quirúrgica, se pudo establecer que el interno tenía más de un mes de sintomatología, pero que no se podía determinar cuánto más atrás; es decir, que contrario a lo indicado en el recurso de alzada, la sintomatología no fue clara para que una vez el recluso concurrió inicialmente a los servicios médicos de la UBA se hubiere procedido con la remisión a especialista o a otro unidad de servicios médicos.
Ahora, y si bien en el momento de la sustentación del peritazgo, el Dr. Ibáñez Robayo refirió lo siguiente; “lo que pasa es que en marzo pues al paciente no le hacen el diagnóstico pero igual la historia como le digo es pobre, o sea no le encuentro el examen de tórax, el paciente viene por dolor toráxico y pues al examen de tórax no hay registro del examen de tórax, entonces por tal motivo pues y para acumular 2000 uno no le queda otro u otro camino que deducir que efectivamente para marzo ese paciente probablemente ya tenía el proceso infeccioso porque no hay otra forma de que acumule unos dos litros de Pus, sí en un tiempo muy corto no hay forma entonces para mí el paciente se le dio un tratamiento antibiótico en febrero por una posible infección urinaria, qué pasa cuando hay un proceso infeccioso y uno le da un medicamento que parcialmente mejora entonces queda subtratado o queda medio tratado, entonces a pesar de que el paciente para ese marzo ya no tenía fiebre, porque no tenía fiebre, hay que dejar claro que en febrero la segunda consulta, estoy hablando del 9 de febrero le hicieron un diagnóstico de una posible infección urinaria, el paciente recibió una quinolol, entonces probablemente estuvo parcialmente tratado y efectivamente paciente no sabe, no lo podía hoy precisar si en febrero tenía la infección pulmonar, pero lo que sí es claro es que si viene con dolor hemitórax en marzo y en junio le sacan 2000 centímetros de Pus, el paciente en marzo ya tenía un proceso infeccioso, un paciente o sea un proceso infeccioso que no fue diagnosticado en su momento o al menos no se le sospechó ni siquiera y pues obviamente si hay pobreza en la historia clínica pues no había forma de poder hacer ese diagnóstico con lo pobre que estaba ese examen físico (…)”; y en consideración a esto es que el extremo recurrente arguye que se dio una indebida valoración probatoria por parte del a quo, ya que a su juicio resulta claro que el señor Ospina Oviedo recibió un tratamiento Pág. 56 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia especializado pasados 5 meses de evolución de la patología que finalmente fue diagnosticada, neumonía que terminó en una sepsis de origen pulmonar; este Tribunal ha de señalar que la manifestación del galeno no fue contundente, sino que estableció una probabilidad de la existencia del proceso infeccioso para el mes de marzo, aunado a que se comparte las consideraciones abordadas por la autoridad judicial de instancia en cuanto a que dada la naturaleza científica del caso sub lite, y la especialidad del Dr. Camilo Ernesto Díaz Rivera, médico especialista en cirugía de tórax, quien le practicó al paciente la intervenciones quirúrgicas de decorticación pulmonar, lobectomía segmentaria y toracoscopia abierta, y las explicaciones dada en el interrogatorio planteado en las audiencia de pruebas agotada en la presente causa judicial, es que se toma en mayor consideración las apreciaciones por él expuestas y quien punteó que el proceso infeccioso tenía un poco más de un mes, sin precisar qué tiempo más atrás, luego, esto, se pueda tener como una indebida variación o valoración asiladas de las pruebas.
Con todo, esta superioridad considera que no fue demostrada la falla médica frente a los servicios de salud brindados al señor Ospina Oviedo al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, dado a que contrario a lo argüido por la parte recurrente, se tiene plenamente establecido que dada la sintomatología primaria que este desarrollo se le brindó la atención médica, de la cual no se logró acreditar que se haya incurrido en un error de diagnóstico inicial; sumado a que no se puede tener como omisiva y tardía puesto que una vez se le identificó la neumonía atípica que concluyó en una sepsis de origen pulmonar, se le suministró sin demora todo el tratamiento que requirió para atender dicha patología, así como las múltiples intervenciones quirúrgicas a que debió ser sometido incluida la lobectomía segmentaria.
Finalmente, y en cuanto a la perdida de chance u oportunidad, es del caso precisar que, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha precisado que la perdida de oportunidad es considerado un daño de naturaleza autónoma pues “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”31.
El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con número de radicación 81001-23-31-000- 2011-00051-01(48890), actuando como demandante Víctor Julio Bernal Barrera y Otros y como demandado la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros, en una acción de Reparación Directa por falla del servicio médico asistencial, en sentencia del 30 de mayo de 2019, Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó en relación a la pérdida de oportunidad: “Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración32, así se ha 31 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000- Pág. 57 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia pronunciado: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.
“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).
“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.
“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no 23-26-000-2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Pág. 58 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”33.
Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado34.” (Subrayas y negrita fuera de texto) Según lo expuesto, en el caso que nos ocupa el extremo procesal activo considera que en ningún momento se obtuvo una valoración idónea por parte del tratante del área de sanidad a través de exámenes que permitieran establecer con claridad y precisión la patología que padecía el interno Ospina Oviedo cuando este empezó a asistir al área de sanidad desde el mes de febrero de 2015, y que la sintomatología padecida claramente daba lugar a la remisión de éste a especialista; aspecto que conforma a lo establecido en reglones precedentes no comparte esta superioridad, por cuanto como ya se indicó en el sub examine no se logró establecer que el señor Ospina Oviedo no padeció una infección por vías urinarias – IVU, y que la sintomatología que este presentó fue un poco bizarra, tanto que el origen de la sepsis pulmonar, fue determinada por el médico especialista como una neumonía atípica.
Aunado a esto, no existe fundamento alguno para declarar probado el título de imputación de la denominada pérdida de oportunidad por no cumplir con los presupuestos que se han fijado por la jurisprudencia de esta jurisdicción, máxime cuando está demostrada la asistencia médica necesaria y oportuna que recibió el señor Ospina Oviedo una vez se le identificó la neumonía atípica que concluyó en una sepsis de origen pulmonar, y se le suministró sin demora todo el tratamiento que requirió para atender dicha patología, así como las múltiples intervenciones quirúrgicas a que debió ser sometido incluida la lobectomía segmentaria, y que finalmente le permitió recuperar su estado de salud.
Así las cosas, es dable concluir que del caudal probatorio obrante en el sub lite no se desprenden faltas, omisiones o posibles deficiencias durante la prestación del servicio de salud que se le suministró al interno José Adriano Ospina Oviedo al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA y por parte de la Unión Temporal UBA INPEC, y que en razón de ellos, se hubiese producido el daño injusto que invocó la parte demandante por los diagnósticos y atención médica dadas con respecto al estado de salud, como en efecto lo consideró el juez de instancia, y es bajo esta premisa que el Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito Judicial de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, conforme a la cual denegó las pretensiones de la demanda. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-1998- 07770-01.
Pág. 59 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)35, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las entidades accionadas no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 35 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 60 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CAROLINA OSPINA OVIEDO Y OTROS - Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS RAD. 003-2017-00221-01 INT. 2022-00204 Sentencia de Segunda Instancia 8.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJA VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92bac74220c62f3481145f7be473cd6a9be04d1d83fccf2b15cbd4ca8a0f2e53 Documento generado en 29/01/2024 08:26:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica