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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220170024401

Reporting judge: Oscar Silvio Narváez Daza

Date: 2024-04-19

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. _______ Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. 2.1. PRETENSIONES El señor Luís Gonzaga Galeano Ríos y las señoras Aura Emilia Ríos, Rosalba Galeano Ríos, Ana Delia Galeano Ríos, Lucia de Jesús Galeano Ríos, María Orfilia Galeano Ríos y Angelica Galeano Ríos, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, pidiendo se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por todos los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Gonzaga Galeano. Como consecuencia de lo anterior, pide que condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, se de cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-012-2017-00244-01 DEMANDANTE: Luis Gonzaga Galeano Ríos y otros. Correo: abogadacfc@gmail.com, cymefer@gmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Régimen de responsabilidad / Subjetivo, falla en el servicio / Medida de aseguramiento necesaria, adecuada y proporcional / Daño no es antijurídico / Privación no es injusta.

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2.2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El 01 de junio de 2013, la señora Araceli Rivera Muñoz acusó ante la Estación de policía a Luis Gonzaga Galeano Ríos de posesión de armas de fuego, por lo cual fue capturado y presentado ante su familia y comunidad campesina como un delincuente y trasladado a la cárcel.

El 2 de junio de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 21 de agosto de 2013, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata.

Que mediante sentencia No. 093 del 10 de julio de 2015, el Juez de primera instancia absolvió al accionante del delito imputado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. Rama Judicial. La entidad contestó la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que se configura la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero en la producción del daño, ya que fue la compañera permanente del actor quien presentó la denuncia en su contra.

Agregó que existió falencias del ente instructor, pues este solicitó ante el juez de control de garantías la legalización de captura, formuló la imputación y pidió medida de aseguramiento. Como excepciones planteó las que denominó: “Hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de perjuicios”, “innominada”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.2.

Fiscalía General de la Nación. No contestó la demanda2. 1 Folios 93 a 97. 2 Folio 101 Constancia secretarial. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, dictó sentencia el 28 de noviembre de 20193, que negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Frente al daño, encontró acreditado que el señor Luís Gonzaga Galeano Ríos estuvo privado de la libertad entre el 01 al 28 de junio de 2013, es decir, por un lapso de 27 días.

En el análisis de la imputabilidad, sostuvo que corresponde verificar si la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada en contra del actor se ajusto a los criterios y requisitos previstos por el legislador en el citado estatuto procesal para catalogarla como jurídica o si no están presentes para tildarla de antijuridica.

En tal sentido, sostuvo que no se allegó copia de la audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2013 (CD contentivo de la audiencia), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del actor, razón por la cual la deficiencia probatoria impide realizar un análisis de antijuridicidad del daño, esto es, si para su imposición se cumplió o no con las exigencias procesales del Código de Procedimiento Penal vigente (artículo 167 del CGP).

Por lo anterior, concluyó que no puede pregonarse que la detención sufrida por el actor fue injusta y en ese sentido, negó las pretensiones. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad en lo siguiente: Dijo no compartir la decisión de juez, pues en la normatividad existe libertad probatoria al amparo del articulo 165 del CGP, razón por la cual el tema de la carga contenido en el artículo 167, se estudia bajo cualquier medio de prueba que, en este caso, lo constituye la sentencia penal por excelencia, la cual es significativa, ya que fue la misma fiscalía quien solicitó la absolución del procesado, no por dudas sino por la falencia probatoria.

Más adelante hizo referencia a la aplicación del nuevo precedente fijado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, expresando que aun bajo las circunstancias del in dubio pro reo, se debe aplicar la teoría del daño especial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, pidió que la sentencia apelada sea revocada y se acceda a las pretensiones.

En caso contrario, que se mantenga lo decidido en primera instancia en cuanto a las costas. 3 Folios 169 a 177. 4 Folio 181 a 190. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de enero 20 de 2021 lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; luego dio traslado del recurso al Ministerio Público para emitir concepto, si a bien lo tiene. 5.1.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA 5.1.1. La parte actora reitera los argumentos de hecho y de derecho plasmados en su demanda y recurso de apelación (folio 201 a 213). 5.1.2. La entidad demandada Fiscalía general de la Nación, solicita se confirme la sentencia apelada (folio 197 a 200). La Rama Judicial guardó silencio. 5.1.4.

El Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial a folio 214). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Acorde con el artículo 153 del CPACA5 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En los términos de los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, debe resolverse el siguiente problema jurídico: - ¿Puede ser calificada de injusta la privación de la libertad que padeció el señor Luis Gonzaga Galeano Ríos con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud de la investigación penal que se llevó en su contra bajo la radicación 76001-6000-19520130281? En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta se deberá resolver además el siguiente interrogante: - ¿Cuál es la entidad, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes? 5 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

6.3. TESIS DE LA SALA Estima la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque en el proceso penal se haya absuelto al señor Luis Gonzaga Galeano Ríos, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tal decisión no implica por sí sola, que haya lugar a indemnizar por la privación de la libertad al actor, toda vez que no se aportó por la parte actora el audio de las audiencias preliminares a fin de determinar si la medida de aseguramiento impuesta en su contra, cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos; y tampoco hay lugar a analizar el asunto bajo el régimen de imputación de daño especial conforme se explicará más adelante.

6.4. DEL CUADRO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra prevista la responsabilidad patrimonial del Estado. En esta disposición se señala que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto es, lo que se ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia nacional como el estatuto de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de manera clara que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Subraya la Sala). Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibídem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación6 respecto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por lo que se tiene que dejó en manos del juez la labor de definir el régimen aplicable en atención al principio iura novit curia, dependiendo del caso concreto permitiendo que el juez motivara de manera libre las razones de su decisión basándose en razones fácticas y jurídicas.

El Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20137, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo. En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación No. 5200123310001996745901 (23.354) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado, señalando que: “…en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Así mismo, señaló la Corte que respecto de los eventos en que la absolución o preclusión penal se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida privativa de la libertad respetó o no los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188 cambió la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

No obstante, la misma Corporación a través de sentencia de tutela9 dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se realizó un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento a la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202010, precisando que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 8 C. de E. Sección Tercera, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de agosto 15 de 2018, expediente: 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947) 9 C. de E. Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela de noviembre 15 de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10 C. de E. Sección Tercera.

Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Más adelante, concluyó: “(…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión”.

(Subraya la Sala) Por lo anterior, considera la Sala que en todos los eventos no puede darse una condena automática a cargo del Estado a partir del título de imputación objetivo, correspondiendo al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”11, incluso en los casos en que se encontró que el sindicado no cometió el ilícito o que su absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo. 6.4.1.

Carga de la prueba en privación injusta de la libertad Frente al incumplimiento de la carga de la prueba en privación injusta de la libertad se ha pronunciado el Consejo de Estado12 así: Del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.

Justamente, no obra prueba suficiente en el expediente para dilucidar el fundamento bajo el cual se profirió medida de aseguramiento en contra del sindicado, o si esta resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir. Tampoco obra el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia que permitan hacer las comprobaciones necesarias sobre las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o su antijuridicidad, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.

En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Óscar Alfonso López Quintero, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en 11 C. Constitucional Sentencia. SU-072 de febrero 27 de 2018.

MP. Dr. Carlos Libardo Bernal Pulido. 12 C. de E. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. No 76001-23-31-000-2011-00384- 01(54438). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.), dicho documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación13, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallen amparo en el ordenamiento”

6.5. VALORACIÓN PROBATORIA Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Conforme al recurso de alzada, la apoderada de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia por cuanto considera que el régimen aplicable es el objetivo por daño especial, sosteniendo además que la prueba por excelencia es la sentencia penal que concluyó absolver al señor Luis Gonzaga Galeano Ríos, por los hechos investigados.

En ese contexto y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, le corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luís Gonzaga Galeano Ríos; por lo que, el estudio se centrará en verificar la existencia del daño, su antijuridicidad; esto es, si está demostrada la injusticia de la medida de aseguramiento impuesta y en la posible configuración de una causa extraña que impida atribuir el daño a las demandadas.

Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes indicados. Está comprobado que, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 02 de junio de 201314, legalizó la captura del señor Luis Gonzaga Galeano Ríos, así como también avaló la imputación que se le formuló por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. 14 Folio 14 a 15.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Que en razón a lo anterior el mencionado juez profirió la respectiva boleta de encarcelación en contra del señor Gonzaga Galeano, misma que fue comunicada ese día a la Dirección del Centro de Reclusión “Villahermosa”15.

También se demostró que, mediante sentencia No. 093 de julio 10 de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali16 absolvió al señor Luis Gonzaga Galeano Ríos del delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego, debido a la solicitud que hizo la fiscalía lo cual consideró el juez penal que constituye un retiro de cargos del ente acusador.

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gonzaga Galeano. En este momento, la Sala considera necesario aclarar que con base en una interpretación armónica de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y de lo establecido en el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, debe concluirse que solo existirá responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad cuando se acredite la existencia de: i) un daño, ii) la antijuridicidad del mismo –entendida como la adopción de una decisión privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos legales–, iii) la imputación de ese daño a las entidades estatales y iv) la ausencia de eximentes de responsabilidad que rompan el nexo causal entre el daño y la acción u omisión pública que se reprocha –culpa exclusiva de la víctima–.

En razón a lo anterior, pasará la Sala a estudiar los referidos elementos de responsabilidad para efectos de determinar si le asiste o no razón a los demandantes – recurrentes - al manifestar que la privación de la libertad del señor Luis Gonzaga Galeano Ríos fue injusta y por tanto se comprometió la responsabilidad de las demandadas. 6.5.1.

El daño Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó boleta de libertad No 287 de junio 27 de 201317 y oficio del 15 de julio de 2016, por el cual se informa que de la consulta realizada en el SISIPEC – WEB del INPEC18 el señor Luís Gonzaga Galeano Ríos, con ocasión a la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, ingresó a ese Establecimiento Carcelario el 2 de junio de 2013, siendo liberado el 28 de junio de ese mismo año, por decisión judicial. 15 Folio 16. 16 Expediente 02.

Cuaderno proceso penal. Expediente digital, primera instancia. 17 Folio 20 18 Folio 21 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Con ello se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta con la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante al interior de un Establecimiento Carcelario por un espacio de 27 días; no obstante, recuérdese que a voces del artículo 90 Superior ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado. 6.5.2.

Antijuridicidad del daño – Legalidad de la medida. Como se dijo, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente, la antijuridicidad del daño –entendido como la privación de la libertad– depende exclusivamente de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en ese contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.

Lo que acaba de explicarse, le impone a la Sala la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad al señor Luis Gonzaga Galeano Ríos se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues solo de concluirse eso, podrá predicarse injusta la misma. Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Asimismo, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en centro carcelario procederá en los siguientes casos: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia19 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.

Una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1º al 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; iii) o que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del caso, la Sala advierte que dentro del expediente se encuentra acreditado que de acuerdo a la sentencia penal la investigación tuvo origen por la denuncia que formula la señora Araceli Rivera Muñoz en la Estación de Policía Pichindé, donde manifestó que su esposo la tenía amenazada y por lo cual pidió acompañamiento de los uniformados hasta su residencia, lugar donde el 31 de mayo a las 14:00 horas su esposo le disparó a su perro causándole la muerte y que éste la golpeo con un machete en la cabeza.

Que, por tales hechos, ese mismo día dos uniformados se dirigieron al lugar de los hechos, donde se encontraba Luís Gonzaga con dos escopetas y cartuchos, quien no tenía permiso para portarlas y por lo cual fue capturado y conducido a la Estación de Policía (folio 17 a 19). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En relación con los hechos no se aportó documentación adicional, sino únicamente el acta de la audiencia preliminar celebrada en junio 2 de 2013, donde se advierte que la Fiscalía le imputó al señor Luis Gonzaga Galeano Ríos, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali20.

Así las cosas, una vez desarrollada toda la investigación pertinente y llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia No. 093 de julio 10 de 201521, resolvió absolver al demandante entre otras cosas, por solicitud de la Fiscalía. Ahora bien, no obra el audio correspondiente a la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al actor y de acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando la persona es absuelta por in dubio pro reo, es indispensable analizar si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la antijuridicidad del daño. Para llevar a cabo ese análisis es necesario tener conocimiento de las razones invocadas por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla.

Esas razones generalmente no quedan contenidas en las actas de las audiencias preliminares, sino en las grabaciones de audio o audiovisuales que registran todo lo dicho en la respectiva diligencia. En casos similares al que llama la atención de esta Sala, el Consejo de Estado22 ha negado las pretensiones de la demanda, precisamente por falta de las pruebas, puntualmente, por cuanto no se allegan lo audios o videos que contienen las audiencias preliminares que dan cuenta de las circunstancias y razones de la medida de aseguramiento, siendo carga de la parte demandante aportar los mismos.

La parte demandante, como parte interesada en acreditar la antijuridicidad del daño, tenía la carga de aportar esas grabaciones de audiencias o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente todas las diligencias del proceso penal, sin embargo, dichos audios no fueron allegado ni solicitados en la demanda, pues entorno a ello solo se avizora el acta de la audiencia de “legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”23, cuyo contenido es escueto y no trae las razones que tuvo el juez para la imposición de la medida de aseguramiento. 20 Folios 14 a 15. 21 Folios 17 a 19. 22 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección tercera, subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, CP: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 25000-23-26-000-2012-00211-01(50280);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado: 76001-23-31-000- 2010-02027-01(46921) 23 Folios 14 a 15. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En efecto, resulta imposible hacer la valoración de los requisitos anotados para analizar la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido, luego de adelantado el procedimiento penal respectivo, y finalmente se absolvió por solicitud de la fiscalía. Es decir, se carece de medios de prueba sobre la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se reitera, resulta imperiosa el análisis de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarla.

Por tanto, y aunque el recurrente sostiene que se debe aplicar el régimen objetivo por daño especial y que, por tal, la sentencia penal es la prueba por excelencia, la Sala no comparte tal apreciación pues aunque existen pronunciamientos del Consejo de Estado24 donde se indicó que el no contar con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva impide abordar el estudio de la privación de la libertad bajo el título de falla del servicio y por tal, lo procedente es proseguir el estudio de responsabilidad bajo el titulo de imputación de daño especial, lo cierto es que en este evento los referidos audios y/o diligencias no fueron solicitados ni pedidos en la demanda, ausencia probatoria atribuible a la parte demandante como en efecto lo ha dispuesto esta Sala en otras ocasiones25.

De manera que si bien el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria26.

Así las cosas, no le corresponde a esta instancia decretar las pruebas para probar el supuesto de hecho planteado en la demanda bajo el amparo del artículo 213 del C.G.P., pues determinar si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional, no es un aspecto difuso de la contienda, sino que hace parte de la carga de la prueba encabeza de la parte actora para sacar avante sus pretensiones. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Alberto Montaña Plata, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00333-01(52208). 25 Sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida con ponencia del Magistrado (E) Andrés González Arango en el proceso de Ennio Alexis Cortés Vidal y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía. Radicado 76001-33-33-017-2015-00389-01.

Y Sentencia del 27 de junio de 2022 proferida con ponencia del suscrito Magistrado en el proceso de Carmen Elena Obregón y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía. Radicado 76001-33-33-009-2015-00292-00. 26 C. de E. Sección Tercera. Subsección C. C.P: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad. No 54001- 23-33-000-2013-00199-01(52826).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Pues en este punto se destaca que, de las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda y de las decretadas en audiencia inicial por el juez, al darse traslado a las partes, el demandante estuvo conforme con la misma27, lo cual pone en evidencia la conformidad con dicha prueba y la suficiencia de estas para emitir fallo de fondo, sin que le corresponda al juez inmiscuirse en ello.

Por tanto, la Sala cuenta con los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo pues no existen puntos oscuros o que deban ser aclarados, de un aspecto que ni siquiera formó parte de la apelación de la sentencia de primera instancia por el recurrente. Concluye la Sala que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso las pruebas necesarias para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como el nexo causal atribuible a las demandadas y sus consecuencias.

La Sala recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Mandato legal que impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Por tanto, al no poderse analizar la decisión de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, a efectos de determinar si cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo aquí explicado. 6.5.

COSTAS La Sala, con respecto a la condena en costas, se acoge lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado28, en donde dispuso: “(…) En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 27 Lo cual se advierte del acta de la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2018 (folio 127 a 129). 28 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de diciembre 12 de 2017. Rad. No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518- 14). CP. Dr. César Palomino Cortés. (Subraya la Sala) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Posición reiterada por la misma Sección Segunda, en la sentencia de enero 25 de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15).

CP. Dr. Rafael Francisco Vargas Suárez, al señalar: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201629, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…)” El aparte citado expone lo que la doctrina ha venido denominando criterio objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar y valorar la actuación procesal objetiva de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida. Visto lo anterior, en este caso, la Sala condenará en costas a la parte actora, vencida en el proceso, en la medida de su comprobación, para lo cual fija como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

VII. CONCLUSIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada pues con las pruebas aportadas al expediente no es posible analizar si la decisión de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y si además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal, por tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago Cali, aquí impugnada. 29 C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, CP: Dr. William Hernández Gómez.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-00244-01 Reparación Directa Luís Gonzaga Galeano Ríos y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, en favor de la entidad demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) a cargo de la parte actora.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa anotación en SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. ____ Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmas electrónicas SAMAI)