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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301120120016401

Reporting judge: Oscar Silvio Narvaez Daza

Date: 2024-04-25

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia de segunda instancia No. ______ MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 142 del 6 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Cali, negó las pretensiones. 1.1.

PRETENSIONES Las señoras Carolina Martínez, Zoila Martínez y el señor Gustavo Adolfo Rojas Perea, mediante apoderado judicial demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa al Municipio de Cali siendo vinculado La Previsora S.A., cuyo petitum consiste en: i) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos por la parte actora, por la falla del servicio de la administración a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010, por el mal estado de la vía; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Cali a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.

HECHOS La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera: MEDIO DE CONTROL: Reparación directa. REFERENCIA: 76001-33-33-011-2012-00164-01 DEMANDANTE: Carolina Martínez y otros. Correo: mariaenny910@hotmail.com DEMANDADO: Municipio (hoy Distrito Especial de Santiago de Cali.

Correo: notificacionesjudiciales@cali.gov.co La Previsora S. A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por ausencia de mantenimiento y señalización vial / hueco en la vía / Régimen de responsabilidad subjetivo, falla en el servicio / Lesiones causadas en accidente de tránsito / Daño no atribuible a la entidad demandada / ausencia de prueba sobre nexo causal.

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros 1. El 7 de septiembre de 2010, la señora Carolina Martínez se movilizaba en su motocicleta de placas HLH-31A, por la calle 10 con carrera 66B de esta ciudad, sufriendo un accidente al tropezar con un hueco en la vía pública, por lo cual fue remitida a la Clínica San Fernando. 2.

Señaló que, a consecuencia de dicho accidente sufrió trauma en cadera y sacro y trauma en tejidos blando, esguince en pie derecho y fractura de coxis. Que por tales lesiones tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y le ocasionaron una incapacidad de tres meses y medio.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali. Contestó la demanda (folios 151 a 166) señalando que la conducción de un vehículo es una actividad peligrosa, cuyo dominio recae exclusivamente en el conductor, lo cual implica que todos los daños y accidentes que puedan ocasionarse quedan bajo la órbita de responsabilidad del sujeto ejecutor.

Indicó que, al tratarse de una falla en el servicio, la demandante tiene la carga de demostrar los hechos de la demanda, en caso contrario, se debe negar la responsabilidad alegada. Dijo también que, el guarda de transito manifestó en su informe policial, que dicho accidente se ocasiono por la falta de precaución de la conductora del vehículo, lo que significa que la demandante conducía a una velocidad por encima de los límites permitidos, aunado a que por tratarse de una motocicleta debía conducirla por el carril derecho (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre).

Por lo cual se configura la culpa exclusiva de la víctima. Excepcionó: “oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales”, “inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal”, “ausencia de la falla en el servicio”, “inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Santiago de Cali”. 1.3.3. La Previsora S.A. El apoderado de esta compañía aseguradora llamada en garantía contestó el llamamiento (folios 56 a 66, cuaderno 2) diciendo que, la conducción de un vehículo requiere prudencia, pericia y cuidado.

Que de acuerdo a la doctrina se han establecido causas eximentes de responsabilidad como la culpa de la víctima. Destacó que de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito el hueco causante del accidente se encontraba ubicado en el carril central de la vía, por el cual no es permitido transitar por parte de motociclistas.

Como excepciones frente a la demanda planteó: “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de pruebas de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Como excepciones al llamamiento: “Sublimite del valor asegurado para el amparo de contratistas y subcontratistas independientes el cual opera en exceso de sus respectivas pólizas”, “límite del valor asegurado” y “deducible”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo de Cali, mediante sentencia No. 142 del 6 de agosto de 2018 (folios 285 a 291), negó las pretensiones con fundamento en: Para resolver indicó que, con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la accionante sufrió lesiones, según la historia clínica aportada. En cuanto al nexo causal, sostuvo que se aportó informe policial de accidentes de tránsito No. AO-105337 del 7 de septiembre de 2010 y el mismo fue ratificado por el agente de tránsito John Mario Cuervo, sin embargó consideró que no se encuentran elementos suficientes que den certeza a las afirmaciones de la demanda.

Pues si bien se aportó la historia clínica que da cuenta de las lesiones sufridas por la actora, el nexo causal no se acredito e hizo alusión al artículo 167 del CGP conforme al cual la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte según las particularidades del caso. Precisó que el informe policial da cuenta que la motocicleta implicada en el accidente fue movida y los supuestos de hecho son relatados por la propia demandante en versión libre.

Por lo que consideró el juez, se trata de una mera hipótesis, es decir, de suposiciones, especulaciones y apreciaciones que se dan por manifestaciones externas, lo que indica que no fueron percibidas de manera directa por la persona que se plantea la hipótesis, siendo necesario de otros medios de prueba que corroboren los hechos que se alegan.

Agregó que las fotografías aportadas con la demanda no dan certeza de la persona que las tomó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que no es posible establecer el nexo causal de los hechos planteados en la demanda. Por lo anterior, concluyó que la atribución de responsabilidad al ente municipal se sustenta únicamente en las afirmaciones hechas por la demandante, pues el informe de accidentes no es concluyente, el testimonio del agente de tránsito es un reflejo del mismo y no se recepcionaron testimonios que ayuden a confirmar las afirmaciones planteadas en la demanda.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 297 a 303), señalando: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros En síntesis, frente a la imputación del daño indicó como puntos de inconformidad que: i) se demostró con la versión rendida por Martha Lucía Giraldo y la descripción sobre el estado de la vía que realizó el agente de tránsito que se presentó una omisión por el ente territorial demandado; ii) en cuanto a la imputabilidad del daño y su nexo causal sostuvo que existe una indebida interpretación de los hechos probados y pruebas, aduciendo que se probó el mal estado del sector donde ocurrió el accidente, el desplazamiento de la actora en su motocicleta, que la caída que produjo las lesiones resultó por el volcamiento producido por una irregularidad del sector, es decir, por un hueco, y la ausencia de señalización del sector que advirtiera del peligro; para lo cual pide que se aprecie la declaración del agente de tránsito rendida en el proceso.

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A la apelación el ponente dio el trámite previsto en el artículo 247 del CPACA así: por auto No. 587 del 29 de noviembre de 2018 (folio 313) admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar por 10 días; y posteriormente al Ministerio Público para su concepto. 4.1.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA 4.1.1. Partes demandante y demandada. La parte actora guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión. El Municipio de Cali pidió confirmar la sentencia apelada (folios 316 al 320). La compañía de seguros La Previsora S. A., se ratificó en la contestación al llamamiento en garantía (folios 321 al 331). 4.1.2.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial a folio 332). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el artículo 153 del CPACA1 en concordancia con el artículo 125 ibidem y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, en ejercicio de sus competencias, a resolver el asunto sometido a consideración. 1 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En los términos de los recursos de apelación, debe resolverse el siguiente interrogante: - ¿Se probó la responsabilidad del municipio, por mal estado de la vía en la calle 10 con carrera 66B de esta ciudad, y que tal estado causó eficientemente el accidente de tránsito de septiembre 7 de 2010, donde se lesionó la accionante?

5.2. TESIS DE LA SALA La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010, en la calle 10 con carrera 66B, fuera el mal estado de la vía y en concreto que la presencia de un hueco en el sector desestabilizó la motocicleta en que se viajaba la accionante, pues no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente, de tal manera que brinden certeza suficiente, como se explicará adelante.

5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE El artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, consagra lo que se llama el “Ámbito teleológico del Estado”; es decir, contiene el mínimo de protección que el Estado debe brindar a sus residentes al estatuir en el inciso segundo que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”.

Los artículos 140 del CPACA y 90 de la Carta Política, establecen la posibilidad de demandar la reparación de un daño cuando su causa sea atribuible a un hecho, una omisión, o una operación administrativa del Estado, por el cual este tiene el deber de responder patrimonialmente, de allí el fundamento legal de la falla del servicio; sin embargo, el texto mismo de la norma constitucional hace énfasis en la existencia necesaria de los elementos que configuran esa responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha estado de acuerdo, y así lo aconseja, en que el título de imputación imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías, si no se demanda la responsabilidad por la conducción de un vehículo oficial, como en este caso, es el subjetivo de la falla probada en el servicio2. 2 V. entre otras, sentencias del C. de E. Sección Tercera, de septiembre 14 de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-00496- 01(22745) CP Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de julio de 2012, Rad. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445), CP Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y enero 30 de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1997-00176-01(26201), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Además, en este caso, desde el mismo momento de estructuración de la demanda se imputa al demandado la falla en el mantenimiento y señalización de una vía a su cargo. Acerca de la falla del servicio el H. Consejo de Estado3 ha establecido: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. Así pues, con respecto a la falla del servicio como título de imputación a analizar, obliga a la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos que acreditan dicho régimen de responsabilidad y, por ende, si asiste el deber de reparar por parte de la demandada los perjuicios sufridos por los demandantes.

Para ello entrará a determinar los elementos: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal, no sin antes hacer una apreciación conceptual sucinta de cada uno de ellos. En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado4 recordó respecto al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías que: “5.

El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías. Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5. 3 C. de E. Fallo de marzo 7 de 2012, CP: Dr. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042). 4 C. de E. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia de marzo 19 de 2021. Rad. No 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). CP. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad6.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” (Subraya la Sala).

Posición reiterada en pronunciamientos posteriores7. Frente al daño antijurídico es menester tener presente que es y debe ser, el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso el estudio de esta, por más que exista una falla del servicio8. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9.

Con respecto al título de imputación de la falla del servicio, es bien sabido que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa. 6 En este sentido ver: sentencia de septiembre 21 de 2016, Exp. 42492.

MP. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de febrero 6 de 2020, Exp. 45546. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diciembre 7 de 2021. Radicación 50001-23-31-000-2012- 00080-02 (57991). CP. Dra. María Adriana Marín y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de septiembre 4 de 2023. Radicación 76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512).

CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez 8 Juan Carlos Henao Pérez. EL DAÑO. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es, el fundamento.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habría de legarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil”. 9 C. de E. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. No 19001-23-31-000-1998-03400- 01(20097).

CP Dr. Hernán Andrade Rincón. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al Estado10, régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política11.

Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente– para la imputación, en este régimen, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. En virtud de este título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta, el daño y el nexo causal.

5.4. DE LOS INFORMES DE ACCIDENTE DE TRANSITO El artículo 149 de la Ley 679 de 200212, establece sobre los informes descriptivos de accidentes de tránsito, lo siguiente: “Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado. 10 C. de E. Sección Tercera.

Sentencia del 24 de febrero de 2005. Expediente 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) CP. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Artículo 90.- Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. 12 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.

El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.” La Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 200313, declaró la exequibilidad de la norma anterior, señalando que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Además, este informe de policía, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.

De dicha sentencia, se destaca lo siguiente: “En lo que concierne al contenido del informe descriptivo, el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 prevé que aquél contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, la fecha y la hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía judicial, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia. De igual manera, el citado artículo dispone que dicho informe contendrá una relación de los medios de prueba aportados por las partes, y en todo caso que se produzcan lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, es obligación del agente de policía judicial remitir a los conductores a la práctica de la prueba de alcoholemia.

No prevé la norma sub examine que en el texto del informe descriptivo el conductor pueda plasmar los motivos de su disentimiento con los datos y apreciaciones que en éste se contengan. Sin embargo, los formatos que actualmente emplean los agentes de tránsito en estos casos cuentan con los correspondientes espacios para que los conductores expresen su inconformidad con los datos, afirmaciones y apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo.

Cabe recordar que según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las exposiciones de la policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, así como que el artículo 318 ibidem establece que las actuaciones que realice la policía judicial deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales y que los implicados tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público 13 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.

En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.

Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petición de parte.

Cabe recordar, que cuando el agente de tránsito ha presenciado la ocurrencia misma del accidente de tránsito, se estará ante la posibilidad de decretar dicho testimonio para que sea controvertido ante la autoridad judicial correspondiente en el curso del proceso respectivo a fin de poder ser apreciado por el correspondiente funcionario junto con las demás pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica” Por su parte, el Consejo de Estado14 ha reiterado el carácter público del informe de accidentes de tránsito, veamos: Es del caso mencionar que, al estudiar un caso similar al que ahora se analiza, la Sección Tercera de esta Corporación expuso: “Conforme a lo anterior, la Sala estudiará si la conducta de (…) fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño para así configurar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

En el sub lite la parte de demandada, municipio de La Calera, considera que el A quo no valoró el informe de accidente de tránsito, el cual, a su juicio, evidencia la culpa exclusiva de la víctima. El informe de accidente de tránsito, es un documento público, el cual demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, la hora, las partes involucradas en el mismo y es plena prueba de ello.

Sin embargo, en el caso de autos y respecto de las observaciones en el mismo, estas no ofrecen certeza sobre la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se anotó como causa probable del accidente la ‘imprudencia por parte del peatón’, también se encuentra como versión del peatón ‘yo iba bien y él no me hecho (sic) pito y me cojió (sic) con las llantas de atrás’, versiones estas contrarias, por lo que la parte demandada debió corroborar con otros medios de prueba la alegada imprudencia del peatón. Sobre el particular, y al definir la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 679 de 2002 referente al informe de accidente de tránsito, la Corte Constitucional manifestó: “Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal” (Negrilla de la Sala). 14 C. de E. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Rad. No 68001-23-31-000-2008-00298- 01(45661). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

5.5. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Relación de pruebas recaudadas y hechos evidenciados con ellas: - Informe policial de accidente de tránsito de fecha 7 de septiembre de 2010 (folios 82 a 84 cuaderno 3 y 72 a 74 cuaderno 1). -Historia clínica 67013023 correspondiente a la atención brindada a la actora, de la Clínica San Fernando (folio 8 a 59, cuaderno 3 y 55 a 69 cuaderno 1). -Veinte (20) Fotografías (folios 60 a 70, cuaderno 3). -Interrogatorio de parte rendido por la señora Carolina Martínez en audiencia de pruebas del 24 de junio de 2015 (folio 221 a 226, cuaderno 3). -Testimonio rendido por los señores Álvaro Andrés Mallarino García y Juan Carlos Rivas Nieto, quienes declararon sobre la relación de la señora Carolina Martínez y demás demandantes y los perjuicios reclamados, y del agente de tránsito Jhon Mario Cuervo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales se recepcionaron en audiencia de pruebas del 21 de agosto de 2015 (folio 244 a 252, cuaderno 3). -Oficio TRD 4152.0.13.1.953.003529 del 18 de febrero de 2015, suscrito por el Grupo de registro automotor de la Secretaría de Transito y Transporte de Cali, por el cual se informa del historial de conducción y certificación de licencias de conducción a nombre de la señora Carolina Martínez (folio 1 a 4 cuaderno 1). -Historia clínica No 427907 perteneciente a la señora Carolina Martínez de la Clínica Valle de Lili (folio 5 a 45 cuaderno 1). -Certificación de salarios promedios devengados por la señora Carolina Martínez en septiembre de 2010 y certificación de incapacidad por el evento ocurrido el 7 de septiembre de 2010 (folio 46 a 48 cuaderno 1). -Oficio TRD 4151.2.13.1.953.011601 del 10 de marzo de 2015 suscrito por el Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, por el cual se informa que le corresponde a dicha entidad realizar el mantenimiento a la red vial de la parte urbana y rural de esta ciudad (folio 51 a 52 cuaderno 1). -Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, primer reconocimiento practicado a la señora Carolina Martínez de fecha 22 de junio de 2015 (folio 77 a 78 cuaderno 1), donde se describen como análisis, interpretación y conclusión que, para determinar el elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas se debe aportar documentación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca perteneciente a la señora Carolina Martínez, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 6,6% (folio 186 a 187 cuaderno 1). -Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, segundo reconocimiento practicado a la señora Carolina Martínez de fecha 09 de septiembre de 2015 (folio 188 a 191 cuaderno 1), donde se describen como análisis, interpretación y conclusión, como mecanismo traumático de lesión: abrasivo, contundente y que tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 35 días.

Como secuelas: perturbación funcional de órgano del sistema musculoesquelético axial (columna) de carácter transitorio.

5.6. CASO CONCRETO La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que, si bien se probó el daño, no hay pruebas que determinen que el supuesto mal estado de la vía fue determinante en la generación del daño. La parte apelante, en síntesis, indicó como puntos de inconformidad que: i) se presentó una omisión de la entidad demandada la cual se probo con la versión rendida por Martha Lucía Giraldo y la descripción sobre el estado de la vía que realizó el agente de tránsito; ii) existe una indebida interpretación de las pruebas, aduciendo que se probó el mal estado del sector donde ocurrió el accidente, el desplazamiento de la actora en su motocicleta, que la caída que produjo las lesiones resultó por el volcamiento producido por una irregularidad del sector, es decir, por un hueco, y la ausencia de señalización del sector que advirtiera del peligro; para lo cual pide que se aprecie la declaración del agente de tránsito rendida en el proceso.

Conforme a los argumentos plasmados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si en el sub lite, se probó o no el nexo causal en el presente asunto, como quiera que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado la accionante, ocurrió por el mal estado de la vía, en criterio de la apelante. 5.6.1. Responsabilidad por los hechos de la demanda y carga de la prueba Conforme al punto de inconformidad de la parte apelante, se tiene que el accidente de tránsito dejó como resultado la lesiones en la humanidad de la señora Carolina Martínez (trauma en cadera y sacroxis, trauma de tejidos blandos), quien fue atendida en la Clínica San Fernando, el 7 de septiembre de 2010, tal como consta de la historia clínica aportada al plenario, hecho que no es discutible en esta instancia. Ahora bien, al proceso se allegó el informe policial de accidente de tránsito (folios 72 a 74 cuaderno 1), en el que se detalló, entre otras cosas, que el lugar donde ocurrió el accidente fue en calle 10 con carrera 66B-50 de esta ciudad, perímetro urbano, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros aproximadamente a las 07:20 horas; se relaciona un vehículo involucrado: Vehículo No. 1.

Motocicleta de placa HLH31A, conducida por la señora Carolina Martínez, de propiedad de ésta, quien portaba casco. Clase de accidente: volcamiento. Características del lugar: área urbana, residencial. Características de las vías: Recta, plana, con aceras, un sentido, dos calzadas, tres carriles. Material: asfalto. Estado: con huecos. Condiciones: seca.

Con iluminación buena. Así mismo, en el ítem 9, se realizó el respectivo croquis donde se evidencia únicamente el estado de la vía: En el ítem 11 se anota que no hubo testigos y en el 12 se registra como hipótesis del accidente: Versión conductor: 1. Ver anexo 3. Hipótesis de la vía: código 306 – huecos”15. 15 Manual para el diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito adoptado según Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte (vigente para el momento de los hechos objeto de este litigio).

Se puede consultar en el siguiente link: https://web.mintransporte.gov.co/rnat/app/ayudas/Resolucion_0011268_2012.pdf Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Y en el espacio observaciones: el vehículo No 1 fue retirado del lugar donde cayo el lesionado, se realiza bosquejo de la vía solamente.

A su vez, en el anexo 3 del informe se plasma la versión de la conductora: En este punto, debe resaltar la Sala que en el mencionado bosquejo topográfico únicamente se dejó consignado el sentido que tenía la vía en la cual ocurrió el accidente, si bien se dibujó o plasmó un “hueco” que según el informe existía en la misma y la trayectoria, no se establece el punto de impacto y punto final del vehículo accidentado, por cuanto de acuerdo a la versión rendida en primera instancia por el agente de tránsito que atendió el accidente, la motocicleta fue movida del lugar de los hechos pese a que el levantamiento del informe ocurrió aproximadamente a las 07: 32 de la mañana, es decir, minutos después de ocurrido el siniestro.

Así las cosas, teniendo en cuenta que para el momento en que el agente de tránsito arribó al lugar de los hechos, la motocicleta que conducía la demandante había sido movida del sitio del accidente, el referido funcionario estableció la hipótesis del mismo de acuerdo a la versión de la lesionada y por ello el informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico que reposan en el plenario, por ellos solos no pueden dar certeza a esta Sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mencionados hechos.

En este aspecto, la Sala destaca que, respecto de la importancia del informe de tránsito, como elemento probatorio, ha indicado el Consejo de Estado que es16: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00943-01(65481 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros “…el instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras”.

También ha indicado dicha Corporación17 que, en el informe de accidente de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”.

De igual forma, en un pronunciamiento distinto concluyó dicha Corporación que18: “Sin que sea la única prueba conducente, lo cierto es que, en los accidentes de tránsito, el informe técnico es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio”.

(Subraya la Sala). Sin perjuicio de lo expuesto, es decir, que el informe policial de accidente de tránsito constituye una prueba fundamental en procesos donde se discute la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de este tipo de siniestros dado que de él se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos.

No obstante, el Consejo de Estado19 también ha precisado que dicho informe debe ser analizado por el juez bajo las reglas de la sana crítica otorgándole el valor probatorio que considere pertinente y en conjunto con los demás elementos de prueba que existan, aunado a que, pese a ser de vital importancia, no constituye la única prueba conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos “como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Se realiza la anterior precisión por cuanto, el informe policial de accidente de tránsito arrimado al proceso y su bosquejo topográfico, se insiste, constituyen medios de prueba que si bien son idóneos en este tipo de asuntos, en el caso concreto no otorgan claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito y por ello, ese material probatorio debe ser contrastado y analizado en conjunto con los demás medios de convicción que fueron allegados al proceso.

Ahora bien, como quiera que los puntos de inconformidad radican en que no se valoró en debida forma el testimonio del agente de tránsito John Mario Cuervo que acudió al lugar el día de los hechos la Sala analizará tal declaración a efectos de verificar si es suficiente para acreditar que fue el hueco en la vía el causante del accidente por el que hoy se reclaman perjuicios. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230). 18 C. de E. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04333-01(33651) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2018, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Al respecto, el agente de tránsito Jhon Mario Cuervo a quien se le puso de presente el informe de accidentes de tránsito en la audiencia de pruebas por parte del juez señaló que fue suscrito por el y explicó su contenido en cuanto al lugar y características de la vía. Dijo además que, dentro del croquis no se dibujo la moto porque fue retirada del lugar, y por tal, solo es el bosquejo topográfico de la vía donde ocurrió el accidente.

La apoderada de la demandada pregunto: ¿Qué encontró al llegar al lugar de los hechos? Contestó: había una persona lesionada que estaba siendo socorrida por otras personas y la moto fue retirada del lugar, que no había testigos de los hechos por eso no se anexo al informe. Preguntado: ¿además de la moto había más vehículos accidentados en el lugar de los hechos? Contestó: En ese momento no. Preguntado: ¿recuerda usted que sucedió respecto de ella? Contestó: La verdad no, solo me dijeron que había caído a un hueco.

Y que no recordaba las lesiones que presentaba la lesionada. Preguntado ¿usted tomo fotos del lugar? Contestó: dijo que cree que sí, pero no lo recuerda. Preguntado: ¿en qué condiciones encontró la moto? Contestó: de acuerdo al anexo No 3 los daños son en el protector, el exosto, golpe en guarda barro delantero, entre otros. Preguntado: ¿podría aclararnos la hipótesis de la vía? La hipótesis hace referencia a la causa potencial del accidente en ese momento, al llegar al lugar había un hueco y concordaba con la dirección de los hechos.

Preguntado: ¿Qué ocasiono el accidente? Contestó: el hueco en la vía, por la hora en que ocurren los hechos y porque es una vía muy transitada, y los motociclistas no tienen visibilidad suficiente para advertirlo. Explicó que la moto viene sentido norte sur, al parecer no se percata del hueco porque no lo alcanza a ver, y se da el volcamiento.

Expresó que no supo que le ocurrió a la lesionada, ya que solamente le dijeron que se había caído a un hueco pues al parecer perdió el equilibrio a causa de este. Y en cuanto a la hipótesis plasmada en el informe sostuvo que la misma hace referencia a la causa potencial del accidente y que al llegar al lugar de los hechos pudo evidenciar que había un hueco en la vía, el cual concordaba con la dirección donde ocurrieron los hechos, concluyendo que, a su juicio, lo que ocasiono el accidente fue el hueco en la vía. Así las cosas, contrario a lo planteado por la recurrente analizados en conjunto los medios de prueba que acaban de relacionarse, advierte la Sala que la declaración rendida por el señor Jhon Mario Cuervo en su calidad de agente de tránsito no aporta probatoriamente, nada distinto a lo que en efecto se plasmó en el informe de tránsito por él rendido; comoquiera que, es claro en explicar las razones por las cuales se establece la hipótesis del accidente, haciendo énfasis principalmente en que llegó con posterioridad al lugar de los hechos, que la moto fue movida del lugar del insuceso y de igual forma, aclara que el bosquejo topográfico solo es de la vía, afirmando que existía un hueco en el sector.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros Lo anterior es de vital importancia para la Sala porque, no hay forma al contrastar esos medios de prueba –informe policial de accidente de tránsito y testimonio del agente– con otros elementos de convicción que den certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Pues, aunque en la apelación se menciona que existe declaración de la señora Martha Lucía Giraldo con la cual se prueban los hechos de la demanda, verificado el expediente no se encuentra que tal persona haya sido llamada a rendir testimonio sobre tales hechos. En este sentido, los argumentos de la apelación no prosperan en razón que la prueba testimonial del agente de tránsito ni los demás medios de prueba recolectados dan certeza del lugar exacto donde ocurrió el siniestro, ni del carril por el cual transitaba la demandante, pues lo plasmado en el informe policial de accidentes de tránsito devela únicamente la versión de la conductora de la motocicleta.

Siendo así, para la Sala el material probatorio recaudado, analizado en conjunto da cuenta del mal estado general que acusaba la vía, y bien puede esta Corporación tener como probada la existencia de defectos en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar donde se dice que se produjo el accidente, pero los mencionados medios de convicción devienen en insuficientes para demostrar la relación causal entre esos defectos viales y el siniestro que causó el daño antijurídico a la señora Carolina Martínez, el cual, como se dijo, está representado en las lesiones padecidas, pues no hay certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente.

En suma, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuentea de la existencia del daño antijurídico alegado y de las irregularidades de la vía –ausencia de mantenimiento y señalización– que existían en el tramo vial en donde resultó accidentada Carolina Martínez el pasado 7 de septiembre de 2010; no obstante, los medios de convicción no acreditan el nexo causal entre ambos; esto es, que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió al haber caído la actor en un hueco en la vía y en ese contexto, siendo el nexo de causalidad un presupuesto necesario dentro del régimen subjetivo de la falla probada para atribuir responsabilidad a la demandada, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la demanda. 5.7.

COSTAS. Con respecto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, establece lo que: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 365 del Código General del Proceso – CGP (que sustituyó al Código de Procedimiento Civil), es del siguiente tenor: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Visto lo anterior, en este caso, la Sala condenará en costas a la parte actora, vencida en el proceso, en la medida de su comprobación, para lo cual fija como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

VI. CONCLUSIÓN La Sala confirmará el fallo apelado, toda vez que, pese a que existe evidencia del daño antijurídico sufrido por la víctima y del irregular estado de conservación y mantenimiento de la vía, no se demostró con la suficiencia y claridad necesarias, el tercer componente –nexo causal–, esto es, que la causa adecuada y eficiente del siniestro ocurrido el 7 de septiembre de 2010, en la calle 10 con carrera 66B-50 de esta ciudad, fuera en efecto, el mal estado de la vía y, en concreto, que la presencia de un hueco en el sector fue lo que desestabilizó a la conductora de la motocicleta, pues no hay certeza de las circunstancias en las que ocurrió el accidente.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros VII. DECISIÓN Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, en favor de la entidad de mandada, fijándose como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) a cargo de la parte actora.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. ____ Los magistrados, OSCAR SILVIO NÁRVAEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmas electrónicas SAMAI)