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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300220170183800

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2024-04-02

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA ANTICIPADA Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 76001-23-33-002-2017-01838-00 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALITRADE SAS oscarbuitrago759@hotmail.com Demandado: ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co ana.carrillo@ecopetrol.com.co yanayra.bernal@ecopetrol.com.co CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. michael.janna@cenit-transporte.com arcerojasnotificacionjudicial@gmail.com sara.rodriguez475@hotmail.com sanchez10_@hotmail.com elianeth.sanchez.externo@cenit-transporte.com notificacionesjudiciales@cenit-transporte.com Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INCOADO/NIEGA SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la empresa Comercializadora Internacional Calitrade SAS con domicilio principal en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en orden a que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por el daño causado producto de las obras iniciadas y no concluidas como reparación del poliducto en el predio lote No. 6 predio manila 1, vereda Guadualito, 1 Ley 1437 de 2011, en lo subsiguiente CPACA. 2 Índice 00031.

Páginas 1-153. Plataforma SAMAI. 2 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 corregimiento de Gamboa, Distrito de Buenaventura donde funciona el establecimiento de comercio la Estación de Servicio Texaco Bonaire en el kilómetro 6, costado sur. Los HECHOS, expuestos por la empresa actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma: CALITRADE S.A.S. es la propietaria y poseedora material de la franja de terreno localizada en el Distrito de Buenaventura, Corregimiento Gamboa, Vereda Guadualito, conocido con el nombre de Manila I, Lote No. 6 situado en la diagonal 20 #60-67 sobre la vía alterna interna en el kilómetro 6 (PLK8+905 ref.

Ecopetrol); por haberlo adquirido legalmente a través de la escritura pública No.2904 de fecha 30 de diciembre del 2012 de la Notaría 8 del Círculo de Cali, registrado en la matrícula inmobiliaria No. 372-40953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. CALITRADE S.A.S. construyó en el terreno una estación de servicio de combustible conocida como TEXACO BONAIRE, donde por la calidad de los servicios, pero también por su ubicación, logró un posicionamiento en la región y un amplio reconocimiento, que conllevó a que pudieran acceder por las calzadas vehiculares, e incluso peatonales, que se encontraban en excelente estado, generando la prosperidad del negocio, reflejado en las altas ventas anuales.

El 20 de mayo de 2014 funcionarios de Ecopetrol S.A. hicieron presencia en las instalaciones de la estación de servicio propiedad de la demandante, para solicitar un permiso para efectuar trabajos de reparación del poliducto en el tramo identificado como el PK-8+905, que comprendía obras de acometidas, perforaciones, ruptura de capa asfáltica de acceso a la estación de servicio, excavaciones y demás obras civiles que les interesaba, para luego de terminados los trabajos, reparar la totalidad de las afectaciones, reposiciones, reconstrucciones y obras que fueron necesarias para dejar todo como se encontraban.

Ecopetrol S.A. presentó a la demandante el formato que diligenciaron como permiso para inicio de trabajos, con fecha 20 de mayo de 2014, en el que notificaban cuáles eran las obras por realizar, donde expresamente se comprometían a la indemnización correspondiente. Las obras fueron iniciadas y ejecutadas parcialmente hasta julio de 2014 por la sociedad demandada Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos S.A. (según Ecopetrol S.A como su contratista), a su vez subcontratado con la empresa MORELCO S.A. manifestando entonces el contratista que "regresarían para terminar con los arreglos del poliducto".

Después de los trabajos la carretera que permitía la accesibilidad a la estación de servicio quedó con baches, deshechos, residuos de materiales, etc., convirtiendo el lugar en 3 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 prácticamente un rastrojo con superficie irregular que no permite el tránsito vehicular y, por ende, ha venido entorpeciendo la utilización del área para acceder fácilmente a la estación de servicio.

Desde el momento del inicio de los trabajos, la suspensión de la adecuación y hasta la fecha, las obras de las demandadas redujeron considerablemente el flujo y acceso de vehículos a la Estación de Servicio para aprovisionarse de combustible y los demás servicios allí prestados. Ante el agudizamiento de la problemática y las consecuencias financieras que trajo esas obras a la empresa de la demandante, se realizaron verbalmente y por escrito las reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas, menos han solucionado la problemática.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA Sostiene el apoderado de la empresa actora que el ente público que actuó a través de su contratista incurrió en responsabilidad de tipo indirecto en doble aspecto. Primero, por cuanto Ecopetrol S.A. dejó de cumplir los compromisos que ofreció para obtener la autorización de la demandante para iniciar los trabajos en el poliducto, que ya implicaba la intervención en la propiedad privada y en perjuicio de sus intereses.

Segundo, porque las obras no concluyeron, incluso hasta la fecha no han culminado, habiéndose perpetuado la consecuencia dañosa que genera el no realizar las reparaciones a que se comprometió. Explicó que, en este caso se presentó lo que la doctrina ha dado en llamar "falta de previsibilidad de lo previsible", al conocer que con las obras que le interesaban a su empresa, la demandada ya le generaba consecuencias a la economía y a la propiedad de la demandante.

RAZONES DE LA DEFENSA Contestó CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.3, que ciertamente las obras fueron iniciadas y realizadas en julio de 2014, pero aclara que estas fueron ejecutadas por Morelco S.A., tal como consta en el Contrato No. MA-0032888 del 18 de diciembre de 2013 suscrito entre Ecopetrol S.A y Montajes Morelo S.A. Rebatió que, mediante el informe del 21 de febrero 2017, fecha en la cual se realizó visita al predio con el profesional de líneas del Apartamento O&M Occidente y el profesional de aseguramiento de interferencias con aceros, en el que una vez realizado un recorrido de 3 Índice 00018.

Plataforma SAMAI 4 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 500 metros en sentido Buenaventura - Yumbo, se identificaron 3 posibles entradas al lote vecino de la estación Bonaire. Que en esa oportunidad se evidenció que no existe alteración que ponga en riesgo el ingreso del tráfico y que no se tiene certeza alguna de la supuesta afirmación dada por el contratista, al iniciar que regresarían para terminar con los arreglos del poliducto".

Propuso a su favor las excepciones llamadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual”, “No se probó la imputación del daño antijurídico”, “No se probó el nexo de causalidad entre el daño supuestamente ocasionado y el actuar del CENIT”, “Genérica” y “Caducidad de la acción”.

Esta última excepción se soportó en que han transcurrido más de 2 años desde que se suscribió el permiso de inicio de trabajos entre Comercializadora Internacional Cali Trade S.A.S. y el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de control el 20 de mayo de 2014 y la fecha de retiro del personal de Morelco, contratista de Ecopetrol en el mes de julio de 2014.

Controvirtió Ecopetrol que 4, una vez efectuada la excavación en el punto específico indicado por la herramienta y verificado el estado de la tubería, se evidenció que no era necesario realizar cambio de tramo, sino simplemente se llevó a cabo la renovación del recubrimiento (pintura) y se volvió a hacer el tapado y cierre del área excavada, sin quedar ningún tipo de situación pendiente en la zona.

También formuló la excepción de caducidad cimentada básicamente en que la demanda se presentó por fuera de los dos (2) años siguientes a la finalización de los trabajos realizados en el predio del demandante. Formuló excepciones de mérito que rotuló así: “Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de los daños por carecer de fundamento probatorio”, “Inexistencia de la obligación y del derecho reclamado”, “Legitimidad de la actividad petrolera”, “Inexistencia del daño”, “Ausencia de elementos estructurales para que se configure la responsabilidad de Ecopetrol S.A.”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad en la formulación de la demanda”, “Buena fe”.

TRÁMITE PROCESAL La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, dictó el auto interlocutorio del 29 de 4 Índice No. 00032. Plataforma SAMAI 5 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 5 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 febrero de 20246, por el cual corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. Igual término se otorgó a la señora Agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS insistió en que7, el medio de control se encuentra caducado como quiera que la propia empresa accionante reconoce que “la fecha de retiro del personal de MORELCO, contratista de Ecopetrol, fue en el mes de julio de 2014” y además que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de mayo de 2017, audiencia celebrada y declara fallida el 19 de julio de 2017 y demandó el 29 de noviembre de 2017, fecha para la cual ya se había configurado el mencionado fenómeno jurídico.

Ecopetrol SA reiteró que8, operó el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control porque el demandante presentó la solicitud de conciliación al 5 de mayo de 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la finalización de la obra pública, fecha en la cual el actor conoció del presunto daño reclamado, esto es en el mes de junio de 2014.

La señora Agente del Ministerio Público y la empresa actora no intervinieron en esta oportunidad procesal9. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según los artículos 152-5 y 156-6 del CPACA.

(…) 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(“…”). 6 Índice 00042 y 00047. Plataforma SAMAI 7 Índice 00042. Plataforma SAMAI 8 índice 00049. Plataforma SAMAI 9 Ver constancia secretarial adosada en el índice 00050. Plataforma SAMAI. 6 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 2. Cuestión previa Tanto Ecopetrol como CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., formularon al unísono la excepción de caducidad del medio de control soportada básicamente en que la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años siguientes a la causación del daño. 3.

Tesis de la Sala El término de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto, se contabiliza desde que la Comercializadora Internacional CALITRADE SAS tuvo conocimiento de que finalizaron las obras públicas. En ese orden, la empresa actora tenía un plazo de dos años (2) para acudir a esta vía judicial, computados entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2016.

Como la demanda se radicó el 29 de noviembre de 201710, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, colige que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado. 3.1. Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala hará lo siguiente: i) Un análisis de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa. ii) Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso la demanda se presentó en el término previsto para ello. iii) En caso de que el libelo se haya radicado oportunamente, se deberá dilucidar si el daño soportado por el demandante es imputable al Estado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. iv) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 4.

Marco normativo El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, señala que: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(Añadimos énfasis). Sobre la interpretación del transcrito artículo el Consejo de Estado, en caso de ocupación de bienes inmuebles, en sentencia del 3 de abril de 2013, radicada bajo el interno No. 26437, con ponencia del entonces Consejero Mauricio Fajardo Gómez, enseña lo siguiente: 10 Índice 00031. Página 154. Plataforma SAMAI. 7 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 “(…) Para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.

En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia; en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en la cual la presunta víctima hubiere tenido conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De esta regla general la jurisprudencia ha derivado algunas subreglas –que se expondrán a título enunciativo– atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médico- asistencial, el término de caducidad se contará a partir del diagnóstico definitivo; ii) en materia de falla del servicio judicial, el plazo para que opere el fenómeno de la caducidad empieza a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que deja sin fundamento jurídico la medida de privación de la libertad o que ordena el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles; iii) cuando la demanda de reparación directa tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000; iv) en materia de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, v) en punto a la caducidad de la acción de grupo, el término se contará a partir del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo.

De la misma manera, el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción fundamental entre daño continuado y daño instantáneo, teniendo en cuenta que no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo. Lo anterior no obsta para que el Juez de lo Contencioso Administrativo determine, a la luz de los hechos que le son presentados en la demanda, el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso (…)”11.

(Negrillas fuera del texto original). Este fallo fue dictado en vigencia el C.C.A.; aunque la interpretación jurídica que ha realizado la jurisprudencia sobre el artículo 243 del C.P.A.C.A., en particular, las variables a tener en cuenta al momento de contabilizar los términos de caducidad siguen idénticos a lo que traía la primera codificación. De allí que, son aplicables los criterios que de tiempo atrás ha desarrollado el Alto Tribunal, en torno al tema en comento.

Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2.001, “Por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, que operan para el sub-lite, disponen: “ART.20 si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la 11 Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prologar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no competencia. “ART. 21 Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

(Se resalta). Bajo este panorama la Sala de Decisión, puede afirmar que: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años siguientes a la causación del daño. ii) En materia de ocupación de bienes inmuebles, el término comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. iii) El término de caducidad se suspenderá únicamente si se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, sin que esa suspensión pueda superar los tres (3) meses. 5.

Caso concreto La demanda persigue que se declare administrativa y solidariamente responsables a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., por “los perjuicios materiales causados a la sociedad C.I. CALITRADE S.A.S., por falla o falta del servicio o de la administración generada por las obras iniciadas y no concluidas como reparación del poliducto en el predio Lote No 6- predio Manila 1, vereda guadualito, corregimiento de Gamboa, Municipio de Buenaventura, donde funciona el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO BONAIRE, situado en la diagonal 20 # 60-67 sobre la vía alterna interna en el kilómetro 6, costado sur”.

(Negrillas añadidas). A partir del hecho 3 de la demanda se relata lo siguiente: “…3. El día 20 de mayo de 2014 funcionarios de ECOPETROL S.A. hicieron presencia en las instalaciones de la Estación de Servicio de propiedad de la demandante, para solicitar un permiso para efectuar trabajos de reparación del poliducto en el tramo identificado como el PK-8+905, que justamente corresponde o se ubica dentro de los terrenos de propiedad de la demandante; y con dicha autorización llevar a cabo no solo la reparación de poliducto, sino también las obras de acometidas, perforaciones, ruptura de capa asfáltica de acceso a la Estación de Servicio, excavaciones y demás obras civiles que les interesaba, para luego de terminados los trabajos, reparar la totalidad de las afectaciones, reposiciones, reconstrucciones y obras que fueron necesarias para dejar todo como lo encontraban. 4.

Para hacer constar la autorización que expidiera la demandante en las condiciones señaladas, y generar convencimiento y seriedad para obtenerse el otorgamiento del 9 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 permiso, los funcionarios de ECOPETROL S.A. presentaron a la demandante el formato que diligenciaron como permiso para inicio de trabajos, con fecha 20-05-2014, en el que notificaban cuáles eran las obras a realizar (sic), y donde expresamente se comprometían todas las reparaciones y refacciones necesarias, con el siguiente texto: "Luego de terminados los trabajos, las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras, serán conjuntamente inventariadas con usted, y su delegado, y un profesional de gestión inmobiliaria de ECOPETROL, para posteriormente proceder con la indemnización correspondiente, la cual se determinará con fundamento en principios de equidad y transparencia y con ajusta a la ley como corresponde al manejo de los recursos estatales" 5.

Las obras fueron iniciadas y ejecutadas parcialmente, pues en su totalidad no las terminaron, aproximadamente a mediados de julio de 2014, habiendo sido ejecutadas parcialmente por la sociedad demandada CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (según ECOPETROL S.A como su contratista), a su vez subcontratado con la empresa MORELCO S,A, manifestando entonces el contratista que "regresarían para terminar con los arreglos del poliducto", lo que además se suponía que sería en corto tiempo, quedando en ese momento totalmente dañada la carretera que permitía la accesibilidad a la estación de servicio, la cual entonces presentaba como hasta la fecha se encuentra, huecos producto de las excavaciones que realizaron, desechos de materiales, residuos de materiales, etc., convirtiendo este lugar de propiedad de la demandante, en prácticamente un rastrojo con superficie irregular que no permite el tránsito vehicular y por ende, que ha venido entorpeciendo la utilización del área para acceder fácilmente a la estación de servicio. 6.

Desde el momento del inicio de los trabajos, el momento de suspensión de las obras y hasta la fecha, las obras de las demandadas redujeron considerablemente el flujo y acceso de vehículos a la Estación de Servicio para aprovisionarse de combustible y de los demás servicios prestados allí, pues, de hecho antes de las obras, la presentación y condiciones del acceso, su comodidad y amplitud para facilitar las maniobras de los vehículos, especialmente los de mayor volumen o tamaño, ya no podían acceder con la facilidad con que lo hacían, y por eso prefirieron continuar la marcha hacia otro sitio de aprovisionamiento.

Esto produjo ostensible y drásticamente las ventas en la Estación de Servicio, situación que se comprobó al comparar los registros históricos de las ventas con los actuales a través del SICOM, y contra los promedios de ventas en las estaciones aledañas. 7. La situación se fue y se ha venido agravando, porque el tiempo de ejecución de las obras se fue alargando, y la culminación de las obras de las entidades demandadas prácticamente se suspendieron, y lo que es peor, se incumplieron los compromisos que adujeron para que se les autorizara la intervención de la propiedad privada. 8 Ante el agudizamiento de la problemática y las consecuencias financieras que trajo esas obras a la empresa de la demandante, se realizaron verbalmente y por escrito las reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas, menos se ha solucionado la problemática…”.

(Negrillas fuera del texto original). Dentro del medio de control de reparación directa aparecen los siguientes medios de prueba: i) Contrato No. MA-0032888 del 18 de noviembre de 2013 suscrito entre Ecopetrol S.A. y Montajes Morelco S.A., con el siguiente objeto contractual y los siguientes plazos de ejecución: “…CLAUSULA PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO El objeto del presente Contrato es: EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS-ZONA OCCIDENTE.

PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación del régimen salarial se precisa que el objeto del presente contrato tendrá dos alcances específicos: 10 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 ALCANCE No. 1 Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de las tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados; labores de descontaminación y recolección del producto por operación incorrecta y falla de tubería; labores requeridas para el retiro de válvulas, reparación de perforaciones y cortes por actos ilícitos, actividades de apoyo y mantenimiento a bienes, como tuberías, derecho de vía, tanques y bombas para transporte de Hidrocarburos y sus derivados e instalación de camisas tipo B y aplicación de recubrimientos, movimiento de tierras para adecuación de áreas requeridas para la construcción, ampliación o modificación de facilidades operativas en las estaciones de bombeo, almacenamiento, recolección, transporte y refinación de hidrocarburos, construcción de vías de acceso a pozos, estaciones de bombeo, almacenamiento, recolección, transporte y plantas de refinación de hidrocarburos, construcción de bases para montaje de equipos de proceso tales como equipos estáticos (tanques, hornos, Intercambiadores, tambores, sistemas de tubería) y rotativos (bombas, compresores, agitadores), múltiples de tubería, sistemas de medición y filtración, dentro de estaciones de bombeo, almacenamiento, recolección, transporte, refinación de hidrocarburos, adecuación de áreas, construcción de anillos de fundación y construcción de diques y obras civiles para la construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y de sistemas de contraincendios, construcción, modificación, mejoramiento, modernización de sistemas de recolección, manejo y tratamiento de aguas aceitosas, tales como: sistemas de segregación, separadores API, separadores CPI, piscinas de oxidación, plantas de tratamiento de aguas residuales para la operación petrolera".

El régimen salarial y prestacional del alcance No. 1 es el establecido en la CCT USO-ECOPETROL vigente. ALCANCE No. 2: "Ejecución de obras civiles, ambientales, de estabilización geotécnica y conservación del derecho de vía, labores de descontaminación y recolección de producto por actos dolosos y otras actividades tales como: Inspección visual del derecho de vía, excavaciones, rocerías, demoliciones e instalación de concretos.".

El régimen salarial y prestacional del alcance No. 2 es Legal y las prestaciones serán las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Régimen salarial y prestacional de las actividades de vigilancia, transporte, aseo y cafetería: De conformidad con lo previsto en los documentos del proceso de selección "Guía de Aspectos Laborales en Actividades contratadas"; en los contratos de régimen laboral convencional, el personal de aseo y cafetería, vigilancia, transporte y alimentación se remunera con Tabla de Niveles Salariales para Actividades Contratadas No Propias de la Industria del Petróleo y prestaciones legales.

CLAUSULA SEGUNDA - PLAZOS DEL CONTRATO La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo previsto para el cumplimiento de los requisitos de ejecución, el plazo de ejecución y el de liquidación. El plazo de ejecución de este Contrato es de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) días que calendario que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que ésta se indique, o hasta el 31 de diciembre de 2018, lo que ocurra primero. ii) Acta de inicio de la orden de trabajo suscrita entre la Gestoría (ACI Proyectos SAS) y Morelco el 1 de mayo de 2014…”12: 12 Índice No. 00032.

Páginas 172-173. Plataforma SAMAI. 11 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 ii) Formato de notificación de trabajo del 20 de mayo de 2014 por medio del cual Ecopetrol S.A., informó a Comercializadora Internacional CALITRADE S.A.S., lo siguiente: “…Asunto: Notificación de trabajo Respetado(s) señor(es): 12 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 Como es de conocimiento sobre el predio de su propiedad se adelantó la construcción de obra está que es de utilidad pública e interés social de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto del decreto 1056 de 1953 y el artículo 2 de la ley 1274 de 2009.

Por medio de la presente nos permitimos informarle que Ecopetrol SA tiene previsto iniciar próximamente los trabajos de PQ 8 + 905 ili con el objeto de garantizar la estabilidad de los terrenos, así como de la infraestructura petrolera instalada en el predio. Luego de terminado los trabajos las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras serán conjuntamente inventariadas con usted o su delegado John profesional gestión inmobiliaria Ecopetrol para posteriormente proceder con la indemnización correspondiente lo cual se determinará con fundamento en principio de equidad y transparencia y con ajuste a la ley como corresponde al manejo de recursos estatales.

Agradecemos su acostumbrada colaboración con la realización de las obras que se adelantan en su predio. En caso de requerir información adicional estaremos atentos a suministrarla en nuestras oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá en la carrera 7 No. 37-69 (Edificio Teusaca) piso 1 teléfono (091) 2843499 / 2345987…”.13 iii) Reporte diario de obra “reparación puntos ili” del 21 de mayo de 201414: iv) Orden de trabajo con fecha de inicio 14 de mayo de 2014 y fecha de finalización 14 de junio de 201415. 13 Índice 00031.

Página 105. Plataforma SAMAI. 14 Índice 00031. Página 178. Plataforma SAMAI. 15 Índice 00031. Página 185. Plataforma SAMAI. 13 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 v) Escrito del 16 de septiembre de 2016 por medio del cual el Gerente de Comercializadora Internacional CALITRADE S.A.S., solicitó a Ecopetrol SA y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS el mantenimiento de tuberías, así como la indemnización de los perjuicios causados.

“…En el mes de junio del 2014 en el sitio Estación de servicio Texaco, denominado Bonaire ubicada en la vía alterna de Buenaventura, en la dirección Calle 19 SN-113 Gamboa-Buenaventura, aproximadamente a la altura del km PK 8+905 (según su carta adjunta) de dicha vía, contratistas adscritos a su dependencia realizaron unas obras de cambio de tuberías al poliducto Buenaventura-Yumbo.

Los trabajos no fueron terminados y desde esa fecha, abandonaron las obras dejando un hueco que ha impedido por completo la circulación de las tractomulas que ingresan a tanquear a la estación de servicio. Adicionalmente una retroexcavadora a su servicio rompió la loza que cubre el caño en el mismo sitio, agravando la situación de la circulación y aumentando los riesgos de un accidente tanto para personas como para los equipos, por lo cual nos vimos abocados a cerrar definitivamente la zona. 14 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 Los contratistas nos manifestaron que pronto regresarían a culminar las obras y nunca lo hicieron.

A partir de ese momento, las ventas de combustibles han decaído, en un promedio de 40.000 galones por mes, debido a que los vehículos deben hacer una maniobra difícil y riesgosa, perjudicando tanto nuestras operaciones como nuestro flujo financiero. La estación posee un contrato de arrendamiento a la empresa DISTRACOM SA, y el cumplimento de este contrato por nuestra parte está en riesgo, lo cual podría incrementar los perjuicios financieros ocasionados.

Un cálculo aproximado de estos perjuicios (teniendo en cuenta la tasa al minorista, es de aproximadamente 25 millones de pesos por mes. Agradecemos se sirvan reparar estos daños a la mayor brevedad y tener en consideración nuestro detrimento patrimonial. Adjuntamos la carta dirigida por ustedes para autorizar dicha obra, un diagrama que muestra la dirección de flujo normal de los vehículos y el obstáculo que estos daños han representado, fotografías del estado actual de las obras inconclusas, así como del accidente que dejó rota la loza sobre el caño…”16. vi) En respuesta a dicha solicitud se expidió el oficio del 5 de octubre de 2016 documento por medio del cual el jefe de Unidad Inmobiliaria y Activos Fijos CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos respondió: “…Una vez analizada el comunicado e información suscrito por usted el día 12 de septiembre del presente año, donde manifiesta que "contratistas adscritos a Ecopetrol S.A realizaron unas obras de cambio de tuberías al poliducto Buenaventura- Yumbo e indica que los trabajos no fueron terminados y desde la techa, abandonaron las obras dejando un hueco que ha impedido por completo la circulación de las tracto- mulas que ingresan a tanquear a la estación de servicio denominada Bonaire", ubicada en la vía alterna a Buenaventura en la dirección Calle 19 SN-113 Gamboa- Buenaventura" CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en adelante CENIT S.A.S., procedió a realizar una visita técnica al predio por parte de nuestro operador ECOPETROL S.A. bajo la dirección del Ingeniero Juan Carlos Guerrero, Coordinador Mantenimiento Occidente en donde y según resultado de la misma nos permitimos Informar lo siguiente: ECOPETROL S.A por medio del Departamento de Operación y Mantenimiento Occidente atendió su comunicado el día 21 de septiembre del 2016, fecho en la cual se realizó visita al predio con el profesional de líneas del departamento O&M Occidente y el profesional de aseguramiento de interferencias con terceros.

Se realizó un recorrido de aproximadamente 500 metros en sentido Buenaventura - Yumbo, con el objetivo de identificar algún tipo de alteración sobre el DDV, se identificaron 3 posibles entradas al lote vecino de la estación Bonaire y en ninguna se puede evidenciar la alteración que pone en riesgo el ingreso del tráfico según la comunicación. Una vez en el sitio no se evidenciaron afectaciones ni obstáculos en el predio que impidieran el ingreso normal y seguro de tracto camiones a la estación de servicio, como tampoco identificaron deformaciones o alteraciones sobre Derecho De Vía (DDV) de Ecopetrol que estuvieran asociadas a las obras de mantenimiento desarrolladas en el 2014.

CENIT S.A.S., es una empresa del estado la cual maneja dineros públicos. sometida a constantes procesos de verificación por entes de control, en ese entendido su utilización y destinación debe obedece a hechos reales, cuantificables y debidamente soportados razón por la cual los perjuicios a lo dejado de percibir, debe ser cierto, debe surgir de bases reales y tangibles, por lo cual no es procedente reconocer el pago indemnizatorio que usted solicita: Adicionalmente a lo ya mencionado, se anexa registro fotográfico que sirve como sustento de la visita realizada en campo y en donde se evidencia el normal desarrollo de las operaciones de la estación de servicio se anexa 16 Índice 00031.

Páginas 123. Plataforma SAMAI. 15 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 Por lo anterior CENIT S.A.S., ni sus colaboradores pueden aceptar la responsabilidad de lo nombrado, en su comunicado del día 12 de septiembre donde manifiesta la afectación del predio y las pérdidas económicas asociadas a la venta de combustible, a causa de lo evidenciado en sitio y a la documentación soporte de la finalización de las obras.

Manifestamos nuestra disposición para atender cualquier inquietud generada al respecto, para lo cual podrá contactarse con nuestro funcionario GERSON RODRIGUEZ FABRA al teléfono 3198800 extensión 18685, en las oficinas ubicadas en Bogotá en la Carrera 9 No 76-49 Piso 4…”17. Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas y analizadas bajo los parámetros jurisprudenciales traídos a colación líneas atrás, estima la Sala, que el término de caducidad se computa desde el 14 de junio de 2014, dado que en esa fecha finalizó la mentada obra pública.

Este fenómeno no se contabiliza desde el 5 de octubre de 2016, fecha en que le fue notificado a la Comercializadora Internacional Calitrade S.A.S., la respuesta proveniente de la Unidad Inmobiliaria y Activos Fijos CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos mediante la cual informó que no evidenciaron afectaciones ni obstáculos en el predio del demandante que impidieran el ingreso normal y seguro de tracto camiones a la estación de servicio, como tampoco deformaciones o alteraciones sobre Derecho de Vía (DDV) de Ecopetrol que estuvieran asociadas a las obras de mantenimiento desarrolladas en el 2014.

¿Por qué? Porque en tratándose de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, se contabiliza desde el momento en que finalizó la obra pública. La orden de trabajo18 muestra que los trabajos de adecuación iniciaron el 14 de mayo de 2014 y concluyeron el 14 de junio de 2014. Incluso el propio demandante en el hecho número 6 del libelo reconoce que los trabajos de adecuación cesaron a mediados de julio del año 2014.

En este caso no queda duda entonces que el demandante tuvo oportunidad de conocer de primera mano que la obra pública culminó el 15 de julio de 2014 porque el contratista dejó de realizar cualquier tipo de intervención en el inmueble de su propiedad para esas calendas. Situación diferente es que tiempo después el accionante buscó conseguir la mejora de su inmueble o indemnización de los perjuicios a que se había comprometido cancelar Ecopetrol SA.

Como antítesis se podría plantear que los trabajos no han finalizado puesto que la zona quedó en mal estado configurándose un daño continuado que puede demandarse en cualquier tiempo. Sin embargo, el daño continuado se prolongó durante el tiempo que se ejecutaron las obras, es decir, entre el 14 de mayo de 2014 y dándole credibilidad a las 17 Índice 00031.

Páginas 126-127. Plataforma SAMAI. 18 Índice 00031. Página 185. Plataforma SAMAI. 16 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 atestaciones al demandante, en consonancia con los medios de prueba, hasta el 15 de julio de 2014. El daño prolongado no puede ir más allá de la fecha en que las obras dejaron de ejecutarse porque esa línea de pensamiento es contraria a la finalidad perseguida por el legislador y, es la de que los conflictos que surjan entre el Estado y los particulares no permanezcan indefinidos en el tiempo.

Así las cosas y dado que las obras de mantenimiento en el inmueble del demandante finalizaron el 15 de julio de 2014 y el demandante tuvo conocimiento de ese hecho porque así lo reconoció en la demanda, será este el punto de partida para el cómputo del término de caducidad del presente medio de control. En ese orden, los demandantes tenían un plazo de dos años (2) para acudir a esta vía judicial, computados entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2016.

Y, como la demanda se radicó el 29 de noviembre de 201719, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, colige que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado. Deviene patente entonces que, a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga la indemnización de los perjuicios derivados de la reparación del poliducto en el tramo identificado como PK-8+905, realizado por Ecopetrol en el inmueble propiedad del demandante.

Sobre esta pretensión, ni siquiera puede alegarse que se suspendió el término de caducidad, ya que el extremo activo de la relación procesal presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 5 de mayo de 201720, vale decir, nueve (9) meses después de haberse estructurado este fenómeno. Tal estado de cosas impone deducir que, ha operado la caducidad frente a la pretensión que persigue la compensación de los perjuicios derivados de las obras públicas adelantadas por Ecopetrol S.A. Con base en todas estas consideraciones, se declarará comprobada la excepción de caducidad formulada por Ecopetrol SA y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Se negarán por tanto las súplicas de la demanda. 19 Índice 00031.

Página 154. Plataforma SAMAI. 20 Páginas 165-166 del archivo 01 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT. 17 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 6. Condena en costas El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA., establece que se condenará en costas a la parte vencida en juicio, cuando estén demostrados.

Sobre la interpretación y alcance de aquel artículo, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “…La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 21. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 22, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”23. (Negrillas y subrayas de la Sala). Dicho fallo, fue dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene efectos erga omnes, respecto de los cuales los jueces no pueden sustraerse sin la debida carga argumentativa.

Acogiendo esa línea decisional se condenará en costas a la empresa actora las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 366 del CGP. En lo tocante a las agencias en derecho, estas se fijarán en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según el artículo 1º literal b “primera instancia” del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201624, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 22 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 23 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

Sentencia del 26 de octubre de 2017, Radicación No. 11001-03-25000-2012-00-173-00 (0749-12) y C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 18 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00 F A L L A:

PRIMERO. DECLARASE COMPROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por Ecopetrol SA y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

SEGUNDO. NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. ORDÉNASE a la Comercializadora Internacional CALITRADE S.A.S. reconocer y pagar a favor de Ecopetrol S.A., y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el valor de 1 SMMLV.

CUARTO. RECONOCESE personería a la abogada Yahayra Bernal González identificada con C.C. No. 35.527.848 de Facatativá y T.P. 95.227 del C.S. J en calidad de apoderada de Ecopetrol S.A., en los términos del poder a ella conferido.

QUINTO. RECONOCESE personería a la abogada Elianeth Marcela Sánchez Murillo identificada con CC: 1.015.406.396 de Bogotá y T.P. No. 210.697 del CSJ en calidad de apoderada de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en los términos del poder a ella conferido.

SEXTO. ARCHIVESE el proceso, previa ejecutoria y las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 024 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO