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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020230092000

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2024-04-26

76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, viernes, 26 de abril de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2023-00920-00 Demandante LUZ ELENA CASTAÑO Elenacatano01@gmail.com Demandado JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRI, en su condición de Concejal Electo en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca) Ariasejorge11@gmail.com Medio de Control ELECTORAL Tema DOBLE MILITANCIA E INHABILIDAD PARA SER ALCALDE Sentencia 0054 I. ASUNTO 1.

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Luz Elena Castaño en nombre propio en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 275 del CPACA. 2.

Se niegan pretensiones porque no está probada la doble militancia ni el ejercicio de la autoridad administrativa. II.

ANTECEDENTES  Pretensiones 3. En el escrito de la demanda y en su subsanación la parte actora elevó las siguientes súplicas:  “Que se DECLARE LA NULIDAD del ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL E-26 de fecha 02 de noviembre de 2023, donde se declaró al demandado, concejal del municipio de Caicedonia-Valle del Cauca, incurriendo en doble militancia de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Constitución.  Al mismo tiempo, que se DECLARE la nulidad de la credencial expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE CAICEDONIA- VALLE DEL CAUCA, mediante la cual, la administración ratificó el estatus que adquirió el señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRI, como concejal de dicho municipio, para el periodo Constitucional comprendido entre el año 2024 y 2027.  Se solicita al Despacho, ORDENE al señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRI, cesar de inmediato el ejercicio del cargo como concejal del municipio de Caicedonia-Valle del Cauca, para el periodo constitucional comprendido entre el año 2024 y 2027. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 2  Ahora, en el evento de que el señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRI, no se haya posesionado, se ORDENE que se abstenga de posesionarse en el cargo de concejal del municipio de Caicedonia- Valle del Cauca, para el periodo constitucional comprendido entre el año 2024 y 2027.  Luego entonces, al tenor de lo dispuesto en la Ley y la Constitución, se DECLARE la elección correspondiente, de los miembros del Concejo Municipal de Caicedonia-Valle del Cauca según corresponda”. 4.

La demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación.  Hechos 5. El señor Jorge Aldemar Arias Echeverri fue elegido concejal por el partido Nueva Fuerza Democrática, al obtener la segunda votación más alta en las elecciones de alcalde Municipal de Caicedonia, para el periodo 2024-2027, conforme lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.1 6.

Afirma que el demandado está inmerso en doble militancia, porque al momento de su elección también pertenecía al partido Conservador. 7. Asegura que el demandado estaba inhabilitado porque sirvió como servidor público en el cargo de Subsecretario de Seguridad Vial y Transporte del Departamento del Valle del Cauca, hasta el 15 de marzo de 2023.  Normas violadas y concepto de la violación 8.

La demandante indicó que la Constitución y la ley disponen que, para que una persona pueda ser elegida en un cargo público de elección popular, solo puede pertenecer a un partido o movimiento político. 9. El día en que el señor Jorge Aldemar Arias Echeverri fue elegido concejal por el partido Nueva Fuerza Democrática, también pertenecía al Conservador, por lo que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. 10.

Asimismo, el demandado contrarió el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual quien haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital. 1 ARTÍCULO

25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 3  Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda 11. Mediante auto de 05 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del concejal Arias Echeverri, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones.2 2.

Contestaciones de la demanda 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, la que propuso como excepción, ya que la entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados; es la Comisión Escrutadora Municipal de Caicedonia – Valle la que se encarga de (i) resolver las reclamaciones propuestas, (ii) declarar la elección de los concejales y alcaldes y (iii) expedir las respectivas credenciales. 13.

Respecto de los hechos de la demanda insiste que “no tiene injerencia ni responsabilidad alguna en la inhabilidad que se predica, ya que actúa sólo en calidad de Secretara de la Comisión Escrutadora y dentro de sus funciones de orden constitucional y legal no se encuentra asignado el control y vigilancia de los partidos ni la revisión de los antecedentes de los inscritos, pues dicha tarea recae en otro ente gubernamental”.3 14.

A su turno, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que no conoció por la demandante u otra persona, queja alguna que solicitara la revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Aldemar Arias Echeverri para las elecciones municipales del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027. Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ellos respecta. 4 15.

Por su parte, el señor Jorge Aldemar Arias Echeverria manifestó su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que “no [está] inmerso en doble militancia por cuanto [renunció] al Partido Conservador antes de solicitar el aval de la Nueva Fuerza Democrática y que, por no ser directivo, ni candidato de dicha organización, no estaba obligado a esperar los doce (12) meses que establece la norma”. 5 16.

Además, “no estaba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde, habida cuenta que el cargo de Subsecretario que [ejerció] no tiene jurisdicción en el municipio de Caicedonia, teniendo en cuenta que este municipio tiene su propia Unidad de tránsito”. 3. Auto que ordena sentencia anticipada 17. El 21 de marzo de 2024, entre otras decisiones, el Despacho dispuso el trámite de la sentencia anticipada.

Así se señaló en el numeral séptimo de la providencia: “Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los 2 Plataforma Samai. Índice 18. 3 Plataforma Samai. Índice 25. 4 Plataforma Samai. Índice 32. 5 Plataforma Samai. Índice 29. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 4 términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42”. 4.

Alegatos de conclusión 18. De este derecho hicieron uso la Registraduría Nacional del Estado Civil6 y el demandado Jorge Aldemar Arias Echeverri7 reiterando básicamente lo expuesto en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5. Competencia 19. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en única instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA. 6.

Tesis de la Sala 20. No está probada la doble militancia ni el ejercicio de la autoridad administrativa. 7. Problemas jurídicos 21. Los problemas jurídicos que deben resolverse en el presente asunto se centran en dilucidar las siguientes cuestiones: - ¿El señor Jorge Aldemar Arias Echeverri incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 acaecida respecto del Partido Conservador Colombiano y del partido Nueva Fuerza Democrática? - ¿El demandado violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por desempeñarse como Subsecretario de Seguridad Vial y Transporte del Departamento del Valle del Cauca entre los años 2022 a 2023? 22.

La Sala abordará, en el orden anteriormente establecido, cada uno de los cargos de nulidad invocados por la parte demandante. 8. De la prohibición de doble militancia 8.1. Marco normativo y jurisprudencial 23. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por 6 Plataforma Samai. Índice 44. 7 Plataforma Samai. Índice 47. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 5 otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. 24.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: “la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano”. 25. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. 26.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: “Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (Negritas fuera del original). 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 6 8.2.

Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad 27. La Sección Quinta de Estado ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia8, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”9. 28.

En relación con la primera modalidad de doble militancia el Consejo de Estado ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: 8 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 7 “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 10.

(Negrita no original del texto)”11. 29. Recientemente, dicha corporación reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante12. 8.3.

La renuncia a un partido o movimiento político 30. Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando”13 y ha destacado los siguientes elementos14:  La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política.15  Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla16, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización.17  Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.18 10 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001- 23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001- 23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, expediente: 47001-23-33- 000-2020-00023-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, citada en líneas anteriores. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Ibidem. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 8  La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado19.  La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal20, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad21.  Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad22.  Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político23. 8.4.

Del régimen de inhabilidades para ser alcalde – causal subjetiva 31. De conformidad con el artículo 275-5 del CPACA, constituye causal de anulación del acto electoral, el haber estado inmerso en una causal de inhabilidad al momento de la elección, entendiendo tal concepto como aquellas “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública”.24 32.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido los motivos de inhabilidad como requisitos negativos de la función pública y los ha clasificado de acuerdo a los bienes jurídicos que protegen, encontrándose, un primer tipo de causales referidas a la comisión de conductas jurídicamente reprochables y, un segundo grupo, a las limitaciones que se presentan por haber desempeñado funciones de autoridad civil, política, de dirección administrativa, militar y de policía o por presentar vínculos de consanguinidad o afinidad con personas que ejerzan o hayan ejercido tales funciones. 25 33.

Por otro lado, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de octubre de 2016, las causales de inhabilidad se caracterizan porque: 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23- 33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019- 00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de julio de 2007. Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831). “ 25 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2003. [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 9 “i) Impiden obtener un empleo u oficio, o continuar en su ejercicio. ii) Limitan el acceso a los cargos públicos, de tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político. iii) Tienen como propósito asegurar la prevalencia del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un candidato. iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad. vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador”. 34.

Centrándose en la cargo que nos ocupa, hace referencia a la nulidad derivada de la violación al régimen de inhabilidades, por incurrir en la causal prevista en el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, a partir de la cual no podrá ser alcalde municipal quien i) ostentando la calidad de empleado público, ii) haya ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) en la circunscripción territorial a la que pretende, iv) dentro de los doce meses anteriores a la elección. 35.

Sobre lo anterior, es importante recordar que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha precisado que es menester la materialización concurrente de todos los elementos que la causal comporta, por lo que “si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo”26. 36.

En ese orden, se realizarán las siguientes consideraciones a efectos de esclarecer el contenido de los cuatro elementos que la causal exige para su configuración: 1. Elemento subjetivo: se requiere que el elegido haya ostentado la calidad de empleado público, es decir, ser una persona natural quien en consonancia con los artículos 122 y 123 Superiores, se vincule laboralmente con el Estado para el cumplimiento de funciones o actividades previamente detalladas y que haga parte de la planta de personal de la respectiva entidad a partir de un acto de nombramiento que le permite ocupar un cargo de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, por periodo fijo o temporales. 2.

Elemento material: también se exige que del cargo público se desprenda el ejercicio de autoridad civil o política, administrativa o militar, a fin de evitar que el candidato se valga de sus prerrogativas como servidor para comprometer los resultados de la elección. De manera que, se encontrará inhabilitado el empleado público que, con ocasión a sus funciones, haya contado con las siguientes atribuciones: 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 10 - Autoridad Jurisdiccional, que corresponde a “aquella facultad que tiene un servidor público para administrar justicia en un caso concreto, función según el sistema normativo Colombiano se encuentra en cabeza de los jueces y magistrados (inclusive la justicia penal militar), los fiscales, y los particulares de manera excepcional (conciliadores, árbitros y jueces de paz).27 - Autoridad Civil, que según el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 corresponde a la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para (i) ejercer el poder público en función de mando que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública;

(ii). nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación; y (iii). sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. - Autoridad o dirección administrativa, que corresponde a aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan y ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.28 3.

Elemento espacial o territorial: refiere al sitio, municipio distrito o departamento en donde se debieron haber ejercido las funciones de autoridad y cuyo entendimiento no ha sido pacífico al interior del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el concepto de circunscripción, con lo cual, se encuentran sentencias que acogen un criterio estrictamente electoral que consideran que las circunscripciones electorales departamental y municipal no son coincidentes, y por lo tanto, no habría inhabilidad cuando el nivel del cargo público no coincida con el de la circunscripción electoral; y otras en las cuales se establece que ello si tiene incidencia y que, por lo mismo, se estará inhabilitado cuando se pretenda un cargo de circunscripción departamental y se ejerza autoridad respecto de uno de los municipios que la conforman. 29 27 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 7 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-03-28- 000-2018-00017- 00), M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 28 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. [C.P., Germán Rodríguez Villamizar]. 29 A ella se hizo referencia en la sentencia de la Sala Plena del 15 de febrero de 2011, que evocó la sentencia de la Sección Quinta: del 18 de septiembre de 2003 expediente 11001-03-28-000-2002- 0007-01 (2889-2907).

Actor: Jaime Alberto Álzate Cárdenas y otro. Demandado: Representante a la Cámara por Boyacá. Al respecto también pueden consultarse: 1.- Fallo del 6 de mayo de 1999. Expediente: 1845, 1851, 1857 y 1868. Actor: Víctor Julio Gutiérrez Jiménez y otros. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 11 4. Elemento temporal: por último, se hace necesario verificar si la condición de empleado público y el ejercicio de autoridad, tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, siendo este último un criterio que en la jurisprudencia no ha tenido mayor desarrollo, dado que la norma establece con claridad el “extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial” 30 9.

El caso concreto 9.1. Análisis del cargo sobre la prohibición de doble militancia 37. Ahora bien, para resolver este aspecto conviene traer a colación las siguientes pruebas documentales: Acta de escrutinio municipal de alcalde. Comunicación suscrita por el demandado cuyo texto es el siguiente: 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3- 28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate] 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 12 Fotografía de propaganda electoral del señor Jorge Aldemar Arias Echeverri, como precandidato conservador a la Alcaldía. 38.

Para analizar el anterior material probatorio, es preciso tener en cuenta frente a las fotografías que el Consejo de Estado31 se ha pronunciado en el siguiente sentido: (…) Respecto de las fotografías allegadas por el demandante como prueba de sus afirmaciones, debe precisarse que tradicionalmente se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, aunque en algunas ocasiones cuando son debidamente ratificadas por quien las tomó, y se precisan las circunstancias antes relacionadas, pueden ser valoradas conjuntamente con los otros medios de prueba allegados al proceso, como ocurre con las tomadas por los peritos en la inspección judicial al predio Villa Luz.(…)” (Subraya la Sala). 39.

Con relación a la imagen aportada como prueba dentro del proceso, para esta Sala es claro que la misma no puede ser valorada al carecer de certeza sobre quién tomó la fotografía, así como las condiciones de tiempo modo y lugar, no se le podrá dar valor probatorio. 40. Por otra parte, en este caso, obran pruebas documentales que dan cuenta de que el demandado efectivamente renunció en mayo 05 de 2023 a su militancia en el Partido Conservador Colombiano, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato por la Nueva Fuerza Democrática –25 de mayo de 2023 – ya se había desvinculado de aquel partido, tal como se observa a continuación: 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 26 de febrero de 2015. MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. 25000-23-26-000-2001-02785-01(32787) 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 13 41. Como también ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.

En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales. 42. Para la Sala, según las pruebas referidas, el concejal Jorge Aldemar Arias Echeverri cumplió con su deber de renunciar a su militancia en el Partido Conservador Colombiano y escapa a su proceder, las actuaciones u omisiones internas de esta colectividad frente a las gestiones o formalidades que debían impartirse al escrito contentivo de su decisión. 43.

En ese orden, es claro que existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia en el Partido Conservador Colombiano, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas. 44. Tampoco existe ningún medio de convicción que permita establecer que “se presentó a través del partido Nueva Fuerza Democrática, sin el lleno de los requisitos legales”, de modo que se trata de una afirmación carente de sustento. 45.

Por consiguiente, la Sala deniega la prosperidad de este cargo, al no haberse demostrado la simultaneidad en la militancia del demandado. 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 14 9.2. Análisis del cargo sobre violación del régimen de inhabilidades para ser alcalde. 46. En primer término, debe indicarse que los actos electorales, como todos los actos administrativos, se presumen legales, por ende, corresponde a los administrados desvirtuar tal presunción mediante la prueba de alguna de las causales de nulidad genérica previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o en las específicas del artículo 275 de la norma en cita. 47.

Frente a la inhabilidad referida a que el demandado ocupó dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, un cargo directivo en una entidad del orden departamental que suponía el ejercicio de autoridad administrativa respecto del municipio de Caicedonia y, por ende, un grado de influencia sobre sus habitantes, debe decirse que no se encuentran acreditados todos sus presupuestos. 48.

Según se vio, la causal prevista en la primera parte del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, se configura respecto de quien, ostentando la calidad de empleado público -elemento subjetivo-, haya ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar -elemento material-, en la circunscripción territorial a la que aspira -elemento espacial o territorial-, y dentro de los doce meses anteriores a la elección -elemento temporal-.

Elementos que, como lo precisa el Consejo de Estado, deben concurrir para que se entienda configurada la causal, porque “si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo”.32 49. El elemento subjetivo se encuentra acreditado con el decreto 1-17-0248 del 06 de marzo de 2023, expedido por la Gobernadora del Valle del Cauca, donde “se acepta a partir del 16 de marzo de 2023, la renuncia presentada por el doctor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.250.165, al cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Secretaría de Movilidad y Transporte – Subsecretaría de Seguridad Vial y Transporte, financiado con recursos propios de la Planta de Cargos de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca”.

De manera que está probado que se desempeñó como empleado público. 50. En cuanto al elemento temporal, es necesario verificar si la condición de empleado público tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 51. Como se dijo, estuvo en el cargo de subsecretario de movilidad de la entidad hasta el 15 de marzo de 2023 -ya que su renuncia fue aceptada a partir del día 16 del mismo mes y año-, lo que devela que se desempeñó como empleado público departamental dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Caicedonia, ya que los comicios tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

Hecho que permite tener por acreditado el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio 52. Ahora, frente al elemento material, se destaca que la norma exige que del cargo público se desprenda el ejercicio de autoridad civil o política, administrativa o militar. La parte actora alega que el demandado se desempeñó en un cargo directivo en una entidad del orden departamental que suponía el ejercicio de autoridad administrativa respecto del municipio de Caicedonia. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3- 28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate] 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 15 53.

Según se expuso, para entender que se está en ejercicio de autoridad administrativa, deben concurrir dos criterios: el orgánico y el funcional. 54. El primero, presupone el ejercicio de cargos que implícitamente comportan el ejercicio de autoridad administrativa, como es el caso de los alcaldes y secretarios de gabinete -quienes integran el Gobierno Municipal-, y los jefes de entidades descentralizadas y de las unidades administrativas del nivel municipal -superiores de los servicios municipales-. 55.

El segundo criterio, donde se deben analizar las competencias del cargo, sin importar su denominación, ya que en el evento de que tenga dentro de sus facultades las de celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, disponer del personal a su cargo, o desarrollar funciones disciplinarias respecto de estos, puede concluirse que desarrolla autoridad administrativa. 56.

Conforme con la información allegada, la parte actora pretende demostrar que el demandado ejerció autoridad administrativa con una publicación que hiciera el candidato en la red social Facebook el día 05 de agosto de 2022, tal como se desprende a continuación: 57. Sobre el particular, advierte la Sala que, si bien las imágenes y la información que allí aparecen son representativas del hecho que se dice registrar, las mismas no sirven para probar, por sí solas, la existencia de lo que en ellas se plasma, dice, narra o cuenta, pues estas, para que tengan valor probatorio deben ser valoradas en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso. 58.

En ese sentido, no se allegó medio de prueba que evidencie que el demandado haya celebrado contratos o convenios de mejoramiento de la seguridad vial en el que resulte beneficiado el municipio de Caicedonia; ejercido funciones de ordenación del gasto dentro de la Subsecretaría de Seguridad Vial y Transporte del Departamento del Valle del Cauca, ni ejercido la función nominadora. 59.

Adicional a lo anterior, no existe ningún medio de convicción que permita establecer que el cargo de Subsecretario de Seguridad Vial y Transporte del Departamento del Valle del Cauca corresponde al nivel ejecutivo, toda vez que no 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 16 se acompañó con la demanda Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales adoptado para los empleos de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca. 60.

Tampoco existe prueba de que las actividades desarrolladas por el demandado implicaran capacidad decisoria frente al manejo de personal, a la ordenación del gasto ni tampoco frente a la investigación de faltas disciplinarias. 61. Mucho menos se acreditó que tuviera la facultad de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta. 62.

Frente al elemento espacial, el Consejo de Estado, ha reconocido que lo determinante es que las funciones de autoridad se hayan ejercido al interior del territorio al que se refiere la causal. 63. En este caso tampoco podría entenderse acreditado dicho elemento, toda vez que la resolución No. 1.370-54-695 del 09 de noviembre de 2022, establece claramente la jurisdicción de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca, la cual es ajena al municipio de Caicedonia, como pasa a verse: 64.

Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda porque (i) existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia en el Partido Conservador Colombiano, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas y (ii) no se allegó medio de prueba que evidencie que el demandado ejerció autoridad administrativa en el municipio de Caicedonia – Valle. 10.

Costas 65. Como en este proceso se ventila un interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente la condena en costas. DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 76001-23-33-000-2023-00920-00 Sentencia 17 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por Luz Elena Castaño contra la elección del concejal del municipio de Caicedonia, Valle, señor Jorge Aldemar Arias Echeverri, por lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados,