REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. _______ Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. 2.1. PRETENSIONES El señor Brahyan Steve Moreno Martínez y las señoras Gineth Paola Rodríguez Parra, Mariana Moreno Rodríguez1, María Liliana Moreno Martínez, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, pidiendo se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Brahyan Steve Moreno Martínez. 1 La menor acude representado por su madre, la señora Gineth Paola Rodríguez Parra según registro civil de nacimiento que obra en el expediente (folio 18).
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76111-33-33-002-2016-00161-01 DEMANDANTE: Brahyan Steve Moreno Martínez y otros. Correo: arce.abogadosconsultores@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Correos dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co respectivamente.
TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Régimen de responsabilidad / Subjetivo, falla en el servicio / Medida de aseguramiento necesaria, adecuada y proporcional / Daño no es antijurídico / Privación no es injusta. DECISIÓN: Confirma sentencia apelada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2.2.
HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así2: El señor Brayan Steven Moreno Martínez, en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante juez penal municipal con función de control de garantías ambulante llevada a cabo el día 27 de abril de 2012, en la ciudad de Buga bajo el radicado 761116000165201100096-00, a petición de la Fiscalía General de la Nación, le formularon imputación por el presunto delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y se le impuso medida de aseguramiento por lo que fue remitido a la cárcel de Buga - Valle.
Que fue vinculado procesalmente por la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, en la audiencia de formulación de acusación por los hechos ocurrido el 03 de enero de 2011. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con funciones de conocimiento de Buga mediante sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2014, resolvió absolver al acusado.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. Rama Judicial. Esta entidad contestó la demanda3 a través de su apoderado, señalando que la terminación del proceso penal iniciado contra el demandante, fue por una falla de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo consignado en la sentencia absolutoria (por abandono injustificado y negligencia manifiesta en la investigación), por lo que pide que el asunto se observe bajo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de agosto de 2015, según la cual cuando la absolución del sindicado se genera por falencias y/o deficiencias en la etapa instructiva o por cualquier causal distinta a las señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o la sentencia se basa en los hechos que constituyan la figura del in dubio pro reo, debe operar el régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual la parte actora está en el deber de probar la falla del servicio.
Dijo que deben negarse los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda, pues los primeros no están acreditados, y los segundos por no reunir en si el carácter de daño antijurídico en razón de estar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Formuló el apoderado de la Rama Judicial como excepciones las siguientes: “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de perjuicios”, “inexistencia de daño antijurídico”, y la “innominada o genérica”. 2 Folios 2 a 4 del expediente. 3 Folios 116 a 119 del expediente.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2.3.2. Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la Fiscalía se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda4 al considerar que conforme a la normatividad a la fiscalía le corresponde adelantar la investigación penal para de acuerdo con las pruebas, pedir la medida de aseguramiento y que le corresponde al juez de control de garantías estudiar la misma, analizar las pruebas presentadas por el acusador y decretar las pertinentes y con ello establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Es decir, determinar si se ajusta o no a derecho, es el operador judicial quien decide y la decreta. Planteó como excepciones: “falta de legitimación por pasiva”, y la “innominada”. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 18 de julio de 20185, negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el daño estaba acreditado pues se probó que el actor sufrió una privación de la libertad desde el 9 de septiembre de 2012, fecha en que se hizo efectiva la privación de su libertad por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, hasta el 15 de noviembre de 2013, es decir, por un lapso total de 1 año, 2 meses y 6 días.
En cuanto a la imputación del daño dijo que la medida de aseguramiento en centro carcelario al actor se impuso atendiendo al material probatorio recaudado en el transcurso del proceso penal, pues la víctima y algunos dragoneantes lo identificaron con el agresor, lo que conllevó a iniciar una investigación penal en su contra con la finalidad de determinar si debía declararse penalmente responsable de los hechos investigados.
Por lo cual, el juez consideró que fue la conducta desplegada por el actor, la que desato la necesidad de iniciar una investigación penal y su consecuente privación de la libertad. Preciso que si bien el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2013, decidió emitir fallo absolutorio por existir duda a favor del procesado, en el mismo se reconoce que inicialmente todos los funcionarios del INPEC señalaron al actor como el agresor del recluso Romero Cortés y ello en razón a que fue la propia víctima quien así lo refirió directamente, no obstante, que no asistió a la audiencia de juicio oral a fin de ratificar lo manifestado en su denuncia penal y lo relatado a los dragoneantes el día de los hechos, al parecer por temor a las represalias en su contra de acuerdo a la prueba testimonial. 4 Folios 103 a 108 del expediente. 5 Folios 251 a 263 del expediente.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo anterior, sostuvo que de la prueba arrimada al proceso penal se puede concluir que el señor Brahyan Steve Moreno, si tuvo participación en los hechos por los cuales inicio investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento en grave incumplimiento a los deberes de conducta que le eran exigibles como ciudadano. Por lo cual la causa determinante del daño no fue la actuación de las entidades demandadas al imponer la medida de aseguramiento sino la conducta de aquel, quien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso penal, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación6 con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el asunto debe analizarse bajo el régimen de imputación objetivo pues quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar para lo cual hace alusión a la sentencia C-037 de 1996 y jurisprudencia del Consejo de Estado; y que el ente fiscal, tiene facultad de pedir ante los jueces penales medidas de aseguramiento menos restrictivas, es decir, no privativas de la libertad que cumplen con los fines constitucionales y con ello se aminora la restricción de la libertad personal del procesado.
Reprocha la valoración probatoria del juez expresando que si bien se hace alusión a los elementos con que contaba la fiscalía en su momento para inferir razonablemente la autoría y participación del procesado en los hechos, uno de los requisitos sine quanum para imponer la medida de aseguramiento, no deja de ser una simple inferencia que no alcanza a derribar la presunción de inocencia, máxime que por tratarse de un acto urgente no da lugar a encuadrar los elementos de prueba para realizar la respectiva defensa técnica y hacerle frente de forma integral a la imputación fáctica y jurídica que hace la fiscalía. Recrimina que no se llevó a juicio a los terceros que supuestamente presenciaron los hechos –compañeros del preso–, ni hay prueba de la denuncia penal que indique la víctima recibió amenazas por el agresor para no declarar en juicio, por lo que se trata de conjeturas de los policías y guardia del INPEC por lo que el hecho nunca existió destacando que la defensa llevó a juicio a un testigo presencial de los hechos, quien sí dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación penal.
Por lo anterior, pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones. 6 Folios 221 a 248 del expediente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA7 así: por auto No. 534 del 10 de octubre de 20188 lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; luego dio traslado al Ministerio Público para emitir concepto. 5.1.
ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA 5.1.1. La parte actora alegó9 de conclusión reiterando los argumentos de la apelación. 5.1.2. La entidad demandada Rama Judicial, reiteró los argumentos de la contestación solicitando que se confirme la sentencia apelada10. 5.1.3. La abogada de la Fiscalía alegó de conclusión pidiendo confirmar la sentencia11. 5.1.4.
El Ministerio Público rindió concepto sobre el particular solicitando se confirme la sentencia de primera instancia12. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Acorde con el artículo 153 del CPACA13 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, debe resolverse el siguiente problema jurídico: - ¿Puede ser calificada de injusta la privación de libertad que padeció señor Brahyan Steve Moreno Martínez con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud de la investigación penal que se llevó en su contra bajo la radicación No 76111-6000-165-2011-00096? 7 Hay que recordar que entonces no había sido modificado este artículo por la Ley 2080 de 2021. 8 Folio 254 del expediente. 9 Folios 257 a 269 del expediente. 10 Folio 276 a 282 del expediente. 11 Folio 270 a 274 del expediente. 12 Folio 284 a 291 del expediente. 13 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta se deberá resolver además el siguiente interrogante: - ¿Cuál es la entidad, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, y en qué proporción?
6.3. TESIS DE LA SALA Estima la Sala que la respuesta al primer interrogante es negativa; por cuanto, los medios de prueba recolectados en el proceso demuestran que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante en audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2012 cumplió con el lleno de los requisitos legales para su adopción y por ello devino necesaria, proporcional y adecuada; circunstancia que, a voces del criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, impone concluir que el daño causado al señor Brahyan Steven Moreno Martínez por la privación de su libertad no adquirió la connotación de antijurídico y por ende, no es indemnizable en los términos del artículo 90 superior, según pasa a explicarse
6.4. EL CUADRO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra prevista la responsabilidad patrimonial del Estado. En este se señala que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de modo claro que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Subraya la Sala). Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibidem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación14 respecto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por lo tanto, dejó en manos del juez la labor de definir el régimen aplicable en atención al principio iura novit curia, dependiendo del caso concreto, permitiendo que el juzgador motivara de manera libre las razones de su decisión basándose en razones fácticas y jurídicas.
El Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201315, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del “in dubio pro reo”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación No. 5200123310001996745901 (23.354). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado, señalando que: “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Así mismo, dijo la Corte Constitucional que respecto de los eventos en que la absolución o preclusión penal se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida privativa de la libertad respetó o no los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816 cambió la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio–, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
No obstante, la misma Corporación a través de sentencia de tutela17 dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se hizo un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.
En cumplimiento a la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 202018, precisando que: 16 C. de E. Sección Tercera, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de agosto 15 de 2018, expediente: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela de noviembre 15 de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 18 C. de E. Sección Tercera.
Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Más adelante, concluyó: “(…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión”.
(Subraya la Sala) Por lo anterior, considera la Sala que en todos los eventos no puede darse una condena automática a cargo del Estado a partir del título de imputación objetivo, correspondiendo al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”19, incluso en los casos en que se encontró que el sindicado no cometió el ilícito o que su absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo.
6.5. VALORACIÓN PROBATORIA Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Conforme al recurso de alzada, la parte demandante refiere que se debe analizar la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo y reprocha que se haya impuesto la medida restrictiva de la libertad, así como la valoración probatoria efectuada por la juez para negar las pretensiones.
En ese contexto y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, le corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía por la privación de la libertad de que fue objeto el actor; por lo que, el estudio se centrará en verificar la existencia del daño, su antijuridicidad; esto es, si está demostrada la injusticia de la medida de aseguramiento impuesta y en la posible configuración de una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima– que impida atribuir el daño a las demandadas. 19 C. Constitucional Sentencia. SU-072 de febrero 27 de 2018.
MP. Dr. Carlos Libardo Bernal Pulido. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes indicados.
Está comprobado que, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, el 27 de abril de 201220, avaló la imputación que se le formuló al señor Brahyan Steven Moreno Martínez por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.
Que obra en el expediente escrito de acusación de fecha 22 de mayo de 2012”21. También se demostró que, mediante sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga22 absolvió al señor Brahyan Steven Martínez Moreno de los delitos por los cuales fue llamado a juicio, debido a que no se pudo comprobar más allá de toda duda razonable que hubiera estado involucrado en las conductas punibles que se investigaron; esto es, su absolución se produjo en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Moreno Martínez.
En este momento, la Sala considera necesario aclarar que el a quo al tomar la decisión recurrida empleó el criterio jurisprudencial vigente para ese entonces, según el cual, en los asuntos en donde se debatiera la posible responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un individuo, el régimen de responsabilidad aplicable sería netamente objetivo a título de daño especial, por lo que no importaba examinar las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas al momento de privar de la libertad a una persona; comoquiera que, la responsabilidad finalmente surgía por el solo hecho de que no se emitiera condena en contra del investigado que previamente había sido privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento23, sin embargo, encontró probada la eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima y por tal, negó las pretensiones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de la apelación radica en que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de acuerdo a la jurisprudencia, se aclara que como se explicó en precedencia, ese precedente jurisprudencial sufrió una variación considerable y así, de una interpretación armónica de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y de lo establecido en 20 Folio 29 a 30 del expediente. 21 Folio 24 a 28 del expediente. 22 Folios 50 a 57 del expediente. 23 Ver sentencia apelada, folios 251 a 263 del expediente.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, debe concluirse que solo existirá responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad cuando se acredite la existencia de: i) un daño, ii) la antijuridicidad del mismo –entendida como la adopción de una decisión privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos legales–, iii) la imputación de ese daño a las entidades estatales y iv) la ausencia de eximentes de responsabilidad que rompan el nexo causal entre el daño y la acción u omisión pública que se reprocha –culpa exclusiva de la víctima–.
En razón a ello pasará la Sala a estudiar los referidos elementos de responsabilidad ra efecto de determinar si la privación de la libertad del señor Martínez Moreno fue injusta o no y por tanto si comprometió de alguna forma la responsabilidad de las demandadas. - El daño Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó oficio del 18 de mayo de 2017 suscrito por el INPEC (folio 143) y cartilla biográfica del capturado en la que se registró que el actor luego de cumplir la pena por otro delito (08 de septiembre de 2012), fue capturado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa e ingresó al centro carcelario el 9 de septiembre de 2012 siendo liberado el 15 de noviembre de 2013 por decisión judicial (folio 144 a 147).
Tiempo de reclusión que no se cuestionó por las partes. Con ello se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta con la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante por un espacio de 1 año, dos meses y 6 días; no obstante, recuérdese que a voces del artículo 90 Superior ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado. - Antijuridicidad del daño. Legalidad de la medida Como se dijo, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente, la antijuridicidad del daño –entendido como la privación de la libertad– depende exclusivamente de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en ese contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado –a no ser que se configure un daño especial–; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.
Lo que acaba de explicarse, le impone a la Sala la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad al señor Brahyan Steven Martínez Moreno, se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues solo de concluirse eso, podrá predicarse injusta la misma. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia24 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; iii) o que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones previstas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 201225, que el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga decidió decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en Establecimiento Carcelario al encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría en cabeza del señor Moreno Martínez –artículo 308 de la Ley 906 de 2004– por el hecho de haber sido reconocido por la propia víctima quien lo señaló y denunció como el interno que le ocasiono las lesiones con arma corto punzante en el área de talleres mientras se encontraba recluido en la cárcel de Buga el día 3 de enero de 2011, sin motivo alguno. En esa misma diligencia26, se observa que la Juez consideró que se acreditaban, los tres presupuestos establecidos en los numerales 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; valga decir, consideró que el imputado constituía un peligro para la sociedad y dada la gravedad y modalidad de la conducta.
Finalmente encontró acreditado el requisito objetivo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 ibidem, como quiera que el delito investigado –homicidio en grado de tentativa– podía ser investigados de oficio y comportaba una pena superior a 4 años. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá las Sala a analizar el contenido de la referida audiencia preliminar en especial, lo pertinente a la diligencia de imposición de medida de aseguramiento para efectos de concluir lo que en derecho corresponda.
Como se dijo, la audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Brahyan Steven Martínez Moreno tuvo lugar el 27 de abril de 2012 ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga27. Analizada la misma, encuentra la Sala que esa medida fue solicitada por la Fiscalía de la siguiente forma28: 25 Audio a folio 149 del expediente 26 Ibidem. 27 Folio 29 a 30 del expediente. 28 Audio a folio 149 del expediente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “(…) esta solicitud la hago con fundamento en el articulo 306 del CPP, modificado por el articulo 59 de la Ley 1453 de 2011 que dice el fiscal solicitara al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento indicando la persona, los delitos, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia los cuales se evaluaran en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia…en este caso y de acuerdo con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que fueran relacionados o mencionados por la fiscalía en la audiencia precedente y que corresponden a la noticia criminal donde es denunciante el señor Deibi alexander romero cortes, presentada ante la unidad receptora correspondiente al funcionario del INPEC que cumple funciones de policía judicial mediante la cual da a conocer los hechos que se presentaron el 3 de enero del año pasado cuando encontrándose en la sección de talleres del centro carcelario de esta ciudad y luego de haber terminado su labor en las artesanías cuando se dedicaba a jugar parques con otros internos fue agredido sin ninguna motivación alguna aparente según lo manifiesta el denunciante por el señor Brayan Moreno Martínez quien le pego una patada luego de derribarlo al piso y cuando este intentaba levantarse le pego una puñalada con un formón para madera largo así lo describe la victima e intento seguir agrediéndolo con esta arma, situación que fue minimizada por otros internos que de inmediato le atravesaron dice la victima bancas e impidieron que este pudiera agredirlo controlándolo posteriormente.
Aunque dice la victima que inicialmente no le dijo encontrándose en la reja al dragoneante que lo auxilio quien había sido su agresor minutos después ya encontrándose en la sección de sanidad le informo al señor Yeimen Delgado Beltrán que su agresor era Brahyan Steven moreno, así lo ratificó en la entrevista que rindiera este dragoneante del INPEC quien además que en esa sección no había otro interno que respondiera a este nombre.
Esa información que suministra el funcionario del INPEC en la entrevista igualmente la consigno en el memorando que el día 6 de enero remitió a la directora de la cárcel del centro penitenciario y carcelario de esta ciudad. La materialidad de la conducta que es materia de investigación fue acreditada a través del informe técnico medico legal de lesiones no fatales de fecha 13 de enero del año 2011, practicado por el perito forense…al señor Deibi Alexander Romero Cortes mediante el cual se indica que el mecanismo causal de esa lesión fue por arma cortopunzante lo cual esta corroborando la información suministrada por la victima y determino una incapacidad medico legal de 40 días y aclaró este profesional o señaló que la lesión que recibió la victima comprometió tres órganos internos como fueron la vejiga, el intestino grueso e intestino delgado, estos dos últimos por su conformación son órganos que pueden dar lugar a una infección intrabdominal como así se le presentó a la victima poniendo en peligro su vida.
Esta persona fue intervenida en mas de una ocasión dada la complicación que se presentó al haberse comprometido dos órganos como son el intestino grueso y delgado. Si bien la restricción de la libertad de una persona es considerada y se establece como una medida excepcional de acuerdo al contenido de nuestra constitución nacional, ella solamente puede aplicarse cuando sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
Ese derecho a la libertad que goza el señor Brahyan Steven no es un derecho absoluto y en la medida en que este sea adecuado, necesario, proporcional y razonable puede ser restringido. En este asunto tenemos que Brahyan Steven Martínez Moreno de acuerdo con los elementos materiales probatorios, puso en peligro el derecho fundamental a la vida, derecho a partir del cual dimana todos los derechos fundamentales del hombre protegidos por la constitución fue puesto en peligro de manera irracional al parecer por el joven Brahyan Steven cuando agredió con esa arma que era empleada en ese momento como una herramienta de trabajo y con el causo la lesión que obligo al traslado de este interno al centro asistencial de esta ciudad donde permaneció por varios días.
La libertad solo se restringe o puede afectar cuando esta sea necesaria de acuerdo a unos fines que prevé nuestro legislador y son entre ellos, el de la protección a la comunidad, entre otros. Debo indicar en primer lugar señor juez que de acuerdo con los elementos materiales probatorios Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía que he relacionado, la noticia única criminal, la entrevista rendida por el funcionario del INPEC, el memorando suscrito por este funcionario mediante el cual da cuenta de los hechos, y del informe medico legal de lesiones no fatales, de ellos se infiere la participación de Brahyan Steven en calidad de autor de esa conducta delictiva de homicidio agravado en la modalidad de tentativa cumpliéndose así el requisito previsto en el preámbulo del articulo 308 de la ley 906 de 2004.
Como fundamento para la imposición de medida de aseguramiento prevista en el articulo 307 literal a numeral 1, que es la detención preventiva en establecimiento carcelario la fiscalía fundamentara la misma en el numeral segundo del artículo 308, esto es que el imputado constituye un peligro para la sociedad, requisito desarrollado en el articulo 310 del CPP modificado por la ley 1142 de 2007 y 1453 de 2011, articulo 24 y 65, estimo que Brahyan Steven en libertad constituye un peligro para la comunidad atendiendo a la modalidad y gravedad de la conducta que se le enrostra, pues esta persona estando en un centro de reclusión donde se esta agotando todo el trámite pertinente y se le esta otorgando todas las posibilidades de una resocialización cumpliendo una condena no dudo en agredir a uno de sus compañeros sin haber un motivo aparente para que obrara de esta forma encontrándose la victima descuidada en situación de indefensión jugando con otros de sus compañeros se acerco y le propino una puñalada al nivel del abdomen donde se encuentran alojados órganos que fueron afectados y que potencialmente pusieron en peligro la vida de este ciudadano. Una conducta como esta es grave y su modalidad igualmente lo es, puesto que reitero se atento contra el mas caro de los derechos fundamentales que es la vida, encontrándose en un centro de reclusión. Igualmente apoya la fiscalía esta solicitud en el numeral 5 del artículo 310 del CPP, y esto es en la medida que se utilizó un arma blanca para poner en peligro la vida de este ciudadano. Consideró igualmente que esta medida es procedente con base en lo dispuesto en el articulo 313 modificado por la ley 1453 de 2011, en su articulo 60, que dice procedencia de la detención preventiva: satisfecho los requisitos señalados en el articulo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos: numeral 2, en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro años.
Tenemos que para el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa la pena oscila entre 200 a 450 meses de prisión, es decir que ese quantum de meses de prisión previsto como parámetro para la procedencia de la medida es superado ampliamente frente a la modalidad de esta conducta pues la pena mínima supera con creces los 48 meses de prisión, pues estamos hablando aquí en este evento de una pena mínima de 200 meses de prisión, son estas las razones y fundamento jurídico para solicitar la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Brahyan Steven Martínez moreno…” Por su parte, la defensa del señor Brahyan Steven Moreno Martínez, al tomar la palabra para pronunciarse respecto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía, pide que no se decrete la referida medida29 ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y los débiles elementos materiales probatorios traídos por la fiscal no es esa la figura jurídica que debe investigarse sino por el delito de lesiones personales, ya que en ningún momento se comprometió la vida del lesionado y la regla general en el ordenamiento jurídico es la libertad.
Finalmente, escuchadas tanto la Fiscalía, como la defensa del señor Moreno Martínez, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, fue decretada por el juez con función de control de garantías bajo los argumentos a saber30: 29 Audio registrado en el aplicativo SAMAI bajo el índice No. 0018. 30 Audio registrado en el aplicativo SAMAI bajo el índice No. 0018.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “El articulo 28 constitucional protege el derecho a la libertad de todos los habitantes del territorio nacional, que el mismo solo puede ser menguado cuando se cumplen unos requisitos específicos… hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se exigen unos requisitos específicos para dictarse una medida tan drástica como la aquí solicitada, cuales son esos requisitos, los mismos señor abogado de la defensa los contempla el articulo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige el primer inciso, que exista una inferencia razonable que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta que se investiga, la fiscalía nos ha corrido traslado de la denuncia penal que formuló l ofendido deibi alexander romero cortes, en ella narra que el día 6 de enero del año 2011, se encontraba laborando en los talleres de la cárcel local, que termino de elaborar unas artesanías, que se dispuso a jugar parques y estando en esa actividad se acercó el señor Brahyan Moreno Martínez, obsérvese desde ya que se esta hablando de una persona en concreto, Brahyan Moreno Martínez e informa que le pego una patada estando sentado en el piso y cuando el aquí ofendido trataba de incorporarse, moreno Martínez lo agarra de un brazo y le pega una puñada con un formón para madera largo, que la puñada se la pego en el estómago, que la intensión de moreno Martínez era seguir agrediéndolo, pero que lo salvo la intervención de sus compañeros… estos hechos igualmente son corroborados en la entrevista del dragoneante delgado Beltrán, el memorando que dirige este mismo funcionario a la directora de la cárcel…donde nuevamente narra sucintamente los hechos que aquí se averiguan, está el informe técnico medico legal de lesiones no fatales que se practico el 13 de enero de 2011, a deibi alexander romero cortes… donde se narra los hechos, las lesiones, donde se practica esta valoración médica.
Aquí el mencionado perito forense dice que las lesiones ocasionadas con este instrumento cortopunzante lesiono más de tres órganos internos, que pueden poner en peligro la vida del paciente y máxime si se trata de órganos con alto poder de contaminación, como es el caso del intestino delgado y grueso, en este caso, por las lesiones que recibió el señor aquí victima se lesiono el intestino delgado y grueso, que para el caso se presentó una infección intra abdominal conocida como peritonitis, desde ya abogado usted digo en su intervención que esa contaminación esa infección se produjo porque de alguna manera tuvo problemas con la sutura, pero el medico está diciendo aquí que fue a raíz de esa herida corto punzante que se lesionaron los órganos y produjo la peritonitis que puso en riesgo la vida de la aquí víctima.
Considera este despacho señor abogado de la defensa y procesado, que con los elementos materiales probatorios que hoy descubre la fiscalía en esta diligencia se cumple a cabalidad el primer inciso, es decir, de que ahí una inferencia razonable con estos materiales probatorios, deduce este juzgado esa inferencia razonable fíjese como desde el mismo momento de instaurarse la denuncia por parte del aquí ofendido señala como el causante de la misma a su defendido, lo menciona con su nombre y apellido, su relato coincide con las lesiones que son descritas por el perito forense.
Ahora hablando de que se deben reunir unos requisitos para dictar una medida tan drástica como la que aquí se ha pedido, aunado a esa inferencia razonable que para este despacho se cumple a cabalidad, se deben establecer unos fines constitucionales de la medida de aseguramiento, la fiscalía a través de su representante activo el numeral 2 del articulo 308 que nos habla que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, numerales que son desarrollados por el articulo 310 de la Ley 906 de 2004… esta norma dice peligro para la comunidad…será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible además de los fines constitucionales de la detención preventiva, que el hecho que aquí se investiga es grave abogado de la defensa, creo que aquí no hay ninguna duda, obsérvese que es el mismo médico legista quien dice que estas heridas lesiono mas de tres órganos que pusieron en peligro la vida de la persona que resulto lesionada, la modalidad del hecho, el ofendido narra que estaba jugando parques con otros compañeros detenidos en la cárcel local, que hasta este sitio se acerca el aquí imputado y lo agrede inicialmente con una patada, luego de que el ofendido intenta incorporarse su representado lo agrede con un instrumento corto punzante causándole las lesiones que ya han sido descritas en esta audiencia. Continúa diciendo el artículo 310 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía que sin embargo de acuerdo con el caso el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, primero la continuación de la actividad delictiva, la señora fiscal igualmente menciona el numeral 5 de esta norma, que nos habla de cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
Sobre este punto en concreto señor defensor, la corte suprema de justicia… en auto de marzo 10 de 2004… dijo “protección de la comunidad y continuación de la actividad delictiva… la protección de la comunidad se ha hecho consistir finalmente en una medida preventiva cuyo propósito es el de impedir que el procesado afecte esos colectivos mediante nuevos comportamientos penalmente reprochables”.
Insisto en que el aquí ofendido señalo desde el primer instante a su representado señor defensor como la persona que le causo las lesiones, que esta establecido dentro de los elementos materiales probatorios que dentro del establecimiento carcelario no hay ninguna otra persona que se llame Brahyan Moreno Martínez tal cual lo señalo el interno lesionado, con este insuceso tan lamentable obviamente Brahyan Moreno Martínez puso en peligro el derecho fundamental a la vida del aquí víctima, sin al parecer aun dentro de los elementos materiales motivos alguno para ello.
La señora fiscal lo anota Brahyan Moreno Martínez en este momento esta privado de la libertad en la cárcel local donde se supone que las personas van a rehabilitarse y resocializarse. Brahyan Steven Moreno Martínez según los elementos materiales probatorios que existen hasta el momento no dudo en agredir a uno de sus compañeros, insisto, que se encontraba entretenido jugando parques, que estaba descuidado, como dice la norma, que estaba en situación de indefensión. En estos hechos señor Brahyan Moreno Martínez usted puso en peligro la vida de su compañero de reclusión. El presunto delito que aquí se averigua es de homicidio en grado de tentativa es un delito contra la vida e integridad personal, la vida como anoto la fiscal es el principal de los derechos fundamentales que tenemos cada uno de nosotros.
El señor defensor se opone a lo solicitado por la señora fiscal, pero como lo he anotado para esta presidencia, hasta este momento se reúnen los requisitos del artículo 308 inciso 1 y numeral 2 de esta misma norma. La fiscalía igualmente activó el artículo 313… procedencia de la detención preventiva, ese sería el tercer requisito que exige hoy la ley para privar a una persona de su libertad.
La ley dice “satisfechos los requisitos señalados en el articulo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos: numeral dos en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro años, y la fiscalía nos dijo que la pena va de 200 a 450 meses lo que obviamente supera ampliamente el margen aquí establecido.
El abogado dice que el ilícito que aquí se investiga es el de lesiones personales, y no el de homicidio en grado de tentativa, la fiscalía le comunicó y es de su competencia y resorte en la mencionada diligenciada el delito de homicidio en grado de tentativa pues la lesión que sufrió el interno deibi alexander fue de manejo medico dice el abogado en su intervención y observamos que los hechos ocurrieron el 6 de enero de 2011 y el dictamen le fue practicado en el hospital san José en su cama, entonces no veo en que momento ocurre lo relatado por el abogado, que a su representado lo ampare la presunción de inocencia indiscutiblemente si en eso no hay discusión, desde la vigencia de la constitución de política, aparece de manera excepcional la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal a pesar de la vigencia de los principios como la presunción de inocencia y demás garantías procesales previstas en los artículos 28 y 29 de la carta.
Que dicha presunción lo cobija hasta que usted lo anoto no hay duda, hasta que no haya una sentencia debidamente ejecutoriada su representado estará cobijado por esta presunción, pero como lo acabo de anotar la constitución política permite que a pesar de esa presunción de inocencia si es del caso se dicte una medida de aseguramiento.
El abogado igualmente dice en su intervención que el hecho no ocurrió, dentro de los elementos materiales probatorios esta demostrado lo contrario. Otra cosa, abogado, estamos en unas audiencias preliminares apenas comienza la investigación. En el transcurso de las demás diligencias que siguen de aquí en adelante se probara o no la responsabilidad de su defendido y tendrá usted la oportunidad en otras audiencias de presentar elementos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía materiales probatorios que demuestren sus dichos.
Por ello y atendiendo a las consideraciones anteriores, este despacho resolverá en forma favorable lo solicitado por la señora fiscal, es decir, decreta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor Brahyan Steven moreno Martínez, en consideración a que se encuentran satisfechas todas las exigencias procesales para que actuemos en tal sentido.
Esta medida reitero es procedente conforme a los artículos 313, 295, 296 y 308 de la Ley 906 de 2004. Para este juzgado la medida de aseguramiento que se acaba de decretar es necesario porque no hay otra medida mas adecuada para proteger el fin que se persigue que es proteger a la comunidad, es adecuada, es proporcional ya que se relacionada con la carga que usted Brahyan Steven Moreno Martínez debe soportar en este momento, es razonable ya que es la contemplada por la ley, no es caprichosa, es lógica, por ello este despacho igualmente dispone librar la correspondiente orden de cancelación con destino a la directora de la cárcel local a quien se le informara que una vez el señor Brahyan Steven Moreno Martínez purgue la pena o cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido, quede por cuenta de esta investigación y hasta nueva orden…” Teniendo en cuenta el desarrollo de la audiencia preliminar que acaba de transcribirse, es del caso entonces analizar en primer lugar si efectivamente, como lo concluyó el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, los elementos materiales probatorios puestos a su consideración por parte de la Fiscalía permitían inferir razonadamente que el señor Brahyan Steven Moreno Martínez era el posible autor o participe de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa que le había sido imputada previamente.
Sobre el particular, debe decir la Sala que, una vez analizada en su integridad la diligencia de audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 201231, contrastada con los elementos materiales probatorios que fueron puestos a consideración del juez, esto es, la denuncia presentada por la víctima el interno Deybi Alexander Romero Cortés, quien señaló al ahora accionante como el presunto responsable de la agresión, la entrevista de uno de los dragoneantes y el informe rendido por este, así como el informe médico legal de lesiones no fatales, era acertado concluir que se contaba con la inferencia razonable necesaria de autoría o participación para privar preliminarmente de la libertad al señor Moreno Martínez.
Lo anterior, se explica de la siguiente forma: Según lo indicado por la Fiscalía en la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 201232, lo que motivó la investigación penal es la noticia criminal que el denunciante Deybi Alexander Romero Cortés presenta, donde da a conocer que el 3 de enero de 2011, cuando se encontraba en la sección de talleres del centro carcelario de Buga y luego de haber terminado su labor en las artesanías mientras se dedicaba a jugar parques con otros internos fue agredido sin motivación alguna por el señor Brayan Moreno Martínez quien le pegó una patada derribándolo al piso y cuando este intentaba levantarse le pegó una puñalada con un formón para madera largo e intentó seguir agrediéndolo con esta arma, pero ello fue evitado por otros internos que impidieron que este pudiera agredirlo nuevamente. 31 Audios a folio 149 del expediente. 32 Audios registrados en el aplicativo SAMAI bajo el índice No. 21 (minuto 28:48 a 34:30 del primer audio).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Que ello se ratificó con la entrevista que rindió el dragoneante Yeimer Delgado Beltrán, a quien la victima le informó que su agresor era Brahyan Steven, así como el memorando que dicho funcionario suscribió consignado tal información y remitido a la directora del centro penitenciario, y el informe técnico medico legal de lesiones no fatales de fecha 13 de enero de 2011 practicado al interno Deybi Alexander Romero Cortes, el cual coincide en que el mecanismo causal de la lesión fue un arma corto punzante que comprometió tres órganos. Así las cosas, atendiendo las circunstancias que acaban de narrarse, y la motivación que ofreció la Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga para imponer la medida de aseguramiento, encuentra la Sala que los elementos materiales probatorios que fueron puestos a consideración del mencionado juez, por parte de la Fiscalía en la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 2012 permitían inferir de forma razonada que el aquí demandante, señor Brahyan Steven Moreno Martínez era el posible autor del homicidio agravado en grado de tentativa del interno Deybi Alexander Romero Cortes.
Lo anterior, comoquiera que, la victima denunciante señalo de manera concreta e identificó al actor como su presunto agresor. En ese orden de ideas, para la Sala los referidos elementos materiales probatorios determinaban la posibilidad –dentro de un espectro de posibilidades serias–, de que el señor Moreno Martínez fuera autor o participe de la conducta penal que se le había imputado –inferencia razonable–; más aún, cuando la víctima denunciante de los hechos lo identificó como la persona que cometió el delito.
En este punto debe precisar la Sala que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades reales de posible autoría o participación y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable, en la medida que la víctima – interno Deybi Alexander Romero Cortes–identificó al señor Brahyan Steven como el interno que inicialmente lo pateo y lo apuñalo con un formón para madera largo, cuando se encontraba en el área de taller de artesanías del centro de reclusión el 3 de enero de 2011.
Ahora bien, no desconoce la Sala que en la audiencia de juicio oral no fue posible escuchar la declaración del denunciante Deybi Alexander Romero Cortes sobre los hechos materia de investigación, pues fue imposible su localización, lo cual conllevó a que los testimonios de los demás dragoneantes se tomaran como testigos de referencia y por tal su valor probatorio fue reducido, y conforme al artículo 31 inciso 2 del CPP no se puede condenar basado en este tipo de pruebas.
Y que, por tal, finalmente en la sentencia penal se concluyó: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “Ahora bien este despacho, en consonancia con el sentido del fallo y acogiendo tanto los argumentos de la fiscalía como de la defensa, debe señalar que no se cumplen los requisitos exigidos en el estatuto penal para estructurar una sentencia de condena.
Esta afirmación tiene cimientos jurídicos, cuando se establece que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar única y exclusivamente en pruebas de referencia, pues el art. 381 incisos 2º ibidem impone una tarifa legal negativa para elementos de convicción de referencia, situación que, si el despacho desconoce, pude incurrir en un falso juicio de convicción censurable para los operadores Judiciales.
Las pruebas practicadas en juicio, no permiten establecer en modo alguno las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; esta incertidumbre radica en que de los testimonios vertidos en juicio, ninguno obtuvo una percepción directa del suceso factico, pues los funcionarios del INPEC solo acudieron fue a un llamado de auxilio cuando se ejecutó la conducta, lo que sugiere la posterior intervención de estos, hecho que impediría la percepción exigida por el despacho para que fueran valorados efectivamente, por otra parte, los demás medios de convicción no aportaron nada significativo que pudiese tener la entidad de derruir la presunción de inocencia que cobija al acusado.
De igual forma, deviene latente la ausencia de prueba directa en el presente trámite procesal, pues de los elementos allegados por el instructor, ninguno tiene una unificación entre el hecho objeto de prueba y lo que se pretendía probar, nótese como todos los funcionario del INPEC solo conocieron del hecho cuando al momento que se dio la alarma o que los internos refirieran que había un herido, pero ninguno pudo presenciar el momento en que fue apuñalada la víctima y aún que estos pueden ser valorados como testigos de cargos, en el sentido en que dé propia boca de la víctima escucharon que había sido "Brahyan" o "El Gordo Brahyan", es propio precisar que ello no tiene relación directa con su percepción de los hechos, pues ninguno sabe cómo ocurrieron.
Esta ignorancia en la que dejan las pruebas de la fiscalía a la judicatura, no permite edificar tan siquiera un juicio de tipicidad objetiva, pues si ignora la ocurrencia de los hechos, no se puede determinar si fue un accidente, una violación al deber objetivo de cuidado o un exceso que causare una mayor gravedad en la conducta que inicialmente iba a desplegar el agente, elementos estos que con su presencia, tendrían la entidad de variar hasta la calificación objetiva de la conducta, razón por la cual el despacho está en la obligación de atender una duda de tal magnitud.
El principio constitucional de presunción de inocencia, impone la obligación y carga de la prueba al ente fiscal frente a la responsabilidad del procesado, obligación que no se satisfizo, pues si aún no se pudo probar la tipicidad objetiva de la conducta, ante la ausencia de discurrir factico, mal haría el despacho en discernir sobre los aspectos subjetivos de esta situación cuando no se tiene claridad ni siquiera de cuáles son.
Por otro lado, si se analiza la conducta de conformidad a la acusación presentada por la fiscalía, hay que precisar que los elementos del dolo (conocimiento y voluntad), tampoco fueron probados pues en ningún caso se logró establecer, tan siquiera con un ápice de certeza, que el procesado fuera quien apuñalara al señor Deybi Alexander Romero Cortés y más se degenera la existencia de la conducta y su responsabilidad, cuando el dragoneante del INPEC Geney Delgado Beltrán, aduce que solo que al momento de pasar el Informe, se dijo que la lesión la habla ocasionado el “Gordo” Brahyan, pero que desconoce cuántos internos con este nombre hay en el establecimiento carcelario y además cuántos de estos son gordos, dudas insalvables que solo permiten anunciar una sentencia absolutoria.
Por lo anterior, para el juez penal no existía certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos objeto de investigación, por lo que mediante sentencia procedió a absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo33. 33 Folios 117 a 131 del expediente. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ambas situaciones suceden en dos etapas procesales distintas, pues mientras la decisión sobre la medida de aseguramiento es adoptada en la etapa preliminar del proceso de forma cautelar en donde solo se requiere de una inferencia razonable de autoría o participación en el punible –artículo 308 del C.P.P.–, la decisión de condena –sentencia– se adopta en el juicio oral luego de controvertirse todo el material probatorio recaudado, requiriéndose para ello que las pruebas lleven al conocimiento “más allá de toda duda razonable” sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado –artículo 381 del C.P.P.–.
Así las cosas, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía ser el autor del homicidio agravado en grado de tentativa del interno Deybi Alexander Romero Cortés; sin perjuicio que, en etapa de juicio, se valoraron y controvirtieron las pruebas en conjunto, se concluyera que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. Por otro lado, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien consideró que además de acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación de qué trata el artículo 308 del CPP, en el presente asunto también se cumplieron los demás requisitos legales exigidos para imponer la medida de aseguramiento al demandante.
Para ello, se constata con facilidad que, a voces de lo dispuesto en el numeral 2º del mencionado artículo 308, en concordancia con el artículo 310 del CPP34, como en efecto lo consideró el Juez de Control de Garantías, era factible considerar que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, debido a la gravedad de la conducta desplegada –homicidio agravado–, y su modalidad –tentativa35–.
La medida privativa de la libertad debía ser en establecimiento carcelario, como quiera que, también se cumplía con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del CPP, ya que el delito investigado –homicidio agravado en grado de tentativa – podían ser investigables de oficio y comportaban una pena mínima superior a 4 años36. Así las cosas, para la Sala, la decisión de privar preliminarmente de la libertad al aquí demandante, tomada por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga en la audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2012, fue acertada, puesto que en ese momento existían los elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente que el señor Brahyan Steven Moreno Martínez era el presunto autor o partícipe de la conducta delictiva que se le estaba imputando y además, la gravedad y modalidad de la conducta punible investigada, sumado a la posible pena a imponer exigían del juez la adopción de esa decisión. 34 Teniendo en cuenta únicamente la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007, según la fecha de comisión de los hechos. 35 Artículo 27 del Código Penal. 36 Artículo 103 del Código Penal.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo expuesto, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Moreno Martínez en el proceso penal que hoy ocupa la atención de la Sala devino necesaria, adecuada y proporcional, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 superior y del precedente jurisprudencial vigente, que antes fue citado, el daño que se deriva de la privación de la libertad a que se enfrentó el actor no adquiere la connotación de antijurídico y en consecuencia no es indemnizable; comoquiera que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta cumplió con el lleno de los requisitos legales que en ese momento se exigían para su adopción. En consideración a ello, el recurso formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad y por eso la decisión de primera instancia será confirmada. 6.6.
COSTAS. La Sala, con respecto a la condena en costas, se acoge lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado37, en donde dispuso: “(…) En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Posición reiterada por la misma Sección Segunda, en la sentencia de enero 25 de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). CP. Dr. Rafael Francisco Vargas Suárez, al señalar: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
(…)” 37 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de diciembre 12 de 2017. Rad. No 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518- 14). CP. Dr. César Palomino Cortés. (Subraya la Sala) 38 C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, CP: Dr. William Hernández Gómez.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Visto lo anterior, en este caso, la Sala condenará en costas a la parte actora, vencida en el proceso, en la medida de su comprobación, para lo cual fija como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.
VII. CONCLUSIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño que se deriva de la privación de la libertad que padeció el señor Brahyan Steven Moreno Martínez no adquiere la connotación de antijurídico. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, según lo aquí expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, en favor de la entidad demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de 0,5 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) a cargo de la parte actora.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para el trámite pertinente, previo la cancelación de la radicación en SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. ____ Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmas electrónicas SAMAI)