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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300420170158700

Reporting judge: Doctora Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2024-04-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 La señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1595 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual dicha entidad le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor JULIO EDGAR REYES, y ii) la Resolución No. 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 1 Folios 69 a 70 del cuaderno único - físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-23-33-004-2017-01587-00 DEMANDANTE: EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA cpazminotorres@gmail.com torresnotificacionesjudiciales@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co karlanotificaciones@gmail.com LITISCONSORTE NECESARIO PARTE ACTIVA: MARÍA RUTH GUERRERO DE REYES fabiola823@hotmail.com Icwilson1230@gmail.com TEMAS: Pensión de sobreviviente por muerte del pensionado /Prestación solicitada por cónyuge y compañera permanente / disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / Vigencia del vínculo matrimonial no presume convivencia. DECISIÓN: Niega pretensiones de ambas solicitantes Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca Como consecuencia de lo anterior, se solicita que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA una pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 100% de las mesadas pensionales que en vida percibía el causante, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada. 2.2. HECHOS2 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: Se indicó que, mediante Resolución No. 01211 del 2 de agosto de 1995, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le reconoció una pensión mensual de vejez al señor JULIO EDGAR REYES por los servicios prestados a esa entidad y que la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA convivió con el referido pensionado en unión libre por más de 36 años desde el año 1978 hasta el día 27 de septiembre de 2014, fecha en que falleció el señor REYES mientras se encontraba en los Estados Unidos de América; unión de la cual procrearon dos hijos de nombres DIANA MECEDES REYES RAMIREZ y GINNA PAOLA REYES RAMIREZ.

Considera que la convivencia entre el causante y la señora RAMÍREZ MONCADA se encuentra plenamente acreditada, en especial con los documentos que reposan en la historia laboral del pensionado en donde se le tiene a la demandante como su compañera permanente e incluso, con el certificado expedido por la NUEVA EPS del que se extrae que la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA se encontraba vinculada al servicio de salud como beneficiaria del referido causante.

Argumenta que, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA dependía económicamente del causante, ya que esta no laboraba y por esa razón es ella quien aparece en los documentos laborales como su compañera permanente; no obstante, indica que en los mismos términos se presentó a reclamar el derecho pensional la señora MARIA RUTH GUERRERO CANDELO en su calidad de cónyuge del causante a pesar de que no convivía con él. Se explica que, el señor JULIO EDGAR REYES viajaba a los Estados Unidos de América porque tenía residencia estadounidense, pero siempre vivió con la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, pues a pesar de que la señora MARIA RUTH GUERRERO CANDELO residía en aquel país, el causante no vivió con ella en el extranjero ya que él se quedaba en una ciudad distinta cuando viajaba y efectivamente falleció en ese lugar.

Por lo anterior, considera la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que le sea sustituida la pensión que en vida devengó el señor JULIO EDGAR REYES, pues fungió como su compañera permanente y convivió con él durante los 36 años anteriores a su deceso. 2 Folios 70 a 71 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La demandante estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la entidad demandada está infringiendo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que no fueron aplicados en su caso concreto a pesar de haber acreditado el derecho a que se le sustituya la pensión que en vida devengaba su compañero permanente.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Litisconsorte necesario - MARIA RUTH GUERRERO DE REYES4 La señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES contestó la demanda a través de apoderado indicando que, se allana a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados; comoquiera que, los mismos se expidieron en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que dispone la remisión del asunto a la justicia para que dirima la controversia que se presenta entre dos posibles beneficiarias del derecho pensional que se reclama.

De igual forma, se opone a la pretensión de reconocimiento pensional elevada por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, pues considera que existe un alto grado de certeza sobre el hecho de que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y por ello pide que la pensión se reconocida en favor de esta última.

Manifiesta que, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES es la cónyuge del causante y convivió con él desde la fecha de su matrimonio, dado el 9 de octubre de 1957 hasta el momento de su fallecimiento, procreando de esa unión a 6 hijos de nombres CLAUDIA, ROSA HIDER, ISABEL CRISTINA, SILVIA DEL CARMEN, LUIS ALBERTO y MARGARITA MARÍA REYES GUERRERO, actualmente todos mayores de edad.

Que efectivamente, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconoció una pensión de vejez al señor JULIO EDGAR REYES mediante Resolución No. 01211 del 2 de agosto de 1995 y para el 27 de septiembre del año 2014, fecha de su fallecimiento, el matrimonio celebrado entre ambos se encontraba vigente. Se indica que, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES en el año 1972 viajó a los Estados Unidos de América con el fin de trabajar en ese país y ayudar económicamente a su familia; lo cual hizo, previo acuerdo con el señor JULIO EDGAR REYES quien aceptó quedarse y cuidar de sus hijos pequeños con la ayuda de su abuela paterna; sin embargo, en la ausencia de la señora GUERRERO DE REYES, su cónyuge, el ahora causante, inició una relación sentimental con la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA de la cual procrearon dos hijas, la primera de ellas nacida el 23 de junio de 1979.

Que el 25 de agosto de 1995 el señor JULIO EDGAR REYES confirió poder a la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA para que cobrara su mesada pensional en Colombia; comoquiera que, pretendía viajar a los Estados Unidos de América para reencontrarse con 3 Folios 71 a 76 ibídem. 4 Documento denominado “Contestación de demanda” contenido en el índice 66 del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca su familia y al llegar a ese país se radicó en el mismo lugar donde ya residía su cónyuge, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES. Que, en el año 2010, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES empezó a tener episodios de pérdida de memoria y en razón a ello, apoderó a su hija ISABEL CRISTINA REYES GUERRERO quien también residía en los Estados Unidos de América, para que se encargara de su representación legal y a futuro tomara las decisiones pertinentes para salvaguardar sus intereses económicos y velar por su bienestar.

Que, aproximadamente para el mes de julio del año 2012 la salud de la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES se deterioró y por ello su hija y representante legal debió hacerse cargo de ella trasladándola a su lugar de residencia; siendo esta la fecha hasta la cual los cónyuges tuvieron una convivencia efectiva bajo el mismo techo; pues luego de esto, la salud mental de la señora GUERRERO DE REYES siguió deteriorándose a tal punto que debió ser internada en una institución de salud en la que actualmente se encuentra y fue diagnosticada con depresión, hipertensión y alzhéimer, entre otras enfermedades.

Que el señor JULIO EDGAR REYES fue acogido en los Estados Unidos de América por otra de sus hijas en vista de que había quedado solo y viajó nuevamente a Colombia el 29 de abril de 2014 por cuestión de negocios, quedándose 2 meses y regresando a los Estados Unidos de América en el mes de junio de esa anualidad; no obstante, a su regreso empezó a tener problemas de salud que se complicaron, por lo que debió ser hospitalizado y finalmente falleció el 27 de septiembre de 2014 y sus honras fúnebres fueron sufragadas por sus hijos.

Sostiene que, el 26 de febrero de 2015 la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES elevó petición ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional; misma petición que fue presentada el 19 de febrero de 2015 por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA reconociendo el vínculo matrimonial que el causante tenía con aquella.

Por todo lo anterior, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES solicita que, previa nulidad de los actos administrativos demandados se le reconozca el pago de la sustitución pensional en un 100%, con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor JULIO EDGAR REYES en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2003 y, en consecuencia, se cancele en su favor el retroactivo pensional adeudado y los intereses moratorios a que hubiere lugar. 2.4.2.

Departamento del Valle del Cauca5 La entidad demandada no contestó la demanda durante el término que le fue otorgado para tal fin.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido, la apoderada de la parte demandante guardó silencio; mientras que, el extremo vinculado reitera los argumentos dados en su contestación y 5 Según constancia secretarial visible a folio 90 del cuaderno único - físico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca realiza una valoración del material probatorio que fue arrimado al proceso, concluyendo del mismo que, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA no acreditó haber convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida y por esa razón no tiene derecho al reconocimiento pensional que solicita, como si lo tiene la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES quien acreditó ser la cónyuge del causante, con sociedad conyugal vigente y una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.

Por su parte, la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente conceptuó solicitando se reconozca el derecho pensional en discusión, de forma exclusiva a la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES por haber acreditado la existencia de una sociedad conyugal vigente con el causante y una convivencia con este superior a 5 años en cualquier tiempo, lo cual no ocurrió frente a la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA quien no demostró haber convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida.

Finalmente, la entidad demandada se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES

3.1. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 19981, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno. 6 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca

3.2. CONFLICTO JURÍDICO La controversia jurídica fijada en la respectiva audiencia inicial celebrada el 28 de agosto del año 2023, se contrae a determinar, si como se alega en la demanda, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, quien aduce haber sido la compañera permanente del señor JULIO EDGAR REYES, cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedora del 100% de la sustitución pensional que en vida devengaba el referido causante; o si por el contrario, según lo alega la apoderada de la litisconsorte, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES mantuvo una relación conyugal vigente con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y convivió con él en el extranjero hasta esa misma fecha, en la forma en que sus circunstancias de salud se lo permitieron; razón por la cual, es ella quien ostenta la calidad de beneficiaria del derecho prestacional reclamado en su totalidad, por cumplir los requisitos legales para ello.

3.3. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DISPUESTA EN LA LEY 100 DE 1993 CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O COMPAÑERO(A) PERMANENTE – EVENTOS DE CONVIVENCIA SIMULTANEA Y SEPARACION DE HECHO SIN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL La Corte Constitucional7 en diversas oportunidades se ha referido sobre la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un empleado o pensionado de quien dependía su sustento.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador o pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. El Consejo de Estado8 ha señalado en reiteradas ocasiones que, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden de ideas, dado que el hecho constitutivo del derecho pensional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento del señor JULIO EDGAR REYES, ocurrió el 27 de octubre de 20149, es evidente que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.

En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la misma se causa por muerte del pensionado, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a esa prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” 7 Sentencia T-701 de 2006 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 9 Folio 65 cuaderno físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca A su turno, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma disposición normativa establecen lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 años; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y el compañero(a) permanente, el beneficiario de la pensión sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca últimos 5 años- también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.

Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero(a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y el porcentaje restante le corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente10, caso en el cual, el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han entendido que el cónyuge – separado de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero(a) permanente.

Ahora bien, la normatividad que viene de explicarse no prevé el beneficio de la pensión de sobrevivientes ante la convivencia simultanea de dos o más compañeras o compañeros permanentes; sin embargo, tal evento ha sido desarrollado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, la cual ha sido acogida por el Consejo de Estado14, destacando que, si bien la norma no regula esa hipótesis, bajo un criterio analógico, atendiendo lo que debe entenderse por convivencia y comoquiera que, el legislador no lo prohibió expresamente, es posible otorgar la pensión a dos o más compañeros permanentes que de forma simultánea convivieron con el causante y acreditaron los requisitos para acceder al derecho prestacional, convivencia que, en todo caso, no podrá ser inferior a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

Finalmente, en relación con el monto de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, a excepción del material fotográfico allegado por la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES con la contestación a la demanda, el cual no puede ser valorado 10 Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2014. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CÉTER.

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0001-02(5123-19). 12 Sentencia T-228 de 2023. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 31 de mayo de 2022, M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. Radicación No. 86342 (SL2151-2022), entre otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117- 01(2465-19). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca por carecer de ratificación en el proceso por parte de su autor15; máxime, cuando de su contenido no es posible establecer la identidad de las personas que aparecen allí retratadas, el lugar y la fecha en que fueron tomadas; luego entonces, se insiste el referido material fotográfico no presta mérito probatorio en este asunto.

Lo mismo acontece con los documentos que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES aportó con su escrito de contestación a la demanda y que se encuentran redactados en idioma extranjero, pues no se allegó su traducción al idioma castellano, la cual resulta necesaria en los términos del artículo 251 del C.G.P. para que puedan ser apreciados como prueba.

Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que, por haber prestado sus servicios al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por un espacio superior a 13 años, ejerciendo el cargo de motorista, la entidad demandada mediante Resolución No. 01211 del 2 de agosto de 1995 reconoció en favor del señor JULIO EDGAR REYES una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual sería cancelada a partir del momento que éste acreditara su retiro definitivo del servicio16. ➢ Que el señor JULIO EDGAR REYES y la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES contrajeron matrimonio católico el día 9 de octubre de 1957 en la ciudad de Cali17. ➢ Que el señor JULIO EDGAR REYES falleció el 27 de septiembre del año 201418; la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA nació el 25 de diciembre de 195219 y la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES nació el 13 de junio de 193920. ➢ Obran registros civiles de nacimiento de los que se desprende que la señora DIANA MERCEDES REYES RAMÍREZ nació el 23 de junio de 1979 y es hija de los señores JULIO EDGAR REYES y EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA21 y que la señora MARGARITA MARÍA REYES GUERRERO nació el 5 de febrero de 1969 y es hija del mismo padre y de la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES22. ➢ Que, el 25 de agosto del año 1995, ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali, el señor JULIO EDGAR REYES confirió poder a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA para que, por el tiempo que durara su ausencia, reclamara su mesada pensional ante el DEPARTAMEMNTO DEL VALLE DEL CAUCA debido a que pretendía realizar un viaje al extranjero.

En dicho documento, el causante aduce que la señora RAMÍREZ 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de mayo de 2015, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02667-01(30892). 16 Folios 19 a 20 del cuaderno único - físico. 17 Folios 36, 37 y 56 ibídem. 18 Folio 65 ibídem. 19 Folio 10 ibídem. 20 Folio 56 ibídem. 21 Folio 13 ibídem. 22 Folio 31 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca MONCADA es su compañera permanente y madre de sus dos hijas DIANA MERCEDES REYES RAMÍREZ y GINNA PAOLA REYES RÁMIREZ23. ➢ Que, mediante oficio de fecha 11 de abril de 1995 dirigido al DEPARTAMEMNTO DEL VALLE DEL CAUCA el señor JULIO EDGAR REYES informó que las señoras DIANA MERCEDES REYES RAMÍREZ y GINNA PAOLA REYES RÁMIREZ eran sus hijas, con el propósito de que fuese actualizada su hoja de vida en tal sentido y el respectivo seguro de vida24. ➢ Reposa en el expediente, poder conferido en el año 2011 por el señor JULIO EDGAR REYES a su hija DIANA MERCEDES REYES RAMÍREZ ante Notario Público de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América, con el propósito de comprobar la supervivencia de aquel y de autorizarla para que, en su nombre y representación reciba y cobre en Colombia el valor correspondiente a su pensión por los meses de julio, agosto y septiembre del año 201125. ➢ Según certificado de la NUEVA E.P.S. S.A. del 20 de febrero del año 2015, para esa fecha el señor JULIO EDGAR REYES se encontraba activo como cotizante al sistema de seguridad social en salud, con fecha de afiliación 1° agosto de 2008, reportando como su beneficiaria en calidad de cónyuge a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA desde la misma fecha en estado también activo26. ➢ Que, las señoras EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y MARIA RUTH GUERRERO DE REYES aduciendo sus calidades de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, solicitaron ante el DEPARTAMEMNTO DEL VALLE DEL CAUCA el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y en respuesta a ello, la entidad expidió la Resolución No. 1595 del 21 de septiembre de 2015 que aquí se demanda, negando el reconocimiento prestacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; esto es, por existir controversia entre una compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante sobre el pago de la pensión; razón por la cual, la entidad demandada dispuso que sería la autoridad judicial competente quien definiría a quién le asiste el derecho reclamado27. ➢ Que, el referido acto fue recurrido en reposición por la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, recurso que fue desatado por el DEPARTAMEMNTO DEL VALLE DEL CAUCA a través de Resolución No. 2109 del 24 de noviembre de 2015 confirmando en todas sus partes la negativa inicial28.

De igual forma, en esta instancia se recepcionaron los siguientes testimonios, a solicitud de la parte demandante: 23 Folio 18 ibÍdem. 24 Folio 17 ibÍdem. 25 Folio 11 ibÍdem. 26 Folio 44 ibídem. 27 Folios 60 a 62 ibídem. 28 Folios 64 a 66 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca ➢ OFELIA CAICEDO DE COUTIN29: La testigo manifestó residir en el barrio Poblado Campestre, jurisdicción de Candelaria, lugar al que llegó en el año 1996 y en el que conoció a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA hace aproximadamente 25 años, pues ella ya residía allí con su familia conformada por sus dos hijas GINA y DIANA y por su esposo, el señor JULIO EDGAR REYES, quienes convivieron en ese lugar hasta el año 2012, debido a que vivían en arriendo y la casa les fue solicitada por el propietario para venderla.

Explica que el señor JULIO EDGAR REYES viajaba constantemente al exterior y al regresar a Colombia se quedaba entre 3 a 6 meses en la casa de la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y que no le conoció otra familia al causante. También concluye la testigo que la demandante y el causante convivieron por espacio de 15 años y medio aproximadamente, en el barrio antes mencionado.

Que tenía muy buena amistad con la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, pero no existía mucha confidencialidad con el señor JULIO EDGAR REYES debido a que este viajaba constantemente y después de que se fueron del barrio, nunca los volvió a visitar. Igualmente refiere que la demandante se fue algún tiempo para España, pero dice no recordar en qué fecha ni cuánto tiempo estuvo en el exterior y que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA nunca acompañó al causante en sus viajes al extranjero.

Que se enteró del fallecimiento del señor JULIO EDGAR REYES ocurrido en Estados Unidos porque la demandante se lo comentó y que además de los dos hijos que estas personas tenían en común, el señor REYES tenía otros hijos de un matrimonio anterior, pero no sabe cuántos eran. ➢ LUZ ANYELA GARCÍA30: Refirió conocer a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA desde el año 1986 hasta la actualidad debido a que las hijas de la demandante son sus mejores amigas, puesto que, para esa fecha eran vecinos en el barrio Floralia de la ciudad de Cali hasta el año 1996 cuando la señora RAMÍREZ MONCADA y su familia se trasladaron para el Poblado Campestre en el Municipio de Candelaria.

Manifiesta la testigo que, para ese entonces frecuentaba casi a diario el hogar de la demandante y por eso sabe que su familia estaba conformada por sus dos hijas DIANA PAOLA y GINA MECEDES, el hijo mayor y su esposo, el señor JULIO EDGAR REYES y precisa que el causante vivía con ellas, pues en el día trabajaba y llegaba en las noches a dormir.

Que no sabe en qué fecha el señor JULIO EDGAR REYES dejó de trabajar y se retiró a disfrutar de su pensión porque eso ocurrió cuando ellos se habían mudado para Candelaria y que él viajaba por temporadas a Estados Unidos para no perder su residencia y regresaba a Colombia, pero a pesar de eso ellos mantenían su vida marital. 29 Testimonio obrante en el archivo de audio y video contenido en el índice 91 del aplicativo SAMAI para el expediente de la referencia. 30 Ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca Refiere que, el señor JULIO EDGAR REYES tuvo una esposa anterior que vivía en Estados Unidos de la que hacía mucho tiempo se había divorciado y que conoció a una de las hijas de ese matrimonio quien era mayor de edad en ese entonces, pero que a su vez tenía una hija contemporánea con ella – la testigo – y con sus amigas – las hijas de la demandante y el causante -, por lo que todas jugaban en la casa del señor REYES.

Precisa que, el causante viajaba constantemente a Estados Unidos y lo que le comentaban las hijas de la demandante, era que esos viajes los hacía para no perder su residencia. Que no recuerda la frecuencia de los viajes, pero sí que iba y venía constantemente entre Colombia y Estados Unidos. Asimismo, indica que se enteró de la muerte del señor JULIO EDGAR REYES ocurrida en el año 2014 en Estados Unidos porque sus amigas, esto es, las hijas de la demandante se lo comentaron y que recuerda que, para ese año, él había venido a Colombia a realizar algunas diligencias y que llevaba aproximadamente 2 años sin venir a visitar a su familia en este país. Que no recuerda la fecha, pero sabe que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA estuvo un tiempo en España y su salud se deterioró en ese país por lo que debió recibir atención médica en ese lugar y que el señor JULIO EDGAR REYES pensaba llevarse a sus hijas para Estados Unidos, pero no sabe que pasó porque nunca lo hizo.

También se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante, a solicitud de la parte vinculada, en los siguientes términos: ➢ EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA31: Explica que conoció al señor JULIO EDGAR REYES cuando ella tenía entre 26 y 27 años y trabajaba en una casa de familia en el barrio Vipasa, porque él era amigo de esa familia y para ese entonces comenzaron a hablar; que duró aproximadamente 1 año en esa casa de familia y se fue a trabajar en un taller de costura, para luego laborar en una fábrica debido a que el señor REYES la recomendó. Que ella se fue a vivir aparte y él le pagaba el arriendo, siendo este el momento en que empezaron a convivir y tuvieron a su primera hija DIANA MERCEDES y después de eso, él la llevó a vivir a su casa donde residía con 6 hijos de un matrimonio anterior y en ese lugar quedó embarazada de su segunda hija y por eso ella llegó a ayudarlos a todos porque estaban con la casa desordenada.

Que aproximadamente 4 años después de llegar a la casa del señor JULIO EDGAR REYES y sus hijos, decidió independizarse y se fueron para otra casa ella, sus hijos y el causante, momento en el cual, él aún no trabajaba en la Gobernación. Refiere que, cuando conoció al causante, llevaba aproximadamente 10 años separado con su esposa y ella se había ido para Estados Unidos, por lo que él le mostro en ese 31 Ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca entonces un certificado de divorcio y luego se enteró que ella se había casado nuevamente en el país extranjero y que tuvo dos hijos más con su nuevo esposo.

Explicó que, el señor JULIO EDGAR REYES empezó a viajar a Estados Unidos cuando trabajaba en la Gobernación, para lo cual pedía licencias porque su hijo mayor le pidió que fuera, entonces regresaba a Colombia, trabajaba un tiempo y se iba de nuevo a Estados Unidos, hasta que se pensionó y se fue a vivir al exterior, pero venía a Colombia a visitarla y se quedaba en su casa, por lo que ella era quien tenía las afiliaciones al seguro social.

Manifiesta que, el causante y ella vivieron en muchos lugares, siempre pagando arriendo, recordando que en Floralia estuvieron más de 10 años y en el Poblado Campestre unos 16 años, momento para el cual, él ya se encontraba en Estados Unidos y cada que volvía llegaba a su casa. Enfatiza en el hecho de que el causante le mostró el documento de divorcio antes de que iniciaran una relación y le explicó que se había divorciado porque su anterior esposa se había casado nuevamente en Estados Unidos y pretendía llevarse a sus hijos para ese país. Asimismo, manifestó la demandante que, a finales del año 2002 se fue para España porque una hermana suya la invitó y estando en ese lugar le detectaron un cáncer de seno y debieron amputárselo y realizarle quimioterapias, por lo que regresó a Colombia en el año 2004.

Que sus hijas no viajaron con el causante a Estados Unidos porque la visa les fue negada, pero el sueño de él era llevárselas, junto con la demandante para ese país y que para el 27 de septiembre de 2014 cuando aquel falleció ella vivía en el barrio Guaduales y él había estado ese año en Colombia realizando diligencias para vender una casa y se quedó aproximadamente 5 meses en el barrio Guaduales hasta que vendió la casa y se regresó a Estados Unidos.

Manifestó que, ella tiene la tarjeta bancaria con la que retiraba la mesada pensional hasta el momento en que él falleció y cuando él regresó a Colombia a vender la casa el banco hizo un cambio de tarjeta sin que ellos se enteraran y para el mes de julio de 2014 cuando fue a retirar la mesada, la tarjeta que poseía fue rechazada y para ese momento el señor JULIO EDGAR REYES ya había viajado al exterior.

Explicó que hace aproximadamente 17 o 18 años el señor JULIO EDGAR REYES se había ido a Estados Unidos; que inicialmente cuando trabajaba en la Gobernación se iba 6 meses y regresaba a trabajar, pero después de que se pensionó, a partir del año 1995 se quedaba en Estados Unidos inicialmente por espacio de 1 año y luego 2 años y en ocasiones duraba 3 años sin retornar a Colombia, pero cuando venía se quedaba un poco más de 5 meses.

Que durante el periodo que el causante se encontraba en Estados Unidos, tenían una comunicación constante vía telefónica, pues se llamaban casi todos los días y la convivencia se daba cuando él llegaba a su casa en Colombia, porque ella nunca Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca consiguió otra pareja y esperaba a que él regresara, sin importar que en ocasiones se demorara hasta 3 años en volver.

Finalmente, precisa que, desde que el causante se fue para Estados Unidos, hasta que falleció ella siempre recibió la pensión y con ese dinero pagaba el arriendo, los servicios, la comida y el estudio de las niñas; razón por la cual, tanto ella como sus hijas dependían económicamente de él quien nunca le falló en ese aspecto, a tal punto que, antes de fallecer, ante el inconveniente que tuvieron con la tarjeta bancaria que no fue recibida por el cajero él consiguió dinero en el extranjero y se lo mandó mientras se solucionaba ese problema, lo cual nunca ocurrió debido a su deceso.

Que, en el año 2003, mientras ella estuvo en España, era su hija quien reclamaba la mesada cada mes en Colombia e incluso, cuando llegó nuevamente a Colombia la cirugía de reconstrucción de su seno fue cubierta por el Seguro Social como beneficiaria del causante. Por último, reposan en el plenario diversas declaraciones extraproceso en las que, de forma cronológica, los deponentes manifestaron lo siguiente: ➢ LILY ABADÍA y GARY WILSON32: Declararon el día 19 de febrero de 2015 ante el Notario Público de New Jersey, Estados Unidos, tener su domicilio en ese país y conocer al señor JULIO EDGAR REYES desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2014, fecha en que este falleció, por lo que afirmaron que, el referido causante residió en Estados Unidos durante más de 24 años, obteniendo por ello su nacionalidad norteamericana, así como su residencia permanente y continua en ese lugar.

De igual forma, explicaron que durante el tiempo que lo conocieron en el exterior, estuvo casado con la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES a quien dio el trato de esposa y con quien tuvo convivencia en el periodo antes descrito, estando residenciados ambos en Estados Unidos. ➢ EDDIE HOYOS MUÑOZ Y CLAUDIA LORENA HOYOS RANGEL33: Declararon el 25 de febrero de 2015 ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Santiago de Cali, tener su domicilio en la ciudad de Cali y conocer al señor JULIO EDGAR REYES desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2014, fecha en que este falleció, por lo que afirmaron que, el referido causante residió en Estados Unidos durante más de 24 años, obteniendo por ello su nacionalidad norteamericana, así como su residencia permanente y continua en ese lugar.

De igual forma, explicaron que durante el tiempo que lo conocieron, estuvo casado con la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES a quien dio el trato de esposa y con quien tuvo convivencia mientras ambos residían en Estados Unidos. 5.- CASO CONCRETO Acuden a esta instancia las señoras EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y MARIA RUTH GUERRERO DE REYES solicitando se reconozca en su favor la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor JULIO EDGAR REYES como ex empleado del 32 Folios 38 y 41 ibídem. 33 Folio 43 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para lo cual la primera aduce ser su compañera permanente y la segunda su cónyuge y ambas refieren haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte por espacio superior a 5 años.

Bajo esa línea y teniendo en cuenta los elementos de convicción que fueron arrimados al proceso, procederá la Sala a estudiar el derecho pensional que cada una de ellas solicita, de la siguiente forma: ➢ De la sustitución pensional solicitada por la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA aduciendo su calidad de compañera permanente del causante Para empezar, recuerda la Sala que, según el precedente jurisprudencial que fue ampliamente explicado en esta providencia, para que la compañera permanente tenga derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia, debe demostrar: i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia real y efectiva mínima de 5 años con el causante inmediatamente anteriores a su deceso.

Para la Sala, el primer requisito se entiende probado debido a que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA contaba con 61 años de edad34 para el momento en que el causante falleció – 27 de septiembre de 2014 -; sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de convivencia real y efectiva durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, según pasa a explicarse.

En efecto, quedó acreditado que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA fue la compañera permanente del señor JULIO EDGAR REYES y si bien, con el material probatorio allegado no puede establecerse en qué fecha exacta inició esa relación, se sabe que, el 23 de junio de 1979 nació su primera hija en común, la señora DIANA MERCEDES REYES RAMÍREZ, quien según interrogatorio rendido por la propia demandante nació cuando ellos ya habían iniciado su convivencia; luego entonces, es posible dar por acreditado que la aludida convivencia inició, por lo menos desde el año 1979 y que culminó en el año 1995 cuando el señor REYES adquirió su status pensional y se residenció de forma definitiva en los Estados Unidos de América; razón por la cual, se insiste, la actora no cumple con el requisito de convivencia real y efectiva con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso; esto es, entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de 2014.

La Sala arriba a la anterior conclusión por cuanto, aunque es indudable que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA recibía un apoyo económico constante por parte del señor JULIO EDGAR REYES hasta su fallecimiento, en la medida que, era ella quien recibía y disfrutaba de la mesada pensional por expresa autorización de él y que además se encontraba afiliada como su beneficiaria al sistema de seguridad social en salud; no puede pasarse por alto que el señor REYES se encontraba residenciado en los Estados Unidos de América desde el año 1995 y que falleció en ese país en el año 2014; luego entonces, permaneció aproximadamente 19 años residenciado en otro país, periodo en el cual realizó 34 Teniendo en cuenta que nació el 25 de diciembre de 1952.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca visitas esporádicas a la demandante en Colombia, con lo cual, en criterio de la Sala no se acredita el requisito de convivencia real y efectiva.

Sobre el particular, basta con analizar la prueba testimonial recolectada en el proceso, pues la señora OFELIA CAICEDO DE COUTIN quien fue escuchada como testigo de la promotora del proceso explicó que conoció a la familia conformada por señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, el causante y sus dos hijas, desde el año 1996 cuando ella – la testigo – se residenció en el barrio Poblado Campestre de la municipalidad de Candelaria y que tuvo conocimiento de esa relación solo hasta el año 2012, cuando el propietario de la casa en la que vivían en arriendo les solicitó su entrega debido a que pretendía vender dicho inmueble.

También explicó la testigo que, los viajes del causante al extranjero eran constantes y cuando regresaba a Colombia se quedaba con la actora entre 3 a 6 meses antes de volver a viajar, pero nunca realizó algún viaje al extranjero con ella. Por su parte, la testigo LUZ ANYELA GARCÍA dijo reconocer a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y al señor JULIO EDGAR REYES como compañeros permanentes desde el año 1986 hasta el momento en que este último falleció porque tenía una muy buena amistad con las hijas de estas personas; sin embargo, explica que, no recuerda la fecha en que el causante se pensionó y se retiró de trabajar y que, aunque sabe que él viajaba por temporadas a Estados Unidos, no recuerda la frecuencia de esos viajes, pero sí que los hacía para no perder su residencia en ese país, según se lo informaban las hijas del causante.

Finalmente concluye que para el año 2014 el causante viajó a Colombia, lo cual no hacía desde hace aproximadamente 2 años. Ahora bien, la versión de las testigos debe ser contrastada con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, siendo ella misma quien indicó que el señor JULIO EDGAR REYES se radicó de forma definitiva en Estados Unidos una vez se pensionó, lo cual ocurrió, según lo probado, en el año 1995 y que a partir de esa fecha inicialmente regresaba a Colombia cada año, luego cada 2 años e incluso en ocasiones se tardaba hasta 3 años en volver, pero insiste en la existencia de su convivencia porque cuando el causante regresaba a Colombia se quedaba en su casa por un espacio superior a 5 meses antes de viajar nuevamente al extranjero; aunado a que, ella nunca consiguió otra pareja y se comunicaban constantemente – casi a diario – por teléfono cuando él se encontraba por fuera.

Lo cierto es que, se reitera, para la Sala las anteriores circunstancias no son suficientes para entender acreditado el aludido presupuesto de convivencia; en la medida que, aunque los medios de prueba demuestran que entre la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y al señor JULIO EDGAR REYES existió una verdadera convivencia que inició en el año 1979, la misma cesó en el año 1995 cuando el causante trasladó de forma definitiva su domicilio a los Estados Unidos de América, siendo este el lugar en el que permaneció residenciado hasta el momento de su fallecimiento dado en el año 2014; razón por la cual, la demandante no demostró una convivencia real y efectiva con aquel durante sus últimos 5 años de vida.

Con lo anterior, la Sala no pretende indicar que la convivencia real y efectiva en este caso deviene inexistente por el simple hecho de que la demandante y el causante no cohabitarán bajo el mismo techo, pues amparada en las reglas jurisprudenciales vigentes, esta Corporación entiende que esa convivencia no se reduce a la sola condición de vivir en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca compañía de otro en un mismo lugar, ya que, en palabras del Consejo de Estado35, “no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.” Así las cosas, valorados en conjunto los medios de convicción traídos al proceso, es dable entender que, por lo menos, a partir del año 1995, cuando el causante se mudó de forma definitiva a los Estados Unidos de América, finalizó no solo la cohabitación que existía entre este y la demandante, sino la voluntad de formar una comunidad de vida estable y permanente, esto es, a partir de ese momento no aprecia esta Sala que se demostrara un acompañamiento espiritual y material del que emerja una verdadera vocación de construir familia entre ambos.

Muy por el contrario, aunque existió un verdadero apoyo de parte del causante hacia la demandante hasta el momento en que aquél falleció, ese apoyo fue netamente económico, en la medida que permitió que ella y sus hijas se beneficiaran de su mesada pensional; sin embargo, ello no se traduce necesariamente en la existencia de una convivencia real y efectiva entre ambos porque lo único que demostró el causante al establecerse en otro país de forma definitiva fue su falta de voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida con la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, a pesar de que la visitase esporádicamente cada 2 o 3 años cuando retornaba a Colombia, lo cual, si bien no descarta la existencia de algún tipo de relación sentimental entre ambos, con toda certeza, no demuestra una vocación de estabilidad y permanencia ya que, como bien lo ha explicado el Consejo de Estado36, las relaciones causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales o esporádicas que haya podido tener el causante, como ocurre en el presente evento, no están llamadas a ser consideradas para efectos del reconocimiento prestacional que aquí se solicita.

En suma, para la Sala, la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia real y efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues como se explicó, los elementos de prueba recolectados no permiten establecer con certeza que convivió con el causante bajo las aludidas características, para que tuviera derecho al reconocimiento de la prestación solicitada o a una porción de esta. ➢ De la sustitución pensional solicitada por la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES aduciendo su calidad de cónyuge Por lo que se explicó en esta providencia, para que la cónyuge acceda a la sustitución de la asignación de retiro de forma vitalicia, además de su condición de esposa, debe acreditar: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 8 de septiembre de 2023, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 25000234200020200012701. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 8 de septiembre de 2023, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 25000234200020200012701.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo.

En este caso, está acreditado que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES contaba con más de 30 años de edad37 y que era la cónyuge del señor JULIO EDGAR REYES para el momento en que éste falleció; pues, aunque la demandante al absolver el interrogatorio de parte explicó que, antes de iniciar su relación con el causante este le indicó que se encontraba divorciado y que su ex esposa había contraído nuevas nupcias en el extranjero con otra persona con la que procreó 2 hijos más; lo cierto es que, no existe prueba de esas afirmaciones en el plenario y en el registro matrimonial del señor JULIO EDGAR REYES y la vinculada, que se insiste, se celebró el 9 de octubre de 1957, no obra anotación marginal al respecto; luego entonces, la Sala entiende probada la vigencia del vínculo conyugal ante la inexistencia de prueba en contrario.

Ahora bien, debe precisarse que, la sola acreditación del vínculo conyugal no presume la convivencia real y efectiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia38 ha sido enfática al establecer que “la simple vigencia del vínculo matrimonial no comporta la existencia de una comunidad de vida afectiva y efectiva. Para decirlo en otras palabras: la convivencia no se presume del mero hecho de la subsistencia del matrimonio” y es precisamente por ello que la convivencia real y efectiva por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, debe ser probada incluso entre cónyuges a efectos de acceder a la prestación por muerte en favor del supérstite.

Ello precisamente es coherente con los postulados normativos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que, bajo la nueva concepción de familia establecida en el artículo 42 Superior, esto es, la constituida por vínculos tanto naturales como jurídicos no puede privilegiarse la relación que nace bajo el vínculo jurídico del matrimonio con presunciones que claramente afectarían a aquellas que surgen por circunstancias de hecho - vínculos naturales -.

Es por esta razón, que la normatividad en cita establece la convivencia real y efectiva con el causante como el criterio que debe ser apreciado por el juez para definir a qué persona le corresponde el derecho a percibir la pensión de sobreviviente como consecuencia del deceso de su consorte, sin que para el efecto importe la naturaleza del vínculo que en vida los unía. Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES al contestar la demanda precisó que se mudó a los Estados Unidos de América en el año 1972 con el propósito de trabajar en ese país y ayudar a su familia, dejando en Colombia a su esposo y a sus hijos según convenio que el propio causante aceptó; sin embargo, en su ausencia, su esposo inició una relación sentimental con la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, pero en el año 1995 él viajó a Estados Unidos y se radicó con ella en el mismo lugar de residencia, donde convivieron hasta el mes de julio de 2012 cuando 37 Teniendo en cuenta que nació el 13 de junio de 1939 y el causante falleció el 27 de septiembre de 2014, por lo que a esta última fecha aquella contaba con 75 años de edad. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de junio de 2011, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Radicación Np. 31.605. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca las condiciones de salud de la señora GUERRERO DE REYES desmejoraron y debió irse a vivir con una de sus hijas, mientras que el señor JULIO EDGAR REYES fue acogido en ese país extranjero por otra de sus hijas hasta el momento de su fallecimiento.

Así, las aseveraciones de la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES dan a entender que, entre ella y el causante existió una convivencia como cónyuges desde el 9 de octubre de 1957 – fecha de su matrimonio – hasta el año 1972 – momento en el que ella se radicó en Estados Unidos – y desde el año 1995 hasta el año 2014, periodo en el cual el causante se mudó a Estados Unidos; sin embargo, aunque el vínculo matrimonial permaneció vigente por todo este tiempo, lo cierto es que en el expediente no reposa elemento de prueba alguno que permita acreditar las afirmaciones realizadas por la vinculada.

Nótese que, la señora GUERRERO DE REYES no aportó, ni solicitó práctica de prueba alguna que estuviese dirigida a acreditar su convivencia real y efectiva con el causante, partiendo tal vez de la convicción errada de que la vigencia de su vínculo marital hacía presumir esa circunstancia, lo cual, según se explicó, no es cierto. Por su parte, las testigos escuchadas a solicitud de la parte actora – no así de la vinculada -, señoras OFELIA CAICEDO DE COUTIN y LUZ ANYELA GARCÍA a lo sumo explicaron que tenían conocimiento de que el causante estuvo casado antes de iniciar su relación sentimental con la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA; sin embargo, nada explicaron sobre esa relación anterior que pueda servir a esta Sala para demostrar la vida en común que dice la vinculada haber tenido con el causante.

Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte practicado a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA, que si bien, se hizo a solicitud de la vinculada, nada aporta para probar la convivencia entre la señora GUERRERO DE REYES y el causante, pues, muy por el contrario, según los relatos de la demandante, esta considera que el señor JULIO EDGAR REYES y la vinculada se encontraban divorciados para cuando aquella inició su relación con él. Por su parte, aunque obran en el plenario declaraciones extraprocesales sin ratificar, que poseen valor probatorio, la apreciación de estos medios de prueba por parte del juez debe atender las reglas de la sana crítica, con la rigurosidad que comúnmente se valora la prueba testimonial.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado39 ha concluido que “la ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial.” 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca En ese orden de ideas, aunque las declaraciones rendidas por los señores EDDIE HOYOS MUÑOZ y LORENA HOYOS RANGEL explican que el señor JULIO EDGAR REYES convivió con la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES en los Estados Unidos de América desde el año 1991 hasta el año 2014, lo cierto es que, la Sala no puede dar por acreditado este hecho en la medida que, quienes declaran dicen residir en Colombia y en tal sentido, no explican la razón de sus dichos; esto es, de qué forma tienen conocimiento de esa convivencia cuando el causante y la señora GUERRERO DE REYES vivían en otro país. Sumado a ello, está demostrado en el plenario que el causante se residenció de forma definitiva en los Estados Unidos de América desde el año 1995, luego de adquirir su status pensional y los declarantes dicen tener conocimiento de esa supuesta convivencia desde el año 1991, periodo en el cual, como se explicó anteriormente, el causante en realidad se encontraba en Colombia con la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y realizaba viajes esporádicos al extranjero a visitar a su hijo mayor.

Lo propio ocurre con las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora LILY ABADÍA y el señor GARY WILSON, quienes, si bien manifiestan tener su domicilio en los Estados Unidos de América, incurren en la misma inconsistencia de los anteriores declarantes, esto es, explicar que la convivencia entre el causante y la vinculada se dio en el extranjero desde el año 1991, cuando, se insiste, los medios de prueba ubican al señor JULIO EDGAR REYES residenciado en Colombia y conviviendo con la promotora del proceso para esa calenda, más no con su cónyuge; sumado a ello, las declaraciones no precisan circunstancias concretas de esa convivencia, como la dirección en la cual supuestamente residían juntos los cónyuges y más importante aún, se indica, sin más detalles, que esa convivencia se dio hasta el año 2014, cuando según lo precisado por la propia señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES al contestar su demanda, ello no pudo ser así; comoquiera que, a partir del mes de julio del año 2012 se vio en la necesidad de vivir con una de sus hijas en el extranjero debido a los problemas de salud que la aquejaban.

Bajo esas consideraciones, la Sala concluye que, la prueba recolectada, valorada en su conjunto imposibilita a la Sala tener la certeza necesaria para otorgar el derecho prestacional reclamado por la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES, en la medida que, las declaraciones extrajudiciales traídas al proceso presentan serias inconsistencias en sus relatos e imprecisiones que no pueden ser pasadas por alto, cuanto más si la legislación no admite que se otorgue el beneficio de la sustitución pensional a una persona que no demuestra, sin lugar a dudas, mantener una relación real de pareja con el pensionado, basada en un apoyo mutuo.

Por lo anterior, para la Sala, las pruebas que acaban de analizarse no demuestran que entre la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES y el causante haya existido vida marital, seguida de una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, pues, aunque su vínculo matrimonial permaneció vigente en el tiempo desde el año 1952 hasta el año 2014 – no existe prueba de lo contrario -, como viene de explicarse, esa sola circunstancia no lleva a presumir la comunidad de vida afectiva con ánimo de conformar familia; esto es, la convivencia real y efectiva; en otras palabras, la referida convivencia debía ser probada por la vinculada quien se limitó a demostrar la existencia del vínculo matrimonial, existiendo por tanto una deficiencia probatoria imposible de suplir en este caso.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca ➢ Conclusión En el presente asunto se acreditó que la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA convivió con el causante como su compañera permanente exclusivamente desde el año 1979 hasta el año 1995, por lo que no acreditó el requisito de convivencia real y efectiva mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al deceso de este, quien falleció en el año 2014; razón por la cual, no tiene derecho a la prestación por muerte solicitada.

A su turno, aunque la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES demostró ser la cónyuge del señor JULIO EDGAR REYES hasta el momento en que este falleció, sin embargo, no acreditó una convivencia real y efectiva con este por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo y tal circunstancia no puede presumirse por la mera existencia del vínculo matrimonial que existía entre ambos; todo lo cual, lleva a concluir que tampoco le asiste el derecho pensional reclamado Bajo esas consideraciones, la Sala negará las pretensiones formuladas tanto por la demandante, como por la vinculada. 6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado40 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se decide negar las pretensiones planteadas por las partes demandante y vinculada; no obstante, no se condenará en costas a las mismas, en la medida en que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones formuladas por las señoras EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA y MARIA RUTH GUERRERO DE REYES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia según lo argumentado. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT