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Sentencia No. 15 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2014-00261-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17 001 33 33 003 2014 00261 00 Demandante: Multimedia Service Demandado: Corporación Ecoparque Selva Húmeda Tropical “Los yarumos”– Municipio de Manizales – Infimanizales – Instituto de Valorización INVAMA – Aguas de Manizales – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas – Fundación Luker -UNE EPM Telecomunicaciones S.A – Comité Intergremial de Caldas.

Providencia: Sentencia No. 15 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1. Declaraciones y condenas. La parte accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare que la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES, INVAMA, AGUAS DE MANIZALES S.A., E.S.P., el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, la FUNDACION LUKER, UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A., y el COMITÉ INTERGREMIAL DE CALDAS, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados a MULTIMEDIA SERVICE S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se Condene a la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES, INVAMA, AGUAS DE MANIZALES S.A., E.S.P., el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, la FUNDACION LUKER, UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A., y el COMITÉ INTERGREMIAL DE 2 CALDAS a pagar a título de daño emergente a la sociedad que represento la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($634.173.723) M/CTE, que corresponde a la inversión que se efectuó en el PARQUE LOS YARUMOS, de conformidad con el contrato de colaboración empresarial suscrito el 23 de febrero de 2011 suscrito entre la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS (entidad de la cual hace parte todos los demandados) y MULTIMEDIA SERVICE S.A. TERCERA: Que se condene a la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES, INVAMA, AGUAS DE MANIZALES S.A., E.S.P., el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, la FUNDACION LUKER, UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A., y el COMITÉ INTERGREMIAL DE CALDAS a pagar a título de lucro cesante a la sociedad que represento la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($4.568.316.000) M/CTE que corresponde al cálculo de ingresos dejados de percibir por MULTIMEDIA SERVICE S.A., proyectados de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2016.

CUARTO: Que se condene a la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES, INVAMA, AGUAS DE MANIZALES S.A., E.S.P., el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, la FUNDACION LUKER, UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A., y el COMITÉ INTERGREMIAL DE CALDAS a pagar las condenas debidamente actualizadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, aplicando para ello en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTO: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el 6 de diciembre de 2002 el municipio de Manizales, Infimanizales, Invama, Aguas de Manizales S.A., E.S.P., Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, la Fundación Luker, UNE E.P.M. telecomunicaciones S.A., y el Comité Intergremial de Caldas, constituyeron la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos, la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales el 6 de febrero de 2003, como consta en el documento respectivo. - Que el objeto de la corporación creada, era el desarrollo, administración, operación, adecuación y mantenimiento del Ecoparque “Los Yarumos”, cuya 3 junta directiva está integrada por el alcalde de Manizales o su delegado con suplencia del comité intergremial de Caldas; el gerente de Infimanizales o su delegado con suplencia del comité departamental de cafeteros; la fundación Luker, y, dos principales y dos suplentes. - Que el 26 de agosto del año 2010 la presidenta de la junta directiva de la Corporación "Los Yarumos”, escribió al representante legal de MULTIMEDIA SERVICE S.A., manifestando la intención de explorar y avanzar en la propuesta del teatro digital 3D de propiedad de la referida sociedad para ponerlo en operación en el ecoparque; y que, el 23 de febrero del año 2011 se suscribió contrato de colaboración empresarial entre la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos y Multimedia Service S.A., cuyo objeto era: "OBJETO MS LTDA se vincula a LOS YARUMOS mediante el suministro, instalación, desarrollo, administración y operaciones un Teatro Digital, que será ubicado en un espacio aproximado de 250 m2, dentro de las instalaciones del Eco Parque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos" de la ciudad de Manizales, con el propósito de fomentar, promocionar e impulsar programas de recreación, ciencia y tecnología, con el ánimo de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Manizales y de la comunidad del Eje Cafetero en general". - Que en el contrato se estableció que "el municipio de Manizales es propietario del lote de terreno con todo lo que en él hay construido, denominado Eco Parque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos", ubicado en su casco urbano y destinado a brindar espacios de esparcimiento y recreación, ambiental, cultural y educativa a la comunidad en general.", siendo todo de pleno conocimiento de todas las entidades que conformaban la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos”. - Que la demandante Multimedia Service S.A., suscribió el contrato en mención, en atención a las calidades de sus miembros; y afirma que, en el contrato se expuso que el municipio de Manizales es propietario del lote de terreno con todo lo que en él hay construido, denominado Eco Parque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos", y siempre se habla de los deberes del Estado y no de una entidad privada sin ningún nexo con el municipio, como ahora lo pretenden establecer las entidades demandadas. 4 - Que la duración del contrato suscrito entre las partes era de cinco años, según lo estableció la cláusula octava, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato, por lo que, Multimedia Service S.A., adquirió la póliza de seguro de responsabilidad civil y extracontractual solicitada por la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos”, la cual tuvo un costo de $812.531. - Señala que, en el informe de gestión de la Alcaldía de Manizales del año 2011, se establecen las inversiones efectuadas por Multimedia Service S.A. para el cumplimiento del contrato suscrito, las cuales ascienden a $634.173.723, señalando que dicha inversión que retornaría con la ejecución del contrato. - Afirma que, conforme a las proyecciones que se plantearon, el contrato suscrito estaba proyectado para generar ingresos por $4.568.316.000 durante los cinco años de vigencia pactados. - Cita que, a finales del mes de abril de 2012, se le escribió en varias oportunidades a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos”, para conocer su situación, e indagar si entraría en liquidación, no obstante, no obtuvieron respuesta y que, se informó a Los Yarumos, las dificultades de incumplimiento que se venían presentado por no haber puesto en funcionamiento el cable y las vías estar totalmente deterioradas. - Aduce que, los incumplimientos por parte de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos” y de sus integrantes, generó que el contrato no se pudiera ejecutar en debida forma, ocasionado un desbalance financiero para el contratista. - Cita que se liquidó la sociedad sin haberse notificado al contratista dicha situación, y que en acta de reunión se dejó constancia que el municipio de Manizales, se haría cargo de los pasivos que presentara la Corporación, siendo éste el encargado de responder ante terceros, considerando esta demanda, como parte del pasivo por considerarlo un derecho litigioso. - Cita que el convenio 10914425 de 14 de septiembre de 2001 suscrito entre el Municipio de Manizales, Infimanizales, Invama, Aguas de Manizales y Fundación Luker, se estableció que: “Una vez concluida la construcción del 5 ecoparque, las obras de infraestructura pasan a ser propiedad del municipio de Manizales, el que deberá administrarlo a través de una entidad privada idónea que garantice la sostenibilidad del mismo, previa selección de la misma según las normas de contratación pertinentes.”, concluyendo que es el municipio de Manizales el responsable de la administración del Ecoparque - Refiere que, el 6 de julio de 2012, el representante legal de Multimedia Service S.A., le solicitó al gerente liquidador explicaciones sobre lo sucedido y sobre el estado del contrato que se habla suscrito entre las partes; informándose que, desde el 1 de junio del año 2012, él habla entregado la administración del parque al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, siendo el encargado de definir lo referente al contrato suscrito con la corporación. - Indica que, sin tener en cuenta los daños y perjuicios que le podrían causar con su decisión a los contratistas particulares, los miembros de la asamblea de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos, demandados, decidieron proceder a la disolución y liquidación de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos, a pesar de que como se ha dicho, se efectuaron cuantiosas inversiones a Multimedia Service S.A., generando una cantidad de perjuicios económicos calificados como daño emergente por $634.173.723, correspondiente a la inversión que se efectuó en el Parque los Yarumos, por parte de Multimedia Service S.A., de conformidad con el contrato de colaboración empresarial suscrito el 23 de febrero de 2011; la suma de $4.668.316.000, a título de lucro cesante que corresponde al cálculo de ingresos dejados de percibir por la demandante,, proyectados por la vigencia del contrato esto es desde el 1 de enero de 2012 a diciembre de 2010. 1.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante sostiene que la liquidación de la Corporación Ecoparque Los Yarumos trajo prejuicios por el contrato que se tenía suscrito, y que, pese a que el municipio de Manizales estaba a cargo de los pasivos de ello, no respondió así con Multimedia Service S.A., incumpliendo con las obligaciones de los socios de personas jurídicas sin ánimo de lucro, y la de responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados conforme los artículo 60, 61 y 82 de la ley 116 de 2006. 6 Sostiene que hay una falla en el servicio porque, los miembros de la Corporación liquidada, actuaron a la ligereza frente a sus responsabilidades y los perjuicios que podían ocasionar con la disolución y liquidación de la misma; a quien se defraudó con la utilización de recursos públicos, siendo ello una actuación contraria al ordenamiento legal de las demandadas. 3.

Contestación de la demanda. 4.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Fls. 710 a 732 C. 1C) La demandada Aguas de Manizales contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus obligaciones no tienen relación con los hechos de la demanda, así como que no hizo parte de la junta directiva de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos, afirmando que la persona jurídica es diferente a sus socios, porque Aguas de Manizales SA ESP fue miembro adherente, independiente de la Corporación y de los miembros fundadores.

Plantea la inexistencia de incumplimiento contractual, pues no se señala en la demanda cuáles fueron las obligaciones contractuales las que se incumplieron, señalando que el contrato era un contrato de colaboración, en el cual la demandante se vinculaba a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos para la instalación, desarrollo, administración y operación de un planetario Domo Teatro Digital, de propiedad de la demandante, en las instalaciones del Ecoparque, recibiendo el Ecoparque en retribución 2.400 boletas de cortesía para el ingreso anual y el 10% de los valores recaudados mensualmente; y, Multimedia Service S.A. operaba el Domo y recibía el 90% del recaudo en boletería que vendía. No obstante, ello, la misma Multimedia Service decidió de manera unilateral, retirar los equipos y estructura del Ecoparque e incumplir con sus obligaciones.

Fundamenta su defensa en que la Corporación cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas y que, lo pactado consistía en que un inversionista bajo su propio riesgo, colaboraba con el Ecoparque, asumiendo todos los riesgos de su inversión, sin que pueda trasladarse al Ecoparque ninguno de ellos; y que, la obligación de la Corporación era poner a disposición un lote donde se instalaría el planetario Domo teatro Digital, por lo que, la decisión de liquidar la sociedad 7 no genera lesiones a terceros, máxime cuando la terminación del contrato se dio unilateralmente por la ahora demandante. 4.2.

Infi-Manizales (Fls. 863 a 875 C. 1D) La demandada Infi-Manizales se opone a las pretensiones de la demanda, y expone que ella es una persona jurídica diferente a la Corporación Ecoparque Los Yarumos, la cual fue creada como una entidad de participación mixta, y que, la demanda es también contra los miembros constituyentes, adherentes y fundadores, desconociendo lo establecido en el artículo 40 del decreto 2150 de 1995.

Refiere que no es cierto el incumplimiento del contrato y las obligaciones a cargo de la Corporación Ecoparque Los Yarumos, y que fue Multimedia Service, quien retiró el Domo por cuenta propia y de manera unilateral, y hace una exposición de las actas que precedieron la liquidación de la Corporación en mención. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, diciendo que la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos es una entidad diferente a la demandada, es autónoma y que Infi-Manizales no hizo parte de la junta directiva.

La excepción de incumplimiento contractual la funda en que no se acredita cual es in incumplimiento del mismo, ni de sus miembros de manera individual; así como que el contrato es ley para las partes, y obliga, por lo que, en este caso los riesgos contractuales los asumió desde el inicio Multimedia Service S.A., siendo dicha sociedad la que si incumplió el contrato. 4.3.

Municipio Manizales (Fls. 917 a 926 C. 1D) El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y refiere que el municipio no pactó la solidaridad a que se refiere el artículo 637 del Código Civil, pues debe reclamarse directamente ante la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos y no contra el municipio de Manizales; y que, la Corporación se disolvió, y que, al haberse hecho las publicaciones de la liquidación correspondientes, la demandante debió haber hecho valer su crédito frente a su proceso de liquidación; y que, una vez 8 extinguida la Corporación no proceden las pretensiones contra ninguno de sus antiguos Corporados.

Propone las excepciones de prescripción, caducidad; argumentando que el 19 de abril de 2012 se tomó la decisión de liquidar la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos, y que, desde dicha fecha se debió hacer valer su acreencia dentro del proceso liquidatorio, así como que, se admitió la demanda con posterioridad a la fecha de caducidad de la acción, sin detallar nada más al respecto.

Propone la falta de legitimación de la causa por pasiva, exagerada e indebida valoración de las pretensiones de la demanda y falta de prueba sobre el monto de las pretensiones y culpa exclusiva del demandante; manifestando con relación a ésta última que la demandante no hizo valer su derecho dentro del proceso de liquidación de la Corporación. 4.4.

Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA - (Fls. 970 a 987 C. 1D) El demandado INVAMA contesta la demanda y se opone a las pretensiones de ésta, y propone como excepciones el cobro de lo no debido, la falta de pruebas, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento del contrato por parte de la empresa Multimedia Service S.A., inexistencia de extremos contractuales, inepta demanda y, petición de modo indebido.

Afirma que el contrato se encuentra vigente por lo que, no existe motivo para pagar el mismo, sino que debe hacerse a través de Los Yarumos en Liquidación; así como que, la disolución de la sociedad hace que desaparezca de la vida jurídica y que los liquidadores no pueden satisfacer la cuota de liquidación de los socios sin previa satisfacción de los acreedores en el importe de sus créditos.

Expone que el término de duración del contrato era de 5 años prorrogables, pero que no hay acta de inicio para determinar éste; y que, fue la demandante Multimedia Service S.A. quien decidió terminar el contrato de manera unilateral y anticipada, por lo que, no puede ahora pretender por ello el pago de perjuicios. 4.5. Fundación Luker (Fls. 991 a 1007 C. 1D) 9 La demandada Fundación Luker contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y aceptando que, ésta, y el Comité Intergremial de Caldas, intervinieron como miembros constituyentes de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos, y sostiene que la demandante fue quien terminó de manera unilateral y anticipada el contrato suscrito.

Propone las excepciones de mérito que denomina “separación patrimonial que implica la existencia de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de predicar responsabilidad a cargo de los corporados o miembros de la Corporación por los hechos u actos de esta, y de paso, la falta de legitimación por pasiva de la Fundación Luker y el Comité Intergremial de Caldas”, “Excepción basada en la inoponibilidad a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos de contrato en que se funda la demanda; y si es inoponible a la Corporación, con mayor razón le es inoponible a los miembros de la Corporación”, “relatividad del contrato”, “desconocimiento por parte de la accionante, del principio de buena fe contractual y en la teoría de los actos propios” e “inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 1116 de 2006 y, en particular, de los artículos 60 y 61 de la misma, al caso concreto”.

Argumenta que, no es procedente demandar a los miembros de la Corporación, pues la persona jurídica es diferente a los que son individualmente considerados. Afirma que, la representante legal no estaba facultada para suscribir el contrato, en atención a la cuantía del mimo, porque en los estatutos de la Corporación se determinó que ésta era hasta 10 SMMLV, sin que sea cierto que en el acta de junta número 63 de 26 de agosto de 2010 se haya acordado ello; por lo que, el contrato suscrito resulta inoponible a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda los Yarumos. 4.6.

Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros (Fls. 1015 a 1041 C. 1E) La demandada Federación Nacional de Cafeteros contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, y afirmando que fue la demandante quien tomó la decisión de retirar los equipos y enseres del Ecoparque, pese a que el liquidador de la Corporación Ecoparque Los Yarumos les informó que el contrato continuaba vigente. 10 Propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Inoponibilidad de los actos celebrados por la representante legal de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos, por extralimitación de facultades”, “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la Corporación Ecoparque Los Yarumos y de sus miembros individualmente considerados”, “La Disolución de Ecoparque los Yarumos no suspende ni termina los contratos”, “El contrato es Ley para las partes y obliga, los riesgos contractuales los asumió Multimedia Service S.A.”, “El incumplimiento contractual se dio por Multimedia Service S.A. responsabilidad por el hecho propio” y, “Los perjuicios solicitados en la demanda no son atribuibles a un daño ocasionado por el Ecoparque o los integrantes de la Croporación”.

Funda su defensa en que la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Los Yarumos cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contractuales del contrato de colaboración suscrito; y donde la parte que incumplió el contrato si fue la demandante Multimedia Service S.A., quien asumió todos los riesgos de su inversión desde el contrato.

4.7. UNE EPM Telecomunicación S.A. (Fls. 1078 a 1119 C. 1E) La demandada UNE EPM contestó la demanda exponiendo que su participación dentro de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Los Yarumos fue en calidad de miembro institucional adherente y se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que el riesgo asumido con el contrato suscrito, donde la parte demandante debía asumir no solo las ganancias sino las pérdidas a que hubiera lugar.

Sostiene que el contrato no fue ejecutado en debida forma por el demandante, pues el 30 de noviembre de 2012 procedió a retirar los equipos del Eco Parque, sin haberse terminado o liquidado el contrato; y tampoco se puede haber de un desequilibrio contractual en este asunto; máxime porque en el contrato no se encuentra establecida una fórmula para determinar un cálculo de ingresos, así como que no es posible realizar el cálculo con la totalidad de duración del contrato, por cuanto no duró ello, y fue Multimedia Service S.A. quien incumplió el contrato suscrito. 11 Propone las excepciones que denomina “Separación patrimonial que implica la existencia de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de predicar responsabilidad a cargo de los corporados o miembros de la corporación por los hechos u actos de esta y, de paso, la falta de legitimación por pasiva de UNE – EPM”, “Inoponibilidad a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos del contrato en el que se funda la demandad; y si es inoponible a la Corporación, con mayor razón le es inoponible a los miembros de la Corporación”, “Relatividad del Contrato”, “Desconocimiento, por parte de la accionante del principio de la buena fe contractual y en la teoría de los actos propios”, “Incumplimiento de las obligaciones por parte de Multimedia Service S.A.” e “Inexistencia de perjuicios”.

Llamadas en garantía. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 1142 a 1148 C. 1E) La llamada en garantía por el municipio de Manizales contestó al llamamiento formulado y solicita que la relación contractual se resuelva en atención a la póliza número 1002723 vigente al 19 de abril de 2012, por ser ésta la fecha en la cual se disuelve la Corporación, al ser ese el hecho que el demandante atribuye como el que origina sus perjuicios.

Formula las siguientes excepciones con relación al llamamiento en garantía: “Ausencia de cobertura de la póliza base del llamamiento en garantía”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “Límite del valor asegurado”, “Deducible pactado”, “Reducción de valor asegurado” e “innominada”. Y, propone como excepciones de la demanda: “Caducidad del medio de control de controversias contractuales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Principio de relatividad contractual”, “Ausencia de prueba de la existencia de incumplimiento contractual”, “La vía adecuada para cobrar acreencias era el proceso liquidatorio”, “Ausencia de prueba de la existencia y monto de las pretensiones”, “Coadyuvancia” e “Innominada”. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 1169 a 1180 C. 1E) La llamada en garantía por el Infimanizales de Manizales contestó al llamamiento formulado y solicita que la relación contractual se resuelva en atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1002880 y 12 de responsabilidad civil para servidores públicos número 1002883, por considerarlas aplicables al caso en particular.

Formula las siguientes excepciones con relación al llamamiento en garantía: “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1002880”, “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1002883”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “La póliza de responsabilidad civil para servidores públicos opera bajo la modalidad de descubrimiento o Claims Made”, “Límite del valor asegurado de ambas pólizas”, “Deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, “Reducción de valor asegurado” e “innominada”. - AIG Seguros Colombia S.A. (Fls. 1239 a 1277 C. 1F) La llamada en garantía por Aguas de Manizales contestó al llamamiento formulado aduciendo que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, y proponiendo las siguientes excepciones frente a la demanda: “Coadyuvancia de las excepciones que frente a la demandada presentó Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en una persona jurídica diferente a la Corporación Ecoparque Los Yarumos”, “Ausencia de responsabilidad debido a que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no ha incurrido en ninguna conducta generadora de responsabilidad ni ha incumplido ningún deber frente a la demandante”, “Los perjuicios reclamados no cumplen con los requisitos del daño indemnizable y/o se encuentran sobrestimados”, “Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales, por no agotamiento del requisito de procedibilidad”.

Y, formuló las siguientes excepciones frene al llamamiento en garantía: “falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de cobertura frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Ausencia de cobertura de la Póliza por cuanto los directores y administradores, personas aseguradas, no cometieron un Acto Culposo”, “La cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma y dependerá de la vigencia de la póliza que resulte afectada”, “La responsabilidad de la seguradora se encuentra limitada al valor 13 de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”, “Disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguros de Directores y Administradores No. 1000074”. 4.

Alegatos de primera instancia. - Municipio de Manizales (Documento 038 del expediente digital) El municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos de conclusión en el cual reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y expone que, se encuentra probado en el proceso que, que en cumplimiento de acción de tutela el demandante recibió comunicación de 5 de septiembre de 2012 suscrita por el liquidador de la corporación doctor Alejandro Mejía Arango, de donde se infiere que MULTIMEDIA SERVICE conocía que la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos se encontraba en estado de liquidación; no obstante, no hizo valer su supuesta acreencia frente a la Corporación. Sostiene que el municipio de Manizales no pactó solidaridad con la Corporación liquidada, y que, tanto los activos y pasivos de ésta ascendían a cero pesos; y se pronuncia frente a la falta de prueba de los perjuicios padecidos. - Aguas de Manizales S.A (Documento 040 del expediente digital) La demandada Aguas de Manizales presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; expone además, en ninguna de las cláusulas del contrato se pactó que Los Yarumos debían responder por los recaudos o que tuviera una administración compartida del Domo, por el contrario, Multimedia Service S.A. se obligó a mantener, administrar y operar el Domo bajo su propio riesgo; y que, Multimedia Service S.A. debía prestar las debidas garantías necesarias para asegurar la óptima operación, administración y mantenimiento del planetario Domo.

Señala que, el Ecoparque nunca le exigió a Multimedia el retiro de los elementos del Domo, nunca dio por terminado el contrato, no pactó cláusulas excepcionales que pudiera aplicar, no dio instrucciones de terminar el contrato, por el contrario, le manifestó a Multimedia en septiembre del 2012 en comunicación escrita que el contrato seguía vigente; y que, Multimedia Service 14 nunca se hizo parte en la disolución y liquidación del Ecoparque Los Yarumos, no presentó títulos valores, obligaciones o acreencias que consideraba se le debían reconocer en la liquidación, y que, no lo hizo porque no existían tales acreencias, el Ecoparque no le debía nada a Multimedia y solo le correspondía a Multimedia seguir ejecutando el contrato que se venía cumpliendo y que como se le indicó estaba vigente y se debía continuar; sin que existan perjuicios por reclamar. - La Previsora S.A. (Documento 041 del expediente digital) La llamada en garantía Previsora S.A. presenta escrito de alegatos reiterando lo expuesto en las contestaciones de llamamientos y contestaciones de la demanda, especialmente en lo relacionado con que no hay obligaciones a cargo de las demandadas, que Multimedia Service S.A. decidió no continuar con el contrato y tampoco entró a hacer parte del proceso de liquidación. Se pronuncia sobre el contrato de seguro y concluye que, los hechos materia de discusión no se encuentran dentro del objeto de cobertura del contrato de seguro, en la medida en que solo tendría cobertura esta póliza cuando uno o varios de los funcionarios de la entidad sean declarados administrativamente responsables por haber cometido actos incorrectos en el desempeño de las funciones administrativas propias de los cargos relacionados en la caratula la póliza, y en el presente asunto, ninguno de los funcionarios de INFIMANIZALES ha sido declarado civil o administrativamente responsable.

Afirma que, el vinculado al proceso es INFIMANIZALES quien ostenta la calidad de tomador y no de asegurado, pues los asegurados son los funcionarios de la entidad, razón por la cual la entidad carece de legitimación en la causa para vincular a la aseguradora, pues a pesar de ostentar la calidad en mención, su calidad de asegurada se circunscribe únicamente a los eventos en que tenga derecho al pago a su favor por el ejercicio de la acción de repetición por culpa grave en contra de los funcionarios asegurados. - Demandante Multimedia Service S.A. (Documento 042 del expediente digital) La parte demandante presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la demanda, los hechos de la misma y las pretensiones. 15 - Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas (Documento 043 del expediente digital).

La demandada Federación Nacional de Cafeteros presentó su escrito de alegatos de conclusión exponiendo que, dentro de la prueba testimonial que se recaudó a solicitud de la parte demandante, se recibieron los testimonios de los señores Roland Sepúlveda e Iván Gómez; y que, el señor Ronald Sepúlveda hizo un recuento de la forma como se les contrató por la Alcaldía de Manizales, el Ecoparque los Yarumos e Infimanizales; y que dijo que hubo incumplimiento en el contrato, puesto que nunca hubo cable aéreo, no hubo comunicación con ellos como socios que eran para establecer un plan de choque y porque no aparecieron los niños, los adolescentes ni los estudiantes de los colegios; declaración que, a su juicio, no compromete la responsabilidad de la demandada, y que son afirmaciones sin sustento probatorio.

Relata que el testigo Iván Gómez, insistió en que la Alcaldía les garantizó el funcionamiento del cable para el flujo de personas; y que, la alcaldía les daba confianza, al igual que Infimanizales y las demás entidades; declarando que, para contratar hubo acercamientos con la Alcaldía, Infimanizales y Secretaría del Deporte, haciendo hincapié en la falta de vías de acceso a los Yarumos y ausencia de estudiantes; con lo cual tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada.

Y, reitera las excepciones propuestas con la contestación de la demanda. - Llamada en garantía SBS Seguros S.A. (Documento 044 del expediente digital). La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos y expone que se han acreditado las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía; exponiendo nuevamente cada una de ellas. - Infimanizales (Documento 045 del expediente digital).

La demandada Infimanizales presenta su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, y las excepciones allí propuestas, desarrollando nuevamente cada una de ellas. - Fundación Luker (Documento 046 del expediente digital). 16 La demandada Fundación Luker y el Comité Intergremial de Cafeteros presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y expone que por cuanto a la demanda presentada se le dio el trámite de Controversia contractual, se debió ajustar a dicho medio de control, pero que no fue así; y que como tampoco hay claridad sobre el incumplimiento del contrato no están llamas a prosperar las pretensiones de la misma.

Hace una reseña de los fundamentos de hecho y de derecho y de la contestación de la demanda y excepciones propuestas; así como citas jurisprudenciales relacionadas con controversias contractuales. - UNE EPM (Documento 047 del expediente digital). La demandada UNE EPM presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda; y afirma que quien suscribió el contrato cuestionado no estaba facultada para ello según acta 063 de 26 de agosto de 2010.

Afirma que fue Multimedia Service S.A. quien incumplió el contrato suscrito y que, la decisión de disolución y liquidación de la Corporación Los Yarumos no afectaba la ejecución del contrato. Se pronuncia frene a las pruebas testimoniales que se recaudaron y concluye de éstas que, los testigos no tenían información sobre los compromisos contractuales adquiridos; y que, su relato se centró en el funcionamiento del cable, el ingreso de niños al Ecoparque y el acceso al mismo.

Refiere que los testigos dieron cuenta de labores realizadas, que tenían que ver con el objeto del contrato, y que de ninguna parte del relato se desprende la responsabilidad de la demandada UNE EPM en este asunto. 6. Concepto del Ministerio Público. (Documento 48 del expediente digital) El Ministerio Público hace un análisis de la demanda, del medio de control de controversias contractuales, de los presupuestos de la responsabilidad contractual en la ejecución de contratos estatales y hace varias jurisprudenciales relacionadas. 17 Se pronuncia sobre los hechos probados y sostiene que, del clausulado del contrato de colaboración empresarial, se desprende que la sociedad demandante asumía todos los riesgos de esta iniciativa empresarial, debiendo mantener indemne de cualquier litigo, demanda o reclamación al Ecoparque Los Yarumos, por lo que no se avienen a lo acordado en el citado contrato las pretensiones que en este proceso formula la parte actora.

Y que, la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos fue, en su momento, una persona jurídica clasificada en la categoría de las corporaciones, conforme a lo establecido en el artículo 633 del Código Civil; de manera que, le correspondía a la sociedad demandante hacer valer sus derechos e intereses frente a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos, en el trámite del proceso liquidatorio y no frente a las entidades que tenían la calidad de miembros, por ser entidades distintas de aquella.

Considera que la sociedad demandante no acreditó que se estructurara alguna de las hipótesis que la jurisprudencia ha señalado como fuentes de responsabilidad contractual, esto es, no se probó que se haya presentado un incumplimiento contractual, incumplimiento de la ley, u obligaciones derivadas de la buena fe, la costumbre o la equidad, o se hubiese ejercido irregularmente las facultades exorbitantes de interpretarlo, modificarlo, terminarlo o caducarlo; o se hubiese impuesto multas o se hubiese dejado de atender una petición de desequilibrio económico como consecuencia de la modificación del contrato; de manera que, no concurren los requisitos para que se configure la responsabilidad contractual del Estado.

Sostiene que, en virtud de que el Tribunal Administrativo dio a la demanda el trámite de una Controversia Contractual, la parte demandante debió adecuar la demanda y las pretensiones de la misma en tal sentido, sin embargo, se observa que en la demanda se reclama el pago de indemnización de perjuicios sin que medie la declaración previa del incumplimiento contractual que constituya la fuente de la responsabilidad que se le endilga a las demandadas, denotando la ausencia del fundamento legal o título jurídico por el cual ese supuesto incumplimiento le es imputable a las entidades públicas demandadas que no fueron parte del contrato de colaboración empresarial.

Concluye el Ministerio Público que, “no se estructuran en este caso los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual de las entidades 18 demandadas, al no encontrarse acreditados la conducta constitutiva del incumplimiento, como fuente generadora de responsabilidad y el daño antijurídico, como tampoco la relación de causalidad entre ambos, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, conclusión que se sustenta en las pruebas recaudadas en el proceso y se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado”, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, resolver en primer lugar la excepción de caducidad propuesta, y en caso de resolverse negativamente, se continuará con el estudio de fondo, para definir si en este caso se encuentran acreditados o no los presupuestos necesarios para declarar un incumplimiento contractual y si se encuentran o no probados los perjuicios que se plantean en la demanda. 2.

Excepciones. Las demandadas y llamadas en garantía en el presente asunto presentaron las siguientes excepciones: Infi-Manizales: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la Corporación Ecoparque Los Yarumos y de sus miembros individualmente considerados” Municipio Manizales: “Caducidad, prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, exagerada e indebida valoración de las pretensiones de la demanda y falta de prueba sobre el monto de las pretensiones y culpa exclusiva del demandante”.

Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA -: “Cobro de lo no debido, la falta de pruebas, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento del contrato por parte de la empresa Multimedia Service S.A., inexistencia de extremos contractuales, inepta demanda y, petición de modo indebido”. 19 Fundación Luker: “Separación patrimonial que implica la existencia de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de predicar responsabilidad a cargo de los corporados o miembros de la Corporación por los hechos u actos de esta, y de paso, la falta de legitimación por pasiva de la Fundación Luker y el Comité Intergremial de Caldas”, “Excepción basada en la inoponibilidad a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos de contrato en que se funda la demanda; y si es inoponible a la Corporación, con mayor razón le es inoponible a los miembros de la Corporación”, “relatividad del contrato”, “desconocimiento por parte de la accionante, del principio de buena fe contractual y en la teoría de los actos propios” e “inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 1116 de 2006 y, en particular, de los artículos 60 y 61 de la misma, al caso concreto”.

Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Inoponibilidad de los actos celebrados por la representante legal de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos, por extralimitación de facultades”, “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la Corporación Ecoparque Los Yarumos y de sus miembros individualmente considerados”, “La Disolución de Ecoparque los Yarumos no suspende ni termina los contratos”, “El contrato es Ley para las partes y obliga, los riesgos contractuales los asumió Multimedia Service S.A.”, “El incumplimiento contractual se dio por Multimedia Service S.A. responsabilidad por el hecho propio” y, “Los perjuicios solicitados en la demanda no son atribuibles a un daño ocasionado por el Ecoparque o los integrantes de la Corporación”.

UNE EPM Telecomunicación S.A.: “Separación patrimonial que implica la existencia de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de predicar responsabilidad a cargo de los corporados o miembros de la corporación por los hechos u actos de esta y, de paso, la falta de legitimación por pasiva de UNE – EPM”, “Inoponibilidad a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos del contrato en el que se funda la demandad; y si es inoponible a la Corporación, con mayor razón le es inoponible a los miembros de la Corporación”, “Relatividad del Contrato”, “Desconocimiento, por parte de la accionante del principio de la buena fe contractual y en la teoría de 20 los actos propios”, “Incumplimiento de las obligaciones por parte de Multimedia Service S.A.” e “Inexistencia de perjuicios”.

Llamada en garantía por le municipio de Manizales La Previsora S.A. Compañía de Seguros: “Ausencia de cobertura de la póliza base del llamamiento en garantía”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “Límite del valor asegurado”, “Deducible pactado”, “Reducción de valor asegurado” e “innominada”; “Caducidad del medio de control de controversias contractuales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Principio de relatividad contractual”, “Ausencia de prueba de la existencia de incumplimiento contractual”, “La vía adecuada para cobrar acreencias era el proceso liquidatorio”, “Ausencia de prueba de la existencia y monto de las pretensiones”, “Coadyuvancia” e “Innominada”.

Llamada en garantía por Infimanizales La Previsora S.A.: “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1002880”, “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1002883”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “La póliza de responsabilidad civil para servidores públicos opera bajo la modalidad de descubrimiento o Claims Made”, “Límite del valor asegurado de ambas pólizas”, “Deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, “Reducción de valor asegurado” e “innominada”.

Llamada en garantía por Aguas de Manizales AIG Seguros Colombia S.A.: “Coadyuvancia de las excepciones que frente a la demandada presentó Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en una persona jurídica diferente a la Corporación Ecoparque Los Yarumos”, “Ausencia de responsabilidad debido a que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no ha incurrido en ninguna conducta generadora de responsabilidad ni ha incumplido ningún deber frente a la demandante”, “Los perjuicios reclamados no cumplen con los requisitos del daño indemnizable y/o se encuentran sobrestimados”, “Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales, por no agotamiento del requisito de procedibilidad”;

“falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de cobertura frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Prescripción de las 21 acciones derivadas del contrato de seguro”, “Ausencia de cobertura de la Póliza por cuanto los directores y administradores, personas aseguradas, no cometieron un Acto Culposo”, “La cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma y dependerá de la vigencia de la póliza que resulte afectada”, “La responsabilidad de la seguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”, “Disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguros de Directores y Administradores No. 1000074”.

Así pues, las demandas y llamadas en garantía propusieron varias excepciones, dentro de las cuales se encuentra la de caducidad de la acción propuesta por el demandado municipio de Manizales y la llamada en garantía La Previsora S.A., por lo que pasa a resolverla en primer lugar. 2.1. De la caducidad de la acción. Para resolver la excepción de caducidad de la acción, se hace necesario en primer lugar hacer un recuento cronológico de lo acontecido dentro del presente asunto de la siguiente manera: - Se presentó la demanda de reparación directa por Multimedia Service S.A. contra los acá demandados, el día 29 de julio de 2014 como lo indica el acta individual de reparto (F. 1 C. 1). - Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda, lo remite a los Jueces Civiles de Circuito de Manizales y, propone la colisión negativa de jurisdicción en caso de que el Juez Civil no asuma el conocimiento, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura dirima el conflicto.

(Fls. 618 a 620 C. 1C) - En providencia de 10 de febrero de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribual Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, asignado el conocimiento del asunto de la referencia, a la Jurisdicción Administrativa. - Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya profirió auto admisorio de la demanda, dándole el trámite de controversia contractual. 22 - Según constancia de la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos, Multimedia Service S.A. presentó solicitud de conciliación el día 9 de abril de 2014, y la audiencia de conciliación llevada a cabo se declaró fallida el 17 de junio de 2014.

Sea lo primero precisar que, la demandante Multimedia Service S.A. presentó la demanda como medio de control de reparación directa, y así orientó su demanda en los hechos, pretensiones y concepto de violación. Luego, mediante providencia del Tribunal, se admitió la demanda, dando un trámite de controversia contractual. La demanda se centra en que, la parte demandante suscribió un contrato de Colaboración empresarial con la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos y que en virtud que dicha Corporación se disolvió y liquidó, ello generó un incumplimiento contractual y dificultades que generaron a su juicio varios perjuicios.

Son coincidentes la parte demandante, las demandas y llamadas en garantía en afirmar que, la Corporación se disolvió el 19 de abril de 2012, lo cual se prueba con el acta de disolución que reposa en el folio 93 del cuaderno 1, en la cual, mediante asamblea ordinaria se decide la disolución anticipada de la corporación y se nombra a un liquidador.

Ahora, el acto de disolución se inscribió el 7 de mayo de 2012 con el número 00017396 en el libro I de entidades sin ánimo de lucro, según consta en el certificado de Existencia y Representación legal de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos de fecha 32 de marzo de 2014 que reposa entre folios 56 y 60 del cuaderno 1; y, el acto de liquidación contentivo del acta número 0000001 de 24 de noviembre de 2014, se inscribió el 24 de noviembre 2014 con el número 00019599 del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro.

El literal j del artículo 164 del CPACA dispone con relación al término de presentación de demandas que estén relacionadas con contratos lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 23 j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Subraya la Sala) De conformidad con lo expuesto, para esta Sala es claro que, en este caso se aplica el término contemplado en el primer inciso del literal j del artículo en mención, contabilizando el término de 2 años para presentar la demanda a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que sirvió de fundamento de la demanda; y, en este caso lo que se reprocha en la demanda es la disolución y liquidación de la Corporación Ecoparque Selva Húmeda Tropical “Los yarumos”, disolución que si bien se produjo mediante acta de asamblea de 19 de abril de 2012 y se inscribió el 7 de mayo de 2012, no es el único hecho atribuible en la demanda como causante del daño y de los perjuicios a la parte demandante, pues en todo el escrito se refiere indistintamente a la disolución y liquidación; de manera que, en aplicación del principio pro actione, en este caso, la Sala tomará como fecha del hecho fundamento de la demanda, el 26 de noviembre de 2014, por ser cuando se inscribió en el libro de sociedades en cámara y comercio la liquidación de la Corporación Ecoparque Selva Húmeda Tropical “Los yarumos”. 24 Así las cosas, como dicha liquidación se inscribió el 26 de noviembre de 2014 como consta en el certificado de Existencia y Representación legal de la Corporación en mención (Fl. 932 C 1D), el término de caducidad empieza a contarse a partir del 27 de noviembre de 2014, de manera que, la demandante tenía para presentar la demanda hasta el 27 de noviembre de 2016; y en vista que la solicitud de conciliación judicial se presentó el 9 de abril de 2014 y la declaratoria fallida fue del 17 de junio de 2014; a partir del día siguiente al 17 de junio de 2014 se reanudaban los términos para la parte demandante, y la demanda se radicó el 29 de julio de 2014, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad de 2 años que contempla el literal j) del artículo 164 para el medio de control de controversia contractual.

Por lo considerado, se declarará impróspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado municipio de Manizales y la llamada en garantía la Previsora S.A. como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Del fondo del asunto. Una vez definido el tema de la caducidad de la acción, pasa esta Sala a resolver sobre las pretensiones de la demanda respecto de las demandadas Municipio de Manizales – Infimanizales – Instituto de Valorización INVAMA – Aguas de Manizales – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas – Fundación Luker -UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Comité Intergremial de Caldas.

Sea lo primero dejar presente que, en los estatutos de la Corporación Ecoparque Los Yarumos (Fls. 741 a 749 C. 1C), el artículo primero, relacionado con la naturaleza de la Corporación en mención, precisa que, es una Corporación de participación mixta, sin ánimo de lucro. Y en el capítulo III, denominado miembros, admisión y obligaciones, se encuentran los artículos 8, 9, 10 y 13 que precisan: “Artículo 8: Miembros.

Serán miembros de la Corporación las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado y las personas naturales que actúan como constituyentes y las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado y las personas naturales que sean posteriormente admitidas, con sujeción a los presentes estatutos, que adhieran expresamente a ellos, y que se comprometan a apoyar y fomentar las actividades que constituyen el objetivo primordial de la Corporación Parágrafo: Las personas jurídicas, de derecho privado podrán ser con ánimo de lucro o de interés social y de beneficencia o sin ánimo de lucro 25 y actuarán a través de sus representantes legales o apoderados, según el caso.

Artículo: 9: La corporación tendrá las siguientes clases de miembros corporados: a. Fundadores Asociados constituyentes b. Instituciones c. Adherentes d. Instituciones adherentes e. Honorarios. Artículo 10: Son miembros Fundadores Asociados Constituyentes las personas señaladas en el artículo 8, que suscriban el acta de constitución de la Corporación, que se comprometan a aportar (tratándose de personas naturales o de personas jurídicas de derecho privado), y que paguen efectivamente antes del acto de constitución recursos por un monto superior a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Los Fundadores Asociados constituyentes, personas jurídicas de derecho privado, han efectuado los siguientes aportes: Fundación Luker (…) Comité Departamental de cafeteros de Caldas (…) Comité Intergremial de Caldas (…) Municipio de Manizales (…) Infi Manizales (…) 13: Son miembros institucionales adherentes, el Instituto de Valorización de Manizales – Invama y la sociedad Empresa de Telecomunicaciones y Servicios Agregados S.A. E.S.P. Emtelsa, Aguas de Manizales quienes además de haber efectuado aportes para la constitución del Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos de la ciudad de Manizales, propenderán por el desarrollo y apoyan el cumplimiento de la misión y objeto de la Corporación.” De igual manera, el certificado de existencia y representación de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos, da cuenta que los órganos directivos entre otros son alcaldía de Manizales, Infimanizales, Fundación Luker, Comité Intergremial de Caldas y, Comité Departamental de Cafetero.

De lo expuesto se desprende que, la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos, está conformada por las siguientes entidades, en calidad de miembros fundadores asociados y, miembros adherentes respectivamente: Fundación Luker, Comité Departamental de cafeteros de Caldas, Comité Intergremial de Caldas, Municipio de Manizales, Infi Manizales, Instituto de Valorización de Manizales – Invama, Empresa de Telecomunicaciones y Servicios Agregados S.A. E.S.P. Emtelsa, ahora EPM y, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., entidades que corresponde a los demandados en el presente asunto. 26 Se entiende igualmente que, los miembros de la Corporación, en calidad de fundadores asociados o adherentes tienen la calidad de miembros corporados.

Frente a las corporaciones de participación mixta, como lo es la naturaleza de la demandada Corporación Los Yarumos, mediante concepto 543261 de 2020 el Departamento Administrativo de la Función Pública precisó: “(…) Respecto a lo establecido en la norma en cuanto a LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA dispuso que “Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes.” No obstante, dicho Artículo fue declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1994.

Con respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo mencionado anteriormente y a la pertenencia de las entidades de participación mixta a la estructura del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, afirmó: (…) Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.

Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos. (…) De acuerdo a la jurisprudencia anterior, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, según el caso, en el Código Civil, y demás disposiciones pertinentes.

Así mismo indica la Corte que dichas entidades no han desaparecido del mundo jurídico como podría pensarse a raíz de la declaración de inexequibilidad de la Sentencia C-372 de 1994 y que, por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas por servicios, indirectas o de segundo grado.

(…)” (Subrayas y Negrillas del texto) Por su parte, el artículo 637 del Código Civil dispone con relación al patrimonio de la Corporación: 27 “Artículo 637. Patrimonio de la corporación. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.” De igual manera, el último inciso del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, mediante el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, dispone: “Artículo 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas.

Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Ver el Concepto de la Secretaría General 1400 de 1998 Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

Ver los conceptos de la Secretaría General 1685 de 1997, 1745 de 1998, 1760 de 1998, 1775 de 1998, 1780 de 1998” (Subraya la Sala) Baste lo expuesto, para determinar que, en este caso las demandadas Fundación Luker, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, Comité Intergremial de Caldas, municipio de Manizales, Infi Manizales, Instituto de Valorización de Manizales – Invama, EPM y, Aguas de Manizales S.A. E.S.P, no están llamadas a responder por las actuaciones u omisiones en las que haya podido incurrir la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos, pues su calidad de miembros fundadores asociados y, miembros adherentes es completamente diferente a la Corporación de la cual hacían parte, y, en virtud de los artículos en precedencia, las deudas de la Corporación no otorgan el derecho de demandar a sus miembros Corporados, salvo que se hayan comprometido expresamente a ello, de manera que, éstos no debían ser 28 demandados en este asunto, ni deben responder por las obligaciones, eventuales daños y deudas de la Coporación de la cual hacían parte.

Ahora, frente a la legitimación del municipio de Manizales en el presente asunto, es necesario precisar adicional a lo anterior que, pese a que en el acta de disolución de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical Los Yarumos, de fecha 13 de abril de 2012 se dice expresamente que: “La Dra. Constanza Giraldo, apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones UNE solicita de igual forma dejar constancia de que el Municipio de Manizales, tal y como lo estipulan los estatutos se hace cargo de los pasivos y pérdidas que presenta la Corporación a la fecha y demás compromiso que puedan resultar en el proceso de liquidación”; dicha mención, no es más que una manifestación que se consigna, pues ni siquiera se incluye la constancia solicitada; y, al revisarse cuidadosamente los estatutos de la Corporación que reposan entre los folios 741 y 749 del cuaderno 1C, éstos no mencionan nada relacionado con que sea el municipio de Manizales quien se haga cargo de los pasivos de la Liquidada Corporación; como tampoco lo dice en el acta de liquidación de la misma.

Sumado a lo anterior, se deja presente igualmente que, al revisar el expediente, se encuentra entre folios 655 y 657 del cuaderno 1C, un auto proferido por el Magistrado Ponente del momento, doctor William Hernández Gómez, en el que decide no reponer una providencia que declara la falta de jurisdicción; y que si bien, posteriormente el proceso fue efectivamente tramitado en esta; lo cierto es que, el análisis que allí se hizo en su momento, resulta pertinente citarlo, por resultar dicha manifestación coincidente con lo que en precedencia se advirtió sobre los estatutos en el siguiente sentido: “Respecto de la constancia a la cual hace referencia la demandante según la cual el municipio de Manizales es quien debe responder por los pasivos y pérdidas de la Corporación que resulten del proceso liquidatorio, este Despacho al revisar los estatutos de la entidad no observó en ninguna parte dicha responsabilidad a cargo del municipio o de alguna otra de las entidades públicas o privadas que la componen, sino que dicha responsabilidad recae en la Corporación Ecoparque Los Yarumos (ver art. 39 de los estatutos)”, afirmación realizada con la que coincide esta Sala de decisión; motivos por los cuales respecto del municipio de Manizales, hay razón suficiente para declarar próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 29 Por todo lo expuesto, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, Comité Intergremial de Caldas, municipio de Manizales, Infi Manizales y, UNE EPM Comunicaciones, propuestas por las mencionadas; y declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Fundación Luker,el Instituto de Valorización de Manizales – Invama y, Aguas de Manizales S.A. E.S.P, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. De la demandada Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos, y el presunto incumplimiento.

Entre la demandante Multimedia Service S.A. y la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Los Yarumos se suscribió el contrato de colaboración empresarial, específicamente entre la señora Johana Serna Correa en calidad de representante de la Corporación en mención y el señor José Jaime Gómez Cudris en su condición de Gerente de la sociedad Multimedia Service Ltda, denominado en el contrato como MS LTDA. El objeto del contrato en mención es: “MS LTDA se vincula a LOS YARUMOS mediante la instalación, desarrollo, administración, y operación de un Planetario Domo Teatro Digital, propiedad de MS con capacidad para 120 personas, que será ubicado en un espacio aproximado de 250 m2, dentro de las instalaciones del Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos de la ciudad de Manizales, con el propósito de fomentar, promocionar e impulsar programas de recreación, ciencia y tecnología, con el ánimo de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Manizales y de la comunidad en general.” La cláusula segunda del contrato, precisa las obligaciones de Multimedia Service así: CLAUSULA SEGUNDA.

OBLIGACIONES DE MS LTDA. Son obligaciones de MS LTDA las siguientes: 1. Instalar, desarrollar, administrar y operar en el espacio establecido en la cláusula primera del presente instrumento, un Planetario Domo Teatro Digital, propiedad de 30 MS, en el cual se desarrollarán programas de recreación, ciencia y tecnología en el Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos". 2.Adecuar los siguientes espacios del Planetario Domo Teatro Digital: a. Una taquilla para control de acceso; b. Un centro de cómputo/depósito. 3.

Adquirir y disponer el material publicitario que se requiera para la promoción del Planetario Domo Teatro Digital, en las vallas informativas del parque y cuyos artes deberán ser previamente aprobados por LOS YARUMOS. 4. Mantener en óptimas condiciones de funcionamiento, los bienes y equipos que integren el Planetario Domo Teatro Digital, así como sus anexidades, incluyendo las acciones correctivas y preventivas que demande su adecuado funcionamiento. 5.

Asegurar contra todo riesgo los bienes y equipos que integren el Planetario Domo Teatro Digital. 6. Prestar las debidas garantías necesarias para asegurar la óptima operación, administración y mantenimiento del planteado Domo Teatro Digital. 7. Velar por la limpieza y salubridad de los bienes, equipos e TAR instalaciones utilizadas para la operación del Planetario Domo Teatro Digital 8.

Garantizar la adecuada recolección y disposición final de basuras residuos dentro del Planetario Domo Teatro Digital. 9. Desarrollar las actividades propias del presente contrato en el marco del deber de cuidado y la diligencia que impone la realización de eventos y espectáculos de carácter público. 10. Velar por la adecuada programación, en términos de periodicidad y contenido, del Planetario Domo teatro Digital. 11.

Coordinar la programación de las actividades derivadas del presente instrumento con el concurso de LOS YARUMOS. 12. Permitir la prestación de primeros auxilios en caso de ocurrencia de algún accidente en el recinto del Planetario Domo Teatro Digital, o sus zonas contiguas, que disponga el parque en general para su funcionamiento. 13.

Divulgar a la comunidad, a través del material publicitario descrito en el numeral 3 de la presente clausula, el servicio que se prestará en el escenario del Planetario Domo Teatro Digital, buscando propiciar su participación en actividades educativas, culturales, de esparcimiento y sano aprovechamiento de tiempo libre. 14. Permitir la realización de eventos de carácter exclusivo para LOS YARUMOS, para los cuales se dispondrá de la capacidad total del Planetario Domo Teatro Digital, dos (2) horas al mes, mediando previa coordinación entre MS LTDA Y LOS YARUMOS y sujeta a la programación a la que se refiere el numeral 10 de la presente clausula.

La realización de dichos eventos tendrá que ser informada con una antelación no menor a diez (10) días. 15. Entregar sin costo alguno a LOS YARUMOS, dos mil cuatrocientas (2.400) boletas de ingreso al Planetario Domo Teatro Digital por cada año de vigencia del Contrato, dichas boletas tendrán la denominación "cortesía" y serán impresas en número consecutivo con el logo distintivo que previamente acuerde con LOS YARUMOS.16.Suscribir un contrato de fiducia comercial o la apertura de una cuenta de propósito exclusivo, con una entidad que tenga sucursal en la ciudad de Manizales, con el fin de que la misma recaude los ingresos brutos mensuales, por concepto de ventas de boleteria en taquilla del Planetario Domo Teatro Digital, asi como los ingresos percibidos por las posibles ventas de comestibles, publicidad, capacitaciones y otros conceptos, debiendo entregar la entidad Fiduciaria contratada, o por instrucciones a la entidad financiera, el diez por ciento (10%) de los valores recaudados de manera mensual (sin incluir el IVA) a LOS YARUMOS, previas las deducciones legales a que haya lugar, el noventa por ciento (90%) restante, la entidad fiduciaria lo entregará periódicamente a MS LTDA.PARÁGRAFO.

El valor equivalente promedio del ingreso por persona al Planetario Domo Teatro Digital durante el primer año de operación no podrá ser inferior a los $7.500 por entrada. Para los años subsiguientes el incremento de las mismas estará condicionado por el IPC. 17. Contratar por su cuenta y riesgo, el personal que requiera para el desarrollo de las actividades 31 derivadas del cumplimiento del objeto del presente instrumento, pagando oportunamente salarios, prestaciones sociales, seguridad social integral y parafiscales, así como las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar por cuenta de la relación laboral. 18.

Presentar mensualmente a LOS YARUMOS, los informes financieros y de gestión asociados con la ejecución del presente Contrato, como la relación de actividades y programas que desarrolle en cumplimiento del objeto del mismo. 19. Constituir las garantías que le sean exigidas en virtud del cumplimiento decide con el presente contrato. 20.

Mantener a LOS YARUMOS indemne frente a cualquier reclamo, denuncia, litigio, acción judicial o reivindicación de derechos de cualquier R especie y naturaleza, derivadas de las acciones u omisiones agentes e MS LDANISUS SUSAREN AR o empleados, en la ejecución del objeto del Contrato 21. Vela que actividades desarrolladas en el Planetario Domo Teatro Digital no contravengan moral pública ni las buenas costumbres, así como por la preservación del buen nombre de LOS YARUMOS. 22.

Atender en cualquier momento al Interventor que para efectos de control y vigilancia del objeto del presente Contrato designe LOS YARUMOS. 23. Hacer parte dinámica del Comité Coordinador y de Seguimiento. 24.Pagar los servicios públicos (energía eléctrica) a su cargo. 25. Las demás que se deriven del cumplimiento del presente Contrato, incluidas las posibles obligaciones tributarias que pueda causar la ejecución del mismo.

Y, la en la cláusula tercera se contemplan las obligaciones de la Corporación: “CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DE LOS YARUMOS. Son obligaciones de LOS YARUMOS, las siguientes: 1. Recibir y administrar la boletaría de la que trata el Numeral 15 de la Cláusula Segunda del Contrato, destinándola a la implementación de estrategias promocionales de las entidades que hacen parte de la Corporación. 2.

En cumplimiento del Parágrafo de la Cláusula Primera del presente Contrato, prestar apoyo para la consecución de los permisos y/o licencias que sean requeridos por el municipio de Manizales, u otra autoridad competente, para la construcción, desarrollo, administración y operación del Planetario Domo Teatro Digital en el Eco Parque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos". 3.

Proporcionar a MS LTDA, por el tiempo que dure la ejecución de este instrumento, dos espacios adicionales, cada uno con un área aproximada de 3 m², para la ubicación de la oficina administrativa y una bodega. 4. Prestar a MS LTDA la colaboración necesaria para la ejecución del objeto del presente Contrato. 5. Hacer parte dinámica del Comité Coordinador y de Seguimiento.” Y, la cláusula octava, contempla la duración: “CLAUSULA OCTAVA.

DURACIÓN. El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables contados a partir de la fecha de perfeccionamiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. El presente Contrato se prorrogará automáticamente dos (2) años de manera sucesiva, siempre y cuando alguna de las partes manifieste constar por escrito su voluntad de no prorrogarlo por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha de su terminación.

PARAGRAFO SEGUNDO. LOS YARUMOS podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento dando aviso por escrito a MS INTA LTDA con sesenta (60) días de anticipación, siempre y cuando resulte probado algún incumplimiento de las obligaciones pactadas en los términos que manda a Ley para tal efecto, previa 32 consideración del vencimiento de los contratos suscritos con posibles patrocinadores si los hubiere.” Ahora, el reproche de la demandante Multimedia Service en el presente asunto, radica en que, debido a la disolución y liquidación de la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos se incumplió con las obligaciones del contrato suscrito, y se imposibilitó continuar con el cumplimiento.

Para despejar ese interrogante, la Sala hace una relación de documentos que reposan dentro del proceso así: - Respuesta del liquidador de la corporación los Yarumos, señor Alejandro Mejía Arango al gerente de la empresa Multimedia Service Ltda. de fecha 5 de septiembre de 2012 (Fl. 103 C 1) de la que se transcribe: “(…) En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, por el presente escrito me permito dar respuesta a sus derechos de petición fechados el 6 de julio y 6 de agosto de 2012.

Al primer derecho de petición respondo: En primer lugar, manifiesta su extrañeza por no haberle sido informado de manera oficial la disolución de la Corporación. A este respecto, le manifiesto que no existe norma legal alguna que me obligue a notificarle personalmente tal circunstancia. La Corporación informó la disolución mediante el correspondiente aviso publicado en el diario La Patria, así como inscribiéndola en el registro mercantil.

Ahora bien, en relación con el contrato de colaboración empresarial, le manifiesto que el mismo se encuentra vigente, pues la disolución de la Corporación no implica, per se, la terminación de los contratos, motivo por el cual no es posible informarle, como usted lo pide, quién resarcirá los perjuicios a que se refiere en su comunicación. Al segundo derecho de petición respondo: Le reitero que no era nuestra obligación informarle la entrada en liquidación de la Corporación y, estando el contrato vigente, como ya se lo expresé, no se entiende por qué ha procedido a retirar los equipos y demás elementos ubicados en el Ecoparque para el funcionamiento del teatro, ni mucho menos el por qué pretende ahora hacernos responsables de unos presuntos daños y perjuicios.

El cese de actividades que usted unilateralmente decidió, constituye un incumplimiento del contrato. (…)” (Subraya la Sala) - Oficio del gerente de Multimedia Service al gerente del instituto de cultura y turismo de fecha 30 de noviembre de 2012 (Fl. 109 C. 1) 33 “(…) Respetado Doctor JOSÉ JAIME GÓMEZ CUDRIS, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.487.551 expedida en Bogotá, actuando en calidad de Gerente, obra en nombre y representación de la sociedad denominada MULTIMEDIA SERVICE LTDA., sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Bogotá, por medio de la presente comunicación a usted manifiesto que debido a la falta de coordinación, organización y claridad por parte de esa entidad, hemos procedido a retirar todos los equipos y estructuras que estaban en el teatro Domo y que son de nuestra propiedad, ubicado en el Eco parque Los Yarumos.

Es importante resaltar, que conforme a la comunicación del liquidador de la CORPORACION ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL "LOS YARUMOS", a ustedes se les entregó la administración del eco parque desde el 1 de junio del presente año y durante todos estos meses no fue posible que una persona de la Corporación en liquidación o del instituto se apersonara de lo que estaba sucediendo para haber podido continuar prestando los servicios del teatro Domo Por lo anterior reiteramos el retiro de los equipos de Multimedia Service Ltda., a la fecha.

(…)” (Subraya la Sala) Es necesario precisar en este punto que, dentro del proceso no reposan acta de terminación, acta de liquidación, de entrega, de suspensión, ni de ninguna naturaleza posterior a la firma del contrato de colaboración empresarial; y lo único que se encuentra con relación a la ejecución del mismo, son los oficios transcritos de los cuales se desprende con claridad que, Multimedia Service de manera unilateral decidió retirar los equipos que tenía instalados en el Ecoparque Los Yarumos, lo cual había ocurrido para el 5 de septiembre de 2012 según el oficio enviado a la demandante sociedad por parte del agente liquidador de la Corporación; oficio en el cual se le informa además que, el contrato está vigente; posterior a lo cual, la misma Multimedia acepta haber retirado los equipos de manera unilateral.

Así las cosas, y por no obrar más pruebas dentro del proceso relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento del contrato mencionado, para esta Sala no hay duda que, lo ocurrido en este asunto fue que, en virtud de la disolución de la Corporación Los Yarumos, la demandante Multimedia Service decidió de manera unilateral, dar por terminado el contrato de colaboración retirando los equipos del Ecoparque. 34 Ahora, en relación con los efectos jurídicos de la disolución y liquidación de una persona jurídica, el Consejo de Estado1 ha considerado: “DE LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL ENTE SOCIAL – EFECTOS SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD La disolución de la sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. Así, la disolución libera a los socios de las obligaciones que habían contraído cuando se creó la persona jurídica, siempre que se satisfagan las deudas a cargo de la sociedad con terceros, y opera por las causales enunciadas en el artículo 218 del Código de Comercio, que tienen efectos en el tiempo, dependientes de la causal misma.

Dichas causales deben ser declaradas por los socios o, en el caso de que la disolución obedezca a las mencionadas en los numerales 2, 3, 5 y 8 de dicha norma, pueden ser declaradas por la Superintendencia de Sociedades, si los asociados no lo hacen oportunamente. La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento, sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros.

(…) Ello implica que la sociedad continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”. En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación”.

En virtud de lo expuesto, se precisa que, en este caso no se acreditó por parte de la demandante que, dentro del trámite liquidatario hubiera realizado las gestiones necesarias en procura del cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas, pues en los términos precisados por el Consejo de Estado en la sentencia citada en precedencia, la disolución de la sociedad no implica la terminación de la misma, pues ésta continúa existiendo, y lo que varía es, la destinación de su patrimonio para cumplir con el objeto social.

Y, tampoco libera a la demandante del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de 30 de abril de 2014. CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575). 35 cláusula segunda del contrato de colaboración suscrito; y, contrario a ello, sí se acreditó en este caso, como ya se ha dicho, que la sociedad Multimedia Service, de manera unilateral dejó de cumplir con el contrato suscrito entre las partes, al retirar los bienes e implementos dispuestos en el Ecoparque Los Yarumos, para efectos de la colaboración empresarial, definido en el objeto del mismo.

Además, considero analizar si la Corporación incumplió primero sus obligaciones, pues según se dice en la síntesis de la demanda: - Cita que, a finales del mes de abril de 2012, se le escribió en varias oportunidades a la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda Tropical "Los Yarumos”, para conocer su situación, e indagar si entraría en liquidación, no obstante no obtuvieron respuesta y que, se informó a Los Yarumos, las dificultades de incumplimiento que se venían presentado por no haber puesto en funcionamiento el cable y las vías estar totalmente deterioradas.) No se encuentra acreditado en el texto del contrato, y menos aún en su clausula tercera del mismo, correspondiente a las obligaciones de Los Yarumos, las cuales se precisan en el párrafo siguiente; que dicha Corporación tuviera a su cago obligaciones relacionadas con el funcionamiento del cable, y vías adecuadas, como supeditación al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Multimedia Service S.A. Debe tenerse presente que, las obligaciones adquiridas por la Corporación Ecoparque en el contrato, se resumían en recibir y administrar la boletería correspondiente; prestar apoyo para la consecución de los permisos y/o licencias que sean requeridos por el municipio de Manizales, u otra autoridad competente, para la construcción, desarrollo, administración y operación del Planetario Domo Teatro Digital; proporcionar a MS LTDA, por el tiempo que dure la ejecución de este instrumento, dos espacios adicionales para la ubicación de la oficina administrativa y una bodega; prestar a MS LTDA la colaboración necesaria para la ejecución del contrato; y, hacer parte dinámica del Comité Coordinador y de Seguimiento.

Obligaciones de las cuales, La demandante Multimedia Service S.A. no logró acreditar su incumplimiento con la demanda presentada; y contrario a ello, lo que si se encuentra acreditado en este caso es que, en virtud que el objeto del contrato era la instalación, 36 desarrollo, administración, y operación de un Planetario Domo Teatro Digital, propiedad de la demandante Multimedia Service S.A., el cual sería ubicado en las instalaciones del Ecoparque de Selva Húmeda Tropical los Yarumos de la ciudad de Manizales; y en vista, que fue Multimedia Service S.A. quien dejó de cumplir el mismo, al retirarse de las instalaciones del Ecoparque con sus equipos, ello, desde antes del 5 de septiembre de 2012, como da cuenta la respuesta del liquidador de la corporación los Yarumos, señor Alejandro Mejía Arango al gerente de la empresa Multimedia Service Ltda. de fecha 5 de septiembre de 2012, en la cual se le reprocha al contratista el retiro de los equipos y demás elementos ubicados en el Ecoparque para el funcionamiento del teatro, señalando allí el cese de actividades de manera unilateral, exponiendo que ello constituía un incumplimiento del contrato.

De manera que, no hay incumplimiento del contrato atribuible en este caso a la demandada Corporación Ecoparque de Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos, sino, que fue el propio demandante Multimedia Service quien tomó la decisión de retirarse del Ecoparque, con las implicaciones que ello tenía, como terminar de esa manera, unilateralmente el contrato de colaboración celebrado.

Por lo expuesto, al no encontrarse acreditado en este caso el incumplimiento del contrato de colaboración empresarial suscrito entre la Corporación Ecoparque de Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos y Multimedia Service Ltda, se negarán las pretensiones de la demanda, y, por lo mismo, se abstiene esta Sala del estudio de la responsabilidad de las llamadas en garantía en este asunto.

En virtud del medio de control de la referencia, correspondiente a una controversia contractual, en este asunto lo que debe estudiarse es el incumplimiento del contrato; es decir, que, en este caso particular, lo que debe determinarse es, si el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad Ecoparque Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos, constituye o no un incumplimiento del contrato de colaboración empresarial suscrito entre las partes.

Debiendo decirse que, dado los efectos antes mencionados de la disolución de la sociedad, la persona jurídica reduce su capacidad legal para efectos de seguir desarrollando el objeto social para el cual fue creada; así como adquirir nuevas obligaciones o realiza negocios jurídicos, toda vez que, queda en estado de liquidación; pues con la disolución nace el proceso liquidatorio de la persona jurídica. 37 Ahora bien, la disolución y posterior liquidación de la sociedad Ecoparque de Selva Húmeda y Tropical Los Yarumos, no constituye una actuación irregular, pues del sustento del acta de disolución de 19 de abril de 2012 quedan claros los motivos de la misma, correspondiente “al patrimonio negativo presentado por la Corporación en los estados financieros correspondientes al año 2011”, y el contrato de colaboración empresarial que se discute, se suscribió el 23 de febrero de 2011; dejándose además presente que, ni en el acta de disolución, ni en la de liquidación se hace alusión al contrato con Multimedia Service S.A., ni a quien asumirá las obligaciones, ni estado del contrato ni demás situaciones precisas, o consecuencias de la liquidación efectuada. 5.

De la condena en costas. El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, las partes demandadas Municipio de Manizales – Infimanizales – Instituto de Valorización INVAMA – Aguas de Manizales – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas – Fundación Luker -UNE EPM Telecomunicaciones S.A – Comité Intergremial de Caldas intervinieron en primera instancia con la contestación de la demanda, la asistencia a la audiencias inicial y de pruebas, y, presentación de alegatos de conclusión en esa instancia; y por haber resultado vencida en el proceso la demandante Multimedia Service S.A. de manera que, por ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, y a los criterios para ello fijados por el Consejo de Estado, en este caso, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es las suma de veintiséis millones doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 38 con seiscientos quince centavos ($26.012.448,615), atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 3.1.2. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003 vigente al momento de presentación de la demanda; en favor de las mencionadas demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuestas por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, Comité Intergremial de Caldas, municipio de Manizales, Infi Manizales y, UNE EPM Comunicaciones.

Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de las demandadas Fundación Luker, el Instituto de Valorización de Manizales – Invama y, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante y en favor del Municipio de Manizales – Infimanizales – Instituto de Valorización INVAMA – Aguas de Manizales – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas – Fundación Luker -UNE EPM Telecomunicaciones S.A – Comité Intergremial de Caldas, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es las suma de veintiséis millones doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con seiscientos quince centavos ($26.012.448,615), atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 3.1.2. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”. Notifíquese y cúmplase 39 Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados                                                                                                                                                         Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente