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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020190013000

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2024-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESO: 76001-23-33-000-2019-00130-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. abel.cupajita@sescolabogados.com abel.cupajita@gmail.com DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

IBC DE APORTES. SALARIO. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. SANCIÓN POR OMISIÓN E INEXACTITUD MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decidirá la demanda presentada por Transportes Especiales ACAR S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y en la que se presentaron las siguientes: 1.

Pretensiones 2. Solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018, que profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de 2013, por valor de $184.118.614. También impuso sanción por omisión ($37.786.200) e inexactitud ($57.108.240).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 2 3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pidió: • Declarar que TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. no debe pagar sanción por la presunta omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de 2013. • Declarar la firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social en salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF, entre enero a diciembre de 2013. • Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.

Hechos probados 4. De conformidad con los antecedentes señalados en el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 de la UGPP, se tiene que1: • A través del requerimiento de información 20146201384541 del 9 de abril de 2014, notificado por correo certificado el 24 de abril de 2014 a Transportes Especiales ACAR S.A., la Subdirección de Determinación de Obligaciones requirió a la sociedad demandante información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. • Transportes Especiales ACAR S.A. respondió al requerimiento de información con los radicados 20147221126752 del 5 de mayo de 2014, 20147361639822 del 17 de junio de 2014, 2014514227296 del 25 de agosto de 2014, 201720051400382 del 11 de mayo de 2017, 201720051401712 del 11 de mayo de 2017 y 201720052664692 del 31 de agosto de 2017. 5.

De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 señaló que, como resultado de la investigación adelantada, se estableció que Transportes Especiales ACAR S.A.: • Debía afiliar a los trabajadores no afiliados y declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, por valor de $196.283.314. • Incurrió en la conducta de omisión, porque no cumplió con la obligación de afiliar y pagar los aportes a algunos trabajadores a los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, Salud y Pensión, entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. 1 CD visible en el folio 285 del expediente físico.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 3 • Incurrió en la conducta de inexactitud, porque se realizó el pago de los aportes por un valor inferior al que legalmente correspondía, en los períodos de enero a diciembre de 2013. 6.

Con fundamento en las razones expuestas con antelación, la Subdirección de Determinación de Obligaciones propuso modificar y pagar las autoliquidaciones presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2013, por valor de $252.489.174, en los conceptos que se exponen a continuación: Concepto 2013 Total Inexactitud 106.117.600 106.117.600 Mora 53.072.000 53.072.000 Omisos 10.700.800 10.700.800 Omisos calculo actuarial 26.392.914 26.392.914 Sanción por omisión 19.064.200 19.064.200 Sanción por inexactitud 37.141.660 37.141.660 Total 252.489.174 252.489.174 7.

En respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, presentada el 16 de marzo de 2018, Transportes Especiales ACAR S.A. pidió que: i) se archive el requerimiento para declarar y/o corregir, ii) se prescinda de proferir la liquidación oficial, iii) se determine que se realizó de forma correcta la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social y parafiscales del año 2013 y iv) se determine que en el monto de la inexactitud se consideraron valores que no forman parte del IBC (pagos no salariales, bonificaciones extra salariales, auxilio educativo, auxilio legal de transporte y demás pagos a terceros no constitutivos de salario). 8.

Con la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social —de enero a diciembre de 2013— por un valor de $184.118.614.

También liquidó sanción por omisión ($37.786.200) e inexactitud ($57.108.240)2. Lo expuesto se puede observar en el siguiente cuadro: Concepto 2013 Total Inexactitud 95.180.400 95.180.400 Mora 52.015.600 52.015.600 Omisos 10.529.700 10.529.700 Omisos calculo actuarial 26.392.914 26.392.914 Sanción por omisión 37.786.200 37.786.200 Sanción por inexactitud 57.108.240 57.108.240 Total 279.013.054 279.013.054 2 Folios 38-49 del expediente físico.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 4 3. Normas violadas y concepto de la violación 9. La actora estima que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la CP; 1, 3 y 9 del CPACA; numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012; 647 y 683 del ET; el CST y demás normas que se desarrollaron en el acápite de fundamentos de derecho (artículos 9, numeral 14, y 42 del CPACA; 694, 712, 714, 730, numeral 4, y 742 del ET; 13 del Decreto 1191 de 1994; 5 del Decreto 2633 de 1994; 17 de la Ley 100 de 1993; 127, 128 y 130 del CST; 15 y 50 de la Ley 50 de 1990; 70 del Decreto 806 de 1998; 37 y 38 del Decreto 174 de 2001 y el Acuerdo 1035 de 2015). 10.

Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos: 3.1. Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo 3.1.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA 11. Manifestó que en la primera parte del acto administrativo se realizó un resumen de las normas relacionadas con la obligación de pago de los aportes parafiscales, identificando cada uno de los elementos esenciales de los impuestos, pero que está elaborado de forma abstracta. 12.

Alegó que, en la segunda parte del acto administrativo, la entidad demandada se refiere a lo expuesto por la actora en la respuesta al requerimiento, pero no realizó una explicación que permitiera entender las inconsistencias encontradas. 13. Respecto de la parte resolutiva del acto demandado, dijo que se establecen los resultados de las presuntas omisiones, moras e inexactitudes encontradas, las bases para calcular las sanciones y su liquidación, pero que dicha argumentación no se observa en la parte motiva de la liquidación oficial. 14.

Explicó que con los datos incluidos en el archivo SQL en formato Excel, aportado como anexo con la liquidación oficial, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se puede establecer cuál de ellos corresponde a los cargos analizados en el acto administrativo demandado. Por ende, señaló que la parte actora tuvo que cruzar información para inferir, sin certeza, cuáles eran los cuestionamientos de la entidad. 15.

En conclusión, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 730 del ET, indicó que se configuró la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, porque los actos de liquidación de impuestos son nulos si se omite la explicación de las modificaciones realizadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 5 3.1.2.

Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales 16. Indicó que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a los impuestos, pues los segundos no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que los primeros se traducen en una utilidad definida. En consecuencia, concluyó que la UGPP se equivocó al aplicar normas del ET a los aportes parafiscales. 3.1.3.

La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo. 17. Tras concluir que la vigencia de los aportes es mensual, explicó que la UGPP no puede pretender una liquidación oficial de todo un año en un acto, ya que las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes. 18.

Según lo ordenado en el artículo 694 del ET, agregó que la UGPP debía expedir un requerimiento para declarar y/o corregir por cada período y una liquidación oficial de corrección o declaración, por cada período mensual del año 2013 y, así, realizar una determinación justa, observando las garantías procesales contenidas en el ET. 3.1.4.

Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales 19. La parte actora afirmó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en el marco de regulación de los actos administrativos que pueden expedirse en el proceso de determinación de los aportes parafiscales, quedó corto en cuestión de garantías procesales.

Por ende, dijo que se remitiría a la normatividad contemplada en el ET, en concreto, al artículo 704 que determina que el requerimiento —el requerimiento para declarar y/o corregir en el caso que nos ocupa— debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretendan adicionar a la liquidación privada.

La sociedad demandante aseveró que la demandada no cumplió con ese supuesto normativo, porque se aportó un archivo en formato Excel con registros que no permiten identificar el incumplimiento de las normas y la propuesta de modificación de la UGPP. 20. Continuó planteando que en el requerimiento para corregir y en la liquidación oficial se evidenciaron distintos actos administrativos de fiscalización, pues se observó un emplazamiento para corregir —relacionado con las presuntas inexactitudes— y, en el mismo acto, un emplazamiento por declarar —por la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales—. 21.

Dijo que en el requerimiento para declarar y/o corregir no se respetó lo que prescribe el artículo 694 del ET3, porque el período gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es mensual, por lo que la UGPP debía expedir actos 3 Ibidem. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 6 administrativos independientes por cada período mensual al momento de evidenciar inexactitudes u omisiones. 22.

Mencionó que el requerimiento para declarar y/o corregir no cumplió con los requisitos fijados en el artículo 712 del ET, porque: • En la base de cuantificación del tributo, no son claros los ingresos base de cotización sobre los que la demandada solicitó su modificación. • En el monto del tributo y sanciones a cargo, no son claros ni precisos los valores de los aportes que la UGPP propone modificar, ni la cuantía de las sanciones a aplicar. • No se evidencia una explicación o argumentación de la UGPP sobre las razones por las que se propone la modificación de las planillas de pagos por aportes. 3.1.5.

Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral y parafiscales 23. Dijo que el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 fue notificado a la sociedad Transportes Especiales ACAR S.A. por correo certificado el 18 de diciembre de 2017. Por ende, consideró que en los términos del artículo 714 del ET las autoliquidaciones de aportes, presentadas en la vigencia 2013, están en firme. 24.

Señaló que los plazos para declarar vencieron al mes siguiente del período a reportar (por ejemplo, el plazo para reportar las autoliquidaciones de aportes de enero de 2013 vencía en febrero de 2013), por lo que los dos años que estipula el artículo 714 del ET —antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016— se cumplieron (por ejemplo, en febrero de 2015) antes de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir (el 18 de diciembre de 2017).

En ese orden de ideas, consideró que la UGPP perdió la competencia para liquidar aportes e imponer sanciones. 3.1.6. Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia 25. Señaló que la actuación de la UGPP va en contravía del debido proceso y del espíritu de justicia que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo. 26.

También dijo que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que existe reiterada jurisprudencia Constitucional que establece que el actuar de los funcionarios públicos debe ser acorde con la buena fe y el respeto por las libertades y por los derechos de los administrados. 27. Planteó que el artículo 683 del ET previó que los funcionarios públicos deben estar precedidos de un espíritu de justicia en la aplicación de las leyes, que debe tener como referente la realidad objetiva de los hechos.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 7 3.2. Nulidad de los actos administrativos por vicios probatorios 3.2.1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba 28. El apoderado judicial de Transportes Especiales ACAR S.A. sostiene que solo en el evento en el que el contribuyente utiliza beneficios tributarios, la carga de la prueba se traslada a él para probar el derecho al incentivo fiscal, pero que en los demás casos la carga de la prueba recae en la administración. Agregó que resulta más favorable y está al arbitrio de la UGPP decretar las pruebas que permitan esclarecer la verdad. 29.

También alegó que la UGPP no aplicó el principio de necesidad de la prueba, pues, al existir medios de prueba válidos a su alcance, aportados en la oportunidad procesal pertinente por la actora, no se valoraron adecuadamente para determinar los aportes a cargo de Transportes Especiales ACAR S.A. 3.3. Discusión del asunto de fondo 3.3.1.

De los ajustes propuestos por omisión (calculo actuarial) y mora al sistema de la protección social 30. Arguyó que la UGPP alegó que no se cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores en los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, Salud y Pensión entre enero y diciembre de 2013 y, por ende, con el pago de los aportes correspondientes.

También dijo que se le precisó a la entidad demandada que las supuestas omisiones y moras fueron provocadas porque algunos trabajadores ya habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 31. Indicó que, en respuesta al requerimiento, se anexaron documentos que demuestran la exención de cotizar a pensión de algunos trabajadores, pues cumplieron los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a esa prestación (edad y número de semanas cotizadas).

Por lo tanto, alegó que la norma solo exige que se cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión, por lo que no es necesario probar que ya tengan reconocida esa condición, tal como lo pretende la UGPP. 32. Además, dijo que esos trabajadores ya tenían carta de recepción expedida por el Seguro Social o Colpensiones que certificaban que se había iniciado el trámite y la solicitud para acceder a la pensión de vejez. 33.

A partir de lo señalado con antelación, manifestó que no deben persistir los ajustes por omisión y mora y que, por ende, no tiene sentido el cálculo actuarial determinado por la demandada. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 8 3.4.

De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social 3.4.1. De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del IBC 34. La parte actora planteó que le informó a la UGPP, en respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, que las normas laborales permiten que el empleador y el trabajador realicen acuerdos para pactar qué pagos, dentro de la relación laboral, no tengan la calidad de salario.

A pesar de ello, dijo que la demandada insistió en darles una connotación salarial. 35. Expuso que la demandada pretende que Transportes Especiales ACAR S.A. pague aportes a la seguridad social y parafiscales sobre los valores pactados con los trabajadores como no salariales y que no forman parte de la base de contribución al Sistema de la Protección Social, pues no retribuyen directamente el servicio. 3.4.2.

Pagos laborales identificados en la contabilidad 3.4.2.1. Auxilio de transporte 36. La demandante puntualizó que el auxilio de transporte no hace parte del salario, ya que no constituye un ingreso, pues tiene por objeto facilitar al empleado llegar al sitio de labor, pero la UGPP sí le dio connotación salarial y aplicó la limitación del 40% prevista en la Ley 1393 de 2010. 37.

Especificó que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se informó a la UGPP que incluyó en la remuneración de los trabajadores Roosvelt Agudelo y Julián León lo pagado el concepto de auxilio de transporte, pero que los valores reportados por la demandada corresponden a los auxilios pagados a todos los trabajadores de Transportes Especiales ACAR S.A. Como soporte probatorio, dijo que adjuntó los estados de cuenta —descargados del programa contable HELISA— en los que se especifican los pagos realizados en el año 2013 por ese concepto. 38.

Al respecto, la demandada indicó que en la liquidación oficial se dijo que al empleado Roosvelt Agudelo se le registraron los valores reportados en la contabilidad, mientras que al señor Julián León no se le reconoció valores por concepto de auxilio de transporte. 3.4.2.2. Auxilio educativo 39. Expuso que la sociedad demandante otorga a sus empleados un beneficio de apoyo para la formación y que está destinado a subsidiar sus estudios (tecnologías, pregrados, postgrados, diplomados y seminarios, innovación, inglés, entre otros), otorgado como beneficio extrasalarial.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 9 40. Así las cosas, consideró que lo pagado por ese auxilio no se debe incluir en la base de cotización al Sistema de Protección Social, pues no es un recurso que incremente el patrimonio de los trabajadores ni los remunere, sino que es un beneficio. 3.4.2.3.

Bonificaciones 41. Manifestó que el Acuerdo 1035 de 2015 indica que, para determinar la base de cotización de aportes, no se tendrán en cuenta los siguientes pagos no constitutivos de salario: • Las prestaciones sociales. • Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio y otros semejantes, como los auxilios y las bonificaciones. • Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador. 3.4.2.4.

Viáticos 42. Planteó, respecto al concepto de la cuenta 510521, que la UGPP alegó que la sociedad actora registró contablemente a favor de algunos trabajadores valores correspondientes a viáticos que, en su criterio y al tratarse de pagos ocasionales, se deben asumir como no constitutivos de salario, según el artículo 130 del CST. Así las cosas, consideró que se trata de un pago no salarial que no debe incluirse en el IBC de los aportes a la seguridad social y parafiscales. 3.4.3.

Novedades 3.4.3.1. Vacaciones 43. Explicó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 determina que los aportes al Sistema de la Protección Social, derivados de las vacaciones, se causaran y pagaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones. 3.4.4.

Trabajadores con aportes en PILA no incluidos en nómina 44. En el requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP alegó que comparó los trabajadores reportados en la nómina con los registrados en la PILA y encontró que los trabajadores que se relacionan en el archivo de Excel anexo no están en la nómina, por lo que fueron objeto de fiscalización. Al respecto, la parte actora aclaró que las personas con pagos en PILA que no figuran en la nómina de la sociedad demandante no son empleados, sino personas que ponen sus vehículos al servicio de la demandante, para la prestación del servicio público de transporte especial de pasajeros, acorde con los artículos 37 y 38 del Decreto 174 de 2001.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 10 3.4.5. Las sanciones impuestas por la UGPP 45. La parte demandante sostiene que no se debe imponer sanción alguna por omisión, pues la sanción opera sobre la base de una obligación inexistente, conforme a los razonamientos expuestos en los cargos anteriores. 46.

Agregó que la sanción por inexactitud tampoco procede, porque, en su criterio, no se omitió ningún ingreso en las PILA y las diferencias con la UGPP obedecen a un error de apreciación imputable a la demandada, pues no practicó las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos. 47. Por último, señaló que la UGPP no puede imponer dos sanciones, so pena de quebrantar el principio non bis in ídem o la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, cuya aplicación constituye una regla en el derecho administrativo sancionador. 4.

Contestación de la demanda 48. La UGPP contestó la demanda en los siguientes términos: 4.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA 49. Aclaró que la decisión adoptada en los actos administrativos expedidos por la UGPP está motivada, pues en la liquidación oficial se realizó un recuento del material probatorio y en el anexo detallado en formato Excel, tanto de la liquidación oficial como de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, está la información pormenorizada de cada trabajador, los meses de los pagos, el ingreso base de cotización, las conductas y demás elementos que dieron lugar a los ajustes. 4.2.

Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales 50. Indicó que es viable aplicar normas del ET al procedimiento de determinación que adelantó la UGPP, por expresa remisión legal. El penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que los procedimientos de liquidación oficial se deben ajustar a lo consignado en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del ET. 51.

En relación con lo anterior, señaló que la remisión al ET opera para aspectos procedimentales y que su aplicación debe ser residual, es decir, sobre aquellos asuntos en los que el legislador no estableció una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 11 4.3.

La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo. 52. Explicó que la normatividad que regula el procedimiento de determinación no impide adelantar el proceso de fiscalización sobre varias vigencias, subsistemas o conductas. 53. Manifestó que el Consejo de Estado, en providencia del 29 de octubre de 2014, a partir de un análisis del artículo 695 del ET, contempla la posibilidad de acumular períodos fiscales en el trámite de un proceso de fiscalización y que, a partir de una interpretación finalista y teleológica de esa norma, es posible hacerla extensiva a impuestos diferentes al IVA o la retención en la fuente. 4.4.

Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales 54. Alegó que es improcedente que la parte actora apele a la remisión subsidiaria del ET que contempla el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para pretender la aplicación directa de esa normatividad en este caso, sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de las contribuciones parafiscales, cuando existen normas especiales que regulan el proceder de la UGPP al momento de proferir la liquidación oficial. 55.

Expuso que los artículos 703, 715 y demás normas del ET no son aplicables al procedimiento de determinación, ya que la UGPP no profiere emplazamientos para declarar ni requerimientos especiales. 4.5. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral y parafiscales 56. Dijo que la fiscalización adelantada sobre la sociedad demandante operó sobre los períodos de enero a diciembre de 2013, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró. Aclaró que ese plazo se contabilizó desde la fecha de notificación del requerimiento de información que ocurrió el 24 de abril de 2014, cinco años hacia atrás, por lo que no operó la prescripción y la caducidad aludidos por la parte actora. 4.6.

Discusión del asunto de fondo 4.6.1. De los ajustes propuestos por omisión (calculo actuarial) y mora al sistema de la protección social 57. Precisó que los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual y Colpensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, son los llamados a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. En la Resolución o acto que reconozca la pensión se determina la fecha en que el solicitante adquirió el estatus pensional, fecha en la que se acredita el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas o edad y capital, dependiendo del régimen.

Por lo tanto, consideró que la única forma de utilizar el subtipo de cotizante «con Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 12 requisitos cumplidos para pensión» (Resolución 1747 de 2008), y de despojarse de la obligación de continuar cotizando a pensión, es probar la fecha en que se adquirió el estatus pensional. 58.

Dijo que la UGPP, el empleador o el cotizante no pueden establecer si el empleado cumple con los requisitos establecidos en la ley (artículo 17 de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de vejez, facultad que lideran los fondos de pensiones. 59. Adicionalmente, indicó que la pensión de jubilación y la asignación de retiro son prestaciones diferentes que no se pueden asimilar.

Como ejemplo, señaló que quien recibe una asignación de retiro y suscribe un contrato laboral debe continuar cotizando, para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pues no existe incompatibilidad entre ambas prestaciones. 4.7. De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social 4.7.1.

De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del IBC 60. La UGPP señaló que la parte actora reportó como pagos no constitutivos de salario las bonificaciones 510548, 720548 y 510562 o definidas como bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño. 61. Manifestó que se realizó el cálculo correcto del ingreso base de liquidación, al tener en cuenta los pagos recibidos por bonificaciones habituales y sobre las que no se aportaron los soportes de desalarización, por lo que se consideraron pagos salariales y, por ende, que formaban parte del IBC. 62.

Explicó que el ajuste en estos casos se generó al comparar el aporte, liquidado a la tarifa del subsistema, con los pagos realizados en la PILA y que dio como resultado un monto inferior, esto es, un ajuste por inexactitud. 4.7.2. Pagos laborales identificados en la contabilidad 4.7.2.1. Auxilio de transporte 63. La demandada aclaró que en el caso del trabajador Julián Leonardo León Hernández no obran pagos por concepto de auxilio de transporte (especial, legal o extralegal) y que el ajuste que se estableció en la liquidación oficial, en este caso, surgió de tener a la bonificación como un pago constitutivo de salario para la liquidación de las prestaciones sociales. 64.

Indicó que la información contenida en la liquidación oficial corresponde a la visible en los libros auxiliares aportados por la actora con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. Explicó que esa información se comparó Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 13 con los informes detallados por terceros y que arrojó diferencias que no fueron aclaradas por la demandante, por lo que se mantuvo la información inicial. 4.7.2.2.

Auxilio educativo 65. La UGPP indicó que en el radicado 201850050786132/80521222/Aux administrativo está un archivo en formato PDF con el detalle de movimientos de terceros de la cuenta 520545 auxilios en los que se encontraron dos trabajadores, Francisco Javier Lozano Giraldo y Nelson Alejandro Mage Quintero. 66. Sobre el primero, informó que en el archivo SQL, anexo a la liquidación oficial, se encontró dicho trabajador en el mes de octubre de 2013 y solo reporta pagos por concepto de sueldo ($600.000), por lo que ninguno de los pagos coincide con movimientos en la cuenta de auxilios.

En relación con el segundo empleado, dijo que el concepto auxilios no constitutivos de salario corresponde a la cuenta 520545 auxilios, pero la UGPP consideró que dicho pago, no constitutivo de salario, está sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 67. En conclusión, dijo que la liquidación oficial se soportó en los libros auxiliares allegados en respuesta al requerimiento de información y en los que se encontró pagos realizados al trabajador, considerados por la UGPP como no constitutivos de salarios, pero los sometió a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En ese orden de ideas, dijo que la parte actora no tuvo en cuenta en el cálculo del ingreso base de cotización el excedente del 40% de los pagos no salariales. 4.7.2.3. Bonificaciones 68. Afirmó que, reiterando lo expuesto en líneas anteriores, la parte demandante aportó los contratos de los trabajadores que percibieron pagos de bonificación, pero que solo se tuvieron en cuenta para desalarizar el concepto, pero que en la liquidación oficial mantuvieron su condición salarial. 4.7.2.4.

Viáticos 69. Expresó que se evidencia y se reitera la naturaleza no salarial de esos pagos y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 70. Agregó que el requerimiento para declarar y/o corregir no incurrió en falsa motivación y no vulneró el derecho de defensa, porque se detalló el marco legal y la conformación del IBC. 4.7.3.

Novedades 4.7.3.1. Vacaciones 71. Dispuso que en la nómina informada por el aportante con el radicado 20145142272962 solo obra un registro con información de vacaciones, que Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 14 corresponde a la empleada Diana Maritza Pérez Apraez en enero de 2013, novedad que inició el 24 de enero de 2013 y culminó el 4 de febrero de 2013.

Sin embargo, dijo que dicha empleada no presenta ajustes para ese período en la liquidación oficial, por lo que consideró que el cargo formulado por la actora no procede. 4.7.4. Trabajadores con aportes en PILA no incluidos en nómina 72. De acuerdo con el argumento de la parte actora —de que los ajustes propuestos se realizaron sobre personal que no tiene vinculación laboral con Transportes Especiales ACAR S.A.— la UGPP dijo que se allegaron contratos de vinculación de vehículos al parque automotor de la empresa demandante, pero que no registraban fecha de inicio de ejecución del contrato.

Agregó que en dichos contratos se identificó que: i) la empresa asumió la responsabilidad de que todos los conductores estuvieran afiliados al Sistema de la Seguridad Social y ii) la empresa podía realizar descuentos y pago de seguridad social, previa autorización de los conductores. 4.7.5. Las sanciones impuestas por la UGPP 73.

La demandada explicó que en el requerimiento para declarar y/o corregir se propuso: • Sanción por omisión, al encontrar que la demandante no afilió a algunos de sus trabajadores en los períodos del año 2013. • Sanción por inexactitud, al observar que la actora pagó los aportes por valores inferiores a los que estaba obligada. • Aclaró que, en ambos casos, se aplicó el principio de favorabilidad y calculó las sanciones en los términos del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. 5.

Trámite 74. La demanda se presentó el 19 de abril de 20174 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esa Corporación lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el factor territorial, a través del auto del 21 de febrero de 2017. Mediante interlocutorio del 23 de marzo de 2018, la demanda fue admitida5. 75.

El Despacho, en proveído del 19 de octubre de 2020, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, consagrada en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y tuvo por contestada oportunamente la demanda por la UGPP, adoptó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. 4 Folio 98. 5 Folio 115. 6 Folio 295.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 15 76. El apoderado de la demandante, en los alegatos de conclusión, se reafirmó en los cargos formulados contra el acto administrativo demandado7. 77.

La UGPP, en sus alegaciones finales, reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues consideró que, con las pruebas decretadas y practicadas, no se desvirtuaron los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección Social8. 78. El Ministerio Publico guardó silencio9. CONSIDERACIONES 1. Competencia 79.

Según lo establece el artículo 152, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011 —antes de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021—, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por Transportes Especiales ACAR S.A. contra la UGPP. 2. Cuestión preliminar 80. En el presente caso se observa que el demandante prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción, como lo establece el parágrafo del artículo 720 del ET10. 81.

Sobre el particular, el Consejo de Estado (2022)11 precisa que el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en materia de contribuciones parafiscales, dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir que debe ser contestado dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. También prevé que contra la Liquidación Oficial procederá el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial. 82.

No obstante, a pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio contra los actos definitivos de la UGPP, dijo que el artículo 720 del ET admite que se acuda directamente a la jurisdicción si se cumplen los siguientes requisitos: i) Que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento 7 Índice 27 de la plataforma Samai. 8 Índice 26 de la plataforma Samai. 9 Folio 445. 10 PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de marzo de 2023.

Radicación: 05001-23-33-000-2021- 01522-01 (27106). Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 16 especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del E.T, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y ii) Que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. 83.

En el asunto bajo estudio, se observa que el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 fue recibido por la sociedad demandante el 18 de diciembre de 2017, por lo que tenía plazo para contestarlo a tiempo hasta el 18 marzo de 2018. En efecto, la objeción al requerimiento fue radicada el 16 de marzo de 201812. 84.

De otra parte, la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018, que profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud, fue notificada a la actora el 28 de agosto de 2018 y la demanda presentada el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. 85. En consecuencia, la Sala observa que en el presente caso la demandante cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 720 del ET para presentar la demanda de forma directa sin agotar previamente el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018. 3.

Problema jurídico: 86. La Sala debe determinar si la parte actora: (i) realizó el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social que la UGPP señaló como no pagados, (ii) no incurrió en mora en el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social y (iii) no incurrió en inexactitud en los valores declarados ni en los pagos realizados en la autoliquidación de aportes al Sistema de la Protección Social. 87.

Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto, en el que se estudiará la normativa y la jurisprudencia aplicable. 4. El caso concreto 4.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA 88. Para analizar este cargo, se mencionarán los requisitos que debe contener la liquidación oficial, consignados en el artículo 712 del ET, aplicable en este caso en virtud del inciso 8° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007:

ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. 12 Folio 114 del expediente físico. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 17 d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración (subraya fuera del texto original) h. Firma o sello del control manual o automatizado. 89.

En ese orden de ideas, la parte demandante alegó que la liquidación oficial demandada no explicó las modificaciones (la causa de la mora, la inexactitud y la omisión) a los pagos reportados en la PILA por la actora. Sin embargo, la Sala observa que en la liquidación oficial (la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018) se relacionaron los trabajadores que fueron objeto de la fiscalización y cuyo resultado dio lugar a evidenciar que el aportante: i) no cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social, ii) no reportó pago de aportes a algunos trabajadores y iii) registró pago de aportes por valores inferiores a los que estaba legalmente obligada. 90.

En relación con el archivo de Excel o SQL que forma parte de la liquidación oficial13, se relacionaron los ajustes realizados por cada trabajador en cada subsistema de la protección social y parafiscales, el concepto del ajuste por cada subsistema y las observaciones sobre el motivo para persistir en el reajuste. 91. Entonces, la liquidación oficial y el archivo SQL en formato Excel hacen parte de un mismo documento que permite apreciar los ajustes realizados respecto de cada trabajador y, de paso, detalla las razones por las que se incurrió en omisión, mora e inexactitud.

La resolución expone las normas y la jurisprudencia que soportó los ajustes y en el archivo de Excel se detallaron los ajustes por cada empleado, por lo que es posible concluir que existió una debida motivación de los actos demandados y, en consecuencia, el presente cargo no prospera. 4.2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales 92.

La parte demandante consideró que la UGPP no puede aplicar normas del ET a los aportes parafiscales, porque la naturaleza de estos últimos es distinta a la de los impuestos, así tengan elementos comunes. Los impuestos no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que las contribuciones se traducen en una utilidad definida. 93.

No obstante, acorde con el inciso sexto del numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Sala observa que los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP, en desarrollo de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se deben ajustar a lo consignado en los títulos I, IV, V y VI del libro V del ET. 13 Folio 114 del expediente físico.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 18 94. Incluso el Consejo de Estado (2022)14 considera que la remisión al ET es procedente, pues la Corte Constitucional (2009)15 y dicha corporación16 consideran que los recursos parafiscales son denominados en la CP «contribuciones parafiscales», porque tienen naturaleza tributaria y están sujetos a los principios que se aplican a los tributos. 95.

De otra parte, la actora sostiene que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP no resolvió las alegaciones sobre la aplicación de las normas del ET sobre los aportes parafiscales. Sin embargo, se recuerda a la demandante que en el presente caso no se presentó recurso alguno contra la liquidación oficial, por el contrario, se acudió directamente a la jurisdicción, prescindiendo del recurso de reconsideración en aplicación de la figura de la demanda per saltum. 96.

Lo referido con antelación es suficiente para no declarar la prosperidad del cargo mencionado. 4.3. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo 97. En su pretensión, la parte actora parte del supuesto de que las contribuciones parafiscales son mensuales, por lo que, en su criterio, la demandada no podía en un acto administrativo acumular y fiscalizar 12 períodos. 98.

Sobre el particular, el Consejo de Estado (2022)17 explica que el artículo 695 del ET18 —que se refiere a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente (periodicidad mensual)— contempla la posibilidad de acumular más de un período gravable en un mismo acto, sin que esto implique violación al derecho al debido proceso administrativo de los contribuyentes.

Agregó que la acumulación de varios períodos fiscales puede aplicarse a los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, acudiendo a la finalidad perseguida por la norma (criterio finalístico o teleológico), pues materializa los principios de economía, celeridad y eficiencia. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2022, radicación 25000-23-37-000-2017- 00382-01 [25893]. 15 Sentencia C-430 de 2009. 16 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623, y del 28 de abril de 2022, Exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2022.

Radicación: 25000-23-37-000-2017- 00382-01 [25893] 18 ARTICULO 695. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 19 99. Por último, puntualizó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no establece en ninguno de sus apartes que se debe expedir un acto particular por cada período fiscal cuestionado. 100.

Conforme con lo anterior, no prospera el presente cargo. 4.4. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales 101. La parte demandante argumentó que el requerimiento para declarar y/o corregir no cumple con los presupuestos normativos del artículo 704 del ET, porque se aportó un archivo en formato Excel con muchos registros que no permiten identificar el incumplimiento de las normas y la propuesta de modificación de la UGPP.

En ese sentido, también planteó que el requerimiento para declarar y/o corregir incumplió los requisitos fijados en el artículo 712 del ET. 102. Sobre este tema, la Sala se atiene a lo expuesto en el acápite «1.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA» en la que se concluyó que la liquidación oficial y el archivo Excel forman parte de un mismo documento que permite apreciar los ajustes realizados respecto de cada trabajador, por lo que se concluyó que existió una debida motivación y, en consecuencia, la no prosperidad de este cargo. 103.

En este mismo punto la sociedad actora señaló que en el requerimiento para declarar y/o corregir no se respetó el artículo 694 del ET19, porque el período gravable de los aportes al sistema de la seguridad social integral es mensual, por lo que la UGPP debía expedir actos administrativos independientes por cada período mensual al momento de evidenciar inexactitudes u omisiones.

Al respecto, la Sala se pronunció sobre este asunto en el acápite «1.3. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo» y acoge los planteamientos expuestos en él para declarar la no prosperidad de esta pretensión. 104. Por último, la parte demandante dijo que en el requerimiento para corregir y en la liquidación oficial se evidenciaron distintos actos administrativos de fiscalización, pues se observó un emplazamiento para corregir —relacionado con las presuntas inexactitudes— y, en el mismo acto, un emplazamiento por declarar — por la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales—. 105.

De las pruebas allegadas al plenario, la Sala no advierte los emplazamientos para corregir o para declarar alegados por la parte demandante, pues obran las siguientes actuaciones administrativas: • Los requerimientos de información 20146201384551 y 20146201384541 del 9 de abril de 2014, dirigidos a las direcciones Carrera 42 # 18A – 94 (oficinas 202 – 203) 19 Ibidem.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 20 Valle de Atriz en Pasto, Nariño, y Carrera 42 # 18A – 94 (local 220) en Pasto, Nariño20. • Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta 20146202302201 del 27 de mayo de 2014, derivada del requerimiento de información 2014620138454121. • Invitación de afiliación al Sistema de la Protección Social 201715202467281 del 17 de agosto de 2017, de la UGPP, dirigida a Transportes Especiales ACAR LTDA. Se informó que, en desarrollo de las acciones para determinar la adecuada, completa y oportuna autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, se detectó presunto incumplimiento en el deber legal de afiliar y pagar los aportes al sistema general de pensiones de algunos trabajadores22: TIPO DE DOCUMENTO DOCUMENTO NOMBRE PERIODO INICIO (mm- aaaa) PERIODO FIN (mm-aaaa) C.C. 2552991 NORBERTO MENA TORRES 03-2013 12-2013 C.C. 5252640 JULIO CESAR AREVALO ZAMBRANO 01-2013 08-2013 C.C. 5353836 JOSE HUMBERTO DE LA CRUZ CARLOSAMA 05-2013 12-2013 C.C. 5372726 ARGEMIRO CECILIO RODRIGUEZ ORTEGA 05-2013 12-2013 C.C. 6158482 CASIERRA MOSQUERA LUIS ENRIQUE 01-2013 12-2013 C.C. 7562796 JOHN JAIRO SOLANO 12-2013 12-2013 C.C. 12991546 JESUS ALVEIRO ROSERO HERNANDEZ 01-2013 12-2013 C.C. 16492001 EDDER AUGUSTO LOZANO CALDERON 01-2013 12-2013 C.C. 16707907 CARLOS ARTURO BUITRAGO PEREZ 12-2013 12-2013 • El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 201723. 20 Índice 31 de la plataforma Samai. 21 Archivo «4_7600123330002019001300079MemorialWeb2024227133055» del índice 28 de la plataforma Samai. 22 Índice 31 de la plataforma Samai. 23 Índice 31 de la plataforma Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 21 • El auto ADO-M-388 del 30 de mayo de 2018 que aclaró el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 en el sentido de que el requerimiento estaba dirigido a Transportes Especiales ACAR S.A. y no a Transportes Especiales ACAR LTDA24. • El pliego de cargos RPC-2018-00743 del 30 de mayo de 201825. • La liquidación oficial (Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018) con el respectivo anexo o archivo en formato Excel26, que quedó ejecutoriada a partir del 30 de octubre de 201827. • La Resolución RDO-2019-00245 del 30 de enero de 2019 que sancionó a la sociedad demandante por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello28. • El oficio 2019112005328991 del 23 de abril de 2019 que dio respuesta a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio por no envío de información. • El oficio 2019153008966071 del 11 de junio de 2019 que informó sobre la suspensión del proceso de cobro administrativo coactivo con motivo de la demanda formulada contra la liquidación oficial RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018. 106.

Así las cosas, la Sala declarará no prospero el presente cargo. 4.5. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral y parafiscales. 107. La parte actora consideró que la UGPP perdió la competencia para liquidar aportes e imponer sanciones sobre la vigencia 2013, porque los dos años que estipula el artículo 714 del ET se cumplieron antes de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. 108.

El Consejo de Estado (2022)29 precisó que antes de entrar en vigor la Ley 1607 de 2012, el 26 de diciembre de 2012, no se establecía un plazo de caducidad para que la UGPP ejerciera sus funciones de determinación. Por lo tanto, el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remitía a los títulos I, IV, V y VI del Libro V del ET para los aspectos no regulados en el proceso de determinación de la obligación. 109.

Entonces, para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se aplicaba el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, pero para las autoliquidaciones 24 Índice 31 de la plataforma Samai. 25 Archivos «Pliego de cargos 2018-00743.pdf» de la carpeta «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» del medio magnético visible en el folio 178 del expediente físico. 26 Archivos «201515200580118051534897612478» y «201515200580118051534952141241» de la carpeta «RDO - 2933 21-08-2018 EXP 1805» del medio magnético visible en el folio 114 del expediente físico. 27 Archivo «Constancia de ejecutoria LO.docx» de la carpeta «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» del medio magnético visible en el folio 178 del expediente físico. 28 Archivo «4_7600123330002019001300087MemorialWeb2024227133056» del índice 28 de la plataforma Samai. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2022, radicación 25000-23-37-000-2017- 00382-01 [25893].

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 22 presentadas en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se recurre a su artículo 178 que regula el plazo de la UGPP para fiscalización (5 años). 110.

En consecuencia, para los períodos fiscalizados en el presente caso (enero a diciembre de 2013) la firmeza de la declaración se configura si, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar, no se notificó el requerimiento de información o el pliego de cargos. Por ejemplo, si el aportante debía declarar en febrero de 2013 las autoliquidaciones de aportes de enero del mismo año, los 5 años que estipula el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 vencieron en febrero de 2018, esto es, después de notificado el requerimiento para declarar y/o corregir (el 18 de diciembre de 2017).

Por lo tanto, la UGPP aún tenía la competencia para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sobre los períodos de enero a diciembre de 2013. 111. En conclusión, no prospera el presente cargo, pues no es procedente la aplicación del artículo 714 del ET, lo que conlleva a determinar que no operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. 4.6.

Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia 112. La Sala no se pronunciará sobre este cargo, pues su sustentación se refiere en abstracto a la violación al debido proceso, el espíritu de justicia y la forma en que deben actuar los funcionarios públicos (acorde con la buena fe y el respeto por las libertades y por los derechos de los administrados), pero no concreta, bajo ese contexto, cómo la UGPP quebranta esos derechos y el deber ser en el actuar de la administración. 4.7.

Nulidad de los actos administrativos por vicios probatorios 4.7.1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba 113. El apoderado judicial de Transportes Especiales ACAR S.A. sostiene que, salvo cuando los contribuyentes utilicen beneficios tributarios, en los demás casos la carga de la prueba recae en la administración, pues resulta más favorable a la UGPP decretar las pruebas que permitan esclarecer la verdad sobre determinada situación. 114.

Sobre el particular, el Consejo de Estado (2021)30 fijó como regla 5 de unificación jurisprudencial que las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) se consideran declaraciones tributarias y, por ende, los conceptos salariales y no salariales sobre las que se calculan los aportes se presumen veraces. Pero si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión, en la base gravable, de pagos que en su criterio sí remuneran el servicio, le corresponde al empleador o al aportante, con los medios de prueba pertinentes, justificar y demostrar la naturaleza no salarial, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2016- 02496-01 (25185).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 23 115. En ese orden de ideas, se desvirtúa que la carga dinámica de la prueba, en la mayoría de los casos, esté a cargo de la administración, porque si la UGPP cuestiona la veracidad de las planillas PILA, le corresponde a la parte actora desvirtuar argumentativa y probatoriamente la presunta falta de inclusión en la base gravable de pagos que sí remuneran el servicio. 116.

Finalmente, la actora alegó que la UGPP no aplicó el principio de necesidad de la prueba, pues al existir medios de prueba válidos a su alcance, aportados en la oportunidad procesal pertinente por la actora, no se valoraron adecuadamente para determinar los aportes a cargo de Transportes Especiales ACAR S.A. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre este cargo, pues la actora no especificó cuáles fueron las pruebas que ella aportó y que, en su criterio, no fueron valoradas por la demandada, ni sobre qué cuestionamientos o períodos trataban. 4.8.

Discusión del asunto de fondo 4.8.1. De los ajustes propuestos por omisión (calculo actuarial) y mora al sistema de la protección social 117. La parte demandante manifestó que no deben persistir los ajustes por omisión y mora sobre el pago de los aportes a pensión, pues algunos trabajadores cumplen con los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación e iniciaron el trámite administrativo para su reconocimiento, por lo que estaban exentos de la cotización. 118.

En relación con este tema, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, estableció que la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones cesa si el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, se pensione por invalidez o anticipadamente. 119.

Sobre el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional (2010)31 explica que se trata de una regla que permite la obligación de cotizar al sistema porque el afiliado cotizó en el plazo previsto por la ley y, por lo tanto, cumplió con los deberes solidarios que el sistema general de pensiones le impone para dejar de ser aportante y convertirse en beneficiario del mismo. 120.

Así las cosas, dijo que la exención de cotizar, si el aportante cumplió con sus deberes mínimos de solidaridad con el sistema (completó el tiempo y las semanas de cotización, llegó a la edad legalmente exigida o acumuló el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales), constituye un ejercicio de la facultad que la CP le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. 121.

Ahora bien, para acceder a este cargo, a la Sala le correspondería verificar cuáles fueron los trabajadores que, en criterio de la actora, ya habían cumplido los 31 Sentencia C-529/10. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 24 requisitos para acceder a la pensión, la fecha en que adquirieron el estatus pensional y cuáles fueron los meses fiscalizados (entre enero a diciembre de 2013) y en los que dichos trabajadores ya tenían la calidad de pensionados. 122.

En el caso concreto, se observa que, en respuesta a la solicitud de prueba de oficio, la entidad demandada aportó los documentos que allegó la sociedad actora en réplica al requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017, en relación con las personas que ya tenían pensión o asignación de retiro y no estaban obligados al pago de los aportes a pensión, así: Nombre C.C. PENSIÓN O ASIGNACIÓN DE RETIRO Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 14442098 Constancia del municipio de Cali en la que se informa que se le reconoció pensión mensual de jubilación a partir del 1° de octubre de 200132.

Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 12125451 Parte resolutiva de acto administrativo que reconoció y ordenó pagar pensión mensual de jubilación, a partir del 27 de julio de 201033. Camilo Arturo Giraldo Yara 16723470 Constancia del Centro Integral de Trámites y Servicios de la Policía Nacional, del 24 de octubre de 2016, que informa que devenga asignación mensual de retiro34.

José Humberto de la Cruz Carlosama 5353836 Constancia del Centro Integral de Trámites y Servicios de la Policía Nacional, del 5 de octubre de 2015, que informa que devenga asignación mensual de retiro35. Resolución 05231 del 22 de septiembre de 2004 que reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro a partir del 18 de agosto de 200436.

Luís Alfredo Charria Hurtado 16587881 El Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 0463 del 30 de marzo de 1998, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, pero quedó supeditada al retiro definitivo del cargo desempeñado37. 123. Al contrastar esa información con el archivo SQL en formato Excel aportado con la liquidación oficial, se observa lo siguiente: 32 Página 27 del archivo «201850050786132-5.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 33 Páginas 19-20 del archivo «201850050786132-5.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 34 Página 5 del archivo «201850050786132-6.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 35 Página 6 del archivo «201850050786132-6.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 36 Páginas 7 y 8 del archivo «201850050786132-6.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 37 Páginas 11 a 12 del archivo «20170510170854203.pdf», subcarpeta «RTA RQI Rad.201720051401712», carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 25 Nombre Mes OBSERVACIÓN PENSION (LIQUIDACIÓN) Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 1 "Persiste ajuste.

Aportante manifiesta ""PENSIONADO"". No se evidenvia (sic) material probatorio que permita validar la condición de pensionado." Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 2 "Persiste ajuste. Aportante manifiesta ""PENSIONADO"". No se evidenvia (sic) material probatorio que permita validar la condición de pensionado." Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 3 Persiste ajuste.

No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 4 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 5 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto.

Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 6 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 7 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 8 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto.

Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 9 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 10 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 11 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto.

Luís Eduardo Gómez Chavarriaga 12 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 8 Desaparece ajuste. Aportante allega resolución de Pensión de Jubilación. Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 9 Desaparece ajuste. Aportante allega resolución de Pensión de Jubilación. Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 10 Desaparece ajuste.

Aportante allega resolución de Pensión de Jubilación. Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 11 Desaparece ajuste. Aportante allega resolución de Pensión de Jubilación. Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 12 Desaparece ajuste. Aportante allega resolución de Pensión de Jubilación. Camilo Arturo Giraldo Yara 12 Persiste ajuste. Aportante allega Certificación de asignación salarial por retiro.

Sin embargo, no se evidencia soporte adicional que permita validar la condición de pensionado según normativa vigente. José Humberto de la Cruz Carlosama 12 Persiste ajuste. Aportante allega Resolución por la cual se reconoce asignación salarial por retiro. Sin embargo, no se evidencia soporte adicional que permita validar la condición de pensionado según normativa vigente.

Luís Alfredo Charria Hurtado 9 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Alfredo Charria Hurtado 10 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto. Luís Alfredo Charria Hurtado 12 Persiste ajuste. No se evidencia material probatorio que permita eliminar el ajuste propuesto.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 26 124. De acuerdo con lo acreditado en el plenario, respecto de las personas que la parte demandante aportó pruebas para acreditar la condición de pensionados o que percibían asignación de retiro, solo desapareció el ajuste relacionado con el señor Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano en los meses de agosto a diciembre de 2013, pues se indicó en el archivo SQL, en formato Excel, que se arrimó resolución de pensión de jubilación. 125.

En relación con el señor Luís Eduardo Gómez Chavarriaga, la UGPP consideró que debía persistir el ajuste, porque en criterio de la entidad, no se aportó material probatorio que permitiera validar la condición de pensionado. Sin embargo, obra constancia del municipio de Cali que informa que al señor Gómez Chavarriaga se le reconoció pensión mensual de jubilación a partir del 1° de octubre de 200138, lo que permite verificar que, desde antes del período fiscalizado 2013, ya percibía esa prestación. 126.

En conclusión, al señor Luís Eduardo Gómez Chavarriaga se le reconoció pensión mensual de jubilación y, por lo tanto, cesó el derecho a realizar cotizaciones al subsistema pensional del Sistema de la Seguridad Social, a partir del 1° de octubre de 2001, y deben desaparecer los ajustes correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2013. 127.

Por su parte, al señor Luís Alfredo Charria Hurtado, con la Resolución 0463 del 30 de marzo de 199839, el Departamento del Valle del Cauca reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, pero quedó supeditada al retiro definitivo del cargo desempeñado, sin que obre prueba adicional que permita establecer la fecha en que se cumplió dicha situación. 128.

De otro lado, al señor José Humberto de la Cruz Carlosama, mediante Resolución 05231 del 22 de septiembre de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a partir del 18 de agosto de 200440 y, respecto del señor Camilo Arturo Giraldo Yara, se aportó Constancia del Centro Integral de Trámites y Servicios de la Policía Nacional, del 24 de octubre de 2016, que informó que el señor Giraldo Yara devengaba asignación mensual de retiro, pero no se especifica desde qué fecha causó el derecho o comenzó a disfrutar esa prestación. 129.

No obstante, se debe precisar que la exención del pago de aportes a pensión no aplica a los trabajadores que ya devengan asignación de retiro, pues el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003— prescribe que la carga de cotizar cesa si el afiliado reúne los requisitos para acceder a la 38 Página 17 del archivo «201850050786132-5.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 39 Páginas 11 a 12 del archivo «20170510170854203.pdf», subcarpeta «RTA RQI Rad.201720051401712», carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. 40 Páginas 7 y 8 del archivo «201850050786132-6.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 27 pensión mínima de vejez y, por ende, la obligación se extingue ante el cumplimiento de esa condición. Solo de esta forma se satisface el deber de solidaridad con el Sistema General de Pensiones41.

Así las cosas, en el caso de los señores José Humberto de la Cruz Carlosama y Camilo Arturo Giraldo Yara, devengar la asignación de retiro no los libera de la obligación de continuar cotizando al subsistema de pensiones. 4.8.2. Inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social 4.8.2.1. Bonificaciones como pagos no salariales y que no forman parte del IBC 130.

La parte demandante sostiene que los pagos que de forma eventual o permanente reciba el trabajador por mera liberalidad del empleador no hacen parte de la base para las cotizaciones al sistema de seguridad social y de aportes parafiscales. También consideró que entran en esa categoría los pagos que se pacten como no salariales, siempre que no impliquen una contraprestación del servicio. 131.

Manifestó que, en el caso concreto, las bonificaciones percibidas por los trabajadores no forman parte del ingreso base de cotización de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, ya que son pagos no constitutivos de salario. 132. Por su parte, la entidad demandada consideró que los pagos recibidos por concepto de bonificaciones son habituales y que la sociedad actora no allegó soporte de acuerdos de desalarización sobre esos pagos. 133.

En el caso bajo estudio, la UGPP enlista en los conceptos que sí constituyen salario a las bonificaciones 510548, 720548 y 510562 (bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño) y, por ende, hacen parte de la base de aportes a la seguridad social. 134. Para esos efectos, en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se aportaron contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año42, en los que se pactó que lo que reciba el trabajador, adicional al salario ordinario (beneficios o auxilios habituales u ocasionales, como alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos u otros), no constituyen salario ni serán base para la liquidación de las prestaciones sociales.

Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los contratos aportados y se contrastaran con las observaciones 41 Sentencia C-529 de 2010. 42 Páginas 76 a 100 del archivo «201850050786132-2.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Páginas 1 a 58; 60 a 65 y 69 a 70 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Páginas 1 a 49 y 50 a 100 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Páginas 1 a 14 del archivo «201850050786132-5.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 28 realizadas en el archivo SQL en formato Excel43, aportado como anexo con la liquidación oficial: Trabajador C.C. Plazo de ejecución del contrato Tipo de Incumplimiento Subsistema Mes Año Observaciones Prosperidad del reclamo Gustado Adolfo Sepúlveda Sepúlveda 79564677 08/11/2012 al 25/12/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en el año 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Elmar Mauricio Sánchez Toro 79825057 13/08/2012 al 22/12/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en el año 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Bladimir Pacheco Puerta 94458515 10/04/2012 al 09/09/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en el año 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Alexander Tamayo Valle 94441787 21/12/2011 al 20/06/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en los años 2011 y 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Juan Carlos Tinoco Díaz 79052545 22/11/2012 al 22/03/2013 Inexactitud Salud 2 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u Acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 43 Archivo «ANEXO SQL RCD-2017-03749», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 29 ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)44 Gerardo Pérez Jiménez 79974822 28/08/2013 al 28/12/2013 Inexactitud CAJA COMP FAMILIAR 11 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)45 Acredita pacto de desalarización Guillermo Zamorano Gómez 94540119 16/10/2013 al 31/12/2013 Inexactitud CAJA COMP FAMILIAR 9 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó desde el 16 de octubre de 2013, después del período objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización José Vicente Rodríguez Castillo 1042999384 01/04/2013 al 30/08/2013 Inexactitud SENA 3 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó desde el 1° de abril de 2013, después del período objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización ICBF CAJA COMP FAMILIAR Osvaldo Taborda Díaz 6887249 08/03/2013 al 07/08/2013 Inexactitud Salud 3 2013 De acuerdo con la información reportada en archivo Excel «Pestaña Invima», dicho trabajador no registra pagos por bonificación o compensación para el primer semestre de 201346 No acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales SENA ICBF CAJA COMP FAMILIAR Wilmer Enrique Horta Ramos 3715051 16/04/2012 al 15/09/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en el año 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos Laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 2 44 Páginas 86 a 88 del archivo «201850050786132-2.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 45 Páginas 89 a 92 del archivo «201850050786132-2.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 46 Archivo «4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visible en el índice 28 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 30 Caja de Comp 3 Luis Arnulfo Paredes Moreno 79669622 05/09/2012 al 22/12/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó en el año 2012, antes de los períodos objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Edgar Hernán Salamanca Pesca 7170707 08/04/2013 al 08/07/2013 Inexactitud CAJA COMP FAMILIAR 10 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 8 de julio de 2013, antes del período objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización Jhon Alexander Sánchez Urrego 1033703141 14/01/2013 al 14/05/2013 Inexactitud SENA 4 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)47 Acredita pacto de desalarización ICBF Jairo Sánchez Carvajal 16707498 22/12/2011 al 22/06/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 22 de junio de 2012, antes del período objeto de discusión. No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 8 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Ariel Sánchez Ortiz 18924092 23/01/2013 al 23/05/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Fabio Montero 79298473 27/12/2011 al 24/03/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 24 de marzo de 2012, antes del período discutido.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 José Alberto Romero Moreno 8698256 19/06/2012 al 18/10/2012 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes 47 Páginas 9 a 11 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 31 Duván Alfonso Muñoz Monroy 7553589 25/06/2013 al 25/12/2013 Omisión Salud 6 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)48 Acredita pacto de desalarización 7 Mora Pensiones 6 7 Riesgos laborales 6 7 CAJA COMP FAMILIAR 6 7 Diego Andrés Ninco Guzmán 7726709 02/01/2012 al 02/06/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 2 de junio de 2012, antes del período discutido.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Idelfonso Parada Sequeda 72230320 16/12/2013 Inexactitud Salud 12 2013 En el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)49 Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales CAJA COMP FAMILIAR Ismael Quesada Peña 12108358 19/12/2011 al 18/06/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 18 de junio de 2012, antes del período discutido.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Samuel Humberto Pulgarín 15263211 28/02/2013 al 31/12/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Jhon Fredy Romero 80722856 20/12/2012 al 31/03/2013 Inexactitud Salud 2 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un Acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 48 Páginas 9 a 11 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 49 Páginas 32 a 34 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 32 3 acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)50 ICBF 2 3 CAJA COMP FAMILIAR 2 3 Saudiel Alfonso Rondón 1103712619 03/07/2013 al 25/10/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Nancy Ruiz Sánchez 39671348 05/04/2013 al 05/10/2013 Inexactitud Salud 7 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)51 Acredita pacto de desalarización 8 9 10 Pensión 7 8 9 10 Riesgos laborales 7 8 9 10 Hernán Darío Cerón Cañón 80182531 18/03/2013 al 31/12/2013 Inexactitud Salud 3 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)52 Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales SENA ICBF CAJA COMPEN FAMILIAR Hernán Cerón Rodríguez 3182598 27/02/2013 al 31/12/2013 Mora Pensión 3 2013 Está incompleto el contrato laboral y, por ende no se observa pacto de exclusión salarial53 No se acredita pacto de desalarización 50 Páginas 42 a 44 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 51 Páginas 49 a 51 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 52 Páginas 52 a 55 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 53 Páginas 56 a 58 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 33 José Ignacio Cervantes Pinto 8687516 02/04/2013 al 31/08/2013 Inexactitud CAJA COMPEN FAMILIAR 7 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)54 Acredita pacto de desalarización Wilmer Jesus Charry Amador 8736012 12/02/2012 al 11/07/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 11 de julio de 2012, antes de los períodos discutidos.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensiones 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMPEN FAMILIAR 2 3 Luis Antonio Coronado Sánchez 17636322 17/12/2012 al 31/03/2013 Omisión Salud 2 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)55 Acredita pacto de desalarización Mora Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 Inexactitud SENA 2 3 ICBF 2 3 Mora CAJA COMPEN FAMILIAR 2 3 José Fernando Forero Ramírez 80258037 No se aportó completo el contrato y no es posible establecer su fecha de ejecución56 No acredita pacto de desalarización Carlos Bolívar Fuell Posso 13008927 02/01/2011 al 31/10/2011 En el contrato no se establece clausula de acuerdo de exclusión salarial No acredita pacto de desalarización Diana Carolina García Álvarez 1033748670 14/08/2013 al 14/11/2013 Inexactitud Salud 9 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales 54 Páginas 60 a 63 del archivo «201850050786132-3.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 55 Páginas 69 a 70 del archivo «201850050786132-3.pdf» y 1 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 56 Páginas 2 a 3 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 34 CAJA COMPEN FAMILIAR contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)57 Antonio José González Hernández 18881630 03/05/2013 al 02/09/2013 Inexactitud Salud 5 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)58 Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales CAJA COMPEN FAMILIAR Álvaro Ernesto Gutiérrez Serrano 12125451 06/05/2013 al 05/11/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes José Fernando León Hernández 79692789 27/02/2013 al 27/06/2013 Inexactitud Salud 3 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)59 Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales ICBF CAJA COMPEN FAMILIAR 6 Orlando Antonio Márquez Yepes 79436799 31/10/2013 al 15/01/2014 Inexactitud Salud 12 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales CAJA COMPEN FAMILIAR 57 Páginas 6 a 8 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 58 Páginas 9 a 12 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 59 Páginas 15 a 17 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 35 lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)60 Sandra Milena Mercado Suarez 50710455 13/06/2013 al 12/12/2013 Inexactitud Salud 12 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)61 Acredita pacto de desalarización Pensión Riesgos laborales CAJA COMPEN FAMILIAR Jesús Alberto Alape Botache 93476414 27/02/2013 al 31/12/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Juan Manuel Almario Ahumada 8645560 17/09/2012 al 16/01/2013 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 16 de enero de 2013, antes de los períodos discutidos.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMPEN FAMILIAR 2 3 Misael Ballen Perdomo 5853493 25/01/2013 al 25/05/2013 Inexactitud Salud 2 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)62 Acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMPEN FAMILIAR 2 3 60 Páginas 18 a 20 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 61 Páginas 21 a 23 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 62 Páginas 30 a 32 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 36 José Agustín Ballesteros Pardo 19273918 28/01/2013 al 31/05/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel No acredita pacto de desalarización Jhon Jairo Barbosa 79636521 11/01/2013 al 11/05/2013 Omisión Salud 1 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)63 Acredita pacto de desalarización 2 3 4 5 Mora Pensión 1 2 3 4 5 Riesgos laborales 1 2 3 4 5 CAJA COMPEN FAMILIAR 1 2 3 4 5 Nelson Eduardo Buitrago Cárdenas 17783056 13/03/2013 al 31/12/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Jenny Lized Castellanos Moreno 52486695 29/04/2013 al 29/10/2013 Inexactitud Salud 5 2013 En el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato se pactó por las partes un acuerdo de exclusión salarial sobre lo que se reciba adicional al salario ordinario, en calidad de beneficios habituales u ocasionales (alimentación, habitación, vestuario, bonificaciones, viáticos, etc.)64 Acredita pacto de desalarización Pensión 4 5 6 7 Riesgos laborales 5 6 7 CAJA COMPEN FAMILIAR 5 6 7 Guillermo Segundo Castro Rodríguez 17098660 01/03/2013 al 30/07/2013 No presenta ajustes en el archivo SQL en formato Excel Sin ajustes Juan Carlos Castro Buelvas 78695967 20/12/2011 al 20/06/2012 Inexactitud Salud 2 2013 El contrato aportado no aplica como soporte de desalarización, porque se ejecutó hasta el 20 de junio de 2012, antes de los períodos discutidos.

No acredita pacto de desalarización 3 Pensión 2 3 Riesgos laborales 2 3 SENA 2 3 ICBF 2 3 CAJA COMPEN FAMILIAR 2 3 135. De acuerdo con lo planteado en el cuadro anterior, la Sala considera que sí se acreditaron pactos de desalarización de la sociedad demandante con los señores Juan Carlos Tinoco Díaz, Gerardo Pérez Jiménez, Jhon Alexander Sánchez Urrego, Duván Alfonso Muñoz Monroy, Idelfonso Parada Sequeda, Jhon Fredy Romero, Nancy Ruiz Sánchez, Hernán Darío Cerón Cañón, Hernán Cerón Rodríguez, José 63 Páginas 36 a 38 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. 64 Páginas 43 a 45 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior está en el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 37 Ignacio Cervantes Pinto, Luis Antonio Coronado Sánchez, Diana Carolina García Álvarez, Antonio José González Hernández, José Fernando León Hernández, Orlando Antonio Márquez Yepes, Sandra Milena Mercado Suarez, Misael Ballen Perdomo, Jhon Jairo Barbosa y Jenny Lized Castellanos Moreno. A continuación, se procederá a analizar a fondo, caso por caso. 4.8.2.1.1.

Juan Carlos Tinoco Díaz 136. El señor Juan Carlos Tinoco Díaz firmó contrato laboral que transcurrió entre el 22 de noviembre de 2012 y el 22 de marzo de 2013 y los ajustes por inexactitud corresponden a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar en los meses de febrero y marzo de 2013.

Sin embargo, con la información reportada en respuesta a prueba decretada de oficio65, se puede establecer el pago de la bonificación en el mes de marzo de 2013, pero no en febrero del mismo año. Por lo tanto, se ordenará excluir los pagos por bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.1.2.

Gerardo Pérez Jiménez 137. Respecto del señor Gerardo Pérez Jiménez, está acreditado que el contrato suscrito con la sociedad demandante transcurrió entre el 28 de agosto de 2013 y el 28 de diciembre de 2013 y el ajuste por inexactitud corresponde al subsistema Caja de Compensación Familiar en el mes de noviembre de 2013. No obstante, de acuerdo con lo acreditado en el proceso66, no se observa el pago de la bonificación a favor de dicho trabajador, por lo que no es posible concluir, como lo sugiere la parte actora, que se incluyó dicha prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 4.8.2.1.3.

Jhon Alexander Sánchez Urrego 138. La sociedad actora acreditó la suscripción de contrato laboral con el señor Jhon Alexander Sánchez Urrego cuya ejecución transcurrió entre el 14 de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2013 y que se formuló ajuste por inexactitud sobre los subsistemas SENA e ICBF en el mes de abril de 2013. No obstante, con lo probado en el proceso67, 65 Archivos «4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300064MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300065MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054» visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 66 Archivos «4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 67 Archivos «4_7600123330002019001300064MemorialWeb2024227133053 y Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 38 no es posible acreditar el pago de la bonificación a favor de dicho trabajador en el mes de abril de 2013, por lo que no se puede concluir que se incluyó dicha prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 4.8.2.1.4.

Duván Alfonso Muñoz Monroy 139. En relación con el señor Duván Alfonso Muñoz Monroy se prueba que su contrato transcurrió entre el 25 de junio de 2013 y el 25 de diciembre de 2013 y los ajustes por omisión y mora corresponden a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar en los meses de junio y julio de 2013.

Con las pruebas visibles en el expediente68, no se puede establecer el pago de la bonificación en los meses de junio y julio de 2013 y, en consecuencia, no se puede plantear que se incluyó esa prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 4.8.2.1.5. Idelfonso Parada Sequeda 140. El señor Parada Sequeda inició la ejecución del contrato laboral desde el 16 de diciembre 2013 y sobre dicho mes la demandada estableció ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación. No obstante, con lo acreditado en el plenario69, no se observa el pago de la bonificación en el mes de diciembre de 2013 y, en consecuencia, no es posible concluir que se incluyó esa prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 4.8.2.1.6.

Jhon Fredy Romero 141. La sociedad demandante suscribió contrato laboral inferior a un año con el señor Jhon Fredy Romero, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, y dentro de dicho plazo la UGPP propuso ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar en los meses de febrero y marzo de 2013.

En contraste con lo probado en el proceso70, se observa que el señor John Fredy Romero percibió bonificación en febrero de 2013, sobre la que se pactó acuerdo de desalarización, lo que conllevará a la exclusión del pago de ese concepto de la base de los aportes de 4_7600123330002019001300065MemorialWeb2024227133053», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 68 Archivos «4_7600123330002019001300059MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054» visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 69 Archivo «4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053», visible en el índice 28 de la plataforma Samai. 70 Archivo «4_7600123330002019001300064MemorialWeb2024227133053», visible en el índice 28 de la plataforma Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 39 febrero de 2013, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.1.7. Nancy Ruiz Sánchez 142.

La UGPP estableció ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales entre julio y octubre de 2013, por presuntamente registrar pago de aportes por un valor inferior, a favor de la señora Ruiz Sánchez, con motivo de la relación laboral con la sociedad demandante cuya ejecución transcurrió entre el 5 de abril de 2013 y el 5 de octubre de 2013.

Al respecto, acorde con lo probado71, no se acreditó el pago de la bonificación a favor de la empleada. 4.8.2.1.8. Hernán Darío Cerón Cañón 143. Para el mes de marzo de 2013, la entidad demandada fijó ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación, derivados de la relación laboral entre Transportes Especiales ACAR S.A. y el señor Cerón Cañón cuya ejecución transcurrió entre el 18 de marzo y el 31 de diciembre de 2013.

Sobre el particular, según lo acreditado en el proceso72, no se demostró el pago de la bonificación en el mes de marzo de 2013, para concluir que tuvo incidencia en la base de los aportes y que conllevó al ajuste propuesto por la UGPP. 4.8.2.1.9. Sandra Milena Mercado Suarez 144. Se proponen ajustes por inexactitud en diciembre de 2013 sobre los aportes a salud, pensión, riegos laborales y Caja de Compensación de la señora Mercado Suarez, en virtud del contrato laboral suscrito con la sociedad demandante cuya ejecución transcurrió entre el 13 de junio y el 12 de diciembre de 2013.

En relación con este punto, no se probó73 el pago de la bonificación, para concluir que tuvo incidencia en la base de los aportes y que conllevó al ajuste propuesto por la UGPP. 71 Archivos «4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 72 Archivos « 4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 73 Archivos «4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 40 4.8.2.1.10.

José Ignacio Cervantes Pinto 145. El señor José Ignacio Cervantes Pinto suscribió contrato laboral con Transportes Especiales ACAR S.A. que transcurrió entre el 02 de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2013. A partir de esa relación laboral la UGPP planteó ajustes por inexactitud en el mes de julio de 2013 sobre los aportes a Caja de Compensación Familiar.

Sin embargo, no se prueba74 el pago de la bonificación en el mes de julio de 2013, para concluir que tuvo incidencia en la base de los aportes y que conllevó al ajuste propuesto por la UGPP. 4.8.2.1.11. Luis Antonio Coronado Sánchez 146. El señor Coronado Sánchez ejecutó contrato laboral suscrito con la sociedad demandante desde el 17 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013.

Sobre los meses de febrero y marzo la demandada estableció ajustes por omisión, mora e inexactitud respecto de los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación. Con lo acreditado en el plenario75, se observa el pago de la bonificación —sobre la que se pactó acuerdo de desalarización— en los meses de febrero y marzo de 2013, por lo que se ordenará la exclusión del pago de ese concepto de la base de aportes de febrero de 2013, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.1.12.

Diana Carolina García Álvarez 147. En relación con la señora García Álvarez, está acreditado que el contrato laboral suscrito con la sociedad demandante transcurrió entre el 14 de agosto y el 14 de noviembre de 2013 y el ajuste por inexactitud corresponde a los subsistemas salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar del mes de septiembre de 2013.

No obstante, de acuerdo con lo acreditado en el proceso76, no se 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 74 Archivos «4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054» visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 75 Archivo «4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300064MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300065MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visible en el índice 28 de la plataforma Samai. 76 Archivos «4_7600123330002019001300059MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054 y Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 41 observa el pago de la bonificación a favor de dicha empleada, por lo que no es posible concluir, como lo sugiere la parte actora, que se incluyó dicha prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 4.8.2.1.13.

Antonio José González Hernández 148. Se proponen ajustes por mora en el mes de mayo de 2013 sobre los aportes a salud, pensión, riegos laborales y Caja de Compensación del señor González Hernández, en virtud del contrato laboral suscrito con la sociedad demandante cuya ejecución transcurrió entre el 03 de mayo de 2013 y el 02 de septiembre de 2013.

En relación con este punto, no se probó77 el pago de la bonificación en mayo de 2013, para concluir que tuvo incidencia en la base de los aportes y que conllevaron al ajuste propuesto por la UGPP. 4.8.2.1.14. José Fernando León Hernández 149. La UGPP estableció ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, ICBF y Caja de Compensación en marzo y junio de 2013, por presuntamente registrar pago de aportes por un valor inferior, a favor del señor León Hernández, con motivo de la relación laboral con la sociedad demandante cuya ejecución transcurrió entre el 27 de febrero de 2013 y el 27 de junio de 2013.

Al respecto, acorde con lo probado78, sí se acreditó el pago de la bonificación a favor del empleado en marzo de 2013. Por lo tanto, de conformidad con los acuerdos de desalarización de dicho pago, pactado en el contrato laboral, se ordenará la exclusión de la bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.1.15.

Orlando Antonio Márquez Yepes 150. La sociedad demandante suscribió contrato laboral inferior a un año con el señor Orlando Antonio Márquez Yepes, entre el 31 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2014, y dentro de dicho plazo la UGPP propuso ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 77 Archivos «4_7600123330002019001300059MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai. 78 Archivos «4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300065MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visibles en el índice 28 de la plataforma Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 42 Familiar en diciembre de 2013. En contraste con lo probado en el proceso79, no se acredita el pago de la bonificación en diciembre de 2013. 4.8.2.1.16.

Misael Ballen Perdomo 151. La sociedad demandante suscribió contrato laboral inferior a un año con el señor Misael Ballen Perdomo, entre el 25 de enero y el 25 de mayo de 2013, y con motivo de esa relación laboral la UGPP propuso ajustes por inexactitud sobre los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar en los meses de febrero y marzo de 2013.

En contraste con lo probado en el proceso80, se observa que el señor Ballen Perdomo percibió bonificación en febrero de 2013, sobre la que se pactó acuerdo de desalarización, lo que conllevará a la exclusión del pago de ese concepto de la base de los aportes de febrero de 2013, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.1.17.

Jhon Jairo Barbosa 152. A pesar de que se acreditó que en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato laboral suscrito por el señor Barbosa con la sociedad demandante se pactaron acuerdos de exclusión salarial, en este caso los ajustes por omisión y mora que planteó la UGPP no versan sobre esos acuerdos de desalarización —para determinar si se tuvo en cuenta o no la bonificación como base para liquidar los aportes a la seguridad social—, sino que se reprocha por la entidad demandada, acorde con el archivo SQL en formato Excel81, que no se registró afiliación y pago al subsistema de salud, ni pago de aportes a pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar.

En ese orden de ideas, no es posible desvirtuar el ajuste con el acuerdo de desalarización que obra en el contrato laboral, ya que no versa sobre una inexactitud por un menor valor pagado por concepto de aportes. 4.8.2.1.18. Jenny Lized Castellanos Moreno 153. En relación con la señora Jenny Lized Castellanos Moreno se prueba que su contrato transcurrió entre el 29 de abril y el 29 de octubre de 2013 y el ajuste por 79 Archivo «4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053», visible en el índice 28 de la plataforma Samai. 80 Archivo «4_7600123330002019001300060MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300061MemorialWeb2024227133052, 4_7600123330002019001300063MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300064MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300067MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300071MemorialWeb2024227133054, 4_7600123330002019001300072MemorialWeb2024227133054 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054», visible en el índice 28 de la plataforma Samai. 81 Archivo «ANEXO SQL RCD-2017-03749», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 43 inexactitud corresponde a los subsistemas de salud (mayo de 2013), pensión (abril, mayo, junio y julio de 2013), riesgos laborales (mayo, junio y julio de 2013) y Caja de Compensación Familiar (mayo, junio y julio de 2013).

Con las pruebas visibles en el expediente82, no se puede establecer que la empleada percibió la bonificación y, en consecuencia, no es posible deducir que se incluyó esa prestación en la base para la liquidación de los aportes a la seguridad social. 154. Con todo lo expuesto, la Sala concluye que este cargo prospera de forma parcial en relación con los siguientes trabajadores: Trabajador Exclusión Juan Carlos Tinoco Díaz Excluir los pagos por bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Jhon Fredy Romero Excluir el pago recibido por bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. José Fernando León Hernández Excluir la bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, ICBF y Caja de Compensación, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Misael Ballen Perdomo Excluir el pago de la bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.8.2.2. Pagos laborales identificados en la contabilidad 4.8.2.2.1. Auxilio de transporte 155.

La demandante especificó que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se informó a la UGPP que incluyó en la remuneración de los trabajadores Roosvelt Agudelo y Julián León lo pagado por concepto de auxilio de transporte, pero que los valores reportados por la demandada corresponden a los auxilios pagados a todos los trabajadores de Transportes Especiales ACAR S.A. Como soporte probatorio, dijo que adjuntó los estados de cuenta —descargados del programa contable HELISA— en los que se especifican los pagos realizados en el año 2013 por ese concepto. 156.

Al respecto, la demandada indicó que en la liquidación oficial se dijo que al empleado Roosvelt Agudelo se le registraron los valores reportados en la contabilidad, mientras que al señor Julián León no se le reconoció valores por concepto de auxilio de transporte. 82 Archivos «4_7600123330002019001300068MemorialWeb2024227133053, 4_7600123330002019001300070MemorialWeb2024227133053 y 4_7600123330002019001300073MemorialWeb2024227133054» visibles en el índice 28 de la plataforma Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 44 157. Al revisar el archivo SQL en formato Excel83, la Sala observa que en el caso del trabajador Julián Leonardo León Hernández no se incluyeron pagos por concepto de auxilio de transporte para la liquidación de los subsistemas de salud (enero a diciembre de 2013), pensión (enero a diciembre de 2013), riesgos laborales (enero a diciembre de 2013), SENA (enero a abril de 2013), ICBF (enero a abril de 2013) y Caja de Compensación (enero a diciembre de 2013) y que los ajustes versan sobre las bonificaciones y sobre los $200.000 por compensación. Lo anterior desvirtúa que el auxilio de transporte tuvo relación alguna con el ajuste propuesto por la UGPP en la liquidación oficial. 158.

Ahora bien, respecto de la información que se reporta en el archivo SQL con relación al empleado Roosvelt Agudelo, se establecen ajustes por: • Inexactitud para los meses de enero a julio de 2013 y por omisión en los meses de agosto a diciembre de 2013 sobre el subsistema de salud. • Inexactitud para los meses de enero a julio de 2013 y por mora en los meses de agosto a diciembre de 2013 sobre el subsistema de pensión. • Inexactitud para los meses de enero a julio de 2013 y por mora en los meses de agosto de diciembre de 2013 sobre el subsistema Fondo de Solidaridad. • Inexactitud para los meses de enero a julio de 2013 y por mora en los meses de agosto a diciembre de 2013 sobre el subsistema Riesgos Laborales. • Inexactitud para los meses de enero a abril de 2013 y por mora en los meses de mayo de diciembre de 2013 sobre el subsistema SENA. • Inexactitud para los meses de enero a abril de 2013 y por mora en los meses de mayo de diciembre de 2013 sobre el subsistema ICBF. • Inexactitud para los meses de enero a julio de 2013 y por mora en los meses de agosto a diciembre de 2013 sobre el subsistema Caja de Compensación. 159.

En cada uno de los casos expuestos con antelación, se estableció en la observación de cada subsistema lo siguiente: Persiste ajuste. Aportante manifiesta ""ERROR EN LA INFORMACION PRESENTADA A LA UGPP SUMARON AUXILIO TRANSPORTE DE VARIAS PERSONAS "". Se valida auxiliar contable y se evidencia que los valores registrados corresponden a la cédula No. 94.281.731.

No se evidencia material probatorio adicional que permita eliminar el ajuste propuesto. 160. Al igual que lo estableció la UGPP en la observación que antecede, la Sala no advierte en el plenario prueba alguna que permita comparar lo que, en criterio de la actora, percibía el señor Roosvelt Agudelo normalmente, para concluir que se incluyeron valores por encima de ese monto en lo que respecta al auxilio de transporte.

Tampoco es posible determinar cuáles fueron los empleados cuyo auxilio de transporte acreció al del señor Agudelo. 83 Archivo «ANEXO SQL RCD-2017-03749», carpeta «2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Todo lo anterior, visible el índice 31 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 45 161. En virtud de lo expuesto, se considera que el presente cargo no prospera. 4.8.2.2.2.

Auxilio educativo 162. La parte actora consideró que lo pagado a título de auxilio educativo no se incluye en la base de cotización al Sistema de la Protección Social, pues no incrementa el patrimonio de los trabajadores o los remunera, sino que se trata de un beneficio. 163. En respuesta, la entidad demandada afirmó que los pagos no constitutivos de salarios se deben someter a lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Por ende, dijo que la sociedad actora no tuvo en cuenta en el cálculo del ingreso base de cotización el excedente del 40% de los pagos no salariales. La misma consideración la realizó en la liquidación oficial (Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018)84, así: Para el caso en concreto, es importante detallar que estos pagos se enmarcan dentro del ítems 1, 2 y 4 consagrado en el artículo 128 del C.S.T., y por consiguiente son pagos no constitutivos de salario, que de ninguna manera pierden su connotación de pagos laborales al originarse dentro del vínculo laboral que unió o une a los trabajadores con su empleador, debiendo dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De conformidad con lo establecido en el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales. 164. A partir del análisis de un caso traído a colación por la demandada para este cargo (el del trabajador Nelson Alejandro Mage Quintero), la Sala advierte que la UGPP tomó como auxilio no constitutivo de salario el valor de $1.000.000, lo sumó con el auxilio de transporte, el resultado lo incluyó en el IBC, para liquidar el subsistema de salud, y sobre él aplicó el 40% que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 165.

En consecuencia, la UGPP estableció que los pagos por auxilios no constituían salario, pero, a la vez, dijo que dichos factores hacían parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social en aquella parte que exceda el 40 % de la remuneración total. No obstante, de acuerdo con la regla de unificación adoptada por el Consejo de Estado (2021)85, tal concepción desconoce las normas sobre seguridad social, ya que, en los términos del artículo 127 del CST, solo hacen parte de la base de cotización de los aportes a la seguridad social los factores que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador y no, como lo sugiere la demandada, todos los pagos no salariales que excedan del 40% de la remuneración total. 84 Folios 98 del expediente físico. 85 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, 05001-23-33-000- 2016-02496-01 (25185).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 46 166. Diferente es que entre los empleadores y trabajadores se pacte que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, pero, en todo caso, dicho pacto no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. 167.

Entonces, respecto del valor que figura en la casilla «auxilios no constitutivos de salario» del archivo SQL en formato Excel, se ordenará a la UGPP que elimine los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud» establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante a los que dicho valor se le tuvo en cuenta para integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 4.8.2.2.3.

Bonificaciones 168. Sobre este punto la Sala reitera los argumentos desarrollados en el acápite «3.2.1. Bonificaciones como pagos no salariales y que no forman parte del IBC». 4.8.2.2.4. Viáticos 169. La parte actora sugiere que los viáticos, en su condición de pagos ocasionales o accidentales, se deben asumir como no constitutivos de salario y no incluirse en el IBC de los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social. 170.

Por su parte la demandada expresó que se evidencia y se reitera la naturaleza no salarial de esos pagos y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 171. En el presente caso, en la liquidación oficial, la UGPP tuvo como pagos no constitutivos de salario: Pago registrado en la nómina / contabilidad del aportante Denominación equivalente Unidad 510521/Viáticos Viáticos no permanentes 172.

La Sala insiste que la regla de unificación del Consejo de Estado (2021)86 determina que la adopción de pagos no constitutivos de salario, como factores que hacen parte de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en lo que exceda el 40% de la remuneración total, desconoce las normas sobre seguridad social, pues solo hacen parte del IBC los factores que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador y no todos los pagos no salariales que excedan dicho 40%. 173.

Así las cosas, como la parte actora y la demandada están de acuerdo en que los viáticos no tienen connotación salarial, se ordenará a la UGPP que elimine los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las liquidaciones y pagos» establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 86 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, 05001-23-33-000- 2016-02496-01 (25185).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 47 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados «Viáticos» por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 4.8.2.3.

Novedades 4.8.2.3.1. Vacaciones 174. La parte demandante explicó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 determina que los aportes al Sistema de la Protección Social, derivados de las vacaciones, se causaran y pagaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones. 175.

La Sala considera que no es suficiente, para controvertir los actos cuestionados, afirmar que la liquidación de los aportes correspondientes a la novedad de vacaciones se realizó según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues le corresponde demostrar en concreto y no con expresiones genéricas que los ajustes de la UGPP no se adecuaban al artículo 70 del decreto mencionado. 176.

En ese orden de ideas no prospera el presente cargo. 4.8.2. 4. Trabajadores con aportes en PILA no incluidos en nómina 177. En respuesta a prueba decretada de oficio, la UGPP aportó contratos de vinculación de vehículos al parque automotor de Transportes Especiales ACAR y en los que se estableció una cláusula en la que se aclaró que, por la naturaleza del contrato, no existía vinculación laboral entre la sociedad demandante y la persona designada por el afiliado para explotar el vehículo.

De dichos contratos, firmados con los propietarios de vehículos para la prestación del servicio público de transporte especial de pasajeros, se tienen en cuenta los que determinaron fecha cierta de suscripción del contrato y que figuran en los ajustes determinados en el archivo SQL, así: Propietario C.C. Plazo Suscripción del contrato Carlos Humberto Quintero Silva87 14989739 2 años 18/10/2013 178.

Respecto del señor Quintero Silva, se reporta en el archivo SQL ajustes por mora para los subsistemas de pensiones, riesgos laborales y Caja de Compensación en los meses de septiembre a diciembre de 2013. En esos términos, se exonerará a la demandante de la obligación impuesta por los aportes del contratista Quintero Silva 87 Páginas 51 a 57 del archivo «201850050786132-4.pdf», subcarpeta «RTA RCD Rad.201850050786132», carpeta «2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR», carpeta «DETERMINACIÓN», carpeta «2.1.

ANTECEDENTES ADM». Lo anterior visible en el índice 28 de la plataforma Samai. Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 48 a partir del 18 de octubre de 2013, ante la inexistencia de vinculación laboral entre él y la sociedad actora. 4.8.2.5.

Las sanciones impuestas por la UGPP 179. Teniendo en cuenta que algunos de los cargos formulados por la parte demandante prosperaron, la UGPP debe reliquidar las sanciones por omisión e inexactitud impuestas en los actos demandados. 180. Por último, no es posible señalar que la UGPP, al imponer dos sanciones, incurrió en la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, ya que dichas sanciones obedecen a supuestos fácticos diferentes: i) no afiliar a algunos de sus trabajadores y ii) pagar aportes por valores inferiores a los que estaba obligada. 5.

Conclusión 181. En conclusión: (i) Se ordenará la nulidad parcial del acto administrativo demandado. (ii) Se ordenará a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado para los períodos de marzo a diciembre de 2013, respecto de los pagos al subsistema pensional del Sistema de la Seguridad Social del empleado Luís Eduardo Gómez Chavarriaga. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado, en relación con los pagos no constitutivos de salario denominados por la entidad como «Bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño» (bonificaciones 510548, 720548 y 510562), por los siguientes empleados y períodos: Trabajador Exclusión Juan Carlos Tinoco Díaz Excluir los pagos por bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Jhon Fredy Romero Excluir el pago recibido por bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. José Fernando León Hernández Excluir la bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, ICBF y Caja de Compensación, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 49 Misael Ballen Perdomo Excluir el pago de la bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados por la entidad como «auxilios no constitutivos de salario (auxilios identificados con las cuentas contables 520545 y 510545) y «viáticos no permanentes» (viáticos identificado con la cuenta contable 510521) por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado para los períodos de octubre a diciembre de 2013, respecto de los pagos a los subsistemas de pensiones, riesgos laborales y Caja de Compensación del contratista Carlos Humberto Quintero Silva.

(iii) Se negarán las demás pretensiones de la demanda. 6. Costas 182. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 183.

Por su parte, el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que las costas, conformadas por las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho deben liquidarse y tasarse a partir de criterios objetivos y verificables en el expediente (artículos 326 a 366 del CGP). 184. A su vez, el artículo 365 del CGP fija las reglas que rigen la condena en costas que, en su numeral 1, dice que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso», mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 185.

Acorde con los fundamentos normativos expuestos con antelación, el Consejo de Estado88, en pronunciamientos reiterados de la Sección Cuarta, indicó que para decidir sobre la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, pues se requiere que se acredite la causación de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y de las agencias en derecho. 88 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 15 de febrero de 2024, Radicación: 76001-23-33-000- 2016-00685-01 (27622); del 30 de noviembre de 2023, radicación: 15001-23-33-000-2019-00306-01(27579); del 24 de agosto de 2023, radicación: 05001-23-33-000-2022-00020-01 (26922); del 11 de mayo de 2023, radicación: 76001-23-33-000-2019-00301-01 (27239).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 50 186. Siguiendo los lineamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no habrá lugar a condenar en costas a favor de la parte actora, a pesar de que la demandada resultó vencida en el proceso, pues no obran pruebas en el expediente que justifiquen su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018 proferida por la UGPP, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado para los períodos de marzo a diciembre de 2013, respecto de los pagos al subsistema pensional del Sistema de la Seguridad Social del empleado Luís Eduardo Gómez Chavarriaga. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado, en relación con los pagos no constitutivos de salario denominados por la entidad como «Bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño» (bonificaciones 510548, 720548 y 510562), por los siguientes empleados y períodos: Trabajador Exclusión Juan Carlos Tinoco Díaz Excluir los pagos por bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Jhon Fredy Romero Excluir el pago recibido por bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. José Fernando León Hernández Excluir la bonificación de la base de los aportes de marzo de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, ICBF y Caja de Compensación, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Misael Ballen Perdomo Excluir el pago de la bonificación de la base de los aportes de febrero de 2013 a salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A. Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia 51 demandado para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados por la entidad como «auxilios no constitutivos de salario (auxilios identificados con las cuentas contables 520545 y 510545) y «viáticos no permanentes» (viáticos identificado con la cuenta contable 510521) por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. • Los ajustes por «omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social» establecidos en el acto demandado para los períodos de octubre a diciembre de 2013, respecto de los pagos a los subsistemas de pensiones, riesgos laborales y Caja de Compensación del contratista Carlos Humberto Quintero Silva.

TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas. Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF