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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020220065800

Reporting judge: Oscar A. Valero Nisimblat

Date: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2022-00658-00 ACCIÓN: POPULAR ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL VALLE DEL CAUCA (rosandoval@defensoria.edu.co) (valle@defensoria.gov.co) ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL- METROPOLITANA DE CALI (mecal.asjur@policia.gov.co) (mecal.coman@policia.gov.co) (deval.notificacion@policia.gov.co) DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (notificacionesjudiciales@cali.gov.co) (juridica.antonio.sandoval@hotmail.com) MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT El señor GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, instauró la presente Acción popular contra la POLICIA METROPOLITANA DE CALI, y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública de los habitantes del barrio lideres III de la comuna 21 de Cali.

Fundamentó la demanda en los siguientes, I.

HECHOS: Señaló que, la comunidad del barrio lideres III de la comuna 21 de Cali desde hace varias años viene presentando varios problemas de inseguridad, con ocasión a los permanentes robos de viviendas, asaltos a los transeúntes y residentes del barrio, expendio de estupefacientes, viéndose afectados en especial los menores de edad que hacen uso de los espacios recreativos.

Que, ante la situación la Junta de Acción Comunal solicitó la intervención de las demandadas; pero sus respuestas han sido evasivas. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 2 Que, el barrio no cuenta con CAI móvil de presencia permanente ni cámaras de seguridad y menos alarmas comunitarias. Indicó que, mediante oficio del 11 de noviembre de 2021 solicitó a las demandadas tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados.

Que, la Policía Metropolitana de Cali informó que están realizando campañas orientadoras a la protección de personas, bienes y auto cuidado para la comunidad en participación de los gestores comunitarios. Por su parte, el ente territorial se pronunció indicando que le corresponde al equipo de trabajo del ecosistema 4 del programa de prevención situacional del delito (PSD) de la Subsecretaria de Seguridad desarrollar las actividades de verificación en el terreno, en coordinación con el área de prevención ciudadana de la Policía Metropolitana, aconsejando la realización de una mesa de trabajo.

Concluyó señalando que, las respuestas evasivas lo llevaron a interponer la presente acción popular. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el actor popular solicitó que se accediera a las siguientes PETICIONES: Que se ampare el derecho colectivo alegado y se ordene al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y a la POLICIA METROPOLITANA DE CALI, que en el término no superior a 4 meses se diseñe y desarrolle un plan integral de seguridad atendiendo las circunstancias de la comunidad.

Que se instale una subestación de Policía o un Comando de Atención Inmediata – CAI. En caso de que no sea procedente el plan deberá contemplar el aumento del parque automotor y el número de agentes de Policía al servicio de la subestación. Y se instale alarmas comunitarias y se capacite a la comunidad para el manejo de las mismas y la creación de una red de apoyo entre residentes y la Policía. Y se condene en costas y gastos procesales a las demandadas.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS NACIÓN- MIN.DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, señalando que ha cumplido con el deber constitucional y se ha brindado respuesta al actor donde queda visible que se han tomado las acciones para garantizar la seguridad y convivencia de todos los ciudadanos, en este caso de los residentes del barrio Lideres III de la comuna 21 de Cali.

Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 3 Manifestó que, los policías adscritos a la estación de Policía Desepaz, han venido realizando planes de registro de control y patrullaje, con el fin de mitigar la comisión de delitos y consumo de estupefacientes, los cuales han arrojado una mejoría en el tema de convivencia de seguridad ciudadana.

Que en el presente caso, no se evidencia la relación causa-efecto ya que la Policía Nacional ha garantizado la tranquilidad del sector, adelantando labores de patrullaje, requisa, control y prevalencia del delito, evidenciando una mejoría en el tema delincuencial. Formuló la excepción genérica. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Manifestó que, se oponía a todas las pretensiones, que a través de la Secretaria de Seguridad y Justicia- Subsecretaria de la Política de Seguridad, se ha desarrollado el programa de prevención situacional del delito (PSD), mediante el cual se intervienen espacios públicos concretos, con el fin de generar entornos seguros, reduciendo la oportunidad de la comisión del delito.

El programa se ejecuta con organismos de la administración, la Policía Metropolitana y la comunidad. Que en el año 2020 se creó el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con el objetivo de trabajar para la superación de las violencias, bajo un enfoque territorial, poblacional, diferencial, de género y de garantía de derechos.

Que, algunos procesos se han interrumpido por factores económicos, políticos, sociales y sanitarios (pandemia Covid-19) y la difícil situación del orden público (paro nacional). Indicó que, la parte actora no logró demostrar de manera efectiva la configuración de derechos vulnerados, ha precisado presuntas omisiones, sin determinar hechos concretos.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 09 de mayo de 2023 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento y se declaró fallida como quiera que no se formuló proyecto de pacto alguno (índice 60 de Samai). V. TRÁMITE Luego de declararse fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se abrió a pruebas el proceso por auto del 10 de mayo de 2023 visible en índice 55 de SAMAI, en el que se tuvieron por aportados los documentos acompañados tanto en la demanda como en las contestaciones del DISTRITO DE SANTIAGO Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 4 DE CALI y la POLICÍA NACIONAL- METROPOLITANA DE CALI.

Igualmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. ORDÉNASE a la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, que aporte un INFORME TÉCNICO donde dará cuenta de lo siguiente: • Qué estación de Policía o CAI móvil cubre el sector del Barrio Líderes III, Comuna 21 del Distrito de SANTIAGO DE CALI. • Cuál es el cuadrante de Policía a que pertenece el Barrio Líderes III, Comuna 21 del Distrito de SANTIAGO DE CALI y cuántos barrios más hacen parte de ese cuadrante. • Cuántas unidades de Policía hacen parte de este cuadrante y cómo se tiene cubierta la cobertura de seguridad policial. • Cuál ha sido la forma de socialización a la comunidad del barrio del plan cuadrantes, específicamente en qué teléfonos fijos y direcciones pueden ser encontrados por la ciudadanía. 2.

ORDÉNASE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, que aporte un INFORME TÉCNICO donde dará cuenta de lo siguiente: • Qué programas de prevención y riesgo de delitos se han adelantado con la comunidad del Barrio Líderes III, Comuna 21 del Distrito de SANTIAGO DE CALI. • Se aporte el Estudio de Seguridad y Convivencia de SANTIAGO DE CALI, actualizado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ejecutoriada la providencia que decretó pruebas, mediante auto No. 210 del 29 de junio de 2023, visible índice 73 de SAMAI, se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual acudieron las siguientes partes: PARTE DEMANDANTE Mediante escrito visible índice 78 de SAMAI, realizó un resumen de la demanda, las actuaciones surtidas en el proceso y de lo probado, y concluyó que es evidente la inseguridad de la comuna 21 de Cali, la cual es aceptada por las demandas.

Que, si bien es cierto las entidades accionadas han tratado de mitigar la inseguridad en la comuna 21, y no es aceptable que una estación de Policía preste una debida protección a 8 barrios, situación que acarrea una omisión en Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 5 los procedimientos de seguridad adecuados y suficientes para cumplir en debida forma sus funciones.

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Presentó sus alegatos visibles índice 79 de SAMAI; trajo a colación lo manifestado en la contestación de la demanda. Hizo alusión a los contratos de comodato por los cuales se ha entregado insumos a la Policía de Cali para garantizar una debida prestación del servicio. Concluyó que, la entidad ha realizado reuniones con la comuna 21 para entender la problemática y dar solución. NACIÓN – MIN.DEFENSA-POLICIA NACIONAL Presentó sus alegatos visibles índice 80 de SAMAI; reiterándose en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda e indicando, que la actora no logró demostrar que la Policía ha omitido algún deber constitucional.

Que, en el presente caso no hay relación de causa-efecto, pues la Policía Metropolitana de Cali a través de la Policía Desepaz, han garantizado y seguirá garantizando la tranquilidad del sector, adelantando labores de patrullaje, requisa, control y prevención del delito, evidenciando una reducción del delito. MINISTERIO PÚBLICO Precisó que, se observa la existencia de un problema de inseguridad en la zona, no obstante, las demandadas han adelantado programas y operaciones tendientes a reducir los riesgos para la población del sector, los cuales han tenido resultados positivos; pero que necesitan seguir ejecutándose.

Que en consecuencia, sí existe un problema de inseguridad en la zona, el cual se agravó por la omisión de las entidades accionadas al no poner en marcha oportunamente programas de seguridad; por tanto, se evidencia una relación de causalidad entre la omisión y la afectación del derecho alegado. VII. CONSIDERACIONES NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 6 nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”1.

Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.

La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por medio de este mecanismo siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.

Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo. El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.

No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés2. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos.

Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos 1 Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, Exequibilidad e Inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998. 2 Ibídem.

Abril 14 de 1999. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 7 que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse. Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración al derecho colectivo relacionado con la seguridad pública debido a la ausencia de intervención y despliegue de servicio de vigilancia en el barrio Lideres III de la comuna 21 de Cali. ANÁLISIS DEL DERECHO COLECTIVO DEPRECADO Ahora bien, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en consideración de la Sala, ésta se referirá a los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de la siguiente forma: LA SEGURIDAD PÚBLICA Este derecho hace parte de los derechos e intereses colectivos que se protegen por medio de la Acción Popular, encontrándose enlistado en el artículo 4° literal G) de la Ley 472 de 1998, y sobre el cual el Consejo de Estado3 ha señalado: Teniendo en cuenta que el artículo 218 de la Constitución Política señala que la Policía “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; la Jurisprudencia de esta Sala ha considerado que esto le permite a la mencionada Institución desarrollar los planes que considere pertinentes en aras de mantener la seguridad ciudadana4.

Siendo claro que tanto el Municipio como la Policía Nacional tienen competencia para formular e implementar los planes necesarios a fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que viven o trabajan en la vereda La Trinidad la Sala debe pasar a resolver si las entidades demandadas están incumpliendo sus obligaciones frente a la mencionada comunidad, toda vez que a juicio del actor las actividades que realiza el personal de la Subestación San Peregrino no son suficientes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 02 de marzo de 2016. Rad: 2011- 00633-01 (AP). CP María Elizabeth García González 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 8 de agosto de 2013. Rad: 2011- 00473-01 (AP). CP Marco Antonio Velilla. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 8 Sea lo primero poner de presente que si bien, a la luz del artículo 2° constitucional, las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, éste deber no se extiende al punto en que las autoridades deban ubicarse en las puertas de todas las viviendas y fincas del territorio nacional.

Al respecto, la Sala llama la atención sobre lo sostenido en la sentencia 2010- 00687-015: “Si bien es cierto, no puede responsabilizarse a la Policía Nacional por todos y cada uno de los hechos delincuenciales que se presentan en el país y que la mayor presencia policial no es equivalente a mayor seguridad, también lo es que en aquellas zonas donde se acredita la necesidad de adoptar medidas necesarias para el mantenimiento de la seguridad debido a hechos que alteran el orden público, dicha institución está obligada dentro del ámbito de sus competencias y capacidades a proteger en la mayor medida de lo posible, los bienes, honra y derechos de los ciudadanos, tal como preceptúa el artículo 2º constitucional al establecer: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El citado artículo constitucional tiene el alcance de una norma tipo principio, es decir, un mandato de optimización que se aplica en la mayor medida de lo posible dependiendo las circunstancias fácticas y jurídicas, principio que irradia todo el ordenamiento jurídico.

Desde esta lógica, existe un imperativo constitucional que obliga a las autoridades de la República a proteger los derechos y bienes de los ciudadanos, y si en el caso concreto se acreditó un deficiente apoyo de la Policía Nacional en la zona, es del caso, enmendar dicha situación. En esta línea de pensamiento se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, ordenando adoptar las medidas tendientes a permitir una mejor protección de la población en aquellas zonas que tienen problemas de seguridad.” De lo anterior se desprende que, el derecho a la seguridad pública, es de rango constitucional el cual se encuentra en cabeza de propender su cabal aplicación en la Policía Nacional y a los Municipios conforme a las competencias establecidas, en aras de proteger a las personas en su vida, bienes y honra.

COMPETENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL –METROPOLITANA DE CALI Y DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI EN MATERIA DE SEGURIDAD. La Constitución Política en su artículo 2º, establece los fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Rad: 2010-00687-01CP Guillermo Vargas Ayala. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 9 principios, derechos y deberes, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y en aras de garantizar sus fines, las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Para ello, se consideró necesario la creación de la fuerza pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esta última organizada como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz (art. 218 C.).

Ahora bien, respecto a las competencias de los alcaldes el numeral 2° de artículo 315 superior dispuso: “ART. 315.- Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (Negrilla fuera del texto)” La Ley 62 de 1993, prevé en su artículo 2, que el servicio público de la Policía se fundamenta en los principios, entre otros, de igualdad y de imparcialidad, con el fin de procurar por la armonía social, por la convivencia ciudadana, por el respeto recíproco entre las personas y de estas hacía el Estado, de tal manera que la actividad policial tiene un carácter eminente comunitario, preventivo, educativo, ecológico y de apoyo judicial.

En su artículo 4° ídem, establece que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades y el artículo 12, indica que los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo cual, deben diseñar y desarrollas planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción. Como puede apreciarse, de las pruebas se puede inferir que la Policía Nacional se encuentra involucrada en los hechos que fundamentan la presente acción popular, toda vez que estas dan cuenta de una situación que presuntamente puede ser constitutiva de violación al derecho colectivo solicitado por el actor sea protegido, pues, como se indicó corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la convivencia en paz de los habitantes.

Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 10 En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, toda vez que esta entidad se encuentre involucrada en los hechos que fundamentan la presentación de la acción popular. Por lo anterior, no prospera la excepción planteada por la Policía Nacional.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar la prosperidad de la presente Acción Popular, teniendo en cuenta la finalidad con la que fue interpuesta, pues lo que se pretende por este medio es que los entes demandados, desarrollen un plan integral de seguridad atendiendo las circunstancias de la comunidad, se instale una subestación de Policía o un CAI y en caso de no ser procedente se aumente el parque automotor y el número de agentes de Policía al servicio de la subestación; e igualmente se instale alarmas comunitarias y se capacite a la comunidad para el manejo de las mismas y la creación de una red de apoyo entre residentes y la Policía. CASO CONCRETO Así las cosas, con el objetivo de decidir la presente controversia, se encuentra que parte actora alega que existe una vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, a este respecto, se tiene en el plenario las siguientes probanzas: Mediante oficio del 25 de octubre de 2021, la Junta de Acción Comunal del barrio Lideres III, se dirige a la Defensoría del Pueblo, exponiendo el caso de inseguridad que se vive en dicho barrio.

(Índice 63 de SAMAI) En este sentido se tiene, que mediante Oficio No. 20210060344185291 del 10 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Alcaldía de Cali se informara los tramites administrativos realizados, con relación a la intervención e implementación de planes para combatir los fenómenos delincuenciales del sector. A lo cual, la Alcaldía dio respuesta indicando que el equipo de trabajo del Ecosistema 4 del Programa de Prevención Situacional del Delito (PSD) de la Subsecretaria de la Política de Seguridad junto con el área de prevención ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali, para generar espacios seguros.

Por lo cual sugirieron la realización de una mesa de trabajo con la comunidad. (Índice 3 de SAMAI, folio 5 y 13 a 14 de anexos) Copia del Oficio No. 202241610400001601 del 22 de febrero de 2022, mediante el cual la Secretaria de Seguridad y Justicia de Cali, da respuesta a solicitud del actor en los mismos términos antes indicados.

(Índice 3 de SAMAI, 15 a 16 de anexos) Copia del Oficio No. GS-2021.171360/DISPO-ESTPO-1-10, por el cual la Policía Metropolitana de Cali, indica las actividades desarrolladas en el barrio Lideres 3 (Índice 3 de SAMAI, 17 a 18 de anexos): Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 11 Copia de contratos de comodatos suscritos entre el ente territorial y la Policía Metropolitana de Cali (índice 22 de SAMAI): • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1. 597-2021 por 128 motocicletas y 03 Vehículos tipo camioneta marca NISSAN. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1. 242-2021 por 24 motocicletas. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1.277-2022 por 192 bicicletas. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1.267-2022 por 2 Vehículos Infancia y Adolescencia. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1.269-2022 por un equipo de extracción de información UFED. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1.277-2017, por 21 motocicletas. • Contrato de comodato No. 4181.010.26.1.351-2017, por 79 motocicletas.

Copia del Oficio No. DISPO-ESTPO -29.25 del 14 de septiembre de 2012, por la cual el comandante de la estación de Policía Desepaz, manifiesta las actividades desarrollas en el barrio Líderes lll (índice 69 de SAMAI): Oficio No. DISPO-ESTPO- 29.25 del 01 de abril de 2023, por el cual el Gestor de Participación Ciudadana de la Policía Desepaz informa al Comandante de la Estación las campañas realizadas: Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 12 Oficio No. DISPO-ESTPO- 29.25 del 21 de abril de 2023, por el cual el Gestor de Participación Ciudadana de la Policía Desepaz informa al Comandante de la Estación las campañas realizadas (índice 69 de SAMAI): Mediante Oficio No. GS-2023 del 18 de mayo de 2023, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana MECAL, rindió informe indicando (índice 69 de SAMAI): Informe técnico presentado por la Alcaldía de Santiago de Cali- Secretaria de Seguridad y Justicia, en relación a los programas de prevención y riesgo de delitos llevados a cabo en el barrio Lideres III de la Comuna 21, en el cual se manifestó que se llevó a cabo reunión el 23 de agosto de 2022, donde se tocaron temas de robos constantes, expendio de drogas, grupos ilegales en la iglesia mormona y patrulla constante en la Cra 28 D; donde se sugirió la instalación de cámaras y control en las invasiones; e igualmente se llevó a cabo otra reunión para abordar la problemática de los grupos jóvenes que se enfrentan a piedra con las personas de las invasiones, donde se concluyó realizar campañas de prevención del consumo de drogas, intensificar la vigilancia en los puntos críticos, se acuerda solicitar la instalación de cámaras de seguridad y realizar un seguimiento a los comandantes para evitar su constante traslado.

(Índice 62 de SAMAI). En este orden de ideas, es evidente la situación de problemas de inseguridad, con ocasión a los permanentes robos de viviendas, asaltos a los transeúntes y residentes del barrio y el expendio de estupefacientes, pues dicha situación no ha Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 13 sido negada por las demandadas y estas han indicado que han realizado programas para combatir estas situaciones, y que se ha visto una reducción; pero aún persiste la problemática indicada en el barrio Lideres III de la Comuna 21.

Igualmente, obran pruebas documentales que dan cuenta de las actividades realizadas por la Policía, e informe de la Policía en la que hizo saber que la estación de Policía Desepaz- Caí de policía Pizamos presta sus servicios a 9 barrios, cuenta con nueve hombres, tres motos, un radio y 3 dispositivos PDA. Ahora bien, se encuentra en cabeza del Estado la obligación de dotar a la Policía de los recursos necesarios para desempeñar su función, en este orden de ideas, corresponde al Municipio diseñar y desarrollar un plan integral de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la comunidad Como se indicó la función de Policía en cabeza del Municipio y la actividad de policía realizada por la Fuerza Pública deben concurrir coordinadamente para restablecer el orden cuando esté amenazado o menguado.

El artículo 23 del Decreto 4222 de 2006, señala lo siguiente: “Cobertura del Servicio de Policía a nivel nacional. Con el fin de atender las necesidades del servicio policial, consolidar la cobertura de seguridad en las entidades territoriales en que políticamente se divida el territorio y mantener una organización flexible que se adapte con oportunidad a los cambios del entorno, la normatividad legal y/o a las políticas de gobierno en materia de seguridad, el Director General de la Policía Nacional de Colombia podrá crear, suprimir o modificar las Regiones, Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, Escuelas de Formación y capacitación, Comandos y Unidades Operativas Desconcentradas, Distritos, Estaciones, Subestaciones, Comandos de Atención Inmediata y puestos de Policía que se requieran.” Siendo claro que tanto el Municipio como la Policía Nacional tienen competencia para formular e implementar los planes necesarios a fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que viven y transitan en el barrio Lideres III de la Comuna 21, para la Sala las actividades que realiza el personal de Policía y de la Alcaldía de Santiago de Cali no son suficientes.

De lo anterior se concluye que las entidades demandadas deben tomar acciones tendientes a alcanzar, en la mayor medida posible, la seguridad de los habitantes del barrio Lideres III de la Comuna 21 En este orden de ideas y comoquiera que se ha probado que las entidades demandadas han adoptado conductas proactivas y de mejora continua para superar la situación de inseguridad denunciada por la comunidad, la Sala no Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 14 encuentra procedente ordenar la instalación de una Subestación o CAI nuevo, pues el criterio que debe atender la Policía para su instalación es la necesidad del servicio, que en el caso bajo estudio no aparece claramente acreditada.

Pero si se considera la necesidad de ordenar la realización de un estudio de seguridad y la posterior adopción de las medidas que éste indique son medidas idóneas tanto como para apoyar las labores realizadas por las entidades accionadas como para aumentar el nivel de seguridad en el barrio Lideres III de la Comuna 21 de Cali. Así las cosas, la Sala ordena al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, realizar un estudio de seguridad en el barrio Lideres III de la comuna 21 de Cali y adoptar las medidas que dicho estudio indique como las adecuadas.

Para estos efectos se conceden los términos de cuatro (4) y diez (10) meses, respectivamente. Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4° de la Ley 472 de 1998, se conformará un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el señor el DEFENSOR DEL PUEBLO en su calidad de actor popular, la POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.

COSTAS Si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que en materia de costas la acción popular se definirá con las normas del procedimiento civil, a renglón seguido se establece una regla que condiciona la imposición del gravamen a la mala fe de las partes. Como no se vislumbra este elemento en la conducta del apelante, no se impondrá condena.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuestas por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. – AMPÁRESE el derecho colectivo a la seguridad previsto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.

TERCERO. - ORDÉNESE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, realizar un estudio de seguridad en el barrio Líderes III de la comuna 21 de Cali y adoptar las medidas que dicho Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00658-00 15 estudio indique como las adecuadas. Para estos efectos se conceden los términos de cuatro (4) y diez (10) meses, respectivamente.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO. - INTÉGRESE para efectos del cumplimiento de esta sentencia un Comité verificador constituido por el DEFENSOR DEL PUEBLO en su calidad de actor popular, a la POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI. El Comité deberá rendir informe a este Tribunal, respecto de las gestiones que se realicen para el cumplimiento de la sentencia al vencimiento de los términos antes indicados.

SEXTO. - Sin lugar a condena en costas.

SÉPTIMO. - PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

OCTAVO. - ENVÍESE copia de la presente providencia una vez ejecutoriada la misma, al Procurador Judicial 19 ante esta Corporación, a las autoridades demandadas y a la parte actora.

NOVENO. - ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA