1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-006-2018-00392-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; notificacionesugpp@martinezdevia.com; info@iusveritas.com; dejuridicasas@gmail.com; legalagnotificaciones@gmail.com; cavelez@ugpp.gov.co cfmunozo@ugpp.gov.co DEMANDADO: MARÍA DE JESÚS MONTAÑO alzamorabogado@hotmail.com mriascosabogado@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD DE LA PENSION DE JUBILACION Y LA PENSIÓN DE VEJEZ.
RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO POR RECIBIR DOBLE MESADA PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decidirá la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la señora María de Jesús Montaño.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La parte demandante pretende la nulidad de las resoluciones 001973 del 25 de abril de 1984, 3213 del 17 de marzo de 1987, 002718 del 22 de agosto de 1991, 000364 del 28 de enero de 1993, 2409 del 13 de mayo de 1993 y 2183 del 12 de octubre de 1995, emitidas por la Empresa Puertos de Colombia, que reconocieron una pensión convencional de jubilación al señor Jaime Riascos Cárdenas, que posteriormente se reliquidó y sustituyó a favor de la señora María de Jesús Montaño. Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 2 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare que no le asiste a la señora María de Jesús Montaño el derecho a devengar dos pensiones de jubilación en calidad de beneficiaria sustituta, por existir incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, con fundamento en los mismos tiempos de servicio laborados por el causante en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y ii) se condene a la señora María de Jesús Montaño a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso. 2.
Hechos probados 4. De conformidad con registro civil de nacimiento, el señor Jaime Riascos Cárdenas nació el 20 de julio de 19411. 5. Con oficio 002815 del 25 de octubre de 1983, el señor Jaime Riascos Cárdenas presentó renuncia irrevocable al cargo de «estibador de remonta» para acogerse al beneficio del anticipo de 23 semanas de pensión de jubilación que establece el numeral 8 del artículo 127 de la Convención Colectiva que rige para el terminal marítimo de Buenaventura2.
Mediante comunicación de novedades de personal 3056 del 7 de noviembre de 1983, se aceptó la renuncia a partir del 14 de diciembre de 19833. 6. Por medio de la Resolución 001973 del 25 de abril de 19844, el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia resolvió: i) reconocer al señor Jaime Riascos Cárdenas $1.176.527,82, por concepto de anticipo de 23 mesadas de pensión de jubilación, y ii) que se le reconocería pensión mensual de jubilación al señor Riascos Cárdenas por valor de $51.240,34, a partir del 20 de julio de 1991, fecha en la que cumpliría con el requisito de la edad para acceder a esa prestación, 50 años, y adquiriría el estatus de jubilado, acorde con el numeral 1° del artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente5.
Para dicho reconocimiento pensional se tendrían en cuenta 20 años, 7 meses y 22 días de servicio, distribuidos así: Año Mes Día Total Puertos de Colombia (Cajanal) Julio 6/61 – mayo 17/69 7 10 10 2.830 Puertos de Colombia Mayo 18/69 – diciembre 14/83 14 6 25 5.245 Menos faltas: 643 Tiempo efectivo laborado 20 7 22 7.432 1 Folio 65. 2 Artículo 127.
Pensión de jubilación. (…) 8. Los trabajadores que al momento del retiro hayan cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio y no hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión de jubilación equivalente a veintitrés (23) mensualidades y se le descontará para efectos de su reembolso el treinta por ciento (30%) del valor de la mesada que reciba el jubilado o beneficiarios una vez haya cumplido la edad y decrete la pensión de jubilación. 3 Folio 113-114. 4 Folio 102. 5 Artículo 127.
Pensión de jubilación. 1. La empresa decretará de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte (20) años de servicio en la misma, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad. Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 3 7.
Con la Resolución 3213 del 17 de marzo de 1987 se confirmó la Resolución 006326 del 4 de agosto de 1986 que reconoció y ordenó pagar al señor Jaime Riascos Cárdenas el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $2.000 mensuales, a partir del 20 de julio de 19916. 8. A través de la Resolución 14890 del 20 de septiembre de 1989, el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia ordenó el pago de $26.218.44 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas, pues no se tuvo en cuenta en la liquidación inicial $15.240,08 por concepto de «antigüedad proporcional al retiro»7. 9.
En la Resolución 002718 de 22 de agosto de 1991, el terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia finalmente reconoció y ordenó pagar al señor Jaime Riascos Cárdenas pensión de jubilación en cuantía de $53.240.34, pues cumplió los 50 años de edad el 20 de julio de 1991 y, de igual forma, ordenó el descuento del 30% mensual de la pensión, hasta que se cubra el valor reconocido con la Resolución 001973 del 25 de abril de 1984 como anticipo8. 10.
Mediante la Resolución 003313 del 2 de octubre de 1991, el terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia reconoció el pago de $72.761,82, por concepto de las mesadas dejadas de pagar entre el momento en que el señor Riascos Cárdenas adquirió el estatus de jubilado (20 de julio de 1991) y el reconocimiento pensional (22 de agosto de 1991).
De dicho valor se ordenó descontar el 30% ($21.828,55), para amortizar el valor del anticipo9. 11. En acta de audiencia pública especial 040 del 25 de enero de 1993, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura aprobó el acuerdo conciliatorio presentado entre el señor Riascos Cárdenas y el terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia, en el que la última entidad se comprometía a10: Presentar desistimiento formal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No 146 de diciembre 16 de 1992.
Proferida por el Juzgado segundo laboral de Buenaventura, en el presente asunto. Aceptar el obedecimiento de la Sentencia condenatoria sobre la base de un acuerdo conciliatorio así: Pagar el monto de la liquidación oficial de la sentencia mencionada, teniendo en cuenta para ello de dicho valor se descontará el 20% ósea así: capital principal la suma de $ 19.102.897.26 menos el 20% que es $3.820.579.45 quedando a pagar como capital la suma de $15.282.317.81 como se dijo anteriormente por concepto de capital la suma de $15.282.317.81 12.
En concordancia con lo acordado en la audiencia pública especial 040 del 25 de enero de 1993, el terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia expidió la Resolución 000364 de 28 de enero de 1993 que reconoció y ordenó pagar, 6 Folio 105. 7 Folio 106. 8 Folio 113-114. 9 Folio 118. 10 Folios 126-128. Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 4 mediante título judicial y a favor del señor Jaime Riascos Cárdenas, $19.867.013,15 distribuidos así11: • $15.282.317,81 por concepto de capital correspondiente a conciliación por reajuste de pensión de jubilación, reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, etc. • $4.584.695,34 por concepto de agencias en derecho a órdenes del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura. 13.
Mediante la Resolución 2409 del 13 de mayo de 1993, el terminal marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia reajustó la pensión de jubilación del señor Riascos Cárdenas por valor de $112.819,76 y reconoció y ordenó pagar $135.650,48 de las mesadas atrasadas entre el 17 al 30 de diciembre de 1992 y entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 199312. 14.
De acuerdo con registro civil de defunción del 5 de octubre de 1993, el señor Jaime Riascos Cárdenas falleció el 3 de octubre de 199313. 15. Con la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó sustituir la pensión a la señora María de Jesús Montaño, con ocasión al fallecimiento del jubilado Riascos Cárdenas, a partir del 3 de octubre de 199314.
Para demostrar la convivencia y dependencia de ella con el causante hasta su muerte, presentó declaración extraprocesal. 16. Mediante solicitud dirigida al ISS, la señora María de Jesús Montaño requirió que dicha entidad se pronunciara y agilizara el trámite respecto de la petición radicada el 8 de junio de 2000 en la que reclamó el reconocimiento, a su favor, de la pensión de vejez del señor Jaime Riascos Cárdenas15. 17.
A través de la Resolución 7264 del 14 de agosto de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Montaño con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Riascos Cárdenas16. Al respecto, obra reporte de semanas cotizadas de la vicepresidencia de pensiones del Seguro Social17, del 18 de junio de 2010, en la que se tiene en cuenta el tiempo de servicio laborado en la Empresa Puertos de Colombia.
Dicha situación se observa a continuación: Razón social Desde Hasta Días Licencia Simultáne as Neto Puertos de Colombia (retirado) 1969/12/01 1973/12/03 1.464 0 0 1.464 Puertos de Colombia (retirado) 1970/04/01 1978/10/31 3.136 0 1.343 1.793 11 Folios 129-130. 12 Folio 140. 13 Folio 144. 14 Folio 154. 15 Folio 205. 16 Folio 192. 17 Folio 187.
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 5 Total días cotizados 4.600 0 1.343 3.257 Total semanas 465,2857 18. En Auto ADP 007814 del 12 de octubre de 2017, la UGPP manifestó que en el expediente pensional evidenció que el causante tenía dos prestaciones.
Una pensión de carácter convencional con la Empresa Puertos de Colombia y una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, en las que se computaron los mismos tiempos de servicios, entre el 1° de diciembre de 1969 y el 31 de octubre de 198118. 3. Normas violadas y concepto de violación 19. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 4, 48, 128 y 150 numeral 19 literal e, de la CP, el Decreto 546 de 1971, la Ley 12 de 1975, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. 20.
Para sustentar el concepto de violación, sostuvo que los actos demandados incurrieron en infracción de las normas en las que debía fundarse y en falsa motivación, porque de los tiempos trabajados por el señor Jaime Riascos Cárdenas a la Empresa Puertos de Colombia se derivaron dos reconocimientos pensionales: i) una pensión de jubilación convencional reconocida por Puertos de Colombia, mediante Resolución 002718 del 22 de agosto de 1991, prestación que fue sustituida a la señora María de Jesús Montaño con la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995 y ii) una pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS a la señora María de Jesús Montaño, por los tiempos laborados por el causante a la Empresa Puertos de Colombia desde el 1° de diciembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1980. 21.
Alegó que el artículo 128 de la CP dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Precisó que el término asignación, de acuerdo con la Corte Constitucional (1993)19, comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, entre otros. 22.
Indicó que en el caso concreto se hizo un doble reconocimiento pensional, por el mismo concepto, sin que exista o se presente alguna excepción para tal reconocimiento, lo que quebrantó preceptos constitucionales y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 23. Aclaró que la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia y la reconocida por Colpensiones se aplica si una de ellas es reconocida por el ISS por cotizaciones derivadas del sector privado y la otra por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas. 24.
Finalmente, pidió vincular a Colpensiones al presente proceso para determinar a cuál de las dos entidades le corresponde asumir la mesada pensional sustituida, si se accede a las pretensiones. 18 Folios 249-250. 19 Sentencia C-133 de 1993. Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 6 4.
Contestación de la demanda20 25. En auto del 5 de mayo de 2022, se designó como curador ad litem de la señora María de Jesús Montaño al abogado Flavio Peña Alzamora que, mediante escritos radicados por correo electrónico el 11 de mayo y el 14 de julio de 2022, se pronunció, en primer lugar, frente a la medida cautelar y solicitó no acceder a ella, porque la señora María de Jesús Montaño es una persona de la tercera edad a la que se afectaría su mínimo vital, además de que la pensión fue obtenida de buena fe, sin ningún tipo de fraude. 26.
En segundo lugar, señaló que el artículo 128 de la CP establece excepciones a la aplicación de esa norma y que en el transcurso del proceso se tratará de esclarecer si hay lugar al reconocimiento concomitante de las dos pensiones. 5. Trámite 27. La demanda se presentó el 13 de abril de 201821, fue admitida por auto 320 del 23 de mayo de 201822 y se corrió traslado de la medida cautelar con auto 321 del 23 de mayo de 201823. 28.
La demandada fue notificada el 9 de mayo de 202224 y el curador ad litem se pronunció frente a la medida cautelar solicitada y contestó la demanda25. 29. A través de interlocutorio del 30 de agosto de 2022, se decretó la suspensión provisional de la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, proferida por Puertos de Colombia, que sustituyó a favor de la señora María de Jesús Montaño la pensión del causante Jaime Riascos Cárdenas26. 30.
Por auto del 6 de febrero de 202327, el despacho, al no haberse propuesto excepciones previas, prescindió de la audiencia inicial y anunció sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó pruebas documentales y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión y para rendir el concepto respectivo. 31.
El 3 de marzo de 2023 el proceso ingresó a despacho para fallo28. 6. Alegatos de conclusión 32. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y sostuvo que la señora María de Jesús Montaño: i) tendrá derecho a las dos pensiones si los tiempos computados son diferentes (de origen público o de origen privado), ii) tiene derecho a la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CP, para que se aplique la pensión de mayor valor en caso de que tenga derecho a una 20 Índices 53 y 54 de la plataforma Samai. 21 Folio 283. 22 Folio 285. 23 Folio 286. 24 Índice 45 de la plataforma Samai. 25 Archivo «13 Contestación de demanda» de la plataforma Sharepoint. 26 Índice 58 de la plataforma Samai. 27 Índice 71 de la plataforma Samai. 28 Índice 81 de la plataforma Samai.
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 7 prestación y iii) no debe devolver valor alguno recibido de buena fe como consecuencia de la sustitución pensional29. 33. La parte actora alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda30. 34.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. Según lo establece el artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 (en su versión original), este tribunal administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que la cuantía supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y porque el último lugar de prestación de servicios del causante fue el municipio de Buenaventura. 2.
Problema jurídico 36. El problema jurídico consiste en determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, porque ambas tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio en la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, esto es, ambas son pagadas con recursos del tesoro público y contraviniendo lo prescrito en el artículo 128 de la CP.
Definido lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la pensión convencional o la reconocida por el ISS. 3. Solución del caso 37. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) la normativa y jurisprudencia sobre la compatibilidad pela nsional, (ii) normativa y jurisprudencia sobre la compartibilidad pensional y (iii) el caso concreto. 3.1.
Normativa y jurisprudencia sobre la compatibilidad pensional 38. El artículo 128 de la CP consigna que nadie puede desempeñar, de forma simultánea, más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones que establezca la ley. 39.
De otro lado, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 prescribe que son incompatibles, entre sí, las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y que, en todo caso, el trabajador podrá elegir la que resulte más favorable si hay concurrencia entre ellas. De igual forma, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 reiteró lo expuesto en el artículo anterior. 29 Índice 76 de la plataforma Samai. 30 Índices 77 a 78 de la plataforma Samai.
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 8 40. El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 precisó que el «disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963» 41.
Por su parte, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 —derogado tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992— (en vigor para la época en que al causante se le reconoció la pensión de jubilación) establecía:
ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo. 42.
Por último, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (en vigor para la época en que se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María de Jesús Montaño) prescribe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 9 f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 43. El Consejo de Estado (2020)31 estableció que es posible devengar de forma simultánea una pensión de jubilación derivada de los servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez cotizada al ISS, pero proveniente de servicios laborados en el sector privado.
Por ende, dijo que surge una incompatibilidad pensional si la pensión que se reconoce proviene de otra entidad pública, ya que los dineros involucrados derivan del tesoro público, por lo que le corresponde al interesado escoger la que le resulte más favorable. 3.2. Normativa y jurisprudencia sobre la compartibilidad pensional 44.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2018)32, «La existencia de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones convencionales de jubilación obedece a una razón histórica. Antes de la creación del ISS, las pensiones de jubilación eran reconocidas y pagadas por los empleadores de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo (pensiones de carácter legal) o bajo las condiciones establecidas en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones extralegales o convencionales).
A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de carácter legal. Por lo tanto, en un primer momento, no se regló lo atinente a las pensiones de jubilación convencionales, por lo que se permitió la coexistencia de las pensiones de vejez (legales) y las convencionales de jubilación (extralegales).
A este fenómeno se le llamó compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con el fin de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que serían otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituyó la figura de la compartibilidad pensional». 45. El Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 049 de 1985 del ISS, señaló que a partir de su expedición se aplicaría la figura de la compartibilidad pensional, a menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS. 46.
Por su parte, el Decreto 758 de 1990 derogó el Decreto 2879 de 1985, pero el artículo 18 mantuvo vigente la figura de la compartibilidad pensional así: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación 47001-23-33-000-2014-00205-01(3776-15). 32 Sentencia T-280 de 2018.
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 10 patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. 47. Así, la compatibilidad de las pensiones permite que el pensionado perciba las dos pensiones: la legal de vejez y la convencional de jubilación. La compatibilidad pensional es procedente cuando la pensión de jubilación convencional se reconoció por el empleador antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985.
La compartibilidad pensional, por su parte, significa que, si el trabajador recibió una pensión de jubilación por el empleador, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y luego el ISS le reconoció una pensión de vejez, el ISS seguirá pagando la pensión y el empleador solo reconocerá el mayor valor o la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que le pagaba el empleador. 3.3.
Caso concreto 48. Por medio de la Resolución 002718 de 22 de agosto de 1991 se reconoció y ordenó pagar al señor Jaime Riascos Cárdenas la pensión de jubilación y para dichos efectos se tuvieron en cuenta 20 años, 7 meses y 22 días de servicio, distribuidos así: Año Mes Día Total Puertos de Colombia (Cajanal) Julio 6/61 – mayo 17/69 7 10 10 2.830 Puertos de Colombia Mayo 18/69 – diciembre 14/83 14 6 25 5.245 Menos faltas: 643 Tiempo efectivo laborado 20 7 22 7.432 49.
De otra parte, a través de la Resolución 7264 de 14 de agosto de 2001, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Montaño, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Riascos Cárdenas, y en ella se tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en Puertos de Colombia, tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas de la vicepresidencia de pensiones del Seguro Social33, del 18 de junio de 2010, así: Razón social Desde Hasta Días Licencia Simultáne as Neto Puertos de Colombia (retirado) 1969/12/01 1973/12/03 1.464 0 0 1.464 Puertos de Colombia (retirado) 1970/04/01 1978/10/31 3.136 0 1.343 1.793 Total días cotizados 4.600 0 1.343 3.257 Total semanas 465,2857 33 Folio 187.
Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 11 50. Entonces, al señor Jaime Riascos Cárdenas se le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado en el cargo de «estibador de remonta» durante 20 años, 7 meses y 22 días al servicio de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, entre el 6 de junio de 1961 y el 14 de diciembre de 1983.
Dentro de dicho período están incluidos los días cotizados (entre el 1°de diciembre de 1969 y el 31 de octubre de 1978) con el mismo empleador Puertos de Colombia, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandada. 51. En consecuencia, las pensiones de jubilación y de vejez no son compatibles, pero sí compartibles.
El Consejo de Estado (2023)34 plantea que, por regla general, por el mismo tiempo de servicio no se pueden reconocer dos pensiones, así tengan denominación diferente, pues tienen el mismo origen y cubren igual contingencia, lo que quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 128 de la CP. No obstante, explicó que es legítimo que dos entidades compartan el pago de la pensión que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sería cubierta por el ISS, pero le corresponderá al patrono pagar el mayor valor si existiera una diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la de jubilación que percibía el trabajador.
Al respecto, el Consejo de Estado trajo a colación un caso de parecidos supuestos fácticos: Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. Ahora, bien puede ocurrir que cuando posteriormente el I.S.S. reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.”35 “En este caso, tanto la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y la de jubilación a cargo del Sena, se generan por la misma causa y para amparar el mismo riesgo: la eventual pérdida de la capacidad para trabajar por razón de haber llegado a determinada edad; luego, mal puede percibir, por un mismo motivo, dos veces la misma prestación, ya que ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.”36 52.
Para la Sala es claro que las pensiones que concedieron las propias entidades, como Puertos de Colombia (hoy UGPP), a partir del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las que luego reconoció el ISS (hoy Colpensiones), y que la UGPP solo debe pagar el mayor valor. También es claro que el artículo 53 del Decreto 758 de 1990 derogó el Acuerdo 029 de 1985, pero que el artículo 18 del Decreto 758 de 34 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2023, Radicación: 76001- 23-33-000-2017-01883-01. 35 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03). 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia del 31 de enero del 2013. Radicación número: 680012331000200800516-01(0343-2012); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 21 de octubre del 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00152-01(0285-13). Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 12 1990 también estableció la compartibilidad pensional, por lo que las pensiones concedidas a partir del 17 de octubre de 1985 sí son compartibles, pero las anteriores a esa fecha no. 53.
En este caso, Puertos de Colombia reconoció la pensión de jubilación convencional al causante con la Resolución 002718 del 22 de agosto de 1991, a partir del 20 de julio de 1991, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (en vigencia del Decreto 758 de 1990 que también consagró la compartibilidad pensional con posterioridad al 17 de octubre de 1985) por lo que sí era compartible con la pensión de sobreviviente que luego reconoció el ISS a la señora María de Jesús Montaño, mediante Resolución 7264 del 14 de agosto de 2001. 54.
Ahora bien, existe una diferencia a favor de la pensión de jubilación en comparación con la prestación reconocida por el ISS, pues en las pruebas se observa que en el año 1995 se reconocía una mesada de $172.924 por concepto de pensión convencional de jubilación37, mientras que en el año 1996 se reconoció una mesada pensional por vejez de $144.54238. 55.
En esas circunstancias, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se declarará la nulidad parcial de la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995 (que sustituyó la pensión jubilación a la señora María de Jesús Montaño) emitidas por la Empresa Puertos de Colombia, en el sentido de que se debe advertir que el 100% de la pensión convencional de jubilación se reconocería por el empleador hasta que por el Sistema General de Pensiones del Seguro Social se reconozca la pensión de vejez, en este caso, hasta el 8 de junio de 1996, tal como se establece en la Resolución 7264 del 14 de agosto de 2001 proferida por el ISS, que reconoció la pensión de sobreviviente.
De ahí en adelante solo le corresponderá a Puertos de Colombia, hoy UGPP, el pago de la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación a la pensión de vejez, percibidas actualmente por la señora María de Jesús Montaño. 56. El pago de la diferencia señalada en el párrafo anterior también cobija el tiempo que duró suspendida provisionalmente la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, en virtud del auto del 30 de agosto de 2022 que decretó la suspensión provisional de dicho acto administrativo. 57.
Por último, no se condenará a la señora María de Jesús Montaño a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso, porque no se logra desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe. De la lectura de los actos administrativos de Puertos de Colombia y del ISS para el reconocimiento pensional, no se desprende ningún deber ni obligación para la demandada de poner en conocimiento de Puertos de Colombia o la UGPP el momento en el que empezó a percibir el pago de la pensión de vejez.
Además, ninguno de los actos de la extinta Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, condicionó el pago de esa prestación pensional hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, para comenzar a pagar solo la diferencia en virtud de la compartibilidad. 37 Folio 154. 38 Folio 192. Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: UGPP Demandado: María de Jesús Montaño Sentencia de primera instancia 13 4.
Condena en costas 58. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59.
Tratándose de asuntos labores y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, en razón de que así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado39, órgano de cierre en esos temas. Por lo tanto, en el presente asunto no se impondrá condena en costas, pues no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, además de que no se evidencia temeridad o mala fe de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, en el sentido de que solo le corresponderá a la UGPP el pago de lo que exceda, de la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, desde que el ISS reconoció la pensión de vejez (el 8 de junio de 1996).
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF 39 En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33- 000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A.