TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2013-00907-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ENIR LUGO GARZÓN - OTROS APODERADO: DARIO ECHEVERRY DÍAZ – LYDA VIVIANA BOCANEGRA QUINTANA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN TEMA: DAÑO POR MUERTE DE CIVIL OPERATIVO MILITAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Eder Alexander Portillo Morales en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, en el municipio de Chaparral – Tolima.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales de daño emergente futuro, así: i) Luz Enir Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de $8.320.000, ii) Niyired Portillo Lugo, en su calidad de hija la suma de $4.160.000, iii) Carlos Agustín Portillo Lugo, en calidad de hijo la suma de $4.160.000; iv) Edward Alexander Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $4.160.000; y v) Elkin José Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $12.480.000.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes el perjuicio material de lucro cesante, así: i) Luz Enir Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente la suma de $113.750.664,5 ii) Niyired Portillo Lugo, en su calidad de hija la suma de $37.849.057,42 iii) Carlos Agustín Portillo Lugo, en calidad de hijo la suma de $37.856.285,11; iv) Edward Alexander Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $37.873.468,99; y v) Elkin José Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $38.021.079,85.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV a quienes acuden en condición de compañera permanente, hijos y padres, y en la suma de 50 SMLMV a quienes ostentan la calidad de hermanos y abuela. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que se ordene a la demandada reconocer el daño a la vida de relación a favor de la compañera permanente en la suma de 400 SMLMV, y cada uno de los hijos la suma de 100 SMLMV.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas, contempladas en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005 y la Resolución ONU 56/83 de 2001. Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de todos los perjuicios alegados, desde el momento en que se causó el daño hasta que se haga el pago efectivo; además del reconocimiento de los intereses legales de las sumas reconocidas. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12:45 pm, Ricardo Alex Rodríguez Galindo y Arlinson Giovanno Cortés Barreto, miembros del Ejército Nacional, ingresaron vestidos de civil, en el local conocido como paradero Guatavita de la empresa Cointrasur, ubicado en la vereda Tuluní del Municipio de Chaparral (Tol.), y sin mediar razón ni justificación, abrieron fuego contra quienes estaban presentes ocasionando la muerte de Eder Alexander Portillo Morales. 2.2 Que de acuerdo con la posición en que fue hallado el cuerpo sin vida de Eder Alexander Portillo Morales, se puede determinar que la primera herida atravesó su pierna derecha de atrás hacia adelante, obligándolo a caer de bruces sobre su mejilla izquierda, con lo cual se hirió la cara en la región mastoidea, y, el segundo disparo lo recibió en la cabeza, cuando ya se encontraba en el suelo. 2.3 Que las conductas desplegadas por los militares no se dieron en razón a un enfrentamiento armado, pues, la víctima directa no se encontraba armada y fue impactado por la espalda, es decir, que se trató de una ejecución extrajudicial por el uso excesivo, abusivo e indebido de la fuerza. 2.4 Que debido a la muerte de Eder Alexander Portillo Morales, los demandantes han sufrido perjuicios, pues, ya no pueden compartir con él y no podrán contar con su apoyo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Indicó que se probó que los fallecidos portaban un arma y una granada, y que existió un intercambio de disparos, pues, uno de los miembros del Ejército resultó herido por arma de fuego, así como también otra persona civil.
Que la parte actora, pretende hacer ver que el occiso fue ejecutado con violación al derecho internacional humanitario teniendo en cuenta que los disparos entraron por la parte posterior, pero no hay tatuaje de pólvora en ninguno de los disparos, y el diámetro del orificio de entrada del proyectil es pequeño, lo cual no indica que el disparo se hizo a una distancia superior al metro, además existen huellas de una ojiva de disparo entre el cuerpo uno y dos, tal y como se desprende del plano topográfico realizado por la policía judicial.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que de los relatos de las personas que se encontraban en el lugar a la hora de los hechos, se puede inferir que no solo se encontraba alias "Carne Asada" también se encontraban tres personas más que lo acompañaban de los cuales habían serios indicios de su pertenencia a la ONT-FARC; con lo que se deduce que existió un intercambio de disparos entre algunos sujetos armados de los cuales no se tiene conocimiento así como de los miembros del Ejército quienes al verse atacados reaccionaron con sus armas de dotación oficial.
Que no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurridos, ya que para que exista responsabilidad civil atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es necesario que concurran sus elementos como lo son el daño, la imputación del daño y el deber de reparar. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no existió prueba que relaciona el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demandada.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó en debida forma que los los militares que participaron en la misión operativa realizada el 2 de febrero de 2013, en el paradero Guatavita de la vereda La Begonia de Chaparral, incurrieron en una actuar omisivo o desproporcionado, sin que exista razón alguna para imputar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de falla del servicio.
Indicó que en el proceso obran las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria de Javier Aragón Ramírez y Edwin Oswaldo Rivera Salas, quienes manifestaron que son desmovilizados del frente XXI de las ONT FARC, y quienes mediante dos fotografías de fijación del cadáver de Eder Alexander Portillo Morales, reconocieron que hacía parte del frente XXI de las FARC, y aunque no sabían con exactitud el cargo que desempeñaba, lo cierto es que era el encargado de hacer exploraciones en las veredas San Pablo Hermosas, el Bosque, el Caudal, San Pablo Ambeima, San Fernando, entre otras.
Afirmó que los testimonios rendidos en el proceso judicial no logran desvirtuar lo manifestado en las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria, respecto de los vínculos de la víctima directa con el frente XXI de las FARC. Concluyó que si bien el señor Eder Alexander Portillo Morales, perdió la vida en un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y militantes de las FARC, lo cierto es que en el presente caso está demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada "culpa exclusiva de la víctima", por cuanto fue él quien se expuso al riesgo al incursionar en ese grupo guerrillero, de tal suerte que el resultado, es decir, su fallecimiento, no puede ser imputado patrimonialmente al Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que la muerte de la víctima directa es antijurídica porque en ese hecho hay ausencia de causa extraña, pues, nada hizo la víctima para justificar su muerte, en nada contribuyó para accionar con el desarrollo y consecuencias de los acontecimientos que rodearon su muerte hoy en reclamo.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que es incongruente que prospere la causa extraña sin estar plenamente demostrada, dándole valor a la versión de dos desmovilizados y una mesera que no estuvo presente, desconociéndose las leyes y la jurisprudencia en materia de pertinencia que ordenan y obligan al juzgador a evaluar los hechos y causas y no los antecedentes ajenos no comprobados, es decir, se debe tener certeza de la causa extraña. Que el análisis del juez de instancia fue incompleto, es parcializado, pues, su ligero análisis se limitó a la posibilidad de una militancia no comprobada que obró para el proceso disciplinario, y el juez de instancia dio ciega credibilidad a las versiones del único victimario y dos declarantes no presentes en los hechos, a los que una foto se les pareció a algún otro, sin comprobar su identidad, militancia ni participación activa o pasada y con ello se justifica un asesinato por la espalda, pues, Eder Alexxander Portillo muere ajusticiado por dos disparos por la espalda.
Que la víctima directa no era ningún guerrillero, todos los testigos hasta la mesera habló de hechos ajenos y no comprobados, conocía a Eder Portillo, unívocamente sabían y así lo declararon que era cultivador de panela y de ahí derivaban su sustento los padres y el mismo con lo que mantenía a su mujer y 4 hijos, ahora viuda y huérfanos. Que la muerte de Eder Portillo se dio sin razón alguna ni justificación, en el lugar se encontraba cerca de la marranera, desarmado y esperando a su esposa que venía de Chaparral, pero las balas oficiales se lo llevaron por delante, y para justificar este falso positivo, fabricaron posteriormente unas declaraciones de personas no presenciales a las que da ciega credibilidad la juez administrativa, muerte que no fue en legitima defensa, como quiera que los hechos se dieron sin ningún tipo de participación del occiso en su muerte, estando desarmado y solo.
Que no puede exigirse del actor probar la falla y su autoría, como quiera que se le impone a la víctima una carga desproporcionada y absolutamente imposible de demostrar por desbordar sus posibilidades, como quiera que no es él quien tiene a su cargo el dominio de los hechos, ni las circunstancias se suscitan estando como responsable o ejecutor de los hechos.
Que la juez desconoce el principio de veracidad de la prueba, pues, el juez para fallar debe soportar su juicio en pruebas reales, no presuntas. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2020. Mediante auto del día 12 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) Es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por el actor 7.3 TESIS SALA La sala Revocará la sentencia apelada, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones.
Lo anterior, porque existen dudas frente a la militancia de Eder Alexander Portillo a un grupo armado al margen de la ley, pues, la única prueba que hace referencia a tal hecho son las declaraciones de unos ex miembros de las FARC, que en realidad no serían prueba suficiente para catalogar a la víctima directa en este asunto como guerrillero, esto, porque i) dentro del expediente no reposa los soportes suficientes para acreditar que quienes dicen haber pertenecido a las FARC realmente lo eran, ii) Eder Alexander Portillo no tenía orden de captura en su contra, ni tenía anotaciones o antecedentes; iii) la Misión táctica “Fluir” iba dirigida a neutralizar a alias carne asada, quien se encontraba en el paradero “Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral, sin que en ella se hiciera referencia a Eder Portillo; y iv) Eder Alexander Portillo, no fue identificado ni dentro de la misión táctica, ni al momento en que se rindió el informe de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, como guerrillero.
Por tanto, pese a que existen declaraciones en las que se aseguran que Eder Alexander Portillo (qepd) era guerrillero de las FARC, estas no son suficientes para lograr catalogarlo como subversivo, además, aun en el evento de que se hubiese probado tal afirmación de manera contundente, existe prueba de que el procedimiento desplegado el 2 de febrero de 2013, por parte de miembros del Ejército Nacional no cumplió con los parámetros fijados en la misión táctica, pues, omitió los protocolos establecidos en “En el Anexo “C” Derechos Humanos a la Misión Táctica No. 017 “FLUIR” del Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”, que dispuso “(…) En la conducción y ejecución de operaciones militares, las tropas deben respetar a todo el personal civil protegiendo a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias.
(…) Reglas de uso de la fuerza para la conducción de operaciones terrestres de mantenimiento de la seguridad (…) De una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego.”, y es necesario, además indicar que el homicidio incluso de miembros de grupos al margen de la ley, no era lo procedente, pues, está dado, que para que sea justificable el homicidio de quienes son considerados subversivos, este se debe dar en el desarrollo de un combate o enfrentamiento y en este caso, no se trató de un combate, y tampoco de un enfrentamiento, ya que existen dudas de la forma como se desarrollaron los hechos, pero lo cierto es que los civiles que estaban presentes aseguraron que quien emprendieron el fuego fueron los militares que se hicieron presentes en el lugar como civiles.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Eder Alexander Portillo Morales, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, se aportó al proceso los siguientes documentos: i) Registro civil de defunción No. 5456869 donde consta que la muerte ocurrió el 2 de febrero de 201310, ii) Inspección técnica de cadáver FPJ-10 del 2 de febrero de 201311; y el iii) Informe de necropsia No. 2013010173168000008 del 3 de febrero de 2013.12 En el informe de necropsia No. 2013010173168000008 del 3 de febrero de 2013,13 se consignó: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: De acuerdo a la información aportada por la autoridad, se trata de cadáver de sexo masculino de quien en vida respondía al nombre de EDER ALEXANDER PORTILLO MORALES (…) y quien según lo aportado es muerto en área rural de la vereda Tulini del corregimiento de Amuya, y quien a la necropsia presenta, herdia en cranso en región occipital con fractura de cráneo con marcación de masa encefálica, y recuperación de fragmento de proyectil, en pierna derecha se evidencia orificio de entrada en región poplítea y salida en región de muslo anterior con sangrado moderado no más hallazgos de importancia a la anacropsia de lo anteriormente expuesto se puede concluir.
Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego Manera de muerte: Violenta homicidio. Mecanismo fisiopatológico hipoxia cerebral aguda secundaria a trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, esto es, la muerte de Eder Alexander Portillo Morales por herida de arma de fuego, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013. 7.6.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Eder Alexander Portillo Morales en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, en el municipio de Chaparral – Tolima. 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver folio 6 11 Ver folio 21-23 12 Ver folios 46-50 13 Ver folios 46-50 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que si bien el señor Eder Alexander Portillo Morales, perdió la vida en un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y militantes de las FARC, lo cierto es que en el presente caso está demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada "culpa exclusiva de la víctima", por cuanto fue él quien se expuso al riesgo al incursionar en ese grupo guerrillero, de tal suerte que el resultado, es decir, su fallecimiento, no puede ser imputado patrimonialmente al Estado.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que la parte demandante en su escrito de apelación, indicó que la muerte de la víctima directa es antijurídica porque en ese hecho hay ausencia de causa extraña, pues, nada hizo la víctima para justificar su muerte, en nada contribuyó para accionar con el desarrollo y consecuencias de los acontecimientos que rodearon su muerte hoy en reclamo.
De lo probado en el proceso, se tiene: • El Comandante del Batallón de Infantería No. 17 “José Domingo Caicedo”, ordenó la Misión Táctica No. 017/ “FLUIR”, del 1° de febrero de 2013, con el fin de realizar operaciones de acción ofensiva utilizando el método de ataques planeados mediante la maniobra de infiltración para disminuir capacidad armada y hostil del enemigo, específicamente contra Giovanni Díaz Bermúdez alias “carne asada”, cabecilla de las milicias del frente 21 de las FARC, así14: “(…) MISIÓN EL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MONTAÑA NO. 17 GENERAL DOMINGO CAICEDO, EN DESARROLLO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DESTREZA NO. 001 DE LA SEXTA BRIGADA EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL EFECTÚA OPERACIONES MILITARES, PARTIR (SIC) DÍA 01- 09:00- FEBRERO -2013 INICIA MISIÓN TÁCTICA DE ACCIÓN OFENSIVA “FLUIR” CON EL PROPÓSITO DE DERROTAR AL ENEMIGO DECISIVAMENTE EN CUANTO A SU ESTRUCTURA ARMADA E INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA Y LAS ÁREAS DE ACUMULACIÓN ESTRATÉGICA MEDIANTE MANIOBRAS DE ATAQUE E INFILTRACIÓN TERRESTRE POR UNA SOLA LÍNEA, SOBRE EL OBJETIVO INMEDIACIONES QUEBRADA LOS MUERTO – VEREDA GLORIETA – CORREGIMIENTO EL LIMÓN – MUNICIPIO DE CHAPARRAL – (TOLIMA) EN COORDENADAS APROXIMADAS LN03° 38´25” – LW075° 34´58”-CONTRA EL NARCOTERRORISTA GIOVANNI DÍAZ BERMÚDEZ “ALIAS CARNE ASADA” CABECILLA DE MILICIAS FRENTE 21 CON APROXIMADAMENTE 05 NARCOTERRORISTAS DE LAS ONT FARC PROCEDIENDO A CAPTURAR, DESMOVILIZAR O EN CASO DE PRODUCIRSE RESISTENCIA ARMADA, SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO LEGÍTIMO DE LAS ARMAS O HOSTILIDADES HACER USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA, A FIN DE DERROTAR LA INFRAESTRUCTURA ARMADA, DISMINUYENDO SU CAPACIDAD DELICTIVA ASEGURANDO EL ÉXITO DE LA MISIÓN BAJO LOS PARÁMETROS DEL RESPETO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
(…) j. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN (…) 14 Visto en los folios 110-115 cuaderno de pruebas demandante I. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 9. La población civil no hace parte de los grupos violentos. (…) 13.
Excelente trato a la población civil, no se aceptan atropellos, el comandante es responsable de cualquier irregularidad o malos procedimientos con la población por parte de todo el personal. (…) REGLAS DE ENFRENTAMIENTO PARA EL COMBATE TERRESTRE (…) 2. Haga uso de las armas en forma dirigida y no indiscriminada, reduciendo al máximo daños contra bienes y personas protegidas (…)” (negrilla fuera de texto) - En el Anexo “C” Derechos Humanos a la Misión Táctica No. 017 “FLUIR” del Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”, se dispuso: “(…) NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS (sic) DERECHOS HUMANOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES MILITARES (…) Respeto a la dignidad humana.
En la conducción y ejecución de operaciones militares, las tropas deben respetar a todo el personal civil protegiendo a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias. (…) Buen trato a la población civil. Nuestras tropas deben respetar, proteger y dar buen trato a la población civil en todo momento, en cualquier lugar y circunstancia en que se encuentre, sin distingo de raza, cultura, religión, sexo, creencias, opinión política e ideología o posición económica.
(…) RESPETO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS O OTROS 1. Considerar, en todo tiempo y lugar, como lo establecen las normas del DIH, como población civil a los integrantes de los grupos étnicos, por tanto, se deben aplicar todas las normas del DIH que protegen a la población civil y la excluyen del conflicto armado. (…) REGLAS DEL ENFRENTAMIENTO Reglas de uso de la fuerza para la conducción de operaciones terrestres de mantenimiento de la seguridad 1.
Sólo hago uso de la fuerza letal como última opción 2. Identifíquese como miembro de las FFMM 3. De una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego. 4. Haga uso de su arma de manera proporcional a la amenaza que está enfrentando Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 5.
Siempre podrá hacer uso de su arma en legítima defensa cuando esté en peligro su vida o la de terceros (…)”15 (negrilla fuera de texto) • El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12: 50 del mediodía, en la vereda la Begonia de la jurisdicción del municipio de Chaparral –Tolima, se adelantó la misión táctica “fluir”, específicamente en el lugar conocido como el paradero, en donde miembros del Ejército Nacional ingresan como civiles para realizar labores de infiltración, teniendo en cuenta que en ese sitio se encontraba Giovanny Díaz Bermúdez, alias “carne asada”, junto con otras personas, originándose aparentemente el enfrentamiento armado, en el que resultó muerte este último, junto a Eder Portillo, y herido un soldado y un civil identificado como Herlinto Vargas, lo anterior, fue acreditado mediante las siguientes pruebas: - Informe de los hechos del 2 de febrero de 2013, suscrito por el Comandante Pelotón Bóreas 3 BICAI No. 17, en el que consta:16 “(…) siendo aproximadamente 12:50 horas del día 02 de febrero de 2013, en la vereda la Begonia, corregimiento de Amoya del municipio de Chaparral Tolima, (….
En cumplimiento de la misión táctica de acción ofensiva FLUIR, la primera escuadra del tercer pelotón de la Compañía Bóreas, mediante maniobras de ataque e infiltración terrestre realizó desplazamiento motorizado el día 01 de febrero de 2013 desde el Batallón de Infantería No. 17 “Gral. José Domingo Caicedo” hacia la vereda la Glorieta del Corregimiento el Limón, (…) se ordenó hacer alto, se tomó dispositivo de seguridad quedándome de apoyo con un equipo de asalto aproximadamente a 800 metros, se envió en motocicleta, con armas cortas y en civil siendo aproximadamente las 12:45 horas a los soldados Profesionales CORTEZ BARRETO GEOVANNY y RODRÍGUEZ GALINDO RICADO ALEX en punto de verificar y confirmar mediante inteligencia de combate la información suministrada por la Sección Segunda del BICAI si en el sector del paradero la Begonia se encontraba JEOVANY DÍAZ BERMÚDEZ alias “carne asada” y otros miembros de las autodenominadas FARC.
Se escucharon varios disparos, me desplace vía motorizada con el equipo de asalto en apoyo hacia el lugar de los hechos, encontrado al soldado CORTEZ BARRETO GEOVANNY herido sobre la entrada del paradero la Begonia, como también dos cadáveres el primero de JEOVANY DÍAZ BERMÚDEZ alias “carne asada” y el segundo de sexo masculino sin identificar y un civil que resulto herido en el intercambio de disparos, al cual se le prestaron los primeros auxilios, procediendo de forma inmediata a hacer las coordinaciones respectivas para la extracción del personal lesionado.
Es importante precisar que según lo señalado por el soldado profesional RODRÍGUEZ GALINDO RICARDO ALEX, instantes después de ingresar a verificar la información en el paradero la Begonia, uno de los tres sujetos que se encontraban en compañía de alias “Carne asada” advirtió la presencia del soldado profesional CORTEZ BARRETO GEOVANNY disparándole en repetidas ocasiones e hiriéndolo, y por ende poniendo en alerta a alias “carne asada” y a sus acompañantes, los cuales reaccionaron disparando al PF.
RODRÍGUEZ GALINDO ALEX, el cual al ver dirigir una de las manos de Alias “Carne asada” hacia el cinto (sic) del pantalón en la que tenía ubicada una pistola, neutraliza a este (…)”. 15 Visto en los folios 74 al 81 del cuaderno No. 3 de pruebas 16 Visto en el folio 117 y siguientes cuaderno pruebas demandante I Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Formato Informe de Patrullaje del 2 de febrero de 2013, en el que consta:17 “(…) llegamos a la vereda la Begonia donde hicimos alto en cierto punto se procedió a enviar a 2 sip en una motocicleta de civil con arma corta con el fin de confirmar, mediante inteligencia de combate la ubicación de alias carne asada, 10 minutos aproximadamente se escucharon disparos y se reacciona desplazándose en las motos hacia ese lugar y encontramos, al slp Cortez Barreto Geovanny herido sobre la entrada del paradero la Begonia, encontrando dos cuerpos sin vida donde se identificó plenamente a alias (carne asada) donde resultó un civil de sexo masculino herido producto del intercambio de disparos al cual se le prestaron los primeros auxilios. 2) Decisiones adoptadas en las acciones en el objetivo: Enviar a los slp en civil donde hicimos alto con armas cortas para que ellos efectuaran inteligencia de combate verificando si se encontraba alias carne asada y salir para informarle al resto de la patrulla para seguir con la maniobra.
(…) 4) Aspectos negativos: Detectaron la unidad y no se efectúo la maniobra completa como estaba planeado, por lo tanto, los slp actuaron en legítima defensa. (…)”. - Informe Ejecutivo FPJ-3 del 3 de febrero de 2013, suscrito por Policía Judicial, en el que se indicó:18 “(…) PARA EL DÍA DE HOY EL BATALLÓN CAICEDO, INFORMA QUE EN LA COORDENADAS (…), EN LA VEREDA TULINI DE MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, LLEVAR A CABO INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER, DONDE EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES DIO COMO RESULTADO 02 MUERTOS DE SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, COMO CONSECUENCIA RESULTO TAMBIÉN UN HERIDO DE BALA UN CIVIL DE NOMBRE HERLINTONG VARGAS Y EL SOLDADO PROFESIONAL CORTEZ BARRETO GIOVANNY (…)” - Formato de Actuación de primer respondiente –FPJ-4 del 2 de febrero de 2013:19 en el que consta: “(…) EL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2013 SIENDO LAS 12:50 HORAS EN LA VEREDA LA BEGONIA CORREGIMIENTO DE AMOYA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL –TOLIMA COORDENADAS (…) EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN TÁCTICA DE ACCIÓN OFENSIVA FLUIR MEDIANTE “MANIOBRAS DE ATAQUE E INFILTRACIÓN TERRESTRE SE DIO COMO RESULTADO LA NEUTRALIZACIÓN DE GEOVANNY DÍAZ BERMÚDEZ ALIAS “CARNE ASADA” QUIEN PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y UNA GRANADA DE MANO Y OTRO SUJETO SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, ES IMPORTANTE ACLARAR QUE RESULTARON HERIDOS 01 CIVIL Y 01 SOLDADO PROFESIONAL DE NOMBRE HERLINTON VARGAS Y CORTEZ BARRETO GEOVANNY RESPECTIVAMENTE (…)”. - Copia del Bosquejo Topográfico elaborado por los miembros de Policía Judicial, del cual se destaca que el cuerpo de Eder Alexander Portillo Morales 17 Visto en los folios 118-119 del cuaderno de pruebas del demandante I 18 Visto en los folios 19-20 del cuaderno principal Tomo I 19 Visto en el folio 165 del cuaderno de pruebas del demandante II.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa fue encontrado a dos (2) metros del cuerpo sin vida del señor Hugo Yovanny Díaz Bermúdez, alias "carne asada".20 - Reposan dentro del expediente las siguientes entrevistas rendidas ante Policía Judicial y declaraciones ante funcionario de instrucción: Entrevista-FPJ-14 de Ricardo Alex Rodríguez Galindo, soldado profesional quien afirmó21: “(…) EL DÍA 02-02-2013 MI SARGENTO CARDONA NOS ORDENA ALISTARNOS PARA SALIR HACIA EL SECTOR DE TULUNI CON LA TERCERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTÓN DE BOREAS TRES SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:15 CON UNA ESCUADRA DE 8 COMPAÑEROS DEL EJÉRCITO EN CAMUFLADO EN 4 MOTOCICLETAS DOS CADA UNO EN CADA MOTO, LLEGAMOS HASTA UN PUNTO DONDE MI SARGENTO CARDONA NOS DA LA ORDEN DE IR A VERIFICAR LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE INTELIGENCIA DEL BATALLÓN CAICEDO LA CUAL INDICABA QUE EN EL SECTOR DE LA VEREDA BEGONIA SE ENCONTRABA GIOVANNY DÍAZ ALIAS CARNE ASADA JEFE DE MILICIAS DEL FRENTE 21 DE LAS FARC EN COMPAÑÍA DE OTROS MIEMBROS DE ESA ORGANIZACIÓN, HICIMOS UN ALTO MI SARGENTO NOS DA LA ORDEN DE CAMBIARNOS DE CIVIL A MÍ Y AL SOLDADO PROFESIONAL LLEGAMOS AL SITIO LLAMADO EL PARADERO LA BEGONIA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL HABÍAN 4 SUJETOS QUE NOS SALUDARON Y YO LES DIJE A UNOS DE ELLOS QUE ME HABÍA DESCOMPUESTO LA MANO ÉL ME DIJO QUE NO ME PREOCUPARA QUE ÉL TENÍA UNAS PASTAS BUENAS PARA EL DOLOR ESTABA PARADO AL LADO DEL QUE ESTABA SENTADO, CUANDO EL COMPAÑERO MÍO QUE ESTABA A UNA DISTANCIA DE 20 A 30 METROS APROXIMADAMENTE CUANDO SE DIERON CUENTA QUE EL COMPAÑERO MÍO ES DEL EJÉRCITO EMPEZARON A DISPARARLE AL COMPAÑERO SOLDADO PROFESIONAL GIOVANNY CORTEZ LO IMPACTARON EL QUEDO EN EL PISO Y EL QUE ESTABA SENTADO MÍO SE MANDÓ LA MANO A LA PRETINA DEL PANTALÓN PARA SACAR UNA PISTOLA ENTONCES EN ESE MOMENTO REACCIONES DISPARANDO EL ARMA DE DOTACIÓN QUE NOS DA EL EJÉRCITO NACIONAL, UNO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABA EN EL PATIO ME EMPEZÓ A DISPARAR, AL LADO MÍO SE ENCONTRABA EL CUAL FUE IMPACTADO POR LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABA EN EL PATIO YO AUXILIE AL CIVIL LE MANIFESTÉ QUE YO SOY MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE NO SE PREOCUPARA QUE ESTUVIERA TRANQUILO QUE NO SE PREOCUPARA QUE YA LLEGABA EL APOYO PARA PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS(…)” - Mediante acta de Inspección a Lugares, se consignó que en el lugar de los hechos se encontraron dos (2) cuerpos sin vida, el primero de ellos fue encontrado en posición sedente en una silla, su cabeza hacía el sur y sus pies hacia el norte.
Al efectuar la inspección del cuerpo se encontró que en la cintura tenía una granada IM26, color verde y en la parte trasera de la cintura le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm marca Prieto Beretta la cual contenía un proveedor metálico con quince (15) cartuchos calibre 9 mm y otro cartucho más calibre 9 mm alojado en el mecanismo de disparo, para un 20 Folio 173 del cuaderno No. II — Pruebas Parte Demandante, se observa 21 Visto en el folio 25-27 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa total de dieciséis (16) cartuchos; igualmente se le halló un celular marca Nokia color blanco con negro El segundo cuerpo fue hallado en posición de cubito lateral izquierdo, con su cabeza hacia el suroriente y sus pies hacia el noroccidente, y que se encontró en su bolsillo derecho un celular marca Nokia.22 Adicionalmente, se dejó constancia que a siete (7) metros del segundo cuerpo, en dirección oriente, se halló un celular marca Nokia color gris. - Mediante Informe de Investigador de Campo, se realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos, en donde se observa el lugar de los hechos acordonado (IMG. 001), se observan los cuerpos sin vida de Eder Alexander Portillo Lozano y Hugo Yovanny Díaz Bermúdez (IMG. 002 a 010), su ubicación (IMG. 011 a 040) y demás hallazgos encontrados en el lugar (IMG. 041 a 060)23. • Mediante auto del 04 de febrero de 2013, el Comandante del Batallón de Infantería No. 17, ordenó la apertura de indagación preliminar por los hechos ocurridos el 02 de febrero de 2013, en los que resultó muerto el señor Eder Alexander Portillo Morales, con el fin de determinar si los militares que participaron en esa acción, pudieron haber incurrido en una conducta disciplinaria,24 dentro de este se dieron las siguientes actuaciones: - El 04 de febrero de 2013, el Soldado Erwin Cardona Obando asistió a diligencia de ampliación y ratificación de informe, dentro de la investigación preliminar adelantada como consecuencia del fallecimiento del señor Eder Alexander Portillo Morales, en la que indicó que el día de los hechos, aproximadamente a las 10:00 horas, inició el desplazamiento con sus hombres hacia el corregimiento de Tuluní, vereda la Begonia del Municipio de Chaparral (Tol.), pues se tenía conocimiento de que allí se encontraba alias "carne asada" con otros bandidos que lo acompañaban y faltando 800 metros para llegar al lugar, se reunió con su personal y decidió que los soldados Ricardo Rodríguez Galindo y Geovanni Cortés Barreto irían al punto para verificar la información relacionada con que los bandidos estaban en el paradero la Begonia, esperando el pago de extorsiones, para lo cual le mostró a los soldados algunas fotos de alias "carne asada" con el fin de que lo reconocieran.
Igualmente, decidió que él permanecería a 600 metros del lugar, junto con su equipo de asalto, para entrar a capturar a los delincuentes, si era verdad que se encontraban en ese punto; relató que quince minutos después de que los soldados arrancaron para el lugar, escuchó unos disparos de armas cortas, por lo que procedió a desplazarse hasta el punto con su equipo de asalto y cuando llegaron al lugar encontraron al soldado Cortés Barreto herido en la ingle, a un civil igualmente herido y dos cuerpos sin vida, uno de los cuales era el de alias "carne asada" y el otro estaba sin identificar.
Señaló que inicialmente evacuaron al soldado con el fin de llevarlo a un centro asistencial para recibir atención médica y que cuando procedieron a verificar el lugar de los hechos, encontraron los dos cuerpos sin vida y le informaron que había un civil herido, por lo que asegura que se le acercó y le dijo que ya se 22 Folios 174 y 175 del cuaderno No, ll -Pruebas Parte Demandante 23 Ver folios 178 a 181 del cuaderno No. II — Pruebas Parte Demandante, 24 Ver folios 13 a 19 del cuaderno No. III — Pruebas Parte Demandante, Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa estaban comunicando para solicitar que vinieran a prestarle primeros auxilios o un apoyo helicoportado para sacarlo al Hospital de Chaparral (Tol.).
Indicó que posteriormente habló con el soldado profesional Rodríguez Galindo, que le informó que alias "carne asada" había muerto y que el otro presunto bandido que estaba de negro tenía una subametralladora, pero que esa arma se la había llevado uno de los bandidos que logró huir del lugar. Explicó que cuando se acercó al presunto bandido que estaba vestido de negro, observó que tenía temblor en la mano, como agonizando, pero falleció en cuestión de segundos; sin embargo, resalta que le causó extrañeza que los civiles de la casa solo mencionaban preocupación por un civil herido que era jornalero, pero nunca manifestaron que el otro sujeto fuera civil, ni refirieron de donde era ni nada al respecto.
Manifestó que estando ahí, en el lugar, la seguridad que tenía alias "carne asada" empezó a disparar contra ellos, desde la parte alta, aproximadamente por dos minutos, agresión a la que afirma no respondieron, porque en ese momento primaba la seguridad del civil herido y del punto en donde se encontraban. Indica que momentos después llegó el apoyo con el médico del Batallón y procedieron a prestarle los primeros auxilios al civil herido y lo evacuaron del lugar en una camioneta con destino al Hospital de Chaparral (Tol.).
Aseveró que los bandidos fueron quienes iniciaron el intercambio de disparos cuando detectaron al soldado Cortés Barreto, lo que a su vez ocasionó la reacción del soldado Rodríguez Galindo; así mismo, que según informaron los soldados, el civil resultó herido por balas de los bandidos. Cuando el funcionario instructor indagó acerca del otro sujeto que perdió la vida en esos hechos, el declarante manifestó que según lo informado por los soldados, ese sujeto se encontraba al lado de alias "carne asada" tomando gaseosa - El día 04 de febrero de 2013, Herlinto Vargas acudió a rendir declaración juramentada dentro de la mencionada investigación preliminar.
En la diligencia, el declarante manifestó que era agricultor y que el día de los hechos se encontraba en el paradero porque estaba dejando unas cargas de yuca para enviar a Chaparral, aproximadamente a las 12 del medio día y se encontraba junto a un trabajador que le ayudaba de nombre Israel Valencia. Aseguró que estaba allí, tomando gaseosa con su acompañante, cuando llegaron dos sujetos en una moto, vestidos de civil y "empezaron a darle al señor EDER PORTILLO" de la vereda Santa Rita y lo mataron.
Expresó que en ese momento buscó esconderse en una piecita y escuchó que cuando estaban disparando, se identificaron como miembros del Ejército Nacional; sin embargo, aseguró que cuando estaba intentando entrar a la casa a esconderse, un sujeto le disparó y le dijo que lo iba a matar porque era guerrillero, a lo que él y su acompañante respondieron que eran trabajadores de la finca.
Refirió que permaneció tendido en el suelo de la casa por dos o tres horas y allí llegó un médico que le puso oxígeno y suero y se lo llevaron para el hospital. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El funcionario instructor le preguntó al declarante si cuando llegó al paradero La Begonia, habían otras personas en el lugar, a lo que éste respondió que habían como cuatro (4) señores que él no conocía, que no eran del sector y que luego llegó Eder Portillo y se sentó en una silla y a los cinco minutos llegaron los soldados y empezaron a dispararle.
Manifestó que conoció a Eder Portillo desde muy pequeño y que también conoció a sus padres, que son de la finca Santa Rita, pero aclaró que no andaba con él porque sus fincas eran retiradas. Indicó que se imaginaba que el señor Portillo Morales era agricultor panelero, porque la finca era panelera Señaló que no pudo ver si los sujetos que estaban en el paradero habían disparado, porque cuando todo empezó, él se hizo contra la pared y ahí tirado en el suelo solo escuchaba los disparos, incluso señaló que no se encontraba en condiciones de reconocer al soldado que le disparó, porque asegura que eso fue muy rápido y su única preocupación era encontrar un lugar donde esconderse.
Expresó que en el momento de los hechos, en el lugar se encontraba la señora Inés Pérez que administra ese negocio y la señora Araceli Mendoza quien además tenía un bebé ahí.25 - Javier Aragón Ramírez fue llamado a rendir declaración juramentada dentro de la investigación preliminar adelantada, con el fin que manifestara todo cuanto le constara acerca de la presunta militancia del señor Eder Alexander Portillo Morales (q.e.p.d.) en grupos al margen de la ley, pues, el declarante indicó que era desmovilizado del frente XXI de las FARC26 Indicó en esa oportunidad que conocía a Eder Alexander Portillo Morales, porque era un muchacho miliciano durante el tiempo en que él estuvo en la guerrilla.
Que luego de ponerle de presente dos fotografías de fijación del cadáver del señor Portillo Morales, éste manifestó que reconocía al sujeto de la foto por la cara y los dientes y expresó que lo vio por primera vez en la vereda El Bosque del corregimiento La Marina, pero que no recordaba la fecha; igualmente indicó que él tenía un alias pero que no lo recordaba en ese momento y que sí era participante del frente XXI, que era una persona muy cercana a "Sil VEN" quien era Comandante de la milicia de La Marina, con alias Agustín y Salcedo Explicó que su primer contacto con el señor Portillo Morales fue como a principios de 2008, en la vereda El Bosque y que se encontraba con alias Agustín y otros milicianos y portaba una pistola 9 mm.
Afirmó que posteriormente lo volvió a ver como a principios de 2009 en la vereda San pablo Ambeima del corregimiento La Marina, en donde andaba con alias "Piloso" (explosivista) y alias "Chaparral". Indicó que luego lo vio en el año 2012 en la Línea Diamante, por los lados donde lo dieron de baja y estaba en el paradero con alias "Simón"; indicó que en esa oportunidad no pudo ver si llevaba un arma porque tenía chaqueta.
Que no tenía mucho conocimiento de la función que desempeñaba Eder Portillo Morales dentro de la estructura armada, a lo que éste manifestó que no tenía mucho conocimiento, que sólo sabía es que era el encargado de hacer 25 Ver folios 32 a 35 C. No. III - Pruebas Parte Demandante 26 Ver folios 46 a 48 del cuaderno No. III - Pruebas parte demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa exploraciones en las veredas San pablo Hermosas, el Bosque, el Caudal, San Pablo Ambeima, San Fernando, entre otras.
Que se saludó varias veces con Eder Portillo Morales, y que él le comentó que hacia parte de esa estructura pero nada más. - Edwin Oswaldo Rivera Salas27 quien indicó ser desmovilizado rindió declaración juramentada dentro de la mentada investigación preliminar, con el fin que declarara todo cuanto le constara acerca de la presunta militancia del señor Eder Alexander Porillo Morales.
Manifestó que era desmovilizado del frente XXI de las ONT FARC desde hacía cinco (5) meses, que se desempeñaba dentro del esquema de seguridad de alias Giovanny y que ahora ayudaba al Ejército como orientador de tropas en terreno. Que luego de exhibir la fotografía de fijación del cadáver del señor Portillo Morales, aseguró que lo reconocía, que él lo vio hacia el norte del Tolima, como en agosto de 2012 y lo llamaban calavera.
Aseguró que no tenía trato con él y que cuando lo vio, venía a entregarle unas cosas a un tío de un comandante guerrillero, pero afirmó que no tenía conocimiento qué cargo ocupaba en la estructura, pero que era del frente XXI. Expresó que solo vio al señor Portillo Morales en una oportunidad, pero que no lo olvidaba porque la gente que iba al campamento no se olvidaba, expresó que en esa oportunidad estaba de civil y no se le veía armamento, pero que ese día llevó al campamento intendencia, sudaderas negras, botas y una carta al tío del comandante, que el sujeto venía solo y que ellos mismos lo recogieron en Anzoategui. - El día 07 de febrero de 2013, Liliana Nayibe Vanegas Bermúdez28 fue llamada a rendir declaración juramentada sobre la presunta militancia de Eder Alexander Portillo Morales, quien aseguró que trabajaba en una cantina, que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley y que conocía a Eder Alexander Portillo.
Que luego de exhibirle dos fotografías de fijación del cadáver del señor Portillo Morales, ella manifestó que en efecto lo conocía, que era de los que organizaba las fiestas y andaba armado con alias "carne asada"; indicó que ella iba a las fiestas en el paradero y ahí lo veía. Expresó que cuando ella trabajaba en la finca y conoció al señor Portillo Morales él ya pertenecía a la guerrilla, pero señaló que desconocía que cargo ocupaba.
Afirmó que el 15 de marzo de 2012, salió de la vereda la Begonia, pero que a principios de ese mismo mes vio al señor Portillo Morales en el paradero, porque según indicó, éste salía de ahí a Línea Diamante a las riñas de gallos. 27 Ver folios 49 a 50 del cuaderno No. III - Pruebas parte demandante, 28 Ver folios 51 a 53 C. No. III - Pruebas Parte Demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Aseguró que Eder Alexander era como un guardaespaldas de alias "carne asada" porque nunca lo dejaba solo e indicó que cuando ella salía a las fiestas, a veces se sentaba a tomar con ellos y observaba que Portillo Morales permanecía armado y cargaba una pistola en la cinturilla del pantalón Advirtió que pese a que Portillo Morales trabajaba en la finca que quedaba al lado de la de ella, en ocasiones no permanecía allí durante ocho o quince días y afirmó que entre ellos existió una amistad; incluso señaló que en una de las fiestas a las que asistieron hubo un problema y Eder Alexander y alias "carne asada" apartaron a dos muchachos del problema y se los llevaron amarrados y al otro día aparecieron muertos en la carretera y nadie dijo nada.
Señaló que una vez escuchó que "carne asada" y otros muchachos se referían a Eder Alexander como "calavera" y que cuando estaba en la finca se dedicaba a producir y vender panela. - El 08 de febrero de 2013, el soldado profesional Kennedy González Zambrano rindió declaración juramentada dentro de la indagación preliminar y allí señaló que el día de los hechos venían en desplazamiento motorizado e iban en busca de confirmar una información, por lo que se detuvieron aproximadamente 600 u 800 metros antes del punto donde ocurrieron los hechos (paradero la Begonia) y explica que hasta allí se desplazaron dos soldados de civil con el fin de confirmar si había presencia de terroristas, mientras el resto del grupo esperaba en la parte de atrás. Manifiesta que estando ahí se escucharon disparos, por lo que ellos se acercaron al lugar, pero al llegar ya había cesado la situación y fue cuando encontraron al soldado Cortés herido con arma de fuego tirado en la carretera.
Expresa que él "se sobrepasó" por el lado izquierdo para tomar la seguridad del lugar y permaneció allí por espacio de 3 o 4 horas, momento para el cual ya había llegado la Policía Judicial. Señaló que desconocía quién había iniciado el intercambio de disparos y afirmó que hubo un civil herido a quien se le brindó la atención correspondiente por parte de sus compañeros.
Relató que de acuerdo a lo que sabía, alias "carne asada" era el jefe de finanzas del frente XXI de las FARC y que nunca conoció información de inteligencia acerca de Edier Alexander Portillo Morales. Igualmente afirmó, que cuando estaban ahí en el paradero, escuchó que les dispararon aproximadamente durante un minuto desde los cerros, pero aseguró que no hizo uso de su arma de dotación. - El 08 de febrero de 2013, el soldado profesional Hawer Rodríguez Hernández rindió declaración juramentada en la que manifestó que el día 01 de febrero de 2013 les dieron la orden de ir a confirmar una información que habían obtenido los señores del S2 del Batallón, de acuerdo con la cual, habían unos sujetos con armamento más allá del caserío el Limón, entre los que se encontraba alias "carne asada", pero explicó que ese día no se obtuvo ningún resultado por lo que regresaron en la noche.
Indicó que al día siguiente, como a las 9 o 10 de la mañana, el primero Cardona los reunió para explicarles que el Coronel había dado la orden de ir a confirmar la ubicación de alias "carne asada" pero esta vez en un punto que se llamaba la Begonia, Se les advirtió que primero debían ir dos soldados de civil a confirmar la información y que luego ingresaban el resto uniformados a realizar la operación. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Relató que él iba al cierre de la operación junto con el soldado Gualaco González y que cuando se encontraban a 1 Km del sitio, escucharon unos disparos y que en el transcurso de 3 a 5 minutos ya venía un carro particular con un soldado herido, por lo que indica que él y su compañero se devolvieron con el carro a prestarle seguridad hasta que llegaron al puente de la López, en donde el soldado Gualaco continuó acompañando el herido y él se devolvió al punto a donde estaban sus compañeros.
Señala que al llegar allí ya había transcurrido aproximadamente hora y media y observó dos cuerpos sin vida y un civil herido, que estaba siendo atendido por un doctor y un enfermero de combate, e indica que casi como a las 3 horas hizo presencia la Policía Judicial para realizar el levantamiento. Afirmó que desconocía quién había iniciado el intercambio de disparos y que la información de inteligencia que tenían era respecto a alias "carne asada" pues si bien sabían que éste andaba acompañado de unos sujetos, a los mismos no los tenían identificados. - El 08 de febrero de 2013, el soldado profesional Segundo Alirio Moncada Fontecha rindió declaración juramentada en la que indicó que el día de los hechos se desplazó al sector de Tuluní como escolta motorizada y al llegar allí, el Comandante del grupo de asalto ordenó hacer un alto y dispuso que dos soldados vestidos de civil irían a verificar la información, mientras los otros permanecían como personal de apoyo a 800 metros del lugar.
Expresa que minutos después que los soldados se desplazaron hasta el sitio, se escucharon unos disparos, por lo que ellos reaccionaron para prestar apoyo y al llegar, lo primero que observaron fue al soldado Cortés Barreto, por lo que asegura que descendió de su vehículo para prestarle primeros auxilios y cubrirlo porque estaban disparando de un cerro, momento en el cual lo levantó del suelo y lo subió a un Jeep en el que se desplazaban y lo sacó de allí en compañía de otros soldados que les prestaron seguridad.
Manifiesta que luego de eso se devolvió a prestar seguridad en la zona y más tarde observó que llegaron camionetas del Batallón y la Policía Judicial y que el médico sacó a un civil herido; igualmente señaló que en el paradero se encontraban ese día dos señoras más que eran civiles. Advierte que estando ya en el lugar y luego de pasados los hechos, los atacaron desde un cerro y asegura que debió ser la guerrilla de las FARO, pero indica que no utilizó su arma de dotación. Por último, el Despacho le preguntó si ese día, luego de ocurridos los hechos, algún familiar de los fallecidos o heridos se acercó a reclamar por lo sucedido, a lo que el declarante manifestó que esa tarde se acercó la esposa del civil herido (Herlinto), pero asegura que no sabe que le dijeron porque él se encontraba un poco retirado. - El 08 de febrero de 2013 el soldado profesional Dairo Gualaco González rindió declaración juramentada dentro de la investigación preliminar en la cual señaló que el día de los hechos salieron a las 09:30 horas del Batallón, luego de recibir información sobre la presencia de unos bandidos en el paradero Begonia.
Indica que en total eran ocho (8) uniformados y que cuando estaban como a 1 KM del lugar escucharon unos disparos y más adelante se encontraron un vehículo que traía al soldado Cortés Barreto herido, por lo que expresa que le Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ordenaron que se devolviera a prestar seguridad a ese vehículo.
(fls. 62 y 63 C. No. III — Pruebas Parte Demandante) - En declaración juramentada rendida el 08 de febrero de 2013, el soldado profesional Daniel Gerardo Acosta Chinchilla manifestó que el día de los hechos, él permaneció con el grupo de apoyo y que cinco minutos después de haber avanzado los soldados de civil se escucharon disparos, por lo que se desplazaron al lugar para ver qué estaba pasando y al llegar observaron al soldado Cortés Barreto herido y dos cuerpos más en el piso.
Señala que posteriormente se enteró que había un civil herido, que fue atendido por el médico del Batallón, mientras ellos permanecían allí prestando seguridad y que hubo un momento en que se escucharon disparos desde el cerro detrás de la casa. Por último, el declarante relató que esa tarde se acercó una señora que era familiar de uno de los afectados en los hechos, pero señaló que no recordaba quien era, ni sabía qué información se le había brindado.
(fls. 64 a 66 C. No. III - Pruebas Parte Demandante) - Mediante oficio No. 0030/MD-CE-CGFM-DIV5-BR6-BICAI-S2-29.101 del 01 de febrero de 2013, el Jefe de la Sección Segunda del Batallón de Infantería No. 17, presentó ante el Comandante de dicho Batallón un informe de inteligencia del terrorista Yovanny Díaz Bermúdez alias "carne asada", en el que señala que este venía haciendo presencia terrorista en el corregimiento el Limón del Municipio de Chaparral (Tol.) y recolectando dinero producto de la extorsión a personas de la región. Igualmente, el informe señala que el terrorista es experto en explosivos y ha participado en la instalación de minas anti - personas y en hostigamientos a las tropas, causando afectaciones a miembros de la Fuerza Pública De acuerdo con lo anterior, el informe recomienda realizar misiones tácticas sobre el sector donde se originó la información, con el fin de verificar los datos, recolectar mayores datos y descartar cualquier actividad terrorista.29 - En el folio 145 del cuaderno No. III — Pruebas Parte Demandante, aparece copia de las Actas de Asignación Individual de Armamento del pelotón Boreas 3, en las que se observa que: al soldado profesional Arlinson Giovanni Cortés Barreto le hicieron entrega de un fusil ACE 23 5.56 mm con cinco (5) proveedores metálicos, ciento setenta y cinco (175) cartuchos calibre 5.56 mm, un (1) porta arma, un (1) casco y dos (2) granadas de mano y que al soldado profesional Ricardo Alex Rodríguez Galindo le hicieron entrega de un fusil Galil 23 5.56 mm con cinco (5) proveedores metálicos, ciento setenta y cinco (175) cartuchos calibre 5.56 mm, un (1) porta arma, un (1) casco y dos (2) granadas de mano. - Mediante oficio No. 001343MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-SCCA-420 del 18 de febrero de 2013, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada informó que el señor Eder Alexander Portillo Morales, no se encontraba registrado como poseedor legal de armas de fuego.
(fl. 207 C. No. III — Pruebas Parte Demandante. 29 Ver folios 79 y 80 C. No. III – Pruebas Parte Demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - A través del oficio No. 000753 del 21 de febrero de 2013, el Defensor del Pueblo Regional Tolima señaló, que luego de revisar la base de datos de esa Dependencia se pudo constatar, que no aparecen quejas o hechos relacionados con los ciudadanos Hugo Yovanny Díaz Bermúdez y Eder Alexander Portillo Morales.
(fi. 208 C. No. III — Pruebas Parte Demandante. - Israel Valencia Oviedo, rindió declaración, juramentada rendida por el señor dentro de la indagación preliminar adelantada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17, y en ella indicó que ese día se encontraba con el señor Herlinto Vargas llevando unas cargas de yuca30. Indicó que cuando llegaron al paradero notó que allí habían unas personas desconocidas; sin embargo, aseguró que Herlinto le dijo que se tomaran una gaseosa y explicó que cuando estaba en eso, llegaron dos señores en una moto y se metieron al paradero, señaló que él se salió para el patio y momentos después escuchó ráfagas de tiros y corrió para la cocina y aseguró que estando allí, uno de los sujetos que venía en la motocicleta, le preguntó si le había cogido la mini uzzi a uno de los guerrilleros, a lo que él respondió que no sabía nada al respecto.
Señala que momentos después se dio cuenta que habían herido a Herlinto y que se encontraba en el piso de una habitación y que tiempo después fue atendido por un médico y trasladado al Municipio de Chaparral para recibir atención. Que en el lugar vio a Eder Portillo, pero que no sabe la razón por la que se encontraba allí, que estaba hacía el lado de la marranera y que cuando sonaron los tiros que impactaron a Yovanny, él salió a mirar y lo cogieron las balas, explicó que en su parecer, los tiros que iban dirigidos a alias "carne asada" lo alcanzaron a él, porque según explicó, tanto él como Eder Alexander Portillo se encontraban en la misma dirección y aseguró que nunca le vio ningún arma, que por el contrario Eder había manifestado que la compañera estaba en Chaparral y que lo había llamado para que fuera a encontrarla.
Resaltó que cuando llegaron al paradero, observaron que hacía al lado de la marranera y hacía el lado de la quebrada Tuluní había unos tipos que eran como guerrilleros, pero que cuanto sucedió el ataque se fueron de ahí y no se dejaron coger. Que no sabía si Eder Alexander Portillo Morales hacía parte de la guerrilla, pero indicó que lo conoció como una persona buena que no se metía con nadie, que era agricultor y que nunca observó nada raro.
Manifestó que nunca antes lo había visto en compañía de alias "carne asada" y que ese día en el paradero no sabía si estaba o no con ese sujeto. - El soldado profesional Giovanni Cortés Barreto, rindió versión libre dentro de la indagación preliminar que se adelantó por los hechos objeto de la presente demanda. Señaló que salió con su unidad del Batallón en las horas de la mañana y fue designado junto con el soldado Rodríguez Galindo para acudir al punto señalado en la Begonia para verificar una información. 30 Ver 246 a 251 del cuaderno No. III — Pruebas Parte Demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Manifestó que al llegar al lugar se bajaron de la moto y vieron al personal de civil y aseguró que de un momento a otro, uno de esos sujetos sacó su arma y le empezó a disparar y expresa que ahí perdió el conocimiento por lo que no se acuerda de nada más. Explicó que el acercamiento solo lo realizaron él y el soldado Rodríguez Galindo y que el resto del grupo se quedó atrás como a 3 o 4 minutos.
Que quien inició el intercambio de disparos fue el enemigo y resaltó que en ese momento no supo si alguien más resultó herido, pues aseguró que ni siquiera alcanzó a hacer uso de su arma de dotación. Igualmente, se le solicitó que describiera de qué parte creía que le habían disparado y él señaló que del lado de la cerca que estaba cerca a donde había un broche, explicó que recuerda que vio a alguien sacando un arma y casi de inmediato sintió un quemón y perdió el conocimiento.
Finalizó manifestando que el proyectil que lo hirió permanece en su cuerpo, pero que considera que le dispararon con arma corta. - Mediante auto del 12 de septiembre de 2013, el Despacho que adelantó la indagación preliminar No. 003/2013, por la muerte de los señores Jeovany Díaz Bermúdez y Eder Alexander Portillo Morales, decidió disponer la apertura de una investigación disciplinaria radicada bajo el número 01372013, en contra de los soldados profesionales Ricardo Alex Rodríguez Galindo y Giovanny Cortes Barreto, por la presunta comisión de una falta disciplinaria de naturaleza gravísima.
(fls. 290 a 316 C. No. III — Pruebas Parte Demandante) - En diligencia del 22 de octubre de 2013, el soldado profesional Arlinson Giovanni Cortés Barreto fue escuchado nuevamente en versión libre dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y en esta oportunidad se ratificó en todo lo manifestado en la declaración del 04 de julio de 2013 y adicionalmente manifestó que cuando llegó al paradero el día de los hechos, vio al personal civil que estaba allí pero no notó nada raro y no vio a alias "carne asada".
Señaló que ellos tenían información de inteligencia de alias "carne asada" pero que no tenían ese tipo de información frente al señor Portillo Morales; así como también manifestó que no se percató si "carne asada" y Portillo Morales estaban juntos. Que al momento de los intercambios de disparos escuchaba disparos de la parte alta, pero que no vio ni habló con nadie.
Manifestó que al llegar al lugar observarían y verificarían para informarle al resto del grupo sobre la situación para poder coordinar con toda la escuadra y realizar la captura. Que los disparon iniciaron porque pese a que iban de civil fueron detectados, que intentó utilizar su arma de dotación pero el arma se trabó y aseguró que a continuación entró en un trance de inconciencia debido a la lesión que padeció.31 31 Ver folios 364 a 368 C. No. III - Pruebas Parte Demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - El día 27 de diciembre de 2013, la señora Aracely Mendoza Mendoza rindió declaración juramentada dentro de la investigación disciplinaria y en la diligencia manifestó que el día de los hechos llegó al paradero sobre el medio día con un bulto de plátano y un niño de 4 años y expresó que como venía tan cansada paró ahí a tomar una gaseosa y a esperar que la señora Inés le entregara la carne; momentos después arribaron los señores Herlinto e Israel Valencia con una carga de yuca y pidieron una gaseosa y en ese momento llegó una moto y se formó la balacera.
Indicó que ella lo único que hizo fue poner al niño debajo de sus piernas y tirarse al suelo y luego hirieron a Herlinto, por lo que ella salió corriendo hacía otra pieza y lo único que distinguió fue "al finado Ever" porque él vivía en la vereda Santa Rita, cerca a su casa. Expresó que cuando habló con él, le dijo que estaba esperando a su compañera que estaba en el pueblo.
Indica que después de que todo pasó permaneció ahí en el paradero y que aproximadamente a las 06:30 PM se fue a su casa. Aseguró que no se dio cuenta quién inició el intercambio de disparos, que no supo quién le causó la lesión al señor Herlinto y que no conocía a alias "carne asada"; sin embargo, indicó que ella llegó primero al paradero y como 10 minutos más tarde llegó Eder solo en una mula y le dijo que venía a encontrar a la señora que estaba en el pueblo.
Agregó que conocía a Eder Alexander Portillo Morales hacía aproximadamente 4 años porque "subía mucho a la cima" y ella vivía por ese sector, que tenía cuatro (4) niños y que ella iba a la finca de ellos a comprar la panela y conocía a los papás, a la compañera y a los niños. Que no sabía a que se dedicaba Eder Portillo.32 - El día 27 de diciembre de 2013, la señora Inés Pérez Artunduaga rindió su declaración juramentada y en esa diligencia manifestó que estaba en el paradero y llegó el señor Herlinto con el señor Israel Valencia con las cargas de yuca, y relató que como hay un carro que se va a las 11:30, ella pensó que los señores que habían llegado eran pasajeros, porque no sabía que se trataba de alias "carne asada".
Indicó que ese señor se puso a mirar televisión y luego vio llegar a un señor en una moto que entró, saludó y se paró ahí y la miró pero no le dijo nada y a continuación levantó el arma y disparó. Aseguró que no vio quien cayó primero porque quedó pasmada del susto y manifestó que el sujeto que estaba viendo televisión quedó ahí mismo sentado en la silla y otro cayó afuera; no obstante relata que de inmediato se metió a la cocina y estando allí escuchó un estruendo fuerte y a continuación llegaron motos con militares que permanecieron ahí en el lugar todo el día, hasta que realizaron el levantamiento de los cuerpos. 32 Ver folios 381 a 383 C. No. III — Pruebas Parte Demandante) Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que quien inició el intercambio de disparos fue un señor que estaba de civil llegó al paradero, entró, levantó el brazo y le vio el arma que era pequeña, pero aseguró que no supo qué pasó. Explicó que cuando éste sujeto sacó el arma, "carne asada" estaba viendo televisión, pero indicó que no supo a cuál de los dos fallecidos le disparó primero. Afirmó que Eder Alexander llegó a caballo y le pidió que le hiciera una llamada y explica que salieron de la casa porque en esa zona hay que buscar señal y luego él se quedó por ahí. Señaló que lo conocía como Portillo porque se dedicaba con los papás a vender panela en ese sector.
Mencionó que alias “carne asada" llegó al lugar acompañado de otras dos personas, pero manifestó que no supo para donde se fueron ellos en medio del intercambio de disparos. Igualmente manifestó que Eder no llegó al lugar con alias "carne asada" ni vio que hablaran entre ellos; sin embargo, manifestó que desconocía si habían quedado de encontrarse ahí en el paradero y expresó que no sabía si Portillo Morales Pertenecía a la guerrilla, que ella sólo sabía que él vendía panela y que nunca escuchó que él perteneciera a ese grupo.33 • A través de oficio No. S-2013-768940/SIJIN-GRAIJ-38.10 del 23 de diciembre de 2013, la funcionaria de Consulta de Actos Urgentes — SIJIN — METIB le informa al Jefe Seccional de Investigación Criminal Tolima, que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se determinó que no aparece registrado hasta la fecha, el señor Eder Alexander Portillo Morales34.
Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: - LUCELLY CASTAÑEDA VALENCIA Manifestó que vive en la vereda la Begonia, corregimiento Amoyá del Municipio de Chaparral (Tol.) y que funge como presidenta de dicha vereda. Manifestó que Eder Alexander Portillo Morales y su familia vivían en la vereda Santa Rita y que ella y su familia siempre han vivido en la vereda Begonia, pero aseguró que las dos fincas quedan muy cerca y que por lo tanto, siempre han sido vecinos (min. 06:23).
Aseguró que conoce a la señora Luz Enir, que era la Esposa del fallecido Portillo Morales, que eran una familia muy unida y vivían muy bien (min. 06:47); así como también, que eran muy unidos con los papás y los hermanos de él, porque el señor 33 Ver folios 384 a 387 C. No. III - Pruebas Parte Demandante 34 Ver folio 395 C. No. III - Pruebas Parte Demandante Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Alfonso Portillo, que era el papá de Eder Alexander (q.e.p.d.), le dio a cada uno de sus hijos un lote en la finca para que tuvieran su propia casa y lo trabajaran (min. 07:19).
Expresó que cuando sucedieron los hechos ella se encontraba en el Municipio de Chaparral (Tol.) y como era la Presidenta de la vereda La Begonia, se desplazó hasta el lugar averiguar qué había pasado y le contaron que Eder Alexander Portillo Morales había bajado al paradero a esperar a la esposa que era de Chaparral y ahí llegó el Ejército y empezó a disparar sin preguntar quiénes eran (min. 07:59).
A continuación, relató que después del fallecimiento de Eder Alexander, la familia Portillo Morales quedó destruida y que la compañera de él se la pasaba por ahí rodando con los niños porque tuvo que abandonar la finca en donde vivían para ponerse a trabajar (min. 09:06). Mencionó que actualmente, la compañera de Eder Alexander vive donde una tía en las Hermosas y allí trabaja (10:18).
Indicó que los papás de Eder Alexandre (q.e.p.d.) se separaron y la familia se acabó después del fallecimiento de éste (min. 09:59). Indicó que según recordaba, para la fecha del fallecimiento del señor Portillo Morales, él ya llevaba conviviendo con Luz Enith aproximadamente once (11) años (min. 10:45). Explicó que aun cuando él y su familia vivían en la misma finca del papá (Alfonso Portillo), lo cierto es que Eder Alexander, su compañera y sus hijos vivían en una casa, cada uno de los hermanos de él vivía en su casa con su familia y los papás, es decir Alfonso Portillo y Gladys Morales vivían con uno de los hijos en su casa, (mins. 11:48, 12:09 y 12:25).
Finalizó manifestando que el fallecido Eder Alexander era agricultor, que siempre sacaba panela y que también producía un poco de aguacate (min. 12:42) - EDISON JAVIER BERMÚDEZ CÁRDENAS Manifestó que conocía a la familia Portillo Morales porque su familia es del corregimiento El Limón y explicó que don Alfonso Portillo tiene una finca en la vereda Santa Rita, que colinda con la finca de su abuelo materno, Hernando Cárdenas (min. 16:39).
Manifestó igualmente que todas las vacaciones iba a la finca de su abuelo y para llegar allí siempre debía pasar por la finca de los Portillo Morales, que además, él estudio dos años con Lina Portillo, la hermana de Eder Alexander (q.e.p.d.) (min. 17:06), por lo que aseguró que es de su conocimiento que para la fecha de fallecimiento del señor Portillo Morales, éste ya convivía con la señora Luz, desde hacía por lo menos 7 u 8 años y tenían cuatro (4) hijos, una niña y tres niños (min. 17:23).
Indicó que fue corregidor de El Limón y que funge como Concejal del Municipio de Chaparral, motivo por el cual le ha hecho seguimiento a los casos de víctimas en esa localidad y que en virtud de eso, también ha realizado visitas a la familia Portillo (min. 18:19). Adicionalmente mencionó que es estilista en Chaparral y que a su salón de belleza asiste la señora Luz, quien le ha manifestado su desespero por la situación porque Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa su compañero Eder Alexander era el que sostenía el hogar (min. 18:25) y resaltó que según ella le comentó, el día de los hechos, ella se encontraba en Chaparral cobrando una ayuda de Familias en Acción y su esposo Eder Alexander se quedó en la Begonia porque tenía un nacido en el pie que le dolía (min. 18:49) por lo que no pudo acompañarla; sin embargo, mencionó que ese día, como media hora antes de lo sucedido, habló con él y luego cuando ella llegó a la Vereda, fue que sucedió todo, en donde el Ejército llegó disparando a donde él estaba (min. 19:08).
Indicó que la esposa de Eder Alexander le manifestó que tuvo que abandonar la finca donde vivía por temor y le tocó empezar a trabajar, por lo que actualmente se encuentra viviendo en las Hermosas (min. 20:18) y los niños están dispersos, pues la niña y uno de los niños, están con los papás de ella y los otros dos niños se encuentran con los papás de Eder Alexander (min. 20:50).
Señaló que Eder Alexander Portillo Morales era excelente persona y trabajador (min. 21:06) y que cuando él iba a la finca de su abuelo veía a Eder Alexander ahí en la finca de los papás, quienes conformaron con otras personas de la vereda, una asociación panelera para la comercialización del producto (mins. 22:13 y 22:35), con lo cual obtenían el sustento para toda la familia.
Relató que hacía aproximadamente mes y medio había ido a la finca de su abuelo y encontraron que el señor Alfonso Portillo se encontraba allí en su finca viviendo solo porque su esposa, la señora Gladys Morales estaba muy triste y se fue de la finca porque le traía muchos recuerdos de Eder Alexander (min. 23:57). • Los soldados Cardona Obando Edwin, Rodríguez Galindo Ricardo Alexis, Archila Acosta Daniel Gerardo, González Zambrano Kenedy, Gualaco González Dairo, Moncada Fontencha Segundo Alirio, Rodríguez Hernández Hawer y Cortes Barreto Arlinson Geovanny, participaron en la misión táctica “Fluir”.35 • A folios 62 y 63 del cuaderno principal del plenario se observan dos declaraciones extraproceso rendidas el día 19 de marzo de 2013, ante la Notaría única del Circulo de Chaparral (Tol.), por medio de las cuales los señores Lucelly Castañeda Valencia y Edinson Javier Bermúdez manifiestan que conocen de vista y trato a la señora Luz Enir Lugo Garzón, la primera de ellos desde hace cinco (5) años y el segundo desde hace nueve (9) años; así como también, que conocían al señor Eder Alexander Portillo Morales, quien según afirmaron, hacía once (11) años vivía con la señora Lugo Garzón, unión dentro de la cual procrearon cuatro hijos.
Igualmente, los declarantes afirmaron que el señor Portillo Morales era la persona que trabajaba en ese hogar y velaba por el sostenimiento económico de su compañera y sus hijos. Declaraciones que fueron ratificadas con sus propios testimonios, rendidos ante el Despacho Comisionado. • Mediante el Informe Pericial realizado por el servidor de la Policía Judicial, Germán Orlando Buriticá Ramírez, en calidad de miembro de la Fiscalía General de la Nación -Grupo Balística - Sección Criminalística del C.T.I., se analizó la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la humanidad del señor Eder Alexander Portillo Morales, en los hechos ocurridos el 02 de febrero de 201336, en las que concluyó: 35 Visto en el folio 110-115 Cuaderno Pruebas Demandante I. 36 Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. VI del expediente Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa “(…) 1 Efectuar la materialización de la trayectoria y la animación de las posiciones para el occiso.
R/. No es posible realizar para este caso la materialización y diagramación de trayectorias por no contar las heridas con una descripción en cuanto a su localización anatómica respecto a puntos de referencia tales como vértex y líneas medias, de modo que se puedan trazar y proyectar las líneas que representan las trayectorias con su debida elevación y dirección 2.
Estudio y diagramación secuencial de trayectorias y distancias, determinando posiciones víctima y victimarios, de cada uno de los disparos que impactaran la humanidad del occiso. R/. Como lo concluye el protocolo de necropsia, la víctima recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, uno en la cabeza y otro en la extremidad inferior derecha, sin embargo, no es posible determinar la secuencia de disparo, es decir, cuál de los dos fue el primero; según las versiones dadas en las entrevistas no es clara la posición que asumía la víctima al momento de recibir los impactos. 3.
Cuántos tiradores hicieron impacto en la humanidad del occiso? R/. Las versiones no son claras en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, pues se hacen unas narraciones de manera muy general y sin precisión en cuanto a distancias, ubicaciones y posiciones, etc., de modo que no es posible determinar si los disparos los recibió de una sola persona. 4.
A qué distancia se encontraban los tiradores respecto del lugar en que hicieron impacto las trayectorias en el cuerpo del occiso? R/. Como se menciona en la respuesta anterior las versiones no son claras y no se hace precisión a distancias, de otra parte en la descripción de lesiones del protocolo de necropsia no se menciona presencia de residuos de disparo en el orificio de entrada (1.1) en región occipital, lo cual podría dar indicios sobre la posible distancia de disparo 5.
Analice y cuestione distancia, posición y la forma como hicieron impacto los proyectiles en la humanidad del occiso, que le causaran la muerte. R/. Para realizar un análisis de posibles posiciones víctima y victimario se hace necesario llevar a cabo una diligencia de reconstrucción de hechos donde los implicados que estuvieron y participaron directamente en el hecho, describan y ubiquen en el mismo lugar de los acontecimientos las posiciones adoptadas, movimientos, distancias y demás circunstancias de cómo se desarrolló el incidente; con esa información es posible técnicamente llegar a corroborar o desmentir versiones.
CONCLUSIONES Según indicó el experto, las conclusiones del informe están implícitas en los resultados, dando respuesta a las preguntas planteadas. (…)”. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Es decir, que de lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que: i) el 2 de febrero de 2013, El Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 17, llevó a cabo la misión táctica No. 017/ “FLUIR”, con el fin de realizar operaciones de acción ofensiva utilizando el método de ataques planeados mediante la maniobra de infiltración para disminuir la capacidad armada y hostil del enemigo, específicamente contra Giovanni Díaz Bermúdez alias “carne asada”, cabecilla de las milicias del frente 21 de las FARC; ii) que el operativo militar se realizó el 2 de febrero de 2013, en el paradero “Guatavita” de la vereda Begonia de la jurisdicción del municipio de Chaparral – Tolima, cuando dos miembros del Ejército Nacional vestidos de civil llegaron al mencionado lugar en donde se encontraba no solo Giovanni Díaz Bermúdez alias “carne asada”; sino varios civiles habitantes del sector entre ellos el Herlinto Vargas, y que iii) durante el desarrollo de la misión táctica los miembros del Ejército Nacional que se encontraban de civil utilizaron sus armas de fuego dando de baja al sospechoso y a Eder Portillo, resultando herido con impacto de bala el civil Herlinto Vargas.
Ahora bien, frente a la facultad del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) 10.4 En relación con la manipulación de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto - por una amenaza cierta, real y efectiva-, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).
Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas37. 7.5 De lo anotado se desprende que indudablemente los miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana –art. 1 Constitución Política38- y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.
La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 7.6 En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de 37 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18692 y sentencia de agosto 23 de 2010, exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.
A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.
El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal”, en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa justificación, evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos39. 7.7 Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.
Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”40 Y en otra oportunidad esa misma corporación, indicó frente al uso de las armas de dotación oficial que41: “(…) Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente esta Subsección, ha señalado que “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”42, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice.
Sin embargo, sobre este punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza 39 Ver: Consejo de Estado, S.S.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B de agosto 11 de 2011, exp. 19091, de la misma consejera ponente. 40 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 41001- 23-31-000-1995-08001-01(27898) 41 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación Número: 54001-23-31-000-2006-01402-01(38632). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa extracontractual43. Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada en el desarrollo de la operación “Coloso 1”, el 17 de abril de 2005, en la que resultó muerto el señor Serrano Castellanos. (…)” Según los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que si el Estado tiene la facultad legítima para ejercer la fuerza y hacer uso de las armas, esta no es absoluta, pues, solo puede ser utilizada como un último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para evitar un mayor daño a las personas, es decir, que deben darse las condiciones de amenaza real para emplear esa situación extrema, pues, el simple hecho de usar las armas sin atender los principios necesidad y proporcionalidad comprometería la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.
Pues bien, en este asunto es claro que los soldados que desarrollaron la operación militar el 2 de febrero de 2013, hicieron uso de sus armas de fuego, dando de baja a un presunto miliciano de las FARC y a Eder Alexander Portillo; sin embargo, existen dudas acerca si el uso de las armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional, se dio como respuesta a un primer ataque de quien resultaba ser sospechoso y quienes lo acompañaban o fueron los servidores públicos quienes iniciaron el fuego, pues, esta última hipótesis es la señalada en las declaraciones rendidas por los civiles que presenciaron los hechos, mientras que por su parte los militares que llevaron a cabo la misión táctica manifestaron en sus declaraciones que tuvieron que emplear las armas ante el ataque de los subversivos.
Pese a ello, no cabe duda que: i) los hechos se desarrollaron en el marco de la misión táctica No. 017/ “FLUIR”, del 1° de febrero de 2013; ii) los hechos ocurrieron en un establecimiento público, como es el paradero “Guatavita” en la vereda Begonia municipio de Chaparral-Tolima, iii) en el paradero “Guatavita” además del presunto miliciano de las FARC conocido con el alias de “carne asada”, se encontraban presentes varios civiles como Inés Pérez, (administradora del establecimiento), Aracelly Mendoza, Israel Valencia y Herlinto Vargas, teniendo en cuenta que es un sitio de concurrencia de público, además de Eder Alexander Portillo, y iv) al establecimiento llegaron dos soldados de civiles en una motocicleta, dando lugar al presunto enfrentamiento, pues, debido a ello se inician los disparos, pero los civiles que presenciaron lo ocurrido aseguran que luego de la muerte del presunto guerrillero fue cuando los militares se identificaron como miembros del Ejército Nacional.
Frente a la falla en el servicio por la omisión de deberes normativos que garanticen la protección de víctimas del conflicto armado, el Consejo de Estado ha sostenido que: “(…) Estima la Sala que en el sub judice la responsabilidad le es atribuible al Estado por la Falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos deberes normativos específicos.
En efecto, en el caso concreto debe observarse lo establecido en el Derecho Internacional Humanitario, específicamente lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”; concretamente: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa “Artículo 57 - Precauciones en el ataque 1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. 2.
Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones: a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan. 3.
Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. 4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil. 5.
Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.” “Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto: a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control; b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas; c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.”(…)”44 44 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Enero De Dos Mil Quince (2015) Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Es decir, que para desarrollar operativos militares, es necesario que se cumplan con unos deberes normativos que garanticen la protección de la población civil que pueda resultar afectada, procurando siempre realizarlos con un cuidado constante para preservar a los civiles y demás, como lo establecen el Derecho Internacional Humanitario.
De acuerdo a ello, se evidencia que en la misma misión táctica No. 017/ “FLUIR”, del 1° de febrero de 2013, se dispuso de manera expresa que: a) la población civil no hace parte de los grupos violentos, b) se debía dar un excelente trato a la población civil, c) En la conducción y ejecución de operaciones militares, se debía respetar a todo el personal civil protegiendo a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, d) los militares se debían identificar como miembros de las FFMM, y e) se debía dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego; entre otros aspectos.
Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se logra inferir que en el desarrollo de la misión táctica No. 17 “FLUIR”, los miembros del Ejército Nacional cumplieron con los parámetros antes enunciados, o que adoptaron todos las medidas necesarias encaminadas a proteger a los civiles que se encontraban en ese momento en el paradero “Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral, a sabiendas que iban a realizar una misión táctica en la que podía presentarse un enfrentamiento con el presunto miliciano y sus acompañantes, más aún, cuando se efectuó dentro de un establecimiento abierto al público, donde claramente existía la posibilidad de que además de estar presente el sospechoso podían estar habitantes del sector, como lo ocurrió, tanto así que resultó herido un civil Herlinto Vargas, por un impacto de bala que le produjo una disminución en su capacidad laboral del 38.91%, sin que tuviera la obligación de soportar dicho daño, ante la omisión por parte de la institución demandada de desplegar todos los mecanismos tendientes a proteger a los civiles al momento de desarrollar este tipo de operativos.
Así pues, resulta claro que el Ejército Nacional al momento de desarrollar la misión táctica No. 017/ “FLUIR”, del 1° de febrero de 2013, no cumplió con los protocolos establecidos en esta último, pues, omitió emplear mecanismos tendientes a salvaguardar a los civiles que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, desconociendo parámetros constitucionales y jurisprudenciales fijados, configurándose de esta manera una falla en el servicio imputable al Estado.
Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que Eder Alexander Portillo Morales, perdió la vida en un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y militantes de las FARC, y declaró probada la excepción de "culpa exclusiva de la víctima", al concluir que fue él quien se expuso al riesgo al incursionar en ese grupo guerrillero.
Frente a la militancia de Eder Alexander Portillo dentro de un grupo al margen de la ley, se debe indicar que a diferencia de lo establecido por el juez de instancia, para esta Sala no hay prueba suficiente que acredite tal apreciación, pues, en este caso se deben confrontar las declaraciones rendidas por quienes estuvieron presenten en el lugar de los hechos y los testigos que rindieron las declaraciones en el proceso, junto con las declaraciones de quienes indicaron ser ex miembros de las FARC.
Los testigos traídos al proceso, indicaron que Eder Portillo, se dedicaba a la agricultura, y que ayudaba al sustento de su familia. De las declaraciones rendidas por los civiles que estaban en el lugar de los hechos como son Herlinto Vargas, Israel Valencia Oviedo, Aracely Mendoza e Inés Pérez Artunduaga, se logra extraer que: i) los soldados vestidos de civil iniciaron los disparos lesionando de muerte a Eder Portillo; ii) que Eder Portillo llegó al establecimiento con posterioridad a quien se conocía como alias “Carne Asada”, iii) que tenían conocimiento que Eder Portillo Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa era agricultor, iv) que no lo habían visto con alias Carne Asada, iv) que tenían conocimiento que al parecer estaba esperando a su compañera permanente que venía de Chaparral, y v) que Eder Portillo al momento del suceso estaba intentando hacer una llamada y en el lugar no había buena señal.
Los soldados profesionales Giovanni Cortés Barreto y Arlinson Giovanni Cortés Barreto y quienes participaron en los hechos, indicaron que quienes empezaron el fuego eran los miembros de las FARC que se encontraban en el lugar. Y Liliana Nayibe Vanegas Bermúdez, y de Javier Aragón Ramírez Y Edwin Oswaldo Rivera Salas, estos últimos aseguran ser ex miembros de las FARC, en sus declaraciones aseguraron que tenían conocimiento que Eder Portillo era miembro de las FARC y que en ocasiones fue visto con alias carne asada.
Conforme a lo expuesto, existen dudas frente a la militancia de Eder Alexander Portillo a un grupo armado al margen de la ley, pues, la única prueba que hace referencia a tal hecho son las declaraciones de unos ex miembros de las FARC, que en realidad no serían prueba suficiente para catalogar a la víctima directa en este asunto como guerrillero, esto, porque i) dentro del expediente no reposa los soportes suficientes para acreditar que quienes dicen haber pertenecido a las FARC realmente lo eran, ii) Eder Alexander Portillo no tenía orden de captura en su contra, ni tenía anotaciones o antecedentes; iii) la Misión táctica “Fluir” iba dirigida a neutralizar a alias carne asada, quien se encontraba en el paradero “Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral, sin que en ella se hiciera referencia a Eder Portillo; y iv) Eder Alexander Portillo, no fue identificado ni dentro de la misión táctica, ni al momento en que se rindió el informe de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, como guerrillero.
Por tanto, pese a que existen declaraciones en las que se aseguran que Eder Alexander Portillo (qepd) era guerrillero de las FARC, estas no son suficientes para lograr catalogarlo como subversivo, además, aun en el evento de que se hubiese probado tal afirmación de manera contundente, existe prueba de que el procedimiento desplegado el 2 de febrero de 2013, por parte de miembros del Ejército Nacional no cumplió con los parámetros fijados en la misión táctica, pues, omitió los protocolos establecidos en “En el Anexo “C” Derechos Humanos a la Misión Táctica No. 017 “FLUIR” del Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”, que dispuso “(…) En la conducción y ejecución de operaciones militares, las tropas deben respetar a todo el personal civil protegiendo a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias.
(…) Reglas de uso de la fuerza para la conducción de operaciones terrestres de mantenimiento de la seguridad (…) De una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego.”, y es necesario, además indicar que el homicidio incluso de miembros de grupos al margen de la ley, no era lo procedente, pues, está dado, que para que sea justificable el homicidio de quienes son considerados subversivos, este se debe dar en el desarrollo de un combate o enfrentamiento y en este caso, no se trató de un combate, y tampoco de un enfrentamiento, ya que existen dudas de la forma como se desarrollaron los hechos, pero lo cierto es que los civiles que estaban presentes aseguraron que quien emprendieron el fuego fueron los militares que se hicieron presentes en el lugar como civiles.
Además, tampoco existe prueba alguna de que Eder Alexander Portillo, atacó a los militares que ingresaron en el paradero “Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral, más aún, cuando no se le incautó arma alguna. Por lo anterior, resulta válido darle credibilidad a las declaraciones de quienes presenciaron los hechos en las que se logra concluir, que Eder Alexander Portillo, i) no llegó al paradero“Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral en compañía de alias “Carne Asada”, ii) era conocido como agricultor, iii) se encontraba a varios metros del sospechoso, lo cual fue corroborado por el Informe de Inspección técnica de cadáver;
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa iv) estaba esperando a su compañera permanente que venía de Chaparral, y v) que al momento del suceso estaba intentando realizar una llamada ante la falta de señal que había en el lugar.
En consecuencia, se encuentra probada la falla en el servicio por parte de la demandada, al efectuar un procedimiento originado de una misión táctica denominada Misión Táctica No. 017 “FLUIR”, sin cumplir con los protocolos fijados para el mismo, y en la que resultó muerto Eder Alexander Portillo; por tanto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederán a las pretensiones. 7.6.2 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 7.6.2.1 Daño Moral.
La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños morales. Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.45 En el caso concreto, se tiene probado el daño sufrido por los demandantes por la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (qepd), en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, durante el desarrollo de una misión táctica efectuada por el Ejército Nacional.
Como quiera que la reparación del daño moral en caso de muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, lo siguiente:46 “(…) 2.1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)” En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Y en este asunto, se probó el parentesco existente en Eder Alexander Portillo Morales (qepd) - víctima directa y Gladys Morales Ospina (madre)47, Alfonso Portillo Cárdenas (padre)48, Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo, Elkin José Portillo Lugo, (hijos)49, y Juan Carlos Portillo Morales, José Edison Portillo Morales, Héctor Alfonso Portillo Morales, Lina Marcela Portillo Morales (hermanos).50 y María Ludivia Ospina de Morales (abuela)51 Además, se acredito a través de testimonios y declaraciones extraproceso52 que Luz Enir Lugo Garzón, fue compañera permanente de Eder Alexander Portillo Morales, con quien tuvo a sus hijos Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo, Elkin José Portillo Lugo.
Por lo anterior, se reconocerá como perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes de acuerdo al nivel en que se encuentre las siguientes sumas: i) Luz Enir 47 Fol 8 48 Folio 8 49 Ver del folio 8-11 50 Folios 8 al Registros civiles de nacimiento. 51 Ver folio 14 52 Ver folios 62-63 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente la suma de 100 SMLMV; ii) Gladys Morales Ospina (madre)53 y Alfonso Portillo Cárdenas (padre)54, la suma de 100 SMLMV para cada uno; iii) Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo, Elkin José Portillo Lugo, (hijos)55, la suma equivalente a 100 SMLMV y Juan Carlos Portillo Morales, José Edison Portillo Morales, Héctor Alfonso Portillo Morales, Lina Marcela Portillo Morales (hermanos).56 la suma equivalente a 50 SMLV para cada uno de ellos y María Ludivia Ospina de Morales (abuela), la suma equivalente a 50 SMLMV. 7.6.2.2 Daño a la salud.
La parte demandante solicitó el reconocimiento de daños a la vida en relación. El Consejo de Estado, en relación con lo que se ha denominado alteración a las condiciones de existencia, ha expuesto, que: “(…) Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud57 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados58, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”59, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado(…)” En la demanda se solicitó el reconocimiento de este daño a favor de los demandantes; sin embargo, según lo dispuesto por el Consejo de Estado este es reconocido como daño a la salud y solo a favor de la víctima directa del hecho, pero como en este caso se trató de la muerte de Eder Alexander Portillo, era necesario que se acreditara porque razón se dio su causación, sin que se ofreciera información relacionada con el alegado “daño a la 53 Fol 8 54 Folio 8 55 Ver del folio 8-11 56 Folios 8 al Registros civiles de nacimiento. 57 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 59 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa vida de relación” que se les pudo ocasionar a los demandantes como consecuencia de su muerte, por lo que no será posible reconocer este daño. 7.6.3.3.
Perjuicios materiales. El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales. 7.6.3.3.1 Daño Emergente. El Consejo de Estado, igualmente ha sostenido que el daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración,60 en este asunto no se acreditó dicho perjuicio, por tanto no habrá lugar a reconocerlo. 7.6.3.2 Lucro cesante-Perjuicio material El artículo 1614 del Código Civil establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el cual se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” El Consejo de Estado ha indicado61: “(…) A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada62.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna63.
Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”64 8.4.2.- En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del 60 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Primero (1°) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 50001-23-31-000-2001-40135-01(39140), Actor: José Vicente Rodríguez Arévalo 61 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 68001-23-15-000-1994-10203-01(32771) 62 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante.
Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 63 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos65(…)”.
En este asunto se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la muerte de Eder Alexander Portillo Lugo (qepd), para sus hijos Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo y Elkin José Portillo Lugo, y su compañera permanente Luz Enir Lugo Garzón. Frente a ello, se evidencia que dicho reconocimiento se torna procedente, como quiera que se logró acreditar la existencia de una relación marital de hecho entre Eder Alexander Portillo Morales y Luz Enir Lugo Garzón, a través de sus hijos, declaraciones extra proceso y testimoniales, lo anterior no fue desvirtuado.
Además, se acreditó el parentesco existente entre Eder Alexander Portillo Morales (qepd) - víctima directa y sus hijos Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo y Elkin José Portillo Lugo, quienes según registro civil de nacimiento tiene la calidad de hijos y para el momento de los hechos tenían, 9 años de edad, 8 años de edad, 5 años de edad y 2 años de edad, respectivamente; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido una presunción de que los hijos reciben ayuda económica de los padres hasta que los primeros cumplan 25 años de edad, pues se ha entendido que a partir de esa edad, los hijos conforman un nuevo hogar lejos de sus padres.66 No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que no se aportó prueba alguna respecto de los ingresos que la víctima directa percibía, se aplicará la presunción respecto de que una persona mayor de edad devenga para sí mismo, por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para su subsistencia; más aún si se tiene que Eder Alexander Portillo Morales (qepd), se encontraba en edad productiva al momento de su deceso (31 años)67.
Por tanto, el ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la compañera permanente y el otro 50% para los hijos de la víctima directa, en igual proporción Así las cosas, el lucro cesante se determinará de la siguiente manera: Ingresos de la víctima al momento de su muerte: $589.50068 Expectativa de vida total de la víctima: 49.4 años (592,8 meses)69 Período consolidado: 131 meses Período futuro: 461,8 meses Índice final: diciembre 2023 -último conocido- (137,72) Índice inicial: febrero 201370: 78,63 65 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 66 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín; Bogotá D.C., Veinticuatro (24) De Mayo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-01129-01(41293), Actor: Alicia Sierra Salinas Y Otros 67 Registro civil de la víctima (folio 8) 68 Salario mínimo legal mensual del año 2013, toda vez que no se acreditó el monto de los ingresos que percibía. 69 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la referida persona, se tiene que nació el 10 de noviembre de 1981 y con la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”. 70 Fecha de muerte de la víctima según el registro civil de defunción (fl. 4).
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Actualización de la base: ind final (137,72) RA = $589.500 VH ---------------------------- ind inicial (78,63) RA = $ 1.032.505, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2024 ($1.300.000), se tomará éste último para la liquidación. Cabe señalar que se debe incrementar dicha suma por concepto de prestaciones sociales, en un 25%, lo cual arroja una suma de $1.650.000.
Igualmente, de esa suma ($412.500) se extraerá el 25%, que es el porcentaje que se presume que la persona fallecida dedicaba a su propia subsistencia, lo cual arroja un ingreso base de liquidación equivalente a $1.237.000 El referido monto será dividido en un 50% ($618.500) para Luz Enir Lugo Garzón como compañera permanente, y el otro 50% entre los hijos de la víctima directa. • Lucro cesante - compañera permanente. i) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2024), esto es, 131 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)131-1 S = $618.500 --------------------- 0.004867 S = $112.970.310,77 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ii) Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que el resto de la vida probable de Eder Alexander Portillo Morales (qepd)71 (592,8 meses), aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = $618.500 ------------------------ i (1+0.004867)n S = $ 119.933.569,20 Total, Perjuicios Materiales Para Luz Enir Lugo Garzón Como Compañera Permanente: $232.903.879,97 • LUCRO CESANTE PARA NIYIRED PORTILLO LUGO (HIJA) i) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (enero 2024), esto es 131 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)131-1 S = $154.625 --------------------- 0.004867 S = $28.242.577,69 ii) Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que Niyired Portillo Lugo cumpla 25 años de edad (6 de abril de 2028), esto es, 52 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 71 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la referida persona, se tiene que nació el 8 de julio de 1990 (Fol. 5) y con la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”.
Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)52 - 1 S = $154.625 -------------------------- i (1.004867)52 S = $ 7.088.559,22 Total, Perjuicios Materiales Para Niyired Portillo Lugo (Hija): $35.331.136,91. • LUCRO CESANTE PARA EDWARD ALEXANDER PORTILLO LUGO (HIJO) iii) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (enero 2024), esto es 131 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)131-1 S = $154.625 --------------------- 0.004867 S = $28.242.577,69 iv) Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que Edward Alexander Portillo Lugo cumpla 25 años de edad (31 de marzo de 2032), esto es, 98 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)98 - 1 S = $154.625 -------------------------- i (1.004867)52 S = $ 12.028.721,93 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Total, Perjuicios Materiales Para Edward Alexander Portillo Lugo (Hijo): $40.271.299.,62. • LUCRO CESANTE PARA CARLOS AGUSTÍN PORTILLO LUGO (HIJO) v) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (enero 2024), esto es, 131 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)131-1 S = $154.625 --------------------- 0.004867 S = $28.242.577,69 vi) Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que Carlos Agustín Portillo Lugo cumpla 25 años de edad (27 de mayo de 2029), esto es, 64 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)64 - 1 S = $154.625 -------------------------- i (1.004867)64 S = $8.485.473,59 Total, Perjuicios Materiales Para Carlos Agustín Portillo Lugo (Hijo): $36.728.051,28 • LUCRO CESANTE PARA ELKIN JOSÉ PORTILLO LUGO (HIJO) vii) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (enero 2024), esto es, 131 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)131-1 S = $154.625 --------------------- 0.004867 S = $28.242.577,69 viii) Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que Elkin José Portillo Lugo cumpla 25 años de edad (8 de junio de 2035), esto es, 137 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)137 - 1 S = $154.625 -------------------------- i (1.004867)137 S = $15.434.211,67 Total, Perjuicios Materiales Para Elkin José Portillo Lugo (Hijo): $43.676.789.36.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en las costas de ambas instancias en un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se dispone:
PRIMERO. - DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte de Eder Alexander Portillo Morales (qepd) en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013. Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa SEGUNDO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de lo anterior a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: i) Luz Enir Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente la suma de 100 SMLMV; ii) Gladys Morales Ospina (madre)72 y Alfonso Portillo Cárdenas (padre)73, la suma de 100 SMLMV para cada uno; iii) Niyired Portillo Lugo, Edward Alexander Portillo Lugo, Carlos Agustín Portillo Lugo, Elkin José Portillo Lugo, (hijos)74, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. iv) Juan Carlos Portillo Morales, José Edison Portillo Morales, Héctor Alfonso Portillo Morales, Lina Marcela Portillo Morales (hermanos).75 la suma equivalente a 50 SMLV para cada uno de ellos v) María Ludivia Ospina de Morales (abuela), la suma equivalente a 50 SMLMV TERCERO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales – lucro cesante, así: - Luz Enir Lugo Garzón Como Compañera Permanente: $232.903.879,97 - Niyired Portillo Lugo (Hija): $35.331.136,91. - Edward Alexander Portillo Lugo (Hijo): $40.271.299.,62. - Carlos Agustín Portillo Lugo (Hijo): $36.728.051,28 - Elkin José Portillo Lugo (Hijo): $43.676.789.36.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO. - Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren acreditadas, conforme lo preceptuado el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un salario mínimo mensuales vigentes, para cada una de las instancias como agencias en derecho, para cada una de dichas instancias. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.
SEXTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado 72 Fol 8 73 Folio 8 74 Ver del folio 8-11 75 Folios 8 al Registros civiles de nacimiento.