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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2016-00276-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-09-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2016-00276-01 DEMANDANTE: MARÍA JOSE RAMOS VERGARA DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLANTA RICA TEMAS: CONTRATO REALIDAD – SUBORDINACIÓN – INTERRUPCIÓN DE PERIODOS LABORADOS DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare (i) “la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo surgido en razón de la respuesta evasiva y confusa emitida por el municipio de Planeta Rica, de fecha 15 de octubre de 2014, y recibida el día 25 de septiembre de la misma anualidad”;

(ii) “la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido por la no contestación del escrito de fecha 11 de octubre de 2014, dirigido al Alcalde Municipal de Planeta Rica”; (iii) “la existencia del vínculo laboral surgido entre la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA y el municipio de Planeta Rica, desde el año 2008 hasta el año 2012, en razón de los servicios prestados como Líder del Programa Familia en Acción del Municipio de Planeta Rica.” Que se condene: (i) “a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, o a quien represente sus derechos, las prestaciones sociales a que tiene derecho y que se le adeudan en razón del mencionado vínculo laboral, tales como: Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, bonificaciones, aportes a seguridad social y pensión, y demás emolumentos y derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante la relación laboral aludida”;

(ii) en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”; (iii) “el pago de las sumas que se reconozcan, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios”. Como fundamentos fácticos relevantes: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 2 Sostuvo que suscribió desde el 2008 hasta el 2012 manera continua los siguientes contratos de prestaciones de servicios con la Alcaldía del municipio de Planeta Rica: “No. 045 de 7 de abril de 2008, 8 meses de duración;

No. 016 de 8 mayo de 2009, 8 meses de duración; No. 007 de 18 de enero de 2010, 11 meses de duración; No. 018 de 18 de febrero de 2011, 10 meses y 10 días de duración; No. 005 de 1° de marzo de 2012, 10 meses de duración”. Señaló que, durante el tiempo de prestación del servicio, laboró en igualdad de condiciones con relación a los demás empleados de planta de la entidad demandada, cumpliendo horario de trabajo, sujeta a las órdenes de sus superiores, recibiendo una contraprestación económica por el servicio.

Aclaró que desde el año 2013 en atención a la necesidad del servicio y la naturaleza de las funciones desarrolladas, fue nombrada como empleada de la planta de personal del municipio de Planeta Rica, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, y que ejerce en dicho cargo, las mismas funciones que ejercía como contratista, por lo que resulta evidente la identidad en la labores llevadas a cabo, siendo la única diferencia que antes dichas funciones era ejecutadas como contratista y en la actualidad bajo la modalidad de un vínculo legal y reglamentario.

Estimó como normas presuntamente violadas, el artículo 53 constitucional. En el concepto de la violación, indicó que “se evidencia claramente la violación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, respecto a ello, vale la pena traer a colación que jurisprudencialmente se ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. (…).

(…) Resulta importante recalcar que en este caso, pese a que formalmente el vínculo existente entre mi representada y el municipio de Planeta Rica, desde el año 2008 hasta el año 2012, fue de carácter contractual, las reales características del mismo son las de una relación laboral, y prueba de ello, es que en la actualidad, la señora María José Ramos está vinculada a esta entidad de forma legal y reglamentaria, desarrollando las mismas funciones que anteriormente realizada en calidad de contratista, ello se prueba dentro de este proceso con las diversas certificaciones aportadas, donde es posible corroborar cuales funciones eran ejercidas durante el tiempo vinculada como contratista y cuáles son las ejecutadas actualmente, en calidad de empleada pública, resultando una evidente IDENTIDAD DE FUNCIONES A CARGO MAS UNA IDENTIDAD DE NO PRESTACIONES A FAVOR, lo que a la luz de nuestro sistema normativo, violenta preceptos constitucionales.

Es claro entonces el menoscabo de unos derechos laborales mínimos e irrenunciables para mi representada, pues durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2012, trabajó al servicio del municipio de Planeta Rica, se le privó de manera injustificada de percibir las prestaciones que hoy devenga y a las cuales siempre ha tenido derecho, por lo que, al acreditarse en este caso el incumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de un vínculo laboral, es procedente el pago de todos los emolumentos dejados de cancelar a mi poderdante, y que ha sido enunciados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

(…)”. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Planeta Rica se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante en su calidad de contratista se obligó con la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 3 administración a prestar sus servicios profesionales en las actividades del objeto contractual, por un tiempo determinado y recibiendo honorarios por los servicios prestados, de manera independiente y autónoma.

Aseguró que la demandante nunca estuvo sujeta a un horario laboral, sin que se haya desempeñado durante la ejecución de los contratos en igualdad de condiciones con los demás empleaos de planta, y que no existió una subordinación durante la ejecución del contrato, porque la entidad exigía de la demandante el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.

Afirmó que los contratos suscritos por la demandante con el municipio no fueron sucesivos, porque hubo un lapso de tiempo entre uno y otro contrato, no siendo igual el término de duración de los mismos, lo cual significa que se celebraron para el tiempo que existió la necesidad de desarrollar las actividades. Que las pruebas aportadas por la demandante se acreditan que los contratos fueron celebrados por el tiempo estrictamente necesario y cuyas actividades fueron estrictamente definidas.

Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relación laboral; ii) Prescripción de los derechos reclamados; iii) Existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal; iv) Inexistencia de la obligación; v) Caducidad de la acción. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de diciembre de 2021, en la cual decidió: “(…)

SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo acaecido por cuanto con la contestación emitida por la entidad demanda, se logra evidenciar que dicho acto se torna de trámite y no se da una respuesta de fondo a la demandante en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, elevada por la misma en fecha 02 de septiembre de 2014.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE PLANETA RICA – CORDOBA a reconocer y pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA a título de indemnización, las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras que correspondan a los trabajadores territoriales), en el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2008 y el 1 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: Condenase al MUNICIPIO DE PLANETA RICA a pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Ramos Vergara, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, (…). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 4 SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La a quo señaló que las pruebas documentales y testimonios permiten establecer la existencia de una relación laboral entre la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica, pues consideró: “(…) Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la parte actora solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, por la negación de la entidad demandada en darle contestación de fondo a la petición relativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sin que se avizore al interior del paginaría que el Municipio de Planeta Rica hubiese emitido y notificado pronunciamiento de fondo y acorde frente a la solicitud formulada dentro del término dispuesto legalmente para considerar configurado el silencio administrativo negativo.

Así las cosas y siendo evidente que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada por la demandante, toda vez que el Municipio de Planeta Rica emitió una respuesta evasiva y confusa, por lo que pasa el Despacho a estudiar si se debe declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró. (…) En primer lugar, se tiene que en la constancia que obra a folio 60 y 61 del expediente, indica que el objeto de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la demandante en los periodos comprendidos entre el 07 de abril del 2008 al 11 de enero de 2013 era denominado Prestación de servicios profesionales para la operación y fundamentación del programa de Familias en Acción para familias desplazadas y familias del nivel I del Municipio de Planeta Rica.

Ahora bien, del Certificado que obra a folio 51 al 53 del expediente se evidencia que la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, (…) labora en el mencionado municipio en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, desde el 03 de julio de 2013 hasta la fecha de expedición de dicha certificación, esto es, 09 de abril de 2014, (…).

De la constancia que obra a folio 52 del expediente se evidencia entonces que la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, ha venido desempeñando la labor en el Cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de forma ininterrumpida hasta la fecha, labor que era la misma que realizaba cuando estaba vinculada al Municipio de Planeta Rica por contrato de prestación de servicios, toda vez que la vinculación figura desde el día 03 de julio de 2013 hasta la actualidad en el mencionado cargo.

En segundo lugar, en audiencias de pruebas celebradas los días 13 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, se recepcionaron los testimonios de los señores CARMEN ALICIA RAMOS LOPEZ, RIQUILDA ROSA JIMENEZ NISPERUZA y JOSE LUIS ARCON ALVAREZ, como prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante, (…). (…) De todo lo anteriormente enunciado, se tiene que existe una coherencia de los testigos en cuanto a las funciones ejercidas por la demandante, que ésta contaba con una oficina propia en el recinto de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica y que debía presentar informes ante el secretario de Gobierno Municipal Informes de las actividades realizadas en el cargo de Enlace Municipal del Programa de Familias en Acción, circunstancia que se logra acreditar de folio 315 al 327 del expediente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 5 Lo anterior, toma más integralidad con el hecho que a la señora María José Ramos Vergara, la nombraron en el cargo de Profesional universitario, Código 219, Grado 01 desde el 03 de julio de 2013, para ejercer funciones que cumplía cuando se encontraba bajo los distintos Contratos de prestación de servicios, por tanto, para este Despacho lo que hizo el Municipio fue oficializar la calidad de empleado de la señora Ramos Vergara, dado que no pueden tener la misma naturaleza las funciones que ejercía como contratista a las que ejerce como empleado, por lo tanto se entiende que la demandante ha venido cumpliendo las mismas funciones desde su vinculación en el año 2008.

Según la constancia que obra a folios 23 al 50 del expediente, los periodos en los cuales la demandante estuvo vinculada por Contrato de Prestación de Servicio al Municipio de Planeta Rica, fueron los siguientes: Desde el 07 de abril de 2008 por el término de nueve (9) meses; Desde el 08 de mayo de 2009 por término ocho (8) meses; Desde el 18 de enero de 2010 por el término de diez (10) meses;

Desde el 18 de febrero de 2011 por el término de diez (10) meses y diez (10) días; Desde el 01 de marzo de 2011 por el término de diez (10) meses. (…) La última relación contractual que existió entre el demandante y el Municipio de Planeta Rica fue hasta el 01 de enero de 2013, fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción de las prestaciones sociales, por tanto, el demandante tenía oportunidad de emprender las acciones legales contra el municipio de Planeta Rica hasta el 01/02/2016.

La reclamación administrativa que obra a folio 12 a 16 del expediente, indica que fue presentada el día 02 de septiembre de 2014, es decir, que hasta la reclamación fue presentada dentro del término legal establecido, por lo que se declarará no probada la excepción de prescripción. (…). Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas “Inexistencia de la relación laboral”, Existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal” y “Inexistencia de la obligación”.

Igualmente, declaró probada la excepción de “Caducidad de la acción”, al considerar que la respuesta del municipio de Planeta Rica del 22 de septiembre de 2014 al demandante, se torna un acto de trámite y no una respuesta de fondo a la petición del día 02 de septiembre de esa misma anualidad. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que se evidencia que entre un contrato y otro no hay continuidad, ya que en algunos de los casos se observa un término suscripción de tres (3) meses, sin existir continuidad en la labor de la demandante. Aseveró que la a quo consideró como última palabra la declaración de los testigos, siendo que la ejecución de los contratos, existen situaciones que solo tienen conocimiento las partes contratante y contratista, y no los compañeros de labor o personas cercanas, porque son circunstancias que atañen el cumplimiento mismo del objeto de la labor desarrollada.

Aclaró que la demandante se obligó en su condición de contratista a prestar sus servicios profesionales a la entidad, por un tiempo determinado y recibiendo honorarios por los servicios prestados, de manera dependiente y autónoma. Indicó que no se demostró en el proceso que la demandante estuviera sujeta horario laboral, ni se desempeñó durante la ejecución de los contratos en igualdad de condiciones que los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 6 empleados de planta, ni mucho menos haya existido entre la parte demandante y el ente territorial, subordinación alguna.

Que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios con el ente territorial consistió en una relación de coordinación y no de subordinación. 1.5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 11 de julio de 20221. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2.

Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si existió una verdadera relación laboral subordinada entre la señora la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica, para lo cual se debe analizar si concurren los elementos esenciales de una verdadera relación laboral de conformidad con las normas y la pauta jurisprudencial que regula la materia, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: 1 Ver el archivo “04admiteRecurso.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 7 “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 8 Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20217, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 9 de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 10 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 8 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 2.4.

Hechos relevantes probados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). En torno a la relación que invoca la demandante: Obra en el expediente los siguientes contratos por los periodos comprendidos entre abril de 2008 hasta marzo de 20129: # Núm.. Fecha Duración Objeto Valor contrato 1 045 7 de abril de 2008 9 meses “Prestación de servicios profesionales para la operación y funcionamiento del Programa Familias en $41.000.000 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 9 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 26 a la 53) del C01 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 11 Acción para familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”. 2 016-2009 29 de abril de 200910 8 meses “Prestación de servicios profesionales para la operación y funcionamiento del Programa Familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”. $30.000.000 3 007-2010 18 de enero de 2010 11 meses “Prestación de servicios profesionales para la operación y funcionamiento del Programa Familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”. $38.000.000 4 018 18 de febrero de 2011 10 meses y 10 días “Prestación de servicios profesionales para la operación y funcionamiento del Programa Familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”. $45.000.000 5 005-2012 1 de marzo de 2012 10 meses “Prestación de servicios profesionales para la operación y funcionamiento del Programa Familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”. $48.000.000 b).

De las funciones desarrolladas: De los contratos suscritos entre la señora María José Ramos con la Alcaldía del municipio de Planeta Rica, anteriormente relacionados se advierte que las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes11: “(…) 1. Utilizar el conocimiento profesional y el recurso logístico y humano necesario para la ejecución del objeto contractual. 2.

El recurso humano de apoyo de que disponga el contratista, deberá ser preferiblemente en el área social y con experiencia. 3. Ser el vínculo entre las madres beneficiarias y la coordinación regional UCR del Programa Familias en Acción. 4. Apoyar el proceso de incorporación de beneficiarios. 10 Si bien obra en el expediente este contrato con fecha de 29 de abril de 2008, lo cierto es que tanto en el acta de inicio y finalización del mismo, se estableció que éste se suscribió el 29 de abril de 2009.

Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 197 y 216) del C01 del expediente digitalizado. 11 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 57 a la 66) del C01 del expediente digitalizado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 12 5. Actuar como facilitadora en las labores de suministro, recolección y envío de formularios propios del programa. 6.

Recepcionar, diligenciar y tramitar los reclamos, quejas y novedades de origen individual o comunitario y confrontar que la información y los soportes correspondan en su contenido. 7. Realizar el proceso de verificación de cumplimiento de compromisos de acuerdo con los lineamientos establecidos. 8. Apoyar la logística de la realización de los pagos de los subsidios. 9.

Responder por los materiales, formularios, bases de datos y demás documentos relacionados con el ciclo operativo que le sean entregados para el desarrollo del programa. 10. Apoyar la realización de las reuniones de las asambleas de madres titulares y las acciones de componente de promoción de la educación y la salud familiar. 11. Promover las reuniones del Comité Municipal de Certificación, informando sobre el funcionamiento del Programa Familias en Acción a esta instancia y a la Administración Municipal. 12.

Presentar ante la asamblea de madres titulares al menos una vez durante la vigencia de este contrato, preferiblemente en el mes de mayo, el balance de la gestación del programa en el Municipio. 13. Apoyar la Convocatoria a las veedurías ciudadanas dentro del municipio para el seguimiento de los procesos del Programa del municipio. (…)”. c).

En relación con la reclamación en sede administrativa: El 2 de septiembre de 2014 la señora María José Ramos Vergara a través de apoderado judicial, elevó petición ante la Alcaldía del municipio de Planeta Rica, solicitando el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre ésta y aquella, desde el año 2008 hasta el 2012, y el pago de prestaciones o prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho.12 La entidad demandada el 22 de septiembre de 2014, resolvió la petición precitada en los siguientes términos13: “(…) Punto 1.

Con la información suministrada por la accionante en el derecho de petición NO está probada la existencia de una relación laboral entre la accionante y el accionado y, por tanto, se debe aplicar el principio de improcedencia del derecho de petición. (…) Punto 2. Para dar respuesta de fondo a lo solicitado en este ítem, solicitamos de hacer llegar los anexos en los cuales usted funda la reclamación y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales, del supuesto vínculo laboral que existiere entre el municipio de Planeta Rica y su poderdante, para confrontarlos con los documentos que pudieren existir en los archivos municipales, (…)”. d).

Se encuentra certificado de 9 de abril de 2014 expedido por la Secretaría de servicio administrativos del municipio de Planeta Rica, en el que se hace constar, que la hoy demandante labora en ese municipio en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, desde el 3 de julio de 2013 hasta la fecha, desempeñando las siguientes funciones14: 12 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 14 a la 18) del C01 del expediente digitalizado. 13 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 21 y 22) del C01 del expediente digitalizado. 14 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 54 a la 56) del C01 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 13 “(…) 1. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área al que pertenece y le sean asignadas por su jefe inmediato. 2. Ejecutar los contratos y convenios que celebre la administración para el normal funcionamiento de la entidad y que le sean asignados. 3.

Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 4. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 5. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales. 6.

Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad. 7. Realizar conforme a la ley la evaluación de desempeño del personal a su cargo. 8. Cumplir con las funciones contenidas en la Constitución, la Ley, los Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Manual de Funciones, Reglamentos Internos de la entidad Municipal. 9.

Realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del cargo. 10. Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos de la dependencia a la que se encuentra adscrito y la ejecución de los procesos en que interviene en razón del cargo. 11. Proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la entidad. 12.

Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos del sistema de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo. 13. Cumplir con las disposiciones existentes en materia disciplinaria, sobre Derechos, Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses. 14. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia. En el área social: 1.

Apoyar el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio. (…)”. e). Con la finalidad de demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral entre la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica, en audiencias de prueba realizadas el 19 de febrero y 30 de abril de 201915 se practicaron los testimonios de los señores Carmen Alicia Ramos López, Riquilda Rosa Jiménez Nisperuza y José Luis Arcon Álvarez, quienes manifestaron lo siguiente: Declaración de testimonio de Carmen Alicia Ramos López: “(…)” Preguntado: ¿tiene grado alguno de parentesco con la señora María José Ramos Vergara? Contestó: No;

Preguntado: ¿Por qué conoce usted a la señora María José Ramos? Contestó: Porque ella es la jefa del enlace municipal de familias en acción en Planeta Rica, y yo como usuaria la distingo allí en esa labor; Preguntado: ¿Desde cuándo sabe usted, que la señora María José Ramos está en esa labor al servicio del municipio de Planeta Rica? Contestó: Ella 15 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 429 a la 432 y de la 449 a la 452) del C01 del expediente digitalizado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 14 está del 2008, yo entré al programa en el 2007, cuando yo entré había otra y después siguió ella en el proceso como jefa;

Preguntado: ¿Diga con más precisión al despacho por qué conoce usted a la señora María José Ramos en las labores que ella hace en el municipio? Contestó: Ósea ella en el enlace municipal donde uno ha encontrado una fuente de apoyo para nuestro programa, la distingo como que, por ejemplo, soy usuaria del programa o titular de familias en acción, tocaba de ir al enlace, verificar que necesita de los estudios de mis hijos, la evaluación del programa y ella me daba la información, así a ella la conoció;

Preguntado: ¿Durante los años 2008 usted afirma que la conoció en el programa? Contestó: Si porque yo entré en el 2007; Preguntado: ¿Durante los años 2008 a 2012, la señora María José Ramos, que actividades hacía en su día a día, como enlace de familias en acción? Contestó: Pues que vi de ella, la entrega hacia el programa, dándonos información acerca del estudio, los encuentros pedagógicos de la asamblea del municipio, después la fui conociendo más a fondo porque me hice madre líder, al ser madre líder tiene uno más contacto con ella porque, ya uno lleva un grupo de mujeres a cargo, entonces uno ya tiene más responsabilidad allí y tiene que estar uno más cerca de ella, como enlace municipal que es ella de nosotros;

Preguntado: ¿A partir del año 2013 María José Ramos es nombrada como Profesional Universitario de la alcaldía, sigue ejerciendo sus labores como enlace de familias en acción, que labores desarrolla en ese momento? Contestó: Bueno ahí ósea ella sigue con la misma labor, ahí si no entendí que ella cambia algún rol porque eso nunca lo supe, siempre supe que desde que está en el programa hasta esta parte nos ha brindado, su mayor conocimiento y siempre ha estado, con uno en las misma, no he notado ninguna diferencia;

Preguntado: ¿Usted como miembro que fue del programa de familias en acción y madre líder que fue, sabe si en las labores que ejercía la señora María José Ramos, recibía lineamientos de la alcaldía, o ella era totalmente autónoma en sus labores? Contestó: No, ella siempre cumple un lineamiento del programa y así, como cumple los lineamientos, cumple un horario, porque trabaja en la alcaldía, entonces ella siempre tiene que seguir un lineamiento, ella no hace nada fuera de lo que esté estipulado;

Preguntado: ¿Cuál es el horario, si lo sabe, que debía cumplir la señora María José Ramos? Contestó: Siempre la encontrábamos de 7 a 12 y de 2 a 5, pero yo como madre líder, o ella para darnos una información, ella siempre estaba a las 6 en el programa, ahí me ha tocado ir, a la casa de ella a la 1 de la tarde, que sé que no es una hora laboral, pero ella nunca nos ha dicho que no vayamos, ella dice que las puertas de su casa siempre están abiertas para nosotros;

Preguntado: ¿ Sabe usted si en la actualidad, la señora María José Ramos sigue vinculada en la alcaldía ejerciendo las funciones de enlace de familias en acción? Contestó: Si, si sigue, yo fui antes de ayer allá, al enlace municipal y ella sigue laborando normalmente, fui a las 2:15 y ya estaba en su puesto de labor; Preguntado: ¿Sabe usted en que consiste el programa de familias en acción? Contestó: El programa de familias en acción, es un apoyo económico de las familias subsidiadas del municipio, de los estratos bajos;

Preguntado: ¿Sabe usted cómo funciona el programa dentro de la alcaldía y con los enlaces? Contestó: Uno entra al programa, primero que todo debe de haber inscripciones y esas inscripciones las hacen debes en cuando a través del sistema sisbem, entramos las familias más vulnerables del municipio, nosotros debemos tener los niños en el colegio;

Preguntado: ¿Qué papel desempeña la señora María José Ramos dentro del programa? Contestó: Ella siempre ha sido el enlace municipal ósea nosotros le decimos la jefa del enlace municipal, aunque a su alrededor siempre tiene a sus agentes de apoyo; Pregunto: ¿Sabe usted a quien presentaba esos informes de gestión, quien le hacía supervisión a ese contrato? Contestó: A quien ella se lo dirige, pues yo ahí si no se, pues yo tengo contacto con ella, en la información que ella nos trae a nosotros, más hace una reunión como madre líder, nos da los compromisos y los pasos a seguir en el programa, más lo interno yo no lo sé;

Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento que ella pertenece a la planta de personal del municipio de Planeta Rica, si ella está en la nómina del municipio? Contestó: Lo que yo tengo entendido, es que trabaja en la alcaldía, que uno la señala que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 15 ella es de la alcaldía del enlace municipal.

Preguntado: ¿Dónde quedaban las oficinas de María José Ramos? Contestó: En la alcaldía, ahí tiene las oficinas. (…) Declaración de testimonio de Riquilda Rosa Jiménez Nisperuza: “(…)” Preguntado: ¿tiene grado alguno de parentesco con la señora María José Ramos Vergara? Contestó: No; Preguntado: ¿Qué tiene que manifestar usted sobre la vinculación de la señora María José Ramos con el municipio de Planeta Rica? Contestó: Bueno a mí me consta que desde el año 2008, que ella está enlace municipal, fue cuando yo ingresé al programa como beneficiaria hasta la presente;

Preguntado: ¿Sabe usted como está vinculada la señora María José Ramos con el municipio de Planeta Rica? Contestó: Sé que en un tiempo tuvo contrato, ahora está en la nómina; Preguntado: ¿Indíquele al despacho cual es la labor que desempeña la señora María José Ramos en el municipio de Planeta Rica? Contestó: Ella es enlace municipal de familias en acción;

Preguntado: ¿Manifieste al despacho cuales son las labores que ella desempeña en ese cargo? Contestó: En el tiempo que llevo, de titular sí, como beneficiaria del programa, llegamos los beneficiarios a hacer lo que es las verificaciones, a ver si nos llegó el pago y haber también incluso cuando no es horario laboral tenemos las puertas abiertas de su casa en los días que no son labores;

Preguntado: ¿Desde cuándo es usted madre familia en acción? Contestó: Yo soy madre titular del año 2008 hasta la presente; Preguntado: ¿Durante los años 2008 a 2012, la señora María José Ramos desarrollo las mismas funciones que está desempeñando actualmente? Contestó: Las mismas actividades, ósea las funciones son las mismas, también veo que las 7 am llegamos a la alcaldía o antecito y ella ya está allí y eso, quiero decir que cumple sus horarios;

Preguntado: ¿Sabe usted como madre líder, si la señora María José Ramos en las labores que desempeña sigue lineamientos de la alcaldía o de alguien superior? Contestó: Pues ella en las capacitaciones que nosotras tenemos o lo hemos hablado y ella nos explica que ella sigue unos lineamientos que le manda prosperidad social, lo que es el gobierno por decirlo así;

Preguntado: ¿Actualmente usted está vinculada al programa familias en acción? Contestó: Si señor; Preguntado: ¿Sabe usted bajo qué tipo de contrato fue vinculada la señora María José Ramos? Contestó: No señor; Preguntado: ¿Le consta a usted que la señora María José Ramos fue contratista entre los años 2008 a 2012? Contestó: Si porque yo trabajaba con ella, cuando eso;

Preguntado: ¿Sabe usted a quien presenta los informes de gestión la señora María José Ramos? Contestó: Hasta allá no tengo conocimiento. (…) Declaración de testimonio de José Luis Arcon Álvarez: “(…)” Preguntado: ¿tiene grado alguno de parentesco con la señora María José Ramos Vergara? Contestó: No; Preguntado: ¿Qué nos puede decir usted sobre el servicio prestado por la señora María José Ramos al municipio de Planeta Rica? Contestó: Ella viene desempeñando el cargo de enlace de familias en acción desde el año 2008 hasta estos días;

Preguntado: ¿Por qué le consta a usted esa circunstancia? Contestó: Inicialmente quiero decirle que yo estoy vinculado en la planta de la alcaldía municipal desde el año 2006, luego cuando en el año 2008 yo inicié como auxiliar en tránsito, luego me mandaron como apoyo del programa familias en acción, y allí fue donde conocí a la señora María José Ramos;

Preguntado: ¿Cuente al despacho si usted sabe que funciones desempeñaba la señora María José Ramos durante los años 2008 a 2012? Contestó: Ella como hasta ahora lo está haciendo, inició como enlace del programa familias en acción, en aquella época; Preguntado: ¿Podría contarle al despacho que funciones desempeñaba la señora María José Ramos en la ejecución de esos contratos? Contestó: Pues ella era la encargada de atender la oficina de la cual había archivos de los usuarios del programa de familias en acción, era la encargada de la atención, normal como se está haciendo hoy día, desde las 8 am hasta las 12, luego desde las 2 de la tarde hasta las 6;

Preguntado: ¿Sabe usted que funciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 16 desempeña la señora María José Ramos desde el año 2013 cuando fue nombrada Profesional Universitario de la planta de personal del municipio de Planeta Rica? Contestó: La misma que inició desde el año 2008, eso no ha cambiado;

Preguntado: ¿Usted que labores prestaba para la señora María José Ramos? Contestó: Mi labor era apoyo al programa, nosotros en esa época los dos éramos los encargados de velar o de cargar la información al sistema para que a los niños le llegaran los pagos, además de eso en ese momento la información no estaba sistematizada, había que trabajar incluso hasta las horas extras, algunos días nos tocaba salir a las 10 o 11 de la noche, porque éramos 2 personas las que estábamos ahí no más y nos tocaba pues cargar toda la información en unas planillas de Excel que se manda a Bogotá para que los niños les vinera los pagos de familias en acción;

Preguntado: ¿Sebe usted para los años 2008 o 2012 quien era el superior de la señora María José Ramos? Contestó: Bueno, ese programa familias en acción siempre ha estado a cargo por decirlo así, o bajo el manual de funciones de la secretaría de gobierno, siempre ha dependido de la secretaría de gobierno, ese momento el jefe principal de ella allí era el secretario de gobierno de la alcaldía;

Preguntado: ¿Sírvase a manifestar al despacho desde cuando conoce a la señora María José Ramos? Contestó: Desde el año 2008 cuando ella ingresó como enlace del programa familias en acción, yo ingresé a la alcaldía municipal en el año 2006 en la dependencia de tránsito, cuando hubo ese cambio de administración, cambio de alcalde, me pasaron desde el tránsito hacia a apoyo del programa de familias en acción;

Preguntado: ¿La señora María José Ramos era jefa suya? Contestó: Ella era jefa mía porque yo trabajaba como apoyo del programa familias en acción; Preguntado: ¿En calidad de apoyo a las funciones de ella? Contestó: En calidad de apoyo al programa, porque como eran muchos años, todavía siguen siendo muchos años, había que cargar información para cada uno de los niños, entonces entre los dos que éramos lo que estábamos ahí, éramos los encargados de enviar esa información a Bogotá para que le cargara los pagos a los niños;

Preguntado: ¿Conoce usted la naturaleza jurídica de la alcaldía municipal de Planeta Rica, es decir, si es una entidad pública o privada? Contestó: Es una entidad pública; Preguntado: ¿Podría manifestarnos bajo que vinculación, si la conoce usted, estaba la señora María José Ramos? Contestó: Desconozco completamente la vinculación en la que estaba;

Preguntado: ¿Para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la señora María José Ramos desempeñaba dentro de la alcaldía municipal alguna función diferente a la de enlace municipal del programa familias en acción? Contestó: Era el enlace de familias en acción; Preguntado: ¿Usted sebe si la señora María José Ramos cumplía algún horario en el desarrollo de sus actividades? Contestó: Si, se cumplía el horario, desde las 8 am entraba hasta las 12 del día, luego de 2 a 6 de la tarde;

Preguntado: ¿Esa era el mismo horario suyo, de acuerdo a que usted trabaja en la misma área de la señora María José Ramos? Contestó: Si, ese era el mismo horario de nosotros dentro de lo normal, incluso había días que nosotros trabajábamos hasta las 10 o 11 de la noche, cargando información para que los pagos de los niños llegaran a su destino;

Preguntado: ¿Qué cargo desempeña usted en la planta de personal de la alcaldía del municipio? Contestó: Actualmente soy enlace de víctimas; Preguntado: ¿Manifieste al despacho si usted conoce la forma en que se pactó por la prestación de los servicios de la señora María José Ramos? Contestó: No tengo conocimiento. (…)”. 2.5. Solución del caso La señora María José Ramos Vergara acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo ficto o presunto surgido por la petición elevada el 2 de septiembre de 2014 ante la Alcaldía del municipio de Planeta Rica, que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de unas prestaciones sociales.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 17 La a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales permite acreditar la existencia de una relación laboral entre la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica; pues la demandante contaba con una oficina en el recinto de la entidad demandada, debía presentar informes de las actividades realizadas, y que al ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario en esa misma entidad, para ejercer las funciones que ejercía bajo la los contratos de prestación de servicios, se oficializó su calidad de empleado.

La entidad demandada en la alzada sostuvo que no se demostró en el proceso que la demandante desempeñó durante la ejecución de los contratos en igualdad de condiciones que los empleados de planta, ni mucho menos haya existido entre la parte demandante y el ente territorial, subordinación alguna. Que entre un contrato y otro no hay continuidad, porque en algunos de los casos se observa un término suscripción de tres (3) meses, sin existir continuidad en la labor de la demandante.

Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para demostrarse una relación laboral encubierta, quien demanda debe demostrar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas, y por el contrario, desarrolló funciones permanentes que configuraron los elementos relativos: I) la prestación personal del servicio;

II) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; III) la remuneración por el servicio prestado. 2.5.1. Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no ha sido objeto debate, toda vez que las partes coinciden en afirmar que durante el tiempo en que la señora María José Ramos Vergara prestó sus servicios profesionales “(…) para la operación y funcionamiento del Programa de Familias en Acción para familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica”, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.

Igualmente se encuentra las liquidaciones realizadas a la demandante16. 2.5.2. Prestación personal del servicio Para la Sala, la señora María José Ramos Vergara prestó de forma personal sus servicios al municipio de Planeta Rica, independientemente de que no hubiese desempeñado como trabajadora de planta, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios por ella celebrados con el ente territorial, pues de ellos se desprende que las labores encomendadas las debía ejecutar personalmente; sin embargo, este elemento no fue objeto de apelación. 2.5.3.

Subordinación continuada Frente a este elemento a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pueda acreditarse la configuración de una relación laboral-; siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la subordinación representa los siguientes presupuestos: I) el lugar de trabajo, II) horario de labores, III) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, IV) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 16 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 183 a la 185 y de la 216 a la 218) del C01 del expediente digitalizado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 18 En este orden de ideas, respecto al lugar de trabajo y el horario de las labores, se observa que de los testimonios y las pruebas documentales se obtiene que las labores a desarrollar por la demandante eran en una oficina asignada, la cual se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Planeta Rica; donde l realizaba la atención de las madres beneficiarias del programa de familias en acción, tramitar los reclamos y quejas radicadas, recolectar y enviar los formularios propios del programa.

De los dichos del testigo José Luis Arcon –quien apoyaba a la demandante en el desempeño de sus funciones– se desprende que sus labores iniciaban de las 8:00 am hasta las 6:00 pm. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se constató de los contratos de prestación de servicios referidos y del testimonio del señor José Arcon, que la demandante presentaba informes de sus funciones desempeñadas ante el secretario de Gobierno del municipio de Planeta Rica.

En esos informes de indicaba las siguientes actividades ejecutadas, entre otras, “realización de pagos a nivel 1 y desplazados titulares del programa de Familias en Acción, Capacitación a Madres de Líderes, Inscripciones permanentes a familias desplazadas, Atención permanentes de queja, reclamos y novedades”. Sobre las actividades o tareas a desarrollar se evidencia que, dentro de las obligaciones contractuales de la demandante como enlace del programa de Familias en Acción, se previó: “1) Utilizar el conocimiento profesional y el recurso logístico y humano necesario para la ejecución del objeto contractual; 2) El recurso humano de apoyo de que disponga el contratista, deberá ser preferiblemente en el área social y con experiencia; 3) Ser el vínculo entre las madres beneficiarias y la coordinación regional UCR del Programa Familias en Acción; 4) Apoyar el proceso de incorporación de beneficiarios; 5) Actuar como facilitadora en las labores de suministro, recolección y envío de formularios propios del programa; 6) Recepcionar, diligenciar y tramitar los reclamos, quejas y novedades de origen individual o comunitario y confrontar que la información y los soportes correspondan en su contenido; 7) Realizar el proceso de verificación de cumplimiento de compromisos de acuerdo con los lineamientos establecidos; 8) Apoyar la logística de la realización de los pagos de los subsidios; 9) Responder por los materiales, formularios, bases de datos y demás documentos relacionados con el ciclo operativo que le sean entregados para el desarrollo del programa; 10) Apoyar la realización de las reuniones de las asambleas de madres titulares y las acciones de componente de promoción de la educación y la salud familiar; 11) Promover las reuniones del Comité Municipal de Certificación, informando sobre el funcionamiento del Programa Familias en Acción a esta instancia y a la Administración Municipal; 12) Presentar ante la asamblea de madres titulares al menos una vez durante la vigencia de este contrato, preferiblemente en el mes de mayo, el balance de la gestación del programa en el Municipio; 13) Apoyar la Convocatoria a las veedurías ciudadanas dentro del municipio para el seguimiento de los procesos del Programa del municipio”.

Funciones que son las mismas que se encuentran en la descripción de funciones esenciales del empleo que actualmente desempeña la demandante como Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, en la entidad territorial. En consonancia con lo anteriormente expuesto, es evidente que se trata del cumplimiento, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que implican subordinación, las cuales no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, en especial a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 790 de 200217 y a los parámetros dados por la Corte Constitucional en sentencia C- 171 de 2012 sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se 17 “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

(…). (Resaltado de la Sala). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 19 contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por las entidades de esta naturaleza, sobre el particular se indicó: “(iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para la regulación de la prestación del servicio de salud y para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contratación por parte de estas entidades.

No obstante lo anterior, dicha amplitud de configuración normativa encuentra claros límites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protección a la vinculación laboral con el Estado, la protección de los servidores públicos, ni los límites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contratación por parte de las entidades del Estado.

(iv) De la protección constitucional del derecho al trabajo y del vínculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la función pública mediante la ocupación de un cargo o empleo que constituya una relación laboral. De esta manera, el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

(v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior.

En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 20 empleos requeridos.

Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” De conformidad con la jurisprudencia constitucional traída a colación resulta evidente que el carácter permanente de las funciones que desempeñó la demandante, que impedían su contratación por prestación de servicios, se establece desde el criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”18.

Por lo que sin mayores elucubraciones, se concluye que los servicios profesionales de la demandante “(…) para la operación y funcionamiento del Programa de Familias en Acción para familias desplazadas y familias del nivel I del municipio de Planeta Rica” correspondía al giro misional de la entidad, que debía ser de carácter permanente debido a la necesidad del cumplimiento de las funciones por ella desplegada, por lo tanto, debía ser provisto mediante un vínculo laboral y en consecuencia, las actividades desplegadas por la demandante no pueden considerarse como simple coordinación entre las partes, sino a labores realizadas de manera dependiente.

De lo expuesto, -se repite- resultan probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la demandante por parte de la entidad territorial demandada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo la supervisión de superiores en el desarrollo de su labor.

(secretario de gobierno municipal). Ahora bien, la entidad apelante sostuvo que entre un contrato y otro no hay continuidad, porque en algunos de los casos se observa un término de suscripción de tres (3) meses, sin existir continuidad en la labor de la demandante. En cuanto al término de interrupción de los contratos estatales, la referida sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 se señaló: “(…) 50.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer 18 Sentencia C- 171 de 2012.

Corte Constitucional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 21 si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(…)” (Negrillas intencional) Conforme las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que entre los contratos de prestación de servicios suscritos entra las partes se presentaron unas interrupciones considerables: i) De 4 meses y 16 días hábiles entre 9 de diciembre de 2009 (contrato 045) y 4 de mayo de 2009 (contrato 016-2009); ii) De 1 mes y 28 días hábiles entre 20 de diciembre de 2010 (contrato 007-2010) y 25 de febrero de 2011 (contrato 018); y iii) De 2 meses y 15 días hábiles entre el 13 de diciembre de 2011 (contrato 018) y 5 marzo de 2012 (contrato 005-2012), que demuestran la ruptura del vínculo laboral de la demandante con la entidad territorial, al exceder el límite temporal de los 30 días hábiles establecidos por el Consejo de Estado.

En tales condiciones la Sala concluye que en el presente caso se evidenciaron cinco (5) periodos de vinculación de la demandante con la entidad demandada: I. Contrato No. 045 de 7 de abril de 2008. (Inició: 10 de abril de 2008 – finalizó: 9 diciembre 2008)19 II. Contrato No. 016-2009 de 29 de abril de 2009. (Inició: 4 de mayo de 2009 – finalizó: 4 diciembre de 2009)20 III.

Contrato No. 007-2010 de 18 de enero de 2010. (Inició: 25 de enero de 2010 – finalizó: 20 de diciembre 2010)21 IV. Contrato No. 018 de 18 de febrero de 2011. (Inició: 25 de febrero de 2011 – finalizó: 13 diciembre de 2011)22 V. Contrato No. 005-2012 de 1 de marzo de 2012. (Inició: 5 de marzo de 2012 – finalizó: 12 de diciembre de 2012)23 Entonces, siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la señora María José Ramos Vergara el 2 de septiembre de 2014, la Sala encuentra que frente a los periodos de vinculación (10 de abril de 2008 a 9 diciembre 2008, 4 de mayo de 2009 a 4 diciembre de 2009, 25 de enero de 2010 a 20 de diciembre 2010), operó el fenómeno prescriptivo.

No obstante, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC de la señora María José Ramos Vergara y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, dentro de los periodos laborados en los contratos de prestación de servicios No. 045 de 7 de abril de 2008, No. 016-2009 de 29 de abril de 2009, No. 007-2010 de 18 de enero de 2010, No. 018 de 18 de febrero de 2011, No. 005-2012 de 1 de marzo de 2012, mes a mes, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador, en los términos fijados en la sentencia de unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016.

Sin embargo, frente a los dos últimos periodos de vinculación (25 de febrero de 2011 a 13 diciembre de 2011 y de 5 de marzo de 2012 a 12 de diciembre de 2012) no se presentó el fenómeno prescriptivo frente a las sumas de dinero que se ordena reconocer a título de indemnización, pues la demandante tenía hasta el 13 de diciembre de 2014 y 12 de diciembre de 2017 respectivamente para formular la petición ante la entidad demandada, y 19 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (Acta inicial y Final de liquidación Página 184 y 185) del expediente digitalizado. 20 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (Acta inicial Página 197 y Final de liquidación Página 216) del expediente digitalizado. 21 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (Acta inicial Página 227 y Final de liquidación Página 250) del expediente digitalizado. 22 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (Acta inicial Página 258 y Final de liquidación Página 299) del expediente digitalizado. 23 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (Acta inicial Página 335 y Final de liquidación Página 364) del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 22 en efecto, procedió el 2 de septiembre de 2014, por lo que se reconocerá la indemnización considerando esos periodos. Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4724 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandante no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.825 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, los cuales quedaran de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de los periodos comprendidos entre 10 de abril de 2008 a 9 diciembre 2008, 4 de mayo de 2009 a 4 diciembre de 2009, 25 de enero de 2010 a 20 de diciembre 2010.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada denominadas “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CARÁCTER ESTATAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y CADUCIDAD”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE PLANETA RICA – CORDOBA a reconocer y pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre 25 de febrero de 2011 a 13 diciembre de 2011 y de 5 de marzo de 2012 a 12 de diciembre de 2012.

CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DE PLANETA RICA, tomar el ingreso base de cotización o IBC de la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA y verificar ante la respectiva 24 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 23 Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, dentro de los periodos laborados en los contratos de prestación de servicios No. 045 de 7 de abril de 2008, No. 016-2009 de 29 de abril de 2009, No. 007-2010 de 18 de enero de 2010, No. 018 de 18 de febrero de 2011, No. 005-2012 de 1 de marzo de 2012, mes a mes, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO