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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2019-00047-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2019-00047-01 DEMANDANTE: MAGOLA ESTER SALGADO DE HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM TEMAS: INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare: (i) “la nulidad parcial de la Resolución 002801 del 03/11/2016, por medio de la cual le reconocieron al (la) demandante su derecho pensional de jubilación sin incluirle todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional”;

(ii) “la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la no respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de intereses por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, elevada el 16/08/2017”; (iii) “la nulidad del acto presunto negativo surgido por la no respuesta a la petición indicada en el numeral anterior”.

En consecuencia, se condene a que se: (i) “Reconozca y pague a favor del (la) demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, consistente en incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; retroactivamente desde el cumplimiento de este”; (ii) “Reconozca y pague a favor de mi mandante los reajustes sobre el monto inicial de la mesada”;

(iii) “Reconozca y pague intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago del derecho pensional”; (iv) “al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 2 jubilación y mesadas pensionales, a favor de la demandante entre el 11/02/2016, día siguiente al del vencimiento de los seis (6) meses contados desde la radicación de la petición de reconocimiento pensional y el 30/05/2017, día anterior al que se configura el pago”;

(v) “Pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas, cumpla la sentencia en los términos del CPACA, Pague Costas Gastos y agencias en derecho”. Fundamentos fácticos relevantes La demandante sostuvo que es educadora del departamento de Córdoba, afiliada al FOMAG, y que adquirió el status pensional el 21 de abril de 2015; por lo que, el 10 de agosto de 2015 elevó petición de reconocimiento de pensión anexando todos los soportes.

Señaló que mediante la Resolución No. 002801 del 3 de noviembre de 2016 se le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 22 de abril de 2015, sin incluirse como factor salarial las primas de navidad y de servicios, siendo notificado el acto administrativo precitado el 11 de noviembre de 2016. Aseveró que los intereses moratorios se generaron desde el día siguiente al que se debió efectuar el reconocimiento y pago del derecho pensional, esto es, el 11 de enero de 2016, y que esos intereses se generaron sobre las mesadas pensionales hasta el día 30 de mayo de 2017, día antes a la inclusión en nómina y pago de las mesadas reconocidas.

Manifestó que el 16 de agosto de 2017 solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que mediante el Oficio O.F.F.P.S.M/ N° 1355-17 del 27 de septiembre de 2017, el líder de la oficina del Fomag de la Secretaría de Educación de Córdoba informó que el expediente fue remitido a Fiduprevisora S.A. para su aprobación o no. Indicó que mediante oficio O.F.F.P.S.M N° 0160-18 del 5 de febrero de 2018 se reiteró la información del envío del expediente a Fiduprevisora, y que a través del Oficio No. 20181070051061 Fiduprevisora S.A. manifestó no tener competencia para resolver la petición de intereses por mora en el pago de pensión de jubilación; que en Oficio No. 20181070066811 del 23 de febrero de 2018 Fiduprevisora reiteró su falta de competencia para decidir el asunto, y señaló su imposibilidad de reconocer intereses por mora en el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. Aclaró que en atención a que la competencia para resolver las peticiones de prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio radica en las Secretarías de Educación y no en Fiduprevisora S.A., debe entenderse que a la fecha no se ha producido respuesta de fondo, generándose un acto presunto negativo.

Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario: artículo 53 constitucional; artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, indicó que “La no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 3 inclusión de los factores salariales a mi representada, aplicándole la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2010 desconoce el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en cuanto a la liquidación de las pensiones docentes sobre la base del salario promedio del último año, incurriendo en desconocimiento de una norma en la que se debió fundar la demandada para liquidar el derecho pensional del (la) demandante.

Sin duda que la no inclusión de algunos factores salariales en la pensión de mi representado (a) le origine una lesión en su derecho pensional, afectándose el monto de su mesada, lo que de suyo denota violación al debido proceso y al mínimo vital de la demandante; lo cual ocurre también con un pago tardío del derecho pensional, pues terminan pagando sumas devaluadas que afectan el derecho subjetivo de la demandante a recibir como lo dice el artículo 53 superior, el pago oportuno y completo de las pensiones”. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Resolución No. 02801 del 3 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, se ajustó a derecho, por cuanto la pensión de jubilación solicitada por la demandante, se liquidó con base a la norma vigente aplicable al caso, siendo concordante con las reglas interpretativas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Aclaró que en el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación del docente demandante está ajustado a derecho, ya que en el momento en que se realizó el pago de las mesadas pensionales reconocidas, se realizó el reconocimiento de retroactivo de cada una de las mesadas al valor real al momento del pago. Expuso que de conformidad con la Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de ese modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de status.

Afirmó que frente al personal docente es fácil concluir, que estos, ostentan la calidad de servidores públicos y no les resulta aplicable la primera subregla jurisprudencial, que tiene que ver con el periodo de tiempo considerado para la liquidación de su pensión, y que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación para calcular la aludida prestación, corresponde únicamente sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y los que están taxativamente establecidos en la ley.

Propuso las siguientes excepciones: i) Cobro de lo no debido; ii) Genérica. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 4 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 16 de diciembre de 2021, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: “(…) Por lo anterior pasa el Despacho a resolver el primer problema jurídico planteado.

¿Determinar si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional? Se encuentra probado que la docente se vinculó al magisterio el día 11 de septiembre de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe ser provista con los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Teniendo en cuenta que la parte actora pretende la inclusión de la prima de navidad y prima de servicios como factores para reliquidar su pensión de jubilación; el Despacho quiere señalar que dichos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, por lo tanto, no se pueden incluirse en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, en el acto de liquidación pensional, a la docente además de la asignación básica le fue incluido como factor salarial la doceava parte de la prima de vacaciones, factor que no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirve de base para calcular los aportes, sin embargo, dicho factor se mantendrá incólume y por lo tanto el acto de liquidación mantiene su validez en la forma en como fue proferido, dado que no se puede afectar un derecho reconocido, (…).

(…) ¿Es procedente el pago de intereses de mora, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? Teniendo en cuanta que la Ley antes referenciada en su artículo 279, exceptuó al régimen docente de la aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 141, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000, indicó que dicha indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa.

(…). De esta forma, para el Despacho es claro que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud a que, peticionó para el reconocimiento de su pensión de jubilación el día 10 de agosto de 2015, y esta solo le fue reconocida el día 3 de noviembre de 2016, por lo que con anterioridad a esa fecha no existía el derecho pensional y la entidad no se negaba a cancelar y la misma se reconoció en forma retroactiva.

Se observa que el argumento de la demandante se centra en indicar que la pensión le debió ser pagada máximo dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento, y que por eso es procedente el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada norma, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se reconocido la prestación y la entidad no la cancela o lo hace de forma tardía. (…)”.

(Negrillas del texto original) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 5 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones contenidas en la demanda.

Sustentó el recurso refiriéndose a la interpretación jurisprudencial del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales; pues afirmó que la sentencia SU -065 de 2018 constituye un referente obligatorio para las autoridades de todo tipo, en la que se indica que los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, sin importar de que el derecho pensional haya sido reconocido con fundamento en el régimen general o régimen anterior.

Que en esa providencia no se señala que los intereses moratorios solo se causan a partir del reconocimiento del derecho pensional. 1.5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 11 de julio de 20221. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2.

Problema jurídico 1 Ver el archivo “04AdmiteRecurso.pdf” en el “C02” en el expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 6 Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación que le fue reconocida. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales de los docentes En el artículo 53 Constitucional se estableció como principio mínimo fundamental, que el estado debe garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales; por lo que, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 141.

Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” La Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 2021, radicado 17001-23-33-000-2015-00091-01 (1762-2018) CP Gabriel Valbuena Hernández, al estudiar un proceso con pretensiones semejantes a las planteadas en el presente escenario judicial, realizó un estudio sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mesadas pensionales, reconocidas en una pensión gracia: “(…) Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, se considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 7 A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.

Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. (Negrillas del texto original) Ahora bien, tratándose de la pensión gracia, si bien de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen docente se encuentra exceptuado de la aplicación del artículo 141 de esa normatividad, la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, extendió dicha indemnización incluso respecto de las pensiones que se encuentran exceptuadas en esa Ley.

A propósito, la Corte, señaló: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» (Negrillas fuera del texto original) Es decir, el reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente respecto a la pensión gracia, (…)”.

Esa Corporación judicial, a través de sentencia de 10 de febrero de 20225, precisó que: “(…) En suma, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora (…)”.

La Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-065 DE 20186 que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible, sin importar si el reconocimiento de la prestación 5 Sentencia de 10 de febrero de 2022. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00522-01 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 8 haya sido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, pues es un derecho de todos los pensionados: En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen.

La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. (…) Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico.

Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. 2.4.

Hechos relevantes probados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). Acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación: Mediante la Resolución 002801 de 3 de noviembre de 2016, el Secretario de Educación del departamento de Córdoba, reconoció a la hoy demandante, una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, por el valor de $ 2.121.215, con fecha de efectos 22/04/2015 y fecha de estatus de 21/04/201, como docente de vinculación departamental.

Ordenándose que “el pago de la pensión estará a cargo de Adpostal en liquidación, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. b). Acto administrativo que aclara y modifica la resolución pensión de jubilación: A través de la Resolución 000786 de 15 de marzo de 2017, el Secretario de Educación departamental de Córdoba aclaró y modificó la Resolución 002801 de 3 de noviembre de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 9 2016, al considerar que “(…) mediante Resolución No. 002801 de 03 de Noviembre de 2016, se reconoció el pago de una PENSION VITALICIA DE JUBILACION POR CUOTAS PARTES, a nombre de: MAGOLA ESTER SALGADO DE HERNANDEZ, (…).

Que en la Resolución No. 002801 de 03 de Noviembre de 2016, no se estableció el oficio de la consulta de la Cuota Parte a la entidad ADPOSTAL, siendo el Oficio correcto el No. 0183-17 de fecha 01/02/2017. (…) Que de acuerdo a lo anterior se hace necesario corregir la parte resolutiva de la Resolución No. 002801 de 03 de Noviembre de 2016, lo cual procede jurídicamente toda vez que no se modifica el sentido de la decisión original plasmada en el acto administrativo”.

Por lo tanto, se resolvió en el numeral primero de la resolución precitada: “Aclarase y Modifíquese la Resolución No. 002801 de 03 de Noviembre de 2016, en el sentido de Establecer que el Oficio de Consta de cuota partes el No. 0183-17 de fecha 01/02/2017, (…)”. c). Factores salariales devengados: Obra el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios7, en el cual se indica que la demandante devengó los siguientes factores salariales, durante los periodos de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: asignación básica, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes. d).

Inclusión en nómina: En cumplimiento de la prestación reconocida, la Fiduprevisora S.A., incluyó a la demandante en nómina desde el 31 de mayo de 2017, momento en que empezó a pagarle las correspondientes mesadas pensionales como consta en el comprobante No. 201705310120467. e). Actuación en sede administrativa: La señora Magola Ester Salgado de Hernández el 16 de agosto de 2017 solicitó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la pensión de jubilación, desde el momento en que se debió reconocer y pagar la prestación social, hasta el momento en que se efectuó el pago.

El Líder del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba en Oficio O.FPSM – No 10 9-17 informó que la petición elevada por la hoy demandante fue remitida por competencia a la Directora de Afiliaciones y Recaudo de Fiduprevisora S.A.8 La Fiduprevisora S.A. en Oficio No. 20181070066711 de 23 de febrero de 2018 manifestó “En atención al oficio recibido en este Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicita información sobre el PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA PENSION DE JUBILACION.

Al respecto nos permitimos informarle: (…) una vez verificado nos permitimos poner en su conocimiento que el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS POR LAPENSION DE JUBILACION, no son aplicables, dado que los valores pensionales son reconocidos teniendo en cuenta el paralelo 7 Ver el archivo “Expedien…alizado.pdf” (página 24 y 25) en el “C01” del expediente digital. 8 Ver el archivo “Expedien…alizado.pdf” (página 9 a la 15) en el “C01” del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 10 entre la fecha de status y la fecha de efectividad, reconociendo el pago a los valores pensionales son reconocido el pago a los valores pensionales a los que tenga derecho según lo expuesto”. 2.5. Solución del caso La señora Magola Ester Salgado de Hernández acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación i) parcial del acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación, según porque no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional; ii) del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. La a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar: i) que el factor prima de navidad y prima de servicios que solicita la demandante no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; ii) que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, cuando se solicita su pago desde los seis meses siguientes a la radicación de la reclamación pensional, toda vez que ésta es procedente cuando ya se reconoció la prestación y la entidad no cancela o lo hace de forma tardía. La parte demandante en la alzada señaló concretamente, que la sentencia SU-065 de 2018 constituye un referente obligatorio para las autoridades de todo tipo, en la que se indica que los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, sin importar de que el derecho pensional haya sido reconocido con fundamento en el régimen general o régimen anterior.

Que en esa providencia constitucional no se señala que los intereses moratorios solo se causan a partir del reconocimiento del derecho pensional. Entonces, el Consejo de Estado ha señalado que, “tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su extensión a pensiones reconocidas bajo regímenes especiales, a fin de proteger los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de los pensionados, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que se vulneran estas garantías, cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales”.9 Dicho lo anterior, y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial y los hechos probados, se advierte que los intereses moratorios se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y no como lo interpreta la demandante, según la cual es desde la fecha en que ha debido reconocerse la prestación; pues la jurisprudencia constitucional, ratificada por el Consejo de Estado, ha 9 Sentencia de 24 de mayo de 2021, radicado 17001-23-33-000-2015-00091-01 (1762-2018) CP Gabriel Valbuena Hernández Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 11 sostenido que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible: “(…) sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible”.10 Ahora bien, en el presente escenario judicial, se constató que el Secretario de Educación del departamento de Córdoba a través de la Resolución 002801 de 3 de noviembre de 2016, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a la señora Magola Ester Salgado de Hernández, correspondiendo su pago a la ADPOSTAL en liquidación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, en dicho acto administrativo se omitió establecer el oficio de la consulta de la Cuota Parte a la entidad Adpostal, por lo que, a través de la Resolución 000786 de 15 de marzo de 2017 se resolvió aclarar y modificar la resolución que reconoció la prestación “en el sentido de Establecer que el Oficio de Consta de cuota partes es el No. 0183-17 de fecha 01/02/2017, (…)”.

Acto notificado personalmente el 16 de marzo de 2017.11 Luego de dicho reconocimiento prestacional, el 31 de mayo de 2017, la Fiduprevisora S.A. incluyó en nómina a la demandante, momento en que empezó a pagar las mesadas pensionales, correspondientes la pensión de jubilación reconocida en el acto administrativo precitado. Conviene precisar que la Resoluciones 002801 de 3 de noviembre de 2016 –resolución pensional– y 000786 de 15 de marzo de 2017 –resolución aclaratoria–, proveniente del mismo funcionario que expidió el acto de reconocimiento pensional, conforman una unidad jurídica inescindible, pues era indispensable que se estableciera en el acto pensional, el oficio de la consulta de la Cuota Parte a la entidad Adpostal, toda vez que se trata de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes; circunstancia que se debía aclarar para que se procediera a realizar el pago de la prestación. Bajo ese contexto, se tiene que entre la fecha de la aclaración del acto de reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2017 hasta la fecha de inclusión en nómina, el 31 de mayo de 2017, trascurrió un plazo razonable y oportuno. Por lo tanto, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la 10 Ibídem. 11 Ver el archivo “01Expedient…alizado.pdf” (página 31 a 35) del C01 del expediente digitalizado. 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2019-00047-01 12 imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandada, no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.813 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO 13 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)