SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2018-00549-02 DEMANDANTE: GENIS DE LA CRUZ CARDOZO DIAZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS DE SERVICIOS DOCENTE EN PLAZAS DEL ORDEN TERRITORIAL Y NACIONALIZADO – VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGGP) contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de (i) “la resolución N° RDP 4678 del 08 de febrero de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de mi poderdante”;
(ii) “la resolución N° RDP 018030 de 21 de mayo de 2018 proferida por la UGGP, mediante la cual se resuelve de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó el reconocimiento del derecho solicitado. Que se declaré “que la señora Ginis de la cruz Cardozo Díaz, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia contenida en la Ley 114 de 1913, por reunir los requisitos exigidos por la Ley para acceder a ella”; se condene (i) “a la UGGP a reconocer y pagar retroactivamente a favor de mi representada la pensión gracia de que trata la Ley 114 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 2 de 1913, por haber causado el derecho;
(ii) “a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos por concepto de pensión gracia. Se ordene “el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.C.A. e igualmente se condene al ente accionado al pago de agencias en derecho y costas del proceso”. Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que: Nació el día 14 de febrero de 1961, cumpliendo 50 años de edad el 14 de febrero de 2011; prestó sus servicios como docente territorial, vinculada a través del Decreto municipal 010 de 31 de enero de 1979 en el cargo de maestra de la escuela urbana Miraflores del municipio de Planeta Rica, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y el Decreto departamental 00524 de 11 de marzo de 1981 en el cargo de maestra de la escuela rural mixta “El Algodón” de Planeta Rica, desde el 17 de marzo de 1981 hasta la actualidad.
Aclaró que ha prestado sus servicios como docente por más de 20 años, de manera honrada, consagrada y en buena conducta. Manifestó que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de que trata la Ley 114 de 1913, siendo negada a través de la Resolución Nº 4678 del 8 de febrero de 2018, porque los periodos referidos no fueron certificados en el formato del Fomag; por lo que, el día 21 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada y la UGPP en la Resolución N° 018030 de 21 de mayo de 2018 confirmó la decisión recurrida.
Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 6, 48, 58, 83 y 209 constitucional; Ley 116 de 1928; Ley 114 de 1913; Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, indicó que la UGPP por medio de lo decidido en las resoluciones acusadas, vulneró los preceptos normativos precedentes, ya que se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento prestacional, es decir, los 50 años de edad, 20 años de servicios como docente de orden territorial, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, desempeño de la profesión docente con honradez, consagración, buena conducta y no haber recibido recompensa de la Nación. 1.2.
Contestación de la demanda • la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El apoderado de la entidad estimó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia en favor del demandante no adolecen de nulidad alguna, dado que fueron expedidos en atención a que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia para Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 3 acceder a una prerrogativa como la que se persigue, concretamente el requisito atinente a la vinculación en calidad de docente anterior al 31 de diciembre de 1980.
Resaltó que la pensión gracia constituye una prestación de naturaleza extraordinaria, estatuida por el gobierno con la intención de retribuir de manera especial la labor de un grupo determinado de docentes, aún sin efectuar cotización alguna para acceder a dicha prestación, siempre y cuando acreditaran haber cumplido cabalmente con los requisitos legales.
Propone las siguientes excepciones: I) “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia”: Manifiesta que, aunque existen certificaciones laborales expedidas por el departamento de Córdoba y el municipio de Planeta Rica, al revisar los decretos de nombramiento, no se observa que se mencione a la demandante como una de las docentes nombradas, especialmente en el Decreto 010 del 31 de enero de 1979.
Posteriormente, expresa que, aunque mediante el Decreto 133 de 2017 se aclaró el primero, persisten dudas sobre la verdadera existencia del vínculo que la demandante afirma tener con el municipio de Planeta Rica. Considera que no es claro el tiempo que laboró para el departamento de Córdoba, ya que no se aportó acta de posesión y los certificados no fueron presentados en los formatos CLEPBD expedidos por el Ministerio de Hacienda y certificados por cada ente territorial.
Finalmente, aseveró que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas que rigen la pensión gracia, concretamente el requisito concerniente a la vinculación como docente municipal, departamental o distrital al 31 de diciembre de 1980. II) “Prescripción trienal”: Aclara que en esta excepción no está admitiendo que las pretensiones de la demandante tengan vocación de prosperidad, sino que solicita la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la fecha en que eventualmente se hiciera exigible la respectiva prestación hasta su interrupción, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
III) “Buena fe”: Afirma que las actuaciones en sede administrativa se encuentran revestidas de legalidad, en tanto se salvaguardó las garantías procesales y legales que le asisten a la hoy demandante, por lo que, se debe presumir la buena fe de que trata el artículo 83 Constitucional. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de mayo de 2020, en la cual decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, y buena fe interpuestas por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social –UGPP-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados Resolución N° RDP 004678 del ocho (8) de febrero de 2018 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la actora y la Resolución N° RDP 018030 del veintiuno (21) de mayo de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión inicial, según lo expuesto en los considerandos de esta providencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 4 TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar a favor de la señora Ginis de la Cruz Cardozo Diaz (C.C. 26.027.707) la pensión de jubilación gracia a la que tiene derecho, prestación que deberá reconocerse a partir del día catorce (14) de febrero del año 2011 por ser esa la fecha en la cual la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para ser titular de esa prestación. No obstante, atendiendo la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, la actora solo tiene derecho al pago de las mesadas causadas a partir del día dieciocho (18) de octubre de 2014 en razón a que el escrito de solicitud de reconocimiento prestacional se presentó ante la entidad demandada el día dieciocho (18) de octubre de 2017.
CUARTO: El monto de la pensión de jubilación gracia aquí ordenada a favor de la demandante deberá ser reconocida, liquidada y pagada con el porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, aclarando que este último año hace alusión al año anterior a la adquisición o causación del derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, es decir, entre el catorce (14) de febrero del año 2011 y el catorce (14) de febrero de del año 2010 y no en relación al último año de retiro del servicio.
QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que las sumas reconocidas como mesadas a favor de la demandante por concepto de las condenas aquí decretadas, sean ajustadas conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA, (…).
SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción trienal interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con las mesadas causadas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”. Indicó la a quo que, se encuentra acreditado que la demandante nació el 14 de febrero de 1961 en el municipio de Planeta Rica, cumpliendo 50 años de edad el día 14 de febrero de 2011, y que, a la fecha de la presentación de la petición de reconocimiento pensional, la demandante contaba con 56 años de edad.
Señaló que en el expediente obra declaración jurada para fines extraprocesales rendida por la demandante el 10 de octubre de 2017 ante la Notaría Pública Única del Circuito de Planeta Rica, en la que manifiesta que laboró como docente con honradez, consagración, buena conducta e idoneidad y prestó sus servicios en el municipio de Planeta Rica y el departamento de Córdoba, declaración que no fue controvertida o tachada de falsa por la entidad demandada.
Que se realizó una consulta de antecedentes disciplinario en la página web de la Procuraduría General de la Nación, y no se evidenció que la demandante no presenta antecedentes disciplinarios; por lo cual, advirtió que se demostró el requisito de buena conducta. Afirmó que figura en el expediente el acta de posesión de 5 de febrero de 1979, donde consta que la actora tomó posesión en propiedad del cargo de Maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica para prestar servicios en la jornada de la tarde y nombrada mediante el Decreto N° 010 de 31 de enero de 1979 expedido por la Alcaldía municipal de esa localidad.
Igualmente, obra el Decreto N° 010 del 31 de enero de 1979, a través del cual el municipio de Planeta Rica realizó diversos nombramientos docentes, y el Decreto N° 133 de 11 de julio de 2017, mediante el cual, se ordenó la aclaración del artículo 1° del Decreto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 5 N° 010 del 31 de enero de 1979, en el sentido de incluir el nombramiento de la demandante como maestra de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica.
Aclaró que, en la parte considerativa del decreto precitado, se expuso: (i) que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo errores formales de transcripción o de omisión de palabras, y se determinó que la existencia de un error meramente formal en el artículo 1° del Decreto 010 de 31 de enero de 1979 el haber omitido el nombre de la señora Ginis de la Cruz Cardoso Díaz asignada al cargo de maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica;
(ii) que si bien el acta de posesión de 5 de febrero de 1979 se extravió de los archivos de la Alcaldía municipal, el Decreto 010 aún reposa en el archivo general y en el mismo se encuentra el error antes mencionado, y iii) que la reconstrucción del expediente extraviado donde cursaba la información laboral de la demandante se dispuso por orden expresa del fallo de tutela de 12 de junio de 2017.
Por lo tanto, consideró que se encuentra acreditado que la demandante cumple con el requisito de vinculación como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Aseveró que obra en el plenario una constancia laboral del 11 de mayo de 1972 expedida por la Alcaldía municipal de Planeta Rica, en la que se expresa que la demandante prestó sus servicios a esa entidad territorial en el cargo de Maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores en la jornada de la tarde, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, y una tercera certificación de 10 de agosto de 2017, en la que consta que la demandante laboró entre el 5 de febrero de 1979 y el 21 de diciembre de 1980, como maestra municipal.
Manifestó que está acreditado que mediante el Decreto de nombramiento N° 000524 del 11 de marzo de 1981 expedido por el Gobernador de Córdoba, se realizaron unos nombramientos docentes, dentro de los cuales se encuentra la demandante en condición de bachiller como seccional de la Escuela Rural Mixta de “El Algodón” del municipio de Planeta Rica, y que a través del acta de posesión de 17 de marzo de 1981 la demandante tomó posesión en propiedad del cargo referido.
Resaltó que conforme el formato único para expedición del certificado de historia laboral de 13 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, la demandante pertenece al grado 14 del escalafón docente, cuya vinculación es del orden departamental, asumiendo el cargo en propiedad y laborando desde el 17 de marzo de 1981 para un total de servicios prestados de 28 años, dos meses y 36 días.
Advirtió que en el plenario reposa: i) certificación laboral con número de consecutivo 03211 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, donde constan los factores salariales devengados por la demandante desde el año 1997 hasta el 2007, indicando que presta sus servicios al magisterio oficial del departamento como docente de tiempo completo, y ii) el formato único para la expedición de certificados de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 6 salarios de la demandante de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se certifican los factores salariales devengados desde el año 2008 hasta el 2017.
Expuso que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral, se evidencia que la demandante prestó sus servicios de docente desde el 17 de marzo de 1981, encontrándose activa a la fecha de su expedición (13/06/2017), sin que en el mismo se expresen fechas de terminación y de nuevos inicios en la prestación del servicio que indiquen que la misma no fue realizada de manera continua; por lo cual, considera que no hubo interrupciones en la prestación del servicio, especialmente porque la demandante siempre laboró en propiedad, y en consecuencia, tuvo como prestado el servicio docente de forma continua a partir del 17 de marzo de 1981.
Determinó que, a fin de establecer la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicios como docente del orden territorial exigidos en la norma, procedía a adicionar los periodos servidos por la demandante y que se encuentran plenamente acreditados, los cuales incluyen el servicio prestado al municipio de Planeta Rica y al departamento de Córdoba.
Por lo anterior, sostuvo que atendiendo a que la demandante laboró al servicio del municipio de Planeta Rica por el término de 1 año, 10 meses y 26 días, para llegar al término de 20 años, se debe tomar el periodo faltante para ello correspondiente a 18 años, 1 mes, 4 días, contándose de manera continua a partir del día 17 de marzo de 1981 por ser esta la fecha de inicio de labores al servicio del departamento de Córdoba.
Por lo tanto, advirtió que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios docentes conforme el artículo 1° de la Ley 114 de 1913. Finalmente, estableció que del material probatorio allegado al plenario, se encuentran cumplidos los requisitos de edad, buena conducta, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y tiempo de servicio exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; aclarando que si bien la demandante cumplió los 20 años de servicio docente el día 21 abril de 1999, solo cumplió con la totalidad de los demás requisitos el día 14 de febrero del 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandante no tiene derecho a lo que reclama, porque no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada y tampoco la vinculación anterior a 1980, pues con la información certificada y la que reposa en los actos de nombramiento y posesión, con los cuales se pretende probar el tipo de vinculación, la fecha de inicio del vínculo, no se evidencia que en dichos decretos se mencione Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 7 a la demandante como una de las docentes nombradas en ellos, ya que en el Decreto 010 del 31 de enero de 1979, mediante el cual el municipio de Planeta Rica realizó unos nombramientos de unos docentes, en el mismo no se observa que la señora Ginis Cardozo no hace parte de ese grupo de docentes, por cuanto no aparece relacionada en el mismo y que si bien en el expediente administrativo obra el Decreto No. 133 de 2017 a través del cual se aclara el decreto anterior, lo cierto es que dicha aclaración se dio después de 30 años, situación que genera dudas respecto de la verdadera existencia del vínculo que la demandante aduce haber tenido con el municipio de Planeta Rica.
Aclaró que el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría Administrativa del municipio de Planeta Rica no es lo suficiente claro, por cuanto no especifica el tipo de vinculación de la demandante, en tal sentido, al no existir plena certeza de dicha información, no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por la señora Ginis Cardozo durante este lapso.
Señaló que al no existir certeza de la veracidad del tiempo de servicio docente transcurrido entre el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 en virtud del supuesto nombramiento realizado por el Decreto No. 010 de 1979, considera que no deben incluirse en el conteo del tiempo necesario para el acceso a la pensión gracia, ni tampoco para efectos de comprobar que laboró antes de 1980. 1.5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 9 de abril de 20211. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión2, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2.
Problema jurídico 1 Ver el archivo “23001333300520180054902_ACT_AUTOADMITE_9042021.pdf” en SAMAI. 2 Auto del 15 de febrero de 2022, ver archivo “03AutoCon…Termino.pdf” del “C02SegundaInstancia” del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 8 Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3203 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Genis de la Cruz Cardozo Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, lo que a juicio de la parte demandada no es viable, al no cumplir con los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada y no acreditar que la vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial en torno a la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19136, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años: «Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella.
Es así, como en las citadas normas se establece: «Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto) Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria: 3 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 9 «Artículo 6.
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» A su vez, en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
A la letra, en el citado artículo se establece: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Así miso, en la misma norma estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 19977 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron sendos lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Teherán Mogollón Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 10 habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” Posteriormente, Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, fija las siguientes reglas de unificacion: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
(…) v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”(Negrillas y subrayas fueras del texto) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 11 Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado8, al estudiar las normas citadas en el anterior recuento normativo, en Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022 - SUJ-030-CE-S2-20219, estableció la siguiente regla de unificación: “«2.5.
Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.»” (Negrilla de la Sala).
De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198910, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularan con posterioridad al 1º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.
Así entonces, de las normas previamente reseñadas, se colige que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
De esta manera, para acceder a la pensión en mención, además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
En cuanto al tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado11 ha precisado que debe ser territorial o nacionalizado: «26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes 8 “87.
Conforme al criterio que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencias de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), rad.
No:15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017). 10 «[…] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 11 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de julio de 2022, expediente 15001-23-33-000-2015-00618-0.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 12 del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.» Se concluye que, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: “(i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y tampoco se requiere que el tiempo de servicio sea continuo” 12. 2.4. Solución del caso La señora Genis de la Cruz Cardozo Díaz acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estimó que la docente no acreditó en debida forma, el vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980.
La a quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante cumplió con los requisitos previsto en la ley, para acceder a la prestación solicitada; por lo que, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, argumentando que la demandante no cumple con los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada y no demostró que la vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980.
Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para acceder a la pensión gracia se requiere: I) que haya cumplido cincuenta (50) años; II) Que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; III) Que se acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, se tiene respecto al requisito de edad, se observa que acorde registro civil de nacimiento de la demandante, esta nació el 14 de febrero de 196113, es decir, que cumplió los 50 años de edad el día 14 de febrero de 2011, tal como lo verificó la a quo. En cuanto al requisito de la buena conducta, honradez y consagración de la labor docente; obra declaración jurada de la parte demandante de 10 de octubre de 2017, rendida ante la Notaría Única del Circulo de Plante Rica, en la que se indicó: “(…) Lo que quiero declarar bajo gravedad de juramento es lo siguiente: Que he trabajado con honradez, consagración, buena conducta e idoneidad como docente y he prestado mis servicios en el municipio de Planeta Rica y al Departamento de Córdoba, (…)”14.
Como quiera que este 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2019-00613-01, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Ver registro civil de nacimiento – fl. 10 expediente físico y fl. 61 del expediente administrativo allegado por la UGPP en CD´S. 14 Fl. 12 del expediente físico y el fl 51 del expediente administrativo allegado por la UGPP en CD´S. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 13 documento no fue controvertido por la parte demandada, se entenderá plenamente acreditado este requisito aludido.
Respecto a la acumulación de 20 años de servicios del demandante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es el punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en el presente escenario judicial. Conforme al periodo de 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, obra en el expediente acta de posesión reconstruida por la Alcaldía municipal de Planeta Rica el 13 de julio de 201715, y el Decreto No. 133 de 11 de julio de 2017, mediante el cual se aclara que la hoy demandante fue nombrada como Maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica a través del Decreto No. 010 de 31 de enero de 1979 y posesionada el 5 de febrero de esa misma anualidad. 15 Por orden expresa de fallo de tutela de 12 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Planeta Rica.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 14 Ahora bien, la parte demandada en la alzada, aseveró que no existe certeza de la veracidad del tiempo de servicio docente transcurrido entre el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980, en virtud del nombramiento realizado en el Decreto No. 010 de 31 de enero de 1979, pues afirma que la aclaración efectuada mediante el Decreto No. 133 de 2017, se dio después de más de 30 años, situación que genera dudas respecto de la verdadera existencia del vínculo que la demandante aduce haber tenido con el municipio de Planeta Rica.
La Sala considera que lo anterior aseveración no es razón suficiente para desestimar los tiempos laborados, pues si bien no existe una suficiente claridad sobre la corrección y reconstrucción realizada por el ente territorial en los actos administrativos mencionados, lo cierto es que si se puede analizar en forma conjunta todos los documentos aportados a este proceso y no solo focalizarse en el acta de posesión reconstruida y el decreto que realizó la aclaración del acto de nombramiento de la demandante.
En este sentido, conforme a las disposiciones que regulan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un maestro es posible extraerla a partir de otros medios de pruebas como las certificaciones, acompañado de una valoración bajo elementos propios de la sana critica. El Consejo de Estado contempló en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la posibilidad antedicha, que es aplicable a los diferentes tipos de vinculación que puede ostentar el personal docente: “(vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
Dicho lo anterior, se tiene que, del certificado que emiten las autoridades nominadoras, sí puede constatarse por vía jurisprudencial la fecha y naturaleza del vínculo; en el expediente obra certificación suscrita por el Alcalde del municipio de Planeta Rica el 11 de mayo de 1982, en la que hace constar que la señora Genis de la Cruz Cardozo Díaz prestó sus servicios en el cargo de Maestra municipal de Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica, desde el 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980.
A continuación, se visualiza la pieza probatoria: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 15 Así las cosas, se advierte que en tal documento se afirma que la calidad de la docente fue de carácter municipal, la fecha de su vinculación (05/02/1979) y el sueldo que percibía mensualmente.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, (1 año, 10 meses y 26 días), pueden ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de los 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. Respecto al periodo del 17 de marzo de 1981 al 13 de junio de 2017, se evidencia en el plenario que la docente fue nombrada por el gobernador de Córdoba como docente de primaria Escuela Rural Mixta de “El Algodón” del municipio de Planeta Rica mediante el Decreto No. 000524 de 11 de marzo de 1981, y se posesionó en el cargo el 17 de marzo de 1981, ejerciendo sus labores de manera continua hasta la presentación de la demanda, como consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido 13 de junio de 2017.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 16 En el decreto de nombramiento, no se observa que el cargo ejercido por la demandante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.
Además, se constata del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, que la docente ha estado vinculada en el orden departamental desde 17 de marzo de 1981. Igualmente, no se indica en el acto administrativo mencionado, que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 197516, o bajo los postulados del artículo 6 ibídem, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serian administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción de los planes que en su momento debía adoptar el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en el decreto de nombramiento.
Se advierte que el nombramiento de la demandante en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que permite acreditar la calidad territorial de la actividad docente, circunstancia que se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso “Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1975, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, condición que fue desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual, “es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente territorial durante el lapso transcurrido entre 17 de marzo de 1981 a 13 de junio de 2017 (28 años, 2 meses y 36 días), observa la Sala que tal periodo 16 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 17 es suficiente para cumplir con el tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la prestación solicitada.
Conviene recordar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, señaló que “el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal-, hoy sistema general de participaciones, no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta”.
En cuanto a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio deriva sin dificultad del hecho de que la demandante efectivamente se desempeñó como tal, al servicio del municipio de Planeta Rica, nombrada como docente desde el 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, tal y como se constató en párrafos antecesores, por lo que se satisface la exigencia de objeto de análisis.
Según lo expuesto, se estima que resultó acertada la decisión de la a quo al acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, reconociendo el estatus pensional de la docente a partir del 14 de febrero de 2011, esto es, cuando la demandante cumplió los 50 años de edad, y considerando que los 20 años de servicios los cumplió el 21 de abril de 1999.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
Conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que no se encuentran causadas, habida cuenta que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.517 del C.G.P. 17 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO