SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Diva Cabrales Solano Montería, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-3333-005-2024-00263-01 Accionante: Ruby del Carmen Márquez Mendoza agente oficioso de Hugo de Jesús Márquez Mendoza Accionado: Medicina Integral - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora S.A Tema: Derecho de petición, debido proceso, salud, vida, dignidad humana, protección especial de personas de la tercera edad y en estado de discapacidad Decisión: Modificar sentencia I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada Medicina Integral contra el fallo de tutela calendado treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito De Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos La señora Ruby del Carmen Márquez Mendoza actuando en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela en favor de su hermano Hugo de Jesús Márquez Mendoza, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el día 22 de enero de 2021 este fue sometido a una cirugía de columna vertebral (hernias discal y lumbar) en la CLÍNICA LAS AMÉRICAS de Medellín y que de la cual salió en estado cuadripléjico, con trastornos de la presión arterial y graves afecciones renales y pulmonares: (ii) La accionante afirma que el señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza conserva su masa muscular en las extremidades superiores e inferiores en respuesta a las directrices médicas y la asistencia fisioterapéutica que se le viene prestando por la I.P.S MEDICINA INTEGRAL S.A: (iii) El día 4 de julio del presente año, mediante consulta externa el médico tratante adscrito a Medicina Integral recomendó suministrar al paciente lo siguiente: “BIPEDESTADOR ADULTO CON SIGCMA COJÍN DE ESPUMA, ARNES TRONCO, MMSS, MMII (EN ACERO INOXIDABLE). 1(UNO) “USO DIARIO (POR HORAS ESTIPULADAS) NO PERMITE PARAMETRIZAR”;
(iv) La señora Ruby del Carmen afirma que su hermano es una persona de la tercera edad (73 años) y vive exclusivamente de una pensión de vejez de salario mínimo, en estado de soledad y pobreza, por lo cual no cuenta con los recursos económicos para costear el implemento ortopédico. 2.2. Pretensiones. La parte accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales petición, debido proceso, salud en conexidad la vida, dignidad humana, protección especial a las personas de la tercera edad y en estado de discapacidad y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag - Fiduprevisora S.A seccional Córdoba, que le imparta a la I.P.S. Medicina Integral S.A. en Montería o a quien corresponda la orden de suministrar al señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza en forma inmediata un «BIPEDESTADOR ADULTO CON COJÍN DE ESPUMA, ARNES TRONCO, MMSS, MMII (EN ACERO INOXIDABLE)» para su uso diario en casa bajo la supervisión de un fisiatra de la mencionada IPS. 2.3.
Informe de la entidad accionada 2.3.1. FIDUPREVISORA S.A. La entidad Fiduprevisora S.A en nombre de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó a la acción de tutela alegando que, una vez revisado el aplicativo HOSVITAL el estado del señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud, e informan que cumplieron con la obligación contractual de contratar las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.
De la misma forma, plantea que en las circulares 002 de 2024 y 007 de 2024 se establecen las instrucciones para la atención en salud de los afiliados al FOMAG y, por ende, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
2.3.2. MEDICINA INTEGRAL S.A.S. Mediante memorial allegado al proceso de tutela, presentó el modelo de atención en salud integral, de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, con los lineamientos conceptuales y operativos fundamentales de la propuesta para la reorganización del modelo de salud que hoy rige para los docentes, administrativos y familiares afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).
Expone que debe ser desligado de la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de tutela por usuarios del magisterio, afirmando que el contrato No. 12076-008-2017 donde desde el año 2017 se constituye esta entidad como un miembro de la Unión Temporal del SIGCMA Norte Región 5, y que tenía por objeto la obligación de garantizar TODOS los servicios de salud de los pacientes ha finalizado.
Precisó al respecto que hasta el día 30 de abril de 2024 la entidad Medicina Integral prestó sus servicios por la terminación del contrato con la FIDUPREVISORA-FOMAG, situación que evidentemente impide continuar con el servicio pretendido por el accionante. Finalmente, remite el nuevo modelo de salud del magisterio declarando que este cuenta con 2 contratos de prestador del FOMAG donde se solamente se contrata el nivel primario de atención y que por lo tanto los niveles restantes están a cargo de entidad que la aseguradora disponga.
Así mismo, se compromete a una suma de dinero anticipada para cubrir durante un periodo de tiempo definido. Por todo lo anterior considera que, la única responsable del cumplimiento de las órdenes emanadas de fallos de tutela y desacatos es responsabilidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante Sentencia de fecha 30 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que le llevó a determinar lo siguiente: El Juez de primera instancia, encontró probado que el señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza fue diagnosticado con “trastorno de disco cervical con mielopatla, estado de artrodesis - cuadriplejia espástica y capsulitis adhesiva del hombro”, y que en razón de ello su médico tratante le ordenó el uso del Bipestador adulto, como fue expresado en el acápite de los hechos de la demanda tutelar.
Consideró que las entidades accionadas no tomaron las medidas administrativas necesarias para efectos de autorizar y suministrar el tratamiento médico que requiere el accionante. A su vez, afirmó que al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su edad y patología, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A y Medicina Integral IPS, en concordancia con Acuerdo No. 03 de 1° de abril de 2024, en la Circular Externa 002 de 15 de mayo de 2024 y la Circular Externa 007 del 30 de junio de 2024, deben realizar todas las actuaciones necesarias para autorizar y suministrar el insumo médico formulado por los médicos tratantes.
De tal manera que el a quo resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad humana y protección especial a las personas de la tercera edad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SIGCMA SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral IPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar al señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza lo siguiente: «BIPEDESTADOR ADULTO CON COJÍN DE ESPUMA, ARNÉS TRONCO, MMSS, MMII (EN ACERO INOXIDABLE (1 uno) USO DIARIO.
(POR HORAS ESTIPULADAS), atendiendo lo señalado por su médico tratante, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de este fallo.” 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, Medicina Integral acude en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos: Solicita que se revoque el numeral segundo, argumentando que al ordenar a medicina integral S.A.S, se está obligando a un imposible, debido a que MEDICINA INTEGRAL S.A.S no tiene facultades para ordenar y suministrar el BIPEDESTADOR REQUERIDO, esto le corresponde única y exclusivamente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA SA.
Adicionalmente indicó que la entidad no tiene contratado el servicio de dispensación de insumos/medicamentos, y reiteró como es el funcionamiento de los servicios prestados en virtud del nuevo modelo implementado para la salud de los docentes afiliados al FOMAG. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2. problema jurídico.
Corresponde a la Sala, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si Medicina Integral S.A.S está legitimado en la causa por pasiva para cumplir con lo ordenado por el juez de primera instancia, y si no fuese el caso, establecer cuál es la entidad encargada de autorizar y entregar el suministro medico solicitado por el agenciado.
SIGCMA Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud de los sujetos de especial protección. 3.3. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela. Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Revisado el plenario se tiene que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora acude en la defensa de su hermando, el señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza, quien es una persona de 73 años y cuadripléjico, quien viene padeciendo los efectos nocivos de la omisión del suministro del servicio o tecnología de la salud ordenada por su médico tratante.
Asimismo, el agenciado se encuentra como cotizante activo en el régimen de excepción de asistencia en salud del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y viene siendo atendido por sus patologías y condición médica por la IPS Medicina Integral, por lo cual se considera cumplida la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ha dichas entidades se ha solicitado el elemento ortopédico que requiere para salvaguardar su vida digna y salud.
Respecto al requisito de inmediatez, viene acreditado pues obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, debido a que se observa en el historial clínico con fecha de 4 de julio de 2024 que el médico SIGCMA especialista prescribió el uso del elemento ortopédico solicitado, cuya negación alega da lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales y la tutela fue interpuesta en el mismo mes.
En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene en cuenta que aunque se podría hacer uso de otros medios de control por parte de la actora ante la superintendencia de salud, también es cierto que, al tratarse de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y de un sujeto de especial protección por su condición física de salud y su avanzada edad, solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela, siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 3.5.
Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.
Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.1 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política. 1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras.
SIGCMA A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “4.2.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA (…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11.
En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4 Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser 3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 4 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.
En otra arista, deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencia T- 113 de 2021 indicó: “43. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.6 Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de Derecho. Así, ha estimado la jurisprudencia que los adultos mayores deben ser 5 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) SIGCMA considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas7. Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a favor de las mismas8, maximizar su calidad de vida y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio.9 Los artículos 13 y 46 de la constitución política de Colombia le ha brindado una especial protección a aquellas personas que se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad como en este caso son las personas adultas mayores y de la tercera edad: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”10, por lo que en diversas ocasiones las altas cortes han tenido que manifestarse en razón de estas, como sucede en la sentencia T-655 de 2088 ha expresado lo siguiente: “si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Así mismo, la corte constitucional resalta que “respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo 7 Sentencia T-655 de 2008 8 Corte Constitucional, sentencia T-1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto). 9 Sentencia T-066 de 2020. 10 Art 46 Constitución Política de Colombia.
SIGCMA vital entre otros”11. Esto significa que, en lo que se refiere a las personas de la tercera edad, las instituciones, corporación o entidades gubernamentales y/o privadas se debe tener una enorme prevalencia cuando se trata de estas personas que se encuentran una condición desventajosa frente a los demás ciudadanos. En la misma línea, la corte con el fin de garantizar el derecho a la salud del adulto mayor, ha planteado jurisprudencialmente que: “sí, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.
Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.”12 3.6. Análisis del caso concreto. Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la legitimación por pasiva de Medicina Integral S.A.S, que se alega en la impugnación frente a las pretensiones expuestas por la tutelante que actúa como agente oficiosa de su hermano quien es un adulto mayor que goza de especial protección constitucional y determinar, que entidad es la responsable de cumplir la orden tutela.
Pues bien, en el expediente digital se evidencia que el agenciado Hugo de Jesús Márquez Mendoza está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de Cotizante Pensionado y estado Activo, en el régimen de excepción de asistencia en salud. De la misma manera, con el historial clínico anexado con la demanda, se observa epicrisis del 04 de julio de 2024 y fotografía del agenciado, por medio de los cuales se acredita su condición médica actual, diagnóstico y la necesidad del usuario de la asistencia médica especializada y el suministro de la tecnología de la salud.
Véase que en la fecha indicada el Márquez Mendoza fue atendido por la médico fisiatra Yolanda Álvarez Reales adscrita a Medicina Integral IPS, quien registra que el usuario con cuadriparesia espástica asiste en camilla con apoyo de un familiar con sonda vesical permanente, que persiste el dolor crónico y la limitación del hombro, retracción de caderas y rodillas y no marcha, que requiere un bipedestador adulto con cojín de 11 Sentencia T-066 de 2020. 12 Sentencia T-199- 2013.
SIGCMA espuma y arnés en tronco, con el fin lograr bípeda mejorar y lograr la función pulmonar, entre otros. Ahora bien, es preciso afirmar por este Despacho, que el Sistema de Salud del Magisterio se encuentra cobijado por un régimen especial compuesto por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, exceptuado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado en diversas ocasiones que “si bien el Fondo tiene la facultad de establecer las políticas en materia de salud para sus miembros, eso no implica que éstas puedan desconocer los principios y garantías contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución”.13 En virtud del artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y mediante contrato de fiducia mercantil, los recursos de naturaleza pública del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son manejados a través de la Fiduprevisora S.A.14 Así pues, esta última en desarrollo de sus obligaciones, suscribe la contratación de los servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país para la prestación de estos a los afiliados.
La Fiduprevisora S.A en fecha del 30 de noviembre de 2017, ejecutó contrato No. 12076- 008-2017 con La Unión Temporal del Norte Región 5, de la cual son miembros Clínica del Norte S.A y Medicina Integral S.A.S, con el objeto de “la prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención medica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Región 5, conformada por los departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar, asumiendo y gestionando el riesgo en salud, operativo y financiero que del contrato se derive”15.
No obstante, dicho contrato se da por terminado el 30 de abril de 2024, fecha en la cual Medicina Integral finalizó la prestación de sus servicios bajo esta concepción. Al respecto importa tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define las uniones temporales como la unión de dos o más personas para presentar una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente. Por consiguiente, con el objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y seguridad de forma integral para los docentes el 1 de abril de 2024 entró a 13 Sentencia T-042 de 2020. 14 Acuerdo No. 03 de 2024 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Documento “06memorialTutelFomag.pdf”, cuaderno 01 Folio 108 del expediente digital. 15 Documento “12ImpugnaionTuteala.pdf”, cuaderno 01 Folio 4 del expediente digital. SIGCMA regir el nuevo modelo de salud del FOMAG16. Así pues, la entidad impugnante afirmó que dentro del modelo se encuentran suscritos 2 contratos en el que se destaca el objeto de “La prestación de servicios y tecnologías en salud para la atención integral de la población afiliada al FOMAG, en lo que corresponde al nivel primario y a los grupos de población por curso de vida”, es decir, para la ejecución de unos servicios específicos, que posteriormente son cancelados de manera mensual por el FOMAG, previa presentación de soportes y facturación. Es relevante explicar que el Consejo Directivo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Acuerdo No. 03 de 2024 adoptó unos lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio de acuerdo con el nuevo modelo de salud.
La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, publicó a través de la página web del FOMAG, la convocatoria para conformar el Banco de Prestadores de Servicios y Tecnologías en Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual se solicitó diligenciar y aportar debidamente firmada la manifestación de interés junto con los documentos requeridos, sus anexos y luego realizar la vinculación al sarlaft.
En la Circular Externa 002 de 2024 se refirió que en sesión del 29 de abril de 2024 se aprobó y recomendó la conformación de la Red de Proveedores para prestar los servicios primarios, complementarios y entrega de medicamentos y tecnologías para los afiliados del FOMAG durante la etapa de transición para la puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG.
Las instrucciones dadas señalan: 16 Documento “12ImpugnaionTuteala.pdf”, cuaderno 01 Folio 7 del expediente digital. SIGCMA Esas instrucciones dadas en la Circular Externa 002 de 2024 para las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas parten de la manifestación de interés presentada para la conformación del banco de proveedores para prestar los servicios de salud.
Inclusive en la Circular 007 de 2024 que da alcance a la 002 reitera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está adelantando las gestiones contractuales y precontractuales correspondiente y acatando lo establecido en el Decreto 441 de 2022 artículo 2.5.3.4.2.1. con el fin de suscribir los acuerdos de voluntades necesarios para continuar con la prestación de servicios de salud acorde al principio de integralidad.
Pues bien, por una parte, la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo tiene dentro de sus objetivos: Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. De otro lado, Medicina Integral S.A.S., afirma categóricamente que de acuerdo con la nueva contratación suscrita con la Fiduprevisora solo prestan servicios y tecnologías en salud en lo que corresponde al nivel primario para la población afiliada al FOMAG, habiendo finalizado el contrato con la Unión Temporal Región 5 el 30 de abril de 2024 y en virtud del nuevo modelo de salud implementado.
Incluso realizada la consulta de la red de prestadores en la página web de la FIDUPREVISORA17 para la prestación de servicios de salud en el departamento de córdoba, lugar de residencia del señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza, se observa que no figura en el listado la Unión Temporal Región 5, y aparece enlistada la entidad Medicina Integral S.A.S como prestador para servicios: sin complejidad, baja y mediana complejidad, asimismo no se enlista el servicio de tecnologías de la salud asociadas a la especialidad de fisiatría ni neurología por una parte, y para el tema de ortopedia y traumatología o fisioterapia solo se enlista servicios de mediana o sin complejidad.
Luego entonces para la Sala no es acertado colegir que Medicina Integral S.A.S., como integrante de la Unión temporal de Norte Región 5, está obligada a asumir los servicios requeridos por el paciente, en primer lugar, porque la unión temporal tiene una duración limitada en el tiempo de duración del contrato. Ahora, si bien Medicina Integral S.A.S, celebró una nueva contratación para la prestación de servicios de salud del FOMAG, no como unión temporal sino de forma individual, ha dejado claro que dicho contrato es solo las atenciones de nivel primario, lo cual se constante con la información de red de prestadores complementarios que figura en la página web consultada.
Tampoco es posible imponerle a una institución prestadora de servicios de salud - Medicina Integral- que se someta a las instrucciones del FOMAG si no ha manifestado su 17 https://www.fomag.gov.co/redcomplementaria/ SIGCMA voluntad de pertenecer a esa red de prestadores bajo el nuevo modelo de salud del magisterio o su invitación a la prestación de servicios con pago por evento.
Máxime cuando el contrato de servicios de salud actual se suscribió para servicios específicos y de nivel primario, en el cual no encaja el insumo solicitado y cotizado por el peticionario en un valor de nueve millones cincuenta mil pesos (9.050.000) M/Cte. En todo caso, en consideración a que el caso en estudio está relacionado a un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala está de acuerdo en que se ordene el suministro de la tecnología de la salud prescrita ala parte accionante, sin embargo considera necesario modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de excluir a Medicina Integral S.A.S. como responsable de suministrar el elemento requerido - Bipedestador para adulto- y como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones sociales a través de la Fiduprevisora es la responsable garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales y tecnologías de la salud, es dicha entidad la que debe dar cumplimiento del fallo y asegurar la autorización y suministro del elemento solicitado a través de la contratación que se requiera con un prestador de servicios que se encuentre vinculado para esos efectos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha tres (30) de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de excluir a la entidad Medicina Integral S.A. de las órdenes emitidas en el ordinal segundo del fallo de tutela, conforme lo considerado.
En su lugar el ordinal segundo quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y suministrar al señor Hugo de Jesús Márquez Mendoza lo siguiente: «BIPEDESTADOR ADULTO CON COJÍN DE ESPUMA, ARNÉS TRONCO, MMSS, MMII (EN ACERO INOXIDABLE (1 uno) USO DIARIO.
(POR HORAS ESTIPULADAS), atendiendo lo señalado por su médico tratante.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ