JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2022-00285-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-01-18

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00285-00g Medio de control: SIMPLE NULIDAD Demandante: ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VERA Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL (TOLIMA).

Asunto: Sentencia de primera instancia. Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por el señor ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VERA en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Decreto No. 155 del 29 de septiembre de 2021 expedido por el alcalde municipal de El Espinal - Tolima, con el fin de que se hagan las siguientes… I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio, las súplicas de la demanda se concretan en que se declare la nulidad del Decreto No. 155 de 29 de septiembre de 2021, “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espinal y se asignan unas funciones” expedido por el alcalde municipal de El Espinal - Tolima.

II.

HECHOS Teniendo en cuenta el líbelo mandatorio, como hecho relevante de la demanda se relacionó el siguiente: - Que el 29 de septiembre de 2021 el Alcalde del municipio de El Espinal -. Tolima, expidió el Decreto No. 155 del 2021 “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espinal y se asignan unas funciones”.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1 Como normas violadas el extremo demandante señala que el acto acusado infringe los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 287, 313, 315 y 338 de la Constitución Política, 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, 87, 87.3., 89, 89.1 y 89.2 de la Ley 142 de 1994. El demandante indica que el Decreto No. 155 de 29 de septiembre de 2021 incurre en las siguientes irregularidades:” i) la Incompetencia del alcalde para proferirlo, ii) haberse expedido de manera irregular al establecerle un efecto retroactivo a algunas de sus disposiciones, configurándose una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica, 1 Ver doc. 4_ALDESPACHO_004_DEMANDA(.pdf).NroActua 3.

Aplicativo Samai. 2 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL así como (iii) haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, tal como se expondrá en lineamientos posteriores.” Frente al primer cargo señaló que el Alcalde Municipal de El Espinal a través del acto administrativo acusado establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sin que tenga facultad para ello.

Refirió que, al tratarse de un tributo, los elementos integrantes a que alude el artículo 338 de la Carta tienen reserva de ley, y, en consecuencia, no le es dable al ejecutivo municipal fijar el factor de la citada contribución por vía reglamentaria. Precisó que las entidades territoriales a través de sus corporaciones de representación popular son las llamadas a establecer el porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000.

Añadió que, en relación con las contribuciones por solidaridad correspondientes a los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, son tributos de carácter territorial, y en tal sentido su naturaleza fiscal hace imperativo por mandato constitucional que sus elementos sean definidos por el organismo de representación popular, en este caso el Concejo Municipal de El Espinal.

Finalmente indicó que si bien el Concejo Municipal de El Espinal aprobó el Acuerdo 021 de diciembre 18 de 2018 “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidio y los factores de contribución y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal 2019 y se dictan otras disposiciones”, en el texto del mismo no existe ningún tipo de autorización o facultad conferida al alcalde municipal de El Espinal para desarrollar todos los asuntos atinentes con el régimen de contribuciones y subsidios, ni mucho menos fijar los elementos que los componen, en el entendido que la estructuración de los mismo son de exclusiva competencia del órgano coadministrador.

Con relación al segundo vicio expuesto, señaló que con la expedición del Decreto 155 de 2021, se vulnera el principio de seguridad jurídica al pretender aplicar retroactivamente los parágrafos de los artículos 6 y 8, en contravención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico el efecto de las leyes en el tiempo. Refiere que, por regla general y por orden constitucional, las leyes no son de carácter retroactivo, pues se asume que se aplican de forma inmediata y hacia el futuro; no obstante, advierte que existen excepciones cuando son de relevancia constitucional y en materia penal por principio de favorabilidad.

Alude que el acto administrativo no hace mención al soporte constitucional o legal para tomar tal atribución, razones suficientes para que se determine la existencia de vicios en el Decreto 155 de 2021 al infringir el ámbito de la temporalidad. Frente al tercer vicio alegado, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse, indica que el Decreto 155 de 2021 menciona en su parte considerativa el conjunto de normas en las que aparentemente se fundamentó; sin embargo, en su artículo 6° evidencia todo lo contrario, toda vez, que la autoridad administrativa al reglamentar los “criterios para el pago de subsidios” a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo desconoce los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, lo que repercute directamente a la vulneración clara y manifiesta a los preceptos normativos superiores. 3 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Indicó que el aporte solidario para subsidios del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo es un impuesto territorial con destinación específica, y que su tarifa fue inicialmente fijada en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1992, no obstante el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 varió lo relativo a la tarifa estableciendo un tope mínimo del factor del aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5; 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6; 60% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a cargo de los suscriptores industriales), imponiendo además, en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribución atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones; sin embargo, con el Decreto 155 de 2021 fue el Alcalde Municipal de El Espinal el que se encargó de regular estos elementos estructurales de la obligación impositiva (sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable y las tarifas de los impuestos), apartándose además del criterio establecido por el legislador respecto a la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución. Expresó que en el artículo 6° contenido en el Capítulo III del Decreto 155 de 2021, se establecieron por parte del municipio los requisitos que deben acreditar los prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para la transferencia de los subsidios por parte de la Secretaria de Hacienda con la respectiva cuenta de cobro así: “iv) Valor facturado de subsidios por consumo por estrato por Suscriptores; v) Valor facturado de subsidios por consumo por estrato por suscriptores; vi) Suma total del valor facturado por subsidios por cargo fijo y consumo; vii) Valor facturado de contribuciones por cargo fijo por uso y estrato por suscriptores; viii) Valor facturado de contribuciones por consumo por uso y estrato por suscriptores; xi) Suma total del valor facturado por contribuciones por cargo fijo y consumo.”2, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

A su juicio, para la transferencia de recursos por concepto de subsidios, los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, no se les podrá requerir el cobro del tributo según “valor facturado” sino por el RECAUDO realizado por las empresas, tal como lo estableció el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por lo que claramente se avizora una vulneración flagrante del Decreto acusado respecto a las normas en que debió fundarse, pues el municipio en el numeral 2º del Decreto 155 de 2021 desconoce los lineamientos normativos explicados y desarrollados a lo largo de la demanda.

Precisó que en la Sentencia C-042 de 2021 la Corte Constitucional analizó los elementos del impuesto y de allí se deriva que para efectos de determinar la base gravable del cobro de subsidios, no se requiere ni se exige que se tenga como base gravable los valores facturados como elemento para fijar el aporte y/o contribución, siendo que la base gravable para determinar dicho tributo es su recaudo y no la facturación tal como lo preceptúa el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el municipio de El Espinal Tolima, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias, alegando que no se ha 2 Ver doc. 4_ALDESPACHO_004_DEMANDA(.pdf).NroActua 3.

Aplicativo Samai. 3 Ver índice 19 aplicativo Samai. 4 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL cerceado, desconocido o vulnerado derecho alguno con la expedición del Decreto 155 de 2021 objeto del presente medio de control. Manifestó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el alcalde del municipio de El Espinal - Tolima tiene la competencia de expedir Decretos en aras de regular la prestación de servicios públicos, y parte de sus funciones son las de “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…", agrega que en consonancia con el literal f del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el alcalde podrá impulsar el crecimiento en cuanto a la sostenibilidad fiscal de la municipalidad.

Refirió que en cumplimiento a las anteriores disposiciones constitucionales y legales, el municipio de El Espinal expidió el Acuerdo 021 de 2018, “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y de los factores de contribución y aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal 2019 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que goza de legalidad toda vez que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción competente y tampoco es demandado dentro del presente medio de control Precisó que el acto acusado fue proferido de conformidad con los fines esenciales del Estado al satisfacer la necesidad de prestación de servicios públicos domiciliarios y así superar el déficit fiscal en el que se encuentra el municipio de El Espinal – Tolima.

Alegó que, de prosperar las pretensiones de la demanda, se estaría vulnerando los derechos e intereses generales de los habitantes del Municipio del Espinal, trayendo como consecuencia mayores perjuicios al derecho que se pretende proteger, toda vez que el municipio requiere actualmente superar el déficit y así satisfacer las necesidades de prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Indicó que el acto administrativo atacado en ningún momento, crea o modifica un tributo, solo regula los requisitos que tienen que cumplir las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, para que así el municipio tenga la información necesaria y pertinente para formular las apropiaciones requeridas para financiar los subsidios a la población vulnerable, en cumplimiento a los fines esenciales del estado como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Política.

Afirma que el demandante no probó debidamente los hechos fundamento de las pretensiones, en contra vía del artículo 167 del Código General del Proceso, y lo que pretende es entorpecer la actuación de la administración pública. V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 18 de agosto de 20224, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar presentada con la demanda, la cual fue negada con providencia del 10 de noviembre de 20225.

Vencido el término de traslado para la contestación de la demanda6, con providencia del 14 de diciembre de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó la prueba documental allegada, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por 4 Ver índice 00005. AdmiteDemanda. Aplicativo Samai 5 Ver índice 00028.

Autoniegamedidascautelares. Aplicativo Samai 6 Ver índice 00020. VenceTraslado. Aplicativo Samai 5 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL escrito, dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de dictar sentencia anticipada; derecho del cual hizo uso el extremo demandante7 y la entidad demandada8.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 1º y 156 numeral 1º ibídem. 7.2.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si el Decreto 155 del 29 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espinal y se asignas unas funciones”, fue expedido por el Alcalde Municipal de El Espinal careciendo de competencia para ello, de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse.

El contenido del acto administrativo demandado es el siguiente: ❖ Decreto Nº. 155 del 29 de septiembre de 2021 7 Ver índice 00040. AgregaMemorial. Aplicativo Samai 8 Ver índice 00041. AgregaMemorial. Aplicativo Samai 6 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 7 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 8 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 9 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 10 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 11 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 7.3.

Vicios de nulidad alegados Es menester de la Sala abordar cada uno de los cargos elevados por el demandante contra el Decreto 155 del 29 de septiembre de 2021, así: i) La incompetencia del alcalde municipal de El Espinal para expedirlo Argumenta el demandante que, a través del acto acusado, el burgomaestre de El Espinal estableció los elementos integradores de una contribución los cuales tienen reserva de ley y por ende no le es dable al ejecutivo municipal fijar el factor de la citada contribución por vía reglamentaria.

Igualmente indicó que las entidades territoriales a través de sus corporaciones de representación popular son las llamadas a establecer el porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000. Añadió que, 12 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL en relación con las contribuciones por solidaridad correspondientes a los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, son tributos de carácter territorial, y en tal sentido su naturaleza fiscal hace imperativo por mandato constitucional que sus elementos sean definidos por el organismo de representación popular, en este caso el Concejo Municipal de El Espinal y no por su Alcalde.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad territorial indicó que el acto acusado no creó ningún tributo. Con él se desarrolla una de las competencias del municipio, cual es la de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, adoptando medidas que le permitan superar el déficit fiscal que presenta la entidad pública.

Para resolver este primer reparo debemos iniciar por señalar que el capítulo 5º de la Constitución Política desarrolla la finalidad social que tienen en nuestro Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios. Concretamente el artículo 365 establece: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

“Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subraya fuera del texto original) A su vez, el artículo 367 superior preceptuó: «Artículo 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.» (Negrillas y subrayas propias) 13 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Por su parte, el artículo 368 constitucional preceptuó: “ARTÍCULO 368.

La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Teniendo en cuenta el anterior marco constitucional, es claro que la norma apunta a lograr una igualdad material para todos los habitantes del territorio nacional en el uso y goce de los servicios públicos domiciliarios, respondiendo a la idea de Estado Social de Derecho.

Se requiere que las personas de menores ingresos puedan tener el suministro de estos servicios que mejoran su calidad de vida y de esta forma disminuir las brechas sociales existentes. Al no tener capacidad de pago, el Estado a través de los subsidios permite que las personas con limitaciones de recursos accedan a estos servicios. En desarrollo de este postulado superior, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3 determina que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: “[…] 3.7.

Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo consagrado por el artículo 14, numeral 14.29 de la misma norma, los subsidios son definidos como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Son conceptos que pagan algunos usuarios de los servicios públicos domiciliarios (obligados), con la finalidad de ayudar a otros usuarios (beneficiarios) a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos su pago.

El fundamento normativo de esta contribución se encuentra en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “ARTÍCULO

89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2.

Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3”. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley.

Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la 14 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”.

(Subraya fuera del texto original) Esta disposición igualmente consagra la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, cuyo propósito principal es el de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deben efectuar las empresas de servicios públicos domiciliarios por concepto de las contribuciones de solidaridad realizadas por los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, cuya destinación es la de otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

La norma en cita igualmente establece la obligación a las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional para que en el evento que tales fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia sea cubierta con otros recursos presupuestales. Es por ello que el modelo de solidaridad tarifario no se vale exclusivamente de la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados9).

También exige la creación y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por medio de los cuales se canalizan los recursos presupuestales que también sirven de fuente para el pago de los subsidios. Frente a la naturaleza y operación de estos fondos de solidaridad y redistribución de ingresos el artículo 4 del Decreto 565 de 1996 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), indica que serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de los cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, precisa que dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencia de recursos entre servicios. A renglón seguido, la norma en cita precisa que cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaria de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste, e igualmente comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario (artículo 5 del Decreto 565 de 1996).

Finalmente, el artículo 6 del Decreto 565 de 1996 precisa que el alcalde municipal o distrital o el gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 1450 de 201110 por su parte, se encargó de establecer límites concretos en el 9 Recientemente en la sentencia C-187 de 2020 la Sala Plena afirmó que los subsidios tarifarios cruzados son “los subsidios que se pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de estratos más altos”.

Por su parte, en la sentencia C-086 de 1998 la Corte se refirió a los subsidios tarifarios cruzados como “mecanismo que consistía en cobrar a los usuarios de más altos ingresos y a los no regulados (aquellos que no están sujetos al sistema tarifario, por lo general pertenecientes a los sectores industrial y comercial), un sobreprecio por la prestación del servicio.

Con los montos recaudados en esos sectores, los usuarios de escasos recursos no pagaban el costo real servicio, diferencia que se cubría con el recargo en la tarifa a otros usuarios”. 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, que no ha sido derogada por leyes posteriores, y por ende continua vigente. En este sentido encontramos que el artículo 267 de la Ley 1753 de 201510 dispone que “[c]on el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.

Por otra parte, el artículo 336 de la Ley 1955 de 201910 establece que “[l]os artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior” 15 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL porcentaje a cobrar por cada uno de estos servicios así: Factor de subsidio: 70% del costo de suministro para estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3.

Factor de Contribución: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). Adicionalmente, estableció que los factores de subsidios y contribuciones deben ser aprobados por los concejos municipales y tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, sin perjuicio de que estos factores sean modificados antes del término citado cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Significa lo anterior que existe una competencia concurrente en la adopción de los subsidios de los servicios públicos domiciliarios, por cuanto en primer lugar sus elementos son definidos por el legislador en aplicación del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 superior11, y luego, de acuerdo a las necesidades, son implementados por las entidades territoriales a través de las asambleas departamentales o concejos municipales (ordenanza y acuerdos), según el caso, y finalmente ejecutados por los respectivos mandatarios territoriales.

En este sentido en sentencia C-269 de 2019 la Corte sentó varías reglas para efectos de avalar el cumplimiento del presupuesto de predeterminación del tributo cuando éste tiene el carácter de territorial, así: i) Le corresponde al Congreso de la República al expedir leyes que autorizan la creación de tributos territoriales señalar los aspectos básicos de los tributos territoriales los cuales serán apreciados en cada caso concreto.

Estos parámetros mínimos son dos: (1) la autorización del gravamen por el legislador, y (2) la delimitación del hecho gravado con el mismo. (ii) Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización. (iii) Las leyes que autorizan a las entidades territoriales la emisión de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales; es decir, cuando el Legislador decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los 11 ARTICULO 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que c obren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 16 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL componentes del tributo.

De esta forma, en los términos de la jurisprudencia, será posible que los cuerpos de representación territorial complementen la regulación legal.” En desarrollo de estos postulados, advierte la Sala que en el sub lite, el Concejo Municipal de El Espinal mediante el Acuerdo 021 del 18 de diciembre de 2018, estableció los porcentajes de subsidios y de los factores de contribución y aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal 2019, precisando en el parágrafo del artículo duodécimo, que si para las vigencias siguientes no se aprobaba un nuevo acuerdo modificatorio de los porcentajes de contribución o subsidio allí indicados, continuaría aplicándose aquel, en los siguientes porcentajes: 17 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL 18 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Ahora bien, el acto administrativo acusado y que fuera expedido por el Alcalde Municipal de El Espinal, se limita a desarrollar el procedimiento administrativo para surtir el cobro y pago de los subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de El Espinal con las empresas prestadoras de tales servicios, pero de ninguna manera define, como lo asegura el demandante, los elementos o porcentajes del respectivo subsidio, los factores de contribución y el aporte solidario, ya que estos fueron establecidos por el Concejo Municipal en el mentado Acuerdo 021 del 18 de diciembre de 2018, que según se menciona en la contestación de la demanda continúa vigente.

En efecto, el artículo 1º del Decreto 155 de 2021 establece la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones siguiendo los parámetros de la regulación expedida por el Gobierno Nacional en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 201512, precisando que, antes del 15 de julio de la vigencia, los prestadores de los 12 “ARTÍCULO 2.3.4.2.2.

Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596 de 2016 La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio.

Esta metodolog1a corresponde a la descrita en los siguientes numerales: 1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentaran al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. 2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimaran cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. 3.

Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidies requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representara el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio. 4.

Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentaran la solicitud del monto requerido para c ada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. 5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quién, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 1. Tanto los facto res de subsidio por estrato cómo el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

PARÁGRAFO 2. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.

PARÁGRAFO 3. En el caso de un prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un sólo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidies y contribuciones previa la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del concepto de mercado.

Para el efecto, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos en cada uno de los municipios y/o distritos donde presta el servicio y que correspondan a un 19 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos facturados, la estructura tarifaria vigente y los porcentajes de los factores de subsidios y contribuciones aprobados mediante acuerdo por el concejo municipal, deben presentar ante la Secretaría de Hacienda la solicitud del monto necesario para el otorgamiento de subsidios de cada servicio, teniendo en cuenta: i) la estimación para la vigencia siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de contribuciones de los estratos 5 y 6 y usos comercial e industrial, así como la proyección del número total de usuarios, discriminados por servicio, estrato, y uso, ii) la proyección de los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma anual de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio, de acuerdo a la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes y subsidios otorgados y iii) el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de las contribuciones a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio según lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2011.

Por su parte, el artículo segundo se encarga de indicar que la Secretaría de Hacienda, teniendo en cuenta la anterior información, definirá los recursos necesarios para subsanar el déficit, valorando prioritariamente los recursos con los que cuenta el municipio en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y lo incorporará en el presupuesto que se formulará ante el concejo en la vigencia siguiente, con el fin de poder financiar los subsidios.

El artículo tercero, por su parte, dispone la presentación de informes periódicos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante el Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación como supervisor del convenio interadministrativo. Los artículos cuarto y quinto establecen los requisitos que deben cumplir los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la suscripción del respectivo contrato de transferencia de recursos; los artículos sexto y séptimo delimita los requisitos que se deben acreditar las empresas prestadoras de servicios públicos y el trámite para la transferencia de los subsidios por parte de la Secretaria de Hacienda.

Y finalmente el artículo 8 establece las sanciones a las que se ven expuestas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuando se abstengan de proporcionar oportunamente o suministren de manera equivocada la información requerida por la Secretaria de Hacienda. sistema interconectado, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo; presentaran a los Alcaldes, por conducto de las dependencias que administran los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado. Tanto los porcentajes de subsidio cómo de aportes de solidaridad deberán ser iguales por servicio y por tipo de usuario en cada uno de los municipios y/o distritos.

En todo caso, los únicos recursos que se podrán redistribuir entre los municipios y/o distritos a los que hace referencia este parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, serán aquellos obtenidos por aportes solidarios.

PARÁGRAFO 4. Para el caso de áreas metropolitanas en los cuáles los municipios que la conforman no estén interconectados, podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones solidarias atendiendo lo previsto en el presente capítulo, en desarrollo de la Ley 128 de 1994.” ((Decreto 1013 de 2005, art. 2) 20 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL Todos estos postulados son el desarrollo de la función administrativa propia del burgomaestre municipal, a través de un procedimiento que permita otorgar los subsidios definidos por el Concejo Municipal de El Espinal y con ello asegurar la debida prestación de los de los servicios públicos domiciliarios a toda la comunidad13, sin que advierta la Sala que en su desarrollo haya asumido funciones propias de la corporación edilicia, y más bien es el desarrollo de aquellas potestades contempladas en el ordenamiento jurídico citado previamente, motivo por el cual este vicio no tiene vocación de prosperidad. ii) Haberse expedido de manera irregular al establecerle un efecto retroactivo a algunas de sus disposiciones, configurándose una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica Con relación al segundo vicio expuesto, señaló que con la expedición del Decreto 155 de 2021, se vulnera el principio de seguridad jurídica al pretender aplicar retroactivamente los parágrafos de los artículos 6 y 8, en contravención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico el efecto de las leyes en el tiempo.

Expresó que, por regla general y por orden constitucional, las leyes no son de carácter retroactivo, pues se asume que se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, razón suficiente para que se determine la existencia de vicios en el Decreto 155 de 2021 al infringir el ámbito de la temporalidad. Para resolver debemos señalar que el mandatario local en el acto acusado, y específicamente en los parágrafos de los artículos 6 y 8 estableció lo siguiente: “Artículo 6.- Requisitos que deben acreditar las personas prestadoras para la transferencia de los subsidios (…) Parágrafo 1.

El cumplimiento de estos requisitos tendrá efecto retroactivo y serán verificados en los cobros realizados por los prestadores, pagados, pendientes por pagar y futuros. (…) Artículo 8.- Sanciones (…) Parágrafo 1. El artículo anterior tendrá efecto retroactivo y serán verificados en los cobros realizados por los prestadores, pagados, pendientes por pagar y futuros.” Evidentemente dicho acto no podía incidir en situaciones jurídicas pretéritas ni, mucho menos, surtir efectos con anterioridad a su expedición o vigencia, teniendo en cuenta que, en principio, los efectos retroactivos están proscritos en nuestro ordenamiento 13 En cumplimiento con los fines esenciales del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, que a la letra indica: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” 21 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL jurídico.

La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado que la irretroactividad es uno de los principios sobre los cuales se edifica un Estado de Derecho y, por tanto, solo en forma excepcional un acto administrativo puede tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal. Concretamente ha señalado la Alta Corporación: “ de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos hacia el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico.

Es norma de observancia para los jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de las normas legítimamente existentes. De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efecto hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal” (se resalta)14.

Es así como, son razones de seguridad jurídica las que impulsaron el acogimiento del principio de irretroactividad de los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo con ello que los administrados puedan tener certeza y estabilidad frente a situaciones jurídicas consolidadas o preexistentes al acto administrativo de que se trate.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Alcalde Municipal de El Espinal al establecer en los parágrafos de los artículos 6 y 8 del Decreto 155 de 2021 que los requisitos que deben acreditar las prestadoras de servicios públicos para la transferencia de recursos y las sanciones por no proporcionar información requerida o hacerlo de manera irregular tendría efectos retroactivos, y por ende sería verificado en los cobros realizados por los prestadores, pagados y pendientes de pagar, desconoció el principio de irretroactividad y seguridad jurídica; de manera que al haberse expedido tal acto solo hasta el 29 de septiembre de 2021, únicamente puede surtir efectos desde esa fecha y hacia el futuro, dando lugar a que se declare la nulidad de tales disposiciones. iii) Haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse Frente al tercer vicio alegado, reiteró que con el acto acusado el Alcalde Municipal de El Espinal se encargó de regular estos elementos estructurales de la obligación impositiva (sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable y las tarifas de los impuestos), apartándose además del criterio establecido por el legislador respecto de la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución. Expresó que en el artículo 6° contenido en el Capítulo III del Decreto 155 de 2021, se establecieron por parte del municipio los requisitos que deben acreditar los prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para la transferencia de los subsidios por parte de la Secretaria de Hacienda con la respectiva cuenta de cobro así: “iv) Valor 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de julio de 1997, expediente 8323. 22 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL facturado de subsidios por consumo por estrato por Suscriptores; v) Valor facturado de subsidios por consumo por estrato por suscriptores; vi) Suma total de volar facturado por subsidios por cargo fijo y consumo; vii) Valor facturado de contribuciones por cargo fijo por uso y estrato por suscriptores; viii) Valor facturado de contribuciones por consumo por uso y estrato por suscriptores; xi) Suma total del valor facturado por contribuciones por cargo fijo y consumo.”15, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

A su juicio, para la transferencia de recursos por concepto de subsidios, los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, no se les podrá requerir el cobro del tributo según valor facturado sino por el recaudo realizado por las empresas, tal como lo estableció el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por lo que claramente se avizora una vulneración flagrante del Decreto acusado respecto a las normas en que debió fundarse, pues el municipio en el numeral 2º del Decreto 155 de 2021 desconoce los lineamientos normativos explicados y desarrollados a lo largo de la demanda.

En este sentido debemos reiterar lo dicho en líneas precedentes, en relación a que el acto acusado se limita a desarrollar el procedimiento administrativo para surtir el cobro y pago de los subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de El Espinal con las empresas prestadoras de tales servicios, y de ninguna manera fija los elementos estructurales del subsidio ya que los mismos tienen fundamento legal y fueron adoptados en el plano territorial por la entidad competente para ello, que no es otra que el Concejo municipal de El Espinal a través del Acuerdo 021 del 18 de diciembre de 2018.

Es así que, si el actor no se encuentra conforme con las tarifas dispuestas en la entidad territorial para los subsidios y contribuciones de los servicios públicos domiciliarios, no es este el acto administrativo cuya legalidad debe atacar, sino aquel que las definió, se itera, el Acuerdo 021 del 18 de diciembre de 2018. Igualmente, considera la Sala que el accionante realiza una lectura equivocada del artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994, pues aquel no establece la base gravable del tributo, ello fue definido por el legislador en la Ley 1450 de 201116.

En efecto, tal norma únicamente se ciñe a definir la manera como la empresa prestadora del servicio público hará los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores definidos en la norma 15 Ver doc. 4_ALDESPACHO_004_DEMANDA(.pdf).NroActua 3. Aplicativo Samai. 16 Elementos estructurales del tributo Elemento Art. 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 Sujeto activo Los municipios y distritos.

Agente recaudadores Las empresas de servicios públicos. Sujeto pasivo Los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6. Base gravable El valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario. Hecho generador El consumo de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro.

Tarifa Se fija en un porcentaje mínimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por último, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales.

El porcentaje a aplicar en cada ente territorial dependerá de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones. 23 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL y los aplicaran al pago de subsidios, teniendo en cuenta las normas pertinentes, de manera que este vicio de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad. 7.4.

Síntesis. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, la Sala declarará la nulidad parcial del Decreto 155 de 2021 expedido por el Alcalde Municipal de El Espinal, específicamente de los parágrafos de los artículos 6 y 8 al contemplar su aplicación de manera retroactiva, manteniéndose incólume la legalidad del demás articulado. 7.5.

Condena en costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas, como quiera que en el sub lite estamos frente a un proceso en el que se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad PARCIAL del Decreto 155 del 29 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal y se asignan unas funciones”, expedido por el Alcalde del municipio de El Espinal Tolima, específicamente los parágrafos de los artículos sexto y octavo, de acuerdo con los razonamientos esbozados en parte considerativa del presente fallo.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. 24 SIMPLE NULIDAD RADICADO: 285-22 ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VEGA VS MUNICIPIO DE EL ESPINAL La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a6afb02eb558e47af940e3596f754704086c2c0ad9946cc98d23ea98817540 Documento generado en 22/01/2024 08:55:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica