Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00051-03 Interno: (0644-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NADIA LORENA RUIZ CAMELO Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda..
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 013 del 13 de febrero de 2020. por medio de la cual se derogan las Resoluciones 013 de 2019, 014 del 23 de julio de 2019 y se derogan todos los actos emanados y subsiguientes expedidos en razón al concurso público de Personero Municipal de Vendillo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 014 de febrero 13 de 2020 por medio de la cual se complementa la Resolución 013 de febrero 13 de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Consejo (sic) Municipal de Venadillo se dé cumplimiento en su totalidad a la Resolución No 014 de 23 de julio de 2019, en su artículo 6, que determina la elección y posesión del Personero Municipal de Venadillo, es decir, elegir y darle posesión a la doctora Nadia Lorena Ruiz Camelo, quien fue la ganadora del concurso de personero.
CUARTO: Se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por mi mandante, desde el 01 de marzo de 2020 y hasta el momento en que fue elegida y posesionada en el cargo de Personera Municipal de Venadillo 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1- Mediante Resolución No 013 de 18 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Venadillo autorizó a su mesa directiva para la apertura de la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal, y por Resolución No 014 de 2019, la citada mesa directiva convocó y reglamentó el concurso de méritos. 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 14-15 2 Ver Expte Juzgado- C.PPal – Archvo 1 – fls 3-5 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 2- Por Resolución No 015 de 31 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Venadillo aclaró la Resolución No 014 de 2019, en relación con los criterios valorativos para puntuar la prueba de análisis de antecedentes. 3- La convocatoria para el concurso de Personero Municipal fue debidamente publicada en la página web, en donde se indicó el respectivo cronograma, y una vez cumplida dicha etapa mediante Resolución No 016 de 10 de agosto de 2019, se publicó la lista de admitidos y no admitidos, y después de resolverse los recursos contra dicha resolución se expidió la Resolución No 017 de 2019, mediante la cual se publicó la lista definitiva de admitidos, donde aparecían 10 aspirantes aceptados. 4- El 21 de agosto de 2019 se practicó la prueba de conocimientos, la cual tenía un valor porcentual del 70% del total del concurso, y la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo tuvo un total de 46 preguntas acertadas de 70 realizadas, con un valor porcentual del 46% sobre el total del concurso, siendo esta la única participante que pasó el examen de conocimientos. 5- El 03 de enero de 2020, se llevó a cabo la etapa de entrevista, y mediante Resolución No 006 de 07 de enero de mismo año, se publicaron los resultados de la prueba de entrevista, obteniendo la aquí demandante un puntaje de 86.66, con un porcentaje sobre el total del concurso de 8.6%, por lo que esta había obtenido el primer lugar del concurso de méritos. 6- Para la realización de concurso de méritos, el Concejo Municipal de Venadillo suscribió convenio con FEDECAL y CREAMOS TALENTO. 7- A través del oficio No 00069 de 07 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal le informa a la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo que se presente al Concejo el día 10 de enero para culminar con el proceso de selección. 8- Mediante oficio 008 de 10 de enero de 2010, de manera inexplicable, el Concejo Municipal le informa a la señora Ruíz Camelo, que por proposición aprobada por unanimidad el mismo 10 de enero, dicho cuerpo colegiado aprobó aplazar la elección del Personero, en razón al oficio No 7 de 09 de enero de 2020 emitido por parte de la Procuraduría General de la Nación 9- Por Resolución No 013 del 2020, el Concejo Municipal de Venadillo derogó la Resolución No 013 de 2019, mediante la cual se había autorizado celebrar el convenio para autorizar el aludido concurso público de méritos, y todos los actos subsiguientes; y por Resolución No 014 de 13 de febrero de 2020 se complementó la primera resolución. 10- Afirmó el apoderado accionante que la expedición de las citadas resoluciones trasgredía el debido proceso, ya que no se estaba cumpliendo con el cronograma establecido en la Resolución No 014 de 2019, pues dicho cronograma debía concluir con el acto administrativo de elección del ganador del concurso. 11- Indicó que los actos administrativos que dieron como aceptada la admisión, la prueba de conocimientos y de competencia laborales, y el consolidado de los resultados, eran actos de carácter particular, legales, que le generaban derechos adquiridos a la demandante y no podían ser derogados sin su previo consentimiento. 3- Contestación de la demanda. 3.1.
Personero electo3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Personero electo del Municipio de Venadillo contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 40 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Destacó que los actos administrativos demandados mediante los cuales se revocaron las resoluciones que se expidieron dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de Venadillo, estaban ajustados a derecho, en razón a que las entidades Creamos Talento y la Federación Colombiana de Autoridades Locales - Fedecal – con quien se suscribió convenio para adelantar el concurso de méritos, no eran entidades idóneas para adelantar ese tipo de concursos, ya que en su objeto social no constaba dicha facultad.
Agregó que la aquí demandante había sido la única persona que había aprobado la prueba de conocimiento realizada por FEDECAL y CREAMOS TALENTO, y que por ende, de ahí en adelante dentro de las etapas subsiguientes del concurso era la única persona que aparecía, sin embargo señaló, que tal circunstancia no quería decir que la misma hubiese sido elegida automáticamente por los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento o en el compilado donde se sumas estas, la experiencia laboral y otros ítems, pues sólo se podía concluir que era la única aspirante admitida.
Sostuvo que la parte actora había indicado que las resoluciones en donde se plasmaron los resultados de las pruebas de conocimiento, la entrevista y de competencias laborales, eran actos administrativos de carácter particular que habían creado un derecho, posición que no era acertada, pues el simple hecho de que en ellos solo se enunciara a la aquí demandante, no los convertía en actos de carácter particular.
Conforme a lo anterior, señaló que el Concejo Municipal no tenía por qué solicitar la firma o autorización a la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo, ya que no existió un acto de elección que creara una situación jurídica, toda vez que la accionada revocó un acto administrativo de carácter general que no necesitaba consentimiento de terceros.
Finalmente propuso la excepción que denominó, inexistencia de un derecho subjetivo. 3.1. Concejo Municipal de Venadillo Dentro de termino legal conferido el apoderado judicial del Concejo Municipal de Venadillo, Tolima, descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que sus fundamentos presentaban defectos facticos, debido a la indebida interpretación de la norma.
Adujo que el concurso de méritos adelantado para elegir el Personero del Municipio de Venadillo Tolima, no fue adelantado por una entidad idónea, ya que FEDECAL y CREAMOS TALENTO, no reúnen los requisitos contemplados en la ley para surtir dicho trámite, ya que estas no pueden ser catalogadas como universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, y además no cuentan con la infraestructura logística y administrativa que se requiere para el efecto.
Manifestó que, según lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las citadas entidades tienen una limitada estructura organizacional, y CREAMOS TALENTO, ni si quiera era personería jurídica o entidad sin ánimo de lucro, yendo en contravía de lo estipulado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1988 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2006.
Trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado relacionados con la falta de idoneidad de FEDECAL Y CREAMOS TALENTO, para adelantar concursos de méritos 3.3. Municipio de Venadillo. El apoderado judicial del Municipio de Venadillo contestó el libelo introductorio, oponiéndose de la totalidad de las pretensiones, al señalar que un vez revisado el sustento factico y jurídico de la demanda, se evidenciaba que esta se había formulado sin tener en cuenta una adecuada interpretación de las normas jurídicas, ya que los Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 actos administrativos cuya nulidad se solicitaba habían sido expedidos para preservar la normatividad y el orden jurídico aplicable, para garantizar los principios de legalidad, publicidad, objetividad, trasparencia, participación pública y objetiva en el concurso de méritos que deben adelantar los Concejos Municipales; así mismo señaló que dichos actos fueron expedidos para subsanar las irregularidades motivadas en las Circulares de 09 de enero de 2020, de 06 de agosto de 2019 y del 25 de septiembre de 2019, expedidas por la Procuraría, donde se indicó la carencia de idoneidad de las entidades que llevaron a cabo el referido concurso de méritos.
Dijo que en uso del mecanismo de revocatoria directa del acto administrativo de carácter general se expidieron los actos administrativos demandados, frente a lo cual la sentencia del 26 de noviembre de 2014 sección tercera del Consejo de Estado señalo: “son tan susceptibles de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, como los de carácter general impersonal y abstracto, solo que en relación con estos últimos resulta más atinado hablar de derogatoria que es el fenómeno que se produce cuando una norma posterior deja sin efecto total o parcialmente otra anterior, bien sea en forma expresa o de manera tacita.
La diferencia estriba en que la derogatoria de un acto de carácter general impersonal y abstracto puede producirse en cualquier momento con la simple expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin efecto o que modifique su contenido o reemplace su totalidad sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración.” 4.
La sentencia impugnada4. Lo es la proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que los actos administrativos demandados eran de carácter general y podían ser considerados como actos definitivos, en la medida que derogaron una actuación administrativa anterior y dan inicio a una nueva, encaminada a estructurar el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal.
Reiteró que los actos administrativos objeto de anulabilidad eran de carácter definitivo y general, lo primero, por cuanto pusieron fin a una actuación administrativa, y lo segundo, porque no estaban dirigidos expresamente a afectar un derecho particular y concreto, sin embargo, sus efectos irradiaban las esferas de índole personal y particular, por lo que era procedente enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que los actos impugnados de ninguna manera revestían el carácter de actos administrativos de carácter individual o particular, ya que en ellos se derogaron actos de contenido general y abstracto, principalmente el acto que dispuso abrir la convocatoria al concurso de méritos para la elección del personero, por lo que indicó que era más que obvio que al tratarse de un acto de carácter general e impersonal procediera la figura de la derogatoria, figura esta que no requería de la autorización o consentimiento del particular.
Recalcó que tanto los actos administrativos demandados como los derogados eran de contenido general y abstracto, por lo que no era menester que la entidad accionada solicitara la autorización o el consentimiento de la aquí demandante para proceder con su derogatoria; igualmente sostuvo que si bien era cierto que dichos actos administrativos de carácter general pudieron irradiar efectos jurídicos personales, también lo era, que tales efectos no lograron consolidar derechos o prerrogativas a favor de la demandante.
Agregó que, conforme a las probanzas allegadas al plenario, no se advertía que el concurso de méritos para elegir al Personero del Municipio de Venadillo, el cual se había adelantado con la anuencia de la señora Nadia Lorena Ruiz Camelo, hubiese culminado con el proferimiento de un acto de nombramiento, y/o elección y posesión del personero, por lo que indicó que no podía predicarse la consolidación de un derecho cierto y real a favor de la citada señora. 4 Ver Expte Juzgado C,Ppal – Archivo 60 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 Destacó que, contrario a lo manifestado por la demandante, la decisión adoptada por la accionada no había sido arbitraria, ni sin sustento jurídico, pues la misma se había basado en las recomendaciones dadas por la Procuraduría General de la Nación, donde se advirtió los riesgos del concurso, en razón a que las entidades que realizaron este – FEDECAL Y CREAMOS TALENTO, carecían de idoneidad y no se ajustaban a los lineamientos de orden legal establecidos para el efecto. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la obtención por parte de la actora de su derecho a ser nombrada Personera Municipal de Venadillo, se realizó conforme a la ley, y no hubo dudas respecto a la realización y legalización del concurso, pues la señora Ruíz Camelo reunía todos los requisitos para ser designada como personera, pues la entidad territorial en ningún momento puso en duda la legalidad del concurso, pero cuando ya había obtenido el mayor puntaje para ser nombrada y posesionada, encontró que dicho concurso era ilegal, argumentando una presunta recomendación de la Procuraduría. Censuró la postura adoptada por el despacho de instancia, relacionada con el hecho de que la derogatoria de los actos administrativos relacionados con la convocatoria y etapas subsiguientes del concurso de méritos para la elección del multicitado Personero no requerían autorización de la demandante, indicando que era inatendible tal postura al querer legitimar una arbitrariedad, una violación a un derecho fundamental.
Puso de presente un concepto del Departamento administrativo de la función pública, en donde se indica que los actos administrativos de carácter general no son derogables, sino que los mismos son anulables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyendo por ende que no era procedente la derogatoria; así mismo indicó que en relación con los actos administrativos de carácter particular, sí era procedente la revocatoria, pero con previa autorización del titular del derecho.
Precisó que la señora Ruíz Pacheco, había obtenido el mayor puntaje en el concurso, cumpliendo con todas las etapas de la convocatoria y siendo la ganadora del concurso, por lo que tales hechos no constituían una mera expectativa, sino un derecho adquirido. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 26 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. 5 Ver Expte Juzgado- C. Ppal -Archivo 62 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 La Sala deberá establecer si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se derogó la convocatoria y etapas subsiguientes del concurso de méritos para la elección del personero del Municipio de Venadillo, se encuentran ajustados a derecho, tal como lo considero el a quo, o si, por el contrario, y como lo sostiene el recurrente los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.
Marco legal y jurisprudencial 3.1. Marco jurídico aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales En primer lugar, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección y, concretamente, el artículo 313, numeral 8, ibidem establece la competencia de elegir a los personeros municipales en cabeza de los concejos municipales, así: “ARTÍCULO 126.
(…). Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…).
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…). 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. (Resalta la Sala). De igual forma, la elección de personeros está reglada de modo especial en el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, lo cual estaba ya previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que estableció la elección de personeros municipales o distritales previo concurso de méritos, así: “ARTÍCULO 35.
El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…).” La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 2013, al analizar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso público de méritos cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercene la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales.
Por su parte, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, respecto del concurso público de méritos para la elección del personero, dispone: “TÍTULO 27 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1)” La citada norma, de modo concreto e inequívoco, establece que corresponde al concejo municipal adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y que también podrá efectuarlo a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
A su turno, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 regula las etapas mínimas del concurso público de méritos, dentro de las cuales se encuentran, entre otras: a) la convocatoria, que es la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; esta contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección; y b) las pruebas, encontrándose dentro de estas la entrevista, la cual tendrá un valor no superior al 10% sobre un total de valoración del concurso.
Al respecto, la norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2.
Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Decreto 2485 de 2014, art. 2 Así mismo, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, para la realización del concurso de personero municipal se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, para los siguientes propósitos: i) la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión; y ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
Es decir, los contratos o convenios deben suscribirse con organismos especializados técnicos en esas precisas materias, esto es, en concursos de méritos y diseños de pruebas. La norma en mención señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. 4.
Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Resolución No 013 de 18 de julio de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Venadillo, por medio de la cual se autoriza un contrato a título gratuito para el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de venadillo Tolima6. o Resolución No 014, de 13 de julio de 2019, a través de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero7. 66 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 25 7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 26-51 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 o Resolución No 015 de 31 de julio de 2019, por medio de la cual se aclara la Resolución No 0141 de 20148. o Resolución No 017 de 16 de agosto de 2019, a través de cual se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso de méritos para la provisión del cargo de personero del Municipio de Venadillo9. o Resolución No 018 de 23 de agosto de 2019, mediante la cual se hizo la publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento académico10. o Resolución No 019 de 23 de agosto de 2019, por la cual se hizo la publicación de la lista de resultados de las pruebas de competencias laborales11. o Resolución No 022 de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se publican los resultados definitivos de valoración de análisis de antecedentes12 o Resolución No 023 de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo la publicación del consolidado de resultados de las pruebas relacionadas con el concurso de méritos13. o Oficio No 006 de 07 de enero de 2020, expedido por el presidente del Concejo Municipal de Vandalillo, mediante el cual cita a la señora Nadia Lorena Ruiz Camelo al Concejo Municipal14. o Oficio de 10 de enero de 2020, mediante el cual el presidente del concejo Municipal de Venadillo, le informa a la aquí demandante, del aplazamiento de la elección del cargo de personero15. o Resolución No 013 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se deroga en su totalidad la Resolución No 013 de 2019, y todos los actos administrativos subsiguientes para adelantar el concurso de méritos para la provisión del cargo de Personero del Municipio de Venadillo, Tolima16. o Resolución No 014 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se complementa la Resolución No 013 de 13 de febrero de 2020 y se dictan otras disposiciones17. 4.2.
Análisis sustancial Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer si fue acertada la decisión del Operador Jurídico Primario, al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados y a través de los cuales se derogaron todas las actuaciones administrativas surtidas con ocasión del concurso de méritos adelantado para la provisión del cargo de Personero del Municipio de Venadillo, se encontraban ajustados a derecho, o si por el contrario, y como lo sostiene el apelante los mismos se encuentran viciados de nulidad.
Como se observa en la apelación, el recurrente manifiesta que la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo tenía derecho a ser nombrada en el cargo de Personera del Municipio de Venadillo, ya que esta había cumplido y superado todas las etapas de la convocatoria del concurso de méritos, teniendo por ende consolidado un derecho adquirido; además 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 57-59 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 62-63 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 64-65 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 66-67 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 70-71 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 73 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 68 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1. fl 89 16 Ver Extepte Juzgado – C, PPal – Archivo 1 – fls 96-100 17 Ver Exte Juzgado – C,PPal – Archivo 101-103 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 señaló que el citado concurso se ajustó a los presupuestos legales sin que se pusiera en duda la legalidad del mismo.
Así mismo indicó que no era procedente la derogatoria de los actos administrativos relacionados con el trámite del concurso de méritos, pues señaló que los actos de contenido general no eran derogables sino anulables ante esta jurisdicción, y que los actos de contenido particular eran revocables, previo consentimiento del titular. Precisado lo anterior, es menester para este Colectivo hacer un breve recuento factico relacionado con el concurso de méritos adelantado por la accionada para la provisión del cargo de Personero del Municipio de Venadillo, Tolima.
Comencemos por señalar que el Concejo Municipal de Venadillo Tolima, mediante Resolución No 013 de 18 de julio de 2019, contrató a título gratuito con la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y con CREMOS TALENTO, para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del Personero de dicha municipalidad. Seguidamente y mediante Resolución No 014 de 23 de julio de 2019, el citado cuerpo colegiado, en acatamiento a lo dispuesto en las normas que regulan la elección de los personeros municipales, abrió la convocatoria para todos los interesados en participar en el concurso de méritos para la provisión del cargo del Personero del Municipio de Venadillo, estableciéndose en ella cada una de las etapas del proceso, los recursos y términos para resolverlos.
Como etapas se establecieron las siguientes i) Prueba de conocimiento académico; ii) prueba de competencias laborales; iii) Valoración de estudios y experiencia; Entrevista; iv) Conformación lista de elegibles; y v) Elección y posesión. Ahora bien, de las probanzas arrimadas al plenario, se aprecia que la señora Nadia Lorena Ruíz Cameló fue la única que superó la prueba de conocimientos y por ende las etapas subsiguientes del proceso fueron surtidas solamente con ella, advirtiéndose que el proceso de selección se había surtido hasta la etapa de la entrevista, sin que en momento alguno se conformara la lista de elegible, ni menos aún obrara acto de elección u posesión. Se observa igualmente en el dosier, que el presidente del Concejo Municipal de Venadillo, mediante oficio de 07 de enero de 2020 dirigido a la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo, le informa: “Por medio del presente me permito manifestar, que el 10 de enero de 2020 la esperamos en el recinto del Concejo Municipal con el fin de culminar con el proceso de selección del personero municipal vigencia 2020-2024 dando cumplimiento a la Resolución No 014 de 23 de julio de 2019, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Venadillo Tolima (…)” Así mismo se advierte, que el 10 de enero de 2020, el Presidente del Concejo Municipal de Vendillo, le comunicó a la señora Ruíz Camelo que dicha corporación había decidido aplazar la elección del cargo de Personero en acatamiento al Oficio No PDFP No 7 emitido por la Procuraduría General de la Nación el 09 de enero de 2020, oficio este en donde se advertía que las entidades que se encargaron de la realización del concurso de méritos carecerían de idoneidad para la realización del mismo.
En razón a lo anterior, se expido la Resolución No 013 de 2020 mediante la cual se derogó la totalidad de la Resolución No 013 de 2019, por la cual se autorizó celebrar el convenio para adelantar el concurso de méritos para la provisión del cargo de Personero del Municipio de Venadillo, y se derogan también, todos los actos subsiguientes expedidos en razón del aludido concurso de méritos.
En la citada resolución se indicó: Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 (…) De acuerdo a lo anterior, se itera, que en el concurso de méritos convocado para la elección del Personero del Municipio de Venadillo, se abordaron la gran mayoría de las etapas del proceso, (prueba de conocimiento, competencias laborales, análisis de antecedentes, entrevista) habiendo superado dichas etapas la aquí demandante, sin embargo, no se aprecia que el proceso hubiese finiquitado de acuerdo al cronograma y etapas establecidas en la convocatoria del concurso, pues no aparece en el plenario el acto o actos administrativos que establecieran la lista de legibles, como tampoco el de elección y posesión del cargo; lo anterior, porque tal situación se vio frustrada ante las recomendaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación, donde advertía los peligros e irregularidades que podían viciar el proceso de selección del Personero, en razón a la falta de idoneidad de las entidades que se encargaron de la realización del referido concurso; entidades estas (Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y con CREMOS TALENTO) que fueron contratadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, que permite la celebración de convenios y contratos con organismos especializados en procesos de selección de personal, o con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas.
Decantado lo anterior se aprecia, en primer lugar, que el apelante arguye que la accionada a través de los actos administrativos enjuiciados, no podía derogar los actos administrativos relacionados con la convocatoria y etapas subsiguientes que se habían abordado dentro del proceso del concurso de méritos que se venía ejecutando para la elección del Personero del Municipio de Venadillo, al señalar, de una parte, que los actos administrativos de carácter general no podían ser derogados, y de otra, que la demandante tenía un derecho jurídico consolidado y por ende un acto administrativo Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 de contenido particular, el cual sólo podía ser revocado con su consentimiento, sin que ello hubiese acaecido, situaciones estas que en su sentir vician los actos demandados.
En primer lugar y contrario a lo manifestado por el recurrente, considera este Colectivo, que los actos administrativos que quedaron sin efectos y relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso de selección con ocasión de las expedición de los actos que los derogó, en ningún momento consolidaron derechos subjetivos en cabeza de la demandante, pues no se estaba en presencia de una situación jurídica consolidada, ya que si bien se habían surtido gran parte de los etapas propias del proceso de selección, el mismo no llegó a terminó, púes no se expidieron los actos que pudieran generarle a la actora un derecho adquirido, como lo eran la expedición del acto de elección y posesión, o por lo menos, el acto que conforma la lista de legibles, actos estos últimos, que claramente constituyen actos de contenido particular y concreto, creadores de derechos, los que en plenario brillan por su ausencia. En tal sentido y frente los actos administrativos que fueron derogados, los que no incluyen ni actos de elección, ni de conformación de lista de elegibles, no puede predicarse que los mismos consoliden derechos y revistan el carácter de actos definitivos y particulares, por cuanto, y como lo ha señalado nuestro Superior Jerárquico18, únicamente se entiende que existe una situación jurídica consolidada, cuando se han surtido todas las etapas del concurso de méritos y se integrara la lista de elegibles, para cubrir la vacante con quien hubiese ocupado el primer puesto.
Y es por ello, que en relación con los actos administrativos que fueron derogados, no puede predicarse que los mismos tuviesen el carácter particular y concreto, por lo que no era necesario solicitar el consentimiento de la aquí demandante para que ellos fuesen revocados; en tal sentido, resulta evidente que los actos administrativos que fueron expulsado del ordenamiento jurídico a partir de la figura de la derogación evidentemente constituyen actos de contenido general.
Ahora bien, alegó también el apoderado de la parte actora, que no era procedente la figura de la derogación respecto de los actos administrativos de carácter general, ya que, si se pretendían sacar del mundo jurídico, ello sólo podía hacerse, solicitando la nulidad de los mismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, Posición esta que no es de recibo para Sala de Decisión, pues nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, en reciente providencia, abordó el estudio detallado de la figuras de la revocatoria directa y de la derogación de los actos administrativos, concluyendo que si bien ambas figuras jurídicas contienen grandes similitudes en razón a que ellas excluyen los actos administrativos del ordenamiento jurídico, también presentan grandes diferencias, no solo respecto de los efectos en el tiempo que cada una genera, sino principalmente lo relacionado con la naturaleza del acto administrativo que se pretende excluir, pues la revocatoria sólo procede respecto de actos de contenido particular y concreto, y previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en tanto, la derogatoria sólo procede respecto de los actos de contenido general, impersonal y abstracto, y para que ella proceda sólo se requiere de la voluntad de la administración. Sobre el tema en comento la Alta Corporación sostuvo lo siguiente: “60.
Sobre el particular tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado han destacado que ambas instituciones corresponden a formas de excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos y por ende de ponerle fin a sus efectos, empero desde una perspectiva técnica, mientras la derogatoria busca tales propósitos respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo revocatoria directa pretende lo propio frente a los de naturaleza particular, personal y concreta. 61.
En efecto, aunque tratándose de actos administrativos, mediante la revocatoria y la derogatoria es la administración la que excluye del ordenamiento 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. CP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 2 de diciembre de 2021. Exp. 18001-23-33- 000-2020-00406-02 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 jurídico aquéllos, se hace uso de la primera figura cuando se trata de actos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que éstos pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, razón por la cual, so pena de actuar de manera arbitraria en desconocimiento de los derechos adquiridos, para modificar éstos además de la configuración de alguna de las causales legalmente previstas, que ponen de presente la existencia de un interés superior (por ejemplo, el principio de legalidad o la protección del interés público o social) o del agravio injustificado que le puede causar a otro sujeto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011), se requiere por regla general el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011), exigencias que no hay lugar a predicar cuando a través de la derogatoria se excluye un acto administrativo de contenido impersonal, general y abstracto, pues en razón a su naturaleza, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que no hay lugar a exigir algún tipo de consentimiento[15], además que la decisión de derogar una disposición también obedece al ejercicio de la facultad constitucional o legalmente establecida de reglamentar determinado asunto. 62.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado[16], que si bien se realizaron durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo, de manera clara y precisa explicaron la diferencia más significativa entre las figuras de la revocatoria directa y derogatoria, distinción respecto de la cual no hubo cambio alguno con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011: "Vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les " permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad ", del interés público o de derechos fundamentales.
Técnicamente resulta más atinado hablar de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto y de derogatoria de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues es éste el fenómeno que se produce cuando una disposición posterior deja sin efecto, total o parcialmente otra anterior, bien sea de forma expresa o de manera tácita; no obstante, la misma ley refunde los dos conceptos y se refiere indistintamente a la revocatoria directa en relación con los actos de contenido general y respecto de los de alcance particular y concreto (artículo 71 del C.C.A.)..
Al margen de lo anterior, para los fines que interesan al presente proceso, importa destacar que la diferencia entre la revocatoria de los actos de carácter general (derogatoria) y los de carácter particular estriba en que, en relación con los primeros, tal decisión se puede adoptar en cualquier momento (siempre que no haya agotado sus efectos), con la expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin validez, o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración, pues, debido a su esencia impersonal y abstracta, no consolida una situación jurídica particular y concreta y, por lo mismo, no requiere consentimiento alguno para eliminarlo del universo jurídico.
En cambio, en relación con los segundos, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento reglado que exige el consentimiento del particular en cuyo favor fue expedido, tal como lo dispone el artículo 73 del C.C.A., por cuanto tal medida (la revocatoria) puede afectar situaciones particulares consolidadas, las cuales deben ser protegidas, en los términos de los artículos 29 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 y 58 de la Constitución; pero, la administración puede revocar directamente los actos de carácter particular y concreto y sin el consentimiento expreso del afectado cuando éstos sean producto del silencio administrativo positivo o cuando fuere evidente que ocurrieron por medios ilegales, según se advierte de la lectura del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., que dice: ( )19.
En tal sentido, no es acertada la postura del apelante, según la cual los actos administrativos de carácter general no pueden ser derogados, pues como quedó anotado en el aparte jurisprudencial trascrito, tales actos indudablemente pueden ser expulsados del ordenamiento jurídico a través de la figura jurídica de la derogatoria. Finalmente se indicó en la apelación, que el proceso de selección para la elección del personero del Municipio de Venadillo se había ajustado a todos los lineamientos legales que regulan la materia y que por ende la demandante, al haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos, debía ser nombrada en el policitado cargo, La anterior postura tampoco es aceptada por esta Colegiatura, pues precisamente, las irregularidades de orden legal, fueron las que condujeron a la expulsión de mundo jurídico de todos los actos que se adelantaron en el concurso de méritos en cuestión, pues ellas se relacionaban con la falta de idoneidad de las entidades que se encargaron de la realización de dicho concurso (Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y con CREMOS TALENTO), las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General de la Nación y debidamente acogidas por la accionada con el fin de evitar trasgresiones legales, constitucionales y/o traumatismos judiciales o disciplinarios.
Postura esta tan acorde a derecho, que en múltiples oportunidades y en casos de similares contornos facticos al que aquí se estudia, ha sido asumida por el H. Consejo de Estado, en donde ha suspendido y declarado la nulidad de actos de elección de personeros, con ocasión de la falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTO como entidades encargadas de la realización del concurso de méritos para la provisión de los cargos de personero, pues cuando se vinculan a terceros para el desarrollo del concurso de méritos de Personero, la contratación está condicionada a que las entidades cumplan las condiciones previstas en la Ley, es decir, que sean Universidades, Instituciones de educación superior públicas o privadas y/o entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisitos estos que no cumple CREAMOS TALENTO, como lo señalado insistentemente nuestro superior jerárquico.
Adicionalmente, en lo atinente a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la misma Corporación destacó que la personería jurídica y el objeto social constituyen los requisitos necesarios o elementos definitorios de su idoneidad para brindar el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión a los Concejos en los concursos de méritos para la elección del Personero, requisitos estos que tampoco fueron satisfechos por CREAMOS TALENTO.
Al respecto sostuvo el Consejo de Estado: “Se evidencia que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS asumieron de manera conjunta, todas y cada una de las obligaciones relacionadas con el acompañamiento, asesoría y apoyó al concejo Manaure en la realización del concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial, por consiguiente, fueron ambos los que intervinieron a solicitud de la duma municipal en el trámite correspondiente, y por ende, de los 2 debe estar acreditada su condición de personas especializadas en selección de personal.
Esto implica que también verificarse si CREAMOS TALENTOS es una de las entidades de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 104. Sobre el particular, al revisar el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 14 de junio de 2019, lo primero que llama la atención, como lo subrayó el Tribunal Administrativo de La Guajira, es que CREAMOS TALENTOS no es una persona jurídica, sino un establecimiento de comercio cuyo propietario es Ángela María 19 Consejo de Estado- Sección Quinta.
C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00, 27 de agosto de 2020. Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 Dueñas Gutiérrez, quien suscribió el referido convenio de asociación. Además, se tiene según el citado certificado, que registra como actividades económicas: “7220 INVESTIGACIONES Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES. 7020 ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA DE GESTIÓN. 7830 OTRAS ACTIVIDADES DE SUMINSTRO DE RECURSO HUMANO. 7490 OTRAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTIÍFICAS Y TÉCNICAS N.C.P.”. 105.
El hecho que CREAMOS TALENTOS sea un establecimiento de comercio, significa que de conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio, que es “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, los cuales pueden pertenecer a una o varias personas, para destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. 106.
A luz de la anterior definición legal de establecimiento de comercio, salta a la vista que CREAMOS TALENTOS no es una universidad, una institución de educación superior pública o privada, ni una entidad especializada en procesos de selección de personal, sino simplemente, un conjunto de bienes que fue organizado por su empresario, en este caso, la señora Ángela María Dueñas Gutiérrez, para el desarrollo de las actividades comerciales arriba señaladas, de las cuales por cierto, prima facie tampoco se advierte con claridad la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal. 107.
Y es que al revisar el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, no se avizora que los concejos municipales puedan recurrir a establecimientos de comercio para el desarrollo de los concursos de méritos, conclusión que tampoco se desprende de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, que abrió la posibilidad de que dichas corporaciones de elección popular contaran con el apoyo de terceros para desarrollar los procesos de elección. 108.
Bajo ese entendido, se estima que en principio le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la intervención de CREAMOS TALENTOS no se acompasa al mandato contenido en la norma antes señalada, lo que compromete la legalidad del trámite de elección del personero de Manaure y justificaría la suspensión provisional del acto acusado. 109.
En efecto, aunque del análisis que antecede prima facie se advierte que uno de los terceros a los que recurrió el Concejo de Manaure sería una entidad especializada en procesos de selección de personal y el otro no, se recuerda que la corporación de elección popular contrató tanto a FEDECAL como a CREAMOS TALENTOS, en igualdad de condiciones, para que lo acompañara, asesoraran y apoyaran en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero (…) 1 110.
En ese orden de ideas, a partir de las obligaciones contractuales, resulta válido predicar que la intervención de CREAMOS TALENTOS, un establecimiento de comercio, resultaba relevante en el trámite de la elección por lo que el hecho de que no reúna alguna de las calidades de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pone en entredicho la legalidad del trámite adelantado y su resultado, lo que justificaría la suspensión provisional de la elección controvertida, sin que dicha situación por sí sola puede entenderse subsanada, por el hecho de que el otro tercero, FEDECAL, sí pueda catalogarse como entidad especializada en selección de personal.
(…) 113. En consonancia con lo anterior, se recuerda que el inciso 1° del artículo 96 de la Ley 489 de 19988, a propósito de los convenios de asociación que pueden celebrar las entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones, estable como una de las condiciones, que la contraparte sea una persona jurídica, lo que impide aceptar la alternativa del demandado respecto a la intervención del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS, o incluso, de su propietario, que en este caso es una persona natural, hecho que refuerza la tesis desarrollada alrededor del desconocimiento del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
(…)”20. De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual los argumentos 20 Consejo de Estado – Sección Quinta; C.P. Rocío Araujo Oñate. Rad: 44001-23-33-000-2020-00022-01, 26 de noviembre de 2020 Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16 expuestos por la parte actora en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida deberá ser confirmada en su integridad. 5.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). No obstante, lo anterior la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte accionada ante esta Corporación. F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e36ca25fde78e6b481c0731fa7c269757de2f46ad2dc05b6167b883299d386 Documento generado en 19/01/2024 01:57:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica