JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2022-00168-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-01-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-005-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Sulma Capera Castañeda Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Johana Carolina Restrepo González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Aidee Johana Galindo Acero (principal) Demandado: Fiduprevisora S.A. Apoderado: Daniel Andrés Rodríguez Morales Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sulma Capera Castañeda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE045531 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000777 del 11 de enero de 2022, a través de los cuales las entidades accionadas respectivamente negaron el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 1946 del 01 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente la referida prestación, desde el vencimiento de los 70 días siguientes a la radicación de la 1 Por medio de apoderado. 2 solicitud de pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de mora, como lo prevé la Ley 1071 de 2006.

Además, reclamó indexación de las sumas reconocidas en esta providencia desde su ejecutoria hasta el cumplimiento de la misma; el pago de intereses moratorios por el mismo periodo; el acatamiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El 02 de marzo de 2020 la docente Sulma Cepera Castañeda solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Por medio de la Resolución 1946 del 01 de junio de 2020 fue reconocida la prestación; cuyo pago se efectuó el 19 de diciembre de igual año. La señora Sulma Cepera Castañeda elevó petición ante el FOMAG y el Departamento del Tolima, reclamando el pago de sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de sus cesantías, la cual fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE045531 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000777 del 11 de enero de 2022. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. FIDUPREVISORA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que esta entidad pagó las cesantías reconocidas a la demandante dentro de los 45 días hábiles siguientes a que la secretaría de educación radicara la solicitud de pago de dicha prestación. Señaló que la cronología del trámite de la solicitud y pago de las cesantías transcurrió así: Con base en la información anterior, coligió que la fiduciaria se tomó sólo 29 días hábiles para realizar el pago de la prestación de la docente, de los 45 días hábiles 3 que le otorga la ley; así que, al haberse realizado el pago dentro del término que prevé la Ley 1091 de 2006, no está llamada a responder por la mora que se reclama en este proceso.

A partir del mismo razonamiento, también sustentó la excepción que denominó “culpa exclusiva del ente territorial”. 1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Sustentó su desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que las cesantías fueron canceladas a la docente dentro de los 45 días hábiles que le otorga la ley, así que cualquier sanción por mora en el pago de la prestación debe ser asumida por la secretaría de educación, como lo indica la Ley 1955 de 2019. 1.2.3.

Departamento del Tolima Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, “no corresponde al Departamento del Tolima sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retardo en el pago de las cesantías, dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG administrado por la Fiduprevisora”. Explicó que, de acuerdo con las normas aplicables en la materia2, es posible verificar que le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, debido a que el ente territorial únicamente cumple con una labor delegada, consistente en la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que es aquella la obligada a pagar la penalidad que aquí se reclama. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 27 de marzo de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: por la Fiduprevisora S.A. i. Cobro de lo no debido, ii.

Inexistencia de la sanción moratoria, iii. Enriquecimiento sin justa causa, v. Culpa exclusiva del ente territorial, vi. Prescripción, por la Nación – Ministerio de educación – FOMAG i. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, ii. Buena fe en la expedición de la Resolución N° 1946 del 1° de junio de 2020, iii. Cobro de lo no debido, iv.

Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, v. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado y vi. Prescripción, y no probadas las elevadas por el Departamento de Tolima que denomino, i. El pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG, ii.

Prescripción.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TOL2021EE045531 del 29 de diciembre de 2021, por medio del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora Sulma Capera Castañeda, mediante la Resolución 1946 del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar la señora Sulma Capera Castañeda la suma de veintiséis millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta pesos m/cte. $26.173.270,oo; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2 Citó: Sentencia SU 336 de 2017, Decreto 2563 de 1990 (art. 7), Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 (arts. 4 y 5). 4 CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos: El Juez estableció que los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante transcurrieron de la siguiente manera: Ahora, como el pago de la prestación se hizo el 19 de diciembre de 2020, se concluyó que, en efecto, hubo mora en el pago de las cesantías, entre el 17 de junio de 2020 y el 18 de diciembre de igual año. La primera instancia sostuvo que el Departamento del Tolima no allegó prueba alguna respecto a la fecha en que remitió el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante a la Fiduprevisora S.A., para que se realizara el pago, por lo que decidió acoger lo informado por esta última, al indicar que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima remitió la Resolución Nro. 1946 del 1 de junio de 2020 hasta el 05 de noviembre de 2020, y como quiera que el pago de la prestación se puso a disposición de la actora el 19 de diciembre de 2020, se precisó que la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con el término de 45 días conferido por la ley para el pago de la prestación económica.

Con base en lo anterior, el Juez sostuvo que quien incumplió los plazos para el reconocimiento de la prestación fue el Departamento del Tolima, en razón a que la fecha de la reclamación de las cesantías data del 02 de marzo de 2020, así que la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, incumpliendo dichos términos, ya que la resolución fue expedida el 01 de junio de 2020, más 10 días de ejecutoria del mismo, por lo que el plazo con que contaba la entidad territorial finalizaría el 07 de abril de 2020, empero, la remisión del acto para pago se dio en fecha posterior, esto es, el 05 de noviembre de 2020.

En consecuencia, la primera instancia discurrió que la mora surgida en el trámite de la solicitud de cesantías de la demandante, se dio con ocasión de la tardanza por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por haber excedido el término contemplado en la ley para 5 expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable al pago de sanción moratoria. 1.4.

Recurso de apelación El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia argumentando que el Juez no analizó los efectos de la Emergencia Sanitaria por Covid-19, que tuvo inicio en el mes de marzo de 2020. Precisó que el Departamento del Tolima expidió los Decretos 292 de 2020 - por el cual se declara la emergencia sanitaria en salud por el Covid-19, 293 de 2020 – mediante el cual se declara una situación de calamidad pública y se dictan otras disposiciones, 298 de 2020 – a través del cual se suspende la atención presencial al público en las instalaciones de la gobernación y dependencias adscritas fuera del edificio, 322 de 2020 – con el cual se ordena el aislamiento preventivo en todo el territorio, entre el 25 de marzo al 13 de abril de 2020, y 323 de 2020 – que declara la urgencia manifiesta en el departamento.

Agregó que fue de público conocimiento que los efectos de la pandemia no cesaron en el 2020, sino que se extendieron incluso hasta el año 2022. En ese orden, solicitó revisión de la sentencia recurrida en punto a morigerar los efectos de las declaraciones y condenas en contra del Departamento del Tolima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales se pudo haber afectado por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Cuestión previa 6 En la sentencia de primera instancia el Juez no ahondó en el análisis de la suspensión de términos en sede administrativa en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, planteada por el Departamento del Tolima en los alegatos de conclusión, aduciendo simplemente que no era aplicable como causal justificable porque el retardo se dio en el año 2020 y no en vigencia del Decreto 942 de 2021.

Revisados los alegatos de conclusión del Departamento del Tolima, se advierte que no sustentó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la entidad con base en el Decreto 942 de 2021, pues, lo hizo invocando el Decreto 760 del 02 de julio de 2021, que suspendió términos en sede administrativa desde el 02 hasta el 16 de julio de 2021.

Si bien, la norma invocada por la entidad territorial para solicitar la revisión de la situación fáctica de cara a la suspensión de términos en sede administrativa en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, es posterior al incumplimiento de los términos en la actuación administrativa adelantada por la aquí demandante para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales, también lo es que, en virtud del principio iura novit curia, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”3 En ese orden, esta Sala abordará el análisis planteado por el Departamento del Tolima en primera instancia, así las normas invocadas no sean las vigentes para el momento de los hechos. 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías El Consejo de Estado4, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales le son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577-17. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 7 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 19955, modificada por la Ley 1071 de 20066, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos: 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 i) Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069 se hará exigible. 2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 10 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019. 9 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 10 (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (Resaltado fuera texto). 2.4.2.3.

Suspensión de términos por la emergencia sanitaria que causó el COVID-19 Por intermedio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Posteriormente, la emergencia sanitaria fue prorrogada por medio de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020; 222, 738, 1315, 1913 de 2021; 304 y 666 de 2022. Resulta relevante resaltar que, luego de la expedición de la Resolución 666 de 2022 no se expidió acto administrativo que prorrogara nuevamente la emergencia sanitaria. Por consiguiente, la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional por causa del coronavirus COVID-19 se encontró vigente hasta el día 30 de junio de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 666 de 2022 citada con anterioridad.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la vigencia de ese decreto, esto es, desde el 17 de marzo de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

A través del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la vigencia de ese decreto, esto es, desde el 06 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. 12 El Decreto -legislativo- 491 del 28 de marzo de 202011, en su artículo 6, autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La referida norma: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” A partir de lo expuesto, en la página web de la Gobernación del Tolima se consultó sobre la existencia de normas que pudieran ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas en dicha entidad, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19.

Para el efecto, se encontró: - La Circular 080 del 25 de marzo de 202012, suscrita por el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima, en la que se precisa que en esa dependencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas a su cargo, conforme a lo establecido en el Decreto 296 del 17 11 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 12 https://www.sedtolima.gov.co/download/circular-080-del-25-de-marzo-2020-disposiciones-funcionarios-administrativos/ 13 de marzo de 2020, dictado por el gobernador del Tolima, “por medio del cual se ordena la suspensión de términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tenga interés la administración departamental y los particulares”13. - La Circular 147 del 10 de julio de 202014, suscrita por el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima, en la que se informa sobre el levantamiento de términos de las actuaciones administrativas “a cargo de las áreas como Inspección y Vigilancia, oficina de Prestaciones Sociales, oficina de Carrera Administrativa Docente, Oficina de Asuntos Legales y Públicos, y en general todas las dependencias y actuaciones administrativas a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura”, a partir del 13 de julio de 2020.

En orden a lo anterior, los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas de la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, estuvieron suspendidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, desde el 17 de marzo de 202015 hasta el 13 de julio de igual año. Ahora bien, la Corte Constitucional16, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre la suspensión de términos que implique la inaplicación de una norma que contenga una sanción moratoria, como la que se reclama en este proceso, precisó: “Análisis del parágrafo 2° del artículo 6° 6.169.

La Sala advierte que, desde una perspectiva jurídica, una razón para que el legislador hubiera establecido el parágrafo 2° a fin de aclarar la posibilidad de suspender los trámites que se adelanten para la atención de las solicitudes de prestaciones a cargo de fondos de cuenta sin personería jurídica, radica en que existen normas especiales que establecen unos tiempos para adelantar dichas actuaciones, so pena de el surgimiento de la obligación de pagar intereses moratorios. 6.170.

En concreto, a efectos de citar un ejemplo del reconocimiento de una prestación social a cargo de un fondo sin personería jurídica, puede mencionarse el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-[261], frente al cual se ha establecido que es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006[262], en el que se regula el pago de las cesantías en el sector público, así: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…).

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad 13 Citado en los antecedentes de la circular 080 del 25 de marzo de 2020. 14 https://www.sedtolima.gov.co/download/circular-no-147-de-2020-disposiciones-especiales-para-la-atencion-y-radicacion- de-tramite-de-prestaciones-sociales-del-magisterio-regional-tolima/ 15 Suspensión de términos en las actuaciones administrativas del Departamento del Tolima. 16 Sentencia C-242/20, Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Magistrados ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER;

Sentencia del 9 de julio de 2020. 14 podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 6.171. Sobre el particular, esta Corporación resalta que las normas que establecen sanciones moratorias, como la citada, buscan evitar que: (i) Las entidades omitan pagar las sumas dinerarias debidas a los administrados y, con tal propósito, establezcan mecanismos de gestión administrativa adecuados para propender por el cumplimiento pronto de las obligaciones a fin de precaver afectaciones al patrimonio público.

(ii) La mora en el pago de las deudas implique para el individuo una pérdida ante la devaluación natural del dinero. (iii) Se desconozca la importancia que la cancelación de una deuda puede tener para el acreedor por tener origen en el goce de un derecho fundamental, por ejemplo, la protección frente a la contingencia de desempleo salvaguardada por el derecho a la seguridad social en el caso del pago de las cesantías. 6.172.

En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gestión administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho exigido por una norma para que se configure una sanción moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constitución, exigir ese pago. 6.173.

Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuestión implicaría desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el artículo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible”. 6.174.

Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicaría desconocer que la sanción moratoria lleva implícita también una compensación por la devaluación del dinero, así como que sirve de garantía de satisfacción de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los derechos fundamentales. 6.175.

En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.

Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.

Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 15 6.178.

Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida. 6.179. En relación con el segundo punto, esto es, la satisfacción del derecho a la seguridad social, la Corte considera que la afectación que la medida contempla en el parágrafo 2° genera sobre el mismo es proporcional en sentido estricto, porque, por un lado, persigue evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanción moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto de hecho que le hubiera evitado el castigo financiero; y, de otra parte, se evidencia que el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social no es gravoso, porque: (i) La suspensión de términos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole.

(ii) La suspensión de términos es de carácter transitorio, pues ante la ausencia de un término especial de levantamiento de la misma en el acto administrativo, dicha medida finalizará una vez termine la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID- 19, momento en el cual se retomarán los plazos y en caso de incumplimiento de las normas que establecen las sanciones moratorias, se causarán las mismas.

(iii) Las posibles arbitrariedades en las que incurra una autoridad al suspender la atención de una prestación, al estar contenidas en un acto administrativo, pueden ser cuestionadas por medio de los mecanismos judiciales disponibles, como la acción de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales. (iv) Si bien no se garantizará el pago de la sanción moratoria, si se deberá reconocer la indexación de las sumas adeudadas. 6.180.

Así las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” (Resaltado y negrillas fuera del texto).

De conformidad a lo antedicho por la Corte Constitucional17, esta Sala infiere que durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, se indexa el valor de la respectiva prestación (cesantías parciales o definitivas, según el caso). 2.5.

Caso concreto La parte demandante promueve este proceso para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en que la administración reconoció y pagó las cesantías parciales solicitadas el 02 de marzo de 2020. Según los argumentos del recurso de apelación formulados por la entidad territorial, la única problemática a atender en esta instancia es determinar el periodo de 17 Sentencia C-242 de 2020. 16 exigibilidad de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías, como quiera que se establezca si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales pudo haber afectado por la suspensión de las actuaciones administrativas, dentro de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200618, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). En términos del Consejo de Estado19, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Pues bien, de lo acreditado en el proceso, se tiene que la señora Sulma Capera Castañeda solicitó el pago de cesantías parciales el 02 de marzo de 202020; prestación que fue reconocida a través de la Resolución 1946 del 01 de junio de 202021; notificada por aviso el 21 de septiembre de 202022; acto que fue entregado por la entidad territorial a la Fiduprevisora S.A. para pago el 05 de noviembre de 202023; la prestación finalmente se canceló el 19 de diciembre de 202024.

Según se observa, en este asunto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los quince (15) días previstos por el legislador, que se cumplieron el 24 de marzo de 2020, en cuyo caso, por disposición del Consejo de Estado en sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 201825, la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social.

Sin embargo, resulta necesario precisar que, en este asunto, hubo suspensión de términos durante la actuación administrativa adelantada por la aquí demandante para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio del mismo año26; en este punto, resulta necesario precisar que la comentada suspensión de términos se encuentra dentro del límite temporal que trae el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, según el cual, en todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se levantó a partir del 30 de junio de 2022. 18 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 20 SAMAI, expediente digital, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf., páginas 28 a 30. 21 SAMAI, expediente digital, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf., páginas 28 a 30. 22 SAMAI, expediente digital, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf., página 31. 23 Hecho afirmado por la Fiduprevisora que no fue refutado por las partes. 24 SAMAI, expediente digital, archivo 03.DemandaConAnexos.pdf., página 33. 25 Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 26 Véase el acápite 2.4.1.3.de esta providencia. 17 En esa medida, teniendo en cuenta la suspensión referida, los 70 días hábiles para que la administración reconociera y pagara las cesantías a la accionante expiró el 08 de octubre de 2020.

Ahora, la prestación a que se viene haciendo alusión, como se anotó anteriormente, se canceló a la beneficiaria el 19 de diciembre de 2020. Como se advierte, los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, sin suspensión de términos, corrieron desde el 03 de marzo de 2020 hasta el 16 de junio de igual año, y los mismos 70 días hábiles, con suspensión de términos27, empezaron a correr el 03 de marzo de 2020, se suspendieron desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, se reanudaron el 14 de julio de 2020 y vencieron el 08 de octubre de 2020.

Para efectos metodológicos la información anterior se dejará resumida, así: Sin suspensión de términos Petición Plazo oportuno para la expedición del acto Expedición del acto Vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación Pago de las cesantías 02/03/20 24/03/2020 01/06/20 16/06/20 19/12/20 Con suspensión de términos Petición Suspensión Reanudación Expedición del acto Plazo oportuno para la expedición del acto Ejecutoria del acto Vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación Pago de las cesantías 02/03/20 17/03/20 14/07/20 01/06/20 21/07/20 04/08/20 08/10/20 19/12/20 A partir de la información ilustrada, para esta Sala, el valor de las cesantías parciales reconocidas a la demandante se deberá indexar desde el 17 de junio de 2020 hasta el 08 de octubre de igual año, dado que fue el periodo de tiempo por el cual se prolongó el pago de la prestación en virtud de la suspensión de términos decretada por el Departamento del Tolima, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 19, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

La indexación referida estará a cargo del Departamento del Tolima, como quiera que no discutió en el recurso la responsabilidad de la autoridad que debía asumir la condena en este asunto. Por tanto, como la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por el apelante28, ese será un punto que no se abordará en esta providencia. Ahora, como las cesantías reclamadas por la demandante solo se cancelaron hasta el 19 de diciembre de 2020, es claro que, entre el 09 de octubre de 2020 hasta el 18 de diciembre de igual año, equivalente a 71 días calendario, hubo mora en el pago de la comentada prestación; que también será asumida por el Departamento del Tolima, según las consideraciones de la primera instancia. En consecuencia, por las razones expuestas en esta providencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para precisar que le corresponde al Departamento del Tolima indexar el monto de las cesantías reconocidas a la aquí demandante desde el 17 de junio de 2020 hasta el 08 de octubre de igual año; y pagar a favor de aquella un día de salario por cada día de 27 En el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. 28 CGP, artículo 328. 18 mora desde el 09 de octubre de 2020 hasta el 18 de diciembre de igual año, lo que equivale a 71 días de sanción moratoria, los cuales, liquidados con el salario del año 2020, ascienden a la suma de $10.044.867. 2.6.

Costas procesales La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, queda así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Sulma Capera Castañeda indexación del monto de las cesantías reconocidas con la Resolución 1964 de 2020, desde el 17 de junio de 2020 hasta el 08 de octubre de igual año; y pagar un día de salario por cada día de mora desde el 09 de octubre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, lo que equivale a 71 días de sanción moratoria, estimados en diez millones cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos $10.044.867.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA