1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001 23 33 000 2021 00273 00 Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Ocampo Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – FNPSM - Providencia: Sentencia No. 201 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes. 1.
Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita: “PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 4677-6 de 17 de septiembre de 2021. a través del cual la Secretaria de Educación de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VILLEGAS bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VILLEGAS en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es la Asignación Básica, la Bonificación por Servicios y la Bonificación Pedagógica devengados entre el 19 de julio de 2018 y el 18 de julio de 2019.
TERCERA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluyendo el tiempo laborado como docente vinculado por Ordenes de 2 Prestación de Servicios entre el 07/03/1994 y el 30/12/2003.
CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (18 de julio de 2019) hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso”. 2.
Hechos. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación: La señora Claudia Patricia Ocampo Villegas nació el 24 de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años. La demandante realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, acumulando en total 21 años 10 meses y 4 semanas cotizadas 412.00 semanas cotizadas.
Mediante sentencia 003 de 31 de enero de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, condenó al departamento de Caldas a pagar a favor de la demandante, indemnización por concepto de prestaciones sociales y aportes a seguridad social que debían haber sido canceladas por los periodos laborados al servicio del departamento bajo la modalidad de OPS de marzo a diciembre de 1999, mayo a diciembre de 2000, abril a diciembre de 2001, abril a octubre de 2002, y, junio a diciembre de 2003.
Que mediante la resolución 6949-6 de 16 de julo de 2015 la Secretaría de Educación departamental de Caldas dio cumplimiento al fallo proferido, reconociendo a favor de la demandante los pagos correspondientes a seguridad social y realizando los aportes de Ley al FNPSM. 3 Que, teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, adquirió el status de pensionada el 18 de julio de 2019, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, y ya contaba con más de 55 años de edad.
Que la demandante se vinculó como docente oficial a partir del 1 de marzo de 1994 al servicio del departamento de Caldas, y posterior a ello, se vinculó mediante OPS hasta el año 2003, siendo nombrada finalmente en el año 2004 en provisionalidad de manera discontinua, vinculándose en esa modalidad por última vez en el año 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que la demandante tiene más de 55 años de edad, 412 semanas cotizadas y más de 20 años de servicios, por lo que es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988. 3. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 2, 13, 25, 48 y 58 constitucional. Artículos 27, 30 y 31 del Código Civil.
Artículo 4 de la ley 4 de 1996 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 4 de 1976 Artículo 2 de la Ley 153 de 1987 Artículo 7 de la ley 71 de 1988 Artículos 150 y 279 de la ley 100 de 1993 Artículo 81 de la ley 812 de 2002 Artículos 1, 2 y 36, literal g del Decreto Ley 2277 de 1979 Sostiene que, los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988; y que, para los educadores que por primera vez ingresan al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refiere que, a partir de la ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados obligatoriamente, y de manera automática, fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, introduciendo la posibilidad de vincular a los 4 docentes territoriales, pero que, a partir de marzo de 1995, con la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995, que reglamentó la Ley 60 de 1993, fue establecida la afiliación de ese sector docente de carácter obligatorio. 4.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Argumentó que la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo contempla su artículo 279.
Con relación a la Ley 91 de 1989 señala que de conformidad con su artículo 15, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Menciona el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, y se pronuncia frente al régimen pensional de prima media con prestación definida de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. 5 Sostiene que, bajo ese entendido, se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen; y que, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se desprende que, no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro.
Es decir que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG. Afirma que una interpretación literal de la Ley 71 de 1988, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Refiere que, revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento el cual es de 1300 semanas de cotización, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación; y que, en vista que el apoderado judicial de la parte demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público.
Finalmente Propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inaplicabilidad de los intereses de mora” y “Prescripción de mesadas” 5. Fijación del litigio. Mediante auto 109 de 18 de mayo de 2023, se resolvió fijar en litigio así: ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? ¿La demandante tiene derecho a que por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se le reconozca una pensión de vejez por aportes a la edad de 55 años de edad y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el 6 último año de servicios? Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. La parte demandante presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y sostiene que, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo que se refiere a la pensión de jubilación por aportes, la norma aplicar es la Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, que en el caso concreto se conforma con los factores salariales devengados entre los años 2018 y 2019, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2.
Parte demandada. El demandado Ministerio de Educación – FNPSM – presentó su escrito de alegatos retirando lo expuesto en la contestación de la demanda, y sostiene que, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, respecto de los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a la condena en costas, sostiene que no procede la misma debido a la ausencia en su comprobación, y que, en este caso, los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos. 7. Concepto del Ministerio Público.
En este orden de ideas, las pruebas que obran en el expediente acreditan que la demandante estuvo vinculada al sector privado con cotizaciones al ISS desde el año 1989 y su vinculación como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPSM se efectuó en enero de 2004. Es claro que, el tiempo cotizado por la demandante no lo fue única y exclusivamente en calidad de empleada pública como 7 se exige para dar aplicación a la Ley 33 de 1985.
Tampoco le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque, si bien con esta norma se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados al ISS como trabajadora del sector privado, no sucede lo mismo con los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto este no se considera una Caja de Concluye que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión administrativa de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho, motivo por el cual procede desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones.
II. Consideraciones de la Sala Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, en tanto y comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). 1.
Problemas Jurídicos. 1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para entender que su vinculación a la docencia oficial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? 1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante? 8 2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine. 2.1.
De la vinculación al servicio docente. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.» Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela 1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Rural Mita de la Laguna2».
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.
Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo: «Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.
Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.
Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.
(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del 2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 10 record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18869, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.» De manera más reciente y haciendo referencia a la pensión de vejez propiamente dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó: En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición4.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, comoquiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, independientemente del tipo de vinculación. También es de la mayor importancia afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento, no sólo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33- 000-2017-00470-01(3514-19) 11 válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado6, en la cual se precisó que: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 2.1.
Régimen Pensional de los Docentes Estatales. Sea lo primero indicar que, antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 20137 y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS8, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales), cuyo régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de previsión del 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 7 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T- 3.184.159, T3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 8 Creado con la Ley 90 de 1946. 12 sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros; regímenes que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma. Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales.
Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
La Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio 13 público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma9-, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos: “Artículo 81.
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las señaladas en la Ley 91 de 1989; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres.
Dicha norma dispuso: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 9 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003 14 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
(Negrillas y subrayas de la Sala). A tono con lo argumentado, es claro que la Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así: • Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, según el caso; y • Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. 15 La parte demandante solicita que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años de edad a la que estima tiene derecho, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, norma que consagra en su artículo 1°: “Artículo 7º.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Al respecto, el Consejo de Estado10 ha considerado lo siguiente: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.
Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: […] En conclusión: el señor César Eduardo Martínez Cuevas en su calidad de docente oficial desde antes de la Ley 812 de 2003 con acumulación de aportes al ISS como contratista y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como educador estatal con relación legal y reglamentaria vigente, en efecto tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a su calidad de maestro del sector púbico, al margen de las formas de vinculación mediante las cuales desempeñó dichas funciones en instituciones de entidades territoriales.” /rft/ 3.
Derecho pensional reclamado en el caso concreto Solicitó la parte actora en el libelo introductorio que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 15001-23- 33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 16 a la edad de 55 años, con base en la Ley 71 de 1988; razón por la cual requirió que a título de restablecimiento del derecho se condene al Fondo Nación de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o jubilación a partir del 18 de julio de 2019. 3.1.
De las pruebas que reposan en el expediente. - Copia de reporte de semanas cotizadas en Colpensiones a favor de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas entre el mes de febrero de 1989 y febrero de 2013, para un total de 412 semanas cotizadas en ese periodo. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo de descongestión del Circuito de Manizales de 31 de enero de 2014, en la cual se declara la nulidad el oficio GJ SED de 2903 de 16 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y a título de restablecimiento del derecho condena al departamento a pagar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales que hayan recibido los docentes del departamento en los periodos allí mencionados; así como condena al departamento de Caldas pagar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, los aportes de ley en favor de la demandante, en la administradora de fondo de pensiones seleccionado por ella, por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2002; y, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
(ilegible) - Copia de la resolución número 6949 de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, reconociendo las sumas impuestas en el fallo. - Copia de la resolución número 00738 de 12 (sin fecha) mediante la cual se hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre febrero 9 a 28 de 1999. - Copia de la resolución número 01187 de 16 de abril de 1999 mediante la cual se 17 hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre marzo 1 y 28 de 1999. - Copia de la resolución número 01668 sin fecha mediante la cual se hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre abril 5 al 30 de 1999. - Copia de la resolución número 02147 de 17 de junio de 1999 mediante la cual se hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre mayo 1 A 31 de 1999. - Copia de la resolución número 02649 sin fecha mediante la cual se hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre junio 1 al 11 de 1999. - Copia de la resolución número 03587 de 15 de septiembre de 1999 sin fecha mediante la cual se hacen unos reconocimientos de personal docente, en el que aparece la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el centro educativo San Vicente de Paul entre junio 1 al 11 de 1999. - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en el plantel educativo Cañaveral entre el 30 de mayo y el 12 de junio de 2008; educación educativa Llanadas entre el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2009.
Y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 11 de septiembre 2009 y el 17 de mayo de 2010 y, entre el 12 de junio de 2008 y el 17 de mayo de 2010. Consta como fecha de posesión el 12 de junio de 2008, mediante resolución 249 de 30 mayo de 2008, y fecha de retiro el 17 de mayo de 2010, como causal de retiro la terminación de la provisionalidad. 18 - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en la institución educativa San Luis entre el 3 y el 13 de agosto de 2012; y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 13 de agosto y el 7 de diciembre de 2012.
Y consta como fecha de posesión el 13 de agosto de 2012, mediante resolución 4137 de 3 de agosto de 2012, y fecha de retiro el 7 de diciembre de 2012, como causal de retiro la terminación de la provisionalidad. - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en la institución educativa San Luis entre el 11 y el 16 de enero de 2013; y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 13 de agosto y el 7 de diciembre de 2012.
Y consta como fecha de posesión el 16 de enero de 2013, mediante resolución 0087- 6 de 11 de octubre de 2013, y fecha de retiro el 6 de diciembre de 2013, como causal de retiro la terminación de la provisionalidad. - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en la institución educativa San Luis entre el 27 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014; del 1 de julio al 1 de noviembre de 2015; 15 de junio de 2016 y, 1 de febrero de 2017; y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 13 de enero de 2014 y el 22 de abril de 2018.
Y consta como fecha de posesión el 13 de enero de 2014, mediante resolución 8322-6 de 27 de diciembre de 2013, y fecha de retiro el 22 de abril de 2018, como causal de retiro la terminación de la provisionalidad. - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente 19 demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en la institución educativa Monseñor Alfonso de los Ríos del 16 al 23 de enero de 2004; y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 23 de enero de 2004 y el 17 de julio de 2005.
Y consta como fecha de posesión el 23 de enero de 2004, mediante resolución 00002 de 16 de enero de 2004, y fecha de retiro el 17 de julio de 2005, como causal de retiro la terminación insubsistencia. - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la docente demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, estaba vinculada a la secretaría de Educación del departamento de Caldas, entidad nominadora, señalando allí el régimen de pensiones el Decreto 812 de 2003, en la institución educativa Efraín Cardona Chica del 17 al 23 de julio de 2018, y el 12 de marzo de 2019; institución educativa Viboral del 04 al 12 de enero de 2021; institución educativa Viboral sede Principal el 5 de febrero de 2021.
Y que, pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 23 de julio de 2018, sin fecha de finalización. Y consta como fecha de posesión el 23 de julio de 2018, mediante resolución 5280-6 de 18 de julio de 2018, y sin fecha de retiro. - Resolución número 4677-6 de 17 de septiembre de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de caldas, no accede a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas. - Copia del informe de Colpensiones a 22 de diciembre de 2016: 20 - Certificación del Profesional Universitario de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas de la cual se extrae: “Que OCAMPO VILLEGAS CLAUDIA PATRICIA, identificado con la cédula de ciudadanía 43.040.072, prestó los servicios como Docente por Orden de Prestación de Servicios "OPS" y/o Reconocimientos, según copia de Resoluciones y/o Decretos de pago, que reposan en la unidad de gestión documental del Departamento de Caldas y acumulados del aplicativo de nómina de Cobol y Antares así: Plantel Educativo Acto Administrativo Periodo Colegio Miguel Antonio Caro Resolución 2798 del 02/05/1994 Cubriendo licencia por maternidad Del 07 al 25 de marzo de 1994 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 0738 del 12/03/1999 Autorización No. 120 Del 09 al 28 de febrero de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 1187 del 16/04/1999 Autorización No. 120 Del 01 al 28 de marzo de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 1668 del 14/05/1999 Autorización No. 120 Del 05 al 30 de abril de 1999 21 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 2147 del 17/06/1999 Autorización No. 120 Del 01 al 31 de mayo de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 2649 del 15/07/1999 Autorización No. 120 Del 01 de junio al 11 de julio de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 3587 del 15/09/1999 Autorización No. 120 Del 26 de julio al 31 de agosto de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 3947 del 14/10/1999 Autorización No. 120 Del 01 al 30 de septiembre de 1999 Centro Educativo San Vicente de Paul Resolución 4404 del 16/11/1999 Autorización No. 120 Del 01 al 31 de octubre de 1999 Escuela Rural Altamar Resolución 1198 del 17/05/2000 Autorización No. 464 Del 12 al 16 y del 24 al 30 de abril de 2000 Escuela Rural Altamar Resolución 1483 del 09/06/2000 Autorización No. 464 Del 01 al 31 de mayo de 2000 Concentración la Sultana Resolución 1876 de 14/07/2000 Autorización No. 464 Del 01 al 08 y del 09 al 25 de junio de 2000 Concentración la Sultana Resolución 2114 de 09/08/2000 Autorización No. 831 Del 17 al 31 de julio de 2000 Concentración la Sultana Resolución 2644 de 14/09/2000 Autorización No. 831 Del 01 al 31 de agosto de 2000 Concentración la Sultana Resolución 2978 de 12/10/2000 Autorización No. 831 Del 01 al 30 de septiembre de 2000 Concentración la Sultana Resolución 3343 de 16/11/2000 Autorización No. 831 Del 01 al 31 de octubre de 2000 Concentración la Sultana Resolución 3807 de 05/12/2000 Autorización No. 831 Del 01 de noviembre al 17 de diciembre de 2000 Concentración la Sultana Resolución 0706 de 11/04/2001 Autorización No. 270 Del 29 de enero al 8 de abril de 2001 Concentración la Sultana Resolución 1062 de 16/05/2001 Autorización No. 270 Del 16 al 30 de abril de 2001 Concentración la Sultana Resolución 1550 de 20/06/2001 Autorización No. 270 Del 01 al 31 de mayo de 2001 Concentración la Sultana Resolución 1842 de 18/072001 Autorización No. 270 Del 01 al 17 de junio de 2001 Concentración la Sultana Resolución 2046 de 17/08/2001 Autorización No. 270 Del 16 al 31 de julio de 2001 22 Concentración la Sultana Resolución 2436 de 24/09/2001 Autorización No. 270 Del 1° al 31 de agosto de 2001 Concentración la Sultana Resolución 2695 de 19/10/2001 Autorización No. 270 Del 1° al 30 de septiembre de 2001 Concentración la Sultana Resolución 2937 de 16/11/2001 Autorización No. 270 Del 1° al 31 de octubre de 2001 Concentración la Sultana Resolución 3274 de 17/12/2001 Autorización No. 270 Del 1° de noviembre al 9 de diciembre de 2001 Colegio de Cristo Resolución 0890 de 22/04/2002 Autorización No. 913 Del 26 de febrero al 24 de marzo de 2002 Colegio de Cristo Resolución 1296 de 24/05/2002 Autorización No. 913 Del 1° al 30 de abril de 2002 Colegio de Cristo Resolución 1518 de 21/06/2002 Autorización No. 913 Del 1° al 31 de mayo de 2002 Colegio de Cristo Resolución 1917 de 18/07/2002 Autorización No. 1462 Del 1° al 30 de junio de 2002 Colegio de Cristo Resolución 2822 de 19/09/2002 Autorización No. 1462 Del 22 de julio al 31 de agosto de 2002 Colegio de Cristo Resolución 3440 de 13/11/2002 Autorización No. 1462 Del 1° al 31 de octubre de 2002 Colegio de Cristo Resolución 3866 de 19/12/2002 Autorización No. 913 Del 1° al 30 de noviembre de 2002 Colegio de Cristo Resolución 3937 de 24/12/2002 Autorización No. 913 Del 1° al 8 de diciembre de 2002 Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos Resolución 1555 de 22/05/2003 Autorización No. 1368 Del 21 al 30 de abril de 2003 Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos Resolución 1823 de 13/06/2003 Autorización No. 1368 Del 1° al 31 de mayo de 2003 Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos Resolución 2217 de 18/07/2003 Autorización No. 1368 Del 1° al 22 de junio 2003 Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos Resolución 2534 de 14/08/2003 Autorización No. 1368 Del 14 al 31 de julio de 2003 “Sin Información” (SIC) Resolución 3501 de 10/11/2003 Del 1° al 30 de octubre de 2003 “Sin Información” (SIC) Resolución 3950 de 15/12/2003 Del 1 al 30 de noviembre de 2003 - Certificación de la Profesional de Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el que dice: 23 “Revisada la Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se tiene que la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.040.072, a la fecha no se encuentra vinculada con este ente territorial.
La última fecha de vinculación el 23 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2022 en la Institución Educativa Viboral del municipio de Aguadas.” - Copia de la resolución del certificado de registro civil de nacimiento de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, en el que consta que nació el 24 de septiembre de 1962.
Ahora bien, de las pruebas mencionadas, debe decirse que, si bien en el certificado expedido por el Profesional Universitario de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas se citan unos periodos laborados por la demandante en los años 1994, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; también es cierto que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo de descongestión del Circuito de Manizales de 31 de enero de 2014, en la cual se declara la nulidad el oficio GJ SED de 2903 de 16 de septiembre de 2011, se condena al departamento a pagar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales que hayan recibido los docentes del departamento en los periodos allí mencionados; y hace el reconocimiento por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2002; y, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
De manera que, esta Sala tomará en cuenta lo dispuesto en la certificación del año 1994, y para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se tomará en cuenta el tiempo reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo de descongestión del Circuito de Manizales de 31 de enero de 2014. Tiempo al que se le sumará, el que se extrae de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral como a continuación se precisa.
Plantel Educativo Acto Administrativo Periodo Total tiempo laborado Colegio Miguel Antonio Caro Resolución 2798 del 02/05/1994 Cubriendo licencia por maternidad Del 07 al 25 de marzo de 1994 19 días 24 Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo de descongestión del Circuito de Manizales de 31 de enero de 2014, en la cual se declara la nulidad el oficio GJ SED de 2903 de 16 de septiembre de 2011. meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2002; y, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 3 años y 3 meses Institución Educativa Monseñor de los Ríos Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decreto 00002 de 16 de enero de 2004 Posesionada el 23 de enero de 2004 y retirada el 17 de julio de 2005 mediante Decreto 01718 por Insubsistencia. 1 año, 5 meses y 24 días Planteles educativos Cañaveral y Llanadas Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decreto 249 de 30 mayo de 2008 Posesionada el 12 de junio de 2008 y retirada el 17 de mayo de 2010 mediante Decreto 2624 por terminación de provisionalidad. 1 año, 11 meses y 6 días Institución Educativa San Luis Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución 4137 de 13 de agosto de 2012 Posesionada el 13 de agosto de 2012 y retirada el 7 de diciembre de 2012 mediante Resolución 4137 (SIC) por terminación de provisionalidad. 3 meses y 24 días 25 Institución Educativa San Luis Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución 0087-6 de 2013 Posesionada el 16 de enero de 2013 y retirada el 6 de diciembre de 2013 mediante Resolución 0087-6 (SIC) por terminación de provisionalidad. 10 meses y 20 días Institución Educativa San Luis Escuela San José Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución 8322-6 de 2013 Posesionada el 13 de enero de 2014 y retirada el 22 de abril de 2018 mediante Resolución 3231-6 por terminación de provisionalidad. 4 años, 3 meses y 9 días Institución Educativa Efrén Cardona Chica Institución Educativa Viboral Institución Educativa Viboral – Sede principal.
Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución 6280-6 de 17 de julio de 2018 Posesionada el 23 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2022 según ccertificación de la Profesional de Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 3 años, 11 meses y 8 días Total 15 años, 11 meses y 6 días En el asunto bajo examen, se tiene acreditado con el Registro Civil de Nacimiento de la demandante, que la misma nació el 24 de septiembre de 1962, por ende, cumplió 55 años de edad el 24 de septiembre de 2017.
Del estudio en precedencia se desprende que, la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas laboró como docente en el departamento de Caldas con su primera vinculación mediante acto administrativo del 7 de marzo de 1994; y acreditó un tiempo de vinculación de un total de 15 años, 11 meses y 6 días. La demandante ejerció la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto para el reconocimiento de la pensión contemplado en la Ley 33 del 1985 articulada con la Ley 71 de 1988, cuyo requisito es la edad de 55 años y 20 años 26 de servicio.
Ahora, resulta necesario precisar que, las cotizaciones efectuadas al antiguo ISS se hicieron por parte de Héctor Lugo A, Iván Botero Gómez, Asociación de Investigación, Cooperativa Multi activa y de la demandante misma; cotizaciones que en su totalidad arrojan 412 semanas cotizadas, siendo los periodos cotizados del 01/03/2004 y el 31/07/2004 y entre el 01/02/2013 y 31/05/2013 con 17.14 semanas cotizadas, coincidente con el tiempo que laboró vinculada mediante las resoluciones 0087-6 de 2013, posesionada el 16 de enero de 2013 y retirada el 6 de diciembre de 2013; y 0002 posesionada el 23 de enero de 2004 y vinculada hasta el 17 de julio de 2005.
De manera que, si se extraen las semanas en mención, ello arrojaría un total de 377.63 semanas. Así pues, como en este caso a la demandante le resulta aplicable el régimen de pensión por aportes contemplada en la ley 71 de 1998, a la demandante debe tenérsele en cuenta no sólo los años de servicio como docente, sino también, el tiempo de aportes realizados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguro Social, precisamente en virtud de la acumulación de dichos aportes.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11 recientemente: “(…) Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.
Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…).
En todo caso, lo cierto es que la falta de reconocimiento pensional a favor de la parte activa se encuentra injustificada, pues se demostró con base en la argumentación precedente que aquel reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en calidad de contratista como de docente con una relación legal y reglamentaria vigente, y además, cumplió 60 años de edad así como se evidenció en el cuadro precedente”.
(…) (Subraya la Sala). De igual manera, ha precisado el Consejo de Estado12 lo siguiente: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 19 de enero de 2023. CP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sub Sección B. Sentencia de 6 de julio de 2023. CP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 15001233300020210052801 Interno: 4468-2022 27 “(…) Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad13 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios.
Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199414.
En conclusión, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial15, según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985.
Sobre ese aspecto, se ha pronunciado la subsección A de esta sección16, en los siguientes términos: […] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] En consecuencia, […] las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […] 13 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 14 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 15 En similar sentido, se ha pronunciado la subsección A, mediante fallos de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23- 42-000-2015-01757-01 (2315-2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017). 28 En este orden de ideas, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y se vinculen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, comoquiera que, se insiste, comporta la norma que regula la pensión de los servidores públicos inmersos en tal situación. (…)” (Subraya la Sala).
De lo expuesto queda claro, al sumar el tiempo de cotizaciones de la demandante en el ISS, (337.63 semanas, que se traducen en 7 años y 2 meses) y el tiempo de servicios laborado como docente oficial en el departamento de Caldas (15 años, 11 meses y 6 días), la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas cumple con lo necesario para el reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, articulada con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en virtud de la acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; la cual debe ser efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; que en este caso corresponde al 23 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, pues los 55 años de edad los cumplió el 24 de septiembre de 2017.
Por lo considerado, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, resolución número 4677-6 de 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas bajo el marco de la Ley 71 de 1989, puesto que la motivación del acto demandado fue que la demandante se había vinculado solo a partir del 23 de enero de 2004, por lo que resultaba aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior significa que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debe ordenarse el restablecimiento del derecho correspondiente al reconocimiento y pago de la prestación deprecada; reconocimiento que, debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, calculándose la pensión en el 75% del ingreso base de liquidación. 4.
Ingreso Base de Liquidación En este punto, considera la Sala relevante señalar respecto del Ingreso Base de Liquidación -IBL- que gobierna el sector docente, que el mismo se encuentra definido 29 igualmente en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de Sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201817, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, en el tema de docentes oficiales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, apunta a señalar que les resultan aplicables las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”; igualmente indicó que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. 4.1.
Factores Salariales de Liquidación Este Tribunal venía aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 201018, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
Posteriormente, el Tribunal consideró aplicar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia de Unificación SU-395 de 201719 emitida por la Corte Constitucional, en la cual, por una parte, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero Ponente: César Palomino Cortés;
Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018); Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)20, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 19Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017. I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 30 anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, lo que explica que su contenido resulte aplicable al sector docente.
El citado fallo indica lo que a continuación se transcribe: “…Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.
En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. (Negrillas y subrayas de la Sala) Finalmente, frente al tema de factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el Pleno del Consejo de Estado, en providencia emitida con fines de unificación–citada líneas atrás- consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Frente al particular consideró la Corporación: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.” La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 31 Superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…)" como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017, interpretación que sostuvo igualmente este Tribunal en sus más recientes decisiones, al preferirse aquella interpretación que haga surtir efectos (efecto útil) a la norma constitucional y no la que la despoja de tal condición por el carácter normativo de la Constitución (art. 4 CP).
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con miras a unificar su jurisprudencia sobre el particular, precisó: “(…) La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Ahora bien, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público»; de otro lado, los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, ni la Ley 71 de 1988, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 32 812 de 2003.
No obstante, frente al tema de los factores que hacen parte de la liquidación, el mismo se encuentra zanjado, en los términos del precedente emitido por las altas Cortes –Consejo de Estado y Corte Constitucional- conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales.
Frente a la fuerza vinculante de estas providencias20, el Tribunal conserva su postura respecto del carácter de precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, en el sentido que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectúe la Corte Constitucional, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”21, motivo por el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”22.
Por los razonamientos expuestos, a quienes pretendan la liquidación de la pensión, sólo les serán tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en reciente proveído que ha sido traído a cita, dando así, aplicación no solo al precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino también al carácter vinculante del precedente Constitucional23 contenido en la sentencia SU-395 de 2017, y no menos importante, al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Superior.
Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 20 Argumento desarrollado mediante providencia de este Tribunal, M.P doctora Paola Andrea Gartner Henao. Sentencia proferida el, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete.
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000- 2016-00439-00; medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 6 de julio de 2011 M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P. doctor Mauricio González Cuervo 23 A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente –esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto.
Sentencia C- 634/11. 33 del Magisterio, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985, conforme quedó analizado en el primer punto de este capítulo. Es así que, la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, dispone lo siguiente sobre los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» Subrayado y negrilla de la sala. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ - 014–CE S2-19 ha considerado24: “(…) - En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) 63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
(…) Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1976‒ los factores que deben 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 6 de febrero de 2020. CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 66001-23-33-000- 2014-00310-01(0092-17). 34 tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
(…)” Adicional a ello, el Decreto 1566 de 2014, “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”, contempla en su artículo primero lo siguiente en relación con la bonificación para docentes: “Artículo 1.
Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” Y, el Decreto 2354 de 2018, «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación», en el numeral 4 del artículo 3 precisa en relación con la liquidación de la Bonificación Pedagógica: “Artículo 3.
Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.
La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 35 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.” (Subraya la Sala).
De lo expuesto, se puede concluir en relación con los Factores Salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación del IBL para la pensión, que corresponde a aquellos definidos en la normativa respectiva, siempre que sobre éstos se hayan hecho las respectivas cotizaciones, teniendo en cuenta los factores devengados a la fecha de adquisición del estatus de la demandante, y que se encuentran definidos en el artículo primero de la Ley 62 de 1985.
Y, en relación con las primas de navidad y de vacaciones, es necesario aclarar que dado el caso que la demandante las hubiera devengado, éstas no se encuentran incluidas en el artículo primero de la Ley 62 de 1985; así como la prima de servicios establecida para el personal docente por medio del Decreto 1545 de 2013, sólo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, de conformidad con el artículo quinto de la citada norma, de manera que, deben excluirse.
En conclusión, la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas en su calidad de docente oficial vinculada antes de la Ley 812 de 2003, con acumulación de aportes del sector público y privado, en efecto tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; prestación que debe concederse con efectividad a partir del 23 de marzo de 2019, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico respectivo, y en un monto correspondiente a una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio del factor salarial respecto del cual la demandante realizó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual a su vez se encuentra enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y equivale en el presente caso al salario o asignación mensual básica.
De igual manera se advertirá que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión; así como el derecho que tiene la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988. 5.
De la Prescripción de mesadas pensionales. 36 Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte activa con efectividad desde el 23 de marzo de 2019, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas. Al respecto el H. Consejo de Estado25 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 23 de marzo de 2019 cuando la demandante adquirió el estatus jurídico pensional y por consiguiente consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte motiva de la Resolución número 4677-6 de 17 de septiembre de 2021, la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas reclamó el derecho prestacional en mención el 30 de agosto de 2021, esto es, cuando no habían trascurrido los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la pensión, lo cual ocurrió como se dijo en precedencia, el 23 de marzo de 2019, motivo por el cual la prestación vitalicia se reconocerá desde esa fecha; sin que pueda decirse que, en este caso ha operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Siendo esto así, se condenará entonces a la parte demandada a cancelar las mesadas adeudadas desde el 23 de marzo de 2019 hasta la inclusión de la demandante en la respectiva nómina de pensionados. La entidad demandada deberá actualizar las 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 37 sumas adeudadas en favor de la actora conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.26, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 199827.
Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA, Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Finalmente, por lo considerado se declararán imprósperas las excepciones que el Ministerio de Educación – FNPSM denominó “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inaplicabilidad de los intereses de mora” y “Prescripción de mesadas”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.
Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado28 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandante intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses como la presentación de la demanda y alegatos de conclusión; y, la parte demandada resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de 26 “…Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 27 "Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.
O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes" 28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 38 la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Se declaran imprósperas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inaplicabilidad de los intereses de mora” y “Prescripción de mesadas”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Se declara la nulidad de la Resolución número 4677-6 de 17 de septiembre de 2021, expedida por el Secretario de Educación del departamento de Caldas en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la edad de 55 años.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague en favor de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas una pensión de vejez calculada en un 75% del ingreso base de liquidación devengado por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 23 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2019.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año; teniendo en cuanta los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante dicho año de servicios, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994; y, sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de dicha prestación vitalicia. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar las mesadas adeudadas a favor de la señora Claudia Patricia Ocampo Villegas desde el 23 de marzo de 2019 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA 39 Cuarto: Advertir que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión. Quinto: Advertir del derecho que tiene la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988.
Sexto: La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la demandante conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado, reseñada en la parte considerativa de este proveído. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, en favor de la demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo solicitado en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016. Octavo: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 40 Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.