1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00428-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Maritza Fernanda Rozos Riveros APODERADO: Jesús Hernando Toro Suarez DEMANDADO: Nación – Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Tolima. APODERADO: Sonia Milena Otalora Mora REFERENCIA: Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: La señora Maritza Fernanda Rozo Riveros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 4 del documento 000_ESCRITO DEMANDA, expediente digital): • Que se declaren la nulidad del acto administrativo contenido en: i. Auto número 282 del 18 de febrero de 2022, mediante el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República declaró responsabilidad fiscal en contra de Maritza Fernanda Rozo Riveros, como Supervisora del Convenio No. 08 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el IMDRI, en cuantía de treinta mil doscientos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos con dos centavos ($30.243.369.298,02); ii.
Auto No. 0837 del 6 de abril de 2022, mediante el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación contra el fallo – Auto con responsabilidad fiscal número 282 del 18 de febrero de 2022-, confirmando parcialmente la decisión recurrida, pero modificándolo a la suma de veintiocho mil veintidós millones sesenta y siete mil quinientos noventa y un pesos con cuarenta dos centavos ($28.022.067.591,42); iii.
Auto Ord. número 801119-071-2022 del 5 de mayo de 2022, “Por el cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación contra el fallo con y sin responsabilidad fiscal”, proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, en la que decidió “Confirmar en sede de apelación el artículo segundo del Auto No. 0282 del 18 de febrero de 2022” y la condena señalada en el artículo Tercero del Auto No. 0387 del 6 de abril de 2022, por la suma de $28.022.067.591,42.
A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la demandada a dejar sin efectos la condena por la suma $28.022.067.591,42 que se profirió en contra de la demandante. • Que se ordene a la demandada a restablecer los derechos conculcados a la demandante con los actos administrativos indicados, de tal manera que quede libre de antecedentes fiscales y de cualquier efecto en detrimento de su buen nombre, su capacidad para contratar, para desempeñar cargos públicos y, en general, que se garantice para todos los efectos el respeto de sus derechos fundamentales.
Así mismo, se reintegre las sumas de dinero que la demandante llegase a pagar en virtud del cumplimiento del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra. • Que la entidad demandada excluya a la demandante Maritza Fernanda Rozo Riveros, del Boletín de responsables Fiscales. • 8. Que la entidad demandada reconozca a favor de la actora, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales ocasionados por los actos administrativos acusados.
Hechos (fls. 4 a 12 del documento 000_ESCRITO DEMANDA, expediente digital): Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: En desarrollo de convenios celebrados entre Coldeportes, Gobernación del Tolima, municipio de Ibagué y el Imdri, el 18 de febrero de 2015 el Municipio de Ibagué y el IMDRI celebraron el Convenio número 08 cuyo objeto es: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ IMDRI PARA EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO: INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA PARA LA COMPETITIVIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL (PARA DESARROLLAR LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015)”.
En virtud de los convenios suscritos entre Coldeportes, Gobernación del Tolima e Imdri, el municipio de Ibagué abrió cuentas para cada uno de los convenios, dineros que se incorporaron a su presupuesto, por lo que el convenio se suscribe sin situación de fondos, los cuales deben adicionarse al presupuesto de la vigencia fiscal de 2015 y realizar la respectiva contratación, cuyo manejo presupuestal, contable y financiero, y los desembolsos que realizara el Municipio 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación con cargo al presente convenio, los haría directamente a los contratistas que resulten de los procesos contractuales que adelante el cooperante.
El municipio a través de la secretaría de Hacienda Municipal expediría los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, con los cuales el Imdri realizaría las incorporaciones presupuestales a su propio presupuesto; procediendo a efectuar los procesos contractuales respectivos; una vez legalizados los contratos de obra e interventoría, el Municipio realizaría los desembolsos de los recursos de acuerdo a los pagos que se pactaren en los respectivos contratos y cumpliendo con los requisitos que se señalen en los mismos;
“las cuentas deberán estar revisadas y aprobadas por el Imdri, quien ejercerá la supervisión administrativa, técnica y financiera.” Para la supervisión del convenio se designó a Sandra Yolima Rodríguez Guzmán, profesional universitario, Ingeniera Civil, Especialista en Patología de la Construcción, adscrita al grupo operativo de la Secretaría de Infraestructura y Yamile Lozano Guzmán, profesional universitario, Administradora Financiera, especialista en administración pública de entes territoriales, adscrito al despacho de la Secretaría de Infraestructura, y por parte del IMDRI a la demandante, Maritza Rozo Riveros, en calidad de Directora Administrativa Financiera y Técnica para hacer el seguimiento financiero, con el apoyo del Ingeniero Mauricio Campos del Cairo en la parte técnica, quienes deberán observar en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 4º y numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 y en el respectivo convenio.
En todo caso no podrán adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstas en el convenio, los cuales únicamente podrán ser adoptados por los representantes legales de las partes, debidamente facultados. Mediante Oficio No. 2016IE0108396, de fecha 14 de septiembre de 2016, el Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, corrió traslado a la Gerencia Departamental del Tolima del hallazgo Fiscal, como resultado del informe de auditoría a Coldeportes, adelantada sobre la infraestructura para la realización de los Juegos Nacionales, en relación con los recursos del orden departamental y municipal, por el valor total del daño patrimonial ocasionado de $37.130.634.421 pesos; y según se consignó ulteriormente: “en razón al valor pagado, por concepto de anticipos y actas parciales, dentro de la ejecución del contrato de obra Pública 119 de 2015, derivado de la ejecución de los convenios interadministrativo: 614, 615, 616, 618, 619, 621 de 2014; y 162,163, 164 de 2015.” La investigación se inició formalmente mediante el Auto No. ORD: 80112- 0066- 2017 del 16 de marzo de 2017, proferido por la Contraloría General de la República, atendiendo a la solicitud de control excepcional presentada por el presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional a los XX Juegos Nacionales y IV Juegos Paranacionales 2013- 2018 y se comisiona a la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, para adelantar el proceso de responsabilidad Fiscal que se origine del mismo.
Mediante Auto No. 308 del 30 de marzo del 2017, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, dio apertura al Proceso de Responsabilidad fiscal 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación referenciado, en contra de La Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, Vera Construcciones Sucursal Colombia, en calidad de contratista del contrato de Obra Pública 119 de 2015, Benjamín Tomas Herrera Amaya, en calidad de contratista del contrato de Obra Pública 119 de 2015, Coning Construcciones y Obras de ingeniería Civil S.A.S., en calidad de contratista del contrato de Obra Pública 119 de 2015, Consorcio Juegos Nacionales, en calidad de interventor del Contrato de Obra Pública 119 de 2015, LKS Colombia S.A.S., en calidad de interventor del Contrato de Obra Pública 119 de 2015, Diego Fernando Fonseca Chavez, en calidad de interventor del Contrato de Obra Pública 119 de 2015, Carlos Heberto Ángel Torres, en calidad de gerente del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte IMDRI, desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, Mauricio Campos Del Cairo, en calidad de contratista del IMDRI, desde el 15 de Enero del 2013, hasta el 30 de diciembre de 2015;
Maritza Fernanda Rozo Riveros, en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica, del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte IMDRI, y supervisora (en lo financiero) del Convenio No. 8 celebrado entre el IMDRI y la Alcaldía de Ibagué, Sandra Yolima Rodríguez Guzmán, como profesional universitario de la secretaría de infraestructura del municipio de Ibagué y supervisora técnica del convenio No. 8 celebrado entre la Alcaldía de Ibagué y el IMDRI, Luis Hernando Rodríguez Ramírez, en calidad de Alcalde del municipio de Ibagué, desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, Alfredo Ramon Bula Dunar en calidad de gerente general del Fondo Financiero de Proyectos Fonade;
Eusebio Agresott Garcia, en calidad de contratista de Fonade, Maria Sandra Rua Martinez, en calidad de contratista de Fonade, La Previsora, Allianz Seguro y la Aseguradora Solidaria De Colombia, en calidad de Terceros Civilmente Responsables. Agotada la etapa probatoria, se profirió fallo con Responsabilidad No. 012 del 14 de junio de 2018, en contra de Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, Vera Construcciones Sucursal Colombia, Benjamín Tomas Herrera Amaya, Coning Construcciones y Obras de ingeniería Civil S.A.S., Consorcio Juegos Nacionales, Lks Colombia S.A.S., Diego Fernando Fonseca Chavez, Luis Hernando Rodríguez Ramírez, Carlos Heberto Angel Torres, Mauricio Campos del Cairo, y como terceros civilmente responsables a las aseguradoras: La Previsora S.A. y Allianz Seguro, Mapfre Seguros Generales de Colombia y Seguros del Estado, exonerándose de responsabilidad fiscal a Maritza Fernanda Rozo Riveros, Sandra Yolima Rodríguez Guzmán, Yamile Lozano Guzmán, Alfredo Ramon Bula Dumar, Eusebio Agresott Garcia, María Sandra Rua Martínez, y fueron desvinculadas las Compañías, Aseguradora Solidaria de Colombia y Cardinal Seguros S.A. hoy Jmalucelli Travelers; y, se ordenó surtir el grado de Consulta, en cuanto a los declarados sin responsabilidad.
Mediante auto 733 del 14 de agosto del 2018, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal que antecedió y concedió la apelación, disponiendo enviar el proceso al superior para que se decidieran los recursos de apelación presentados por los varios de los declarados responsables y el grado de consulta.
La Dirección de Juicios Fiscales de Contraloría General de la República, mediante auto 001134 del 14 de septiembre de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto No. 1235 del 21 de diciembre de 2017 (de imputación 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación de responsabilidad), nulidad que se generó desde la etapa probatoria al comprobarse la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que se ordenó la devolución del expediente a la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, para lo de su cargo.
La Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, mediante Auto 858 del 24 de septiembre de 2018, ordenó el traslado del proceso PRF-2017-00295, por competencia, a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la que avocó conocimiento y designó sustanciador mediante auto 00549 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó su notificación por estado, la cual se surtió de conformidad con el oficio remisorio emanado de la secretaría común. El 18 de febrero de 2019 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante auto 000073, decretó la nulidad del auto 1235 del 21 de diciembre de 2017, con el fin de proceder a vincular a los presuntos responsables, lo que se materializa mediante auto 0082 del 20 de febrero de 2019.
La Jefe de la Unidad mediante Oficio 101 del 14 de enero de 2021, asignó el conocimiento del Proceso a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5, la cual mediante auto 0088 del 19 de enero de 2021, avocó conocimiento del proceso y designó sustanciador; y, en desarrollo del proceso corrió traslado de dos informes técnicos (Auto del 22 de enero de 2021), decretó pruebas de oficio (Autos 293 del 22 de febrero de 2021, 452 del 18 de marzo de 2021) corrió traslado a las partes de los informes técnicos decretados de oficio, de las aclaraciones y complementaciones (Autos 357 del 2 de marzo del 2021, 439 del 16 de marzo de 2021, 600 del 26 de marzo de 2021).
Con auto 761 del 27 de abril del 2021, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5, desvincula a algunos sujetos procesales, tales como Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, Consorcio Juegos Nacionales, y archivar con respecto de: Ramon Bula Dumar, Eusebio Agressot Garcia y Sandra Rua Martínez; desvincular y archivar, respecto de las Compañías aseguradoras que avalaban a los anteriores: Liberty Seguros, Cardinal seguros, hoy Jmalucelly Travelers, y Aseguradora Solidaria de Colombia.
Y se ordenó enviar el proceso para que se surtiera el grado de Consulta. Mediante Auto del 28 de mayo de 2021, “POR EL CUAL SE IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL A UNOS, SE DESVINCULA Y SE ARCHIVA A OTROS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF-2017-00295”, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5, le atribuyó responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, solidariamente con otras personas, a Maritza Fernanda Rozo Riveros por el daño determinado respecto del contrato de obra pública 119 que se ejecutó para dar cumplimiento al convenio interadministrativo 08 de 2015, negocio jurídico que comprende seis de los escenarios deportivos investigados en este proceso, como Directora Administrativa y Financiera del IMDRI y Supervisora del Convenio No. 08 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el IMDRI, en cuantía de veinticinco mil doscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos pesos con setenta y un centavos ($25.288.464.942,71) sin indexar. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Luego de practicadas las pruebas solicitadas, mediante auto 0282 del 18 de febrero de 2022 la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, profirió fallo de responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad fiscal a favor de otros y se toman otras decisiones.
En cuanto a la demandante Maritza Fernanda Rozo Riveros, la declaró responsable fiscal atribuyéndole “… una conducta omisiva que fue un factor determinante para la causación del daño que se investiga, lo que conduce a acreditar el nexo causal entre su conducta y el daño producido, a título de culpa grave… en su calidad de supervisora del Convenio 08 de 2015, toda vez que es indudable su contribución en la generación del daño en cuantía de $30.243.369.298,02 …” El auto anterior fue objeto de recursos en sede administrativa y en cuanto a la atribución de responsabilidad a Maritza Fernanda Rozo Riveros, la inconformidad con la decisión se presentó, entre otros, por el hecho de que en él se le atribuyen unas funciones que no le correspondían, se desconoce que los documentos que sirvieron de base, cumplían todos los requisitos formales para su aceptación conforme a lo previsto en el parágrafo séptimo de la cláusula octava del contrato 119 de 2015, como la totalidad de los documentos allegados al proceso, como soporte de las órdenes de pago, se cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en la disposición contractual en mención y, dada la naturaleza del cargo y la profesión de la investigada y señalada como responsable fiscal, su rol no podía conllevar el cuestionamiento a lo certificado por la interventoría, el Representante Legal del Contratista, el Supervisor del contrato 119 (Funcionario de la Alcaldía Municipal) y la aprobación del Gerente del IMDRI, pues su única función era certificar el manejo financiero del convenio.
La Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo – Auto con responsabilidad fiscal número 282 del 18 de febrero de 2022, confirmando parcialmente la decisión recurrida, pero modificándolo a la suma de $28.022.067.591,42; y, concedió la apelación. El 5 de mayo de 2022, La Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República mediante Auto Ord. número 801119-071- 2022, decidió en sede de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el Auto 282, fallo con responsabilidad y sin ella, confirmando la atribución de responsabilidad a la demandante Maritza Fernanda Rozo Riveros, como Supervisora Financiera, quien estaba en la obligación de verificar la realidad de los avances de las obras porque, pese a que por su profesión no estaba en capacidad de verificar la parte técnica de los avances de obra, se asevera que no se evidenciaba que hubiera requerido al supervisor en el área técnica designado por el IMDRI.
El Auto Ord. número 801119-071-2022 fue objeto de corrección en cuanto a errores formales, mediante Auto Ord. número 801119-073-222 del 16 de mayo de 2022, por lo que estos dos actos administrativos se integran para la conformación de la decisión, con lo cual se puso fin a la actuación administrativa generada por la investigación fiscal. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Como consecuencia de la responsabilidad fiscal endilgada le sobrevino a la demandante la inhabilidad para contratar con el Estado, para desempeñar cargos públicos, el reporte en el Boletín de Responsables Fiscales, la afectación del buen nombre y su reputación profesional, así como consecuencias en su salud y relaciones interpersonales y familiares, dado los efectos mediáticos que se han direccionado desde la Contraloría General de la Republica respecto de la actuación fiscal, por su vinculación con un contrato relacionado con los Juegos Atléticos Nacionales.
Normas violadas y concepto de violación. (fls. 13 a 22 del documento 000_ESCRITO DEMANDA, expediente digital) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos legales contemplados en el artículo 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, arts. 1, 2, 6, 36, 48, 49, 53, 54, 55, 66 de la Ley 610 de 2000, artículos 106, 107 y 117 de la Ley 1474 de 2011, arts. 3, 67, 68, 72 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021 Señaló que con los actos administrativos demandados se violó el principio de la buena fe, al pretender que la demandante en ejercicio de sus funciones debía cerciorarse de la veracidad de los documentos que contenían las órdenes de pagos de las distintas Actas de Avance de Obra, conjuntamente con los documentos que contenían el cobro respectivo, suscritos por el contratista, la aprobación el interventor de la obra, el supervisor técnico y el Director del IMDRI, puesto la demandante en Calidad de Directora Administrativa y Financiera del IMDRI, no podía desconocer la validez de unos documentos que estaban revestidos de la presunción de buena fe del actuar de dichos funcionarios.
Si bien es cierto, la demandante tenía la condición de Supervisora del Convenio No. 08 de 2015, cuya labor se limitaba a la verificación de requisitos financieros y disponibilidad presupuestal para el pago, sin situación de fondos, a fin de que las obras contratadas no fueran a sufrir demoras en su ejecución por la falta de situación de los recursos, única labor que efectivamente correspondía a la demandante Maritza Fernanda Rozo Riveros, puesto que el contrato 119 tenían asignada la función de supervisión general de la interventoría y de las obras en un funcionario diferente, por parte del IMDRI, y por otra por parte de la Alcaldía de Ibagué. De otra parte, alegó que existió violación al debido proceso por notificación deficiente de los actos demandados, puesto las personas afectadas con estos no tienen acceso inmediato al contenido de las providencias, y poder ejercer el derecho de contradicción frente a su sustento y decisión, pues sólo se tendrá conocimiento cuando, mediando petición por correo electrónico, comunicación escrita física o solicitud de agendamiento de atención presencial, se le remita al correo electrónico del interesado o cuando se permita su consulta presencial.
En los estados publicados por la Contraloría General de la República, se incluye una nota con la que se pretende notificar los actos administrativos proferidos en procesos de responsabilidad fiscal, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, así como disposiciones normativas de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época en que se emitieron los actos controvertidos en el presente medio de 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación control.
Sin embargo, adujo que para el presente caso, la notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados se hizo en debida forma, dado que la entidad remitió estos al correo, como se señala en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021. Por otro lado, manifestó falsa motivación en los actos administrativos demandados, por cuanto no existe una conducta omisiva por parte de la demandante, en su calidad de supervisora del Convenio 08 de 2015, toda vez que se le atribuyó unas funciones que no le correspondían, puesto su función como supervisora del convenio 08 concernía solo al manejo financiero del mismo y, con carácter específico, sobre la disponibilidad presupuestal a fin de que las obras contratadas no fueran a sufrir demoras en su ejecución por la falta de situación de los recursos, única labor que efectivamente correspondía a Maritza Fernanda Rozo Riveros, puesto que el convenio y el contrato 119 de 2015, tenían asignada la función de Supervisor General de la Interventoría y de las obras, en cabeza de Mauricio Campos del Cairo por parte del IMDRI y, por parte del municipio de Ibagué, estaba a cargo Sandra Yolima Rodríguez Guzmán, profesional universitario, Ingeniera Civil, Especialista en Patología de la construcción, adscrita al grupo operativo de la Secretaría de infraestructura y Yamile Lozano Guzmán, profesional universitario, Administradora Financiera, especialista en administración pública de entes territoriales, adscrito al despacho de la Secretaría de Infraestructura.
El contrato 119 cuyo incumplimiento es la base fundamental de la imputación de responsabilidad a Maritza Fernanda Rozo Riveros, tenía su propia interventoría y supervisión (por parte de la Alcaldía), razón por la cual, la labor de verificación y autorización de pago por parte de la supervisora del convenio 08 de 2015, se limitaba al cumplimiento de los requisitos que reza la cláusula octava del precitado contrato que hace relación a las condiciones para el pago de las cuentas, y con los documentos allegados al proceso, se puede observar que se cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en la disposición contractual en mención y, dada la naturaleza del cargo y la profesión de la investigada y señalada como responsable fiscal, su papel no podía conllevar el cuestionamiento a lo certificado por la interventoría, el Representante Legal del Contratista, el Supervisor del contrato 119 y los supervisores del convenio 008 (Funcionarios de la Alcaldía Municipal) y la aprobación del Gerente del IMDRI.
La demandante dio trámite a unas cuentas que formalmente cumplían con sus requisitos, que a simple vista en las actas parciales de pago no se podía advertir una irregularidad sustancial que implicara el no giro de los recursos, dado que las actas de avance en su totalidad contaban con la firma del supervisor del contrato el señor Mauricio Campos Del Cairo, el representante legal de la interventoría y el Gerente del IMDRI y los aspectos técnicos no eran a ella exigibles dado la profesión que ostentaba.
En consecuencia, según el apoderado de la parte actora, no se presenta uno de los presupuestos fundamentales de la Responsabilidad fiscal, consagrada en el artículo 5 de la ley 610 de 2000, ello es la inexistencia de conducta dolosa o culposa. A su turno, el apoderado de la parte demandante alegó que el análisis realizado por la Contralora Delegada, se basó en la calificación de una responsabilidad objetiva, por el hecho de que la señora Maritza Fernanda Rosos Riveros fuera la Directora Administrativa Financiera y Técnica del IMDRI, olvidándose que la 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, dejando a un lado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, quien ha indicado que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente1, por lo que la conducta de la demandante debió ser analizada respecto del objetivo del Convenio específico 008 del 2015, que fue una adición a las funciones que desarrollaba en ejercicio de su labor.
Finalmente, adujo ausencia del daño patrimonial, dado que hasta la fecha del retiro (31 de diciembre de 2015) de la señora Maritza Fernanda Rozos Oliveros, el contrato 119 de 2015 se venía desarrollando, ya que se había prorrogado hasta el año 2016, por lo que no puede asignársele un daño por el total de su valor, máxime cuando los pagos efectuados se hicieron cumpliendo los requisitos formales y, como ya se dijo, la labor de la actora no podía extenderse a cuestionar informes y cuentas presentadas avaladas por los profesionales y directamente responsables de su contenido.
A su turno, destacó que el perjuicio ya está cubierto, dado que la aseguradora La Previsora, pagó por concepto de mal manejo de anticipo mediante consignación en el BBVA al IMDRI mediante depósito en la cuenta No. 0013-0236-15- 0200426060 un valor de $14.210.735.628 el día 9 de octubre de 2017 en la sucursal Lourdes, Bogotá D.C., el valor cuantificado por el IMDRI en la Resolución 144 de 2017 cualquier elucubración sobre la conducta de la Supervisora financiera del convenio 08 de 2015.
Finalmente, refirió que no hay discriminación detallada e individualizada de la cuantificación individual del daño atribuido, dado que se atribuye responsabilidad por el desarrollo, incumplimiento y abandono del contrato, conductas que se consolidaron en el año 2016, se corroboraron en el año 2017, épocas en las cuales no tenía vínculo alguno con el IMDRI y, obviamente, con el desarrollo del contrato.
Trámite procesal De conformidad con el auto del 10 de noviembre de 2022, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a la parte demandada (documento 005_005_73001- 23-33-000-2022-00428-00 NyR de Maritza Fernanda Rozos Riveros Vs Contraloría General (Admite Dda contra Fallo Responsabilidad Fiscal), expediente digital), el auto admisorio fue notificado a las partes el 11 de noviembre de 2022 (documento 006_NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA, expediente digital); y el terminó para contestar la demanda transcurrió del 17 de noviembre de 2022 al 20 de enero de 2023, (documentos 008_T.
Contestar Demanda - T. Gastos Procesales, expediente digital). Contestación de la Contraloría General de la República. La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oportunamente (documento 011_Contraloría General de la República Contesta Dda, expediente digital). Señaló que opone a todas y cada una de las pretensiones, ateniéndose a lo que se 1 Citó las sentencias C-619-02, C-328-08 y C-512-13. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación demuestre y pruebe durante el proceso, en atención a que cada una de las actuaciones y actos proferidos dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00295, se expidieron en ejercicio de los artículos 119, 267, 268-5 de la Constitución Política de Colombia, y en cumplimiento de la Ley 610 de 2000, Ley 1474 del 12 de julio de 2011 que creó la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el Decreto Ley número 403 del 16 de marzo de 2020, vigente para el momento de su trámite, y demás normas concordantes.
De mismo modo, en el trámite se observaron todas las garantías sustanciales y procesales de la demandante Maritza Fernanda Rozo Riveros, quien tuvo siempre la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción durante todo el proceso. Frente a la falsa motivación de los actos administrativos, indicó que no tiene asidero alguno, puesto que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se expuso cada una de las razones que conllevaron a endilgar responsabilidad fiscal a la señora Maritza Fernanda Rozo Riveros, con base en el estudio acucioso del material probatorio obrante en el plenario, así como el marco normativo.
En cuanto a la inexistencia de la conducta omisiva que alega la demandante, manifestó que carece de fundamento, dado que la función de esta respecto del convenio 08 de 2015, no era únicamente sobre el manejo financiero con carácter específico o sobre la disponibilidad presupuestal, a fin de que las obras contratadas no fueran a sufrir demoras en su ejecución, por la falta de situación de los recursos, puesto que dentro del mencionado convenio en la cláusula décima cuarta relativa a la supervisión no se hace alusión a dicha especificidad, por el contrario, se establece que la supervisión del convenio por parte del IMDRI estará a cargo de “la Doctora Maritza Rozo Riveros Directora Administrativa Financiera y técnica quien hará el seguimiento financiero, con el apoyo Ingeniero MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO en la parte Técnica, quienes deberán observar en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 4° y numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 y en el respectivo convenio”, por lo que el argumento presentado por el abogado carece de fundamento.
Aclaró la entidad demandada, que la supervisión de la aquí demandante implicaba unas tareas y labores más allá de la “disponibilidad presupuestal”, se trataba en estricto sentido de una supervisión en los términos que consagra la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, dando cumplimiento a lo indicado en el cuerpo normativo anteriormente citado, entre las acciones que se le exigía a la señora Maritza Fernanda Rozo Riveros, la siguiente: “(…) “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”.
Conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993 se le exigía: • La exigencia directa al contratista o a su garante, de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. • Las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación • Adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas. • El promover las acciones de responsabilidad contra el contratista y su garante, cuando se verifique el incumplimiento. • La exigencia de calidad de los bienes y servicios adquiridos y la sujeción de los mismos a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias. • Las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. • La adopción de las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones de equilibrio contractual. • Evitar que sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
En consecuencia, las actividades de la demandante como supervisora del Convenio 08 de 2015, no se reducía a la verificación de disponibilidad presupuestal o el cumplimiento de requisitos formales de los pagos efectuados al contratista, pues la labor de supervisión comprende el ejercicio de las facultades y deberes definidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, norma que otorgó a los supervisores las potestades para ser activamente garantes y vigilantes de los recursos públicos, ya que esta función se circunscribe a verificar el debido y cabal cumplimiento del objeto y obligaciones del contrato en cabeza del contratista.
Aunado a ello, no reposa en el plenario prueba sobre una gestión activa en la supervisión para la que había sido designada, pues si bien como la parte actora de los documentos no podía observar irregularidades que implicara el no giro de los recursos, se itera que desde la parte técnica contaba con el apoyo del señor Mauricio Campos Del Cairo, a quien no requirió previamente informe o concepto alguno, por lo que no existe prueba sobre una gestión activa en la supervisión para la que había sido designada.
Por otra parte, precisó que los argumentos esgrimidos por la demandante frente a la valoración de su conducta, no es de recibo, dado que a lo largo de la actuación se hace hincapié en que en virtud de las obligaciones que le correspondían, la responsabilidad fiscal se valoró a la luz de las omisiones relacionadas con el ejercicio de la supervisión del Convenio 08 de 2015, es decir, que se demostró la negligencia en el ejercicio de su función y la forma en como esta contribuyó en la consolidación del daño fiscal investigado, más allá de haber ejercido como Directora Financiera del IMDRI.
Frente a la aplicación del principio de la buena fe en la labor de supervisión, no podía significar dar por hecho el cumplimiento de los deberes de los demás funcionarios con los que se concurría en la supervisión, pues sobre su actuar de buena fe, es de señalarse que esta no opera para ser excusa de la omisión de obligaciones por parte de un actor que cumplió funciones administrativas, dado que con su actuar omisivo contribuyó a la acusación de un daño de naturaleza fiscal.
Frente a la ausencia del daño patrimonial endilgado, puesto a la fecha de retiro de la demandante el contrato 119 de 2015 se estaba desarrollando con algunas dificultades, la entidad demandada señaló que la demandante desconoce que el daño patrimonial determinado y cuantificado en el Proceso de Responsabilidad Fiscal sub examine, entre otros, obedeció a la lesión al erario por las obras 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación inconclusas, las cantidades de obra pagadas y no ejecutadas, así como las deficiencias constructivas y de calidad de los escenarios deportivos del Parque Deportivo de Ibagué correspondiente al contrato de obra 119 de 2015, con ocasión a los pagos efectuados por dicho concepto, los cuales fueron realizados durante el período comprendido entre el 4 junio de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, sin perjuicio del abandono de la obra que se dio por parte del contratista en abril de 2016, es decir, en vigencia del periodo en que la señora Maritza Fernanda Rozo Riveros fungió como supervisora del Convenio 08 de 2015.
Frente al pago del perjuicio por parte de la aseguradora La Previsora por concepto de mal manejo de anticipo mediante consignación en el BBVA al IMDRI, la entidad demandada destacó que este pago se tuvo en cuenta al momento de la cuantificación del daño patrimonial, citando apartes del Auto No. 0282 del 18 de febrero de 2022. Del mismo modo, aclaró que a la demandante se le falló con responsabilidad fiscal, únicamente respecto de los escenarios deportivos comprendidos dentro del convenio interadministrativo 08 de 2015, daño que se cuantificó con ocasión a los pagos efectuados por dicho concepto, los cuales fueron realizados durante el período comprendido entre el 4 junio de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual ejercía la supervisión financiera.
Finalmente, propuso las excepciones de i. Legalidad de los actos administrativos demandados y ii. Inexistencia de causal para demandar la nulidad de los actos administrativos. Alegatos de conclusión En audiencia de prueba del 31 de mayo de 2023 (documento 028_ Acta_de_audiencia pruebas 31 de mayo del 2023., expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Parte demandante (documento 031_ Apoderado Demandante Alega de Conclusión, expediente digital) El extremo procesal activo alegó de conclusión en iguales términos del escrito de demanda. Agregó que, se le debe reconocer los perjuicios morales, puesto quedó demostrado el daño causado en su tranquilidad emocional, en la vida de relación, como consecuencia de la investigación y culminación del proceso de Responsabilidad Fiscal que dio origen a los fallos de responsabilidad objeto de esta demanda.
Parte demandada (documento 032_ Contraloría General de la República Alega de Conclusión, expediente digital) Reiteró argumentos dados dentro del traslado de la demanda, a su vez, indicó que la responsabilidad fiscal indilgada a la demandante se dio, porque reconoció al contratista valores por obras que no cumplían con la normatividad técnica y otras que, aunque pagadas no fueron ejecutadas, por lo que el cumplimiento de su labor de supervisión financiera no se reducía como lo pretende hacer ver a la verificación del cumplimiento de requisitos formales, pues la labor de supervisión comprende el ejercicio de las facultades y deberes definidos en el 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, norma que otorgó a los supervisores las potestades para ser activamente garantes y vigilantes de los recursos públicos.
En consecuencia, la demandante tenía el deber de cuestionar informes y cuentas presentadas avaladas por los profesionales y directamente responsables de su contenido. Ministerio Público, Guardó silencio conforme a constancia secretarial (documento 033_ V.T. Alegar - Al Despacho, expediente digital) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de un derecho de carácter pecuniario al ser exonerado de una responsabilidad fiscal.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si los actos administrativos contenidos en auto No. 282 del 18 de febrero del 2022 y 0837 del 6 de abril del 2022 proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, a través de los cuales se falló con responsabilidad contra la demandante Maritza Fernanda Rozo Rivera, y se le ordenó pagar solidariamente la suma de $28.022.067.591,42, así como también el acto administrativo No. 801119-071-2022 del 5 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la Republica como superior jerárquico confirmó la decisión inicial, están ajustados o no a derecho.
Para el efecto, se establecerá si la Contraloría General de la República incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por la demandante, en razón a que: i) se quebrantaron principios como el de la buena fe y debido proceso, ii) falsa motivación de los actos administrativos y iii) Atribución de responsabilidad. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) Naturaleza de la responsabilidad fiscal, ii) Principios de la buena fe y debido Proceso, iii) Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, iv) Caso Concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en unos actos administrativos que la demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Maritza Fernanda Rozos Riveros, ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los fallos de orden fiscal, que afectan su patrimonio; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
De tal manera, conforme lo advertido por el Consejo de Estado2 el acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. De la responsabilidad fiscal. La Constitución Política de 1991, al establecer la estructura del Estado, indicó en el artículo 113 que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre estas últimas se encuentra la Contraloría General de la República, como uno de los órganos de control, que tiene como misión la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos, y respecto de todo tipo de recursos públicos.
A su turno, el artículo 267 ibídem, indica que el control ejercido por la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. La Corte Constitucional3 ha señalado que: “… en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público y que el constituyente colombiano institucionalizó varios sistemas de controles entre los cuales se destaca el control fiscal, que comprende la gestión fiscal de la administración que no sólo se limita a la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;
Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual. 3 Sentencia C-438-22. Expediente: D-14-.763, Acción pública de inconstitucionalidad de Martín Alonso García Agudelo contra el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar;
Sentencia del 30 de noviembre de 2022, Asunto: Responsabilidad fiscal de particulares que ocasionen daños al patrimonio público cuando no realizan gestión fiscal -Excede facultades atribuidas a la Contraloría General de la República y demás órganos de vigilancia y control fiscal. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación hace extensivo a todos los órganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes de naturaleza pública…” El manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos, es un deber de quien tiene a su cargo la Contraloría General de la República, quien verifica el manejo de los bienes y recursos públicos en las etapas de recaudo, gasto, inversión, disposición, conservación, enajenación y, además, supone la valoración del logro de los resultados para los cuales fueron destinados, con el propósito de determinar si su gestión se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a cada entidad o autoridad.
El proceso de responsabilidad fiscal reglamentada con la Ley 610 del 15 de agosto de 20004, tiene por objeto el resarcimiento5 de los daños ocasionado al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal.
Esta clase de responsabilidad se predica siempre de una persona natural, bien sea servidor público o particular con funciones de gestión fiscal. La precitada ley conceptualizó la responsabilidad fiscal, estableció su objeto y los elementos para su configuración, en los siguientes términos: “Artículo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." “Artículo 4.
Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (…) “Artículo 5º. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. 4 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ;
Providencia del 16 de marzo de 2017, Radicación número: 68001- 23-31-000-2010-00706-01, Demandante: Clara Bibiana Orejarena Díaz, Demandado: Contraloría General de la República. El máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha indicado en varias oportunidades que el proceso de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino una finalidad meramente resarcitoria. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación - Un nexo entre los dos elementos anteriores”.
De otro lado, la Corte Constitucional6 ha conceptualizado la responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías, con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos.
Del mismo modo, ha indicado que la responsabilidad fiscal tiene naturaleza administrativa y resarcitoria7, más no tiene carácter sancionatorio, ni penal, en la medida en que lo que se persigue a través de la misma es “(…) obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal (…). En este sentido, el artículo 124 del Decreto-Ley 403 del 2020 establece que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa.
El proceso de responsabilidad fiscal tiene como sujeto pasivo a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos, ya sea por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de estos bienes o recursos, y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
Al encontrarse el servidor público responsable del detrimento económico sufrido por el Estado, debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido. Ahora bien, en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, ha indicado las conductas que producen daño patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o.
DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. Negrillas fuera del texto original. 6 Sentencia SU-620-96. Referencia: expediente T-84714, Acción de tutela de Jaime Sarmiento Sarmiento y otros contra la Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell;
Sentencia del 13 de noviembre de 1996, Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal -Inaplicación de reglamentación /El debido proceso en los procesos de responsabilidad fiscal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Providencia del 16 de marzo de 2017, Radicación número: 68001- 23-31-000-2010-00706-01, Demandante: Clara Bibiana Orejarena Díaz, Demandado: Contraloría General de la República 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación En consecuencia, el daño patrimonial, entendido como la disminución de los recursos del Estado, es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, quien debe ser investigado y llamado a responder por el mal manejo y administración de los recursos asignados.
De otro lado, la Corte Constitucional8 analizó los elementos de la responsabilidad fiscal y los sujetos de control fiscal, en los siguientes términos: “Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. “El primero de ellos se encuentra regulado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por daño se entiende la lesión producida al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado.
Se trata de un daño especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza pública, dentro de un esquema de atribución normativa y en el ámbito de la gestión fiscal. “El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.
“Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.
“Por su parte, la conducta hace referencia al comportamiento activo u omisivo, doloso o culposo, que provoca un daño al patrimonio público, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gestión fiscal. Presupuesto que impone que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a una persona que despliegue conductas relacionadas íntimamente con la gestión fiscal.
“Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas. Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena 8 Sentencia SU431-15.
Referencia: expediente T-4.124.790, Acción de tutela de Luis Eduardo Montealegre Lynnett contra la Contraloría General de la República, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Guerrero Pérez; Sentencia del 9 de julio de 2015, Asunto: Control fiscal -Importancia en el Estado de Derecho – Contraloría General de la República -Funciones. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito.
“Destacados los anteriores elementos, podría llegarse a la conclusión de que, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos.
No obstante, a pesar de que tales regímenes de responsabilidad responden al mismo principio o razón jurídica de proteger el patrimonio económico del Estado, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y la relación de causalidad entre el daño y la actividad del agente, lo cierto es que las dos clases de responsabilidad tiene una consagración constitucional diferente -la una en el inciso 2º del artículo 90 y la otra en los artículos 267 y 268 de la Constitución- y se establecen por vía de cauces jurídicos distintos.” En consecuencia, para que se profiera un fallo con responsabilidad fiscal, es indispensable que exista el denominado “título de imputación”, esto es, la prueba de que el daño se generó por una conducta dolosa (cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño) o gravemente culposa (error, imprudencia o negligencia, despreocupación).
Ahora bien, en materia de responsabilidad fiscal, el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal9. Pero tanto el daño como la conducta del servidor público, debe tener un nexo causal.
Es por ello que, cuando una persona investigada que no participó en el hecho generador demuestra y aporta pruebas de la debida diligencia en relación con sus deberes funcionales y obligaciones no puede proferirse fallo con responsabilidad fiscal. En consecuencia, la responsabilidad fiscal de los servidores públicos no es objetiva, puesto que en todo proceso de responsabilidad fiscal requiere que se pruebe fehacientemente la existencia del daño patrimonial, representado en el caso sub examine, el monto de los recursos puesto a disposición de los contratistas sin la verificación de la ejecución de las obras, “la conducta dolosa o gravemente culposa” del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000).
Finalmente, es importante tener en cuenta que, en los procesos de responsabilidad se debe examinar cada caso en particular, si la conducta guarda alguna relación con la noción específica de gestión fiscal, puesto el servidor público tiene una habilitación legal, administrativa o contractual, por lo que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales. 9 Artículo 6º de la ley 610 de 2000 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Principios sobre los cuales se fundamenta el control fiscal La Constitución Política establece una serie de controles recíprocos de tipo jurídico, financiero y político orientados a evitar los excesos en el ejercicio de las funciones públicas y asegurar que los servidores del Estado cumplan adecuadamente las tareas que les han sido asignadas; en el caso de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales su función radica en ejercer el control financiero, de gestión y de resultados de las actividades públicas, basado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, el cual debe llevarse a cabo en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (Art. 267 Constitución Política de Colombia.).
Ahora bien, el Artículo 8º de la ley 42 de 1993, establece los principios que rigen la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, los cuales se basan en la eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales. De este modo, la administración de recursos públicos obtiene una maximización de resultado al menor costo, los resultados se logran de manera oportuna y guardan relación con sus objetivos y metas.
Así mismo, permite identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos.
Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa10 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones, veamos: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es ´necesario que se demuestre una de las dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente´” Así, el Consejo de Estado11 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, veamos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018- 00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Tema: Falsa motivación del acto administrativo -alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación “Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).
La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.
De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad12, y que la motivación constituye, uno de los elementos esenciales o fundamentos de este principio del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.
Iteró entonces, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación, demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado13 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: “Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.
Tema: Motivación de los actos administrativos-Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA.
Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo- principio de legalidad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ BIOMAS; Sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23- 33-000-2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República, Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.
La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.” Conforme con lo citado se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto.
Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Caso en concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la parte demandante pretende la nulidad de los acto administrativo contenido en: i. Auto número 282 del 18 de febrero de 2022, mediante el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, declaró responsabilidad fiscal en contra de Maritza Fernanda Rozo Riveros, como Supervisora del Convenio No. 08 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el IMDRI, en cuantía $30.243.369.298,02; ii.
Auto No. 0837 del 6 de abril de 2022, mediante el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo – Auto con responsabilidad fiscal número 282 del 18 de febrero de 2022-, confirmando parcialmente la decisión recurrida, pero modificándolo a la suma $28.022.067.591,42; iii.
Auto Ord. número 801119- 071-2022 del 5 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, en la que decidió confirmar en sede de apelación el artículo segundo del Auto No. 0282 del 18 de febrero de 2022 y. la condena señalada en el artículo Tercero del Auto No. 0387 del 6 de abril de 2022, por la suma de $28.022.067.591,42.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se deje sin efectos la suma impuesta, se ordene a la demandada a restablecer los derechos de la demandante, de tal manera que quede libre de antecedentes fiscales y de cualquier efecto en detrimento de su buen nombre, su capacidad para contratar, para desempeñar cargos públicos y, en general, que se garantice para todos los efectos el respeto de sus derechos fundamentales.
Se reintegre las sumas de dinero que se llegase a pagar, que la entidad demandada excluya a Maritza Fernanda Rozo Riveros, del 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Boletín de responsables fiscales, y se reconozca el pago de 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales.
En este punto, es importante destacar que mediante auto 0387 del 6 de abril de 2022, se resolvieron recurso de reposición y se concedió el de apelación, contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0282 del 18 de febrero de 2022, en donde la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5, no repuso la decisión frente a la hoy demandante, al considerar que: i) La nulidad que alegaba su defensor, debió interponerse antes de proferirse el fallo, al igual que debía indicar sus causales las cuales son taxativas, por lo que existe una preclusión de la oportunidad para alegar cualquier irregularidad. ii) Frente a la violación al debido proceso, se indicó que durante todo el proceso se dieron todas las garantías sustanciales y procesales, y la investigada hizo uso de los medios de defensa y contradicción que otorga la ley 610 de 2000 en cada etapa del proceso. iii) En el expediente, no aparece probada la conducta diligente de la labor asignada a la señora Rozo Riveros, de vigilancia, seguimiento y supervisión del contrato, y menos de que haya hecho un requerimiento al experto técnico designado para esos asuntos, y de esta forma pudiera cumplir con su función. No se trataba de sobrepasar el límite respecto del área del conocimiento de su profesión, simplemente se presentaron omisiones de control y vigilancia, por lo que se encontró probado más allá de toda duda que hubo una culpa grave en cabeza de la señora Rozo Riveros, en su rol como supervisora, por su conducta omisiva al dar por hecho el avance de las obras, no advertir, alertar o llamar a la entidades involucradas, puesto los recursos destinados para las obras de los escenarios deportivos no se manejaron con el sumo cuidado que debía tener.
Dígase desde ya que se negarán las pretensiones de la demanda puesto que no se probó la configuración de las causales de nulidad invocadas, atendiendo a los siguientes: Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa y de la cual encuentra probado lo siguiente: • Anexo No. 10 Formato de traslado hallazgo fiscal, emanado de la Contraloría General de República, en donde se indica que el periodo fiscal evaluado corresponde entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, hallando que de los recursos pagados de forma irregular se encontró: “…1.
En el ítem no previsto denominado: “N-P 0-43 Suministro e instalación de estructura metálica se pagó $12.190.309.874,40, sin que este ítem cumpliera con las especificaciones técnicas contratadas, y conforme informes de Supervisor del contrato, interventoría, ingeniería de la CGR, e informe de ingenieros de la Universidad Nacional, existen serias deficiencias constructivas que impiden que lo avanzado cumpla con la norma NSR-10; señalando como conclusión los expertos de la U.N. “ Dada la gravedad de las falencias encontradas las obras mencionadas no pueden ser recibidas.
Para 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación llevar a un buen término tales obras deben desmontarse, repararse y volverse a montar siguiendo altas especificaciones técnicas” 2. Dentro del plazo de ejecución del contrato, del valor total del anticipo $16.446.237.746,12, el contrato dejo de amortizar $11.275.138.578. 3.
Se reconoció y pago en actas parciales de obra los ítems: de atletismo “Sistema de pavimento tipo “sándwich” clasificación IAAF B”, en patinódromo “recubrimiento pack-level para pista de ruta”, en complejo de tenis “pavimento sintético de resinas sobre base asfáltica para tenis”, en urbanismo “muros en concreto de 4000 psi”, en softbol “grama natural”; y en obra no existe instalado estos materiales, por valor de $1.432.205.274,39. 4.
No se realizó al contratista descuento por no tener el personal mínimo requerido en el pliego definitivo y ofrecido en la propuesta, valor que correspondía a $458.350.280,82 5. Las obras de urbanismo reconocidas en las actas parciales NO.4 y 5 del 19 de agosto y 19 de septiembre de 2015. Se pagaron en una proporción superior con recurso de COLDEPORTES por cuantía de $326.221.394. 6.
Se reconoció y pago en actas parciales de obra, mayor cantidad de obra a la verificación situ por valor de $89.419.550,16 7. El estado en el cual quedó los escenarios deportivos y urbanismo del parque deportivo, vencido el plazo de ejecución del contrato, no permite que sea utilizable por la comunidad y los deportistas. Lo anterior, debido a falta de evaluación, seguimiento y control del contrato por parte de la Administración Municipal de Ibagué, del IMDRI, de la supervisión de COLDEPORTES y del Departamento de la interventoría, incumplimiento del contratista y deficiencias en la elaboración de los diseños y acompañamiento del diseñador lo que generó detrimento patrimonial en cuantía de $27.772.662.333 (recursos de COLDEPORTES ($27.615.507.150 y del Sistema General de Participaciones $157.155.183); de igual forma, presunto detrimento patrimonial por $9.357.972.088, los cuales se trasladas a la Contraloría Departamental $6.903.876.787 y a la Contraloría Municipal de Ibagué $2.254.095.301, para lo de su competencia atendiendo la fuente de los recursos aportados en el contrato.
ANÁLISIS DEL DAÑO: El daño se presenta porque se pagó $37.130.634.421, por avance de una obra totalmente inconclusa que no presta ninguna utilidad pública CUANTÍA DEL DAÑO En cifras: $27.772.662.333 En letras: veintisiete mil setecientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y tres pesos …” (Carpeta PRINCIPAL 1, documento 1_20161214_Formato de traslado de hallazgo fiscal_fls 1-24, expediente administrativo). • En el informe técnico de la revisión de la estructura metálica en el marco de la auditoria a Coldeportes vigencia 2015 juegos nacionales, llegó a la conclusión: “… Durante la revisión de la estructura metálica se detecta que se cancela $12.190.309.874, de esta cantidad únicamente se encuentra instalado en 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación obra $5.276.568.890, de tal manera que $6.713.740.984 correspondientes a 431.134 kg de acero para estructura metálica, se encuentran en stock, dentro de las bodegas de elaboración o en los sitios de las obras pero aplicadas, sin instalación, ni pintura anticorrosiva, ni protección de los agentes corrosivo del medio ambiente.
Sin embargo, se cancela la cantidad total al precio de $9.870 provisional según las partes firmantes en el acta de recibo, en el momento en que se quiera continuar con las obras, se deberá aplicar un lavado con sandblasting que limpie la superficie de corrosión y volver a pintar con las dos pinturas contratadas. Por el grado de avance en el que quedaron los edificios en estructura metálica del parque deportivo, se puede aseverar que no existe 1kg que cumpla con la descripción del ítem contratado, que la inversión pagada por esta activada, no se encuentra prestando el beneficio social para el cual está destinada, al contrario, se encuentra en progresivo deterioro por las aguas estancadas en todo el parque deportivo, falta de drenaje, por no poseer cubierta, por no haberse entregado con la pintura completa, además del riesgo de dejar estas estructuras sin fijas en los nudos, algunos de ellos únicamente se encuentran asentadas, presentando riesgo en presencia de fuerzas de viento o sismo.” (Carpeta PRINCIPAL 1, documento 5_20160701_Informe técnico de la revisión estructura metálica _fls_80-87, expediente administrativo). • Informe técnico de la revisión de las obras del parque deportivo dentro del marco de la auditoria a Coldeportes Vigencia 2015 Juegos Nacionales, en donde se concluyó: “… Las obras que se construyeron en el parque deportivo, en su mayoría no corresponden a los diseños contractuales, efectuando modificaciones que no se encuentran legalizadas mediante otro si o actas de modificación. Las obras que se construyeron respecto al drenaje sanitario y de aguas lluvias, no prestan utilidad por conexiones faltantes, colmatación de la red, tapas de pozos fracturadas por mala calidad, conexiones erradas entre sistemas de drenaje y sanitario, de tal manera que los escenarios que presentan completo el sistema de drenes no pueden conectarse con las obras existentes, porque es imposible realizar el descote de las aguas colectadas, de tal manera que los colectores están sufriendo averías por colmatación de material de arrastre y agua estancada.
Por otro lado, el acueducto no cuenta con servicio de acometida para el parque deportivo, además no se ha construido la red de distribución en cada ya que los edificios hasta el momento son inexistentes, igual pasa con las redes electrónicas, donde el cableado no se encuentra instalado, ni las subestaciones eléctricas construidas, ni el trasformador de acometida de la red madre de la ciudad de Ibagué, ni postes de urbanismo, ni las instalaciones de las edificaciones de graderías y camerinos. Ninguno de los escenarios deportivos como canchas, pistas, velódromo, tejo, campo de softball, piscinas, etc, se encuentran terminados, generando la inutilidad de los espacios de justas deportivas, razón por la cual, no se pudo realizar los juegos naciones en el parque deportivo…” (Carpeta PRINCIPAL 1, documento 6_20160701_Informe técnico de la revisión de las obras del parque _fls 88- 98, expediente administrativo). 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación • Comprobantes de egreso, aprobados por la demandante, y soportes del Acta de cobro parcial de obra, construcción y remodelación tejodromo, construcción pista BMX, por valor de ciento treinta y cuatro millones quinientos cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos ($134.504.786), correspondiente al cobro Acta Parcial de Obra No. 1 de la adición 01 al Contrato No.119.
(Carpeta PRINCIPAL 2, Folio 184-1DVD Convenio 162 de 2015 –BMX- documento 25 CTA COMPROBANTES Y SOPORTES ACTA 01 ADC. 01 CTO 119-15, expediente administrativo). • Comprobantes de egreso, aprobados por la demandante, y soportes del Acta de cobro parcial de obra, construcción y remodelación tejodromo, construcción pista BMX, por valor de doscientos seis millones ciento veintinueve mil seiscientos treinta pesos moneda corriente ($206.129.630) correspondiente al cobro Acta Parcial de Obra No. 1 (Carpeta PRINCIPAL 2, Folio 185-1DVD Convenio 162 de 2015 –Tejodromo-Convenio 163 de 2015-Tejodromo documento 25 CTA COMPROBANTES Y SOPORTES ACTA 01 ADC. 01 CTO 119-15, expediente administrativo). • Diligencia de versión libre y espontánea rendida por la demandante, Maritza Fernanda Rozos Riveros, rendida el 31 de julio de 2017, en la que responde a la pregunta: cuales eran las funciones que se desempeñaba en ejercicio de su cargo como Directora “…CONTESTO: Estaba encargada de la parte actora, financiera y técnica del instituto, la parte administrativa era la parte de personal, de las instalaciones, estar pendiente de los servicios, estar pendiente de las obligaciones contraídas con el instituto, en la parte financiera desde la parte presupuestal, rara revisar porque yo contaba con personal de apoyo y en la parte técnica estar pendiente del funcionamiento de los escenarios deportivos y de las actividades deportivas que se generan desde el instituto para lo cual se tenía también personal de apoyo…” (Carpeta PRINCIPAL 21, documento 6_20170731_Diligencia versión libre y espontánea_fls 3894-3899, expediente administrativo). • Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor Hernando Barrera Valencia, en calidad de Representante legal de LKS Colombia S.A.S e integrante del Consorcio Juegos Nacionales, en su declaración escrita, pagina 20, expresó: “(…) (i).
EL IMDRI siempre estuvo informado de lo ocurrido en desarrollo del contrato de obra e interventoría, lo que así se dio por distintos medios o modos. Así, no se puede decir que se haya dado de informar nada de lo sucedido o que a la contratante, por medio de su supervisión, se le haya apartado del conocimiento o de obtención de la información con la cual se enterara de lo iba siendo el devenir de la relación negocial.
(ii) Ha de insistirse que nunca hubo ocultamiento de información por parte de la interventoría en relación con el devenir contractual, esto es, con los hechos y actos acaecidos a lo largo del desarrollo del contrato, de modo que la entidad no puede decir que resultó sorprendida con un hecho, acto o circunstancia que no conocía o de la cual debió tener conocimiento de modo que su parecer o sentir constituyera “riesgo que impidiera la ejecución del objeto del contrato”, del mismo modo que ninguno de los hechos ocurridos en desarrollo del contrato constituyeron eventos que pudieran ser calificados como “ incumplimientos contractuales”, o que de alguna manera se descubrieran de manera sorpresiva producto de una investigación por los ´órganos de control o de alguna auditoria(…)” (Carpeta PRINCIPAL 23, documento 2_20180727_Diligencia versión libre y espontanea_fls 4327- 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación 4367, expediente administrativo). • Argumentos de defensa del apoderado de la demandante frente a la imputación de responsabilidad fiscal (Carpeta PRINCIPAL 23, documento 9_20180117_ER0003993_Argumentos de defensa_fls 6505- 6516, expediente administrativo).
Que comprueba la notificación de la imputación de responsabilidad fiscal al existir defensa frente a este. • Auto No. 1235 del 21 de diciembre de 2017 de imputación de responsabilidad fiscal, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00265, (Carpeta PRINCIPAL 37, documento 2_20171221_Auto No 1235_fls 7056-7188, expediente administrativo). • Convenio interadministrativo No. 08 de fecha 24 de febrero de 2015 (Carpeta PRINCIPAL 41, Folio 7977-1CD Oficio No. 1550, documento Convenio 8 Alcaldía IMDRI (1), expediente administrativo). • Manual de funciones del director de áreas administrativas, financiera y técnica (Carpeta PRINCIPAL 63, CD_FL12189, documento manual de funciones dir.admin y financiera_03092021_223237, expediente administrativo). • Manual de Interventoría y supervisión del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – IMDRI (Carpeta PRINCIPAL 63, CD_FL12189, documento MAN-GJC-01 MANUAL INTERVENTORIA Y SUPERVISION, expediente administrativo). • Contrato de prestación de servicios del señor Mauricio Campos del Cairo (Carpeta PRINCIPAL 63, CD_FL12189, documento contrato 05 del 2015 Mauricio Campos_03092021_223659, expediente administrativo). • Carpeta principal 63, CD_FL12189, ARCHIVO ZIP-DVD_FL 12074- Carpeta 162-2015, Subcarpeta 11, se encuentra los siguientes documentos: Estudios Previos- Convenios Interadministrativos (fls. 32-53), Convenio Interadministrativo No. 162 de 2015, suscrito entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, el Departamento del Tolima, El Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI (Página 171-180);
Subcarpeta 12, se encuentra los Estudios Previos para realizar un Contrato Adicional – Dirección Financiera, Técnica y Administrativa, suscrito por la demandante Maritza Fernando Rozos Riveros y el ingeniero Mauricio Campos del Cairo (Página 105-150), Contrato de Obra Pública No. 119 del 17 de abril de 2015, suscrito por la demandante en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI (Páginas 152-186), Contrato Adicional de Obra Pública No. 1 No.119 del 08 de julio de 2015, suscrito por la demandante en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI (Páginas 190-236), Contrato adicional de interventoría No. 01 No.120 del 08 de julio de 2015, suscrito por la demandante en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI (Pagina 240-253);
Subcarpeta 13, se encuentra los siguientes 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación documentos: Acta adicional al contrato No. 0119 del 17 de abril de 2015, donde se prorroga este último por un periodo de siete (07) meses más, suscrito por la demandante en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI (Pagina 152-153). • Acto Contractual- Convenio Interadministrativo No. 08 del 24 de febrero de 2015, suscrito por la demandante en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI y Supervisora (Carpeta PRINCIPAL 63, CD_FL12290, documento CONVENIO 08 ALCALDIA- IMDRI, expediente administrativo). • Acto Administrativo demandado, Auto 0282 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad a favor de otros y se tomas otras decisiones dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No.PRF-2017- 00295.
(Carpeta PRINCIPAL 81, documento 1_20220218_Auto 282 profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 15653- 15852_1, expediente administrativo). • Acto Administrativo demandado, Continuación del Auto 0282 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad a favor de otros y se tomas otras decisiones dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No.PRF-2017-00295.
(Carpeta PRINCIPAL 82, documento 1_20220218_Continúa Auto 282 profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 15853-16052_1, expediente administrativo). • Acto Administrativo demandado, Continuación del Auto 0282 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad a favor de otros y se tomas otras decisiones dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No.PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 83, documento 1_20220218_Continúa Auto 282 profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 16053-16252, expediente administrativo). • Acto Administrativo demandado, Continuación del Auto 0282 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad a favor de otros y se tomas otras decisiones dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No.PRF-2017-00295.
(Carpeta PRINCIPAL 84, documento 1_20220218_Continúa Auto 282 profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 16253-16452_1, expediente administrativo). • Acto Administrativo demandado, Continuación del Auto 0282 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de unos y sin responsabilidad a favor de otros y se tomas otras decisiones dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No.PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 85, documento 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación 1_20220218_Continúa Auto 282 profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 16453-16486_1, expediente administrativo). • Recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandante contra el Auto 0282 de 2022 (Carpeta PRINCIPAL 85, documento 15_20220228_ER0028339_Recurso en sede administrativa contra auto 282- Jesus Toro_FI 16532-16536, expediente administrativo). • Auto 0837 del 6 de abril de 2022, por medio del cual se resuelven recurso de reposición y se conceden recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido mediante Auto No. 0282 del 18 de febrero de 2022 dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 86, documento 8_20220406_Auto 0837 por el cual se resuelven recursos de reposición_Fl 16675-16853, expediente administrativo). • Continuación Auto 0837 del 6 de abril de 2022, por medio del cual se resuelven recurso de reposición y se conceden recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido mediante Auto No.0282 del 18 de febrero de 2022 dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 87, documento 1_20220406_Continuación Auto 0837 por el cual se resuelven recursos de reposición_Fl 16854-16934, expediente administrativo). • Auto ORD-801119-071-2022 del 5 de mayo de 2022, por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación contra el fallo con y sin responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 87, documento 6_20220505_Auto ORD-801119-071-2022 Revisa en grado de consulta y se resuelven recursos de apelación_Fl 16954-17053_1, expediente administrativo). • Continuación Auto ORD-801119-071-2022 del 5 de mayo de 2022, por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación contra el fallo con y sin responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00295 (Carpeta PRINCIPAL 88, documento 1_20220505_Continuación Auto ORD-801119- 071-2022 Revisa grado de consulta y resuelven recursos de apelación_Fl 17054-17214_1, expediente administrativo).
Una vez analizado el acervo probatorio arribado al proceso, se ha logrado demostrar que, durante el proceso de responsabilidad fiscal adelantando contra la señora Maritza Fernanda Rozos Oliveros, se sujetó a un debido proceso, y su trámite se adelantó bajo los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en C. de P.A. y de lo C.A. Como primera medida es menester resaltar que, la entidad demandada falló en responsabilidad fiscal teniendo en cuenta los hallazgos presentados durante el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que no es recibo lo manifestado por la parte demandante de que se le están “achacando” hechos 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación ocurridos después de su retiro, ello es, después del 31 de diciembre de 2015, es decir, son afirmaciones que no están soportadas con el expediente (Anexo No. 10 Formato de traslado hallazgo fiscal, emanado de la Contraloría General de República - Carpeta PRINCIPAL 1, documento 1_20161214_Formato de traslado de hallazgo fiscal_fls 1-24, expediente administrativo).
Frente a la violación al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos demandados, es el mismo apoderado de la parte demandante en el escrito de la demanda, quien manifiesta que, este trámite se surtió de manera correcta, y de este modo se le dieron las garantías para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Pero en gracia de discusión, no se observa cual es la actuación, o auto que fue notificado de forma equivocada u a otra persona natural, y que lleve a la Sala a concluir que la demandante desconoció el proceso adelantado por la Contraloría General de la República, o la misma fue objeto de vicios. Nuevamente, nos encontramos ante afirmaciones que no fueron probadas con los documentos arrimados a este medio de control.
Por otra parte, frente a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por no existir conducta omisiva por parte de la señora Maritza Fernanda Rozos Oliveros, se tiene las siguientes consideraciones: Inicialmente la imputación de responsabilidad fiscal, tiene su génesis en la ejecución del contrato de obra No. 119 de 2015 suscrito entre el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, cuyo objeto fue la construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015, derivado a su vez de los convenios interadministrativos No. 614,615,616,618,619,621 de 2014 y 162,163,164 de 2015, suscritos entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y el IMDRI, donde se determinó que una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, las obras quedaron inconclusas, no prestan ninguna utilidad pública y por la gravedad de las deficiencias constructivas no pueden ser utilizadas.
El precitado contrato fue financiado con recursos de Coldeportes, de sistema general de participaciones-DGP, del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué según certificaciones obrantes en el proceso. El apoderado de la parte demandante manifiesta, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, que la señora Maritza Fernanda Rosos Riveros, en calidad de Directora Administrativa, Financiera y Técnica, del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte IMDRI, tenía como función únicamente la verificación de los requisitos financieros y disponibilidad presupuestal para el pago, a fin de que las obras contratadas no fueran a sufrir demoras en su ejecución, por la falta de recursos, situación que no tuvo en cuenta la entidad demandada.
Sin embargo, dentro del acervo probatorio allegado al proceso se puede establecer que: Dentro del convenio No. 8 de 2015, suscrito por la demandante con otros intervinientes, en la cláusula décimo cuarta reza: “ la supervisión de este está a cargo de SANDRA YOLIMA RODRÍGUEZ GUZMÁN, profesional universitario, ingeniera civil, especialista en patología de la construcción, adscrita al grupo operativo de la Secretaria de Infraestructura y YAMILE LOZANO GUZMÁN, 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación profesional universitario, Administradora Financiera, especialista en administración pública de entes territoriales, adscrito al despacho de la Secretaría de Infraestructura, por parte del IMDRI la doctora Maritza Rozo Rivero Directora Administrativa, Financiera y técnica quien hará el seguimiento financiero, con el apoyo del Ingeniero Mauricio Campos del Cairo en la parte técnica, quienes deberán observar en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 4 y numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 y siguientes de la Ley 1774 de 2011 y en el respectivo convenio” (Negrillas fuera del texto).
En virtud de lo anterior, y conforme a la normatividad citada, la demandante tenía las siguientes obligaciones: 1. Exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrá hacer al garante. (Numeral 1º del artículo 4 Ley 80 de 1993). 2. En calidad de servidora pública estaba obligada a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que podían verse afectados por la ejecución del contrato.
(Numeral 1º Artículo 26 de la Ley 80 de 1993) 3. Hacer seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. (Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011). 4. Solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. (Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011). 5.
Mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. (Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011). 6. Exigir la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias.
(Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011). Por lo anterior, la señora Maritza Fernanda Rosos Riveros, en calidad de Directora Administrativa, financiera y Técnica del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y supervisora del convenio No. 8 celebrado entre el IMDRI y el Municipio de Ibagué, por tener la calidad de supervisora tenía entre otras las obligaciones anteriormente descritas, no solo era realizar seguimiento administrativo, financiero y contable sobre el cumplimiento del objeto del convenio y por ende el contrato de obra No. 119 de 2015, sino que tenía todas las facultades legales para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, para informar a la entidad contratante las circunstancias que ponía en riesgo el contrato tal y como lo señala la Ley 1474 de 2011.
En virtud, de las responsabilidades adquiridas por la demandante, en calidad de supervisora, debía velar por la moralidad administrativa, la prevención de la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, en la construcción de los escenarios deportivos para la realización de los juegos nacionales.
Es de tenerse en cuenta que, la designación del supervisor del contrato no 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación requiere que el manual de funciones de la Entidad Estatal establezca expresamente la función de supervisar contratos, pues la misma es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos.
No se pierde de vista que, la demandante alega que por la naturaleza de su profesión, no estaba en la capacidad de detectar anomalías técnicas, pero es de resaltar que la señora Maritza Fernanda Rozos Riveros, contaba con el apoyo técnico del ingeniero civil Mauricio Campos del Cairo, a quien nunca requirió, ni solicitó soporte técnico para adelantar sus actividades como supervisora.
También resulta inquietante que, la demandante en Diligencia de versión libre y espontánea rendida el 31 de julio de 2017, en la que responde a la pregunta: ¿cuáles eran las funciones que se desempeñaba en ejercicio de su cargo como Directora? “…CONTESTO: Estaba encargada de la parte actora, financiera y técnica del instituto, la parte administrativa era la parte de personal, de las instalaciones, estar pendiente de los servicios, estar pendiente de las obligaciones contraídas con el instituto, en la parte financiera desde la parte presupuestal, rara revisar porque yo contaba con personal de apoyo y en la parte técnica estar pendiente del funcionamiento de los escenarios deportivos y de las actividades deportivas que se generan desde el instituto para lo cual se tenía también personal de apoyo…”.
Es decir, contaba con personal de apoyo técnico, el cual podía disponer en cualquier momento, en calidad de Directora administrativa, financiera y técnica del IMDRI. En el auto de imputación de responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario PRF 2017-00295, la entidad demandada observó, que dentro de las labores de supervisión financiera la demandante no advirtió las siguientes irregularidades: “… - El anticipo del contrato inicial por $14.707.844.207 y del contrato adicional 01 por $1.738.393.540, no se amortizó en la proporción que establecieron tanto el contrato principal como el adicional No. 01 y pese a los requerimientos de la interventoría a fin de que presentaran el plan de inversión y legalización del anticipo, el contratista no dio respuesta a estos requerimientos e incumplió con dicha obligación pues solamente se amortizo la suma de $5.171.099.169.
Cabe resaltar que el IMDRI mediante resolución No. 144 del 28 de julio de 2017 declaró el incumplimiento del contratista en cuanto al mal manejo e incorrecta inversión del anticipo entregado, con un perjuicio por valor de $14.210.735.653, resolución que se encuentra ejecutoriada y de la cual ya se inició cobro coactivo. - En desarrollo del contrato se incumplió sistemáticamente con las obligaciones referentes al sistema de seguridad social de los trabajadores de la obra, situación que quedó evidenciada en los informes de interventoría y en acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo impuso multa al contratista…” A su turno, en diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor Hernando Barrera Valencia, en calidad de Representante legal de LKS Colombia S.A.S e integrante del Consorcio Juegos Nacionales, evidenció de forma clara las falencias por parte del IMDRI, tanto en la administración de 2015 como en el 2016, quien manifestó entre otras irregularidades, las siguientes: no iniciar procesos de multa al contrato de obra por los incumplimientos evidenciados e informados por interventoría, no iniciar procesos para afectar la cláusula penal del contrato de obra por los incumplimientos evidenciados e informados por la interventoría, no iniciar proceso de caducidad cuando se vislumbraba el fracaso del proyecto, no haber actuado adecuadamente al evidenciar la no amortización del anticipo, haber declarado el siniestro que reparara los recursos públicos en manos del 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación contratista de obra, entre otros.
Como se puede observar, fue tan evidente la negligencia de la supervisión por parte del IMDRI, que los demás actores eran conscientes que había una conducta indiferente, indolente y pasiva. Si bien es cierto, el contrato se celebró sin situación de fondos, y que los pagos estaban en cabeza del municipio de Ibagué, la señora Maritza Fernanda Rozos Riveros, por el hecho de ser supervisora por parte de IMDRI, tal como quedó establecido en el convenio interadministrativo No. 08 de 2015, estaba en la obligación de verificar el avance de las obras, y actuar con debida diligencia en la comprobación de los avances de los contratistas, por lo que escudarse o excusarse de que su profesión no permite prever este tipo de situaciones, no es de recibo por parte de esta sala, en atención a que tenía a su disposición las calidades profesionales del señor Mauricio Campos del Rio, encargado de la parte técnica.
Aunado a ello, la demandante tenía conocimiento del no pago de la seguridad de los trabajadores en el contrato de Obra No. 119 de 2015, y consideró que no era de su competencia, puesto le incumbía al interventor del contrato, con su actitud desinteresada o despreocupada, no cuestionó dichos documentos, simplemente aprobó el desembolso con la excusa de que el interventor los había previamente aprobado, alegando el principio de la buena fe.
Se tiene que hay una situación, que cualquier persona del común y aún sin ninguna formación académica, puede deducir que existe irregularidad en el desarrollo del contrato, que puede poner de presente a la autoridad competente, y aún su actuar fue omisivo. En este punto, es válido afirmar que cualquier ciudadano del estado Colombiano en el momento de ser llamado a ser servidor público, pero esta persona considera que no tiene el conocimiento, habilidad o competencia para desempeñarlo conforme sus deberes constitucionales y legales, así como en cumplimiento de la moralidad administrativa, tiene la facultad de abstenerse de ejercer un cargo del que no está seguro si está preparado, pues aquí la contratación estatal no solo vincula a unos cuantos privados; su objetivo es un lograr un bien común para toda la sociedad y la debida, eficiente y eficaz utilización de los recursos públicos.
Si bien es cierto, la buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, es uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma, en la administración de los recursos públicos, debe haber no solo un poco de suspicacia, también cuidado, puesto como es de conocimiento que la corrupción14 en nuestro país es un flagelo que no se ha podido eliminar.
Administrar recursos de erario, requiere de responsabilidad, de cuidado, no se trata de jugar a firmar documentos, sin analizar el trasfondo de los hechos y la realidad. Es difícil entender como la demandante puede garantizar el buen manejo 14 ISAZA ESPINOSA, CAROLINA y HENAO, JUAN CARLOS, Corrupción en Colombia – Tomo I: Corrupción, Política y Sociedad, Primera edición Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 18.
“i. SOBRE CÓMO DEFINIR LA CORRUPCIÓN (…) En la literatura académica sobre corrupción existe una corriente dominante que utiliza esta definición aceptada por un importante número de autores: abuso de cargo o poder delegado para beneficio privado´”. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación financiero, de los recursos girados, con el simple hecho de revisar una documentación aportada por el contratista, en donde corrobora la firma de aprobación del interventor, supervisor y representante legal del IMDRI; esto es una conducta que a simple vista muestra el desinterés y la negligencia en sus labores.
Es por ello que, gracias a su omisión y pasividad, dio vía libre para que al país sufriera un detrimento patrimonial en la construcción de la infraestructura que iba ser utilizada en los XX Juegos deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015. La responsabilidad de administrar recursos públicos conlleva a que el servidor tenga una conducta activa, no pasiva, omisa o desinteresada, porque no se trata solo de verificar unas firmas, pago de estampillas en un listado de documentos, sino de cotejar que lo que se encuentre en ellos plasmado, sea acorde con la realidad, puesto si bien no entregaba directamente el dinero al contratista, con su actuar omisivo y pasivo produjo los pagos a través de la entidad territorial.
Del material probatorio que se encuentra dentro en el expediente administrativo aportado a estas diligencias, se puede observar que la demandante fue pasiva en su gestión, y no obra prueba alguna que haya iniciado o adelantado las gestiones pertinentes para constatar el grado de avance de la obra, puesto su función como supervisora no se limitaba solamente en el ámbito financiero, tal y como se indicó en el Auto 0837 del 6 de abril de 2022, o a verificar el cumplimiento de la cláusula del contrato 119 de 2015, relacionado con las condiciones para el pago de las cuentas desde la mera formalidad, sino verificar o establecer sistemas de control que le permitieran desde su área establecer el cumplimiento del cronograma de ejecución, que justificara el trámite de pago.
Frente al trato igualitario que reclama la parte demandante, respecto de la señora Yamile Lozano Guzmán, se debe indicar que la demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal no logró desvirtuar su actuar omisivo, además su conducta fue totalmente diferente a la que desplegó la funcionaria de la alcaldía del municipio de Ibagué, quien para dicha entidad demostró la diligencia en su conducta frente al ejercicio de supervisión de los contratos suscritos.
Pero es que el hecho de que otro proceso distinto al que aquí nos ocupa haya tenido unas resultas distintas, bajo ninguna circunstancia conlleva automáticamente a la nulidad de los actos administrativos aquí enjuiciados. La Contraloría General de la República a través de sus fallos, no incurrió en falsa motivación, habida cuenta que: (i) verificó que la demandante, en calidad de directora administrativa, financiera y técnica del IMDRI, contaba con personal de apoyo técnico, que diera cuenta de los avances de las obras o en la construcción de los escenarios deportivos objeto del convenio No. 08, (ii) que se presentó conducta omisiva por parte de la señora Maritza Fernanda Rozos Rivero, atendiendo a que se dedicó a aprobar desembolsos de dinero, mediante un estudio simple de la documentación que se le presentaba, dando paso a actos de corrupción por parte otros funcionarios públicos (iii) el carácter de interés público de su actividad le exigía como administradora del recurso público un mayor nivel de cuidado y diligencia para salvaguardar el patrimonio público y por ende, (v) debía comprobar con su personal técnico, que las obras se estuvieran ejecutando en debida forma, máxime cuando ya era de conocimiento que los contratistas estaban empezando a incumplir. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Es por ello que, la Sala advierte que dentro los fallos en responsabilidad fiscal se dio una adecuada valoración probatoria, en donde se llegó a la conclusión que la demandante no actuó de forma diligente, cuidadosa, eficiente y oportuna en la supervisión del contrato 119 de 2015; es decir, no probó que veló por la vigilancia y custodia de los recursos destinadas a la construcción de los escenarios para los juegos nacionales 2015, de acuerdo con sus obligaciones como supervisora del IMDRI, a fin de evitar un perjuicio o detrimento al patrimonio público.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 118 literal C15, es de recibo la determinación de responsabilidad atribuida a la demandante, dentro del proceso fiscal reseñado; se tiene certeza absoluta de la existencia del daño patrimonial, de una conducta culposa grave, y que existió nexo causal entre estas. Por las consideraciones antes expuestas, se denegará las pretensiones incoadas por la parte demandante, pues los argumentos expuestos y pruebas aportadas, no llevaron a la Sala a determinar la existencia de nulidad de los actos administrativos aportados.
Condena en costas. Como se denegó las pretensiones de la demanda interpuesta y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de primera instancia El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. 15 “ARTÍCULO 118.
DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. (…) Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: (…) c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.(…)” 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación Aquí se resalta que, la procedencia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A y de lo C.A y con la disposición especial del artículo 365 del C. G. P., no requieren de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual establece que dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, esto es a la parte que ha resultado vencida, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., que la parte demandante fue totalmente vencida en sus pretensiones, conforme el criterio objetivo es procedente condenar en costas en primera instancia, para lo cual, se fija como agencias en derecho a favor de la Contraloría General de la República, el valor del 3% de las pretensiones de la demanda, por secretaría liquídense.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el valor del 3% de las pretensiones de la demanda. Por secretaría liquídense.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00428-00 De: Maritza Fernanda Rozos Riveros Contra: Contraloría General de la Nación La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE16 Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 16 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.