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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00046-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-12-15

Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Apoderado: Martha Liliana Gallego Varón Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaró probada la excepción de pago.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta, y en su defecto terminó el proceso. Antecedentes La demanda.

En ejercicio de la acción ejecutiva (Documento 01.C01Principal fls. 63 a 65, expediente digital), el señor José Omar García Vera pretende la ejecución del derecho adquirido a través de sentencia judicial proferida el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y confirmada por esta corporación el 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual se le reconoció al demandante la reliquidación de su pensión de vejez tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Con base en lo anterior y a través de apoderado judicial, se demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, librándose mandamiento de pago el 31 de julio de 2019 en los siguientes términos (Documento 01.C01Principal fls. 152 a 157, expediente digital): “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de José Omar García Vera y en contra de Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: a. Por la suma de treinta y ocho millones, ochocientos noventa y siete mil, quinientos cuarenta y cinto pesos, con cincuenta centavos ($38.897.545,55 M/cte) por concepto de intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A causados desde el 15 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2019, generados sobre la suma de $22.384.476,02 pesos, capital correspondiente a mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia U.G.P.P. en cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por este Juzgado, y el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, más los intereses moratorios que se sigan causando sobre la anterior suma, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. (…)” Por su parte la entidad demandada presentó las excepciones de mérito de pago de la obligación y buena fe, refiriéndose sobre la primera que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ente el 15 de enero y el 11 de junio de 2013, ya que durante dicho lapso la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE se encontraba en liquidación y por ende era improcedente su cobro por acaecer una circunstancia de fuerza mayor.

Así mismo indicó que los intereses que llegaren a causarse solo podrían ser por el lapso entre el 12 al 30 de junio de 2013, debido a que se incluyó en nómina la Resolución N° RDP 15872 del 9 de abril de 2013, por la cual la UGPP reliquidó la pensión del ejecutante en cumplimiento de las sentencia que se ejecuta y por ende, no se pueden causar intereses moratorios posteriores al pago total del capital, ni durante el mes en el que se incluye en nómina.

Providencia apelada En providencia del 28 de abril de 2023 (Documento 043AutoTerminaProcesoPorPago, expediente digital), el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la UGPP y en consecuencia declaró la terminación del proceso. Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado de origen cotejó la sentencia base de ejecución, el certificado de factores salariales devengados por José Omar García durante su último año de servicio, y la liquidación efectuada por la UGPP mediante Resolución N° RDP 15872 del 9 de abril de 2013, donde presuntamente se daba cumplimiento integral a la condena impuesta, dando como resultado las siguientes sumas: RESUMEN OBLIGACIÓN A LA FECHA DE PAGO Capital mesadas indexadas Capital retroactivo Interés de mora Descuento factores Total $18.943.293 $1.256.592 $5.286.370,83 $383.722 $25.102.534,52 Ahora, al contraponerse la suma calculada por el despacho por concepto de obligación de pago, y lo que verdaderamente canceló la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de ejecución, se observó la siguiente diferencia: IMPUTACIÓN PAGO Total pago Total obligación Diferencias a favor de la ejecutada $30.160.880 $25.102.534,52 $5.038.345,03 Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el pago realizado por la entidad demandada se encontraba satisfecha, existiendo además un pago mayor a lo realmente adeudado por esta.

Por último, adujo que ni el proceso de primera ni de segunda instancia se reconocieron costas y/o agencias en derecho, por lo que la actora no tenía fundamento legal para solicitar el reconocimiento y pago de intereses de mora como única pretensión, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia C.C.A., debía existir un capital, y en el presente ya este se había cancelado desde 2013.

Recurso de apelación. Durante el término legal establecido, la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar que la liquidación de intereses ordenada en la sentencia base de ejecución fue omitida por la UGPP, realizando una liquidación poco clara y en donde se le quedó adeudando un valor al ejecutante, tal y como fue demostrado en el plenario En segundo lugar, se encuentra en desacuerdo con la condena en costas impuesta en sede judicial, pues argumenta que se encuentra en desequilibrio económico en comparación con la demandada, y finalmente expone que las normas procesales que debieron gobernar el caso examinado debieron ser el Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de sentencias proferidos en primera instancia por los jueces administrativos. Por otro lado, el límite de la competencia del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces lo ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre, así como el Legislador en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción. Problema jurídico Consiste en determinar para el caso concreto, si la sentencia que declaró probada la excepción de pago de la obligación se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá analizarse la liquidación realizada por el a quo, la condena en costas imputada a la parte actora, y la normativa procesal que debió aplicarse en el sub lite.

CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo Tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por lo anterior, se indica que el artículo 422 del C.G. del P., establece: “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3.

Que constituyan plena prueba contra él. Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. que estos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado1 consideró que: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero2.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran3.” De lo anterior se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En virtud de lo anterior se concluye que: i. Pueden ser demandadas ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, ii.

Para efectos legales, constituyen títulos ejecutivos en materia de lo contencioso administrativo, a saber, iii. Cierto tipo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Providencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 85001-23-33-000- 2014-00201-01 (52702), Demandante: Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., MIKO S.A.S. y Unión temporal rio Casanare, Demandado: Departamento de Casanare, Tema: Apelación de auto que niega librar mandamiento de pago. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Auto de 24 de enero de 2007, Radicación número: 85001-23-31-000-2005- 00291-01 (31825), Demandante: Unión temporal Guanapalo, Demandado: Departamento de Casanare, Tema: Acta de liquidación del contrato en un título ejecutivo simple. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;

Sentencia de 7 de octubre de 2004, Radicación número: 25000-23- 26-000-2002-1614-01(23989), Demandante: S.N.S. Lavalin Internacional Sucursal, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT, Tema: Liquidación del contrato. Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; iv.

El contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y v. Los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. Proceso ejecutivo: finalidad El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda de que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público.

En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial 4 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado Colombiano en la consecución de sus fines esenciales. De las costas procesales.

Las costas procesales han sido entendidas como los gastos en que incurren las partes en el marco del proceso judicial, y que debe asumir la parte que resulte vencida. Con base en el artículo 361 del Código general del Proceso, las costas procesales comprenden i.) las expensas que son entendidas como los gastos rugidos con ocasión al proceso y necesarios para el trámite del litigio y ii.) las agencias en derecho que comprende la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

En tratándose de la condena en costas y su liquidación, el mismo estatuto procesal en el artículo 366 estableció los lineamientos que deben tenerse en cuenta, a saber: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o 4 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” El contenido de la norma anterior establece los diversos criterios que el juez debe aplicar en tratándose de la liquidación de condena en costas, haciendo énfasis en que dentro del concepto de estas últimas están incluidas las agencias en derecho, que como se mencionó con antelación constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena, a fin de resarcir los gastos en que incurrió para su defensa judicial.

Ahora, la fijación de las agencias en derecho es una potestad que solo se encuentra en cabeza del juez como conductor del proceso, sin embargo, su tasación no obedece a criterios caprichosos, sino que deben ser orientados por los criterios contenidos en el numeral 4° del artículo 366 del C. G del P., el cual le impone el deber de atenerse a lo estatuido en las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; la cual para el caso concreto fueron las previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Caso concreto.

En ejercicio de la acción ejecutiva, el señor José Omar García Vera demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener el pago de los intereses dejados de cancelar, como consecuencia de la condena impuesta a la entidad demandada consistente en la reliquidación de la pensión de vejez del actor, tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Bajo esos términos, el a quo en auto del 31 de julio de 2019 decidió librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por valor de $38.897.545,55 M/cte, por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2019, generados sobre la suma de $22.384.476,02 pesos, capital correspondiente a mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la U.G.P.P. en cumplimiento a la sentencia base de ejecución. A su turno la entidad demandada propuso la excepción de pago de la obligación, manifestando a). que CAJANAL EICE se encontraba en liquidación y por lo tanto era improcedente el cobro de intereses por acaecer una circunstancia de fuerza mayor y b.) porque la entidad ejecutada había dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución a través de Resolución N° RDP 15872 del 9 de abril de 2013.

Entre tanto, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en providencia del 28 de abril de 2023 declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la UGPP y en consecuencia declaró la terminación del proceso, tomando como fundamento el hecho de que la liquidación realizada a través de Resolución N° RDP 15872 del 9 de abril de 2013, no solo había dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución en tratándose de la condena impuesta y el valor del capital, sino que además, existió un pago mayor a lo realmente adeudado por esta.

Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial presentó recurso de apelación indicando que la liquidación hecha por la UGPP no era equitativa y fue poco clara en tratándose del reconocimiento de los intereses.

En idéntico sentido, manifestó que el despacho era sabedor que la entidad demandada había realizado un pago, pero que este no correspondía a lo que se había ordenado en sentencia judicial ni fue por el pago total de lo adeudado. Por último, alegó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta porque a su juicio se encontraba en desequilibrio económico frente a la UGPP, y que la norma que debió gobernar la ejecución del proceso, debía ser la prevista en el Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Civil.

De lo probado en el proceso. • Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia emanada del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 28 de febrero de 2012 que accedió a las súplicas de la demanda, y en consecuencia ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del ejecutante tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Documento 01.C01Principal fls. 48 a 58, expediente digital). • Constancia secretarial del 14 de enero de 2013, por la cual queda ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (Documento 01.C01Principal fl. 62, expediente digital). • Resolución No. RDP 015872 del 9 de abril de 2013 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del ejecutando en cumplimiento del fallo judicial objeto de estudio, consistente en la inclusión del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Documento 01.C01Principal fls. 127 a 133, expediente digital). • Cupón de pago No. 9430 de julio de 2013, por medio de la cual se observa el pago realizado en favor del ejecutante José Omar García Vera por valor de $27.484.532,84.

(Documento 01.C01Principal fl. 171, expediente digital). Habiéndose realizado el recuento de los hechos fácticos y jurídicos más relevantes, así como de las probanzas allegadas al plenario, esta Sala de decisión abordará en primer lugar lo concerniente a los intereses moratorios de los que aduce la apoderada judicial se adeudan a la fecha; debiéndose resaltar como preámbulo de los subsiguientes argumentos, que el extremo recurrente tan solo se limitó a afirmar que la liquidación realizada por la entidad ejecutada no correspondía a lo ordenado en el título base de ejecución; no obstante, tal afirmación se encuentra ausente de algún sustento aritmético o incluso jurídico que así apoyare frente a las presuntas inconsistencias.

Con base en ello, esta corporación debe recordar que la causación de intereses moratorios en el proceso ejecutivo, está directamente relacionado al cumplimiento o no que la parte ejecutada le imparta al título base de ejecución; en este caso, a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. De esta manera y a la luz de la norma procesal con el que se dispuso la causación de intereses moratorios – artículo 177 del C.C.A –, aquellos deberán contabilizarse desde la Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago de la obligación, siempre que la parte interesada hubiere solicitado su cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes, lo cual en efecto aconteció como se encuentra demostrado.

Como hechos relevantes se destaca, que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2013, por lo que a partir del día siguiente comienza a contabilizarse intereses moratorios y hasta que la entidad ejecutada hubiere dado cumplimiento a la condena impuesta; lo cual, aconteció con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 015872 del 9 de abril de 2013 y cancelándose la suma adeudada el 25 de julio de 2013 como obra en el plenario.

Así las cosas, en principio los intereses moratorios cesarían en esta última fecha salvo que la obligación no hubiere sido del todo cubierta con el pago realizado, pero ello se encuentra sujeto a su debida demostración, carga que le corresponde a la parte interesada y no a esta instancia judicial. Si bien el extremo activo indicó – sin argumentos aritméticos o jurídicos – que la liquidación efectuada por la UGPP no era acorde a derecho e impugnó la decisión del juzgado de instancia que declaró probada la excepción de pago, lo cierto es que para la Sala, dicha afirmación no tiene vocación de prosperidad, no solo por que la parte recurrente no logró demostrar tal afirmación, sino porque demás se comparte la conclusión a la que el operador primario arribó en la providencia apelada, así como los argumentos que durante el proceso ejecutivo sostuvo la UGPP.

Como se desprende de la liquidación realizada tanto por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué como por la UGPP, esta última no solo canceló el valor de la reliquidación pensional ordenada en el título base de ejecución que ascendía a la suma de $22.384.476, sino que además sufragó sumas adicionales en las que como se dispuso en el auto apelado, corresponden a intereses moratorios cancelados en favor de la parte actora; concluyéndose que la UGPP en su oportunidad y desde el 2013 le dio cumplimiento total a la sentencia base de ejecución, sin que sea dable en esta oportunidad procesal reclamar suma adicional por concepto de intereses moratorios; más aún cuando no se atacó propiamente la liquidación hecha por el juzgado de origen para llegar a la decisión adoptada, ni tampoco se allegó una nueva en la que se indicare los yerros cometidos por el a quo que demostraran que las sumas reconocidas no contenían el pago de los intereses moratorios debatidos.

Así las cosas y sobre el primer punto a desatar del problema jurídico planteado, se concluye que la entidad ejecutada cumplió con la obligación impuesta en la sentencia base de ejecución desde mucho antes que se librara mandamiento de pago y en consecuencia, no habría lugar a reclamar intereses moratorios adicionales a los que ya fueron reconocidos en la suma que canceló la UGPP.

En segundo lugar, frente al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte del ejecutante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado 5 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia el fin de dar aplicación plena del artículo 365 6, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia en condenar en costas, atendiendo a que negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. En acopio a lo indicado, es dable afirmar que la aplicación del a quo sobre del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, era el indicado para la época de los hechos por encontrarse vigente y por regular la condena en costas del proceso ejecutivo de la siguiente manera: “4.

PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” Con base en lo anterior, puede deducirse que el juzgador de instancia no solo aplicó en debida forma el Acuerdo que le era aplicable al proceso ejecutivo, sino que además se movió dentro del quantum que aquel fijó para condena en costas; esto es, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.

Adicionalmente, se observa que el porcentaje fijado en primera instancia no alude a una postura caprichosa o desproporcional impuesta, en la medida que durante todo el proceso ejecutivo se reflejó una defensa activa por parte de la UGPP, siendo necesario acudir a un profesional en derecho para defender sus intereses, quien no solo interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino que además contestó la demanda y propuso medios exceptivos; por lo que a juicio de la sala de decisión se encuentran más que causadas y probadas las costas impuestas en sede de primera instancia. Finalmente, sobre la aplicabilidad de la ley en el tiempo que rige el asunto objeto de debate, es imperioso destacar que le resultan aplicables las vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, 12 de diciembre de 2017 según acta de reparto.

Así las cosas, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, las leyes que rigen el presente asunto son las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en su artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 6 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia Con fundamento en lo anterior y revisada la norma procesal en que se basó la decisión objeto de estudio, hace hincapié esta Corporación que el juzgador de instancia para adoptar la decisión recurrida, no se basó en normas contenidas en el derogado Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil – como lo sugiere el extremo recurrente, sino que contrario a ello se dio cabal aplicación a la norma procesal que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, la Ley 1562 de 2012 o Código General del Proceso, por lo que el reproche advertido sobre la ley aplicable al sub lite tampoco está llamado a prosperar.

Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en el caso objeto de estudio, concluye la Sala de decisión que la sentencia recurrida deberá confirmarse en su totalidad, pues la parte ejecutante no logró demostrar que en la actualidad la UGPP adeudara monto alguno por concepto de intereses moratorios adicionales a los ya reconocidos como bien lo dispuso el a quo en el fallo objeto de reproche.

Así mismo, se determinó que la causación de costas procesales se encuentra acorde con la normativa vigente para la época de los hechos y el quantum en el que se desplazó el juzgador de origen fue el previsto por la norma. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte ejecutante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su totalidad la sentencia objeto de reproche, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P; no obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 73001-33-33-05-2019-00046-01 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Omar García Vera Demandado: UGPP Asunto: Apelación de sentencia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el apoderado judicial de la UGPP, acorde con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático habilitado por la Rama Judicial para el efecto.

NOTIFÍQUESE7 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 7 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.